República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-40-011-2016-00365-01 Interno: No. 2022-01101 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARLENY ROJAS GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Omisión de sustentación. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora MARLENY ROJAS GIRALDO, obrando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Que se declare nulo por ser contrario a la ley y la Constitución, el acto administrativo número DSAJ000928 de fecha 19 de agosto de2016 por medio de la cual se da por terminado a mi mandante el nombramiento en provisionalidad. 2.
Como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene REINTEGRAR a la señora MARLENY ROJAS GORALDO al cargo de auxiliar administrativa grado 03 de la oficina judicial de Ibagué, o a un cargo de mayor jerarquía. 3. Que se condenen a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR D ELA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta el día que sea reintegrada, con su correspondiente 1Ver folios 45-57 – PDF 01, 011-2016-00365 NYR DEL DERECHO –, expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia indexación, intereses moratorios y reajuste de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1227 de 2005. 4. Para los efectos de las pretensiones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por lo tanto se le debe cancelar a la señora MARLENY ROJAS GIRALDO: el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, primas de vacaciones, prima de navidad, las vacaciones, las dotaciones, la afiliación de la EPS, ARP, caja de compensación familiar, afiliación a fondo de aportes a pensión y cesantías, conforme el régimen salarial contemplado para estos empleados hasta la fecha en la cual se profiera el correspondiente fallo. 5.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A., y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, una vez esta quede debidamente ejecutoriada. 6. Que las sumas liquidadas a las que ascienden las pretensiones anteriores, devengaran intereses corrientes y moratorios es decir la parte demandada dará cumplimiento dentro de la sentencia, a los términos previstos en el artículo 193 y 195 del C.C.A. 7.
Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 188 de C.C. Ad.” I.II.
HECHOS 1. “Mi poderdante cuando estuvo vinculada a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, fue nombrada mediante resolución 001532 del 31 de agosto de 2006 en el cargo de auxiliares administrativos grado 03 de la dirección seccional de la rama judicial – distrito de Ibagué. 2.
Desde el momento en el cual fue nombrada mi mandante le fueron varias veces relacionadas funciones. 3. Las ultimas Funciones que cumplió mi mandante consistían en la: - Recepción de demandas, tutelas, quejas contra funcionarios, empleados y abogados y despachos comisorios. - Atención preferencial a las personas en condición de discapacidad. - Registro en el sistema de cada uno de los procesos recibidos. - Elaboración de notas de presentación - Comunicación inmediata con los despachos - Información al usuario sobre la ubicación del despacho donde se surte la actuación. - Atención de llamadas telefónicas - Recepcionar correspondencia local y nacional - Función rotatoria semanal de reparto interno. - Solicitud de los despachos judiciales y la coordinación de la oficina judicial. - Archivo diario de los reportes de reparto de todas las especialidades. 4.
Mediante oficio DSEAJ 000928 del 19 de agosto de 2016, notificado el 29 de agosto de 2016 se le termina a la señora MARLENY ROJAS GIRALDO el nombramiento en provisionalidad y se le comunico que se había emitido la resolución 002360 del 4 de agosto de 2016 donde fue nombrado su remplazo señor AREVALO SANTOS VARGAS, y que debía adelantar el empalme y la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia entrega del cargo de conformidad con la establecido en el acuerdo PSAA10- 7024 del 21 de julio de 2010. 5. El día 14 de septiembre de 2016 mi poderdante entregó el cargo de auxiliar administrativo grado 03 al señor AREVALO SANTOS VARGAS, quien lo ocupa actualmente el cargo.
6. LA NACION RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL esta incursa en una de las causales de anulación de los actos administrativos como es la falta de motivación del acto administrativo que termina el nombramiento en provisionalidad de mi poderdante. 7. Aunado a lo anterior mi mandante esta cobijada por la estabilidad laboral reforzada, en virtud a que sufre una enfermedad profesional denominada TUNEL DEL CARPO debidamente calificada por la junta de calificación de invalidez. 8.
Las labores encomendadas a mí representada fueron cumplidas y ejecutadas de manera personal en las instalaciones de la dirección ejecutiva de administración judicial de Ibagué. 9. Mí representada nunca tuvo llamados de atención ni fue investigada de manera disciplinaria. 10. El día 29 de agosto de 2016 sin mediar ninguna causa, fue terminado de manera automática su nombramiento en provisionalidad, estando incapacitada. 11.
En virtud a que la terminación automática del nombramiento en provisionalidad de mi poderdante es a todas luces ilegal y arbitraria ya que el acto administrativo que le termino el nombramiento carece de motivación alguna es que se está pidiendo el reintegro a su cargo y el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas legales y extra legales, vacaciones, bonificación judicial, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y demás acreencias laborales a las cuales tiene derecho y las correspondientes afiliaciones al sistema de seguridad social integral. 12.
El último salario devengado por mi poderdante fue la suma de $1.523.991, mensuales, según desprendible de pago que se anexa a la presente. 13. La hoja de vida laboral de la demandante nos demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y, nos prueba, además, que los logros obtenidos a lo largo de su trayectoria laboral son de excelencia y eficiencia, luego no existe ninguna justificación para que la parte demanda adopte este tipo de medidas que solo perjudican a personas, como mi representado que lo único que ha hecho es cumplir en debida forma sus obligaciones y funciones laborales. 14.
Las labores encomendadas fueron ejecutadas por mí representada de manera personal en las instalaciones de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, atendiendo las instrucciones del empleador en días ordinarios, presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante. sin que se llegare a 15. La prestación del servicio de la demandante fue de manera continua e interrumpida en las instalaciones de DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia 16. El horario de trabajo que cumplió la demandante fue de 8 am a 12 pm de y de 2 a 6 pm de lunes a viernes. 17. Con la producción del acto demandado quedo agotada la vía gubernativa, puesto que en el mismo no se hace alusión alguna a los recursos de ley, como lo sostiene la jurisprudencia contencioso-administrativa, no es susceptible de recurso alguno. 18.
Para agotar el requisito de procedibilidad se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 163 y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL demandada no concilio según consta en la certificación acta que se anexa a la presente.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, y el vinculado - sr. AREVALO SANTOS VARGAS, contestaron el líbelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, conforme a los siguientes argumentos: 2.1.
Vinculado - Sr. AREVALO SANTOS VARGAS2 A través de apoderado judicial, el tercero vinculado se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuando considera que carecen tanto de respaldo jurídico como probatorio para su prosperidad, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos expuso lo siguiente: “Sobre el particular, es preciso acotar al respecto, que para el caso de autos, como quiera que el desplazamiento laboral de la señora MARLENY ROJAS NIETO se originó por mi mandante AREVALO SANTOS VARGAS como consecuencia de un concurso de méritos debidamente llevado a cabo por la Administración Judicial que legalmente superó, y además de ello, del cual tuvo la oportunidad de participar igualmente la quejosa, pero que no superó, tal circunstancia especifica en ningún momento le daba derecho a que la entidad del Estado se viera compelida por imperativo legal a sostenerla en dicho cargo, máxime cuando la misma en ningún momento siquiera ostentaba un fuero de estabilidad relativa para tales efectos procedimentales, y menos aún, se encontraba en el retén social por razón de faltarle menos de tres años para obtener el derecho a su pensión de jubilación como lo ha venido pregonando nuestra jurisprudencia Patria para estos efectos, por cuanto no se halla demostrado con la demanda sino el tiempo laborado para la entidad a la que perteneció, esto es, escasos diez años de servicios en toda su vida laboral, aunado a su escasa edad; evidencias éstas que en nada favorecen para su situación laboral y pensional.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión advertida de la motivación del acto administrativo de desvinculación laboral se refiere, si tomamos atenta nota del contenido del Oficio No. 000928 del 19 de agosto de 2016 como acto administrativo del cual se pide su nulidad, observamos con claridad meridiana que el mismo está breve pero debidamente motivado en cuanto a las razones por las cuales procedió el retiro de la demandante, máxime cuando en él se expresaron que las razones de tal procedimiento obedecía precisamente como consecuencia del nombramiento en propiedad de mi prohijado AREVALO SANTOS VARGAS de conformidad a lo establecido en la Resolución 2 Ver folios 126-129 PDF 01, 011-2016-00365 NYR DEL DERECHO–, expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia No. 002360 del 4 de agosto de esa misma anualidad, luego entonces, esta específicamente fue el motivo determinante de que ello aconteciera en la práctica, máxime cuando en la realidad fáctica la señora ROJAS NIETO era totalmente consciente de que ello algún día iba a suceder como hecho efectivo.
Por tanto, desconocer los motivos de su desvinculación por las razones anotadas en el acto administrativo de comunicación, es tanto, como querer ignorar completamente un acontecimiento del cual era conocedora de tiempo atrás, y que por ende, debió estar preparada psicológicamente para asumirlo, máxime se itera, cuando participó de aquél concurso y no lo superó, circunstancia ésta que en nada tiene que ver la Administración Judicial la cual se ha limitado a dar cumplimiento única y exclusivamente al desarrollo legal de un concurso de méritos, al que tampoco se podía rehusar para dichos efectos.
Recordemos igualmente, que con fundamento en la Sentencia Unificada de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 4972-01, manifestó que al empleado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, siendo procedente su retiro sin motivación alguna, amén de lo anterior, la permanencia del servidor público en el cargo, más allá del término previsto en la ley, no genera ningún derecho de inamovilidad, ni tampoco impone al nominador la obligación de motivar el acto de insubsistencia, pues tal circunstancia carece de la virtualidad para modificar la condición que legalmente tenía la demandante, cual es la de estar nombrada en provisionalidad, sin ninguna clase de estabilidad relativa.
Así las cosas, en cuanto a la “ausencia de motivación”, se concluye, entonces, que de acuerdo al estatus de carrera de la rama Judicial, tal situación no constituye un vicio que genera nulidad en el acto de insubsistencia.” 2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3. La entidad accionada, su opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en orden de esto, indicó: “En primer lugar, es preciso señalar que la comunicación entregada a la señora Marleny Rojas Giraldo, en la que se informaba sobre su desvinculación de su cargo, fue motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con uno de los aspirantes a lista de elegibles conformada con base en la Convocatoria No. 2 – Acuerdo 398 de septiembre 09 de 2009.
Mediante el Acuerdo 398 de septiembre 09 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entre los que se encontraba el de Auxiliar Administrativo Grado 3 (Educación Media).
Que mediante Resolución N° PSATR15-064 de abril 22 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo 398 de 2009. Que de conformidad con lo señalado en el Art. 4 de la Resolución N° PSATR15-064 de abril 22 de 2015, contra las decisiones individuales contenidas en la citada Resolución, procedían los recursos de Reposición y Apelación. 3Ver folios 131-138 PDF 01, 011-2016-00365 NYR DEL DERECHO–, expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia Conforme a lo anterior y una vez resueltos los recursos por parte del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, mediante Resolución N° PSATR15-0291 de Diciembre 23 de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó la respectiva incorporación de aspirantes y resolvió conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 398 de Septiembre 09 de 2009.
En los primeros días del mes de febrero de 2016, se publicaron las Opciones de Sede para las Vacantes del Concurso de Méritos y mediante Acuerdo procedió a formular ante el respectivo Nominador de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la correspondiente lista de elegibles para proveer en Propiedad el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 (Educación Media) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Así las cosas, es obligación constitucional, legal y reglamentaria de esta Dirección Seccional proceder a realizar los nombramiento en propiedad de los cargos vacantes dentro de la Entidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de garantizar a los participantes que superaron todas las etapas del proceso y que por tal ostenta todo el mérito, su derecho de acceso al cargo público al que concursaron.
(…) Insiste esta Dirección Seccional que la desvinculación de la accionante se llevó a cabo en cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario, el cual es el proveer los cargos vacantes en la entidad con los integrantes de la lista de elegibles conformada por las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Por último, frente a la solicitud que eleva a su despacho la señora MARLENY ROJAS, en el sentido de declarar nulidad el acto administrativo DSAJ 000928 de 19 de agosto de 2016, para reintegrar a la señora ROJAS, es importante señalar que esta entidad considera que dicho requerimiento se torna improcedente e inconducente y acceder a él conllevaría a la vulneración evidente de los derechos adquiridos por el señor AREVALO SANTOS VARGAS, quien habiéndose sometido a las condiciones del concurso, superó de manera exitosa todas las etapas de este hasta llegar a su finalización con el nombramiento, supondría así mismo la transgresión al derecho consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política.” En escrito aparte4, formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 20225, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DESAJ-000928 del 19 de agosto de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4 Ver folios 143-145 PDF 01, 011-2016-00365 NYR DEL DERECHO–, expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI. 5 Ver Doc.
PDF – 20Sentencia 1 Instancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pagar a la señora MARLENY ROJAS GIRALDO identificada con C.C. No. 51.704.084, a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como Auxiliar Administrativo Grado 03, correspondientes a veinticuatro (24) meses, tomando como base la última asignación básica devengada por la actora, es decir, la suma de $994.228.
A la suma reconocida, deberán descontarse las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante.
TERCERO: No procede orden de reintegro laboral, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué Tolima, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $589.191, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas procesales.
QUINTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando SEXTO: DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Considerando los hechos probados al interior de la presente actuación, el Despacho se anticipa a referir que el acto acusado, si bien se fundamenta en una causal objetiva de retiro (provisión por concurso de méritos), está viciado de nulidad por dos razones: i) La entidad accionada no solicitó autorización al Inspector de Trabajo para desvincular a la demandante, como persona con estabilidad laboral reforzada debido al grado de discapacidad derivado de la enfermedad profesional debidamente diagnosticada y ii) La entidad demandada tampoco adoptó acciones afirmativas en favor de la actora dada su condición de salud con incidencia laboral, frente a dichas circunstancias es menester realizar las siguientes reflexiones: (…) En consecuencia, se concluye de cara al caso concreto, que si bien la señora Marleny Rojas Giraldo, tenía en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 una estabilidad relativa, dado que su vinculación lo fue en provisionalidad, su retiro debe ser motivado, en este caso, obedeció al nombramiento de la persona en propiedad, no obstante, dada la situación de debilidad manifiesta documentada por la parte demandante, concretamente su condición de salud derivada de enfermedad profesional, al momento de enfrentar su desvinculación la entidad demandada debía brindarle protección especial, la omisión en tal sentido vicia el acto acusado, no porque la causal objetiva de retiro invocada no sea válida, sino porque dadas las condiciones especiales analizadas, no era suficiente para desvincular de facto a la demandante, sin acudir previamente a acciones afirmativas41 y ello se traduce a una motivación insuficiente.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia Por lo anterior, siguiendo las pautas de la sentencia SU-556 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, “Las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.”42 Así las cosas, sería del caso ordenar el reintegro de la demandante, sin embargo, está documentado en el plenario, que el cargo ocupado en provisionalidad por la actora ha sido provisto en propiedad, previo concurso de méritos (Folios 164-166), así mismo, que actualmente no existen vacantes en la planta de personal de la entidad demandada, donde sea susceptible reintegrar a la actora43, en ese orden, se ordenará a la entidad demandada, a título indemnizatorio, pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir al tope máximo establecido, es decir, lo correspondiente a veinticuatro (24) meses, teniendo en cuenta que entre el retiro del servicio y el fallo de primera instancia han transcurrido más de dos (2) años, ahora, para liquidar la entidad debe tomar como base la última asignación básica devengada por la actora, que según el desprendible de nómina visto a folio 3 del expediente, asciende a la suma de $994.228.
(…)” IV. LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionada - NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2022, con el objeto de que la misma sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: Luego de establecer la decisión adoptada por el a quo, señala que dentro del fallo no se tuvieron en cuenta las razones y fundamentos dadas por la entidad desde la contestación de la demanda, además de que considera que el mismo por momento se torna contradictorio cuando adoptan posiciones subjetivas para ajustar el caso a situaciones fácticas distintas a las del caso en estudio, y en tal medida, y como razones de su defensa transcribió los mismos argumentos expuestos en escrito de contestación a la demanda y las excepciones previas formuladas, así: En primer lugar, es preciso señalar que la comunicación entregada a la señora Marleny Rojas Giraldo, en la que se informaba sobre su desvinculación del cargo, fue motivada por la necesidad de proveer el cargo en propiedad con uno de los aspirantes de la lista de elegibles conformada con base en la Convocatoria Nº 2 - Acuerdo 398 de septiembre 09 de 2009.
Mediante el Acuerdo 398 de septiembre 09 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de 6 Ver Doc. PDF – 17ParteDemandanteInteponeRecurso en 33 folios – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, entre los que se encontraba el de Auxiliar Administrativo Grado 3 (Educación Media).
Que mediante Resolución Nº PSATR15-064 de abril 22 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, convocado mediante Acuerdo 398 de 2009. Que de conformidad con lo señalado en el Art. 4 de la Resolución Nº PSATR15-064 de abril 22 de 2015, contra las decisiones individuales contenidas en la citada Resolución, procedían los recursos de Reposición y Apelación. Conforme a lo anterior y una vez resueltos los recursos por parte del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, mediante Resolución Nº PSATR15-0291 de Diciembre 23 de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, efectuó la respectiva incorporación de aspirantes y resolvió conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 398 de Septiembre 09 de 2009.
En los primeros días del mes de febrero de 2016, se publicaron las Opciones de Sede para las Vacantes del Concurso de Méritos y mediante Acuerdo procedió a formular ante el respectivo Nominador de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la correspondiente lista de elegibles para proveer en Propiedad el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 (Educación Media) de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Así las cosas, es obligación constitucional, legal y reglamentaria de esta Dirección Seccional proceder a realizar los nombramiento en propiedad de los cargos vacantes dentro de la Entidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de garantizar a los participantes que superaron todas las etapas del proceso y que por tal ostentan todo el mérito, su derecho de acceso al cargo público al que concursaron.
Al respecto, es importante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 2009 respecto al acceso automático a la carrera administrativa. De igual forma en Sentencia SU-339 de 2011. De tal forma no puede condenar a la rama al pago de 2 salarios mínimos puesto que no existió una falta de fundamentación en dicho acto que era una eminente comunicación y que como a bien lo obtuvo el juez de primera instancia lo ve justiciado en otros actos administrativos, lo que hubo fue la ignorancia de un requisito, del cual no se establece porcentaje de discapacidad, siendo que la presentada por la accionante es baja y pasa en la mayoría de empleados del sector público y privado por el paso de los años.
Atañe entonces el despacho a que es una debilidad manifiesta pero no arguye factores objetivo. (…) Insiste esta Dirección Seccional que la desvinculación de la accionante se llevó a cabo en cumplimiento de un deber constitucional, legal y reglamentario, el cual es el proveer los cargos vacantes en la entidad con los integrantes de la lista de elegibles conformada por las personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 398 de 09 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
QUE NO EXISTIÓ FALTA DE MOTIVACIÓN si no la falta de observación de un requisito que en principio MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia no fue un tema demandado y que obedece a factores subjetivos ya que, si se debe asistir por cualquier pérdida de capacidad, debería solicitarse para todo empleado en general ya que con el paso de los años la perdida es inevitable para cualquier persona.
Hay ausencia de requisitos formales de la demanda conforme al artículo 100 del C.G.P ya que se demanda un acto administrativo que no es el que debe demandarse, por tanto, existe una incongruencia en las pretensiones de la demanda Por último, debo manifestar que el acto administrativo DESJ-000928 de 19 de agosto de 2016, que es un escrito que comunica la desvinculación de la señora ROJAS, es un acto administrativo de ejecución, y por lo tanto ese acto administrativo no es demandable.
En ese sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado mediante sentencia del 03 de agosto de 2016, radicación 250002327000201100194 01, numero interno 19952, demandante, Bristol Myers Squibb de Colombia SA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, manifestó lo siguiente en cuanto a los actos administrativos que no son demandables: “los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman.
Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables. Por excepción, los actos de trámite son demandables pero cuando impiden que la actuación continúe” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, fue admitido mediante el proveído fechado el 21 de febrero de 2023 (Doc.
Formato Word 6_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN– expediente digital Tribunal – SAMAI), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, el 24 de marzo de 2023 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_10_- AlDESPACHOPARASENTENCIA – expediente digital Tribunal – SAMAI).
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Previo a cualquier pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación, se verificará la sustentación del mismo. Prima facie, este Tribunal debe recordar que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. La apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala qué providencias son apelables, enunciando taxativamente las que son objeto de este recurso en el artículo 243, dentro de las que se encuentran las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces.
Frente a la procedencia del recurso señala el parágrafo de la misma norma que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” El artículo 247 ibidem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte inconforme con la decisión de primera instancia sustentar su impugnación. Por su parte, el artículo 320 del CGP7, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Esta normativa procesal establece no solo el objeto del recurso de apelación al que ya se hizo alusión, sino, además, en materia de sustentación del recurso los incisos 4º y 6º del numeral 3º del artículo 3228 señala la carga procesal impuesta al apelante, quien deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación; y que de no cumplirse con ello, el juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
En este sentido, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 20159, señaló: “Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia bajo el anterior estatuto acarreaba la declaratoria de desierto del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnaba.
El CPACA nada dice al respecto, sin embargo, de las normas que regulan el recurso de apelación se concluye que, si la sustentación no contiene motivo de inconformidad, no puede acometer la Sala estudio alguno porque no existe argumento frente al que deba pronunciarse.” (Resaltado de la Sala). Ulteriormente, la referida alta Corporación explicó que “la carga de sustentación del recurso de apelación exige la manifestación concreta de los cuestionamientos que desvirtuarían los análisis de la providencia”10.
Luego, y en proveído del 14 de marzo de 2023 explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida. La apelación no 7 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 8 Código General del Proceso. 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A, proveído del 30 de julio de 2015, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00491-01 (0784-14). 10 Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 7 de mayo de 2020, exp. 21732, CP: Julio Roberto Piza; y del 19 de agosto de 2021, exp. 25256, CP: Milton Chaves García. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia es mecanismo para probar suerte ante el juez superior, sino que necesariamente requiere la exposición de elementos que den cuenta de posibles errores por parte del juzgador de primera instancia. En ese sentido, también debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada”11.
Sin embargo, y de cara al caso en concreto, se tiene que, al examinar los argumentos presentados por el abogado de la entidad recurrente, se advierte que el citado profesional en concreto no manifestó ningún tipo de inconformidad, reparo o desacuerdo con la providencia recurrida, pues simplemente se limitó a trascribir los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y escrito de excepciones.
Luego es evidente que la apelante no cumplió con la obligación establecidas en los artículos 247 del C.P.C.A. y 320 del C. G. del P, señalando los puntos o reparos precisos que constituyen la razón de su inconformidad contra la providencia apelada, pues no debe perderse de vista, se reitera, que el objeto del recurso de apelación no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de argumentación que refute o controvierta los argumentos que soportan la sentencia impugnada, resulta lógico concluir que en el sub examine se presenta carencia de sustentación del asunto decidido, y ello conlleva inevitablemente a que se impida a esta Sala de decisión abordar el estudio o análisis de la sentencia materia de censura, habida cuenta que, como ya se anotó, se desconocen cuáles fueron los argumentos de disenso de dicha providencia. Así las cosas, resulta claro que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvierten los fundamentos legales sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia censurada, ni atacan la providencia impugnada, razón por la cual, resulta claro que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial no cumplió con el deber legal de sustentar en debida forma la alzada.
Asimismo advierte la Sala, que la parte actora no presentó objeción alguna a la decisión de primera instancia mediante recurso de apelación, razón por la cual esta Tribunal no podrá ahondar en el asunto materia de controversia; por lo tanto las consideraciones señaladas por el a quo habrán de mantenerse en el entendido que la señora Marleny Rojas Giraldo desempeñaba su cargo en provisionalidad, por lo que gozaba de una estabilidad laboral relativa, y como quiera que su desplazamiento del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03 que ocupaba obedeció al agotamiento de lista de elegibles, es claro que, en virtud del principio del mérito por carrera administrativa, a la demandada no le quedaba más que proceder con el nombramiento de aquellos que superaron el concurso de mérito y adquirieron su derecho de carrera, y la consecuente desvinculación de la actora, máxime cuando se tiene que no hay disponibilidad de cargos para su reubicación que le hubiere dado un margen de movilidad a la administración dada las características de su enfermedad profesional, pero se reitera la actora no controvierte ninguna decisión de la primera instancia. Lo anterior lleva a la conclusión que de conformidad con las previsiones del artículo 322 numeral 3º inc. 4º del C.G.P., y dado que la recurrente no precisó los reparos a la sentencia apelada y, como se sabe, los argumentos que marcarían la competencia de la segunda instancia en la apelación son inexistentes; es fuerza 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de marzo de 2023, expediente 5000-23-37-000-2020- 00149-01 (27130), demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 7.
De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, consagrando en su numeral 1º que, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; no obstante, y como quiera que no se abordó el fondo del asunto ante la indebida sustentación del recurso de apelación, esta Sala de decisión se abstiene de imponer conde en costas. 8.
De la renuncia del poder El apoderado judicial del tercero Vinculado Dr. Camilo Andrés Santos Manfula radicó memorial el día 16 de junio de 2023 (índice 10 expediente digital Tribunal plataforma SAMAI), mediante el cual manifiesta que renuncia al poder conferido dentro del proceso de la referencia, y orden de ello, aportó copia de la comunicación por escrito a su poderdante - Arévalo Santos Vargas.
Sobre el particular, observa la Sala que conforme al inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder no pone término a este sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en la corporación acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. En el presente caso, se evidencia que la Dr. Camilo Andrés Santos Manfula aportó al índice 10 expediente digital Tribunal plataforma SAMAI, copia de lo memorial mediante los cuales puso en conocimiento del tercero vinculado Arévalo Santos Vargas la renuncia al poder judicial conferido, por lo que es claro que el profesional del derecho ya no se desempeña como mandatario de este, y dado que han trascurrido más de cinco (5) días que contempla la norma para la consolidación de los efectos de su renuncia, el Despacho la acepta.
En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 MARLENY ROJAS GIRALDO Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
Rad: 011-2016-00365-01 Int: 2022-01101 Sentencia segunda Instancia SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia de poder judicial presentada por el profesional del derecho Dr. Camilo Andrés Santos Manfula, como apoderado judicial Arévalo Santos Vargas, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx