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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2020-00155-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-11-28

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-33-33-008-2020-00155-01 Interno: No. 2022-01040 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Departamento del Tolima-Gobernación del Tolima-Secretaria de Educación y cultura - Gestión de Talento Humano de fecha 28 de octubre del año 2019, con radicado de salida 2019EE6578, mediante el cual se negó realizar el pago de los aportes faltantes a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDA: Que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Departamento del Tolima-Gobernación del Tolima-Secretaria de Educación y cultura-Gestión de Talento Humano de fecha 28 de octubre del año 1 Anexo N° 04 samai. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia 2019, con radicado de salida 2019EE6578, mediante el cual se negó realizar el pago de los aportes faltantes a la NUEVA EPS.

TERCERA: Que mediante sentencia se declare que la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-GOBERNACION DEL TOLIMA, es responsable administrativa y patrimonialmente, por la omisión en el pago de los aportes a salud A LA Nueva EPS y pensión a COLPENSIONES, de conformidad a los factores salariales certificados y suministrados a mi prohijado en FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS.

CUARTA: Que en razón a las anteriores declaraciones como restablecimiento del derecho, mediante sentencia se ordene a la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-GOBERNACION DEL TOLIMA-, realizar los pagos respecto de los valores que se han dejado de pagar por aportes a salud y pensión a las entidades, NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con sus respectivos interés previa liquidación expedidas por cada administradoras, de mi prohijado señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday Tolima.

QUINTA: subsidiariamente a las anteriores de no realizarse el pago de los faltantes por aportes a pensión y salud, a las entidades, NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante sentencia, se condene a la demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - GOBERNACION DEL TOLIMA-, para que asuma el pago del valor de la mesada pensional faltante respecto a la liquidación pensional que genere la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “PRIMERO: El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday, mayor de edad y residente en Cunday-Tolima, fue nombrado mediante decreto 1842 de diciembre del año 1990, emitido por el gobernador del Tolima, en el cargo de Celador del Colegio San Antonio de Cunday-Tolima.

SEGUNDO: El señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, ya identificado se posesiono del cargo el dia (sic) 15 de enero del año 1991, quedando inscrito en Carrera Administrativa desde el año 1998, mediante resolución No. 002 del 30 de enero del año 1998, desempeñando el cargo en dicha institución hasta el dia (sic) 31 de julio del año 2014.

TERCERO: El dia (sic) 31 de julio del año 2014, mediante la resolución 4222 del 31 de julio del año 2014, mediante la cual se decretó el traslado de mi prohijado, a la institución los ALPES- SEDE PRINCIPAL, de Villarrica-Tolima, con el mismo cargo y bajo el mismo grado de asignación, de la cual se notificó el dia (sic) 5 de Agosto del año 2014, posesionándose el dia (sic) 6 de agosto de la misma anualidad.

CUARTO: A partir de esta fecha, el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.872.468 de Cunday, mayor de edad y residente en Cunday-Tolima, se encuentra activo laborando en el cargo de Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia CELADOR GRADO 4, actualmente en el centro de costo I.E.T. Los Alpes-Sede Principal y DEPENDENCIA INSTITUCIONAL EDUCATIVA TECNICA LOS ALPES.

QUINTO: Para esta época el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, percibía una asignación básica de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS MICTE ($1.175.000.00).

SEXTO: Mi prohijado durante toda su vida laboral al servicio de la institución, siempre ha laborado horas extras, las cuales nunca han sido tenidas en cuenta por parte del empleador, Departamento del Tolima-Gobernación del Tolima-, como factor salarial, para liquidación de aportes a salud y pensión.

SEPTIMO: Del mismo modo y de conformidad a los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios, aunque mi prohijado a devengado salarios superiores, tampoco el empleador Departamento del Tolima -Gobernación del Tolima-, los ha tenido en cuenta para la liquidación de los aportes a salud y pensión.

OCTAVO: Lo anterior se desprende y se prueba, con la planilla Integrada autoliquidación Aportes, soporte de pago para el cotizante CC 5.872.468, las cuales fueron expedidas por El Departamento del Tolima- Gobernación del Tolima, a solicitud de mi poderdante, por intermedio del suscrito apoderado mediante derecho de petición y en las cuales se evidencia que la liquidación de aportes a salud y pensión se ha realizado tomando la asignación básica sin incluir a la misma los factores salariales ni las horas extras laboradas.

NOVENO: Teniendo en cuenta lo anterior, El departamento del Tolima - Gobernación del Tolima-, ha incurrido en una omisión en la no aplicación de las horas extras en la liquidación de aportes a salud y pensión, que afecta ostensiblemente la liquidación de la respectiva mesada pensional generada por la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, mediante resolución No. GNR 290587 DE SEPTIEMBRE 28 DEL AÑO 2015, en la cual se le liquido una mesada pensional de $ 1.304.477 peos (sic) M/cte., teniendo en cuenta que la aquí demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA GOBERNACION DEL TOLIMA, no ha hecho los aportes de manera correcta en razón a la inaplicabilidad de los factores salariales y horas extras a que tiene derecho mi prohijado, conllevándolo a un detrimento patrimonial en sus mesadas pensionales.

DECIMO: Así las cosas es claro y de conformidad a las planillas suministradas por la aquí demandada se debe realizar la rectificación del IBL, para los aportes a salud y pensión correspondientes al periodo entre el año 2010 y la fracción del año 2020, fecha en que se radica la presente demanda y las que se causen durante el proceso. Tomando lo anterior es pertinente traer a colación la sentencia del consejo de estado, consejero ponente.

DR VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, del 4 de agosto del 2010, Ref. Expediente 250002325000200607509 01, el siguiente aparte; ( ) La ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios" Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia ( ) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los, factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, Independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de trasporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo pera señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo (sic) ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubran los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. (Lo subrayado y tamaño diferente de letra es del suscrito apoderado). En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial vertical existente sobre el particular, no es difícil colegir que mi prohijado le corresponde, para la liquidación de la pensión, los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe como empleado, y como retribución a sus servicios y adicionalmente a los mismos lo devengado por horas extras lo cual sin duda alguna incrementa el IBL, con el cual El Departamento del Tolima- GOBERNACION DEL TOLIMA, deberá realizar los aportes a salud y pensión que en derecho le corresponden al aquí convocante señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS y los cuales se han debido realizar todos y cada uno de los aportes a salud y pensión.

DECIMO PRIMERO: Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en sede administrativa se presentaron derechos de petición ante la aquí convocada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-GOBERNACION DEL TOLIMA, dentro de los cuales se solicitó. 1-Se ordenara (sic) a quien correspondiera y por su conducto se realizara el consolidado para que se rectificara el IBL del periodo comprendido entre el año 2010 y fracción de lo corrido del año 2019. 2-De conformidad con el resultado del consolidado anterior se ordenara (sic) por su conducto a quien corresponda se realicen los pagos faltantes a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES Y SU EPS, por concepto de salud y pensión del periodo comprendido entre el año 2010 y lo corrido del año 2019.

DECIMO SEGUNDO: Ante el silencio de la aquí accionada, mi poderdante por ante el suscrito apoderado radico nuevamente un requerimiento de respuesta con fecha 12 de julio del año 2019 con radicado TOL 2019ER002235 Y 2019EQ30738UAC DECIMO TERCERO: Posteriormente la accionada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- GOBERNACION DEL TOLIMA, emitió respuesta al radicado TOL 2019EE002335 DE JUNIO 16 DEL AÑO 2019, a la cual se interpuso el respectivo recurso de reposición y en subsidio el de apelación al cual le correspondió el radicado número 2019E034961UAC, de fecha 8 de agosto de 2019, habida cuenta que la respuesta emitida no correspondió íntegramente a lo solicitado en el derecho de petición referido anteriormente de fecha 10 de junio de 2019 No. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia 2019E025154UAC, ni mucho menos al radiado 2019E030738UAC, solicitud esta última que se realizara en virtud a la no contestación del radicado 2019E025154UAC, recurso del cual tampoco se había (sic) recibido respuesta.

DECIMO CUARTO: teniendo en cuenta lo anterior, mi prohijado por ante el suscrito apoderado se vio en la obligación de interponer una tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Ibagué Tolima, el cual mediante sentencia fechada de fecha 22 de octubre, tutelo el derecho de petición, de la cual me notifique el día 25 de octubre de 2019 y del cual se adjunta copia de la respectiva sentencia.

DECIMO QUINTO: No obstante las notificaciones realizadas a la aquí convocada no dieron respuesta dentro de los términos legales, por lo cual se interpuso incidente de desacato.

DECIMO SEXTO: Dentro del transcurso del incidente de desacato con fecha 28 de octubre del año 2019, la aquí accionada, emitió respuesta (acto administrativo) con radicado de salida 2019EE6578, dentro del cual se manifiesta que no es procedente realizar supuestos pagos faltantes a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES Y SU EPS, acto administrativo que fue suscrito por la Doctora NERCEDES RAMIREZ CONDE, profesional área de Nomina-Macro proceso de Talento Humano, Secretaria de Educación y cultura del Departamento.

DECIMO SEPTIMO: En virtud de lo anterior el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de Garantías de Ibagué Tolima, resolvió declarar no prospero el incidente de desacato mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre del año 2019, contra la cual no procede recurso alguno.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de asidero jurídico y fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “En primer lugar resulta necesario establecer que el señor JULIO CESAR SUAREZ, prestó sus servicios al Departamento del Tolima en el cargo de celador del colegio San Antonio de Cunday desde 1991, en carrera administrativa y pagado con recursos del sistema general de participaciones Ministerio de Educación Nacional, siendo trasladado el 31 de julio de 2014 a la I.E. los Alpes del municipio de Villarrica, el cual aparece como activo según certificación de la profesional del área de planta de la Secretaria de Educación del Tolima.

Durante su relación laboral con el Estado Departamento del Tolima con recursos del Sistema General de Participaciones, además de su asignación mensual, canceló a favor del demandante los aportes a seguridad social en la forma como lo manda la ley, y conforme se expone en el siguiente cuadro: (asi (sic) se hizo durante los últimos diez (10) años) y conforme a la guía No.8 expedida por el ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a la administración de los recursos del sector educativo: 2 Anexo N° 11 samai.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Así pues, establece la Gula No. 8 del Ministerio de Educación de Colombia, que los factores salariales para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales, del personal administrativo son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, así: a. Asignación básica b. Prima técnica, cuando es factor de salario. c. Incremento salario por antigüedad d. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna e. La bonificación por servicios prestados.

El monto de los factores de los aportes para la seguridad social integral se estableced aplicando a la sumatoria de los factores de salario anteriormente indicados, los porcentajes vigentes establecidos por la ley 1122 de 2007. La plataforma de la secretaria de Educación del Tolima que liquida tanto los sueldos como lo (sic) aportes a seguridad social y parafiscales inicialmente no permite observar de manera discriminada que factores sirven de base para el cálculo; lo que no quiere decir que no se haga o no se reconozca dentro de la liquidación a pensión las horas extras y los recargos nocturnos; pues como se demostrará más adelante, el monto tanto de los sueldos como de los aportes al ICBF y a pensión varían mes a mes de acuerdo a las horas extras y recargos nocturnos que haya trabajado el demandante.

Esta plataforma está diseñada para todos los departamentos por el Ministerio de Educación Nacional y conforme a ella se cancela lo que dispone la ley a todos los funcionarios del sector educativo (personal docente y personal administrativo). IMPEDIMENTO ECONOCIMICO DEL DEPARTAMENTO APRA (sic) ATENDER EL RECLAMO La ley 115 de 1991, establece como competencia de los Departamentos la de administar (sic) la educación dentro d s (sic) jurisdicción y el personal docente y administrativo ARTICULO

60. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios cuando a ello haya lugar. (…) Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia 6.2.

Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3.

Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible: Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

(negrilla es mía) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, pues como quedó plenamente demostrado, la Secretaria de Educación Departamental al realizar cualquier de los docentes y personal administrativo, lo hace como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y conforme a las guías y plataformas diseñadas por este.” En el mismo escrito, se propuso las siguientes excepciones: “IMPROCEDNCIA (SIC) DEL ACCIÓN FRETE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de cuatrocientos dieciocho mil trescientos ochenta y tres pesos con cuatro centavos m/cte ($ 418.383,4 COP) que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso —si los hubiere— y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: 3 Anexo N° 31 samai.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia “(…)” Tal como se indicó en el apartado 3.3.2 de estas consideraciones, el ingreso base de cotización —IBC- de todos los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones a través del Decreto 691 de 1994, - encontrándose dentro de estos, el señor Julio César Suárez Pedreros quien acreditó pertenecer a la planta administrativa del personal del magisterio del departamento del Tolima-, está conformado taxativamente por los factores preceptuados en el artículo 6.

Ibídem modificado por el Decreto 1158 de 1994. (…) A pesar que la anterior tabla arroja en la casilla que denominamos -por efectos prácticos- “diferencia” algunos guarismos de importancia, debe precisar el despacho que no corresponden al error atribuido por el demandante a su empleador. Veamos: ➢ La diferencia que arroja el mes de septiembre de 2013 por la suma de $ 3.055.818,oo, obedece a que el demandante fue beneficiario de un pago por la suma de treinta y nueve millones doscientos veintitrés mil pesos m/cte ($ 39.923.000 COP), en cumplimiento de la resolución N.º 05011 de veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) “Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación departamental pagos con recursos del sistema general de participaciones”; cuyo artículo primero incluyó expresamente al servidor Julio César Suárez Pedreros4, luego, no puede hacer parte del promedio ponderado del IBC por los diez (10) años para efectos de pensión como lo sugiere el demandante. ➢ De otro lado, respecto de las planillas de autoliquidación que reposan en el expediente, se advierte que no todas pertenecen al mismo tipo, algunas son tipo E y otras tipo N, y en virtud de las reglas previstas en el anexo técnico 25, que contiene las pautas paraliquidar de forma adecuada el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales PILA del Ministerio de salud y Protección Social, que da cuenta de su diferencia a saber: Tipo de planilla E – empleados, es utilizada cuando se pagan los aportes del personal del magisterio entre otros mientras que la planilla tipo N –correcciones, es usada cuando el aportante deba corregir el Ingreso Base de Cotización —IBC y otros datos ya reportados en la planilla inicial para periodos ya vencidos o para el mismo periodo de liquidación, sin que pueda utilizarse para correcciones que impliquen devolución de valores pagados en exceso (artículo 2.1.1.2.2 Campo 8); no es posible concluir que la empleadora haya efectuado múltiples cotizaciones al sistema de seguridad social en un mismo mes, pues tan solo se encontraba corrigiendo las planillas en las que cometió un error a la hora de liquidar el IBC del actor.

Finalmente, el salario base para liquidar las cotizaciones de salud y pensión no podía incluir como factor las vacaciones por estar estas expresamente excluidas de la conformación prevista en el Decreto 1158 de 1994, ni siquiera está permitido incluir aquellas compensadas en dinero. Recuérdese que las vacaciones no son factor salarial.” LA APELACIÓN4 4 Anexo N° 34 samai.

Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, indicando lo siguiente: “Al respecto su señoría no cabe duda, que era deber del despacho realizar un analis (sic) concienzudo respecto de las pruebas aportadas en la demanda como fueron las planillas de aportes arrimadas al plenario, comprobantes de pago, y así de esta manera poder determinar si efectivamente los aportes realizados por la aquí demandada se ajustaban o no a derecho y si efectivamente se le estaban afectando de manera ostensible o no los valores que fueron aportados y reflejados en dichas planillas a mi representado, situación que respetuosamente fue analizada por el despacho de manera ligera y no se determina de manera clara y efectiva si realmente se omitió información respecto de los factores salariales certificados y devengados por el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, por lo cual de conformidad al acervo probatorio aportado en el demanda, sin lugar a dudas si disminuyen el cuantun de la mesada pensional esperada y acorde con los mismos como quedó demostrado mediante el aporte y consolidado realizado en la demanda genitoria por lo cual este apoderado considera no se efectuó un analis (sic) propio a las pruebas arrimadas al proceso..

EN CUANTO AL PUNTO 3.2, DE LAS CONSIDERACIONES: El despacho aduce como marco normativo la Constitución política de Colombia artículos 25, 48, y 53; ley 100 de 1993: ley 1122 de 2007; decreto ley 2663 de 1950: decreto 1158 de 1994; y la sentencia Radicado 0501-23-33-000-2016-02496-01-(25185) de 9 de diciembre de 2021. M.P. Milton Chaves García. Al respecto es importante manifestar a su señoría, que si bien las normas fueron enunciadas como marco normativo del problema jurídico, es claro y palmario que dentro de las citadas consideraciones de la sentencia escasamente se hace alusión a la ley 100 y Dto. 1158 De 94, las demás normas salvo consideración en contrario al parecer no revistieron importancia de analis (sic) para determinar la resolución del problema jurídico, luego si se enuncian por el despacho de manera general como se hizo, no deberían haberse omitido en su pronunciamiento pues de haberse dado el trato a las mismas posiblemente se habría determinado con mayor claridad la resolución del problema planteado y objeto de alzada.

(…) Al respecto es importante manifestar que dentro de las respectivas planillas se plasman los valores sobre los cuales la entidad demanda realizo los aportes respecto del demandante señor Julio Cesar Suarez Pedreros, de donde no es difil (sic) inferir que dichos valores son inferiores a los certificados como devengados por mi representado, lo que deja sin piso jurídico tanto lo manifestado por la demandante en su contestación, así como también la postura del despacho quien asumió de que no existía error alguno en lo aportado por la demandante razón por la cual el despacho niega las pretensiones de la demanda, cuando en realidad si existe error u omisión por parte de la demandada en la liquidación del ibc para aportes a la seguridad social, Tal como observa en las respectivas planillas, de donde se desprende la omisión y liquidación en aportes de las horas extras.

(…) Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Si bien es cierto se allegaron las respectivas certificaciones de factores salariales para el año 2018 hasta 2021, incluyendo las horas extras, es claro que en todas las certificaciones expedidas por la demandada, incluyen las horas extras, estas últimas no se avizoran ni se ven reflejadas en las respectivas liquidaciones de aportes a seguridad social, y sus respectivos pagos, de ahí la inconformidad de mi representado con la demandada, ya que ve vulnerados sus derechos sociales en os (sic) aportes por error u omisión, si tenemos en cuenta dicha certificación no incluye horas extras, las cuales si se reflejan en el año 2018 de acuerdo al anexo denominado horas extras expedido por la demandada y aportado en la demanda como medio de prueba donde.se puede verificar claramente las horas extras devengadas para los meses de Enero -2018 por la suma de $ 1.257.231 pesos; para el mes de febrero de 2018, por la suma de 719.861 pesos y abril de 2018 por la suma de 1.099.367.

Luego no es cierto que en estas planillas que fueron aportadas por la demanda aparezcan reflejadas para el año 2018 las vacaciones como factor salarial y el mismo derrotero le siguen los años 2019, 2020 y 2021, las cuales brillan por su ausencia, aspecto más que palmario para demostrar que la aquí demandada aporta también anexo de horas extras para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo cual no es difícil colegir que si ha hecho caso omiso de su inclusión en la liquidación de aportes, aspecto de suma importancia que no fue avizorada por el despacho, lo cual significa detrimento de los derechos de mi representado..

(…) No obstante el cuadro representativo de los factores salariales, el despacho no tuvo en cuenta que se aportaron al plenario los respectivos comprobantes de pago de mi representado desde al año 2010 hasta noviembre del año 2019, donde se aplica como factor salarial EL PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 40% PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO,MARZO;

PARA EL AÑO 2011 EL PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%, PARA EL MES DE ABRIL,MAYO,JUNIO,JULIO,AGOSTO,SEPTIEMBRE,OCTUBRE,NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, ASI LO MISMO PARA EL AÑO 2012. PAGO DE PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50% DESDE ENERO HASTA DICIEMBRE DE ESA ANUALIDAD, PARA EL AÑO 2013 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTORDE SALARIO 50%, LOS MESES DE ENERO, A DICIEMBRE, EXCLUYENDO EL MES DE AGOSTO QUE NO LE FIGURA PAGO;

PARA EL 2014 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%,PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE ESA ANUALIDAD; PARA EL,AÑO 2015 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%,, PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO,JUNIO,JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE ESA ANUALIDAD.;

PARA EL AÑO 2016, PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%,, PARA LOS MESES DE 2017 Y 2018, NO CONTAMOS CON LA INFORMACION,; PARA EL AÑO 2019 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%, PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL FACTOR NO SLARIO EL 40%, MAYO, FACTOR NO SALARIO 40%, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE ESTOS CON FACOR NO SALARIO DEL 40%.

PARA EL AÑO 2017, PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 40% PARA LOS MESES DE ENERO, FEBRERO, MARZO, EL 50% PARA EL MES DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE ESA ANUALIDAD.; AÑO 2018 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%, PARA LOS MESES DE ENERO, A DICIEMBRE DE ESA ANUALIDAD.;

PARA EL AÑO 2019 PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO 50%,, PARA LOS MESES DE ENERO FEBRERO Y MARZO, PARA LOS MESES DE ABRIL, Y MAYO 40%, JUNIO, JULIO, AGOSTO, Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia SEPTIEMBRE, OCTUBRE, Y NOVIEMBRE 50% NO FACTOR SALARIAL, DE ESA ANUALIDAD.

Como se puede observar el despacho dentro de su análisis no incluyo como factor salarial el PAGO DE LA PRIMA TECNICA NO FACTOR DE SALARIO, por lo cual es una probanza más contenida en los respectivos desprendibles de pago, que no fue analizada por el despacho y desde luego afecta ostensiblemente el ibc con el que realmente se debía haber cotizado, luego no es cierto que la demandada haya realizado los aportes de conformidad con la ley.

(…) No obstante con lo anterior y demostrado como esta de que el aquí demandado no ha liquidado los aportes de mi representado conforme a la ley se dejó claro y sentado el precedente de que el despacho si haber realizado el analis (sic) exhaustivo del problema jurídico da por hecho que el demandado ha cumplido a cabalidad con la norma, cuando se han dejado por fuera factores salariales como el caso del PAGO DE LA PRIMA TECNICA, LA CUAL NO FUE TENIDA EN CUENTA POR EL DESPACHO, NI POR LA DEMANDADA EN SU LIQUIDACION.

De otro lado por ínfimo que sea el error por parte del empleador en la liquidación de los aportes a seguridad social, el despacho zanja su decisión de manera tajante, pues realmente no existe una debida motivación de la misma ni existe una valoración conjunta de las pruebas allegadas, situación que sin lugar a dudas vulnera los derechos de mi representado.

(…) Del mismo modo nos oponemos a la condena en costas ni agencias en derecho, ya que la demanda está basada sobre hechos reales y de los cuales se a portaron las pruebas pertinentes para que así el despacho obtuviera un panorama claro del problema planteado.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, fue admitido mediante el proveído fechado el 09 de diciembre de 2022 (anexo N° 6 samai), consecutivamente, el 08 de marzo de 2023 el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia (anexo N° 10 samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico Le asiste a esta Sala de decisión determinar si los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, durante los años 2010 a 2019 a nombre del servidor JULIO CÉSAR SUÁREZ PEDREROS se realizaron según lo normado por el Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario, se omitió información respecto de los factores salariales realmente devengados, disminuyendo el quantum de la mesada pensional. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante, en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2019 identificado con radicado de salida 2019EE6578, mediante el cual la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, denegó la solicitud de realizar el pago de los aportes faltantes correspondientes al señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS.

Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Comprobante de pago del demandante, emitido por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA para los años 2008 a noviembre de 2019 (fl. 20-189 anexo N° 02 y fl. 21-190 anexo N° 04 samai). b) Planilla integrada de liquidación de aportes realizada a la parte demandante (fl. 190-284 anexo N° 02 y fl. 191-285 anexo N° 04 samai).

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia c) Formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo, de fecha 28 de mayo de 2018, para los años 2010 a mayo de 2018 (fl. 285-290 anexo N° 02 y fl. 286-291 anexo N° 04 samai). d) Oficio de fecha 28 de octubre de 2019, identificado con el numero 2019EE6578, se denegó la solicitud de realizar pagos faltantes a pensión y salud, en la medida que para efectuar el calculo del IBC se tuvo en cuenta el listado de factores establecidos en el decreto 1158 de 1994 (fl. 293-295, 313-315 anexo N° 02, fl. 294-296, 314-316 anexo N° 04 samai). e) Formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo, adiado el 13 de septiembre de 2021, para los años 2018 a 2021 (fl. 2-5 anexo N° 20 y fl. 3-6 anexo N° 21 samai). f) Planilla integrada autoliquidación aportes soporte de pago para el cotizante, para los años 2019, 2020 y 2021 (fl. 6-13 anexo N° 20 y fl. 7-14 anexo N° 21 samai).

En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. IBC para efectuar aportes al sistema de seguridad social de los servidores públicos del régimen general. El ingreso base de cotización IBC, hace relación a los factores sobre los cuales se debe cotizar para financiar la pensión de vejez o jubilación. En ese sentido, el artículo 18 de la ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", respecto a la base de cotización para los trabajadores del sector público, señaló: “ARTÍCULO 18.

Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional. Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.

(…)” (Subrayas fuera de texto). En esa línea, el decreto 1158 de 1994, “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”, especifica que la base de cotización para el sistema general de pensiones de los servidores públicos así: “ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 3.Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine, encontramos que el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, pretende que se rectifique el ingreso base de cotización IBC con el que su empleador realizó los aportes a salud y pensión para los años 2010 a 2019 (fracción).

Para lo cual requiere que se ordene a la entidad demandada, que se efectué el pago faltante a la administradora de pensiones y a la empresa promotora de salud, esgrimiendo que se realizó una liquidación errónea, dado que a través de la resolución N° 290587 del 28 de septiembre de 2015, COLPENSIONES le indicó al demandante que su mesada correspondería al valor de $1´304.477, sin que ello sea lo realmente devengado por aquel.

Así las cosas, es importante reiterar al extremo demandante que el ingreso base de cotización IBC de los servidores públicos, que fueron incorporados al sistema general de pensiones por el decreto 691 de 1994, tal cual sucede en esta controversia, dado que el señor JULIO CESAR pertenece a la planta administrativa de personal del magisterio del Departamento del Tolima, su IBC esta conformado Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia por los factores enlistados en el decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del decreto 691 de 1994.

Descendiendo al análisis de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, se desempeña en el cargo de celador en propiedad en la Institución Educativa Técnica Los Alpes Sede Principal en el municipio de Villarrica Tolima, y de los desprendibles de nómina se observa que devenga los siguientes factores salariales: Sueldo básico Auxilio de transporte Horas extras dominical o festivo Horas extras nocturnas Prima técnica no factor salario Subsidio de alimentación Bonificación especial por recreación Bonificación por servicios Sueldo de vacaciones Prima de vacaciones Prima de navidad Prima de servicios Ahora bien, es indispensable identificar cual de los factores que percibe el demandante en su nómina, se encuentran ilustrados en el decreto 1158 de 1994, como factores de salario para conformar el ingreso base de cotización -IBC de los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones.

Para lo cual se encuentran los siguientes: • La asignación básica mensual • La remuneración por trabajo dominical o festivo • La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna • Bonificación por servicios prestados Para lo cual y efectos prácticos, es necesario elaborar un cuadro comparativo, en donde se relacione la información que contiene los desprendibles de nómina, algunos certificados de salario que fueron allegados al expediente, así como el contenido de las planillas de liquidación de pagos que se aportaron, en específico: i) los meses y años, ii) el salario básico, iii) IBC que tuvo en cuenta el empleador, iv) cotización a pensión y salud, v) IBC de los factores contenidos en el decreto 1158 de 1994 realizada por este Tribunal y vi) diferencias que se puedan presentar en la liquidación. Para verificar lo anterior, se debe tener en cuenta que el ingreso base de cotización del demandante, esta conformado por la sumatoria de todos los factores que devengó y se encuentran en el decreto 1158 de 1994, monto que se deberá multiplicar por 16% para sacar el aporte correspondiente a pensión y el 12.5% para salud, como pasa a ilustrarse.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia Pese a lo anterior, esta Corporación advierte que no fue posible acceder a la plataforma ach soi -pagos de seguridad social y Asopagos S.A. para revisar la planilla de aportes que liquidó la entidad demandada al señor JULIO CESAR, por requerir información de uso personal.

Lo que no permite verificar si existieron planillas tipo N, es decir, de corrección por error al liquidar, generando dudas respecto a las pocas diferencias que se pudieron presentar; de la misma forma no se pudo realizar la liquidación comparativa de todos los meses y años solicitados por el demandante, en razón a que no se aportaron en su integridad los certificados salariales de cada uno de ellos.

MES/AÑO SALARIO BASICO IBC REALIZADO POR EL EMPLEADOR COTIZACION PENSION 16% COTIZACION SALUD 12.5% IBC FACTORES DECRETO 1158 DE 1994 DIFERENCIA ENERO 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto FEBRERO 2017 $1.329.967 $2.853.000 $456.502 $356.700 $2.852.779 $221 a favor dte.

MARZO 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto ABRIL 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto MAYO 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto JUNIO 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto JULIO 2017 $1.429.714 $2.615.791 $418.600 $327.000 $2.615.781 IGUAL AGOSTO 2017 $1.429.714 $1.429.714 $228.800 $178.800 $1.429.714 IGUAL SEPTIEMBRE 2017 No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto No se aporto OCTUBRE 2017 $1.429.714 $2.583.017 $413.300 $322.900 $2.582.747 $270 a favor dte NOVIEMBRE 2017 $1.429.714 $2.583.017 $413.300 $322.900 $2.582.747 $270 a favor dte.

DICIEMBRE 2017 $1.429.714 $2.583.017 $413.300 $322.900 $2.582.747 $270 a favor dte. ENERO 2018 $1.515.497 $2.772.728 $443.700 $346.600 $2.701.567 $71.164 a favor dpt.tol FEBRERO 2018 $1.515.497 $2.993.106 $478.900 $379.200 $2.950.215 $42.891 a favor dpt. tol. MARZO 2018 $1.515.497 $1.668.509 $235.000 $184.300 $1.515.497 $153.011 a favor dpt.tol ABRIL 2018 $1.515.497 $2.614.864 $415.400 $326.900 $2.614.864 IGUAL MAYO 2018 $1.515.497 $2.586.449 $413.900 $323.400 $2.586.449 IGUAL JUNIO 2018 $1.515.497 $2.614.864 $418.400 $323.900 $2.614.864 IGUAL JULIO 2018 $1.515.497 $2.489.122 $398.300 $311.200 $2.586.449 $97.327 a favor dte.

AGOSTO 2018 $1.515.497 $2.428.082 $385.500 $303.600 $2.614.864 $186.782 a favor dte. SEPTIEMBRE 2018 $1.515.497 $2.586.449 $413.900 $323.400 $2.586.449 IGUAL OCTUBRE 2018 $1.515.497 $2.614.864 $418.400 $326.900 $2.614.864 IGUAL NOVIEMBRE 2018 $1.515.497 $2.586.449 $413.900 $323.400 $2.586.449 IGUAL DICIEMBRE 2018 $1.515.497 $2.614.854 $418.400 $323.930 $2.614.864 IGUAL ENERO 2019 $1.606.427 $2.369.480 $379.200 $296.200 $2.326.288 $43.192 a favor dpt.tol.

FEBRERO 2019 $1.606.427 $3.469.882 $555.200 $433.800 $3.424.417 $45.465 a favor dpt.tol. MARZO 2019 $1.606.427 $2.741.635 $438.800 $342.800 $2.741.635 IGUAL ABRIL 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 $346.500 $2.771.756 IGUAL MAYO 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 $346.500 $2.771.756 IGUAL JUNIO 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 $346.500 $2.771.756 IGUAL JULIO 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 $346.500 $2.771.756 IGUAL AGOSTO 2019 $1.606.427 $2.741.635 $438.700 $342.800 $2.741.635 IGUAL Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia SEPTIEMBRE 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 $346.500 $2.771.756 IGUAL OCTUBRE 2019 $1.606.427 $1.606.427 $257.100 $200.900 $1.606.427 IGUAL NOVIEMBRE 2019 $1.606.427 $2.771.756 $443.500 346.500 2.771.756 IGUAL DICIEMBRE 2019 $1.606.427 $3.937.085 $630.000 $492.200 $3.937.085 IGUAL ENERO 2020 $1.717.431 $ 2.882.760 $461.300 $360.400 $1.717.431 $165.329 a favor dpt.tol.

FEBRERO 2020 $1.717.431 $3.560.808 $569.800 $445.200 $3.560.808 IGUAL MARZO 2020 $1.717.431 $2.931.082 $469.100 $363.500 $2.931.082 IGUAL ABRIL 2020 $1.717.431 $2.963.284 $474.200 $370.500 $2.963.280 IGUAL MAYO 2020 $1.717.431 $2.931.082 $469.000 $363.400 $2.931.082 IGUAL JUNIO 2020 $1.717.431 $2.490.237 $398.500 $311.300 $2.490.275 IGUAL JULIO 2020 $1.717.431 $2.343.578 $375.000 $293.000 $2.343.578 IGUAL AGOSTO 2020 $1.717.431 $2.343.578 $375.000 $293.000 $2.343.578 IGUAL SEPTIEMBRE 2020 $1.717.431 $2.343.578 $375.000 $293.000 $2.343.578 IGUAL OCTUBRE 2020 $1.717.431 $2.343.578 $375.000 $293.000 $2.343.578 IGUAL NOVIEMBRE 2020 $1.717.431 $2.146.789 $343.500 $268.400 $2.146.789 IGUAL DIVIEMBRE 2020 $1.717.431 $1.717.431 $274.800 $214.700 $2.158.135 $440.704 a favor dte.

Para iniciar, es importante indicar que la mayoría de liquidaciones que se pudieron realizar, arrojan un resultado idéntico, lo que quiere decir, que el monto que arroja el ingreso base de liquidación que utilizó la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima fue correcto. En cuanto a las pocas diferencias que se presentaron, se observa que alrededor de $400.000 le hicieron falta completar al empleador en el IBC de algunos meses, no obstante, también se vislumbra que aproximadamente $700.000 se le liquidaron adicionalmente en el IBC al señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS, situación que como ya se mencionó no se pudo verificar si se corrigió a posteriori en las planillas tipo N (CORRECCIONES).

Finalmente, el argumento esbozado por el demandante en relación al valor de la mesada pensional que le hizo COLPENSIONES en la resolución N° 290587 del 28 de septiembre de 2015, la misma no se arrimó al cartulario, así mismo se debe mencionar que el señor JULIO CESAR todavía se encuentra en servicio activo, y lo que se está buscando acreditar con ello es la determinación del IBL de su derecho pensional, que no es el objeto de esta causa judicial.

Por consiguiente, este Tribunal considera que en este expediente no se demostró que la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, hubiera transgredido disposición alguna con su actuar, por lo tanto, al ser despachados desfavorablemente los cargos formulados en el escrito de alzada por la parte demandante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente.

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia 4. Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 5.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS contra el DEPARTAMENTO, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JULIO CESAR SUAREZ PEDREROS vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD: 2020-00155-01 NI: 2022-01040 Fallo de Segunda Instancia (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx