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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020240084400

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-01-27

CONTROL INTEGRAL – de los actos de carácter disciplinario / DEBIDO PROCESO - en materia disciplinaria / DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – debido proceso Síntesis del caso: El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad del fallo sancionatorio proferido el 27 de octubre de 2023 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 12 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y del fallo de segunda instancia SIE2D-EEMEVAL-2022-268 del 4 de diciembre de 2023 emitido por el Inspector Delegado Región Seis de Juzgamiento de la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó al señor F.C.V.C. con destitución e inhabilidad general de 10 años por tratarse de una falta gravísima en la modalidad dolosa.

A título de restablecimiento del derecho, se determinará si procede ordenar la cancelación de los registros y antecedentes disciplinarios derivados de la sanción impuesta con ocasión del proceso con radicado 3945- 2020, así como el reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su retiro, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias que este hubiera dejado de percibir hasta su reintegro.

Para el efecto, se analizarán los vicios de violación del debido proceso, falsa motivación por indebida interpretación de las normas en que se debía fundar e indebida valoración probatoria, así como lo correspondiente a la ilicitud sustancial. Extracto: La tutela judicial efectiva que deriva del control integral exige del juez administrativo una revisión legal, constitucional y convencional de todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, ya sea la verificación de la competencia con la que actúa la administración, el estricto cumplimiento de los principios rectores de la normativa disciplinaria, contemplados en los artículos 4 a 21 de la Ley 734 de 200218 hasta los elementos de la responsabilidad administrativa.

En cuanto a la ilicitud sustancial, por ejemplo, el juez está autorizado para analizar la razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad de la misma, al punto de poder valorar los argumentos que fundamentan la afectación al deber sustancial y las justificaciones expuestas por el disciplinado. (…) El derecho disciplinario es una expresión de la potestad disciplinaria del Estado, la cual debe asegurar en todo momento la garantía de principios y valores propios del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Adicionalmente, este derecho encuentra su base legal en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por lo que, su violación habilita la posibilidad al disciplinado de a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que en sede de nulidad sean objeto de revisión las decisiones adoptadas por operadores disciplinarios. (…) Adicionalmente, en materia disciplinar, el Consejo de Estado ha definido las siguientes garantías sustanciales: 1) el principio de legalidad de la falta y la sanción disciplinaria, 2) el principio de publicidad, 3) el derecho de defensa y contradicción, 4) el principio de la doble instancia, 5) la presunción de inocencia, 6) el principio de imparcialidad, 7) el principio de non bis in idem, 8) el principio de cosa juzgada y 9) la prohibición de la reformatio in pejus.

(…) omo se lee, el legislador previó que los indicios son herramientas para tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado ha interpretado que los indicios, en materia disciplinaria no constituyen un medio probatorio, por lo que, la sanción disciplinaria no puede fundamentarse exclusivamente en indicios, sino que, es necesario demostrar los elementos de la responsabilidad con los medios probatorios fijados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002.

Es por ello por lo que el juicio integral impone la obligación de estudiar “la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.”. (…) Sin embargo, conforme a lo señalado previamente sobre el debido proceso, así como lo razonado por el Consejo de Estado “el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de esta toda la actuación cumplida carezca de validez”, sino que, se debe determinar el motivo por el cual se desconoció el término, las actuaciones investigativas y si fueron relevantes en el curso del proceso.

(…) En conclusión, pese a que la investigación disciplinaria excedió el término previsto en la norma para adelantar la actuación, la Sala no evidenció ninguna irregularidad procesal o sustancial que haya trasgredido los derechos de defensa del actor, a quien siempre se le comunicaron las actuaciones adelantadas, razón por la cual, no es posible que la irregularidad presentada lleve al traste la actuación surtida, mucho menos afecte la legalidad del acto que culminó con el proceso disciplinario.

(…) La falsa motivación está fundamentada principalmente en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, pues el actor sostiene que, si el operador disciplinario hubiera tenido en cuenta todas ellas, habría concluido que la presunta conducta cometida nunca existió, ni se probó. (…) Conforme al artículo 142 del Código Único Disciplinario, el operador disciplinario no podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así las cosas, al momento del fallo, se requiere el firme convencimiento de que el servidor efectivamente incurrió en la falta que se le imputa, pues de lo contrario, la duda activa la protección constitucional contenida en el principio de la in dubio pro disciplinado, por cuanto, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. (…) Entonces, dado que no existió indebida valoración probatorio por parte de la entidad demandada, quien llegó al convencimiento de la responsabilidad del actor soportada en los indicios y demás medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario, no se impone la obligación de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, el cual solo opera ante la duda razonable.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No. 002 Actor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado 05001 23 33 000 2024 00844 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 009 de 2025 Temas y Subtemas Del control integral de los actos de carácter disciplinario.

Debido proceso en materia disciplinaria. Presupuestos de la responsabilidad disciplinaria. Medios de prueba y la valoración probatoria en el proceso disciplinario. Decisión Niega pretensiones de la demanda La Sala profiere sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL promovido por el señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “Que se DECLARE la nulidad de los fallos proferidos dentro de la Investigación Disciplinaria radicado EE-MEVAL-2022-268, el primero emitido el 27 de octubre de 2023, por el señor Mayor OMAR ORLANDO PARRA RODRÍGUEZ, Jefe Oficina CODIN de Juzgamiento No. 12 MEVAL, notificado el 02 de noviembre de 2023, por medio del cual fue declarado responsable disciplinariamente el señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, para ocupar cargos públicos; y el segundo de fecha 4 de diciembre de 2023, por el señor Teniente Coronel JULIO ALEXANDER BELTRÁN TORRES, Inspector delegado Región 6 de Juzgamiento, notificado el 06 de diciembre de 2023, del mismo modo, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024, proferida por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ, Director General de la Policía Nacional, por medio el cual se ejecutó la sanción disciplinaria antes descrita.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a que de manera inmediata REINTEGRE al servicio activo en la Policía Nacional al señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.146.154 expedida en Lorica (Córdoba), sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría del que ostentaba al momento de su retiro del servicio, previa verificación a su derecho de ascenso. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 2 Que se DECLARE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, entre la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y el señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO.

Se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar al señor Patrullero ®FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO o a quien represente sus derechos, los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo, además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían, desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad, teniendo en cuenta los incrementos debidamente reajustados, con base en el Índice de Precios del Consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 188 y 189 del C.P.A.C.A. Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, realizar todas las gestiones para que se elimine de las bases de datos como SIRI, SIJUR, SIATH, hoja de vida y demás existentes, la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, proceda a pagar al señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO o a quien represente sus derechos el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES COLOMBIANOS, a título de perjuicios morales, reflejado en la angustia, aflicción, depresión psicológica, pesar, daño ético, social, a su honra y buen nombre, que le causó su retiro injusto del servicio activo de la institución policial.

Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de cumplimiento a la sentencia que pone fin a este medio de control, con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. y pagará todas las sumas por intermedios de su apoderado, conforme a lo estipulado en el poder anexo.

Que se condene el pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, conforme a los artículos 361 del Código General del Proceso, y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional”1. 1.2. Hechos. Narró que el 10 de noviembre de 2023 cuando se encontraba en su domicilio, el señor Fabián Camilo Velasco fue alertado por la señora Yuri Alexandra Ruiz que su primo, el señor Carlos Alonso Ramírez Cumplido, tenía un problema con unos miembros de la Policía Nacional.

Cuando llegó al lugar de los hechos en el barrio Florida del municipio de Bello - Antioquia, los patrulleros Pérez Salazar y Santana Serna le indicaron que su primo tenía un requerimiento judicial, pero que no materializarían la captura si entregaban la suma de tres millones de pesos. El demandante les señaló que el 1 Fl. 8 a 9 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” del expediente digital 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 3 procedimiento adelantado era irregular e ilegal, por lo que, presentaría una queja ante la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, al sentirse intimidados por la amenaza, procedieron a la captura de su primo, así como del señor Fabián Velasco, por el supuesto delito de violencia contra servidor público, tipificado en el artículo 429 del Código Penal.

Los patrulleros justificaron la captura en que, al ingresar a la vivienda, el actor golpeó en el rostro al señor Yeison Andrés Santana. Dichos hechos fueron objeto de investigación penal, pero la acción se extinguió por preclusión. Por lo descrito, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia) dio apertura a una investigación preliminar bajo el radicado P-MEVAL-2016-606 en su contra.

El jefe de la Oficina CODIN de Juzgamiento No. 12 MEVAL profirió decisión de fondo el 27 de octubre de 2023, mediante la cual ordenó declarar probada la infracción contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiendo el correctivo disciplinario principal de destitución e inhabilidad por 10 años. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación, pero este se desestimó mediante fallo de segunda instancia del 27 de octubre de 2023.

De modo que, el operador disciplinario no adecuó bien el cargo al señor Patrullero FABIÁN VELASCO CUMPLIDO, pues la sanción impuesta resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que no corresponde a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley, y mucho menos se demostró la conducta de agresión a los uniformados. Finalmente, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024 para ejecutar la sanción, quedando desvinculado en forma absoluta del servicio activo desde el 2 de febrero de 2024. 1.3.

Normativa y concepto de violación. 1.3.1. Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 44, 121, 122, 125, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia. 1.3.2. Legales. Ley 489 de 1998 (artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 14, 16,17, 19, 28, 29, 54, 66, 73, 89, 90, 92, 94, 97, 100, 101, 107, 128, 129, 130, 133, 136, 138, 139, 140, 141 y 142 numerales 2 y 3 del 143, 148, 150,152, 160, 161, 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 4 163, 170, 175,177, 178 y 181); los títulos V y VI de la Ley 734 de 2002 norma derogada a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y demás normas concordantes y complementarias;

Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” (artículos 5,6,7, 20, 28, 34, 38, 40, 41, 58; Código Civil (artículo 66); Código General del Proceso (artículos 166, 167, 175 y ss.) y Ley 1437 de 2011 (artículos 3, 42, 138, 192, 193, 194, 195, 211, 212, 213, 229 a 241). 1.3.3. Jurisprudenciales. Corte Constitucional, C-155 de 2002 y auto de marzo de 2015, rad.: 2014-03799-00 del Consejo de Estado. 1.3.4.

Concepto de violación. La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados, adolecen de los siguientes vicios de nulidad: I) Violación al debido proceso, la ley disciplinaria y a los principios constitucionales. Argumenta que se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante 16 meses después de haber dado apertura a la investigación preliminar, sin justificación alguna, cuando tenía hasta el 11 de mayo de 2020, en los términos del inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, el operador disciplinario evidenció que estaba para prescribir la acción disciplinaria, es decir, se iban a cumplir los 5 años, por lo que, en menos de 16 días, esto es, el 27 de abril de 2023, profirió el auto de pliego de cargos, pero con violación al inciso primero del artículo 213 de la Ley 1952. Desde la apertura hasta la fecha en que se profirió el pliego de cargos transcurrieron más de 2 años, por lo que procedía el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

De otro lado, considera importante mencionar que fueron más de cinco funcionarios que comisionaron para la investigación, de los cuales ninguno hizo una investigación juiciosa, ni en la etapa preliminar, ni en la etapa formal, pero, aun así, actuaron de manera rápida a emitir un fallo precario de medios de prueba, porque se dieron cuenta que la investigación disciplinaria iba a cumplir 5 años.

Es decir, se vulnera el debido proceso por haber trasgredido el artículo 29 de la Constitución. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 5 II) Falsa motivación por incongruencia y falta de responsabilidad entre el cargo endilgado y la conducta cometida por el demandante. Señala que la decisión fue arbitraria, caprichosa e irracional, toda vez que el cargo endilgado no se ajustó a una presunta conducta cometida, por la simple razón que ésta nunca existió y tampoco se probó. Solo basta observar los videos grabados por los uniformados ese 10 de noviembre de 2019 para apreciar que no existió agresión física o verbal por parte del demandante hacía los patrulleros Pérez Salazar y Yeison Andrés Santana.

Indicó que los testimonios de ambos patrulleros fueron el único soporte, aun cuando son incongruentes y contradictorios. El hecho que se otorgara incapacidad médica al patrullero Yeison Andrés por 8 días no significa que estas lesiones hubieran sido causadas por el señor Fabián. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia, el operador disciplinario reconoce que no obra en video la supuesta agresión física, pero da por cierto lo anterior ante el dictamen pericial ante relacionado.

Así mismo, yerra cuando indica que los videos no tenían audio. De otro lado, los testimonios fueron incongruentes con el informe de novedad del 11 de noviembre de 2019. De modo pues, que no existieron elementos materiales probatorios de la conducta punible contemplada en el artículo 429 del Código Penal. Señala que no se dio credibilidad a los testimonios de Carlos Alonso Ramírez y Yuri Alexandra Ruiz, testigos presenciales de los hechos, quienes denunciaron que la discusión se había originado cuando su primo (el demandante) cuestionó el actuar irregular de los patrulleros.

Es claro, entonces, que todo se debió a ese reclamo. Bajo los siguientes argumentos los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por la causal de falsa motivación, ya que los motivos expuestos en los mismos, por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL no fueron ciertos, pertinentes y tampoco tenían el mérito suficiente para justificar su decisión mediante el mismo se haya tomado.

Además, los supuestos de hecho no fueron probados en el transcurso del proceso, donde se evidencio desde la apertura de la investigación violación a los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria desde la duración de una etapa con otra, hasta el recaudo del material probatorio. III) Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales.

La investigación disciplinaria tuvo origen en el informe de novedad suscrito por el señor Gabriel Alejandro Giraldo, pero los hechos no fueron ratificados ni ampliados por el capitán Giraldo Cañas dado que 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 6 no estuvo presente, solo llegó cuando se había adelantado el procedimiento de captura, por eso la juez de conocimiento le restó credibilidad.

En el informe el capitán señaló que el demandante había entorpecido o se había opuesto a la captura de su primo, pero ello no ocurrió así, porque si la intención hubiese sido de judicializarlo, lo hubieran hecho apenas los uniformados llegaron al sitio, pero como su propósito era recibir dinero a cambio de omitir la orden de captura, solo reaccionan así ante la amenaza de ser denunciados.

De igual manera, ese informe no coincide con el testimonio rendido por los patrulleros. Asegura que, son tantas las incongruencias de las declaraciones de los patrulleros como quedó evidenciado tanto en el proceso penal como en el disciplinario, que sin hacer el más mínimo esfuerzo se refleja que faltan a la verdad. IV) Falsa motivación por indebida interpretación de las normas.

La tipificación de la conducta fue inapropiada, porque no existió adecuación entre el cargo formulado y la descripción que la ley hace del mismo. En caso hipotético que hubiera existido un actuar airado por parte del demandante, aunque no lo demuestren los videos, ello no llevaba a la captura del actor, menos a endilgar una conducta disciplinaria que no existió, ni era proporcional a su comportamiento.

Asegura que los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2019 no dan lugar a configurar el delito de violencia contra servidor público, máxime cuando ese proceso penal se precluyó. El comisionado no estableció de manera clara, expresa e inequívocamente la norma a aplicar y la conducta que podía ser sancionada, toda vez, que la descripción que tipificó el legislador podría haber sido otra, pero no una conducta descrita en la ley como delito.

Insiste en que la investigación penal precluyó por falta de pruebas para soportar los cargos imputados al servidor público. Así, los actos administrativos enjuiciados tuvieron fundamento fáctico, normativo y probatorio que denota son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador. V) Control judicial integral del juez contencioso administrativo.

En este punto, indica que existe un defecto práctico en materia probatoria, conforme a los supuestos descritos por la Corte Constitucional en sentencia T-117 de 2013, pues de haber valorado la prueba de manera integral, la conclusión habría sido 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 7 sustancialmente diferente. De esa manera, trasgredió el principio contenido en el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, que lo obliga a investigar tanto los hechos que demuestren la existencia de la falta como aquellos tenientes a acreditar su inexistencia o exención de responsabilidad.

También se evidencia una trasgresión al principio de in dubio pro disciplinario, porque existieron muchas dudas que se debieron solventar a favor del investigado. Finalmente, el operador no realizó el respectivo análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y además era necesario, valorar los argumentos, medios de pruebas y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Así pues, que los fundamentos planteados nos permiten concluir que conforme los hechos acontecidos el día 10 de noviembre de 2019, la norma invocada para la descripción típica de la conducta no se adecua a la misma y esta se enmarca en otra distinta. En consecuencia, los actos administrativos enjuiciados deben ser revocados por la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. 1.4.

Contestación de la demanda. La entidad se opuso a las pretensiones indicando que el poder disciplinario de la oficina de control interno e Inspector delegado tiene sus cimientos en los artículos 6 y 218 de la Constitución Política de Colombia. En todo caso, dichas actuaciones se surtieron con total apego al ordenamiento jurídico, ejerciendo una facultad legítima otorgada por el legislador y el constituyente primario.

Aseguró que en el proceso disciplinario había quedado demostrado que el comportamiento del patrullero no fue acorde a la real concepción de la institución, faltando así a su deber funcional. De igual forma, señaló que la sanción se aplicó teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales se analizaron bajo la regla de la sana crítica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación. Reiteró que el asunto se sometió a revisión de la segunda instancia, quien confirmó la decisión una vez realizada la valoración correspondiente.

Advirtió que no existió vulneración al debido proceso, porque se brindaron todas las garantías procesales al disciplinado como es el caso de la notificación, la contradicción y derecho de defensa. Frente a los descargos, precisó que el actor 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 8 conocía de su derecho a rendir versión libre, pero eligió no hacerlo, sin que ello signifique una infracción al debido proceso en la actuación disciplinaria.

De otro lado, indicó que el apoderado del demandante yerra al considera que se tenía hasta el 11 de mayo de 2020 para dar apertura a la investigación teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por la emergencia sanitaria del COVID-19. Igualmente, quedó demostrada la infracción al deber funcional, pues la conducta infringió la garantía de los intereses institucionalmente protegidos como la imparcialidad en el curso de un procedimiento policial, el auxilio a la justicia, el mantenimiento del orden público; siendo este tipo de comportamientos desajustados a los fines del Estado colombiano. Todo ello, repercutió directamente sobre los intereses protegidos por la función pública, incumpliendo políticas institucionales y preceptos constitucionales, con inobservancia al ordenamiento legal.

Finalmente, señaló que los fallos no estaban indebidamente motivados, porque se probó la conducta reprochable, tipificada por la Ley. En orden a lo descrito, solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas: 1) presunción de legalidad e 2) inexistencia de vicios de nulidad. 1.4. Actuación Procesal. Inicialmente la demanda se inadmitió mediante auto del 16 de julio de 20242.

Una vez subsanada, se admitió el 6 de agosto de 20243, ordenándose notificar a la entidad demandada4. La entidad accionada contestó dentro del término legal, proponiendo excepciones de fondo5, a las cuales se corrió traslado secretarial el 22 de octubre de 20246. En proveído del 12 de noviembre de 20247 se dispuso que era procedente dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por lo que, se corroboró que no existían excepciones previas por resolver, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar.

El proceso ingresó a despacho para fallo el 29 de noviembre de 20248. 2 Archivo “005AutoInadmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “012AutoAdmiteDemanda.pdf” 4 Archivo “016ConstanciaNotificacionAdmision.pdf” 5 Archivo “018ContestacionDemandaPolicia.pdf” 6 Archivo “021ConstanciaTrasladoExcepciones.pdf” 7 Archivo “022AutoSaneaFijaLitigioTrasladoDecretaPruebas.pdf” 8 Archivo “029ConstanciaDespachoFallo.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 9 1.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1. La parte demandante.9 Reitera que el fallador no valoró en debida forma los medios de prueba, especialmente los testimonios de los uniformados, porque es evidente que faltaron a la verdad. Por el contrario, no se tuvieron en cuenta los testimonios de la señora Yuri Alexandra y Alonso Ramírez, quienes fueron testigos directos de los hechos.

Igualmente, se dio prioridad a la prueba testimonial, sin que se contrastara con los medios documentales. Ahora, dado que existieron dudas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el proceso se debió resolver a favor del demandante, en virtud de la presunción de inocencia o principio de indubio pro disciplinario.

También solicita que se realice control judicial sobre al acto administrativo sancionador a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales, tal como lo indicó el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 09 de agosto de 201610. 1.6.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se mantiene en los argumentos presentados desde la contestación de la demanda, advirtiendo que había quedado plenamente demostrada la tipicidad de la conducta, así como la valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso.

Advierte que, la sentencia unificación jurisprudencial SU-053 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, mencionada por la parte demandante para sustentar sus apreciaciones, refiere al retiro discrecional, por lo cual no tiene aplicación al sub lite. De igual forma, quedó probado que el despacho disciplinario actúo conforme a los principios descritos en el ordenamiento jurídico y dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir la decisión en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales.11. 1.6.3.

El Agente del Ministerio Público. No presentó concepto. 9 Archivos “024Comunicacion.pdf” y “025AlegatosConclusionDemandante.pdf” del expediente digital. 10 Archivo “025AlegatosConclusionDemandante.pdf” 11 Archivo “027AlegatosConclusionPolicia.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 10 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales.

Sobre los presupuestos procesales de la acción, observa la Sala que en el plenario se encuentran acreditados los mismos, así: 2.1.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia de acuerdo con lo consagrado en el numeral 23 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.

Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva. El señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO se encuentra legitimado en la causa para demandar, comoquiera que los actos administrativos acusados declararon probados y no desvirtuados los cargos imputados al mismo, sancionándolo de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.

Por su parte, el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien expidió los actos que se demandan. 2.1.4. Caducidad. De acuerdo con lo preceptuado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del proceso sub judice corresponde a 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.

Atendiendo a que el acto administrativo se ejecutó el 02 de febrero de 202412 conforme a la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024, la parte actora tenía hasta el 02 de junio de 2024 para interponer la demanda. 12 Diligencia de notificación personal de la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024 a folio 345 y constancia de ejecución de la Policía Nacional a folio 346 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 11 Es de anotar que el término de caducidad referido conforme a lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 200913 y 56 de la Ley 2220 de 202214, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio (suscriba el acta), b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de la Ley 2220 de 2022 (3 meses más por solicitud de las partes); lo que ocurra primero. Ahora bien, según la constancia de la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos15, el demandante presentó solicitud de conciliación el 20 de mayo de 2024 y la audiencia se realizó el 26 de junio de 2024, fecha en la cual se expidió la correspondiente certificación. Así, se tiene que entre el momento de la ejecución de la sanción (02 de febrero de 2024) a la presentación de solicitud de conciliación (20 de mayo de 2024) habían transcurrido 3 meses y 18 días, faltando un total de 12 días para que operara el fenómeno de la caducidad.

El término se reanudó el 27 de junio de 2024, mientras que la demanda se radicó el 5 de julio de 202416, esto es, dentro del término legal, sin que operara el fenómeno de la caducidad. 2.1.5. Requisito de procedibilidad. En cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, este se cumplió ante la Procuraduría 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos como consta a folios 410 a 415 en el archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 2.1.6.

Del cumplimiento de la reclamación administrativa. Sobre este punto se tiene que, contra el fallo sancionatorio proferido el 27 de octubre de 2023 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 12 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, el demandante interpuso 13 ”Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 14 ”ARTÍCULO 56.

Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Iey, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 15 Archivo “Constancia616092.pdf “de la carpeta” 005DemandaAnexos.rar” del expediente digital. 16 Archivo “001ConstanciaCorreoRadicacionDemanda617.pdf” del expediente digital. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 12 recurso de apelación, que fue resuelvo mediante fallo de segunda instancia SIE2D-EE-MEVAL-2022-268 del 4 de diciembre de 2023 por el Inspector Delegado Región Seis de Juzgamiento. 2.2.

Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad del fallo sancionatorio proferido el 27 de octubre de 2023 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 12 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y del fallo de segunda instancia SIE2D-EE- MEVAL-2022-268 del 4 de diciembre de 2023 emitido por el Inspector Delegado Región Seis de Juzgamiento de la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó al señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO con destitución e inhabilidad general de 10 años por tratarse de una falta gravísima en la modalidad dolosa.

A título de restablecimiento del derecho, se determinará si procede ordenar la cancelación de los registros y antecedentes disciplinarios derivados de la sanción impuesta con ocasión del proceso con radicado 3945-2020, así como el reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su retiro, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias que este hubiera dejado de percibir hasta su reintegro.

Para el efecto, se analizarán los vicios de violación del debido proceso, falsa motivación por indebida interpretación de las normas en que se debía fundar e indebida valoración probatoria, así como lo correspondiente a la ilicitud sustancial. 2.3. Tesis de la Sala. La Sala sostendrá como hipótesis que habrán de negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de control, en razón a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de estos, en tanto, no se demostró la configuración de las causales de nulidad alegadas conforme se pasa a explicar en el desarrollo del caso en concreto. 2.4.

Marco Normativo. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 13 2.4.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario. En sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que el juez administrativo tiene la potestad de realizar un control integral sobre los actos administrativos de carácter disciplinario.

A saber: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]»17 La tutela judicial efectiva que deriva del control integral exige del juez administrativo una revisión legal, constitucional y convencional de todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, ya sea la verificación de la competencia con la que actúa la administración, el estricto cumplimiento de los principios rectores de la normativa disciplinaria, contemplados en los artículos 4 a 21 de la Ley 734 de 200218 hasta los elementos de la responsabilidad administrativa19. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00, radi cado 1220 - 2011. 18 Artículo 4°.

Legalidad. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. Artículo 6°. Debido proceso. Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Artículo 9°. Presunción de inocencia. Artículo 10°. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Artículo 11°. Ejecutoriedad. Artículo 12°. Celeridad de la actuación disciplinaria.

Artículo 13°. Culpabilidad. Artículo 14°. Favorabilidad. Artículo 15°. Igualdad ante la ley disciplinaria. Artículo 16°. Función de la sanción disciplinaria. Artículo 17. Derecho a la defensa. Artículo 18. Proporcionalidad. Artículo 19. Motivación. Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. 19 Ver, Co nsejo de Es t ado, Secci ó n Segu nd a, Sub secci ó n A, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00036-01(0940-19), sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 14 En cuanto a la ilicitud sustancial, por ejemplo, el juez está autorizado para analizar la razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad de la misma, al punto de poder valorar los argumentos que fundamentan la afectación al deber sustancial y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.4.2.

Debido proceso en materia disciplinaria. La jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”20” 21.

El derecho disciplinario es una expresión de la potestad disciplinaria del Estado, la cual debe asegurar en todo momento la garantía de principios y valores propios del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia22. Adicionalmente, este derecho encuentra su base legal en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por lo que, su violación habilita la posibilidad al disciplinado de a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que en sede de nulidad sean objeto de revisión las decisiones adoptadas por operadores disciplinarios.

El derecho fundamental al debido proceso exige que el procedimiento se adelante con apego a las ritualidades contempladas en la norma (perspectiva 20 Siguiendo la Sentencia C-341 de 2014. “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 21 Corte Constitucional T-244A de 2022 22 Ver por ejemplo sentencia C-692 de 2008 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 15 formal), así como con respeto a las garantías sustanciales (perspectiva material).

El máximo órgano de lo Constitucional vía jurisprudencial ha establecido una serie de deberes inherentes a la actuación disciplinaria, que se traducen en: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”23 Adicionalmente, en materia disciplinar, el Consejo de Estado ha definido las siguientes garantías sustanciales: 1) el principio de legalidad de la falta y la sanción disciplinaria24, 2) el principio de publicidad, 3) el derecho de defensa y contradicción25, 4) el principio de la doble instancia, 5) la presunción de inocencia, 6) el principio de imparcialidad, 7) el principio de non bis in idem, 8) el principio de cosa juzgada y 9) la prohibición de la reformatio in pejus.

Empero, esa Corporación también ha precisado que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso conlleva a la anulación del proceso, pues es necesario que “aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”26. En otras palabras, para afectar la legalidad del 23 Sentencia T-301 de 1996, reiterada en otras posteriores, entre ellas C-213 de 2007 y C-542 de 2010.

Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01872-01(2969-17), sentencia del 3 de junio de 2021, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 En cuanto al principio de legalidad en materia disciplinaria, este se encuentra desarrollado en los artículos 6, 29, 122, 123 y 124, de nuestra norma superior, y de la cual se extrae que la imposición de sanciones debe obedecer a la infracción de conductas que se encuentren previamente descritas como vulneradoras de sus deberes funcionales, decantando la exigencia de una conducta típica que este descrita de manera previa a su comisión y que encuadre perfectamente en la actuación desplegada por el sujeto disciplinado y sobre la cual sea predicable la culpabilidad; es decir, que se exige del operador disciplinario precisión en la adecuación típica de la conducta desplegada por el disciplinado, impidiendo caer en imprecisiones y juicios abstracto que puedan quebrantar este principio. 25 El artículo 90 de la Ley 734 de 2002 contempla las facultades de los sujetos procesales en materia de solicitudes, recursos y pruebas.

En tanto, el artículo 93 ibídem, dispone los derechos del investigado. 26 Corte Constitucional, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-04841-01(4306-18), C.P. William Hernández Gómez. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 16 acto administrativo sancionatorio, el yerro debe ser determinante al punto tal que perturbe garantías sustanciales.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2020, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que: Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]27 [Negrillas fuera de texto]. En efecto, este postulado debe ser coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]» 28.

De igual forma, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica».” 29. 2.4.3. De los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria. Así mismo, los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria aluden al debido proceso, porque todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción a los presupuestos determinados en las normas30.

En términos generales, estos refieren a31: 27 Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.

En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que, de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.

Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». 28 Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. 29 Corte Constitucional, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-04841-01(4306-18), C.P. William Hernández Gómez. 30 Ibidem 31 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-03-25-000- 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 17 • Tipicidad: La doctrinante Sandra Patricia Bohórquez señala que la tipicidad es un juicio de adecuación, que implica verificar o constatar si la conducta encaja, se adecua, encuadra o se ajusta a los elementos contenidos en una descripción típica.

Generalmente, las conductas constitutivas de faltas disciplinarias están consignadas en tipos abiertos, porque parten de una extensa lista de prohibiciones, mandatos y deberes a cargo de los servidores públicos, a los cuales puede remitirse el operador disciplinario para determinar si el comportamiento objeto de investigación encuadra o no en los supuestos de hecho de los tipos legales que va a aplicar. • Antijuridicidad: Hace referencia al incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público.

De esa manera, la autoridad disciplinaria realiza un juicio de antijuridicidad frente a la infracción o desmedro del deber funcional encomendado al disciplinado. • Ilicitud sustancial: Para el Consejo de Estado “es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.” 32.

En igual sentido, la doctora Bohórquez explica que, mientras la tipicidad aduce a un juicio de adecuación, la ilicitud lo hace a un juicio de valoración, porque “supone un análisis acerca de si la conducta objeto de estudio afecta el deber funcionar sin justificación alguna, adicionado una calificación en torno a la sustancialidad, es decir, a la relevancia de la falta no solo frente a la ley, sino de cara a los principios que guían e instruyen la función pública (…)”33.

En este punto, es necesario definir que la conducta no se cometiera bajo el amparo de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad, contempladas en el marco general del derecho disciplinario, en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 2011-00438-00(1688-11), sentencia del 26 de septiembre de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-0325-000- 2011-00555-00(2142-11), sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 33 Sandra Patricia Bohórquez Cortés, La Tipicidad en el Derecho Disciplinario.

Aspectos Teóricos, Vicisitudes en su configuración y aplicación práctica para servidores públicos en general y congresistas en particular. Editorial Ibáñez, 2022, p. 75 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 18 • Grados de culpabilidad: La culpabilidad impone el estudio de la actitud que tuvo el sujeto disciplinado al momento de cometer la infracción34.

Para demostrar la culpabilidad, la profesora Bohórquez dice que se debe analizar: (i) el componente sicológico de la culpabilidad (el dolo o la culpa), (ii) como el normativo (es decir, la posibilidad que tenía el infractor de actuar de otra manera), (iii) más el análisis de la conciencia de la ilicitud (que corresponde al conocimiento que tenía el sujeto acerca de lo injusto del comportamiento, el conocimiento reflexivo e interior del bien y el mal, visto desde la perspectiva de la enemistad jurídica que tiene el infractor con la norma), el cual no se debe confundir con el conocimiento de la ilicitud ( y se traduce en el conocimiento de la existencia del deber y por ende de los elementos que integran el tipo que infringe)”35. 2.4.4.

De los medios de pruebas y la valoración probatoria en el proceso disciplinario. Las actuaciones probatorias en sede judicial o administrativa deben estar sujetas a unas reglas preestablecidas, en garantía del debido proceso de las partes. De modo pues que, el derecho disciplinario no es la excepción, puesto que la actividad probatoria se debe surtir en el marco de los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

El operador disciplinario tiene amplio margen de potestad probatoria, a efectos de llegar al convencimiento pleno que requiere para imponer la sanción. En cuanto a los medios de prueba permitidos, el artículo 130 ibidem, determinó: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” 34 “Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que ‘es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento’34».” 35 Sandra Patricia Bohórquez Cortés, La Tipicidad en el Derecho Disciplinario.

Aspectos Teóricos, Vicisitudes en su configuración y aplicación práctica para servidores públicos en general y congresistas en particular. Editorial Ibáñez, 2022, p.81 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 19 Así las cosas, son considerados medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico.

Como se lee, el legislador previó que los indicios son herramientas para tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado ha interpretado que los indicios, en materia disciplinaria no constituyen un medio probatorio, por lo que, la sanción disciplinaria no puede fundamentarse exclusivamente en indicios, sino que, es necesario demostrar los elementos de la responsabilidad con los medios probatorios fijados en el artículo 130 de la Ley 734 de 200236.

Es por ello por lo que el juicio integral impone la obligación de estudiar “la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.”37 Entonces, existe un defecto fáctico por irregularidades en la actividad probatoria, que vulnera el debido proceso del sancionado, cuando no se realiza una valoración integral de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La Corte Constitucional ha indicado que este defecto fáctico se configura “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”38, lo cual se puede materializar en cualquiera de los siguientes escenarios39”: 1) el juez niega o valora la prueba de manera irracional, caprichosa, arbitraria u omite su valoración (dimensión negativa) 2) el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, o cuando llega a una conclusión sin material probatorio que la respalde (dimensión positiva). 36 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-03-25-000- 2011-00519-00(2009-11), sentencia del 23 de marzo de 2017, C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 04829-01(5314-19), sentencia del 28 de enero de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 76001-23-33-000- 2014-00036-01(0940-19), sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 76001-23-33-000- 2014-00036-01(0940-19), sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 20 2.5.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba documentos públicos y privados que no se tacharon en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen valorarse según lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. 2.5.1. Documentales. 2.5.1.1.

Constancia de trazabilidad por solicitud de captura del patrullero Fabián Camilo Velasco Cumplido de la Estación de Bello por agresión contra funcionario público40. 2.5.1.2 Auto ordenando indagación preliminar de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con fecha del 11 de noviembre de 201941. 2.5.1.3.

Diligencia de notificación personal P-MEVAL-2019-606 del 11 de noviembre de 201942. 2.5.1.4. Oficio DISP6.ESBEO 29.57 del 11 de noviembre de 2019 por medio del cual se informa novedad de captura por orden judicial al comandante Operativo de Seguridad Ciudadana43. 2.5.1.5. Anotaciones en el Libro de Población CAI CABAÑAS del 2 de marzo de 201944. 2.5.1.6.

Constancia Secretarial sobre Suspensión de Términos Procesales SIJUR P-MEVAL-2019-606 del 17 de marzo de 202045. 2.5.1.7. Constancia Secretarial sobre Reactivación de Términos Procesales SIJUR P-MEVAL-2019-606 del 01 de septiembre de 202046. 40 Fl. 72 “002EscritoDemanda.pdf” 41 Fl. 73 a 75 “002EscritoDemanda.pdf” 42 Fl. 76 “002EscritoDemanda.pdf” 43 Fl. 79 a 80 “002EscritoDemanda.pdf” 44 Fl. 83 a 85 “002EscritoDemanda.pdf” 45 Fl. 86 “002EscritoDemanda.pdf” 46 Fl. 86 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 21 2.5.1.8.

Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial de la Fiscalía General de la Nación con fecha de recepción del 10 de noviembre de 2019 por “violencia contra servidor público” denunciada por Yeison Andrés Santana47. 2.5.1.9. Informe Ejecutivo Noticia Criminal 05001600020620192701348. 2.5.1.10. Acta de Derechos del Capturado – FPJ-6 a nombre del señor Fabián Camilo Velasco Cumplido49. 2.5.1.11.

Solicitud de Registro fotográfico, dactilar y plena identidad del señor Fabián Camilo Velasco Cumplido50. 2.5.1.12. Informe Pericial de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del señor Fabián Camilo Velasco Cumplido51. 2.5.1.13. Informe Pericial de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respecto del señor Yeison Andrés Santana Serna52. 2.5.1.14.

Formato escrito de acusación frente al señor Fabián Camilo Velasco por el delito de violencia contra servidor público con fecha del 17 de enero de 202053. 2.5.1.15. Auto Apertura de Investigación Disciplinaria MEVAL-2021-52 del 18 de marzo de 202154. 2.5.1.16. Poder otorgado por el señor Fabián Velasco al abogado Fabián Camilo Velasco para que represente en la Investigación Disciplinaria No. MEVAL 2020- 23055. 47 Fl. 91 a 94 “002EscritoDemanda.pdf” 48 Fl. 95 a 100 “002EscritoDemanda.pdf” 49 Fl. 101 a 102 “002EscritoDemanda.pdf” 50 Fl. 103 a 105 “002EscritoDemanda.pdf” 51 Fl. 107 a 109 “002EscritoDemanda.pdf” 52 Fl. 111 a 112 “002EscritoDemanda.pdf” 53 Fl. 113 a 117 “002EscritoDemanda.pdf” 54 Fl. 122 a 124 “002EscritoDemanda.pdf” 55 Fl. 131 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 22 2.5.1.17.

Auto Asumiendo por Competencia SIE2D-EE-MEVAL-2022-268 del 29 de marzo de 2022 por parte el jefe de la oficina de control disciplinario en contra del señor Fabián Camilo Velasco56. 2.5.1.18. Auto del 1 de marzo de 2023 por medio del cual se ordena prórroga de investigación disciplinaria SIE2D-EE-MEVAL-2022-26857. 2.5.1.19. Diligencia de Posesión de Defensor Rdo.

EE-MEVAL-2022-268 del 30 de marzo de 202358. 2.5.1.20. Acta de Diligencia Grabada celebrada el 31 de marzo de 2023 por la cual se escuchó el testimonio de los señores Gutty Jesús Pérez Salazar y Yeison Andrés Santana Serna59. 2.5.1.21. Auto que ordena el cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios SIE2D EE-MEVAL-2022-268 del 11 de abril de 202360. 2.5.1.22.

Diligencia electrónica de notificación del auto que ordena el cierre de la investigación61. 2.5.1.23. Pliego de cargos SIE2D-EE-MEVAL-2022-268 con fecha del 27 de abril de 202362. 2.5.1.24. Notificación electrónica del 28 de abril de 202363. 2.5.1.25. Auto Avocando conocimiento, fijación del juzgamiento a seguir dentro de la investigación disciplinaria SIED-EE-MEVAL-2022-268 del 11 de mayo de 202364. 2.5.1.26.

Descargos por escrito del señor Fabián Camilo Velasco Cumplido65. 56 Fl. 138 “002EscritoDemanda.pdf” 57 Fl. 140 a 141 “002EscritoDemanda.pdf” 58 Fl. 146 “002EscritoDemanda.pdf” 59 Fl. 147 a 150 “002EscritoDemanda.pdf” 60 Fl. 152 a 153 “002EscritoDemanda.pdf” 61 Fl. 154 a 161 “002EscritoDemanda.pdf” 62 Fl. 164 a 179 “002EscritoDemanda.pdf” 63 Fl. 180 a 183 “002EscritoDemanda.pdf” 64 Fl. 190 a 192 “002EscritoDemanda.pdf” 65 Fl. 196 a 199 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 23 2.5.1.27.

Orden de Policía No. 2019-02-508021884 del 21 de noviembre de 2019 por medio de la cual se instruye audiencia pública dentro del proceso verbal abreviado66. 2.5.1.28. Auto del 7 de junio de 2023 por medio del cual se resuelve la solicitud de pruebas presentada en los descargos67. 2.5.1.29. Respuesta a un requerimiento respecto a situación administrativa del demandante para el 10 de noviembre de 201968. 2.5.1.30.

Acta de Testimonio del 26 de junio de 2023 donde se escuchó al señor Carlos Alonso Ramírez Cumplido69. 2.5.1.31. Acta de Testimonio del 29 de junio de 2023 donde se escuchó a la señora Sara Manuela Moreno Araque70. 2.5.1.32. Acta de Testimonio del 29 de junio de 2023 donde se escuchó a la señora Yury Alexandra Ruiz Bedoya71. 2.5.1.33.

Auto del 11 de julio de 2023 por medio de la cual se decreta la práctica de pruebas72. 2.5.1.34. Respuesta a un requerimiento probatorio en el cual se solicitó informar el cuadrante asignado al patrullero el día 10 de noviembre de 2019 para su tercer turno de vigilancia y si certificara el cuadrante al que pertenece la calle 31 No. 56-20 de Cabañas, Bello73. 2.5.1.35.

Auto del 3 de octubre de 2023 por medio del cual se da traslado para alegatos de conclusión74. 2.5.1.36. Fallo de Primera Instancia del 26 de octubre de 2023 en el proceso disciplinario EE-MEVAL-2022-26875. 66 Fl. 206 a 209 “002EscritoDemanda.pdf” 67 Fl. 224 a 226 “002EscritoDemanda.pdf” 68 Fl. 235 a 242 “002EscritoDemanda.pdf” 69 Fl. 248 “002EscritoDemanda.pdf” 70 Fl. 250 “002EscritoDemanda.pdf” 71 Fl. 251 “002EscritoDemanda.pdf” 72 Fl. 252 a 253 “002EscritoDemanda.pdf” 73 Fl. 257 a 259 “002EscritoDemanda.pdf” 74 Fl. 268 “002EscritoDemanda.pdf” 75 Fl. 275 a 294 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 24 2.5.1.37.

Fallo de Segunda Instancia SIE2D-EE-MEVAL-2022-268 del 4 de diciembre de 201376. 2.5.1.38. Constancia de Ejecutoria de la decisión77. 2.5.1.39. Resolución No. 217 del 31 de enero de 2024 por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria interpuesta a un patrullero de la Policía78. 2.5.1.1.40. Diligencia de notificación de la Resolución No. 217 del 31 de enero de 202479. 2.5.1.41.

Constancia Ejecución del Fallo Disciplinario suscrita por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento80. 2.5.1.42. Copia del expediente digital suministrado por el Juzgado 03 Penal Circuito de Conocimiento de Bello, Antioquia en el radicado 05001600020620192701381. 2.5.1.43. Expediente Administrativo remitido por la Policía Nacional82. 2.5.1.44.

Videos del procedimiento de policía83. 2.5.1.45. Videos de la Investigación penal84. 2.5.1.46. Videos de la Investigación Disciplinaria85. 2.5.2. Testimonios del proceso disciplinario 2.5.2.1. Testimonio bajo la gravedad de juramento del señor GUTTY JESÚS PÉREZ SALAZAR practicado dentro del proceso disciplinario, del cual se extrae: “(…) cuando empezamos patrullaje por ese sector observamos un vehículo parte externa de una vivienda, en un andén, subido sobre el andén, estaba 76 Fl. 305 a 331 “002EscritoDemanda.pdf” 77 Fl. 335 “002EscritoDemanda.pdf” 78 Fl. 341 a 342 “002EscritoDemanda.pdf” 79 Fl. 345 “002EscritoDemanda.pdf” 80 Fl. 346 “002EscritoDemanda.pdf” 81 Fl. 348 a 406 “002EscritoDemanda.pdf” 82 Carpeta “020ExpedienteAdministrativoAnexoContestacionPolicia” 83 Carpeta VIDEOS PROCEDIMIENTO POLICIA en “011AnexosSubsanaciónDemanda” 84 Carpeta VIDEOS INVESTIGACION PENAL “011AnexosSubsanaciónDemanda” 85 Carpeta VIDEOS INVESTIGACION DISCIPLINARIA “011AnexosSubsanaciónDemanda” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 25 prácticamente obstaculizando el paso peatonal, entonces, se consultó antecedentes no salió ningún reporte del vehículo y se verificó quien era el dueño en línea, en ese momento estaba una persona pues en la parte interna, manifestó pues que él era el dueño, se le pidió (no se escucha) la matrícula del vehículo y él sale de la vivienda, muestra la cédula y me muestra la matrícula del vehículo, la matrícula del vehículo si pues coincidía con las placas del vehículo.

Ya verificando la cédula, se notó una cédula que estaba como (balbuceo) diferente. Entonces se le pidió que nos acompañara al CAI Cabañas para verificar en el sistema Apolo si coincidía con los nombres, con los datos que nos estaba suministrando esa cédula (…) él manifiesta que no qué porque él tenía una orden judicial vigente (…) en ese momento llega un ciudadano en su momento en una moto, el cual se me acerca y me dice que es patrullero, que es conductor de un señor mayor (…) que le colaboráramos, yo le dije que no se podía, que era una persona que como él mismo lo manifestaba el señor tenía una orden vigente, eh al decirle yo eso, si? Él va y habla con el otro señor, en ese momento nosotros no lo teníamos esposado, estábamos hablando pues con él. Él se le acerca al otro señor, manifiesta que él es el tío, que le colabore, él es el tío, que le colabore en esa situación, yo le digo pues que no, que no se puede pues hacer nada.

Él me dice que le dé un momento, él se acerca a hablar con el tío y el tío en ese momento ingresa a una vivienda. Entonces en ese momento el señor patrullero, sobrino pues del señor, con palabras textuales me dice: ya perdió, si quiere entre y sáquelo. Al decirme eso, efectivamente ingresamos a un garaje primero que había antes de ingresar a la parte interna como tal a la sala y ahí es donde dos señoras se hacen en la puerta de la casa y me dicen que por qué, que mire que les colabora, que no nos lo vayamos a llevar, que tal cosa, que nosotros le dijimos que no puede ingresar, que por favor no agrande el problema, que no agrave la situación, y pedimos pues el apoyo de las patrullas.

Al pedir el apoyo de las patrullas una de las señoras nos da el ingreso, cuando yo ingreso a la parte interna de la vivienda, si? Ahí es donde mi compañero que estaba detrás mío va a entrar y el señor patrullero le pega un puño en la cara. Al pegarle un puño en la cara, yo lo reduzco, pero en ese momento me doy cuenta que el tío sale de la casa, prácticamente emprende la huida, y me toca a mí salir de la casa, ir una cuadra más abajo, y decirle usted pa donde va hermano? Tiene una orden, le acabo de manifestar que tiene una orden judicial vigente, se le hace un registro y ahí en donde le encuentro la otra cédula (…) al volver a subir otra vez a la casa llegan las otras patrullas, llega el comandante de estación (…) En presencia de mi mayor Giraldo, en ese tiempo era capitán, comandante de la Estación de Policía de Bello, le leo los derechos al señor patrullero por el delito de violencia contra servidor público, le coloco las esposas, lo llevo, lo subo al vehículo, si? y ya se hace el procedimiento como tal (…)”86.

OCI: ¿Usted observó cuando el señor Velasco Cumplido le lanzó el golpe al señor patrullero? TESTIGO: Sí. OCI: ¿En dónde? TESTIGO: En la cara, en la nariz, la nariz, la cara (con su puño hace el gesto del golpe hacia la nariz) 87. Narró que había trasladado tanto al patrullero como al tío, primero a la estación de policía de Bello, para realizar la plena identificación, luego a la URI de la Fiscalía. AP.

DEMANDANTE: ¿Fabián Camilo cuándo le solicitan antecedentes al señor Carlos Alonso Cumplido, estaba presente o no estaba presente? TESTIGO: no, no estaba presente, él llega posterior, cuando se le piden los antecedentes a la cédula falsa, él llega posterior a eso. AP. DEMANDANTE: ¿Cuándo se le piden antecedentes a la cédula donde ya se identificó plenamente estaba FABIÁN 86 Minuto 7:36 a 13:15 “Declaración SI Gutty Pérez-20230331_102228-Grabación de la reunión”. 87 Minuto 14:14 a 14:26 “Declaración SI Gutty Pérez-20230331_102228-Grabación de la reunión”. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 26 Camilo? TESTIGO: Sí, él estaba ahí, ya había llegado.

AP. DEMANDANTE: ¿Los antecedentes del señor Carlos Alonso Ramírez se los solicitó ahí mismo o en la Estación? TESTIGO: Se los solicité en la Estación (…) 88AP. DEMANDANTE: ¿Manifieste al Despacho qué hacía usted si el lugar, si la dirección donde ocurrieron los hechos hace parte del cuadrante en que usted labora? TESTIGO: Exactamente, si, ahí se manifestó al principio de la diligencia que verbalmente nos daban las consignas al salir del turno que ayudáramos al cuadrante vecino para controlar y reducir el delito o de hurto a vehículos y motocicletas que para ese tiempo se había incrementado en ese cuadrante, entonces por esa razón, no siempre, pero unas 2.o 3 veces en el turno hacíamos el patrullaje normal y ya se ingresa (…) AP.

DEMANDANTE: el capitán Giraldo presenció la captura de FABIÁN Velasco Cumplido? TESTIGO: Del patrullero, sí89. Precisó que él estaba al interior de la vivienda, mientras su compañero estaba en la puerta de la vivienda, donde fue golpeado por el señor Fabián, quien estaba dentro de la vivienda. Ya su compañero ingresó cuando el tío se dio a la huida, porque se debía quedar con el patrullero, mientras el testigo perseguía al tío. 2.5.2.2.

Testimonio bajo la gravedad de juramento del señor YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA90 del cual se extrae: “(…) ese día me encontraba de patrulla con el compañero, ya íbamos a terminar turno, pasamos, y vimos un vehículo extraño en la vía, paramos y le solicitamos al dueño pues el documento de identidad, esta persona se identifica con una cédula, se le informa pues que nos acompañe al CAI para verificar que esa sí era la de él. Él nos informa que él tiene un pendiente judicial y en ese momento llega el compañero y se presenta pues como policía, y dice que es primo del señor que tenía la orden judicial.

Este compañero le dice al señor que ingrese a la casa que nosotros de allá no lo podíamos sacar, entonces se inicia pues obviamente el procedimiento, ahí está la flagrancia y se ingresa a la vivienda, porque nos dice el mismo compañero que entremos y saquémoslo nosotros si podemos. Ya de ahí hay un cruce pues de palabras, el compañero me agrede a mí en la cara, entonces hay un forcejeo y en ese forcejeo, la persona que tenía la orden judicial se escapa y mi compañero sale detrás de él y yo me quedó con el otro compañero, ya se pide el apoyo, se sacan los dos de ahí de la vivienda, mi compañero les lee los derechos a los dos y se procede a realizar la captura, se trasladan a la estación para la plena identificación y ya se sigue con el proceso de judicialización allá en la URI (…)” 91.

Informó que cumplía el servicio como integrante de patrulla del CAI Cabañas en el tercer turno, por lo que el procedimiento se realizó aproximadamente a las 20:50. Aunque no recuerda con exactitud la hora. También indicó que, cuando lo fueron a trasladar a la estación donde está el sistema polo para la identificación, el mismo les manifestó que la cédula era falsa y tenía un pendiente judicial.

Por ello, preguntaron en la central, donde se les informó que en efectivo era positivo para orden judicial. Por esa razón, se le leyeron los 88 Minuto 36:06 al 36:44 89 Minuto 34:14 al 38:00 “Declaración SI Gutty Pérez-20230331_102228-Grabación de la reunión”. 90 “DECLARACIÒN PT YEISON SANTANA-20230331_112059-Grabación de la reunión.pdf” 91 Minuto 5:43 a 7:24 “DECLARACIÒN PT YEISON SANTANA-20230331_112059-Grabación de la reunión.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 27 derechos en el lugar de los hechos.

Llevaron al señor Carlos Alonso Cumplido a la estación de policía para identificarlo plenamente, allí su compañero solicitó los antecedentes. Como había un alboroto con la familia, al demandante se le realizó el comparendo en la estación. Cuando leyeron los derechos en el lugar de los hechos estaban los cuadrantes de apoyo, que ingresaban a hacer turno y el comandante de la Estación. AP.

DEMANDANTE: ¿En qué sitio FABIÁN Camilo lo agredió, lo golpeó a usted, en qué sitio? TESTIGO: En el rostro. AP DEMANDANTE: No, pero en la calle, en la vivienda, dentro, fuera, ¿en qué sitio? TESTIGO: En toda la entrada de la vivienda, yo estaba parado en la entrada. AP DEMANDANTE: ¿Usted entró a la vivienda? TESTIGO: Cuando me golpea sí. AP DEMANDANTE: ¿Usted entró a la vivienda antes o después de que lo golpeara? TESTIGO: No, después de que él me golpea porque yo estaba en toda la entrada.

AP. DEMANDANTE: ¿Y cuando él lo golpea quien redujo al señor FABIÁN Camilo? TESTIGO: Mi compañero. AP. DEMANDANTE: Cuándo él lo reduje (sic) qué ocurrió en ese momento cuando lo reduje, ¿qué ocurrió? TESTIGO: pues toda la gente que estaba ahí se nos tiró encima, entonces el otro señor aprovechó para emprender la huida, entonces yo me quedé con Fabián y mi compañero se fue detrás del otro señor (…)”92 Precisó que inicialmente cuando estaban solicitando la cédula al señor Carlos Alonso estaba con la esposa, pero ella salió en la motocicleta y regresó con el señor FABIÁN como a los 5 minutos, él dijo que: “le colaboráramos que era un familiar de él, y ya, él dijo que le colaboráramos ahí hasta nos ofreció plata, pero pues obviamente se le indicó que nos tocaba hacer el procedimiento, porque ese pues es el deber de nosotros93. 2.5.2.3.

Testimonio bajo la gravedad de juramento del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO, primo del señor FABIÁN ALONSO, del cual se extrae: “(…) eso fue tipo 7, que fue ese suceso, el cual los agentes habían llegado preguntar la identificación, lo cual yo procedí a identificarme con una cédula que tenía en esos momentos, y ellos me dijeron que no era mi real nombre, sin haber pedido ningún dato, sino que luego de unas palabras y cosas que se pasaron al instante, procedieron a sacar un documento en el cual decía que yo tenía una orden de captura, sin haber ni siquiera haberles dado mi nombre completo real o mi cédula, ya de ahí pasaron más sucesos y ya fui capturado, más o menos a esa hora (…) hubo un intento como de cobrar una plata para quedarse callados y no se les dio y era de aquí para allá el procedimiento hasta que ya se hubo un problema de palabras y físico entre los agentes y mi primo y ya ahí si llegó la reacción a hacer la captura correspondiente (…)94.

Cuando se le preguntó a qué se refería con altercado físico, indicó que: 92 Minuto 16:14 a 17:04 “DECLARACIÒN PT YEISON SANTANA-20230331_112059-Grabación de la reunión.pdf” 93 Minuto 23:09 a 23:28 “DECLARACIÒN PT YEISON SANTANA-20230331_112059-Grabación de la reunión.pdf” 94 Minuto 5:51 a 7:49 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230626_084402- Grabación de la reunión 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 28 “(…) me refiero a que hubo pues una discusión verbal entre los dos agentes y mi primo, y ya como el primo me decía que ellos realmente no estaban haciendo un procedimiento legal, ellos se sulfuraron y hasta entraron a la casa sin ningún tipo de permiso y en la sala de la casa hubo agresión de los agentes hacia el primo y él se defendió, habiendo presencia y todo de niños, y mujeres, y todo en la casa.

Ahí no hubo respeto sinceramente (…) 95. Precisó que, al día siguiente de la audiencia, el señor Fabián salió mientras le hacían la investigación, pero él sí quedó recluido, porque tenía un proceso pendiente con la ley. Refirió que los patrulleros llegaron a solicitar dinero, pues ya sabían quién era él. Así mismo, manifestó que los policías nunca pidieron antecedentes por radio delante suyo, tuvo que ser cuando ya estaba capturado.

“Después de que yo me presenté y me pidieron la documentación y yo presenté una cédula la cual era falsa, sin necesidad, con solo leer el nombre, ellos, lo que ellos me dijeron fue esta cédula no es suya, nosotros tenemos conocimiento de otra situación, y fue cuando el agente Pérez Gutty sacó un documento, una fotocopia en la cual decía que yo tenía una orden de captura, y fue desde ese momento de que ellos pidieron un dinero para quedarse como decir callados.

Mi esposa o compañera salió en ese momento y me dijo que se las diera, igualmente lo que yo le sugerí a ella es que, si las cosas estaban en ese punto, iba a seguir pidiendo plata cualquiera, era mejor pagar lo que ya se debía (…) OCI: ¿Cuándo dinero le solicitó la patrulla de la policía por ese procedimiento señor Carlos? TESTIGO: En ese instante 5.000.000 de pesos y mi señora quería darles dos (…)96”. 2.5.2.4.

Testimonio bajo la gravedad de juramento de la señora YURY ALEXANDRA RUIZ BEDOYA, pareja del señor Carlos Alonso Ramírez, del cual se extrae: “Estábamos en la casa y llegó dos patrulleros de la policía a preguntarme que por el dueño de la camioneta que había parqueada afuera de la casa, pues yo les dije que si necesitaban algo con el carro yo se los podía abrir, que el dueño no se encontraba.

En ese momento salió Carlos y los patrulleros le pidieron la cédula, la verdad les entregó un documento pues que no era de él. Entonces los patrulleros me dijeron a mí, yo tengo una motico y me dijeron que si podía llevar a Carlos para ellos mirarle la huella como pues a una estación de policía que hay cerca, que si lo podía llevar para ellos digitar la huella de él y yo les dije que sí. Cuando pues yo estaba sacando la moto del garaje de la casa ellos empezaron a hablar que ellos ya sabían que tenía orden de captura que, pues, eso se podía cuadrar para evitar pues que fuéramos allá, que ellos estaban pidiendo 5 millones de pesos, pues a cambio de no llevárselo.

Ellos dicen que alguien les hizo una llamada a medio día reportándoles que ahí había un prófugo de la justicia. En ese momento yo llamé a FABIÁN, FABIÁN bueno venga, bueno fui por él. Fabián llegó a la casa donde estaban los patrulleros y mi esposo, o sea mi casa y les dijo que como se les ocurría, ellos hablaban de una plata, yo del desespero les dije ay no, lo que sea, bueno, Fabián les dijo, FABIÁN me dijo a 95 Minuto 9:09 al 9:50 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230626_084402- Grabación de la reunión 96 Minuto 12:24 a 13:40 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230626_084402- Grabación de la reunión 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 29 mí que no les fuera a dar plata, porque ellos iban a seguir pidiendo, eso se vuelve una corrupción donde ellos siempre van a pedir plata.

Fabián les dijo que les mostrara la orden de captura y todo. Yo no sé qué pasó, o sea de repente, yo vi que a Fabián lo tenían como del cuello, un policía lo cogió del cuello y mi hijo que en ese entonces tenía creo que 11 años o 12, y vi a mi hijo pegándole a un policía que porque estaba ahorcando a Fabián. De repente eso se formó una pelea horrible, Fabián machacado en el piso, entonces me dijo que no diera plata.

Eso fue como una pelea ahí, estaba mi abuela, mi tía, los niños llorando, ya después de eso llamaron dizque refuerzos, ya llegaron varias motos de policías y ahí fue donde se llevaron a FABIÁN y a Carlos.97 Indicó que los policías, específicamente el patrullero Gutty, le pidieron inicialmente 5 millones a su esposo. Manifestó que, igual éste quería terminar con ese proceso (penal) y tampoco tenía ese dinero.

Cuando se le preguntó si había evidenciado la agresión del señor Fabián al patrullero, narró que: “pues yo vi que el policía tenía agarrado a Fabián pues del cuello y pues lo dominó totalmente, pues Fabián estaba hasta en el piso, o sea el cayó al piso y quedó dominado totalmente, mi hijo, que incluso está aquí al lado mío, del susto, mi hijo le pegó, fue con un candado le pegó a un policía, porque él decía dizque ma es que están ahorcando a mi tío. Entonces, eso fue una pelea horrible, pero realmente Fabián quedó dominado totalmente”98 (…) yo vi pues como empujones, cuando ya un policía cogió a Fabián, así como te digo del cuello y lo dominó totalmente, o sea él se maluqueó, se desmayó, entonces mi hijo se asustó y ahí fue cuando mi hijo cogió el candado de la reja de afuera y le dio un policía”99.

La agresión ocurrió en toda la entrada de la puerta, el señor Fabián les dijo que cómo iban a entrar a la fuerza, entonces que hicieran las cosas bien. Asegura que nunca le pidieron autorización para ingresar, por eso fue por lo que ocurrió la pelea, porque el señor Fabián decía que no podían ingresar así. “OCI: En una parte de su relato usted dice que inician empujones.

¿Entre quienes se presentaron esos empujones? TESTIGO: Pues es que estaba mi abuela, mi hijo, y entonces Fabián, o sea cuando eso pasó, mi esposo dijo, me dijo a mí, gorda ya, que se acabe esto, salimos de esto de una vez, ya. Entonces, él se sentó en la sala de la casa, ahí en el comedor. OCI: ¿Quién se sentó en la Sala, su esposo? TESTIGO: Mi esposo y Fabián estaba parado en la puerta como en la entrada de la casa, cuando los policías le decían Don Carlos, vamos pues, vamos pues.

Carlos les dijo que esperaran un momento, estábamos ahí hablando. Cuando los policías iban a entrar, Fabián les dijo ustedes no vayan a 97 Minuto 7:54 a 11:05 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230629_110444- Grabación de la reunión” 98 Minuto 12:25 a 13:13 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230629_110444- Grabación de la reunión” 99 Minuto 14:20 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230629_110444-Grabación de la reunión” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 30 ingresar todavía, que él ya va a salir y no ingresen así, y empezaron los empujones, por los policías querer entrar como a la fuerza” 100. 2.5.3.

Testimonios del proceso penal 2.5.3.1. Testimonio del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO101 en el proceso penal del cual se extrae que: “Desde el interior de la casa les dije que qué necesitaban entonces ya me dijeron que me identificara, yo realmente para esa fecha tenía una orden de captura y me identifiqué con un documento falso, al pasárselo a ellos, ellos lo leyeron y lo único que me dijeron fue, no este documento no es el suyo, su nombre es Carlos Alonso Ramírez y tenemos información sobre usted. Fue todo lo que me dijeron en este momento102 (…) Ya cuando me dijeron el número real mío y salí de la casa, les dije, me mostraron un documento en el cual ellos portaban que yo tenía una orden de captura y que realmente necesitaban un dinero para no molestarme, yo lo que les dije fue que yo sí tenía mi problema, pero que dinero no tenía a mi disposición (…)”103.

Reiteró que el patrullero Gutty le había pedido 5 millones, luego se bajaron a 3 millones para no hacer efectiva la captura. En ese momento salió la esposa y se percató de la situación, ella dijo que se conseguía 2 millones, pero él le dijo que no, porque seguían pidiendo, era mejor pagar su deuda con la Ley. La señora Yenny, su esposa, se fue por el señor Fabián Camilo en la moto.

Después de que éste llegó, él subió a la habitación, por lo que no sabe que hablaron, pero cuando bajó por la algarabía vio al señor Fabián en el piso, casi reducido. Entonces, decidió salir de la casa y ahí lo arrestaron. El señor Fabián Camilo se oponía a que ingresaran a la vivienda y les pedía el documento para entrar, entonces como les obstaculizaba el paso a los policías, lo redujeron en el suelo.

“AP. DEMANDANTE: ¿Señor Carlos, usted observó si hubo agresiones de parte de Fabián Camilo a los policiales? TESTIGO: No, yo no observé ninguna agresión de Fabián Camilo a ninguno de los policías.” 104.

3. CASO CONCRETO Conforme al problema jurídico planteado, la Sala procede a analizar cada uno de los cargos de la parte demandante, en los siguientes términos: 100 Minuto 18:02 a 18:57 “DILIGENCIA TESTIMONIOS EE-MEVAL-2022-268-20230629_110444- Grabación de la reunión” 101 Hasta el minuto 39:33 del archivo mp4 “06VideoJuicioOraljonas PRIMO” en la carpeta VIDEOS INVESTIGACION PENAL 102 Del minuto 17: 31 al minuto 18:09 “06VideoJuicioOraljonas PRIMO” en la carpeta VIDEOS INVESTIGACION PENAL” 103 Al minuto 18:50 “06VideoJuicioOraljonas PRIMO” en la carpeta VIDEOS INVESTIGACION PENAL 104 Del minuto 30:35 al minuto 30:53 “06VideoJuicioOraljonas PRIMO” en la carpeta VIDEOS INVESTIGACION PENAL 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 31 3.1.

Del debido proceso impartido en el trámite disciplinario Indagación preliminar Con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que, el 11 de noviembre de 2019, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario INTERNO MEVAL abrió indagación preliminar No. SIJUR P-MEVAL 2019-606 en contra del patrullero FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, a raíz de la novedad presentada por el patrullero EDWAR ANDERSON CARO LONDOÑO con el fin de evaluar la procedencia de la acción disciplinaria por los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2019, en los que aquel el patrullero VELASCO CUMPLIDO fue capturado por el punible de violencia contra servidor público, al golpear al patrullero YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA en medio de la captura del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO, primo del disciplinado.

El 17 de marzo de 2020 se hizo constar que se había dispuesto la suspensión de los términos procesales de todas las acciones disciplinarias105. El 1 de septiembre de 2020 se dejó constancia que mediante Resolución Interna No. 011 del 01 de septiembre de 2020 se dispuso la reactivación de los términos procesales para las acciones disciplinarias en curso.

La parte demandante alega una vulneración al debido proceso, porque se dio apertura a la investigación disciplinaria una vez superados los términos dispuestos legalmente por el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para finalizar la indagación preliminar. Debido a la fecha en la que ocurrieron los hechos, la norma vigente para ese momento era la Ley 1015 de 2006 y el procedimiento dispuesto en el entonces Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.

Así, ésta última prevé que el operador disciplinario tiene un término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar, el cual concluye con la decisión de archivo definitivo o de apertura de la investigación disciplinaria. Para el caso particular, la oficina de control interno dio apertura a la indagación preliminar el 11 de noviembre de 2019, por lo que el término se cumpliría el 11 de mayo de 2019.

Empero, estos se suspendieron entre el 17 de marzo de 2020 y el 01 de septiembre de 2020 por efectos de la pandemia106. Así, hasta la 105 Fl. 16 en el archivo 3495-2020 EXPEDIENTE COMPLETO Juan Carlos Álzate Cadavid de la carpeta 013AnexosRespuesta del expediente digital 106 Fl. 86 y 87 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 32 suspensión habían transcurrido 2 meses y 6 días.

Luego, se reanudó el 1 de septiembre de 2020, teniendo, entonces, hasta el 25 de diciembre de 2020 para decidir si procedía la apertura a la investigación o el archivo, pero esa decisión solo se adoptó el 18 de marzo de 2021. Es decir, 2 meses y 23 días después. Sin embargo, conforme a lo señalado previamente sobre el debido proceso, así como lo razonado por el Consejo de Estado “el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de esta toda la actuación cumplida carezca de validez”107, sino que, se debe determinar el motivo por el cual se desconoció el término, las actuaciones investigativas y si fueron relevantes en el curso del proceso.

El operador disciplinario programó la diligencia para escuchar los testimonios de los patrulleros YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA y GUTTY DE JESÚS PÉREZ SALAZAR para el día 9 de noviembre de 2020108. Aun cuando ese día no se llevaron a cabo las audiencias, el patrullero YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA hizo entrega de una documentación en 31 folios, los cuales contenían información sobre el proceso penal, donde era víctima.

Entonces, si bien transcurrieron más de 6 meses entre el auto de apertura de indagación preliminar y el auto de apertura de investigación disciplinaria, ello no vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el operador disciplinario realizó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y sólo decidió dar apertura una vez tenía la información que consideraba necesaria para esos efectos; adoptando la decisión de dar apertura a la investigación en un periodo que la Sala no considera desproporcionado.

Investigación disciplinaria Por auto del 18 de marzo de 2021 se dio apertura a la investigación disciplinaria. En virtud del artículo 156 de la Ley 734 de 2002 el operador tenía 18 meses contados a partir de la decisión de apertura para decidir si se reunían los requisitos para formular cargos o si se archivaban las diligencias, prorrogables 107 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42-000-2015- 03312-01 (2498-2021) sentencia del 4 de abril de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 108 Fl. 89 del expediente físico 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 33 por la mitad del término (9 meses) en caso de faltar pruebas que pudieran modificar la situación (inciso 3).

De esa manera, tenía hasta el 18 de septiembre de 2022, para adoptar una de esas decisiones. Sin embargo, en este punto es importante tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 entró a regir de manera diferida el 22 de marzo de 2022, momento para el cual no se había notificado el pliego de cargos, pues ello ocurrió hasta el 28 de abril de 2023109.

De modo pues, que era procedente continuar con el trámite previsto en la Ley 1952 de 2019, conforme lo dispuesto en el artículo 263, que contempla las reglas en materia de transición normativa. En ese contexto, la entidad tenía inicialmente hasta el 18 de septiembre de 2022 para adelantar la investigación. Luego, en los términos de la Ley 1952 de 2022, solo podía prorrogar dicho periodo por hasta 3 meses, conforme lo dispuesto por el artículo 213 del Código General Disciplinario.

Luego, declaró la prórroga en auto del 1 de marzo de 2023. Ahora, sin finalizar los 3 meses, dispuso el cierre de la investigación y traslado para alegatos pre-calificatorios a través auto del 11 de abril de 2023, conforme el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, el reproche de la parte demandante relativo al archivo no tiene cabida, puesto que, en los términos de los artículos 220 y 221 de la Ley 1952 de 2019, previo a evaluar el mérito de las pruebas (decisión de evaluación) para formular el pliego de cargos u ordenar el archivo, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación debía declarar cerrada la investigación y ordenar correr traslado por el termino de diez (10) para agotar los alegatos precalificatorios.

Es decir, se cumplió a cabalidad con los rituales procesales que imponía la norma en cuanto a las etapas que debía surtir previo a formular los cargos. Ahora bien, es evidente que la investigación disciplinaria se debía declarar cerrada y ordenar el traslado para alegatos precalificarios antes del 19 de diciembre de 2022, y el operador lo hizo en auto del 11 de abril de 2023.

Sin embargo, la Sala considera que atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de 109 Fl. 181”002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 34 Estado110 y la Corte Constitucional111, ello no conlleva a una violación del debido proceso, ni mucho menos a la nulidad del acto administrativo. Al respecto, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, el máximo tribunal de la jurisdicción indicó que: “( ) es evidente que en el proceso disciplinario adelantado contra el señor AG Luis Eduardo Rodas Quintero, no se presentaron las irregularidades de pretermisión de plazos de la etapa de investigación ni de pruebas practicadas injustificadamente por fuera de término, sin embargo, sí hubo por parte del Comandante del Departamento de Policía de Santiago de Cali, autoridad disciplinaria de primera instancia en el presente caso, una vulneración de los plazos en la etapa de “evaluación del mérito de la investigación”, dado que para tales efectos se demoró veintiún (21) meses.

No obstante lo anterior, entiende la Sala atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reseñada en el acápite de “regulación jurídica del término de la investigación disciplinaria en el régimen de la Policía Nacional”, que no toda irregularidad o pretermisión de plazos da lugar a la nulidad del acto administrativo que culmina el procedimiento sancionatorio, sino solo aquellas que efectivamente hayan generado una vulneración de las garantías del debido proceso del investigado y especialmente en materia de términos solo el acaecimiento de la prescripción de la acción tiene como consecuencia la nulidad, en la medida en 110 Ver también Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-25-000- 2011-00619-00(2372-11), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

C.E., Subsección B, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12, C.P. César Palomino Cortés; C.E., Subsección B, Sentencia del 24 de febrero de 2022, Radicado No. 05001-23-33-000-2014-02316- 01, C.P. César Palomino Cortés. 111 ” De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento.

(…) Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas. 58.

En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado.” Corte Constitucional, SU-901 de 2005 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 35 que es la única situación que implica pérdida de competencia de la autoridad para continuar con el procedimiento.”112 En igual sentido, en sentencia del 31 de enero de 2018, reiteró dicho criterio, así: “Revisado el expediente administrativo, encuentra esta Corporación que más allá de haberse sobrepasado el término legal de la investigación disciplinaria, no se observa en la actuación ninguna irregularidad sustancial que haya erosionado los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del actor y tampoco la justificó; es decir, el demandante no aportó prueba alguna con la potencialidad de demostrar que la violación de los términos afectara gravemente sus derechos sustanciales y es claro que el Estado no puede renunciar a su potestad disciplinaria por la violación formal de los términos procesales si la acción disciplinaria no estaba prescrita, como ocurrió en este caso.

La Corte Constitucional ha precisado como regla inicial que la simple trasgresión de las normas procesales no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.”113 En conclusión, pese a que la investigación disciplinaria excedió el término previsto en la norma para adelantar la actuación, la Sala no evidenció ninguna irregularidad procesal o sustancial que haya trasgredido los derechos de defensa del actor, a quien siempre se le comunicaron las actuaciones adelantadas, razón por la cual, no es posible que la irregularidad presentada lleve al traste la actuación surtida, mucho menos afecte la legalidad del acto que culminó con el proceso disciplinario.

Etapa de juzgamiento En auto del 27 de abril de 2023 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno resolvió formular los siguientes cargos en contra del señor Fabián Camilo: “CARGO UNICO Ley: 1015 del 07 de Febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. Título VI: De las faltas y sanciones disciplinarias Capítulo I: Clasificación y descripción de las faltas Artículo 34: Faltas GRAVISIMAS Numeral 10: INCURRIR EN LA COMISIÓN DE CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO, CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIONES ADMINISTRATIVAS TALES COMO: FRANQUICIA, PERMISO, LICENCIA, 112 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01395- 00(4598-14), C.P. Sandra Lisset Ibarra V. 113 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: Radicación número: 11001-03-25- 000-2012-00089-00(0365-12), C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 36 VACACIONES, SUSPENDIDO, INCAPACIDAD, EXCUSADO DEL SERVICIO O EN HOSPITALIZACIÓN (el subrayado corresponde al cargo endilgado).

ADECUACIÓN NORMATIVA: Ley 1015/2006, Artículo 34, Faltas GRAVISIMAS Numeral 10: INCURRIR EN LA COMISIÓN DE CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO, CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIONES ADMINISTRATIVAS TALES COMO FRANQUICIA (…)”. En auto del 11 de mayo de 2023 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. (12) avocó conocimiento de la actuación y ordenó adelantar la investigación disciplinaria con el número SIE2D-EE MEVAL 2022-80, cumpliendo así, la etapa de fijación del juzgamiento a seguir conforme dispone el artículo 225 A de la Ley 1952 de 2019.

Mediante auto del 7 de junio de 2023 se resolvió la solicitud probatoria efectuada en los descargos de la parte disciplinada114, por lo que, se ordenó: 1) realizar la prueba testimonial de CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO, YURY ALEXANDRA RUIZ Y SARA MANUELA MORENO ARAQUE, 2) allegar los audios de las declaraciones rendidas en el proceso penal por GUTTY Pérez y Santana Sierra, 3) copia de las minutas de guardia, servicio y población de la Estación de Bello, 4) vincular al proceso la minuta digital de servicio para el 10-11 de 2019, reporte de consulta de antecedentes PDA DISPO 3.1. del 4 de marzo, informe S-2019/ESBEO-CACAB 29.25 del 10 de noviembre de 2019, acta de procedimiento policivo adelantado por el inspector de permanencia 2 de Bello 21-111-2019, noticia criminal, denuncio instaurado por Yuri Alexandra Ruiz por el punible de conclusión, video de procedimiento policía 10-11-2019.

Luego, en auto del 11 de julio de 2023 se ordenó practicar como prueba: informe de cuadrante asignado a los patrulleros para el 10-11 de 2019 en tercer turno y certificación del cuadrante al que pertenecía la nomenclatura Calle 31 No. 56-20 del barrio Cabañas. Finalmente, en auto del 2 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión al investigado por el término de 10 días (artículo 225 Ley 1952 de 114 “ARTÍCULO 225 C. Termino probatorio.

Vencido el término para presentar descargos, así como para aportar y. solicitar pruebas, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenara la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenara de oficio las que considere necesarias.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa (90) días. Las pruebas decretadas oportunamente y que no se hubieren practicado o aportado durante el periodo probatorio, se podrán evaluar en los siguientes casos: 1. Cuando hubieran sido solicitadas por el disciplinable o su defensor, sin que los mismos tuvieren responsabilidad alguna en su demora y fuere posible su obtención. 2.

Cuando a juicio del funcionario de conocimiento, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación o la ausencia de responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 37 2019). A través de apoderado, se descorrió el traslado en memorial del 17 de marzo del mismo año. El 27 de octubre de 2023 el Jefe de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento No. 12 MEVAL profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación EE-MEVAL-2022-268, en el que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1063146154 expedida en Lorica-Córdoba en su condición de funcionario de la Policía Nacional, por infringir el régimen disciplinario de la Policía Nacional Ley 1015 de 2006, por los motivos expuestos en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer en primera instancia al señor Patrullero FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS conforme a lo preceptuado en la Ley 1015 de 2006, Artículo 39, Numeral 1 (…)115. De modo pues, que el operador disciplinario dictó fallo dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión (artículo 225 F ibidem).

Contra el citado fallo, el demandante interpuso el recurso de apelación116, que fue resuelto desfavorablemente el 4 de diciembre de 2023 por el Inspector Delegado Región Seis de Juzgamiento. Como el expediente se remitió mediante oficio del 23 de noviembre de 2023117 para resolver la alzada, el fallador desató la apelación en tiempo, pues tenía 45 días en los términos del artículo 234 del Código Disciplinario.

Ejecución de la decisión sancionatoria La decisión adoptada en el proceso de responsabilidad disciplinario quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2023118. Al tiempo que, la sanción fue comunicada a la Procuraduría general de la Nación, a través del Anexo Formulario Registro de Sanciones Disciplinarias119. 115 Fl. 294 “002EscritoDemanda.pdf” 116 Fl. 300 a 302 ibídem 117 Fl. 303 ibidem 118 Fl. 335 Ibídem 119 Fl. 338 ibídem 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 38 La sanción se hizo efectiva a través de la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024 de la Dirección General de la Policía Nacional120, la cual se notificó personalmente al señor Fabián Camilo Velasco el 2 de febrero de 2024121.

CONCLUSIÓN. El reproche frente a que el operador disciplinario excedió el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no se traduce en una vulneración al debido proceso del investigado, ni conlleva archivo del proceso, ni mucho menos a extinguir la acción disciplinaria, como lo ha indicado el Consejo de Estado122. En tanto, las otras etapas se apegaron a la legislación vigente para cada una de ellas.

De otro lado, el cambio de funcionarios en la investigación no conlleva un vicio en el procedimiento, ni se probó que ello se hiciera con el ánimo de retrasar la investigación o que en efecto la hubiera afectado de manera desproporcionada e irrazonable. Por consiguiente, la Sala considera que no existió vulneración al debido proceso. 3.2.

De la falsa motivación La falsa motivación está fundamentada principalmente en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, pues el actor sostiene que, si el operador disciplinario hubiera tenido en cuenta todas ellas, habría concluido que la presunta conducta cometida nunca existió, ni se probó. En el fallo de primera instancia, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional indicó que: 1) el testimonio del patrullero GUTTY DE JESÚS PÉREZ SALAZAR coincidió con la declaración del patrullero YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA (patrullero agredido), 2) los testimonios de CARLOS ALONSO RAMÍREZ (primo) y YURY ALEXANDRA RUIZ (compañera del primo) habían dado 120 Fl. 341 a 342 ibidem 121 Fl. 345 ibidem 122 “La Sala observa que el Investigador Disciplinario, efectivamente, excedió el término de seis (6) meses consagrados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, máxime cuando la indagación preliminar arroja indicios de responsabilidad contra la investigada por la comisión de irregularidades que atentan contra el ejercicio de la función pública y, por ende, del interés general.

El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que conduzca a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende la accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la indagación preliminar: el archivo definitivo o el auto de apertura.

En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de indagación preliminar.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 730012331000200401306 (0684-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. “Si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 150 y 156 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso, toda vez que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han expresado al unísono que ello no genera invalidez de la actuación disciplinaria (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12).

C.P. César Palomino Cortés. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 39 cuenta de la pelea entre los policías y el señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, 3) el video VID-20210428-WA0025 de 3:07 muestra el procedimiento de policía, pero no el contexto completo del inicio de la captura, aunque sí muestra el escenario en que se desarrollaron los hechos, y 4) frente a las pruebas del proceso penal, señaló que el contrainterrogatorio al señor SANTANA SERNA se centró en el procedimiento de captura y el cuadrante al que pertenecía el testigo, lo que no aportaba argumentos para desvirtuar el hecho de que el señor VELASCO CUMPLIDO haya agredido y lesionado al patrullero SANTANA SERNA.

En segunda instancia, el operador advirtió que las pruebas allegadas por la defensa no lograron dejar algún asomo de duda en la conducta objeto de reproche y que los testimonios del primo y la compañera no desvirtuaron el hecho que haya ocurrido alguna agresión, máxime cuando existe informe de medicina legal respecto a las lesiones del señor SANTANA SERNA.

En ese contexto, la Sala analizará si existe una indebida valoración de la prueba, advirtiendo que, el asunto se centra en determinar la ocurrencia o no de los hechos que dieron origen a la conducta reprochada disciplinariamente, es decir, la agresión (física o verbal) al patrullero SANTANA SERNA, por lo que no se hará ninguna elucubración respecto al procedimiento de captura o la denuncia del actor y sus familiares de que los patrulleros estaban solicitando dinero para no hacer efectiva la captura del señor CARLO ALONSO RAMÍREZ.

Se recuerda que, en materia disciplinaria, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 establece que la apreciación de la prueba se debe hacer bajo las reglas de la sana crítica, en conjunto y con explicación de la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que se fundamenta la decisión. Sobre el particular la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha advertido: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 40 Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). 123 Contrario a lo indicado por el demandante, el operador disciplinario sí adelantó actuaciones probatorias en orden a acreditar o desestimar los elementos de la responsabilidad en cabeza del señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO y no tuvo en cuenta únicamente los testimonios de los dos patrulleros implicados.

Es más, decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. Sin embargo, como bien lo indicó el fallador de primera instancia, gran parte de la estrategia de defensa del disciplinado y su abogado estuvo concentrada en la legalidad del procedimiento de captura y la solicitud de dinero, lo que no justifica o excusa la configuración de la falta disciplinaria.

Los testimonios de los señores CARLOS ALONSO RAMÍREZ (primo) y YURY ALEXANDRA RUIZ (compañera del primo) sí fueron valorados como testigos presenciales, pero estos denunciaran que el señor FABIÁN CAMILO VELASCO “reaccionó” o se “defendió” ante el actuar irregular de los patrulleros que estaban haciendo el procedimiento de captura del señor ALONSO RAMÍREZ, lo cual indica que sí existió una respuesta agresiva por parte del disciplinado.

Los testimonios de ambos patrulleros coinciden en que el golpe fue en la cara del señor YEISON ANDRÉS SANTANA SERNA, quien estaba en ese momento en la entrada de la vivienda y que, a raíz de la agresión, el señor FABIÁN CAMILO VELASCO fue reducido en el suelo por el patrullero GUTTY JESÚS PÉREZ SALAZAR. Dichas circunstancias fueron corroboradas con el video “04VideoEmpDos20210711.mp4” donde se puede evidenciar la actitud airada, alterada y grosera del disciplinado.

En los minutos 0:36 a 0:39 se ve como manotea y alcanza a desequilibrar al patrullero PÉREZ SALAZAR. Luego, conforme lo narró la señora YURY ALEXANDRA RUIZ el problema se agravó cuando iban a materializar la captura y a sacar de la vivienda al señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ, momento en que el disciplinado tiene un altercado de palabras y empujones con el patrullero SANTANA, a quien agrede al minuto 2:16, desestabilizándolo.

Por el audio y los gritos de la señora YURY ALEXANDRA RUIZ se puede deducir que, efecto, como lo indicó el patrullero GUTTY DE JESÚS PÉREZ en ese momento cogió del cuello al disciplinado para reducirlo en el suelo, lo cual se observa en el video “03VideoEmpUno20210711.mp4”. 123 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 41 De otro lado, en el Informe Pericial de Clínica Forense del patrullero YEISÓN ANDRÉS SANTANA SERNA el 11 de noviembre de 2019 se lee: “Cara, cabeza, cuello.

Edema en región malar izquierda” ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examinar presenta lesiones actuales consistentes en el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA OCHO (8) DÍAS.”124 Si bien ello solo prueba una lesión, no quién la causó, el análisis conjunto de las pruebas y bajo las reglas de la sana critica, conlleva a concluir que la agresión proviene de los hechos ocurrido el 10 de noviembre de 2019.

Ahora, es cierto que los dos testigos de la parte demandante indicaron que no hubo agresión en contra del patrullero SANTANA, pero lo anterior es suficiente para acreditar que, contrario a lo afirmado, ello sí ocurrió. Finalmente, la Sala no encuentra contradicciones con la prueba documental que puedan desvirtuar la ocurrencia de los hechos antes descritos.

Por el contrario, en el BOLETIN DE NOVEDAD POR CAPTURA125 DEL PT. FABIÁN CAMILO VELAZCO CUMPLIDO se evidencia que éste consignó que el disciplinado había golpeado al patrullero YEISON SANTANA en el rostro, tratando de impedir el procedimiento de captura del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ. En efecto, el informe de novedad del capturado por orden judicial DISP6-ESBEO-29.57 del 11 de noviembre de 2019 firmado por el capital de la Estación de Policía de Cabañas no es prueba directa, porque el Comandante de la Estación no estuvo presente al momento de los hechos, no obstante, suscribió el mismo conforme a lo narrado por los patrulleros implicados.

En todo caso, en dicho documento, también se hizo constar que el señor FABIÁN CAMILO VELAZCO CUMPLIDO había agredido en el rostro al patrullero SANTANA. Se reitera que todas aquellas inconsistencias referenciadas por la parte actora con relación a la hora de solicitud de antecedentes y el motivo para llegar a la vivienda a preguntar por el señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ no son objeto de debate dentro de este proceso, pero en todo caso, si lo que se pretendía es restar credibilidad a los testimonios de los patrulleros, la Sala considera que existe suficiente material para soportar su declaración respecto a la agresión propinada por el señor FABIÁN CAMILO VELAZCO CUMPLIDO. 124 Fl. 111 “002EscritoDemanda.pdf” 125 Fl. 72 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 42 En orden a todo lo descrito, la Sala estima que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, puesto que, no probó que la realidad fáctica se apartara de los supuestos de hecho tenidos en cuenta por el operador disciplinario, o que la decisión no se adoptara conforme a las pruebas acopiadas en el proceso. 3.3.

Infracción a las normas en que se debía fundar por la no aplicación del principio de duda razonable a favor del disciplinado. El demandante señaló que la indebida valoración probatoria conlleva a una falta de certeza sobre la ocurrencia de los hechos y en esa medida, a la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado. De otro lado, precisó que “(…) no se requiere que la violencia, aisladamente considerada, sea delictuosa, basta con que se ejerza de forma idónea, aunque no deje señales visibles, incapacidades o deformidades, refiriéndonos a la violencia percibida en el video, donde se observa el furor, ira y arrebato del acá procesado, enfrentando y encarando a la autoridad, lo cual es violencia vista desde el elemento subjetivo del tipo, ejercida en desmedro del servidor público con una expresa finalidad, que no puede ser otra que la agresión se produzca en razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cago o realizar uno contrario a sus deberes oficiales (…)” 126 De esa manera, resaltó que no hacía falta ni siquiera acudir a la incapacidad, porque estaba probada la actitud grosera, beligerante y desdeñosa frente a los patrulleros, quienes se encontraban cumpliendo su función. Conforme al artículo 142 del Código Único Disciplinario, el operador disciplinario no podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así las cosas, al momento del fallo, se requiere el firme convencimiento de que el servidor efectivamente incurrió en la falta que se le imputa, pues de lo contrario, la duda activa la protección constitucional contenida en el principio de la in dubio pro disciplinado, por cuanto, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: 126 Fl. 312 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 43 “(…) quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.

Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional (…)”127 El Consejo de Estado ha señalado que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso128, pues está fundamento en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, que prevé: “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.

Entonces, dado que no existió indebida valoración probatorio por parte de la entidad demandada, quien llegó al convencimiento de la responsabilidad del actor soportada en los indicios y demás medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario, no se impone la obligación de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, el cual solo opera ante la duda razonable. 3.4.

De la tipicidad. El actor asegura que la tipificación de la conducta fue inapropiada, porque el cargo no se adecua a la descripción normativa de la sanción disciplinaria. En orden a lo anterior, la descripción típica de la conducta podría hacer sido otra, pero no un delito. Adicionalmente, aseguró que los hechos no dan lugar a configurar el delito de violencia contra servidor público, máxime cuando el proceso penal precluyó. Preliminarmente, se advierte que la preclusión del proceso penal no es un indicio ni prueba frente a la no comisión del delito o la errada tipificación, puesto que, ese instituto procesal penal permite la terminación del proceso penal sin que se agoten todas las etapas del proceso ni se llegue a una decisión de fondo sobre la culpabilidad o no del procesado.

En este caso, durante el juicio oral129, la Fiscalía solicitó la preclusión de la acción penal. En audiencia del 1 de marzo de 2024130 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del municipio de Bello Antioquia declaró 127 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009 128 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00365- 00(1412-12), sentencia del 27 de agosto de 2020, C.P. César Palomino Cortés. 129 Archivo mp4 “10JuicioOral20240209 SI” 130 Archivo mp4 “11VideoJuicioPrecl ARCHIVO (1)” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 44 que había prescrito la acción penal, por lo que resolvió precluir la investigación con fundamento en el artículo 331 y numeral 1 del 332 en armonía con el 82 del Código Penal.

En consecuencia, archivó con efectos de cosa juzgada. Así las cosas, la preclusión se debió a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, debido a que había prescrito, no al numeral 4 relacionado con la atipicidad del hecho investigado, lo que no limita entonces la posibilidad de analizar la causal disciplinaria desde la ocurrencia del punible contenido en el artículo 429 de la Ley 599 de 2000.

Siguiendo con la apelación, el cargo imputado es el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. El operador jurídico señaló que el verbo rector es INCURRIR, definido en la Real Academia de la Lengua Española así: “Caer en una falta, cometerla” 131.

Ahora, tratándose de un tipo disciplinario en blanco, consideró preponderante remitirse normativamente al Código Penal Colombiano-Ley 599 de 2000- en su CAPITULO X DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. “CAPÍTULO X. DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PÚBLICO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr017.html ARTÍCULO 429.

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” En este caso, estimó que el delito hacía alusión al ejercicio de violencia contra servidor público por razón de sus funciones. 131 Fl. 165 a 166 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 45 Entonces, para determinar si se incurrió en falta disciplinaria citada, la cual está consagrada en tipo abierto, es necesario remitirse al código penal, en este caso, el artículo 429, a efectos de determinar si se tipifica la conducta punible.

Frente a este tipo penal, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal132 ha razonado que: “De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”.

En igual sentido, el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Penal dentro del radicado 050016000206202004154, sentencia del 16 de junio de 2023 indicó que: “(…) De otro lado, para Gómez Méndez133: El sujeto activo es indeterminado. Puede ser un particular, o un empleado oficial que ejerza violencia contra otro. El sujeto pasivo sigue siendo el Estado como titular del bien jurídico principalmente protegido, es decir, la administración pública.

También se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física. Desde este punto de vista, se trata de un delito complejo. El verbo rector es ejercer violencia puede ser física o moral (amenaza). La amenaza puede dirigirse directamente en relación con el empleado, o respecto a un allegado al agente de la administración. El ingrediente subjetivo del tipo es el que justifica la inclusión de esta conducta dentro del capítulo estudiado.

La violencia ejercida contra el empleado, debe estar dirigida a obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. En el primer evento se obliga al funcionario a ejecutar un acto formalmente legal. En el segundo se le obliga a ejecutar un acto indebido. En ambos casos se afecta la libertad de determinación del agente del Estado”.

(…) No se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor público por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro. 132 sentencia del 24 de octubre de 2012, Casación Rdo. 35116, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 133 Diccionario conceptual de derecho penal.

Editorial Jurídica Bolivariana. Págs. 737-738 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 46 Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que el agente logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique. El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre”134.

Adicionalmente, en sentencia del 6 de septiembre de 2018, en el radicado 05001 60 00206 2017 30522, resaltó que se requiere la finalidad concreta de la violencia, esto es, doblegar la voluntad del servidor para realizar o no actos del servicio. También, precisó que la conducta punible debe preceder a la acción el servicio. En sus palabras: “(…) También es importante que la acción que deba desarrollar el servidor público esté en fase de elaboración, si ya tomó la decisión, será otra conducta muy diferente a la que se juzga en este caso (…) Es muy importante resaltar que la conducta punible refiere al “ACTO” del servidor público es decir a la manifestación funcional del servidor público, la violencia se ejercer para que el acto se realice conforme a la voluntad del agresor, es un elemento diferenciador en el tiempo, si el acto ya se emitió, no se comete el delito aludido, dependiendo de la intensidad de la agresión cuando ya se emitió el “acto” la conducta oscila entre un delito más grave o en menor intensidad en una contravención de policía. En el particular, el operador jurídico analizó acertadamente cada uno de los presupuestos de la falla disciplinaria: En primer lugar, la Sala evidencia que el señor FABIÁN CAMILO efectivamente incurrió en una conducta tipificada por la legislación penal como un delito, pues si bien los testimonios de los patrulleros y de la señora YURY ALEXANDRA no son fiables respecto a la forma exacta como ocurrieron los hechos, sí dan cuenta de la oposición que presentaba el disciplinado a que los patrulleros ingresaran a la vivienda para realizar la captura de su primo, ya que consideraba que esto era irregular.

Adicionalmente, en el video del procedimiento tomado por el patrullero YEISÓN ANDRÉS SANTANA SERNA se denota que la conducta violenta precede a la captura del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ y está rodeada de provocaciones, manoteos y expresiones alusivas a que la captura no se puede realizar en la vivienda. De esa manera, la Sala de Decisión considera que la agresión se dio con la finalidad de evitar la captura y de entorpecer el cumplimiento de las funciones legales y constitucionales propia de los funcionarios públicos.

En segundo lugar, está probado que el señor FABIÁN CAMILO se encontraba en situación administrativa de franquicia135, definida por el por el numeral 6° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000 como el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios. 134 Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho Penal.

Parte Especial. Segunda Edición. 2015, citando a Gómez Méndez, “Delitos contra la administración pública, cit, p. 350”, páginas 161-162 135 Ver folio 242 “002EscritoDemanda.pdf” 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 47 Para ilustrar, en la sentencia en cita del 6 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Medellín indicó que “(…) también cometería el delito aludido, la persona que realiza algún acto de violencia para salirse del ámbito funcional del servidor público y al final no lo logra; por ejemplo, ciertos forcejeos, agresiones o resistencias frente a una captura”.

En este caso, las agresiones, el forcejeo y la resistencia se dio frente a la captura del señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ, a quien consideraba no debían apresar al interior de la vivienda. Así las cosas, la Sala considera que el juicio de adecuación de la conducta fue apropiado de cara a la falta disciplinaria imputada. Ahora, pese a que, el actor indica que la descripción típica fue otra, tampoco indica cuál, por lo que, la Sala no tiene elementos para analizar sí existía una adecuación diferente que pudiera en su consideración subsumir la anterior. 3.5.

De la ilicitud sustancial La parte actora estima que el operador no realizó el respectivo análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial. Tal como se refirió en el acápite normativo que precede, la ilicitud sustancial refiere a un juicio de valoración frente a la afectación del deber funcional sin justificación alguna, lo cual estudió el operador disciplinario en esos términos de manera suficiente y precisa.

Al respecto, la Corte Constitucional en análisis de constitucionalidad del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 indicó que las situaciones administrativas como vacaciones, permisos o franquicia implican separación transitoria del servidor público policial de sus funciones, no obstante, preserva su condición de servidor público y miembro de la institución, en cuanto se encuentra en servicio activo.

En palabras del Tribunal Constitucional: “las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 48 su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.”136 En este caso, la conducta del señor FABIÁN CAMILO CUMPLIDO no sólo es contraria a los fines, principios y valores de la institución, sino que, trascendió a la función legal encomendada a dos de sus compañeros quienes, independiente de las razones para acudir a la vivienda, tenían la obligación legal de proceder con la captura, comoquiera que el señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ tenía orden judicial pendiente.

A todo lo anterior, se suma que adoptó una actitud displicente, retadora, grosera y agresiva frente al procedimiento, intentando que el mismo no se llevara a cabo, a tal punto que terminó en un enfrentamiento y lesiones a los otros patrulleros. Así, como indicó la Corte Constitucional “(…) aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege (…)”137.

Así las cosas, la Sala concuerda con el fallador en que hubo una infracción al deber funcional de la institución representada en cabeza del patrullero que agredió en medio de la discusión, intentando, además, entorpecer la captura de un familiar. Por todo lo anteriormente descrito, la Sala considera no se configuran las causales alegadas por la parte demandante, razón por la cual, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. COSTAS El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la 136 Corte Constitucional, C-819 de 2006 137 Ibidem 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 49 parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a un criterio objetivo valorativo. En la sentencia del 06 de octubre de 2022138 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 07 de abril de 2016, esa Corporación recordó las reglas definidas en la materia así: “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. 138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 50 Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.

En el caso particular, haciendo un análisis sobre la procedencia de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, la Sala no evidencia la causación de alguna expensa que justifique su imposición a la parte demandante, porque la parte demandada hizo uso mesurado de su derecho de defensa, centrado en la contestación y los alegatos de conclusión. Por consiguiente, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE “INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD” propuesta por la parte actora.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Sin condena en costas de primera instancia, por lo expuesto previamente.

TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibídem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin, conforme a lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos". 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 51 En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.

CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001 23 33 000 2024 00844 00 Sentencia 52 Código de verificación: dda280c96a7eb2531eb97be63e500c51755deacd25684b5c76c100dc72 59e77c Documento generado en 27/01/2025 01:24:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica