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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302820170063401

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2025-01-20

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Facultad de Colpensiones / ACTOS ADMINISTRATIVOS - expedidos en el procedimiento de cobro coactivo objeto de control / FALSA MOTIVACIÓN - nulidad de un acto administrativo Síntesis del caso: En los términos de los recursos de apelación, se analizará si la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017 adolece de falsa motivación o fue expedido de forma irregular por falta motivación en violación a la Constitución y la ley.

Posteriormente, se analizará si la condena en costas de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho. Extracto: El artículo 835 del Estatuto Tributario señala que, dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante esta jurisdicción, los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. Por su parte el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.”.

(…) En conclusión, son objeto de control judicial el acto administrativo que decide sobre las excepciones, el que ordena seguir adelante con la ejecución, el que liquida el crédito y aquellas decisiones diferentes a la simple ejecución que pueden crear una obligación distinta. (…) Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que contrario a lo dicho por el a quo, no se configuró una falsa motivación puesto que la demandada tan solo mencionó la consulta de los sistemas internos de información para determinar que a esa fecha no se habían cancelado las sumas adeudadas por concepto de los bonos pensionales a favor de los señores Ocampo Estrada y López Gómez.

En otras palabras, no se avizora la configuración de un error de hecho ni de derecho, puesto que ni siquiera se plantearon razones sumarias que dieran lugar al análisis de este vicio. (…) Lo anterior, era suficiente para que el demandado decidiera sobre la prosperidad o no de la excepción de pago con el debido sustento fáctico y jurídico que le permitiera comprender al ejecutado su decisión de seguir adelante con la ejecución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL No.01 Demandante ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ-AMVA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 028 2017 00634 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.04 de 2023 Temas y Subtemas Procedimiento de cobro coactivo administrativo por bonos pensionales / expedición irregular por falta de motivación del acto que resuelve excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante con la ejecución / falsa motivación no se configura.

Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No.010068 del 25 de abril de 2016 y en la parte que ordena seguir adelante la ejecución en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá negando las excepciones propuestas respecto a los asegurados López Gómez José Leonel y Ocampo Estrada Gloria María. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se declare probada la excepción de pago efectivamente probada a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo GCB2016-000636 reconociendo los saldos a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 3. Declarar la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandante no adeuda suma alguna a COLPENSIONES y reconocer el saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de sesenta millones ciento setenta y cuatro mil pesos ($60.174.000) reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES mediante oficio No.13000.01-03862 del 11 de marzo de 2011.

Dicho valor deberá ser actualizado al momento del fallo. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 4. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación”1. 1.2.

Hechos. Informó el apoderado de la parte demandante que, el entonces Instituto de Seguros Sociales-ISS mediante el oficio No. VPBP-2009-6645 ordenó al municipio de Copacabana emitir o pagar a favor del señor José Leonel López Gómez un bono pensional. De tal liquidación correspondía cancelar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá-AMVA una cuota parte equivalente a la suma de $5.043.000.

Por lo anterior, la parte actora expidió la Resolución 01048 del 24 de agosto de 2009, mediante la cual autorizó al ISS para que descontara el valor adeudado del saldo a favor que tenía en dicha entidad. Pese a ello el 16 de junio de 2010, COLPENSIONES a través del oficio No.13000.01-04841 comunicó que, el AMVA contaba con un saldo a favor de $58.900.000, pero adeudaba por la señora Gloria María Ocampo Estrada la suma de $40.190.000 y por el señor José Leonel López Gómez $5.620.000.

Ante tal afirmación, el Área Metropolitana se vio en la obligación de aclarar en varias oportunidades que no se tenían cuentas pendientes para esa fecha ya que ambos valores se habían cancelado así, el de la señora Ocampo de forma directa y el del señor López por cruce de cuentas. El 11 de marzo de 2011 en el oficio 13000.01-03862, la administradora de pensiones expuso que, el saldo nuevo a favor del AMVA era de $60.174.000 ya que si bien recibió la suma de $45.633.000 por la señora Gloria María Ocampo aún estaba pendiente de pago $602.000 de la referida afiliada, sin explicar por qué concepto y $6.843.000 por el asegurado José Leonel López Gómez.

En fechas posteriores, COLPENSIONES (antes ISS) insistió en el pasivo y notificó a la entidad demandante la Resolución No.010068 de 2016 en la cual se profirió mandamiento de pago por los siguientes casos: 1 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 6. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, inconforme con el acto administrativo propuso la excepción de pago y solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo por lo siguiente: “OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…) mediante Resolución Metropolitana No.0001053 del 22 de junio de 2010 por medio de la cual se paga bono pensional por valor de cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta y tres mil pesos ($45.633.000) consignados en cuenta de ahorros No.20083330-9 Banco Occidente a favor del Seguro Social (…).

LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) mediante Resolución Metropolitana 000148 del 24 de agosto de 2009 en su artículo 3 se autoriza al Seguro Social (hoy COLPENSIONES) al pago de la cuota parte del bono pensional por cinco millones cuarenta y tres mil pesos ($5.043.000) del saldo a favor del Área Metropolitana conforme al Oficio VPBP-2009-05981 de julio 10 de 2009 (…)” El 16 de junio de 2017, COLPENSIONES en la Resolución No.002257 de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución por valor de $63.382.803 y el 14 de agosto de 2017 notificó la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017, en la que decidió: “Artículo primero. Declarar probada la excepción de pago efectivo respecto de la asegurada VALENCIA CLEMENCIA PEREIRA (…).

Artículo segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del municipio del Valle de Aburrá (sic) (…) por la obligación contenida en el mandamiento de pago No.010031 del 23 de abril de 2016 proferido en su contra, respecto de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…) En su sentir, este acto no tiene motivación ya que la entidad demandada omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el AMVA y no valoró los documentos que se allegaron como prueba dentro del procedimiento de cobro coactivo2. 2 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 2 a 5. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 1.3 Normas violadas.

Argumentó el demandante que la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 infringe las siguientes normas: Constitucionales: artículos 2, 29 y 83. Otras normas: artículos 89 y 99, numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012. 1.4 Concepto de violación. • Oposición a la Constitución y a la ley: desde su interpretación, COLPENSIONES violó el debido proceso porque: i) Pese a los pagos realizados sigue existiendo un saldo inexplicable. ii) No tuvo en cuenta las pruebas aportadas al momento de presentar los diferentes oficios y las excepciones contra el mandamiento de pago. iii) Desapareció el saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por la transformación del ISS a COLPENSIONES y ello no puede ser un título suficiente para ejecutar a otra entidad pública. iv) No existe título ejecutivo que respalde el cobro que está haciendo la demandada. • Falsa motivación: argumentó que, COLPENSIONES en el acto demandado omitió pronunciarse sobre la excepción de pago, no hizo alusión al origen de las sumas presuntamente adeudadas y no argumentó la razón por la cual se apartaba de lo probado en el proceso. • Vulneración al principio de buena fe y confianza legítima: La decisión adoptada por COLPENSIONES: i) Vulnera el principio de confianza legítima porque dentro del procedimiento coactivo determina en diferentes actos, sumas de dinero que varían año a año sin explicación. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia ii) Transgrede el principio de buena fe, toda vez que, en múltiples oportunidades la demandante señaló que no se adeudaban sumas por concepto de bonos pensionales a favor de los señores Gloria María Ocampo Estrada y José Leonel López Gómez y aun así, no se tuvo en cuenta lo expuesto y puso al AMVA en una situación de indefensión3. 1.5 Posición de la parte demandada. 1.5.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Indicó que, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) El acto administrativo demandado fue expedido por la autoridad competente que gozaba de validez y legalidad. ii) El conflicto objeto del presente medio de control radica en la interpretación de la norma. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 17 del Decreto 1553 de 1998, el bono pensional tipo B debe ser liquidado y pagado solo con aportes públicos de cada afiliado puesto que de no hacerse de esta manera se estaría generando una violación directa a los derechos adquiridos de los servidores.

Por su parte, entidades públicas como el distrito de Medellín, el departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia, Edatel, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, el INPEC y EPM consideran que, deben computarse los tiempos públicos y privados para la liquidación del bono pues de lo contrario se haría más oneroso el pago de este con destino al fondo público. iii) Considera que la parte demandante está inconforme con la liquidación de la deuda del bono pensional tipo B por una apreciación personal que busca evadir sus responsabilidades monetarias.

Propuso como excepciones: 3 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 7 a 10. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Falta de causa para demandar: no se deben aceptar cuestionamientos sobre la determinación de la deuda dado que es un asunto que debió objetarse en el trámite de cobro persuasivo.

Agrega que, COLPENSIONES declaró no probadas las excepciones propuestas por el AMVA y ésta interpuso recurso de reposición en contra de tal acto. En él propuso de forma extemporánea una nueva excepción que denominó “pago efectivo”. Inexistencia de la obligación: no se tiene la obligación de reintegro de sumas de dinero puesto que, COLPENSIONES cumplió con la normativa que rige los bonos pensionales tales como la Ley 549 de 1999 y sus decretos reglamentarios.

Cobro de lo no debido: COLPENSIONES sigue de forma estricta las reglas jurídicas sobre bonos pensionales. Improcedencia de la indexación de las condenas: al liquidar los bonos pensionales los valores son actualizados por el sistema y traídos a valor presente. Motivo por el cual se debe negar el pago de la indexación solicitada. Buena fe: las decisiones en materia pensional se toman de buena fe.

De manera que, es deber del demandante controvertir tanto la presunción legal del acto como la buena fe. Imposibilidad de condena en costas: solicita que no se impongan costas a la demandada porque actúa conforme a la filosofía de sus funciones4. 1.6 Trámite procesal de primera instancia. La demanda fue admitida mediante auto del 1 de febrero de 20185 y se notificó en debida forma a la parte demandada6.

Mediante auto del 9 de agosto de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, llevándose a cabo tal diligencia el 8 de mayo de 20198. En 4 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 201 a 216. 5 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 187 a 188. 6 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 197 a 200. 7 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” página 226. 8 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 231 a 235. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Sentencia del 19 de febrero de 2020 se decidió de fondo el asunto9.

Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación10 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo el 21 de febrero de 2022 en audiencia de conciliación11. 1.7 Sentencia impugnada. El Juez de primera instancia, al valorar las pruebas indicó que, la cuenta de cobro no cumple los requisitos que establece el Manual de Cobro Administrativo de COLPENSIONES pues no soporta la deuda en un acto que determine de forma clara a qué se refiere cada saldo.

Pese a lo anterior afirma que, si en gracia de discusión se acepta que ese documento reunía los requisitos para prestar mérito ejecutivo, la parte tenía un periodo otorgado por la misma entidad para objetar esos valores. En este caso, no se acreditó que se siguieran los pasos correspondientes a la objeción, pero sí que se remitieron oficios y correos donde se pretendía demostrar el pago de las obligaciones.

No obstante, la parte demandada no los tuvo en cuenta. Advierte que, de admitirse la no presentación de la objeción en término dentro del trámite de cobro persuasivo, de todas formas, el AMVA contaba con el periodo para proponer excepciones una vez se libró el mandamiento de pago y efectivamente hizo uso de esta oportunidad, pero de forma extemporánea tal y como lo dejó claro COLPENSIONES en la Resolución 002965 del 27 de junio de 2017 así: “que si bien es cierto las excepciones fueron propuestas mediante comunicación BZ2016_8302268 del 21 de julio de 2016, también lo es que el mandamiento de pago le fue notificado a la ejecutada el 01 de junio de 2016 según consta en el acta de notificación. Conforme a lo anterior el término para excepcionar venció el 23 de junio de 2016, razón por la cual la excepción propuesta se encuentra extemporánea.

No obstante lo anterior, este despacho (sic) en aras al debido proceso y al derecho de defensa y en virtud a los argumentos expuestos de la ejecutada encaminados al pago de la obligación esta Dirección de Cartera procedió a convalidar en nuestro sistema de información y asimismo en el aplicativo de bonos pensionales el 30 de junio de 2017 con la finalidad de observar el estado de la deuda.

Que el resultado arrojado fue el siguiente (…) así las cosas se hacen necesario declarar probada la excepción de pago efectivo por la asegurada Valencia Clemencia Pereira (…) En cuanto a los bonos pensionales de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA 9 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 277 a 301. 10 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 308 a 312. 11 Expediente digital, carpeta “008RegresaProceso 18.04.2022.pdf” archivo “Audiencia conciliación”. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia MARÍA (…) se evidencia que la obligación registra la observación de “deuda” así las cosas no prospera la obligación de pago efectivo contra mandamiento de pago No.010068 del 25 de abril de 2016”.

Es decir, pese a haber expedido un acto de seguir adelante con la ejecución, decidió admitir el escrito de excepciones y expidió una nueva resolución con la cual revivió términos a la parte demandante. En ella, omitió indicar la razón por la cual desechaba la prueba aportada por el AMVA y el sustento de los saldos adeudados. Tan solo respaldó su posición en la revisión del registro del sistema de deuda.

De manera que, desde su interpretación las pruebas aportadas por la ejecutada debieron ser valoradas por el ejecutante pues no pronunciarse sobre el material probatorio constituye un defecto fáctico que vulnera el debido proceso y se configura la falsa motivación por carencia de argumentos. Sobre la Resolución No.002257 del 16 de junio de 2017, adujo que, frente a ese acto se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria y dejó de ser obligatorio, por lo que la entidad no puede hacerlo efectivo en reemplazo del anulado, pues como se explicó COLPENSIONES ordenó nuevamente en el acto aquí acusado seguir adelante con la ejecución. Frente al restablecimiento del derecho invocado por la parte demandante, la primera instancia se declaró inhibida ya que “declarar el medio exceptivo de pago”, “terminar el proceso de cobro coactivo” y “declarar que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no adeuda suma alguna a la citada COLPENSIONES reconociendo el saldo a favor de $60.174.000” no puede ser órdenes consecuenciales de la declaración de nulidad, porque no existe prueba en el expediente que determine de dónde surge la deuda pensional cobrada y el hecho de haber controvertido el trámite del cobro coactivo con el medio exceptivo no implica que se halle efectivamente probado ese pago al no existir manifestación alguna de la entidad frente al surgimiento de la obligación. Finalmente condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $440.00012. 1.8.

Recurso de apelación. 12 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 277 a 301. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 1.8.1 parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones. Sustentó que el acto administrativo No.02965 del 27 de junio de 2017 se encuentra ajustado a derecho ya que: i) Una vez se validó el aplicativo de recaudo de Colpensiones y las bases históricas del Instituto de Seguros Sociales se observó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá NIT 890984423 no ha realizado el pago de las obligaciones por concepto de bonos pensionales de los asegurados José Leonel López Gómez y Gloria María Ocampo Estrada. ii) La entidad demandante puede tener saldos a favor, pero para el caso concreto no se mencionó la compensación como medio exceptivo para evitar que se siguiera adelante con la ejecución. iii) El bono pensional que corresponde a la señora Gloria María Ocampo Estrada fue cancelado parcialmente el día 25 de junio de 2010 por valor de $45.633.000 y quedó un saldo pendiente que capitalizado y actualizado a 31 de abril de 2019 es de $1.170.289. iv) El bono pensional del señor José Leonel López Gómez se adeuda completamente ya que, el AMVA radicó en varias oportunidades escritos en los cuales aceptaba la obligación, pero no aportó soporte de pago o consignación de transferencia bancaria legible.

Solicitó validar la compensación con saldo a favor que presuntamente fue aplicada en oficio VPBP-2009-05971 del 10 de junio de 2009. Sin embargo, a través de los radicados BZ2016_8891437 Y 2016_14740234 se le informó “como figura aplicada la compensación del saldo a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, advirtiendo que sobre la totalidad del saldo a favor que es de $385.035.000 fue aplicado a obligaciones a cargo del Área, pero que sobre éstas no figura relacionada con el bono pensional del asegurado LOPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL”. v) El acto acusado contiene un estudio analítico y valorativo del caso contra el AMVA puesto que se incluyen características esenciales que imprimen la validez y eficacia del acto mismo. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia vi) Solicita se absuelva de las costas procesales impuestas en primera instancia. vii) Dejó claro que se encuentra conforme con el numeral tercero de la sentencia impugnada esto es, el que señala que “se declara inhibido el despacho para pronunciarse frente al restablecimiento del derecho solicitado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá” 13. 1.9 Actuación procesal de segunda instancia. Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 29 de agosto de 202214. 1.10 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

En proveído del 29 de agosto de 2022 se indicó: “dado que en el presente proceso no se solicitaron pruebas en segunda instancia por la parte apelante ni se observa que deban decretarse alguna de oficio, una vez transcurridos diez (10) días posteriores a la ejecutoria del presente auto, por secretaría ingrésese el expediente a despacho para sentencia”. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico. 13 Expediente digital, archivo “001 2017-00634.pdf” páginas 308 a 312. 14 Expediente digital archivo “010AutoAdmiteApelaciónSentencia.pdf”. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia En los términos de los recursos de apelación, se analizará si la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017 adolece de falsa motivación o fue expedido de forma irregular por falta motivación en violación a la Constitución y la ley.

Posteriormente, se analizará si la condena en costas de la primera instancia estuvo o no ajustada a derecho. 2.3 Tesis de la Sala. Se sostendrá como hipótesis que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia ya que si bien no se configuró una falsa motivación del acto acusado sí se expidió de forma irregular por falta de motivación pues no se observa que Colpensiones hubiese llevado a cabo un análisis juicioso sobre la excepción de pago propuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y en consecuencia, desatendió el debido proceso, los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3.1.3.2.2.4 del Manual de Cobro Coactivo de Colpensiones vigente para la fecha de expedición del acto objeto de reproche.

De otro lado, se encuentra que la condena en costas en primera instancia estuvo ajustada a la normativa vigente para el momento en que se radicó la demanda. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1 Facultad de Colpensiones para adelantar proceso de cobro coactivo. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, faculta a las entidades públicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, el cual ha sido definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado así: “Esta Sala ha señalado(…) que la tradicional locución «jurisdicción coactiva» se desprendía del antiguo artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984, y fue entendida en su momento por la Corte Constitucional, en sentencia C-666 de 2000, como «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales». 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Y agregó en esa oportunidad: Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.

(Se resalta). Si bien la locución «jurisdicción coactiva» llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional, lo cierto es que su verdadera naturaleza era administrativa, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia aludida.”15 En dicha disposición normativa se señala que en estos casos se deberá seguir el procedimiento descrito en el título VIII del Estatuto Tributario.

Para los efectos del caso objeto de estudio se traerán a colación los siguientes artículos: “ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…) ARTÍCULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

ARTÍCULO 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Pronunciamiento del 6 de abril de 2021. Magistrado Ponente Germán Alberto Bula Escobar. Radicado 2459. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.

ARTÍCULO 832. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

ARTÍCULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. ARTÍCULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992.

El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTÍCULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.

(…)

ARTÍCULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.” 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Por su parte, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, indicó que las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida16 pueden establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos.

Dicha facultad se ratificó en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. En el artículo 2 ibidem, se consagró la siguiente obligación: “Artículo 2º. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1.

Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…)” El artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 indica sobre las reglas de procedimiento de cobro coactivo que, las que tienen normas especiales se deben regir por ellas y en lo no previsto allí o en el Estatuto Tributario se deben aplicar las establecidas en ese código y en su defecto el Código General del Proceso.

Colpensiones en cumplimiento de lo anterior, expidió la Resolución No.504 del 26 de diciembre de 2013 “por el cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, modificada por la Resolución 163 del 3 de mayo de 201517. Sobre el proceso de cobro coactivo y los bonos pensionales18 tipo B así: “2.2.

CONTRIBUCIONES PENSIONALES: Son los diferentes tipos de financiación de pensiones y de otros ingresos diferentes a aportes, necesarios para el financiamiento de las pensiones. 2.2.1 Bono pensional tipo B: corresponde a un título con pago único que representa el tiempo laborado en entidades de derecho público. Se expiden por servidores públicos que se trasladaron al Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES, en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema 16 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, corresponde su administración a Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales). 17 Normas vigentes al momento de llevarse a cabo el procedimiento de cobro coactivo.

Hoy se encuentra vigente la Resolución 001 del 2021 “por el cual se subroga el Manual de cobro y se establece el reglamento interno de recaudo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”. 18 El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 indica que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Por su parte el artículo 118 determina que existen tres clases a saber a) bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional y c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia General de Pensiones, reglamentado por los Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998, 3798 de 2003, 4937 de 2009, entre otros. 3.1.3.1.1 NORMAS APLICABLES: El Procedimiento de Cobro Administrativo se rige de manera general por las normas contenidas en el Título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario.

Los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de sus normas por analogía, se subsanan en lo pertinente con la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil y/o el Código General del Proceso y demás normas aplicables que regulen la materia. 3.1.3.1.2 INICIACIÓN E IMPULSO DEL PROCESO: El funcionario ejecutor dará impulso al proceso de cobro, con base en los documentos que reciba y que constituyan título ejecutivo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos ante la administración, de conformidad con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. 3.1.3.2.1 MANDAMIENTO DE PAGO Basado en el título ejecutivo en firme, el funcionario ejecutor librará mandamiento u orden de pago, para que el ejecutado cancele la suma líquida de dinero adeudada junto con los intereses o actualizaciones que se causen desde cuando se hicieron exigibles, más el valor correspondiente a las costas del proceso. 3.1.3.2.2.

EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO Es un mecanismo de defensa, de fondo y de forma, por el cual el ejecutado dentro de los términos previstos en la Ley se opone a la obligación que se le está cobrando. 3.1.3.2.2.1 TÉRMINO PARA PAGAR O PROPONER EXCEPCIONES: De conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, una vez notificado el mandamiento de pago, el deudor tiene quince días (15) hábiles para cancelar la obligación y sus respectivos intereses, o para proponer excepciones.

Este término se cuenta a partir del día siguiente de la notificación 3.1.3.2.2.3 TÉRMINO PARA RESOLVER EXCEPCIONES: El término para resolver las excepciones es de un (1) mes contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen. Sin embargo, el funcionario ejecutor previamente podrá ordenar la práctica de pruebas. 3.1.3.2.2.4 RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: La resolución por medio de la cual resuelve las excepciones propuestas por el ejecutado, deberá constar en acto administrativo debidamente motivado, dentro del cual se podrán decidir varias situaciones a saber: 1.

Que se encuentren probadas todas las excepciones respecto de todas las obligaciones, evento en el cual así lo declarará la resolución, ordenando en la misma, dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. 2. Que prosperen parcialmente las excepciones, evento en el cual se ordenará seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro, avalúo y remates de los bienes del deudor, respecto de las obligaciones o valores no afectados por las excepciones.

Que se declare no probada ninguna de las excepciones, en cuyo caso se ordenará seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro, avalúo y remates de los bienes del deudor, respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Si la excepción que prosperó es la de pago, y con posterioridad a la resolución que así lo declara se comprueba falsedad, se procederá a demandar el acto que declaró probada la excepción de pago y que dispuso el archivo del expediente, sin necesidad de acudir al trámite previo de conciliación y solicitará al Juez la suspensión provisional de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.3.2.2.5 RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EXCEPCIONES: Procede recurso de reposición contra la resolución que resuelve excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario, ante el 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia mismo funcionario que la profirió, el cual deberá ser interpuesto dentro del mes siguiente a la notificación de la mencionada resolución y el funcionario competente tendrá un mes para resolverlo, contado a partir de la interposición en debida forma.

Sin embargo, el funcionario ejecutor previamente podrá ordenar la práctica de pruebas. El acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. 3.1.3.2.3 ORDEN SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN: Si vencido el término para excepcionar el deudor no propone excepciones o no cancela la obligación, se expedirá resolución en la que se ordenará seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836 del Estatuto Tributario.

En el mencionado acto administrativo se ordenará el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, o de los que posteriormente lleguen a serlo, al igual que practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Contra esta resolución no procede recurso alguno.” En síntesis, Colpensiones se rige por las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso, pero especialmente por el Manual de Cobro Coactivo de la entidad. 2.4.2 Actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo objeto de control por parte de la jurisdicción administrativa.

El artículo 835 del Estatuto Tributario señala que, dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante esta jurisdicción, los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. Por su parte el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.”.

No obstante, el Consejo de Estado ha sido claro en afirmar que: “(…) el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas en la norma referida, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación, que bien pueden crear una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas (…).

El fundamento de esta ampliación, dijo la Sala, es proteger, jurídicamente, controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones (…). En conclusión, cuando se trata de actos que resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solo podrán debatirse aspectos relacionados con las excepciones 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia previstas en el artículo 831 de ET, mas no los aspectos relacionados con la obligación objeto de ejecución.”19 En conclusión, son objeto de control judicial el acto administrativo que decide sobre las excepciones, el que ordena seguir adelante con la ejecución, el que liquida el crédito y aquellas decisiones diferentes a la simple ejecución que pueden crear una obligación distinta. 2.5 Material probatorio.

Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1. Resolución No.010068 del 25 de abril de 2016 “Por la cual se expide mandamiento de pago a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones”.

De ella se destaca (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “005 folio 173” archivo “1RES_010068-MTOPAGO”): “Avóquese conocimiento del expediente No. GCB-2016_000636 mediante el cual se inicia el trámite del proceso de cobro coactivo administrativo contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (…) con el fin de hacer efectiva la obligación que por concepto de Bonos Pensionales tipo B se adeuda, la cual está consignada en la cuenta de cobro constituyendo una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía administrativa coactiva a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ (…) por las siguientes sumas: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de noviembre de 2017.

Magistrado Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado 21568. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia ARTÍCULO TERCERO. Advertir al ejecutado que contra la presente resolución podrá cancelar la obligación, para ello deberá solicitar al correo electrónico cobrocoactivo@colpensiones.gov.co; la generación del comprobante de pago referenciado indicando la fecha de pago o interponer las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 830 de la misma disposición mediante escrito que podrá radicar en cualquier punto de atención al ciudadano PAC” 2.5.1.2.

Acta donde consta que, el día 01 de junio de 2016 se notificó la Resolución No.10068 del 25 de abril de 2016 a la apoderada del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “005 folio 173” archivo “1-3Acta_Notif_Personal.pdf”). 2.5.1.3 Resolución No.002257 del 16 de junio de 2017 “Por el cual se ordena seguir adelante con la ejecución”, notificada el 11 de julio del mismo año (expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “001 2017-00634.pdf” Pág.166 a 169): “(…)

RESUELVE. Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por la obligación contenida en el mandamiento de pago No.010068 del 25 de abril de 2016, proferido en su contra; descontando el bono pensional por valor de $63.382.803 de la señora CLEMENCIA VALENCIA PEREIRA (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Practicar la liquidación del crédito y costas agregar a los anteriores valores las actualizaciones y capitalizaciones a que haya lugar, calculados de conformidad con las normas legales al momento del pago. De ellas correr traslado al demandado conforme al artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (…)” 2.5.1.4. Escrito de excepciones radicado por el AMVA ante COLPENSIONES el día 21 de julio de 2016.

En este documento se argumentó (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “005 folio 173” archivo “2 Presentación_Excepciones (1).pdf”): 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia “A. CASO 2014_2968468 OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…) mediante Resolución Metropolitana 0001053 del 22 de junio de 2010 por medio de la cual se paga bono pensional por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($45.633.000) consignados en cuenta de ahorros No.20083330-9 Banco Occidente a favor del Seguro Social (…) C. CASO 2014_2904863 LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) mediante Resolución Metropolitana 000148 del 24 de agosto de 2009 en su artículo 3 se autoriza al Seguro Social (hoy Colpensiones) al pago de la Cuota Parte del bono pensional por CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($5.043.000) del saldo a favor del Área Metropolitana conforme al oficio VPBP-2009-05981 de julio 10 de 2009 (…) En mérito de lo anteriormente expuesto, se solicita: EXCEPCIÓN DE PAGO.

Toda vez que se anexan las constancias correspondientes a pagos realizados por la entidad Área Metropolitana del Valle de Aburrá (…) OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA: pago realizado el 25 de junio de 2010 por valor de $45.633.000, no obstante, se solicita se aclare a qué corresponde el cobro por valor de $841.359 relacionado en el mandamiento de pago (…) LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL: cruce de cuentas sobre saldo a favor del Área Metropolitana y en poder del Seguro Social según consta en oficio VPBP-2009- 05981 y en la Resolución Metropolitana 0001048 de 2009 mediante la cual se solicitó cruce de cuentas con saldo a favor del Área Metropolitana para el pago de la factura 1048 del seguro social.”. 2.5.1.5.

Anexos al escrito de excepciones radicado por el AMVA ante COLPENSIONES el día 21 de julio de 2016. De estos se destacan (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “005 folio 173” archivo “2- 3Anexos_presentación Excepciones.pdf”). 2.5.1.5.1 Resolución Metropolitana No. G.O 0001053 del 22 de junio de 2010 “Por medio de la cual se paga un Bono Pensional tipo B” (Pág. 6 a 7): “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Ordenar el pago a favor del ISS-Bonos pensionales la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($45.633.000) por concepto de bono pensional tipo B, cuyo beneficiario es la señora Gloria María Ocampo Estrada.

ARTÍCULO 2. El bono pensional será pagado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá actualizado y capitalizado hasta el 30 de junio de 2010, condicionado a una reliquidación posterior en los términos de la Ley 549 de 1999 (…)”. 2.5.1.5.2 Recibos de consignación del Banco de Occidente No.0061201 por el monto de $45.633.000 a la cuenta de ahorros No.2008333XX a favor del Seguro Social hoy Colpensiones (Pág.5, 8, 9, 12 y 13). 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 2.5.1.5.3 Autorización de pago expedida por el AMVA por valor de $5.043.000, correspondiente al Bono Pensional tipo B a favor del señor José Leonel López Gómez (Pág. 34). 2.5.1.5.4 Resolución Metropolitana No. D0001048 del 24 de agosto de 2009 “Por medio de la cual se paga un bono pensional tipo B” (Pág. 35 a 36): “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Ordenar el pago a favor del ISS-Bonos pensiones, la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M.L ($5.043.000) por concepto de cuota parte del Bono Pensional tipo B, cuyo beneficiario es el señor José Leonel López (…)

ARTÍCULO 2. La cuota parte del Bono Pensional será pagado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá actualizado y capitalizado hasta el 31 de agosto de 2009, condicionado a una reliquidación posterior en los términos de la Ley 549 de 1999, en todo caso las diferencias que resultaren al momento de la reliquidación del bono como consecuencia de la reglamentación posterior de la citada norma, serán reconocidas y pagadas en caso de generar un mayor valor por el emisor (…).

ARTÍCULO 3. Autorizar al Seguro Social para que descuente el valor de la Cuota parte del bono pensional del señor José Leonel López Gómez, del saldo que tiene a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el Instituto de Seguro Social, conforme al oficio VPBP-2009-05981 de julio 10 de 2009 (…)” 2.5.1.6 Resolución No. 002965 del 27 de junio de 2017 “Por la cual se resuelve excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución” (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “005 folio 173” archivo “3RES_02965_RESUELVE EXCEP.pdf”), notificada el 14 de agosto de 2017 (archivo “001 2017-00634.pdf” Pág.30): “(…) CONSIDERACIONES.

Que si bien es cierto las excepciones fueron propuestas mediante comunicación BZ 2016_8302268 del 21 de julio de 2016, también lo es que el mandamiento de pago les fue notificado a la ejecutada el 01 de junio de 2016, según consta en acta de notificación. Conforme a lo anterior el término para excepcionar venció el 23 de junio de 2016, razón por la cual la excepción propuesta se encuentra extemporánea.

No obstante lo anterior, este despacho en aras al debido proceso y al derecho de defensa y en virtud a los argumentos expuestos del ejecutado encaminados al pago de la obligación, esta Dirección de Cartera al convalidar en nuestro Sistema de Información y así mismo en el aplicativo de Bonos Pensionales el 30 de junio de 2017, con la finalidad de observar el estado de la deuda.

Que el resultado arrojado fue el siguiente: 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia (…) En cuanto a los Bonos Pensionales de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…) se evidencia que la obligación registra la observación de “deuda”. Así las cosas, no prospera la excepción de PAGO EFECTIVO contra el mandamiento de pago NO. 010068 del 25 de abril de 2016.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar probada la excepción de PAGO EFECTIVO respecto de la asegurada VALENCIA CLEMENCIA PEREIRA No. 890984423 (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Ordena seguir adelante con la ejecución en contra del MUNICIPIO DEL VALLE DEL ABURRÁ (…) por la obligación contenida en el mandamiento de pago No.010031 del 23 de abril de 2016, proferido en su contra respecto de los asegurados LÓPEZ GÓMEZ JOSÉ LEONEL (…) y OCAMPO ESTRADA GLORIA MARÍA (…)” 2.5.1.7 Oficio No.10305 0010340 del 26 de agosto de 2009 remitido por la líder de gestión humana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá a la Vicepresidencia de Pensiones ISS, oficina de Bonos Pensionales, con constancia de recibo por parte de participación ciudadana del entonces Seguro Social del 27 del mismo mes y año en la cual se comunica (expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “004 folio 171” archivo “GRP-HPE-EV-CC- 3596152_1”): “(…) Asunto: Pago Cuota Parte Bono Pensional tipo B. El 23 de julio de 2009, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá recibió copia del oficio No. VPBP-2009-6645 mediante el cual se solicita al municipio de Copacabana el pago del Bono Pensional Tipo B del señor José Leonel López Gómez (…) Después de revisar y elaborar la respectiva liquidación la entidad expidió la Resolución Metropolitana 1048 de agosto 24 de 2009, mediante la cual se paga la cuota parte del Bono Pensional tipo B, del señor López Gómez por la Suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($5.043.000) a favor del seguro social.

Conforme al oficio VPBP-2009-05981 de julio 10 de 2009 de la Oficina de Bonos Pensionales-ISS Bogotá, en el cual se reconoce un saldo a la fecha a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se autoriza al ISS para que descuente de este saldo el valor de la cuota parte del bono pensional del señor JOSÉ LEONEL LÓPEZ GÓMEZ (…) la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($5.043.000).

Una vez realizado este cruce les solicitamos el favor de informarnos el valor que queda a favor del Área Metropolitana de dicho saldo, capitalizado y actualizado a la fecha” 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia 2.5.1.8 Oficio No. BZ2016_8891437-2711161 del 18 de octubre de 2016, mediante el cual la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones da respuesta al Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la comunicación que recibió el 4 de agosto de 2016 (expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “001 2017-00634.pdf” Pág.160 a 162): “En atención al oficio de la referencia, en el cual se indica “…se envía copia del oficio VPBP-2009-05981 del 10 de junio de 2009, de la oficina de bonos pensionales ISS-Bogotá que reconoció saldos a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con estos saldos se procedió a cruzar cuentas para el pago de la cuota parte del bono pensional del señor José Leonel López Gómez por valor de $5.043.000 conforme a la documentación”; al respecto informamos que revisado el estado de cuenta se evidencia la aplicación del valor reportado en el oficio de la referencia por la suma de $385.035.000 para los siguientes asegurados (…): Ahora bien, al respecto indicamos que, una vez validada la información por la entidad, a la fecha presenta una deuda pendiente por cancelar por valor $64.274.639 al 31/10/2016 según el siguiente detalle: En tal sentido agotada la vía gubernativa, la deuda de Bonos Pensional del aseguro en referencia fue trasladada a la Gerencia Nacional de Cobro, para adelantar el proceso coactivo a que hay lugar (…)”.

3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia concluyó que, el acto demandado vulnera el debido proceso pues no se valoraron las pruebas aportadas por la parte ejecutada y se configuró una falsa motivación por carencia de argumentos. La parte demandada inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que contrario a lo dicho por el a quo el acto enjuiciado se encuentra ajustado a derecho toda vez que: i) Se validó el aplicativo de recaudo de Colpensiones y las bases históricas del Instituto de Seguros Sociales y se observó que, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no realizó el pago de las obligaciones por concepto de bonos pensionales de los asegurados José Leonel 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia López Gómez y Gloria María Ocampo Estrada ii) La entidad demandante puede tener saldos a favor pero en el caso concreto no mencionó la compensación como medio exceptivo iii) El bono pensional que corresponde a la señora Gloria María Ocampo Estrada se canceló parcialmente pero quedó un saldo pendiente que capitalizado y actualizado a 31 de abril de 2019 es de $1.170.289 iv) El bono pensional del señor José Leonel López Gómez se adeuda completamente ya que, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no aportó soporte de pago o consignación de transferencia bancaria.

Además, a través de radicados BZ2016_8891437 Y 2016_14740234 se le informó que el saldo a favor se aplicó a obligaciones diferentes a la que corresponde al señor López Gómez v) el acto acusado contiene un estudio analítico y valorativo que imprimen validez y eficacia al mismo vi) se encuentra conforme con el numeral tercero de la sentencia impugnada, relativa al restablecimiento invocado por la parte demandante.

Así la Sala se pronunciará únicamente sobre los elementos que fueron objeto de reproche y en ese sentido no hará alusión a la pretensión de restablecimiento del derecho y tampoco sobre lo dicho por el juez de primera instancia respecto a la Resolución No.002257 del 16 de junio de 2017. De las pruebas allegadas se evidencia que, mediante la Resolución No.010068 del 25 de abril de 2016 se expidió mandamiento de pago a favor de COLPENSIONES por la suma de $71.774.835, correspondiente a los valores del bono pensional en favor de Gloria María Estrada Ocampo $841.359, Clemencia Valencia Pereira $63.382.803 y José Leonel López Gómez $7.550.673.

De conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, el Área Metropolitana contaba con 15 días hábiles para interponer las excepciones contempladas en el artículo 830 de la misma normativa. Sin embargo, hizo uso de ese medio de defensa el 21 de julio de 201620 y solicitó la terminación del proceso coactivo por existir pago efectivo de las obligaciones.

En el transcurso de ese mismo año, la parte ejecutada solicitó en diversas ocasiones explicación de los saldos adeudados y las compensaciones solicitadas; Colpensiones por su parte dio explicaciones al respecto a través de correo electrónico y diversos oficios. 20 Tenía hasta el 23 de junio de 2016 para radicar escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia El 16 de junio de 2017 se expidió la Resolución No.002257 “Por el cual se ordena seguir adelante con la ejecución” y se notificó al AMVA el 11 de julio de 2017.

En este acto se aseguró que “vencido el término enunciado, esto es el día 23 de junio de 2016, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá (…) no canceló la obligación ni presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago proferido en su contra”. No obstante lo anterior, decidió expedir la Resolución No. 002965 del 27 de junio de 2017, en la cual explicó que si bien era cierto que el escrito de excepciones fue presentado con posterioridad al 23 de junio de 2016 (extemporáneo), en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso analizaría los argumentos sobre el pago de la obligación y concluyó que, únicamente se aceptaría la tesis del ejecutado frente a lo adeudado por el bono pensional de la señora Clemencia Valencia Pereira y en consecuencia seguiría adelante con la ejecución respecto de las demás obligaciones.

De ahí que, el acto acusado fuera este último y no la Resolución No.002257 de 2017. En claro lo anterior, el motivo de inconformidad del apelante se circunscribe a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 002965 del 27 de junio de 2017 por considerar que no existió afectación al debido proceso (oposición a la Constitución) y tampoco una falsa motivación. Para mayor claridad se estudiará cada vicio de forma separada así: Falsa motivación. Sobre la falsa motivación el Consejo de Estado precisó: “Conforme al artículo 137 del CPACA, norma vigente para cuando se expidieron los actos demandados en este proceso, la falsa motivación es una de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Para que se configure dicha causal de nulidad es necesario verificar: (i) la existencia de un acto administrativo que esté motivado, pues de lo contrario, se estaría frente a una causal de anulación distinta, la de falta de motivación y (ii) la evidencia de divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto de cuestionamiento por parte del administrado.

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar: (a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación.(…)”21 Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que contrario a lo dicho por el a quo, no se configuró una falsa motivación puesto que la demandada tan solo mencionó la consulta de los sistemas internos de información para determinar que a esa fecha no se habían cancelado las sumas adeudadas por concepto de los bonos pensionales a favor de los señores Ocampo Estrada y López Gómez.

En otras palabras, no se avizora la configuración de un error de hecho ni de derecho, puesto que ni siquiera se plantearon razones sumarias que dieran lugar al análisis de este vicio. De manera que, lo que corresponde es estudiar la falta de motivación. Expedición irregular por falta de motivación / oposición a la Constitución y la ley.

Sobre la falta de motivación el Consejo de Estado explicó: “De conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben fundarse en las pruebas e informes disponibles y deben estar motivadas al menos de forma sumaria, lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del interesado (…) La Sala ha precisado que el motivo o razón es el resultado del conocimiento, consideración y valoración que realiza la Administración de los hechos y fundamentos de derecho, que dieron lugar a su decisión (…).

Igualmente, la Sala sostuvo (…): “La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de octubre de 2021. Magistrada Ponente. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado. 23797. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en el vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción.” 22 La Resolución No.504 del 26 de diciembre de 2013 “por el cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, modificada por la Resolución 163 del 3 de mayo de 2015 (vigentes para la fecha de expedición del acto) señalaba: “3.1.3.2.2.4 RESOLUCION QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: La resolución por medio de la cual resuelve las excepciones propuestas por el ejecutado, deberá constar en acto administrativo debidamente motivado, dentro del cual se podrán decidir varias situaciones a saber: 1.

Que se encuentren probadas todas las excepciones respecto de todas las obligaciones, evento en el cual así lo declarará la resolución, ordenando en la misma, dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. 2. Que prosperen parcialmente las excepciones, evento en el cual se ordenará seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro, avalúo y remates de los bienes del deudor, respecto de las obligaciones o valores no afectados por las excepciones.

Que se declare no probada ninguna de las excepciones, en cuyo caso se ordenará seguir adelante la ejecución, embargo, secuestro, avalúo y remates de los bienes del deudor, respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Si la excepción que prosperó es la de pago, y con posterioridad a la resolución que así lo declara se comprueba falsedad, se procederá a demandar el acto que declaró probada la excepción de pago y que dispuso el archivo del expediente, sin necesidad de acudir al trámite previo de conciliación y solicitará al Juez la suspensión provisional de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” El artículo 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” 22 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 15 de julio de 2021. Magistrado Ponente Milton Chaves García. Radicado 24511. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia “ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” En la Resolución No.002965 del 27 de junio de 2017, no se observa que Colpensiones hubiese llevado a cabo un análisis juicioso sobre la excepción de pago propuesta por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pesar de contar con los elementos necesarios para realizarlo, tales como: la Resolución Metropolitana No. G.O 0001053 del 22 de junio de 2010, recibos de consignación del Banco de Occidente, la autorización de pago expedida por el AMVA por valor de $5.043.000 correspondiente al Bono Pensional tipo B a favor del señor José Leonel López, la Resolución Metropolitana No. D0001048 del 24 de agosto de 2009 y el Oficio No.10305 0010340 del 26 de agosto de 2009 remitido por la líder de gestión humana del Área Metropolitana del Valle de Aburrá a la Vicepresidencia de Pensiones ISS, oficina de Bonos Pensionales en la cual se autorizaba al “ISS para que descuente de este saldo el valor de la cuota parte del bono pensional del señor JOSÉ LEONEL LÓPEZ GÓMEZ (…) la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL PESOS M.L. ($5.043.000)”.

Lo anterior, era suficiente para que el demandado decidiera sobre la prosperidad o no de la excepción de pago con el debido sustento fáctico y jurídico que le permitiera comprender al ejecutado su decisión de seguir adelante con la ejecución. Si bien era la etapa procesal para clarificar únicamente lo relacionado con el cobro y no con la obligación solicitada, lo cierto es que mínimamente frente al bono de la señora Gloria María Ocampo debía informar para mayor comprensión el concepto del valor insoluto, y en lo atinente al bono del señor José Leonel López era necesario explicar las razones por las cuales no se dio el denominado “cruce de cuentas” a pesar de haberse autorizado desde el 27 de agosto del año 200923, tal y como evidentemente lo hizo en el oficio No. BZ2016_8891437- 2711161 del 18 de octubre de 201624. 23 Expediente digital, carpeta primera instancia, subcarpeta “004 folio 171” archivo “GRP-HPE- EV-CC-3596152_1”. 24 Expediente digital, carpeta primera instancia, archivo “001 2017-00634.pdf” Pág.160 a 162. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Es dable colegir entonces que, la entidad demandada tal y como lo señaló el juez de primera instancia, desatendió el debido proceso, los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 3.1.3.2.2.4 del Manual de Cobro Coactivo de Colpensiones vigente para la fecha de expedición del acto acusado y, en consecuencia, se configuró el vicio de expedición irregular del acto por falta de motivación. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia dictada en primera instancia por las razones aquí expuestas. 3.1 Sobre las costas y agencias en derecho fijadas en primera instancia. El juez de primera instancia sobre este aspecto indicó: “El artículo 188 del CPACA señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándole el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso, artículo 365, numeral 1.

Razón por la cual se condena a la demandada COLPENSIONES al pago de las mismas y se tasan las Agencias en derecho en la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L ($440.000.00)” Inconforme con la decisión argumentó el apelante que: “Solicito así al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia en lo concerniente con la declaración de nulidad de la Resolución No.02965 del 27 de junio de 2017 a fin de que este acto administrativo no pierda su firmeza y tampoco su ejecutoria absolviendo a mi representada de las costas procesales impuestas como condena”.

Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, remitía a las normas consagrados en la legislación civil, en los siguientes términos. “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Su liquidación está reglada en el artículo 366 ibídem, del cual se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales.

Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”  Negrillas fuera del texto original. En tal sentido, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a criterios objetivos, es decir, por el mero hecho 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia de ser la parte vencida en el proceso.

Empero, aun cuando la condena en costas no requiere comprobar si se obró de mala fe o con temeridad, es necesario corroborar si estas se causaron, lo cual se hace bajo un criterio objetivo valorativo. En la sentencia del 06 de octubre de 202225 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 07 de abril de 2016, esa corporación recordó las reglas definidas en la materia así: “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.

En conclusión, en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma procede respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez.

Sentencia del 06 de octubre de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2017- 03732-01 (3173-2019). 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, siempre que se comprueben bajo un criterio objetivo valorativo, ii) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas.

Así entonces, es claro que en este caso se encuentran las costas y agencias en derecho causadas, toda vez que la condena en costas surge por el simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se encuentran debidamente acreditadas ya que el apoderado del demandante asistió a la audiencia inicial y fue diligente en su gestión. Como no hay reparo sobre las agencias en derecho que fijó la primera instancia, no se hará referencia a este aspecto.

Por lo anterior, se confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia y ordenará devolver el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

4. OTRAS DECISIONES La abogada Alejandra Hernández Sepúlveda allegó escritura pública No. 1246 mediante la cual Colpensiones otorga poder general a la Unión Temporal Fuerza Legal Técnica con NIT 901.729.276. Sin embargo, no aportó el certificado de existencia y representación legal donde se señale como profesional del derecho inscrita a una de las sociedades que conforman la Unión Temporal.

Por lo anterior, se reconocerá personería a la Unión Temporal Fuerza Legal Técnica y se requerirá para que en los términos del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, designe profesional del derecho debidamente inscrito en el referido certificado. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Pese a ello, no se acepta sustitución que la apoderada Hernández a la abogada Ingris Ruidíaz Soto para representar los intereses de COLPENSIONES (expediente digital, carpeta segunda instancia, archivo “18SustitucionPoder.pdf”). 5.

COSTAS Realizado el análisis de la imposición de condena en costas bajo el criterio objetivo valorativo que sigue esta Sala, se evidencia que la parte demandante no desplegó actuaciones en esta instancia por lo que no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 19 de febrero de 2020 dentro del medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a la UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA como apoderada de la entidad demandada COLPENSIONES, conforme a las facultades concedidas y a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO. Se REQUIERE a la UNIÓN TEMPORAL FUERZA LEGAL TÉCNICA para que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1564 de 2012 designe un profesional en derecho inscrito en uno de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades que conforman dicha unión temporal y allegue el respectivo documento.

CUARTO. Sin condena en costas, por las razones anotadas en la parte motiva. 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 20 de enero de 2025. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 05001 33 33 028 2017 00634 01 Nulidad y Restablecimiento de Derecho-No laboral Sentencia Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e9058a14983088fe50a35ec74ba8c381f45ff4f81c16ece526fba95066 88d5 Documento generado en 20/01/2025 11:19:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica