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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2018-00377-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación Nº.: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Tema: Nulidad acto administrativo que declaró pérdida de calidad de hogar sustituto I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por ANA BEATRIZ MORA DE MORA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

II.

ANTECEDENTES La señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 002 adiada del nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017); a través de la cual se determinó la perdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA. 2. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 007 del ocho (08) de marzo del dos mil diecisiete (2017), la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución No. 002 adiada del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 3.

Declárese la Nulidad del Acto Administrativo No. 0704 del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017), el cual desató la apelación impetrada contra la Resolución censurada. 4. Declárese a título de restablecimiento del derecho el reintegro de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA en calidad activa de madre sustituta para prestar el servicio social de hogar sustituta. 1 Folios 69-70 Carpeta Cuaderno Principal Tomo II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 5.

Ordénese el pago de las Becas equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente a favor de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, dada su condición de madre sustituta, a partir del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y hasta la fecha de su reintegro efectivo, a título de indemnización y por concepto de daño emergente. 6.

Ordénese el pago de perjuicios morales a favor de la Agenciada, teniendo en cuenta el mayor valor aplicado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es 100 S.M.M.L.V., o lo que acorde al arbitrio iudicis y el test de proporcionalidad considere el Censor Administrativo de conocimiento. 7. Decrétese la respectiva indexación de los emolumentos reclamados. 8.

Ordénese dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.”. 2. HECHOS2 Que la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA fungió como madre sustituta desde el 29 de septiembre de 2004, percibiendo por parte del ICBF por concepto de beca un salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2013.

Que, aunque al hogar sustituto de la demandante, le realizaron permanentemente visitas de seguimiento en las que se determinó que cumplía con los estándares, mediante Resolución No. 002 de 9 de febrero de 2017, el ICBF determinó la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA. Que la decisión del ICBF, se sustentó en una denuncia que no fue comprobada, relacionada con que el esposo de la demandante presenta una enfermedad mental permanente, certificada por un médico la cual representa un riesgo a la atención del niño, niña o adolescente beneficiario de la modalidad allí ubicado.

Que contra la Resolución 002 de 9 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, resuelto por medio de Resolución No. 0704 de 21 de abril de 2017, reiterando la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, en razón a que la enfermedad cardíaca y salud mental del esposo, el señor Orlando Mora representa un riesgo para los niños, niñas y adolescentes del hogar sustituto.

Que, el señor Orlando Mora fue valorado por la psicóloga Gladys González de Bothe, el 6 de junio de 2017, quien en su concepto indicó que cuenta con las potencialidades cognitivas necesarias para tomar decisiones autónomas y con buen discernimiento y aseverando que su lucidez mental es excelente. Que, la especialista en cardiología Claudia Marcela Poveda Henao de la Clínica Shaio el 18 de julio de 2017 valoró al señor Orlando Mora, conceptuando que, aunque es un paciente con una falla cardíaca de origen hipertensivo con tratamiento con bloqueo neurhumoral completo, su enfermedad no impide que tenga actividad laboral normal, ni le impide trabajar en comunidad, pues no presenta signos de depresión, por lo que no representa riesgo para las personas que lo rodean. 2 Folios 70-72 Carpeta Cuaderno Principal Tomo II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Que, la comunidad y vecinos colindantes al hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA declararon que la madre sustituta es una persona honesta, trabajadora y de sanas costumbres, que ofrece buen cuidado a los niños bajo su cargo y que su esposo nunca ha tenido ideaciones suicidas.

Que la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA elevó petición ante el ICBF solicitando información sobre la razón por la que los niños a su cargo fueron cambiados de hogar sustituto, la cual fue contestada por el Defensor de Familia en Oficio de 17 de marzo de 2017, manifestando que cuando existe un reporte de un presunto maltrato de manera inmediata se procede a las diferentes intervenciones por psicología para verificar, pero que de acuerdo con los reportes de la psicóloga, dicho maltrato fue descartado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Se señalan como normas violadas: artículo 44 de la Constitución Política, Ley 1098 de 2006, lineamientos de las Resoluciones No. 1520 de 23 febrero de 2016, Resolución No. 5863 de 22 de junio de 2016, Resolución No. 7960 de 10 agosto de 2016, Resolución No. 13366 de 23 de diciembre de 2016, Resolución No. 244 de 20 de enero de 2017, Resolución No. 1261 de 2 de marzo de 2017 expedidas por el ICBF.

Indicó, que la expedición de los actos administrativos acusados incurre en una indebida interpretación y aplicación de los postulados constitucionales y legales que debían gobernar la situación de la parte actora, toda vez que el argumento bajo el cual se edifica la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto obedece a falsa motivación, pues el señor Orlando Mora no padece de enfermedad psíquica o física que represente un peligro para los niños beneficiados.

Arguyó, que el procedimiento seguido por el ICBF inició por una queja de un vecino, situación que no se comprobó dentro del trámite procedimental administrativo adelantado, el cual además inobservó realizar otras acciones o valoraciones necesarias para determinar si procedía o se desestimaba la denuncia por carecer de fundamento.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF4 Mediante su apoderada judicial, el ICBF contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo con la normatividad aplicable. Propuso como excepción de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF, argumentando que las entidades administradoras de servicios, como las Asociaciones de Padres y los operadores que para el caso concreto es la Asociación Cristiana de Jóvenes – ACJ Hogares Sustitutos, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, operacional y financiera.

Para el caso planteado, adujo que no existe vinculación laboral, legal o reglamentaria entre el ICBF y las madres sustitutas, pues aquellas se han vinculado como apoyo de las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro o de utilidad y/o asociaciones de 3 Folios 98- Carpeta Cuaderno Principal Tomo II 4 Documento 009 2022-00258 DepartamentodelTolimaContestaDemanda 03-03-23.

Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 padres que son quienes brindan la atención y cuidado a los menores que demandan el servicio ofertado de manera solidaria y voluntaria.

Aseguró, que no existe obligación alguna por parte del ICBF porque no hay lugar al reconocimiento de pagos por el tiempo que no ejerció como madre sustituta y desde el cierre del hogar, en virtud de una presunta relación laboral, a título de solidaridad, teniendo en cuenta que entre el ICBF y la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA no existieron los presupuestos para la configuración de un contrato de trabajo.

Formuló como sustento de sus argumentos de defensa las excepciones de “cobro de lo no debido y buena fe del demandado, enriquecimiento sin justa causa”. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre 2020, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la entidad accionada el equivalente un (01) salario minino legal mensual vigente.

Por Secretaría, liquídense.

TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia XXI.” Para arribar a la anterior decisión, el Juez A quo estableció que el problema jurídico consiste en determinar si el acto administrativo que declaró la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de Hogar Sustituto a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA se ajustó a derecho, o si, por el contrario, había lugar a declarar su nulidad y en consecuencia, a ordenar el pago de las becas causadas a partir del 09 de febrero de 2017, y hasta la fecha del reintegro a la referida actividad de madre sustituta.

Luego de referir la normatividad aplicable sobre los hogares sustitutos como medida de protección provisional, relacionó el material probatorio recaudado en el proceso, y abordó el cargo de nulidad invocado por la demandante según el cual la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto de la agenciada, obedece a una falsa motivación, pues contrario sensu a lo determinado por el ICBF en sus diferentes resoluciones, el señor ORLANDO MORA no padece enfermedad psíquica o física que sea grave peligro para los niños y se encuentra en plena capacidad para brindar el apoyo necesario a la madre sustituta ANA BEATRIZ MORA DE MORA.

Refirió la juez de instancia, que el señor Orlando Mora, sí padece una enfermedad permanente, la cual requiere de la toma de medicamentos diariamente, que como él mismo lo señaló a diario son quince (15) tipos de medicinas las cuales debe tomar con el fin de que contrarrestar su enfermedad y prevenir las manifestaciones que esta pueda hacer, afectando su salud y vida misma, lo que si se deduce un riesgo para los NNA residentes en el hogar sustituto de la accionante, toda vez que de omitir tomarse sus medicamentos o incluso siendo atento a la toma de tal medicación, se pueden presentar de nuevo los episodios. 5 Documento 008 2018-00377 – SENTENCIA ICBF.pdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Señaló, que cuando se presentó el suceso que lo llevó a la internación en el año 2016 en la clínica SHAIO, su esposa Ana Beatriz Mora, se vio en la necesidad de desplazarse junto a él a la ciudad de Bogotá D.C, con el fin de estar al tanto de sus cuidados de manera permanente, ocasionando con ello, que los NNA a su cargo quedaran bajo el cuidado de terceros, sin que se tenga claro sobre qué persona o personas estuvieron al pendiente de estos durante la ausencia de la demandante, pues cuanto ésta reportó la situación al centro zonal del ICBF señaló que los NNA quedaron bajo el cuidado de sus hijas mayores de edad, mientras que su esposo Orlando Mora al momento de rendir el testimonio mencionó que en esa ocasión los NNA quedaron bajo el cuidado de una hermana de la señora Ana Beatriz Mora de Mora.

Indicó, que el acto administrativo impugnado, señaló que la razón por la cual se determinó la pérdida definitiva del hogar sustituto de la señora Ana Beatriz Mora de Mora, obedecía entre otros, a las pruebas PAI Y CUIDA, que respectivamente le fueron aplicadas al señor Orlando Mora Prieto cónyuge de la señora Ana Beatriz Mora de Mora y red de apoyo de la misma, respecto de la prestación del servicio del hogar sustituto.

Indicó, que tal situación se ajusta a la causal 2 descrita en los lineamientos técnicos de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos amenazados y/o vulnerados restablecimiento de derechos, por cuanto se presentan condiciones de amenazas o vulneración de los derechos de los NNA, basados en la entrevista rendida por los NNA E.S.S.M y J.P.D.B, quienes el 23 de diciembre de 2016, manifestaron vivir situaciones del trato preferencial que la madre sustituta les brindaba frente a sus nietos quienes también permanecían en el hogar sustituto.

Concluyó advirtiendo que los reparos planteados por la demandante como fundamento de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantiene incólume y, por tanto, correspondía negar las pretensiones de la demanda. 6. IMPUGNACIÓN6 Por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Manifestó, que no se estructuran los presupuestos para dar aplicación a la causal invocada por el ICBF para declarar la pérdida definitiva de calidad de hogar sustituto, pues el señor ORLANDO MORA no padece enfermedad psíquica o física que represente un grave peligro para los niños, muchos menos que ponga en riesgo la atención de los NNA, por el contrario, aseguró que se encuentra en plena capacidad para brindar el apoyo necesario a la madre sustituta, señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA.

Adujo, que el juez de primera instancia omitió valorar el concepto médico de la profesional de la Fundación Clínica Shaio, quien diagnosticó que el señor Orlando Mora puede trabajar y su enfermedad no perjudica en nada a los NNA beneficiados en el hogar sustituto. 6 Documento 011 2018-00377 – RECURSO DE APELACION DE ANA BEATRIZ MORApdf Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Indicó, que las pruebas en las que se sustentó el ICBF para tomar su decisión, no acreditan las causales directas para proceder al cierre del Hogar Sustituto, pues no se encuentran reseñadas en el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, lo que denota incoherencia en la motivación de los actos administrativos demandados, porque del material probatorio debidamente aportado en sede administrativa y judicial se logra colegir que el señor ORLANDO MORA DE MORA no padece afección física y/o psíquica de gravedad que impida el ejercicio normal de sus actividades físicas, laborales y familiares o que no le permitan apoyar la labor de su esposa o que pusiera en riesgo a los menores que residían en el Hogar Sustituto, situación que fue dada a conocer al ICBF en su debida oportunidad, allegando los conceptos técnicos brindados por profesionales de la salud.

Aseguró, que tanto el ICBF como la autoridad judicial desconocieron elementos probatorios claros que reflejaban la situación de los miembros del hogar sustituto y conociéndola prefirieron trasgredir las disposiciones normativas aplicables al asunto, afectando la estabilidad emocional de los NNA beneficiados. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, el 18 de diciembre de 2020.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES 1. ICBF Precisó, que el único vínculo existente y real se configuró con la suscripción del contrato de aporte No. 758 del 2016 entre el ICBF y el operador ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES DEL TOLIMA - Hogares Sustitutos, quien a su vez tenía bajo su administración a su cargo el Hogar Sustituto y por ende la labor desempeñada por la demandante como madre sustituta, para atender las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, entonces permitir un fallo a favor de la demandante sería atentar contra la legalidad, la seguridad jurídica y las bases económicas del Estado.

Respecto de los actos administrativos emanados del Instituto, adujo que cuentan con el lleno de requisitos legales, por lo cual están ajustados a la Ley, porque la conducta que sustentó la decisión adoptada es típica, es decir está estipulada en los lineamientos, por consiguiente, se encuentra acorde con las causales de pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto, sin que en ninguna consideración exista una falsa motivación. Sobre las visitas de verificación por parte del A.C.J, explicó que son de seguimiento y verificación de estándares de calidad en las que encontraron condiciones satisfactorias, sin embargo, no es óbice para determinar un posible riesgo o amenaza para la integridad para los niños, niñas y adolescentes que se encuentran ubicados con la demandante, máxime cuando al momento de realizar la visita para verificar la queja o denuncia del año 2015, se encontraron nuevos elementos que dieron inicio al trámite que terminó en el cierre del hogar sustituto.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Agregó, que la ASOCIACIÓN ACJ tiene contratado al señor Orlando Mora como proveedor directo de dotación escolar de calzado, circunstancia que enrostra el interés comercial de oponerse al cierre del hogar sustituto, en todo caso, aclaró que, de reconocerse algún emolumento por concepto de becas adeudadas, es la Asociación mencionada a quien le correspondería responder, lo que demuestra que el ICBF no tiene a su cargo obligación alguna con la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, como lo adujo la apelante, las pruebas en las que se sustentó el ICBF para tomar su decisión, no acreditan las causales directas para proceder al cierre del Hogar Sustituto, o si por el contrario, como lo consideró el A quo los reparos planteados por la demandante como fundamento de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, en consecuencia resultó procedente negar las pretensiones de la demanda.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar, que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, como quiera que el ICBF en garantía del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes ubicados en el entonces hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, evaluadas las circunstancias verificadas en el curso del proceso administrativo y confrontadas con los reglamentos aplicables al asunto, decidió declarar la pérdida definitiva de la calidad de hogar sustituto de la demandante, sin que se advierta alguna irregularidad en cuanto a la valoración de las pruebas como lo alude la demandante, razón por la que se encuentra incólume la legalidad de los actos administrativos acusados. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 53 de la Ley 75 de 1968 que creó el ICBF estableció un criterio finalístico y determinó que la protección al niño es prioritaria: “Para el cumplimiento de sus fines esenciales, que son los de proveer a la protección del menor y en general el mejoramiento de la estabilidad y del bienestar de las familias colombianas…”.

Es por ello que en cuanto se refiere a la protección del menor cuando está en situación de abandono o peligro, es preferente la atención en medio familiar para menores que se encuentren en situación irregular de abandono o de peligro físico o moral, brindando a estos menores la experiencia de una relación familiar y comunitaria y la atención integral en sustitución de su familia biológica, mientras se resuelve su situación de protección. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 La Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de Infancia y de Adolescencia, sobre los hogares sustitutos, dispone en su artículo 59: “Artículo 59.

Ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que persiguen los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, sin que pueda exceder el término consagrado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018.

El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual a la inicial previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará. en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.

Parágrafo. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.” Los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, en los siguientes términos: “Artículo 79.

Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. El mismo Código radicó en el Defensor de Familia las acciones particulares y concretas que debe realizar el Estado para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores y su reparación: “Artículo 82. Funciones del defensor de familia.

Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.

Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 6.

Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…)”. En ese orden, para la ubicación de los niños, niñas y adolescentes, los profesionales del ICBF y los operadores de la modalidad revisan las necesidades específicas de los menores de edad y el perfil de la familia sustituta, para asignar la mejor ubicación posible, de tal manera que, en su ubicación, el niño, niña o adolescente tenga un óptimo proceso de atención y cuidado de parte de la familia sustituta.

5. CASO CONCRETO Referido lo anterior, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se relacionan los elementos de prueba recaudados en el plenario: - Copia de las certificaciones de la vinculación de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, de la labor social como madre sustituta y constancias de pago por concepto de beca recibidas por la demandante a cargo de la Asociación de Jóvenes del Tolima (Folios 8 – 30 Cuaderno Principal Tomo I). - Copia de las visitas de fechas 22 de abril de 2016, 12 de mayo de 2016, 27 de junio de 2016, 22 de julio de 2016, 23 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2016, 20 de octubre de 2016, 21 de noviembre de 2016, por la Asociación Cristiana de Jóvenes ACJ-YMCA DEL TOLIMA y de fecha 18 de febrero de 2017 realizada por la trabajadora social del ICBF, en las que reportaron algunos compromisos relacionados con la organización de las habitaciones de alguno de los menores ubicados en el hogar sustituto (Folios 9-40 Cuaderno Principal Tomo I). - Copia de la aplicación de la prueba PAI de fecha 28 de diciembre de 2016 al señor Orlando Mora Prieto, en la que se conceptuó: “Con base en los resultados arrojados por la prueba PAI se puede concluir que el perfil del señor ORLANDO MORA es inválido y no se procede a realizar la interpretación del mismo por considerar que no existe veracidad ni confiabilidad en la información arrojada en cada una de las escalas.” (Folios 13-16 Cuaderno Principal Tomo II). - Copia de la aplicación de la prueba CUIDA el 28 de diciembre de 2016 al señor ORLANDO MORA PRIETO en la que se conceptuó: “El señor ORLANDO MORA arrojó los siguientes resultados en la prueba cuida: Puntuaciones muy bajas: autoestima, tolerancia a la frustración, flexibilidad.

Puntuaciones bajas: altruismo, asertividad, capacidad de resolver problemas, capacidad de resolución de duelo, cuidado responsable, cuidado afectivo, sensibilidad hacia los demás. Puntuaciones medias: equilibrio emocional, independencia, capacidad de establecer vínculos afectivos o de apego. Puntuaciones altas: agresividad.” (Folios 17-21 Cuaderno Principal Tomo II). - Informe de actuaciones realizadas para el proceso de cierre de hogar sustituto de la señora Ana Beatriz Mora de Mora desde el centro zonal Jordán, por parte de la supervisora del contrato de aportes 758 ACJ operador de hogares sustitutos de fecha 30 de noviembre de 2016.

(Folios 22-26 Cuaderno Principal Tomo II). - Resolución No. 002 de 9 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Coordinadora del Centro Zonal Jordán – Regional Tolima del ICBF, decidió la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto y solidario de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 Bienestar Familiar para la atención a los niños, niñas y adolescentes bajo medida administrativa de Restablecimiento de Derechos y se ordenó a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA facilitar el traslado y reubicación de los NNA del servicio a otro y proceder a hacer entrega de los elementos de dotación básica que le fueron asignados por parte del Estado (Folios 158-161 Cuaderno Principal Tomo I). - Resolución No. 007 de 8 de marzo de 2017, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, en el que decide no reponer la decisión recurrida y concede el recurso de apelación (Folios 162- 172 cuaderno principal Tomo I). - Resolución No. 0704 de 21 de abril de 2017, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica encargada de las funciones de Director Regional Tolima del ICBF, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002 de 9 de septiembre de 2017 (Folios 173-183 Cuaderno Principal Tomo I). - Valoración psicológica realizada por la psicóloga Gladys González de Bothe al señor ORLANDO MORA PRIETO (esposo de la demandante), el 6 de julio de 2017, en la que certificó. “… es una persona lúcida, orientada en todas las esferas y emocionalmente equilibrada.

No presenta ningún tipo de alteración en afecto ni en la conducta, posee una estructura de personalidad sana y los mecanismos internos necesarios para interactuar adecuadamente con todo tipo de personas. Cuenta con las potencialidades cognitivas necesarias para tomar decisiones autónomamente y con buen discernimiento. Su lúcidez mental es excelente…” (Folio 184 Cuaderno Principal Tomo I). - Concepto médico cardiólogo de la Clínica Shaio de fecha 18 de julio de 2017, sobre el estado de salud del señor ORLANDO MORA PRIETO: “Análisis: Paciente con falla cardiaca de origen hipertensivo con tratamiento con bloqueo neurhumoral completo con mejoría de la función ventricular del 18 al 47 % con mejoría de su estado funcional documentado objetivamente con ergo espirometría que evidencia capacidad funcional de lo cual es normal.

Se considera que el paciente debe continuar en controles con falla cardiaca con el tratamiento establecido, sin embargo, se aclara que su enfermedad NO impide que tenga actividad normal, NO le impide trabajar en comunidad, su enfermedad no presenta efectos secundarios que impidan que lleve una vida normal entorno a niños y adultos. No presenta efectos de depresión. Su padecimiento no representa y nunca lo ha sido, un peligro para las personas que lo rodean, para la comunidad, su familia y menos para los niños.” (Folio 185 Cuaderno Principal Tomo I). - Reportes fotográficos de celebraciones con los NNA beneficiados en el hogar sustituto (Folios 184 - 192 Cuaderno Principal Tomo I). - Constancia de fecha 17 de mayo de 2017, en la que los vecinos de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, afirman que la demandante y su esposo, son personas honestas, trabajadoras y de sanas costumbres, y que en su labor de madre sustituta cumple a cabalidad brindando calor de hogar a los niños bajo su protección (Folios 193-196 cuaderno principal Tomo I). - Copia de la epicrisis del señor Orlando Mora Prieto de la atención prestada en la Clínica Shaio en la ciudad de Bogotá (Folios 212- 220 Cuaderno Principal Tomo I).

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 - Testimonios recepcionados en audiencia de pruebas el 30 de octubre de 2019, por la señora Luz Stella García Giraldo, Hermelinda Mora Valderrama y Orlando Mora Prieto.

Del procedimiento adelantado por el ICBF para la decisión de declarar la pérdida de calidad de hogar sustituto de la demandante, se advierte: - Oficio de 16 de enero de 2017, por medio del cual se notifica a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA del requerimiento formulado a su hogar, frente a las situaciones reportadas en el reclamo anónimo instaurado, en el que se relató: “Ciudadano llama para solicitar al ICBF se realice seguimiento al hogar sustituto de la señora Ana Beatriz Mora.

Lo anterior, por cuanto existe varias situaciones irregulares dentro del hogar y especialmente con los niños que tiene bajo su cuidado. La comunidad y vecinos del sector de forma anónima aseguraron ver como la madre sustituta tenía preferencias con sus nietos y los niños del ICBF. Refieren que únicamente llevan al parque o a un club cercano a la vivienda a los niños del ICBF, ven como la madre les dice “este niño eche para arriba” y les corre la cara cuando la van a abrazar o besar.

Dicen que todos salen a pasear y dejan los niños con el esposo de la madre sustituta solos. - Se conoció con una vecina del sector que el esposo de la señora Ana Mora ha tenido dos intentos de suicidio durante el año 2016; refiere “El señor se ha colgado dos veces”. Así mismo informaron algunos residentes del sector que la madre sustituta compra en la tienda lo del almuerzo y se nota que no los alimenta bien por lo que lleva a la casa.

Refieren que la madre sustituta no los apoya en las actividades deportivas y lúdicas y solo le interesa el dinero, porque no se deja abrazar de los niños de protección y no comparte en familia con ellos. Así mismo refieren que en ese hogar sustituto a los niños no los dejan sentar en la sala ni utilizar el comedor familiar. Ciudadano solicita pronta intervención del ICBF”.

(Folio 204 cuaderno principal Tomo I). - Oficio de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, da respuesta al requerimiento, indicando: “1. Es falso que haya discriminación a los niños de protección pues como el mismo informante dice, se llevan con frecuencia al polideportivo Bocaneme y a clubes cercanos a las actividades deportivas y recreativas. 2.

Respecto a mis nietos (de una hija que vive en Chile y otra que vive en Cali vienen con ellos dos veces al año), cuando ellos vienen es lógico que salgan con sus niños al comercio y demás actividades propias de cualquier visitante de ciudad. 3. Respecto al trato con los niños nunca utilizo esas palabras, los llamo por el nombre y les digo vayan para arriba cuando tengo que dedicarme a mis quehaceres, pues mal haría en dejarlos solos en la calle, o cuando alguno de ellos se comporta mal. 4.

En cuanto a trato despectivo o rechazo a los menores es falso, yo los consiento, los abrazo y me abrazan, un desplante cariñoso lo hace cualquier abuela, madre, tía, madrina, cuando el niño ha incurrido en alguna falta y quiere restar importancia o manipular con un abrazo o un beso. 5. En cuanto a exclusión de eventos con amistades o familiares, se entiende que si hay una invitación a determinadas personas es porque esta basado en el presupuesto de quien la hace y eso ya se sale de las manos del hogar.

En otras ocasiones también requiero el apoyo de mi esposo cuando tengo reuniones, capacitaciones o citas de los mismos NNA. 6. Es una especulación y despropósito decir que mi esposo es un suicida, cuando lo que el ha tenido es episodios de infarto y pre infarto en varias ocasiones el año pasado, la última de ellas con hospitalización en la Clínica Shaio de Bogotá. Cuando una situación de estas se presenta en la casa, en la calle, o en cualquier lugar, genera confusión, alarma pues es una condición dramática que induce a algunos al pánico y a otros a la angustia.

Durante el episodio más cercano informe al enlace de hogares pues me encontraba en el centro zonal cuando mis hijas me avisaron y es falso que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 haya acudido algún vecino en los momentos de crisis de mi esposo (…)” (Folio 205 cuaderno principal Tomo I). - Oficio de fecha 17 de marzo de 2017, por medio del cual el Defensor de Familia informó a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA que cuando existe un reporte de un presunto maltrato a un NNA en un hogar sustituto, de manera inmediata se solicita el cambio de unidad de servicio ACJ, mientras se procede a las diferentes intervenciones por psicología a los NNA para verificar si existió o no el presunto maltrato.

(Folio 199 cuaderno principal Tomo I). - Auto de trámite de fecha 27 de julio de 2016, por medio del cual se consideró: “HECHOS LA PROGENITORA DE LOS NNA EN MENCION MANIFESTO QUE SUS HIJOS ESTAN SIENDO MALTRATADOS POR LA MADRE SUSTITUTA. EL DESPACHO ORDENA LA INVESTIGACIÓN E INTERVENCION AL CASO Y SU CONCEPTO ES NEGATIVO NO OBSTATE(sic) PARA MAYOR TRANQUILIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL CASO SE SOLICITO CAMBIO DE LOS NNA DE HOGAR SUSTITUTO ACJ EN EL CUAL FUE APORBADO.

ESTE DESPACHO ORDENA PRIMERO CAMBIO DE HOGAR SUSTITUTO DE LOS NNA JOSE HERMINTO, JUAN FELIPE Y MIGUEL ANGEL MANRIQUE ORJUELA DEL HOGAR SUSTITUTO DE LA SEÑROA(sic) ANA BEATRIZ MORA A FLOR ALBA GOMEZ EXPEDIR BOLETAS DE INGRESO Y SALIDA SEGUNDO REALIZAR LA ACTUACION EN EL SIM” (Folio 198 cuaderno principal Tomo I). - Actas de visita PARD, en las que se entrevistó en forma privada a dos de los niños ubicados en el hogar sustituto, quienes manifestaron de forma tímida y prevenida sentirse inconformes frente al trato preferencial que la madre sustituta ofrece frente a sus nietos (Folio 24 cuaderno principal Tomo II). - Declaración rendida por la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA en el Centro Zonal Jordán – Regional Tolima del ICBF, el 20 de enero de 2017 (Folios 222 Cuaderno Principal Tomo I).

Relacionado el material probatorio obrante en el plenario, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, advirtiendo que la inconformidad de la apelante, la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA se centra en asegurar que los presupuestos fácticos y probatorios en los que se sustentó la decisión tomada por el ICBF no configuran la causal alegada para declarar pérdida definitiva de la calidad de hogar sustituto de la demandante, razón por la que consideró que la juez de instancia efectuó un estudio de legalidad equivocado de los actos administrativos acusados, en tanto, insiste fueron expedidos con falsa motivación. En primera medida, precisa la Sala, que la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA impugna la legalidad de la Resolución No. 002 de 9 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Coordinadora del Centro Zonal Jordán – Regional Tolima del ICBF, decidió la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto y solidario de Bienestar Familiar para la atención a los niños, niñas y adolescentes bajo medida administrativa de Restablecimiento de Derechos y ordenó a la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA facilitar el traslado y reubicación de los NNA del servicio a otro y proceder a hacer entrega de los elementos de dotación básica que le fueron asignados por parte del Estado; asimismo, de la Resolución No. 007 de 8 de marzo de 2017, por la cual se resolvió el recurso de reposición y de la Resolución No. 0704 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 de 21 de abril de 2017, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica encargada de las funciones de Director Regional Tolima del ICBF, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002 de 9 de septiembre de 2017.

Alega la demandante, que las razones en las que el ICBF soportó la decisión de declarar la pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto y solidario de Bienestar Familiar para la atención a los niños, niñas y adolescentes bajo medida administrativa de Restablecimiento de Derechos de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, resultan infundadas, en tanto, fueron controvertidas con los elementos de prueba allegados por ella, en el curso del proceso administrativo adelantado por la entidad demandada.

Revisada la actuación administrativa, evidencia esta Colegiatura que con ocasión a dos reclamos anónimos recibidos por el ICBF, en los que se denunció el presunto maltrato y trato diferencial del que eran objeto los NNA ubicados en el hogar sustituto de la demandante, la entidad demandada procedió a realizar trabajo de campo con la comunidad de la zona donde se encontraba funcionando la unidad de servicio de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, en el que se evidenciaron manifestaciones de los vecinos asegurando que los niños de protección permanecían con el padre sustituto encerrados durante los fines de semana, porque la señora Ana Beatriz compartía espacios de celebración y recreación únicamente con sus nietos.

Así mismo, se efectuó visita al hogar sustituto, oportunidad en la que se entrevistó a dos de los menores ubicados allí, quienes fueron coincidentes en manifestar su inconformidad frente al trato preferencial de la madre sustituta respecto a sus nietos, agregando de manera tímida que permanecían encerrados en el hogar sustituto. Las anteriores circunstancias constituyeron para el ICBF razones suficientes para reubicar los menores que se encontraban en el hogar sustituto que precedía la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, con fundamento en los criterios de traslado de un hogar sustituto a otro, teniendo presente el interés superior del niño, lo cual ocurre cuando se están vulnerando los derechos o cuando ellos requieran el cambio, a partir del análisis previo en equipo técnico interdisciplinario del operador o de la autoridad competente.

Con posterioridad y ante la información recibida en la denuncia relacionada con el estado de salud físico y emocional del señor Orlando Mora Prieto, le fueron aplicadas las pruebas PAI y CUIDA (pruebas para la evaluación comprehensiva de la psicopatología en adultos, diseñadas para población adulta y persona que hacen las veces de cuidadores), las cuales según lo consignado en la Resolución No. 002 de 09 de febrero de 2017, determinaron: “La motivación del cierre del hogar sustituto está fundamentada en lo siguiente: • En la prueba PAI aplicada al señor Orlando Mora, su porcentaje de invalidez se determinó por intento de manipulación y consta en el concepto emitido por Psicóloga del operador ACJ hogares sustitutos. • La segunda prueba CUIDA aplicada al señor Orlando Mora, arrojó el siguiente concepto: El señor ORLANDO MORA presentó puntuaciones: muy bajas: autoestima, tolerancia la frustración, flexibilidad, sociabilidad, capacidad de resolución de duelo, cuidado responsable, cuidado afectivo, sensibilidad hacia los demás.>>Puntuaciones medias apertura, equilibrio emocional, independencia, capacidad de establecer vínculos afectivos o de apego.

Puntuaciones altas: agresividad, concepto de la psicóloga LINA JOHANNA DUQUE SIERRA operador hogares sustitutos ACJ.”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 De acuerdo con el lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resolución No. 1520 de 23 de febrero de 2016, aplicable para la fecha de los hechos, dispuso que se entiende por pérdida inmediata y definitiva de la calidad de hogar sustituto el cese definitivo de las acciones de atención que realiza la madre sustituta, el cual es decretado por la Coordinación del Centro Zonal, cuando se determina que se han vulnerado los derechos de los niños, niñas o adolescentes o cuando no existen las condiciones de garantía de derechos para continuar ubicándolos en el hogar.

Específicamente, indicó que se pierde la calidad definitiva del hogar sustituto, cuando: “1. Se verifica la vulneración de los derechos de los niños, las niñas o adolescentes. 2. Se presentan condiciones de amenaza de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo al concepto del equipo técnico interdisciplinario o la Autoridad Administrativa. 3.

La acumulación de tres (3) solicitudes de cumplimiento en la hoja de vida de la madre sustituta, sin que atienda las recomendaciones que se le han dado. 4. Fallecimiento de la madre sustituta. 5. Se presente enfermedad permanente, física o mental, de algún integrante del hogar, certificada por médico y que ponga en riesgo la atención del niño, la niña o el adolescente beneficiario de la modalidad, allí ubicado. 6.

Incapacidades prolongadas y/o reiterativas de la madre sustituta, que le dificulten o impidan la atención personal a los niños, niñas o adolescentes ubicados en su hogar. 7. Condena judicial con pena privativa de la libertad a la madre sustituta, o algún miembro del núcleo familiar, cuyo grado de consanguinidad o cercanía, afecte la dinámica familiar. 8.

Se dicte medida de aseguramiento en contra de la madre sustituta o de cualquier otro miembro que habita en su hogar. 9. Se utilice el hogar como expendio de sustancias psicoactivas o que éstas sean consumidas por la madre sustituta o por algún miembro del grupo familiar que conviva en el mismo. 10.Pérdida del niño, la niña o el adolescente en un lugar público, por descuido por parte de la madre sustituta, su red de apoyo o cualquier otro integrante de la familia. 11.Dejar los niños, las niñas y adolescentes bajo el cuidado de un menor de edad y/o solo dentro del hogar o con adultos ajenos a la familia que no hayan sido aprobados previamente como red de apoyo. 12.Cuando los niños, las niñas o adolescentes sean dejados a cargo de personas que carecen de la capacidad física y mental necesarias para asegurar su protección. 13.Accidente grave del niño, la niña o el adolescente, por negligencia en su cuidado, por parte de la madre sustituta o de algún integrante de la familia. 14.Accidente grave o muerte de un niño, niña o adolescente ubicado en Hogar Sustituto. 15.Conductas sexuales abusivas realizadas por parte de algún miembro del Hogar o de alguna persona cercana a ella, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. 16.Maltrato físico, psicológico o de cualquier otra índole, por parte de madre sustituta o algún miembro de la familia, o de alguna persona cercana a ella, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. 17.Incurrir en cualquier comportamiento de discriminación, rechazo, indiferencia e irrespeto por la reserva y privacidad de la historia de vida de los niños, las niñas y adolescentes que afecte su salud emocional o física. 18.Cuando se evidencie la utilización en alguna actividad de violencia sexual, de vinculación a peores formas de trabajo infantil, incluida la mendicidad o cualquier otro hecho punible, a los cuales se les haya persuadido, permitido o coaccionado, por parte de la madre sustituta, de alguno de los integrantes del hogar o de la red vincular de apoyo de ésta, a alguno de los beneficiarios ubicados en el hogar. 19.La madre sustituta o uno de los integrantes del mismo, no reporte de manera inmediata al operador o al equipo técnico interdisciplinario de la autoridad, cualquier Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 situación que haya puesto en riesgo la integridad de los niños, las niñas y adolescentes ubicados en el hogar. 20.Un niño, niña o adolescente no muestra progreso en su crecimiento y desarrollo integral, por negligencia en la atención brindada en el hogar, confirmado mediante seguimiento y consulta individual, médica, nutricional, psicológica o social. 21.Se faciliten la realización de entrevistas a los niños, las niñas y adolescentes por medios de comunicación, universidades, centros de investigación, consultores que realicen investigación sobre temáticas relacionadas con el ICBF, sin que medie autorización de la defensoría de familia. 22.La madre sustituta o integrantes de la familia, posibiliten espacios de encuentro con las familias biológicas, sin la previa autorización del equipo técnico interdisciplinario de la Autoridad Administrativa o solicite directamente, o por medio de otra persona, dinero o cualquier elemento a la familia biológica o red vincular del niño, la niña o el adolescente. 23.La madre sustituta o integrantes de la familia, intenten realizar contacto con la familia adoptante o con el niño, la niña o el adolescente después de su proceso de adopción. 24.La madre sustituta propicia un escándalo público, actos violentos o amenazas contra la vida de terceros. 25.La madre sustituta o algún familiar se niegue u obstaculice la entrega del niño, la niña o el adolescente, a la Autoridad Administrativa que lo requiera. 26.Se demuestre la falsificación de documentos de los niños, niñas o adolescentes ubicados en el hogar (certificaciones médicas, valoraciones médicas y odontológicas, entre otros). 27.Se compruebe que la madre sustituta, habiendo desarrollado su labor solidaria en la misma modalidad, en otras modalidades o en otros programas del ICBF, ha sido objeto de cierre definitivo, temporal o se encuentra en investigación por irregularidades o por vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes. 28.La madre sustituta o algún miembro de su familia publique en redes sociales de fotos o información de los niños, las niñas y adolescentes ubicados en su hogar sustituto. 29.Cualquier otra que atente contra los derechos fundamentales o la integridad de los niños, las niñas o adolescentes, ubicados en el hogar sustituto.”.

(Negrilla de la Sala). De conformidad con lo anterior, la Sala no identificó anomalías durante el curso del trámite administrativo adelantado por el ICBF, pues atendiendo a los principios generales que consagra el artículo 29 constitucional, se advierte que el procedimiento se adelantó por la autoridad competente, durante el mismo y hasta su culminación se permitió la participación de todos los interesados, la actuación se adelantó sin dilaciones injustificadas, se notificaron las decisiones adoptadas de manera oportuna y de conformidad con la ley, se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción al interesado.

Ahora bien, se considera que la justificación de la decisión impugnada en el asunto se sustentó en debida forma en el trabajo de campo que incluyó visitas, toma de entrevistas y práctica de pruebas desplegado por el ICBF, a fin de constatar la información recibida mediante denuncia anónima respecto del trato a los NNA ubicados en el hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, verificación que arrojó que el señor Orlando Mora Prieto, padre sustituto de la unidad de servicio investigada, no se encontraba en condiciones óptimas en cuanto a su salud física y mental para desarrollar la labor de padre sustituto en las condiciones que lo exige el Instituto.

Bajo ese entendido, resulta preciso señalar que aún y cuando la parte actora allegó valoraciones médicas y psicológicas en las que se reporta que el señor Orlando Mora Prieto no representa un riesgo para quienes conviven con él, no pasa por alto este Colegiado, que las pruebas PAI y CUIDA aplicadas a población adulta que hacen las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 veces de cuidadores fueron practicadas al padre sustituto arrojando puntuaciones altas en agresividad, las cuales valoradas en conjunto con las entrevistas realizadas a la comunidad de la zona donde se encontraba ubicado el hogar sustituto y a los dos menores allí ubicados, constituyeron la causal enlistada en el lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados.

Ahora bien, se destaca que la Constitución de 1991 privilegió el tratamiento especial de los NNA al elevar sus derechos a una instancia de protección superior, reconocer su condición particular de estar iniciando la vida y encontrarse en una situación de indefensión, por lo tanto, la familia, la sociedad y el Estado deben procurar su desarrollo armónico, integral y el pleno ejercicio de sus derechos.

En efecto, para el caso del Estado, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF velar por la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia, el fortalecimiento de los jóvenes y las familias, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, es por ello, que se han adoptado algunos criterios para orientar la actuación estatal a la hora de evaluar y proteger el interés superior de los NNA.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 183 de 2022, indicó: “En el análisis de casos específicos la Corte ha adoptado algunos criterios o parámetros generales que orientan la actuación estatal a la hora de evaluar y proteger el interés superior. Estos criterios, fijados para guiar las decisiones que mejor satisfacen los derechos de los NNA, giran en torno a (i) unas consideraciones fácticas, que atienden al análisis integral de las circunstancias específicas del caso, visto desde su totalidad y no atendiendo aspectos aislados; y (ii) unas consideraciones jurídicas, que aluden a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil y que deben ser considerados por los operadores jurídicos.

Por ejemplo, la garantía de desarrollo integral del menor de edad, la garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos, la protección del niño frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de los padres y la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del NNA”. En virtud de lo anterior, esta Colegiatura considera que el ICBF en garantía del interés superior de los NNA ubicados en el entonces hogar sustituto de la señora ANA BEATRIZ MORA DE MORA, evaluadas las circunstancias verificadas en el curso del proceso administrativo y confrontadas con los reglamentos aplicables al asunto, decidió declarar la pérdida definitiva de la calidad de hogar sustituto de la demandante, sin que se advierta alguna irregularidad en cuanto a la valoración de las pruebas como lo alude la demandante, razón por la que se encuentra incólume la legalidad de los actos administrativos acusados.

Así las cosas, la Sala considera que debe confirmarse la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, y el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia, intervino el ICBF, esta Colegiatura condena en costas y agencias de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de Primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, condena que deberá ser liquidada por el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: ANA BEATRIZ MORA DE MORA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Radicación: 73001-33-33-004-2018-00377-01 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx