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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2019-00058-01

Ponente: John Libardo Andrade Flórez

Fecha: 2024-11-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 Interno: 332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARIA RODRÍGUEZ CÁCERES en calidad de guardadora de su señora madre MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES I. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2022, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES La señora LINA MARIA RODRÍGUEZ CÁCERES RODRIGUEZ en calidad de guardadora de su señora madre MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Pretende la parte demandante lo siguiente: “1. Declárese la nulidad de la Resolución No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); a través de la cual se denegó la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez del señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, y por consiguiente la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MIRYAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, conforme lo consagrado en el inciso primero del canon 48 de la Ley 100 de 1993. 1 Vistos en folios 51 y 52 del documento 002 cuaderno tomo II Cuaderno Principal exp.

Digital Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 2 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2. Declárese la nulidad de la Resolución No. GNR 84869 del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), la cual resolvió la reposición incoada contra la Resolución No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). 3.

Declárese la nulidad del acto administrativo No. VPB 2909 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual resolvió la apelación impetrada contra la Resolución No. GNR 84869. 4. Declárese a título de restablecimiento del derecho que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Acuerdo 049 de 1990 y Decreto Reglamentario 758 de 1990; con un ingreso base de liquidación sobre los ingresos de toda la vida laboral del fallecido hasta el momento de su retiro efectivo del sistema general de pensiones haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, conforme el inciso 3 del artículo 36 y canon 21 de la Ley 100 de 1993, o lo que resultare más favorable, y a partir del día primero (1º) de diciembre de 2004. 5.

Que se ordene, una vez sea ajustada la pensión de vejez del señor ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO en los términos anotados y sobre la nueva base de liquidación, la aplicación anual de los ajustes de Ley por cambiar la base de liquidación pensional. 6. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de sobreviviente, conforme lo consagrado en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, que su pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado sea igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, a partir del 25 de septiembre de 2006. 7.

Que a título de restablecimiento se declare que la demandante tiene derecho a que una vez sea ajustada la pensión de sobreviviente en los términos indicados, y sobre la nueva base de liquidación, se aplique el ajuste de ley por cambiar la base de liquidación pensional. 8. Que, se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 9.

Que se ordene la indexación de los emolumentos pensionales reclamados. 10. Que se ordene dar cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 11. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.” El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 3 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2.

HECHOS 2 2.1. Que el señor ORLANDO RODRIGUEZ AVENDAÑO (q.e.p.d) nació el 24 de octubre de 1944, estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 22 de septiembre de 1970 y el 25 de septiembre de 2006, prestando sus servicios de manera simultánea en entidades públicas y privadas (Fiscalía General de la Nación – Universidad Libre de Colombia). 2.2.

El causante realizó aportes al sistema de seguridad social en los siguientes, tiempos: ENTIDAD INICIA TERMINA Energia - epm 22/09/1970 10/04/1978 Crecer 1/06/1978 03/07/1978 Colegio san Jorge de Ingal 15/04/1988 31/10/1988 Escort ltda 23/03/1994 30/04/1997 Universidad libre 2/03/1977 1/01/1987 Universidad libre 1/02/1987 30/11/2004 Fiscalía General Nación 1/03/1999 25/09/2006 2.3.

Mediante Resolución No. 12531 del 26 de abril de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto Reglamentario 758 de 1990, con un total de 1767 semanas, un IBL de $2.832.993 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, se reconoció pensión por Vejez al señor Orlando Rodríguez Avendaño, con una mesada pensional de $2.549.694 a partir del 01 de mayo de 2005. 2.4.

Contra la anterior resolución el causante interpuso recurso de reposición y apelación en atención a que se había retirado de la Universidad Libre el 30 de noviembre de 2004, en consecuencia, el ISS expidió Resolución No. 36360 del 07 de septiembre de 2006, determinando que la primera mesada pensional ascendía a la suma de $2.549.694 a partir del 01 de diciembre de 2004. 2.5.

La Fiscalía General de la Nación le aceptó la renuncia al señor Orlando Rodríguez Avendaño a partir del 14 de enero de 2002; y posteriormente en cumplimiento de una orden judicial, reintegró al señor Rodríguez ordenando el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social desde el 17 de enero de 2002 hasta 25 de septiembre de 2006. 2.6.

El señor Orlando Rodríguez Avendaño, falleció el 25 de septiembre de 2006 y en consecuencia ante la solicitud de sustitución pensional, Mediante Resolución No. 016645 del 30 de abril de 2007 le reconoce pensión de sobreviviente a la señora Myrian Cáceres de Rodríguez. 2 Los hechos se determinaron lo los presentados en la demanda, Vistos en folios 53 a 67 del documento 002 cuaderno tomo II Cuaderno Principal exp.

Digital, expediente administrativo visto en documento 003 expediente digital y los documentos relevantes que obran en el expediente digital. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 4 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2.7.

Manifiesta la demandante que la demandada en el momento de liquidación de la pensión no tuvo en cuenta todos los tiempos por servicios prestados y la cotización simultánea de la Universidad Libre y La Fiscalía General de la Nación, por lo anterior, se solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente. 2.8. A través de la Resolución 147357 del 30 de abril de 2014, la demandada negó la reliquidación de la pensión e indicó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento – 01 de diciembre de 2004 serían objeto de devolución de aportes ante la Gerencia de Ingresos y Egresos; decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa por medio de las Resoluciones 84869 del 24 de marzo de 2015 y Resolución 2909 del 22 de enero de 2016. 2.9.

Que, dentro del trámite de primera instancia, el 10 de septiembre de 2019, se produjo el fallecimiento de la señora Myriam Cáceres de Rodríguez por lo que, a través de providencia 30 de enero de 2020, la señora Lina María Rodríguez Cáceres, en primera instancia, fue reconocida como sucesora procesal de la fallecida Myriam Cáceres de Rodríguez, en su condición de hija de la demandante tal como obra en el documento del Índice 031 del expediente Samai 1ra instancia.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se indicaron en la demanda los siguientes artículos 2,13,25,48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 31,36 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 049 de 1990; el Decreto 758 de 1990 y demás normas afines y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de transcribir apartes de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, refiere que el fallecido señor Orlando Rodríguez Avendaño, fue beneficiario del régimen de transición y sus derechos fueron violentados por parte de la entidad accionada al no contemplar en la liquidación la doble cotización realizada en vida por el causante, ni lo ordenado en fallo judicial y la negativa a la reliquidación de la pensión que debió percibir en vida el señor Rodríguez.

Cita sentencias sobre el tema proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué, sala Laboral, en la que se accede a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuanta los beneficios establecidos en el Decreto 758 de 1990. Sostiene que en virtud del fallecimiento del señor Rodríguez, la entidad estaba en obligación de reconocer la pensión de sobreviviente y debió reliquidar la misma en forma adecuada situación que se negó hacer, razón por la cual se acude a la jurisdicción, con el fin que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3 vistos a Folios 198 y 199 del cuaderno principal 1- Expediente Digital Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 5 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. COLPENSIONES4 La entidad demandada señala que la pensión fue reconocida al causante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su estatus pensional, garantizando sus derechos sin deteriorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional.

Advierte que con la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no quiso el legislador mantener para sus beneficiarios la aplicación integral de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, en razón de la incorporación de todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones.

Resalta que el señor Orlando Rodríguez (q.e.p.d) fue pensionado por vejez bajo el fundamento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990; y conforme la historia laboral del demandante, éste logró cotizar la suma de 1.772 semanas, y según el artículo 21 de la referida Ley 100 se realizó la liquidación de la mesada pensional, previo estudio de favorabilidad respecto de la Ley 100 de 1993 y Decreto 758 de 1990.

Finalmente presentó las excepciones de fondo que denominó IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y EXTRA Y ULTRA PETITA. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, y en consecuencia ordenó: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 147357 del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), No. GNR 84869 del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) y Resolución No. VPB 2909 del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Visto en folios 123 a 132 del Documento 002 Cuaderno Principal II expediente digital 5 Documento 011 del expediente digital e incide No. 047 Del expediente SAMAI Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 6 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de los herederos de la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) la suma de doscientos cincuenta siete millones novecientos once mil novecientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos($257.911.949,98) por concepto de retroactivo pensional, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. CUARTO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido, como agencias en derecho.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. - Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento y archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” Para arribar a tal conclusión, el a quo planteó como problema jurídico el establecer si los actos administrativos demandados se ajustaban a derecho, debiendo analizarse la normatividad aplicable al caso concreto para, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión que recibe en sustitución en cuanto a la tasa de reemplazo o IBL teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el causante; además con la inclusión de todos los tiempos de servicio -público y privado- de la vida laboral del causante, teniendo en cuenta, además, las cotizaciones efectuadas post mortem por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento de fallo judicial., examinándose igualmente si era procedente considerar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de reconocimiento del derecho pensional.

Luego de realizar un recuento legislativo frente a la normatividad aplicable a los empleados públicos en materia pensional, el régimen de transición establecido en el sistema general de pensiones, hizo referencia que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijó el precedente que debe ser aplicado a todos los beneficiarios de regímenes especiales, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el IBL en el marco del régimen de transición, añadiendo que dicha corporación sostuvo que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones otorgadas a quienes cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía ser el Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 7 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contemplado en la misma Ley, y sus decretos reglamentarios, pues esto no fue objeto de transición por el legislador.

Seguidamente resalta que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 varió su criterio, y acogió la tesis expuesta por la Corte Constitucional fijando unas reglas de unificación jurisprudencial en lo que concierne al Ingreso Base de Liquidación contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellas personas que son beneficiarias de dicho régimen consagrado en el referido artículo y pensionadas con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley anterior aplicable, que para el caso, es el Acuerdo 049 de 1990.

Descendiendo al caso concreto afirmó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encontraba acreditado que el señor Orlando Rodríguez Avendaño, (q.e.p.d), como causante del derecho pensional sustituido a la señora Myriam Cáceres de Rodríguez, se le aplicó, para el reconocimiento de su prestación pensional, el régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 del 93, conforme se aprecia del contenido de la Resolución No. 016645 del 30 de abril de 2007.

Resaltó que dentro de los antecedentes administrativos, se observó que encontrándose en disfrute de la prestación la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ, se profirió sentencia judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa a favor del extinto señor RODRÍGUEZ AVENDAÑO, en la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al referido señor y pagarle los salarios, prestaciones y aportes de seguridad social desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro definitivo, pero comoquiera que aquel había fallecido, el cumplimiento de la orden judicial se limitó al lapso contemplado entre el 17 de enero de 2002 hasta el 25 de septiembre de 2006.

Orden que la Fiscalía General de la Nación cumplió través de las Resoluciones No. 390 del 14 de febrero de 2011, que ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social desde el 17 de enero de 2002 y hasta el día 25 septiembre de 2006, pagando por este último concepto la suma de $22.431.553. Como consecuencia de lo anterior, tuvo en cuenta para la liquidación la sumatoria de las cotizaciones públicas y privadas efectuadas por el causante y concluyó que era más favorable realizar la liquidación del IBL tomando como base los aportes efectuados en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional del fallecido ORLANDO RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, comoquiera que aplicando la tasa de reemplazo del 90% se estableció una mesada pensional para el año 2004 de $3.390.834,52 pesos M/cte., la cual es mayor a la mesada pensional reconocida mediante la Resolución número 036360 del 7 de septiembre de 2006, que corresponde a $2.416.772.00, por lo que se reconoció el pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el día 10 de septiembre de 2019, fecha de fallecimiento de la señora MYRIAM CACERES DE RODRÍGUEZ.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 8 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas con anterioridad del 16 de agosto de 2010 y realizó la liquidación de lo adeudado.

De igual manera, se abstuvo de condenar al pago de intereses moratorios y en relación con la devolución de los aportes efectuados por la Fiscalía General de la Nación y que estarían imputados a los períodos diciembre de 2004 a octubre del 2006, advirtió a la parte demandante que estaba en libertad de ejecutar las acciones pertinentes ante la entidad demandada para obtener la devolución de aportes para pensión efectuada por la Fiscalía General de la Nación. 6.

IMPUGNACIÓN 6.1. COLPENSIONES A través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que el problema central de la litis radica en que la actora pretende la reliquidación de su pensión que detenta en sustitución, bajo el entendido que la pensión de vejez del causante se reliquidó de conformidad con las normas establecidas para el caso en concreto.

Realizó los mismos planteamientos de la contestación de la demanda y transcribe apartes de los artículos 36, 46, 48, y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que la mesada pensional corresponde a la suma de $4.249.521, siendo liquidada conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, considera es improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Agregó que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en Colpensiones, pues la entidad acostumbra solicitar a sus afiliados sea allegado un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se verá en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.

Frente a la prescripción sostiene que en atención a que la presentación de la demanda se realizó el 25 de abril de 2018, debe contarse desde una fecha diferente a la definida por la primera instancia pues considera que la parte demandante contaba hasta el 16 de agosto de 2016 para presentar la demanda. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

6.2. PARTE DEMANDANTE Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 9 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Suplica se revoque de manera parcial la sentencia del 17 de marzo de 2022, en cuanto la sentencia censurada negó el reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93 sobre el retroactivo pensional reclamado y, en su lugar, ordenó la indexación. Manifestó que la procedencia de los intereses de mora para efectos de la reliquidación pensional, radica en que existió una denegación injustificada de la reliquidación de la pensión por parte de Colpensiones, ya que el liquidado Instituto de los Seguros Sociales no había tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez del fallecido todo el tiempo de servicio prestado por aquel, así como tampoco las cotizaciones (IBC) simultaneas que debió realizar la Universidad Libre de Colombia y la Fiscalía General de la Nación al sistema general de pensiones los últimos años de su vida.

Por lo anterior, solicita se estudie la posibilidad del reconocimiento y pago de los intereses de mora solicitados en lugar de la indexación decretada, ello, por considerar su viabilidad legal y ser más favorables para la demandante. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, ninguna parte realizó pronunciamiento.

Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, así mismo, se advierte que la providencia de 12 de septiembre de 2022 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 17 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 10 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la impugnación presentada, consiste en establecer si la pensión de sobrevivientes que disfrutaba la demandante MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ (q.e.p.d.) otorgada inicialmente al pensionado fallecido señor Orlando Ramírez (q.e.p.d.) como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustada a derecho tal como lo manifiesta la entidad recurrente o si, por el contrario, como lo afirma el A-quo, debe accederse a las pretensiones de la demanda ordenándose la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo y el IBL teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el causante; además con la inclusión de todos los tiempos de servicio -público y privado- de la vida laboral del causante, siendo procedentes las cotizaciones efectuadas post mortem por la Fiscalía General de la Nación, sin prescripción de mesada alguna.

De igual manera, atendiendo a la apelación interpuesta por la parte demandante, debe determinarse por esta Colegiatura si efectivamente, procede el pago del interés de mora solicitados o si solamente procede la indexación, tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues si bien es cierto, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el causante, realizó doble aporte al sistema de seguridad social teniendo en cuenta los tiempos de servicio públicos y privados, así como las cotizaciones realizadas en cumplimiento de un fallo judicial de esta Jurisdicción, respecto a la prescripción de las mesadas, se considera que contrario a lo señalado en la providencia recurrida, si operó este fenómeno jurídico, razón por la que debe revocarse tal determinación. Por otra parte, considera la Sala que es acertada la decisión adoptada por el A-quo, en tanto que, en el caso bajo estudio, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y lo que corresponde es la indexación de las sumas causadas, situación por la cual en este aspecto se confirmará la decisión.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DEL DESPACHO AL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se procede a realizar el análisis respecto al reconocimiento de las pensiones de los empleados amparados en el citado régimen de transición. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente señala: “ARTICULO 36 -.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 11 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…). Conforme a la norma transcrita, quienes a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres, o 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les debe aplicar el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En cuanto a las demás condiciones y requisitos de su pensión se deben seguir los lineamientos de la Ley 100 de 1993.

En el sub lite, no es objeto de discusión, y es aceptado por la misma Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional, que el causante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que la norma aplicable frente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo es el Decreto 758 de 1990.

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL ACUERDO 049 DE 1999 (APROBADO MEDIANTE DECRETO 758 DE 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19906 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” estableció para los afiliados del Seguro Social los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez de esta clase de trabajadores, en los siguientes términos: “Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 6 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 12 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En lo referente al monto pensional, el artículo 20 del anotado Decreto 758 de 1990 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 20: INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ.

Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez se integrarán así: (…) PENSION POR VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NÚMERO SEMANAS % IVN. P TOTAL % VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o mas 90 90 (…)”.

Aclara la Sala que, si bien se había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión en aplicación del Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 13 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 20147, estableció que ello era posible, afirmando que la norma en comento contemplaba: i) la posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; ii) la viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) la posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.” En los mismos términos se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado8 al reconocer la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS.

Conforme lo anterior, concluye la Sala frente a la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990, lo siguiente: - Se reconoce a las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Se deben acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. - El derecho a la pensión se causa al cumplimiento de 60 años de edad si se es hombre y 55 años si se es mujer - En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión, el monto de la misma varía dependiendo las semanas cotizadas empezando con un mínimo de 45% por las primeras 500 semanas de cotización, aumentando la misma un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que el valor de la misma pueda superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente con radicación 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 14 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - El IBL se calcula con el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión únicamente de los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994.

5. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede a verificar si la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite de un trabajador beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estuvo acorde a la normatividad aplicable y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) Al respecto se encuentra que, el extinto cónyuge de la demandante, ORLANDO RODRÍGUEZ AVENDAÑO, nació el 24 de octubre de 1944 y falleció el 25 de septiembre de 2006.

De igual manera, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que laboró en el sector público y privado afiliada al extinto ISS de la siguiente manera: ENTIDAD INICIA TERMINA Días Energia – de Bogotá 22/09/1970 10/04/1978 2757 Crecer 1/06/1978 03/07/1978 32 Colegio san Jorge de Ingal 15/04/1988 31/10/1988 199 Escort ltda 23/03/1994 30/04/1997 1134 Universidad libre 2/03/1977 1/01/1987 3592 Universidad libre 1/02/1987 30/11/2004 6512 Fiscalía General Nación 1/03/1999 25/09/2006 2765 Se encuentra probado en el proceso que mediante Resolución No. 12531 del 26 de abril de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto Reglamentario 758 de 1990, con un total de 1767 semanas, un IBL de $2.832.993 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%, se reconoció pensión por Vejez al señor Orlando Rodríguez Avendaño (q.e.p.d.), con una mesada pensional de $2.549.694 a partir del 01 de mayo de 2005.

Se advierte que la Fiscalía General de la Nación, efectuó el pago de cotizaciones post mortem en la fecha 26 de marzo de 2013, correspondiente a los 57 meses transcurridos entre enero de 2002 y octubre de 2006, en cumplimiento de un fallo judicial visto a folios 28 a 31 del cuaderno principal 1 del expediente. Mediante Resolución No. 016645 del 30 de abril de 2007 le reconoce pensión de sobreviviente a la señora Myrian Cáceres de Rodríguez así: Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 15 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES En lo referente a la tasa de reemplazó se determinó por Colpensiones que esta equivalía al 90% por haberse acreditado un total de 1.767 semanas así: Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 16 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Ahora bien, el A quo, en sentencia de primera instancia determinó que, al haberse acreditado que el causante laboró más de 1300 semanas al sector privado y al sector público Vinculada al extinto ISS, era más favorable la liquidación del IBL tomando como base los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión como quiera que aplicando la tasa de reemplazo del 90% se estableció una mesada pensional para el año 2004 de $3.390.834,52 pesos M/cte., la cual es mayor a la mesada pensional reconocida mediante la Resolución número 036360 del 7 de septiembre de 2006, que corresponde a $2.416.772.00.

Referido lo anterior y analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, para este Tribunal, estos no son de recibo y, en consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, tal como se procede a explicar: Se plantea como argumento de apelación por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su escrito de alzada, que no era procedente que el A quo ordenara la reliquidación de la pensión otorgada al actor, por favorabilidad, liquidando el IBL teniendo en cuenta el promedio de los 10 años, atendiendo a que en la historia laboral del causante tenía cotizadas 1767,29 semanas que equivalían a una tasa de reemplazo de 90% en los términos del Decreto 758 de 1990 por lo tanto no procedía la reliquidación pues ya se encontraba ajustada a la norma.

El anterior argumento, no es de recibo para la Corporación porque, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en línea jurisprudencial reiterada, en estos casos aplica el principio de favorabilidad respecto a la liquidación de la prestación, tanto así, que en los actos administrativos se realiza por parte de la entidad un estudio de verificación de requisitos y régimen para determinar que le resulta más favorable al cotizante en el momento de determinar la pensión y así se debe reconocer el pago Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 17 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las mesadas a que tiene derecho el trabajador, recalcando que, de conformidad con los principios de buena fe y de confianza legítima las entidades deben reconocer la prestación más favorable para el trabajador.

La Corte, en sentencia SU-237 de 2022, hizo el siguiente análisis, frente a la violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios: “PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO - Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993/ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Así mismo, en Sentencia C-168/95 9, donde se estudió la inconstitucionalidad contra los artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la Ley 100 de 1993 se destacó el principio de favorabilidad en materia pensional, determinando que es labor del juez en cada caso concreto con las normas aplicables para establecer cual resulta más favorable al trabajador y realizar la aplicación en su integridad: “(…) e. La condición más beneficiosa El artículo 53 de la Constitución, establece en el inciso primero, los principios "mínimos fundamentales" que debe contener el Estatuto del Trabajo, a saber: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;

"situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho"; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, adiestramiento y el descanso 9 M.P. dr. Carlos Gaviria Díaz.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 18 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. En el inciso segundo, dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, y en el tercero consagra que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denominada "condición más beneficiosa" para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltará, prescribe: "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

Veamos entonces el significado de la expresión a que alude el demandante. "Menoscabar", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones la de "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas". "Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama". Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores.

Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores.

La pretensión del actor equivale a asumir que los supuestos de eficacia diferida condicional, es decir, aquellos que sólo generan consecuencias jurídicas cuando la hipótesis en ellos contemplada tiene realización cabal, deben tratarse como supuestos de eficacia inmediata y, por ende, que las hipótesis en ellos establecidas han de tenerse por inmodificables aun cuando su realización penda todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza.

Es la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito, ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no sólo por consideraciones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Aludiendo a una sola de éstas, entre muchas susceptibles de análisis, dice Luciano Parejo Alfonso: "En épocas de desarrollo y crecimiento de la economía, con presupuestos estatales bien nutridos, es posible la creación y puesta a punto de instituciones de carácter social que luego, en épocas de crisis económica, con presupuestos estatales limitados por la misma, resultan de difícil mantenimiento.

De ahí que aparezca muy problemática la afirmación de la exigencia constitucional del mantenimiento de prestaciones otorgadas bajo una coyuntura diferente". De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 19 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.

Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador. En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.

Bajo estos parámetros se procederá al estudio de lo demandado.” Conforme a lo expuesto, el juez de instancia se encontraba habilitado para verificar y aplicar la liquidación que más favoreciera al demandante, tal como acuciosamente lo hizo y se evidencia en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, razón por la cual determinó que por el principio de favorabilidad procedía la reliquidación, tomando los aportes realizados por la Fiscalía General de la Nación de cotizaciones post mortem en la fecha 26 de marzo de 2013, correspondiente a los 57 meses transcurridos entre enero de 2002 y octubre de 2006, y teniendo en cuenta el promedio de 10 últimos años para la liquidación del IBL, con la tasa de remplazo del 90% así: Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 20 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Situaciones que conllevan a concluir por parte de esta Sala, la procedencia de la reliquidación solicitada por la parte demandante y por tanto la confirmación al respecto de la sentencia de primera instancia, pues para el caso bajo estudio resulta más favorable la liquidación del IBL tomando como base los aportes efectuados en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional del fallecido ORLANDO RODRÍGUEZ ARCINIEGAS, pues al aplicar la tasa de reemplazo del 90% se estableció para el año 2004 una mesada pensional en cuantía de $3.390.834,52 pesos M/cte., cifra mayor a la reconocida en la Resolución No. 036360 del 7 de septiembre de 2006, que corresponde a $2.416.772.00, por lo que es procedente el reconocimiento del pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta la fecha de fallecimiento de la señora MYRIAM CACERES DE RODRÍGUEZ, es decir el día 10 de septiembre de 2019.

Ahora bien, respecto a la solicitud realizada frente al reconocimiento de los intereses moratorios, al realizarse la reliquidación y la indexación de las sumas correspondientes, por parte de la primera instancia, considera la Sala que no existió moratoria en el reconocimiento pensional al causante, pues ciertamente la prestación fue reconocida oportunamente, y en el valor liquidado como indexación se encuentra inmerso la suma de valores inherentes a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, por lo tanto solo procede la indexación de las sumas reconocidas.

Finalmente, frente al reproche de la prescripción realizada por el apoderado de la entidad demandada, se tiene: Fecha de la solicitud de la reliquidación: 16 de agosto de 2013 Resolución GNR 147357 del 30 de abril de 2014 a través de la cual se negó la solicitud Se interpusieron recursos de reposición y apelación por la demandante Notificación Resolución VPB 2909 del 22 de enero de 2016 (acto administrativo que resolvió recurso de apelación) 29 de enero de 2016 Presentación de la demanda 25 de abril de 2018 Prescripción de mesadas anteriores a 25 de abril de 2015 En este punto la Sala debe precisar, que teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se realizó el 16 de agosto de 2013, la prescripción se interrumpió sólo por una sola vez, por el término de tres años; es decir, hasta el 16 de agosto de 2016, sin que hasta esa fecha se hubiese presentado la correspondiente demanda, la cual Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 21 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solo fue presentada hasta el día 25 de abril de 2018, entonces es claro que está fecha es la que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de las mesadas pensionales.

En síntesis, y teniendo en cuenta las fechas descritas en el cuadro, se reitera que la reclamación de la reliquidación de la pensión se realizó el 16 de agosto de 2013, luego de conformidad con la regla de prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término dispone que prescripción de los derechos laborales se cuenta a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, se interrumpe una sola vez cuando el trabajador presenta un reclamo escrito ante el empleador, y a partir del reclamo, la prescripción se cuenta de nuevo por el mismo lapso.

Pasados esos tres años, es la demanda la que interrumpe prescripción en casos como el que nos ocupa, se tiene entonces, que de conformidad con el acta de reparto la demanda se interpuso el día 25 de abril de 2018, situación que conlleva a determinar qué se debe revocar la decisión del a-quo que erróneamente sin fundamento legal o jurisprudencial alguno, señaló que no había operado bajo la consideración de la resolución de los recursos interpuestos, en consecuencia, en el presente asunto el derecho al pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 25 de abril de 2015, se encuentran prescritas.

Así las cosas, se tiene la siguiente liquidación del retroactivo pensional: RETROACTIVO PENSIONAL AÑO MESADAS MESADA PENSIONAL RECONOCIDA MESADA PENSIONAL LIQUIDADA MESADA ANUAL RECONOCIDA MESADA ANUAL LIQUIDADA IPC ANUAL RETROACTIVO PENSIONAL PRES CRIT O 2004 1 $ 2.416.772,00 $ 3.390.834,52 $ 2.416.772,00 $ 3.390.834,52 5,50% $ 974.062,52 SI 2005 14 $ 2.549.694,00 $ 3.577.330,42 $ 35.695.716,00 $ 50.082.625,86 4,85% $ 14.386.909,86 SI 2006 14 $ 2.673.354,16 $ 3.750.830,94 $ 37.426.958,23 $ 52.511.633,21 4,48% $ 15.084.674,99 SI 2007 14 $ 2.793.120,43 $ 3.918.868,17 $ 39.103.685,95 $ 54.864.154,38 5,59% $ 15.760.468,43 SI 2008 14 $ 2.949.255,86 $ 4.137.932,90 $ 41.289.582,00 $ 57.931.060,61 7,67% $ 16.641.478,61 SI 2009 14 $ 3.175.463,78 $ 4.455.312,35 $ 44.456.492,94 $ 62.374.372,96 2,00% $ 17.917.880,02 SI Enero 1 al 15 de agosto de 2010 8 (255 días).

Inclui da mesa da 14 $ 3.238.973,06 $ 4.544.418,60 Mesada reconocida por estos 255 días: 27.531.271,01 Mesada 255 días liquidada: 38.627.558,11 3,17% $ 11.096.287,09 SI 16 al 31 de agosto de 2010 15 días $ 3.238.973,06 $ 4.554.418,60 Mesada reconocida por estos 15 días: 1.619.486,53 Mesada 15 días liquidada: 2.277.209,30 3,17% $ 657.722,44 SI 1 de septiem bre al 31 de diciemb re de 2010 120 días + mesa da 13 $ 3.238.973,06 $ 4.554.418,60 Mesada reconocida por este período: 16.194.865,3 Mesada liquidada por este período: 22,772,093 3,17% $ 6.577.227,70 SI 2011 14 $ 3.341.648,50 $ 4.688.476,67 $ 46.783.079,04 $ 65.638.673,40 3,73% $ 18.855.594,36 SI 2012 14 $ 3.466.291,99 $ 4.863.356,85 $ 48.528.087,89 $ 68.086.995,91 2,44% $ 19.558.908,03 SI 2013 14 $ 3.550.869,52 $ 4.982.022,76 $ 49.712.173,23 $ 69.748.318,61 1,94% $ 20.036.145,38 SI 2014 14 $ 3.619.756,39 $ 5.078.674,00 $ 50.676.589,39 $ 71.101.436,00 3,66% $ 20.424.846,60 SI Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 22 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES 2015- a partir del 25 de abril 10 mesadas y 05 días $ 3.752.239,47 $ 5.264.553,47 $ 37.522.394,69 $ 52.645.534,68 6,77% $ 15.123.139,99 NO 2016 14 $ 4.006.266,08 $ 5.620.963,74 $ 56.087.725,13 $ 78.693.492,33 5,75% $ 22.605.767,20 NO 2017 14 $ 4.236.626,38 $ 5.944.169,15 $ 59.312.769,33 $ 83.218.368,14 4,09% $ 23.905.598,81 NO 2018 14 $ 4.409.904,40 $ 6.187.285,67 $ 61.738.661,59 $ 86.621.999,40 3,18% $ 24.883.337,80 NO 20191/01 /19 al 10/09/19. 10 9 mesad as más 10 días (280 días) $ 4.550.139,36 $ 6.384.041,36 $42.467.967,36 Mesada liquidada por este período: $59.584.385,98 3,80% $ 17.116.418,62 NO VALOR RETROACTIVO TOTAL $ 103.634.262,42 INDEXACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL AÑO VR.

MESADA INDICE INICIAL INDICE FINAL INDEXACION 2015 15.123.140 88,05 115,11 $ 19.770.864,79 2016 22.605.767 93,11 115,11 $ 27.947.050,39 2017 23.905.599 96,92 115,11 $ 28.392.215,01 2018 24.883.338 100,00 115,11 $ 28.643.210,14 2019 17.116.419 103,26 115,11 $ 19.080.679,33 VALOR TOTAL RETROACTIVO INDEXADO $ 123.834.019,66 Finalmente, se planteó en el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas de dinero que se ordenaron reconocer como retroactivo pensional, situación. Procederá la sala a pronunciarse al respecto, es claro que el Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 141 consagra el deber a cargo de las entidades responsables del reconocimiento pensional cancelar un interés moratorio sobre la obligación, en caso de mora en el pago de las mesadas a su cargo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.

INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

Advierte igualmente esta Colegiatura que a través de Sentencia C-601 de 200011 la Corte Constitucional sostuvo que el reconocimiento de los intereses moratorios instituidos por el legislador en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, deben ser cancelados incluso tratándose de pensiones que no se encuentren cobijadas por el régimen general de pensiones; por lo que resulta claro que a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, la entidad a cargo tiene la obligación de reconocer y cancelar al pensionado un interés moratorio a la tasa 10Este periodo comprende hasta el fallecimiento de la señora Miriam Cáceres de Rodríguez (incluida mesada 14) 11 Corte Constitucional.

Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Referencia: expediente D-2663. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 23 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES máxima, sobre el retroactivo pensional, extendiéndose dicha obligación incluso a pensiones que se encuentren reguladas en normas diferentes a la Ley 100 de 1993.

Expuesto lo anterior, señala esta corporación que nuestro órgano de cierre frente a la procedencia de esta clase de intereses ha sostenido que 12, “el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago”.

(Negrilla y Subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el sub - lite no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la parte actora, conforme lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues al estar debatida la forma de reliquidación del reconocimiento pensional de sobreviviente efectuado a la demandante, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses.

Así las cosas, como la decisión que se adoptará en el presente proceso implican, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, no resulta procedente ordenar el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con la liquidación realizada y por las razones expuestas, la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 17 de marzo de 2022, de conformidad con lo esbozado en precedencia. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de agosto de 2018.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Exp: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543-16) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); entre otras. Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 24 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia respecto a la entidad demandada, en atención a que se le resolvió parcialmente de manera favorable su recurso de apelación, y frente a la parte demandante a pesar de que se resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que la demandada no realizó actuación alguna ante este Tribunal, se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015, las cuales se declaran prescritas, de conformidad con lo determinado en precedencia.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el día 17 de marzo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la sucesión de la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) la suma de ciento veintitrés millones ochocientos treinta y cuatro mil diecinueve pesos con sesenta y seis centavos ($ 123.834.019,66), por concepto de retroactivo pensional, conforme las razones expuestas en el presente proveído.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Radicación: 73001-33-33-006-2019-00058-01 25 Interno: 00332/2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MIRIAM CACERES DE RODRIGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx