TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-004-2021-00225-01 Interno: 00504/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL I. ASUNTO De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2023, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES El señor Fabián David Vásquez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
PRETENSIONES1 Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al no resolver la petición del 14 de julio de 2021, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización a que tiene derecho el señor FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ con efectos fiscales desde el retiro del servicio del Ejército Nacional, de conformidad con el Art. 3.5 de la Ley 923 de 2004, la aplicación del Art. 30 y Parágrafos 1º al 3º y Art. 30 del Decreto 4433 de 2004. 1 Expediente Unificado folio 5-6.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho el actor, conforme lo normado en el Art. 1º y 37 del Decreto 1796 de 2000 y Art. 87 Tabla B y C del Decreto 094 de 1989.
Que se ordene a las entidades demandadas, que en su mesada pensional se incorpore el 25% adicional, en aplicación al Parágrafo 3º del Artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que el actor requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA Que se condene en costas a la parte demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del CPACA 2.
HECHOS 2 El señor Fabián David Vásquez Ramírez, prestó servicio militar en el Ejército Nacional entre junio de 2008 al 7 de diciembre de 2009 en el Batallón de Infantería No 18 Coronel Jaime Rooke de la ciudad de Ibagué. Que, en el ejercicio de sus funciones, estuvo en estricta presión laboral, que lo llevó a presentar problemas de orden mental, y episodios con síntomas psicóticos, por lo que fue hospitalizado del 10 al 17 marzo de 2009 en la Clínica Santo Tomas S.A. de Bogotá, donde fue diagnosticado F328 Otros Trastornos Psicóticos Agudos y Transitorios.
El 22 de marzo del 2009 fue ingresado al Hospital Militar, con crisis de ansiedad y se le diagnosticó Episodio Psicótico Agudo, el 31 de agosto del mismo año, se valora nuevamente por presentar consumo de sustancias. El 28 de noviembre de 2010 nuevamente es valorado por el servicio de Psiquiatría y se le diagnostica Trastorno Mental y del Comportamiento por el abuso de sustancias psicoactivas; el 02 de diciembre de 2011 nuevamente es internado en el Pabellón Psiquiátrico del Hospital Federico Lleras de la Ciudad de Ibagué hasta el 15 del mismo mes y año, y se le diagnostica Trastorno Esquizoafectivo Vs. Esquizofrenia Paranoide.
Finalmente, el 06 de agosto de 2012, 13 de septiembre de 2012, 14 de noviembre de 2012, 11 de febrero de 2013, 15 y 25 de agosto de 2014 y 14 de febrero de 2017 se le diagnostica F200 Esquizofrenia Paranoide. El 21 de enero de 2019 solicitó ante el Director de Sanidad Militar la práctica de la Junta Médico Laboral, pero mediante Oficio No.20193380548051 MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JE del 22 de marzo de 2019 la entidad negó la misma.
Por lo anterior, se formuló acción de tutela que por reparto correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, radicación No.730013333012201900054002, que fue desatada mediante sentencia del 24 de mayo 2 Expediente Unificado folio 6-8 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de 2019, que resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro del término de 48 horas iniciara todas y cada una de las actuaciones necesarias para que se le practique al actor la Junta Médico Laboral requerida.
La entidad advierte haber dado cumplimiento al fallo, al asignarle algunas citas con especialistas; no obstante, luego de más de diez (10) años de haberse licenciado al actor de la prestación del servicio militar y al no haberse practicado la Junta Medico Laboral, se practicó Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No.1094912383 – 1610 del 11 de junio de 2021, el que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50.70%, por lo que tiene la condición de invalido.
Por lo anterior, se elevó el 14 de julio de 2021 solicitud al Comandante del Ejército Nacional, para el reconocimiento y pago de pensión de Invalidez e indemnización, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 6, 15, 25, 29, 123 y 218. Legales: Artículo 33 del Decreto 4433 de 2024. Jurisprudencia: Sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2350-11, dentro de la cual, se pronuncia sobre el acto administrativo ficto o negativo;
Sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado del Subsección “B”, consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez, Radicación No.08001-23-31-000-2004-02106- 01(0319-13) Actor: Over Augusto Santiago Murcia, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se pronuncia sobre la correcta aplicación normativa frente a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.
Indicó en la demanda, que la vigencia de un orden justo, obliga a la administración a que sus actuaciones se den de la equidad y la justicia, para el demandante aconteció lo contrario al iniciarse el recorrido arbitrario y abusivo, negándose a contestar la petición elevada el 14 de julio de 2021, en la que se solicitó pensión de invalidez e indemnización, sin justificación alguna.
Advirtió que, el Art. 33 del Decreto 4433 de 2004 señala lo referente a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, no obstante, tanto el Órgano de Cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como la Corte Constitucional, han aplicado por vía de excepción la Ley 100 de 1993 ordenando en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en casos muy similares al presente, pues es absurdo que a personas que presentan la misma deficiencia física se les apliquen dos normas completamente disimiles.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Expediente Unificado folio 8-10 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL4 Mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Refirió que, el actor se encontraba en la obligación legal de agotar el requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, toda vez que el derecho solicitado tiene carácter de incierto y discutible, puesto que, aunque el demandante considere que tiene derecho a la pensión por invalidez al considerar que cumple con los presupuestos para la misma, lo cierto es que, aun no se ha fijado el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar su derecho de acceder a referida pensión, por lo cual no se está ante un derecho cierto e indiscutible.
Manifestó que, teniendo en cuenta la normatividad, para acceder los miembros de la fuerza pública a la pensión de invalidez se requería el 75% de disminución de pérdida de capacidad laboral, sin embargo con la expedición de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para adquirir la pensión de invalidez bajo al 50% si se refiere a actos del servicio, al igual que en el Decreto 1157 de 2014, dicha normatividad reafirma que la competencia es de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública para evaluar la capacidad psicofísica del uniformado.
Resaltó que, si en gracia de discusión se tuviese en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en la que se califica al accionante, se deberá tener de presente que, las afectaciones padecidas por éste tienen su origen única y exclusivamente en su decisión personalísima en el abuso de consumo de sustancias psicotrópicas, circunstancia que según la misma madre del actor persiste actualmente.
Reiteró que, la afectación padecida por el demandante no tiene relación con el servicio prestado, como mal lo quiere hacer ver la parte actora, incluso el dictamen aportado por el demandante, determina que la enfermedad es de origen común. Indicó que, el actor debió haber continuado con el trámite ya iniciado ante la Junta Militar y así en el evento que no estuviese de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado, podría haber solicitado la revisión de su porcentaje de capacidad ante el Tribunal Médico Laboral.
Formuló las excepciones denominadas “excepción de inexistencia del derecho solicitado por el demandante, excepción de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad” 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, en la cual resolvió: 4 Índice 010 SAMAI – Expediente Unificado folio 261-273. 5 Índice 029 SAMAI - Expediente unificado folio 413 – 437 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Inexistencia del derecho solicitado por el demandante” formulada por el extremo demandado y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos ya expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación, incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por Secretaría liquídense.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. (…)” Para llegar a tales conclusiones, la Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e indemnización al señor Fabián David Vásquez Ramírez o si, por el contrario, el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a derecho.
Con base en lo anterior, realiza un recuento legal, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial de la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares y el régimen jurídico de las Juntas Médico-Laborales y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Contextualizó el A quo, que las normas aplicables al caso bajo examen, son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, vigentes para la época de los hechos, en las que refieren que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 de 2004, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
Manifestó que, no es posible concluir que la pérdida de la capacidad laboral del actor, aunque fue calificada en 50.70%, hubiera tenido ocurrencia en el servicio, pues como quedó establecido en el dictamen, la esquizofrenia paranoide con la cual fue diagnosticado el demandante, tiene fecha de estructuración del 15 de mayo de 2018, es decir, casi 10 años después de su retiro del mismo, habiendo quedado demostrado a partir de esa misma pericia que, dicha patología, es el producto del consumo de sustancias alucinógenas de forma prolongada en el tiempo, iniciado años antes de ingresar al servicio del Ejército Nacional y continuó años después del retiro de mismo.
Sostuvo que, concordando lo anotado en la historia clínica con lo aclarado por el perito de la Junta Regional, que en el periodo de prestación del servicio (junio de 2008 a diciembre de 2009), las anotaciones de la historia referida obedecen más a episodios relativos a la abstinencia soportada en las instalaciones militares, mientras que dos años después, en diciembre de 2011, se produce la primera anotación correspondiente a un diagnóstico de esquizofrenia, por cuanto denota que sólo dos años después y siendo aquel consumidor habitual de estupefacientes, se pudo desencadenar la afectación mental aludida.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Finalmente concluyó que, la parte demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones solicitadas y en consecuencia, declaró probada la excepción denominada inexistencia del derecho pretendido. 6.
IMPUGNACIÓN 6.1. PARTE DEMANDANTE6 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria. Cómo sustento de su inconformidad, acotó que por parte del Ejército Nacional nunca realizó la valoración para la respectiva pérdida de capacidad laboral por patología de corte mental y se tuvo en cuenta una fecha de estructuración anacrónica para la determinación de la invalidez.
Refirió que, deberá tenerse en cuenta, que las enfermedades de corte mental, son afecciones que se desencadenan por situaciones traumáticas o alto nivel de estrés, situaciones que el demandante vivió dentro del tiempo que estuvo activo en el Ejército Nacional, escenario que se evidenció cuando se presentó el primer episodio encontrándose de permiso, como se consignó en el dictamen allegado en la contestación de la demanda.
Reiteró que, la entidad administrativa no brindó los medios necesarios para la resolución de la problemática del demandante, toda vez que el Tribunal Médico Laboral, nunca realizó la valoración correspondiente para emitir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emite el 50.70% sin saber la realidad dentro de la prestación del servicio, no obstante se vislumbra como un órgano totalmente aislado, al valorar de forma correcta la gravedad de la patología, teniendo en cuenta, que la esquizofrenia es una enfermedad degenerativa que no tiene tratamiento médico.
Finalmente, adujo que, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basado en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de calificación de invalidez en un 50.70% teniendo en cuenta que la fecha de estructuración debió ser una década anterior, haciendo hincapié que las enfermedades mentales no tienen cura, sino que su deterioro es determinado y cronológico, puesto que las funciones de razonamiento se pierden en el trasegar de los días.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 31 de julio de 20237, de conformidad con los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte 6 Índice 031 SAMAI – Expediente unificado folios 442-446 7 Índice 004 SAMAI Segunda Instancia Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, la providencia de 31 de julio de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 13 de marzo de 2023, que declaró probada la excepción denominada “inexistencia del derecho solicitado por el demandante” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Colectivo determinar, si como lo aduce la parte actora en su escrito de apelación, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, acorde al porcentaje de discapacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, o si, por el contrario, el señor Fabián David Vásquez Ramírez no demostró cumplir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez e indemnización, como lo señaló el A-quo en la providencia recurrida.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada, en tanto que, el demandante no demostró cumplir con los requisitos para obtener la pensión de invalidez e indemnización reclamada, en la medida que la patología diagnosticada como esquizofrenia paranoide se estructuró aproximadamente diez (10) años después de su retiro de las Fuerzas Militares, y se originó producto del abuso del consumo de sustancias alucinógenas, de origen común, que aunque le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,40% fijado por la Junta Regional de Invalidez, ello no es suficiente para que por vía judicial se ordene el reconocimiento pensional de invalidez reclamado, atendiendo a las particularidades del caso.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 20008 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “(…)
ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a 8 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). d.
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 19899 (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 9 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 201410, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.
En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez. En sentencia del Consejo de Estado, confirmó los requisitos necesarios para acceder a una pensión de invalidez por parte de los miembros de la Fuerza Pública: “Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii).
La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensiona a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones.”11 Resulta pertinente señalar que una de las características notorias de la regulación de la pensión de invalidez de la Fuerza Pública, es la de instituirse a partir de los 10 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016), C.P.: William Hernández Gómez.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL conceptos científicos de las autoridades médico-laborales propias que tiene por Ministerio de la ley, lo cual tiene pleno sustento en que dicho sector está excluido del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. 4.2 De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Fuerza Pública Respecto de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 200012 precisa: “ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.
El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
ARTICULO
3. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. 12 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)”
ARTÍCULO
4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7.
Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales ARTICULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
(….) “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
“ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Si bien es cierto, y tal como quedó estipulado en precedencia, los competentes para determinar la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, son las autoridades Médico Laborales de la Fuerza (Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), el Decreto 1352 de 2013, modificado por el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, “por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”, señaló: “Artículo 1.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: ( ) 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral. b) Entidades bancarias o compañía de seguros. c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.”. (Resalta la Sala). Si bien es cierto, son las autoridades militares las competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública (Junta Médico Laboral Militar o de Policía y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía), también lo es, que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1352 de 2013, los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a las Juntas de Calificación de invalidez para que emitan el correspondiente dictamen, pero este sólo podrá ser tenido en cuenta como prueba pericial.
Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento del caudal probatorio que obra en el expediente y que conllevó a que la primera instancia se declara probada la excepción denominada “inexistencia del derecho solicitado por el demandante” y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 5.1.
De las pruebas relevantes: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: Copia del derecho de petición del 14 de julio de 2021 mediante el cual, el señor Fabián David Vásquez Ramírez solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez e indemnización.13 Copia del Acta No.2114 del 31 de julio de 2008 en el que se relacionan los exámenes médicos realizados a los soldados campesinos integrantes del séptimo contingente del 2008, por el personal médico de la Sexta Brigada, en el que se evidencia al demandante apto para el servicio.14 Copia del Acta No.0004 del 07 de diciembre de 2009, en el que se relaciona los exámenes de evacuación que hace el personal médico de la Sexta Brigada a un personal de soldados campesinos del Séptimo contingente del 2008, en el que resultó el demandante apto.15 Documento de la Dirección General de Sanidad Militar del año 2009, emitido por la psicóloga, en el que manifestó que el demandante “Pte no respeta figura de autoridad, presenta dificultades para acatar normas, es posible que presente consumo de SPA prolongadas.
Se solicita valoración por psiquiatría”16 Orden médica del 9 de marzo de 2009 en la que se manifestó que el actor se encuentra pendiente de remisión a psiquiatría.17 Orden médica del 10 de marzo de 2009 en la que se transcribe “Paciente de sexo masculino con diagnostico psicótico agudo de abstinencia”, nuevamente se realiza remisión para psiquiatría.18 Valoración psiquiátrica del 18 de marzo de 2009, emitida por la Clínica Santo Tomas, en la que se transcribe lo pertinente: “Paciente remitido de Ibagué (Federico Lleras) por cuadro clínico de aproximadamente dos días de evolución consistente en un episodio de hetero agresividad, consumo de alcohol, “no recuerdo cuantas cervezas me tomé” 13 Expediente unificado folio 16-19 14 Expediente unificado folio 22-25 15 Expediente unificado folio 26-28 16 Expediente unificado folio 29 17 Expediente unificado folio 30 18 Expediente unificado folio 31 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL inhalantes y marihuana, por lo cual es valorado en el batallón “me habían dado un día de permiso, pero me puse a pelear…” y el día de ayer es remitido al Hospital Federico Lleras (…) Paciente refiere consumo de marihuana, inhalantes (bóxer) y alcohol desde hace 5 años.
(…) ANALISIS se trata de un hombre adulto joven, soldado regular remitido de Ibagué por alteración de comportamiento, del pensamiento y de la sensopercepción (según nota de remisión, y no se registró en la enfermedad actual) con sintomatología psicótica, al parecer, asociada al consumo de múltiples sustancias psicoactivas. Actualmente, presenta sintomatología psicótica y se hospitaliza por riesgo de auto o heteroagresión.”19 Historia Médica de la evolución por psiquiatría del demandante, en la que se evidencia: - Valoración del 4 de diciembre de 2011: “Paciente con cuadro clínico de 2 horas de evolución constata de agresión con arma punzante en cabeza al ser agredido por un desconocido, paciente se encontraba bajo efectos de la medicación psiquiátrica”20 - Valoración del 12 de diciembre de 2011: “Paciente de 21 años, día 7 de hospitalización con diagnóstico de trastorno de esquizoafectivo vs. Esquizofrenia paranoide, trastorno mental y del comportamiento a farmacodependencia…”21 El 31 de agosto de 2009, hoja de evolución del actor en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que refiere: “traído por la madre (…) se encuentra en tratamiento por drogadicción desde febrero, el paciente refiere persistencia del consumo de bóxer, niega otra sustancia”22 Hoja de evolución del 28 de noviembre de 2010, en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad, por el servicio de psiquiatría en la que se señaló: “Paciente con cuadro de 2 días de evolución consistente en herida con arma cortopunzante en cabeza y dedo de mano izquierda “con machete” en el barrio por estar consumiendo sustancias alucinógenas (…) Refiere que desde hace 5 años empezó a consumir marihuana, todos los días fuma un cigarrillo o cachito (…) refiere que consumió pegante, heroína y cocaína a los 17 años”.23 Epicrisis del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta del 15 de agosto de 2014, según la cual: “paciente de 24 años, traído por hermano y un policía, que hace 8 días de cambios en la conducta, agresividad, alucinaciones e ideas paranoides” por lo que se decide su hospitalización. Historia Clínica medicina especializada en ESIMED del actor, del 14 de febrero de 2017 del demandante (incompleta), en la que se transcribe: “paciente tiene antecedentes de consumos de SPA desde los 12 años, en múltiples hospitalizaciones por cambios conductuales (…) refiere abstinencia de 2 años” 24 Epicrisis del servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras del demandante con fecha del 25 de mayo de 2018, en la que se trascribe “… ingreso al servicio de observación por descomposición de patología de base.
Valoración y manejo de psiquiatría”25 19 Expediente unificado folios 33-36 20 Expediente unificado folios 42 21 Expediente unificado folios 37 22 Expediente unificado folios 54 23 Expediente unificado folios 74 24 Expediente unificado folios 151 25 Expediente unificado folios 162-164 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Petición de 21 de enero de 2019, en la cual, el demandante solicitó al Director de Sanidad Ejército la práctica de la Junta Médico Laboral por los diagnósticos de Esquizofrenia Paranoide.26 Respuesta al derecho de petición27, radicado 20193405090402 del 22 de marzo de 2019, informando que, al verificar el sistema integrado de talento humano se observó que, el señor FABIÁN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ, fue retirado del Ejército por tiempo cumplido del servicio militar obligatorio el 10 de diciembre de 2009, razón por la cual se le realizó el examen de evacuación que hace personal médico de la Sexta Brigada, en el que se puede evidenciar que el mismo salió apto, por lo anterior, no es viable practicar Junta Médica Laboral, puesto que el Ejército Nacional para conocer el estado de salud de los soldados que presentan el servicio militar obligatorio, les practican exámenes médicos para descartar cualquier patología. Fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2019 por parte del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, con radicado 73001333301220190005400 mediante el cual, se ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social de los cuales es titular el señor FABIAN DAVID VASQUEZ RAMIREZ identificado con C.C. 1.094.912.383 de Armenia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente proveído.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Sanidad del Ejercito Nacional para que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie todas y cada una de las actuaciones necesarias para que le practique al actor la Junta Médica Laboral Requerida, cuestión que incluye la realización de los exámenes médicos preparativos por las especialidades que haya lugar, todo lo cual deberá estar a cargo del Subsistema de Salud del Ejercito Nacional, conforme lo establece dispuesto por el Decreto 1796 de 2000”28.
Formato del Ministerio de Defensa Nacional Dirección Militar del 24 de octubre de 201929, en especialidad de optometría, servicio de consulta externa, en el que le solicitaron al demandante exámenes de laboratorio clínico. Respuesta de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del 28 de agosto de 2021, en el que informó:
PRIMERO: en virtud a los solicitado, esta Dirección de Sanidad procedió a hacer la activación para que el señor VASQUEZ RAMIREZ adelante y ejerza las acciones que le corresponden en el Establecimiento de Sanidad de Ibagué.30 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional practicado al demandante por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 11 de junio de 2021, del cual se transcribe lo pertinente: 26 Expediente unificado folios 207-210 27 Expediente unificado folios 211 28 Expediente unificado folios 219-224 29 Expediente unificado folios 187 30 Expediente unificado folios 233-234 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “…se califica la pérdida de la capacidad laboral que produce la patología, el médico ponente en audiencia privada propone a los miembros de la Junta Regional la siguiente calificación: 1-.
Dx. esquizofrenia paranoide, Capitulo 13, Tabla 13.2, Clase 2, Total 60% (No ponderado), Valor final de la Deficiencia (Título I) de 30% (Ponderado), Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas ocupacionales (Título II) 20.7% para un total de 50,7%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración el dia 15/05/2018. Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada el dia 11 de junio de 2021 y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación Concepto final Origen: enfermedad Riesgo: común Fecha de estructuración 15/05/2018”31 En el sub lite, la primera instancia determinó probada la excepción denominada “inexistencia del derecho solicitado por el demandante”, teniendo en cuenta que, la parte actora no cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez e indemnización, concretamente que la pérdida de capacidad laboral haya tenido ocurrencia en el servicio.
Por otra parte, destacó que, como quedó establecido en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, allegado por el demandante, se establece que, la esquizofrenia paranoide tiene fecha de estructuración casi 10 años después del retiro del mismo y que dicha patología es producto del consumo de sustancias alucinógenas de forma prolongada en el tiempo.
El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación manifestó que, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basado en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de Calificación de Invalidez en un 50.70%, teniendo en cuenta que, la fecha de estructuración debió ser una década anterior.
Así mismo, indicó que la entidad demandada nunca realizó la valoración correspondiente a emitir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La Sala observa que, en el proceso se acreditó que el señor Fabián David Vásquez Ramírez, prestó su servicio militar en el Ejercitó desde el mes de junio de 2008, y fue retirado el 10 de diciembre de 2009, por lo cual le realizaron examen de evacuación, en el que se calificó como apto, sin que fuera necesario que se le realizará procedimiento para calificación por parte de la Junta Médica de Calificación de Invalidez.
Ahora bien, es pertinente precisar que, el Decreto 1796 de 2000 dispone que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, son los órganos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación el artículo 1 Decreto 1352 de 2013, establece: 31 Expediente unificado folios 235-242 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL “ARTÍCULO 1°.
Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: 1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: a) Afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales o sus beneficiarios; (…)
PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.” (negrilla de la Sala) Igualmente, en el artículo 54 ibidem: “ARTÍCULO 53. Dictámenes sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral de educadores, de servidores públicos de Ecopetrol, Fuerzas Militares y Policía Nacional.
(…) Para el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las juntas actúan como peritos ante los jueces administrativos, y deben calificar con los manuales y tablas de dicho régimen especial.” Es decir que, para los miembros de las Fuerzas Militares la competencia de emitir los dictámenes de capacidad laboral son las autoridades militares, sin embargo, para efectos probatorios los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, deberán valorarse como prueba pericial, en conjunto con el acervo probatorio y acorde a las reglas de la sana critica, como lo establece el artículo 232 y 176 del CGP, así mismo, darle relevancia, como lo ha dispuesto en sentencia el Consejo de Estado: “Y tal como lo ha dicho esta Corporación, cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelación al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (negrilla de la sala)32 En el presente caso, el demandante fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a solicitud del mismo, para que se le estableciera porcentaje de disminución de capacidad laboral, origen y dependencia de tercera persona; el 11 de junio de 2021, la Junta emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad en el que se determinó un porcentaje de 50.70% de origen común por esquizofrenia paranoide con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2018, de igual forma, el doctor Fernando López Galindo, quien suscribió dicho dictamen, corroboró en audiencia de pruebas, en primera instancia, que para emitir el mentado dictamen 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 68001-23-15-000-1998-01035-01(0839-08) Consejero Ponente: Mauricio Reyes Otero Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se basó en el Decreto 1507 de 2014 refiriendo al Manual Único para la Calificación de Invalidez, quien precisó que, “se hace revisión del expediente y encuentro que hay conceptos de especialistas del hospital militar, de la Clínica Santo Tomás, del Hospital Federico Lleras Acosta, todos conceptos de psiquiatría, donde hacen una evolución desde su primera cita, que fue más o menos en el 31 de agosto del 2009, allí se está demostrando una evolución del de la patología hasta que el último diagnóstico da una esquizofrenia paranoide”.
En el mismo sentido, la Sala resalta que las patologías evaluadas por la Junta, también se corroboran a partir de la lectura de las piezas de la historia clínica que allegó la parte actora al proceso, relacionadas en el acápite de pruebas relevantes. Establecido lo anterior, y valorados en su integridad los medios de prueba oportuna y legalmente incorporados al proceso, la Sala comparte la decisión de la Juez de instancia, teniendo en cuenta, que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, establecidos en el Decreto 4433 de 2004, pues se evidencia que la patología de esquizofrenia paranoide se estructuró el 15 de mayo de 2018, sin que se haya probado que la pérdida de capacidad laboral se originó durante su permanencia en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta, que como lo expone la historia clínica del señor Fabián Vásquez, la patología es resultado del abuso de sustancias psicoactivas, y que la misma no emergió como consecuencia de su vinculación a la incorporación a las Fuerzas Militares, en consecuencia no existe un nexo causalidad entre la enfermedad diagnostica al demandante con la prestación del servicio.
Inclusive afirma el perito, “… normalmente el consumo excesivo de sustancias psicoactivas, sí realmente producen un daño mental en los pacientes y hay algunas que ocasionan, además de su daño mental, un daño neurológico más severo, que es como el caso del consumo de las sustancias del bóxer. Para que eso ocurra, para que haya ese trastorno y pueda llegar el paciente a la esquizofrenia, se requiere que esas personas sí tengan más de 1 año por lo menos de estar realizando el consumo de sustancias psicoactivas, osea, no podemos decir que él inició el consumo y que al poco tiempo de estarlo haciendo, ya comenzó con su esquizofrenia, no, y como nos lo dice la historia, en una parte él llevaba cuando entró al Ejército más de 5 años de estar consumiendo estas sustancias psicoactivas…33”.
Por lo anterior, es claro que la patología de esquizofrenia paranoide sufrida por el demandante emergió por el constante abuso de sustancias psicoactivas y no por la presión laboral como lo sostiene la parte actora, a sabiendas que no existió pruebas dentro del plenario que sustentaran lo expuesto en la demanda. En cuanto a los sucesos presentados en el tiempo de servició en las Fuerzas Militares alegado por la parte demandante, se logra determinar por medio de la historia clínica allegada, que eran episodios de abstinencia34, como se desprende de la le lectura de la orden médica emitida por la Dirección de Sanidad, de igual forma, el perito en audiencia de pruebas, complementa dicho diagnóstico acotando que “Él antes de entrar al Ejército ya venía realizando el consumo, a veces ellos tienen crisis muy fuertes cuando tienen época de abstinencia.”35 33 Video audiencia de pruebas - Minuto17:53 34 Expediente Unificado folio 31 35 Video audiencia de pruebas - Minuto 30:40 Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 6.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Expediente: 73001-33-33-004-2021-00225-01 21 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FABÍAN DAVID VÁSQUEZ RAMÍREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx