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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303620180035001

Ponente: Rodrigo Vergara Cortés

Fecha: 2025-02-24

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños antijurídicos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta del señor B.O.C. En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad.

En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia, se estudiará el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. Extracto: La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. (…) Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo; por lo tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado.

(…) Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria.

En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

(…) Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

(…) Ahora, aunque en el desarrollo de la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, el análisis probatorio motivó la solicitud de preclusión de la investigación, ésta tuvo origen en inferencias que surgieron luego de la imposición, lo que no desvirtúa la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, calidades que se sustentaron en la naturaleza de la conducta imputada, que por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue relatado los hechos, permitían inferir la existencia de un grupo delincuencial que presuntamente portaba armas de fuego, lo que implicaba un peligro para la comunidad, y que a su vez podían no comparecer al proceso.

Consideraciones éstas que impiden endilgar responsabilidad a las accionadas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 004 Actor BRYAN ORTIZ CORRALES Y OTROS Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Radicado 05001 33 33 036 2018 00350 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 18 de 2025 Temas y Subtemas No se demostró la existencia del daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre ambos, presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Decisión Revoca-Confirma la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores BRYAN ORTIZ CORRALES y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “DECLÁRESE a la NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (RAMA JUDICIAL) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables del daño antijurídico causado los demandantes, BRYAN ORTIZ CORRALES, VICTOR JOSE ORTIZ MARIN, OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA, VANESSA ORTIZ CORRALES, MICHAEL ORTIZ CORRALES, MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES, MARTHA CECILIA CORRALES BEDOYA, ISABELLA ORTIZ DURANGO, por la privación injusta y arbitraria de la libertad de la que fue víctima el señor ORTIZ CORRALES como presunto AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO investigado inicialmente por la Fiscal 152 Seccional de Medellín Ant., dentro del proceso con radicado 05001600206201606367, el 8 de agosto de 2016, el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín Antioquia resuelve PRECLUIR o CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO al señor BRYAN ORTIZ CORRALES de los cargos imputados; ordena su libertad inmediata, persona que estuvo detenida en el centro Penitenciario de Bellavista Ant. 5.1.- DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. 5.1.1.-Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES que a continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima de la privación injusta de la libertad BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 2 aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria1 la congoja y la pena que sufrieron por la privación injusta de la libertad que fue sometido el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, durante el periodo de privación comprendido entre el 04-02-2016 hasta el día 8-8-2016, los demandantes experimentaron estos sentimientos al saber la injusticia que estaba siendo sometido el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, y por el riesgo que pudiera enfrentar al interior del penal, dado las degradantes condiciones de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. CALIDAD S.M.L.M.V valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850 MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tía de la víctima 50 36`885.850.

ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina 50 36.885.850 (…) 5.1.5.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios EL DAÑO o MENOSCABO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, LA DIGNIDAD, LA FAMA AL BUEN NOMBRE PERSONAL Y FAMILIAR que a continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima por la privación injusta de la libertad de BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria2.

CALIDAD S.M.L.M.V valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850 MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tia de la víctima 50 36`885.850.

ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina 50 36`885.850. (…) Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que a continuación se indican y se reclama por el daño antijurídico y directo de la víctima causados por la alteración que en su entorno social y familiar produjo la privación ilegal de la libertad de que fue objeto el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria3 CALIDAD S.M.L.M.V valor actual BRYAN ORTIZ CORRALES Víctima directa 100 73`771.700 VICTOR JOSE ORTIZ MARIN Papá de la víctima 100 73`771.700 OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 100 73`771.700 VANESSA ORTIZ CORRALES Hermana de la víctima 50 36`885.850 MICHAEL ORTIZ CORRALES Hermano de la víctima 50 36`885.850 MARIA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES Abuela de la víctima 50 36`885.850 1Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). 2 Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). 3 Consejo De Estado Sección Tercera Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 6 De Septiembre De 2001 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646). 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 3 MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA Tía de la víctima 50 36`885.850.

ISABELLA ORTIZ DURANGO Sobrina 50 36`885.850. (…) 5.2.- DAÑO MATERIAL 5.2.1.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) valor que sufragó para pagar los honorarios y gastos de defensa.

Este valor vigente en pesos, a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria. Estimados en siguientes sumas de: … Ra=Rh=15.994.500 5.2.2.- Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado que continuación se indican y se reclama por el daño directo de la víctima de la privación injusta de la libertad, por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, junto con los intereses moratorios que se causan a partir de tal ejecutoria.

(…) Total lucro cesante 1 y 2 Lucro cesante consolidado 1 4´555.641 Lucro cesante consolidado 2 4`465,009 Total 9´020.650 Que de las anteriores sumas de dinero se haga el respectivo ajuste o actualización del valor conforme lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo.

Que se condene en gastos y costas a las entidades que se demandan. Que en el evento que no se logre determinar demostrativamente la cuantía de los perjuicios materiales, se ordene su liquidación mediante trámite incidental y para el efecto se designe un perito para rendición del respectivo expertico. 1.2. Hechos La parte indicó que: “El señor ORTIZ Corrales estaba en la Floresta, se dirigía con su hermano para contratar un moto carro y botar unos escombros que habían en su residencia, se dirigió donde unos amigos, cuando de repente aparece una patrulla de policía y le dijo quieto y le dio susto, lo que hizo fue levantarse la camisa para mostrarles que no tenía nada (o sea arma alguna), ellos eran diciéndole muchas cosas y lo empezaron agredir físicamente, su hermano al ver lo que los policías me estaban haciendo sin razón alguna, les dijo que porque se lo van a llevar, que estaba el haciendo, de inmediato a su hermano le empezaron a poner el tábano y empezaron a llegar muchos policías, la gente viendo lo que les estaban haciendo se metió y les decían que dejaran de ser tan descarados y que estaban abusando de su poder, luego los llevaron a la Fiscalía hacerles el procedimiento correspondiente, cuando estaban en las oficinas del segundo piso de la Fiscalía querían los policías que firmara obligado unos documentos, los mismos que no firmó porque era algo que jamás existió, luego fue trasladado a la Cárcel BELLAVISTA, allí le toco pasar una situación muy difícil, esto afectó mucho a su familia ya que no podía seguir trabajando para colaborarles económicamente, esto trajo trastornos a todo el grupo familiar, de ver esta situación tan difícil 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 4 solicité un préstamo para pagar un buen abogado, el abogado inicia su trabajo y luego la Fiscalía se percata que es un falso positivo, esto de acuerdo a todas las pruebas que el abogado recogió en el barrio la floresta para demostrar su inocencia y surtieron sus frutos.” - El 4 de febrero de 2016, fue vinculado a la investigación penal donde le impusieron medida de aseguramiento y por ello, fue remitido al centro carcelario de Bellavista - En la investigación, la Fiscalía pide la PRECLUSIÓN, solicitud que fue coadyuvada por la Defensa. - Para la defensa en el proceso penal, el actor canceló por concepto de honorarios profesionales al Doctor HEBERTH JOSE IRIARTE GARCÍA, la suma de $15.000.000. - Informa el actor que mientras estuvo privado de la libertad, vivió en condiciones indignas de hacinamiento, toda la familia sufrió daños psicológicos; además que la vida no ha vuelto a ser igual por los señalamientos que es un ladrón, sigue viviendo con mis padres porque no ha podido ubicarse laboralmente. 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. La accionada contestó la demanda4, solicitando se nieguen las pretensiones con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, por cuanto la detención se dio por inferencia razonable de la participación del demandante en los hechos, y la simple absolución ya no es óbice para predicar la responsabilidad del Estado.

Indica que, en este caso no está acreditado el nexo causal para endilgar responsabilidad a la entidad, pues el actor fue capturado en flagrancia, lo que permite aducir un hecho de la víctima. Respecto de las actuaciones del Juez de control de garantía, expone que dado que actúa en la etapa inicial del proceso, no se requiere de una certeza más allá de toda duda, para imponer la medida, con fundamento en el conocimiento de los hechos que le trae la Fiscalía a partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas resultado de una eficiente investigación. 4 Fl. 107 del expediente físico 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 5 Propone como excepciones: inexistencia de nexo causal atribuible al hecho mismo de la víctima y de un tercero, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.- Nación - Fiscalía General de la Nación. La demandada dio contestación de la demanda, pero en forma extemporánea5 1.4.

De la providencia impugnada. El Juzgado Treinta y seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 31 de enero de 20206 y que es objeto del recurso, resolvió declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en sentido material de los demandantes ISABELLA ORTIZ DURANGO, MARÍA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES y MARTHA CECILIA CORRALES BEDOYA, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Así mismo, declaró probada la excepción de hecho del tercero que propuso la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: - Del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso penal, estimó el Juzgado, que aquel solo se sustentó con el simple señalamiento que le hicieron a los capturados, sin observar una conducta sospechosa que respaldara los hechos endilgados al demandante y “ante la resistencia a la aprehensión e insistencia de estas personas y de la comunidad que trataba de impedir la captura”, considera que los policías debieron efectuar algunas indagaciones para constatar lo dicho por el denunciante, pues no es usual que asaltantes se queden quietos, impávidos en el lugar de los hechos, cuando se acerca una patrulla de policía. - Resalta que no hay coincidencia entre las versiones de los sindicados y la de 5 Fl. 133 y 136 y ss del expediente físico. 6 Fl. 555 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 6 los policiales, ni de otros declarantes, respecto del lugar de la captura. - No se aprecia que la víctima, BRYAN ORTIZ CORRALES haya mostrado un obrar doloso o gravemente culposo que contribuya a las decisiones judiciales que le fueron adversas, pues al momento de la aprehensión según el denunciando y los agentes de policía, él se encontraba parado, no portaba arma de fuego, no estaba constriñendo a personas alguna, no tenía la motocicleta, en general no estaba ejecutando acto contrario a la ley. - Estimó el Juez, que fue la conducta del denunciante al ofrecer información falsa, sumado a la de los policiales que no fueron diligentes, la determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento, situación que resulta ser externa, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas; por lo que declara la configuración de una causa extraña que impide que el daño les sea atribuido.

Con fundamento en lo anterior, consideró innecesario pronunciarse sobre las excepciones. 1.6. De los fundamentos del recurso. La Parte Demandante interpuso apelación7, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a los demandados, porque en la misma “Se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al caso de privación de la libertad, la no valoración conjunta de los medios de prueba, y consecuencia (sic) la no configuración del daño antijuridico y la imputación de responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad del señor BRYAN ORTIZ CORRALES.” Explica, con fundamento en providencias del Consejo de Estado, que: - De la falta de legitimación en la causa por pasiva en este caso, señala que se trata más bien de “la representación del centro jurídico de imputación constituido por la Nación”, que siempre está llamada a resistir las pretensiones y es a través de organismos, quien ejerce la defensa de sus intereses, como sucede con la Fiscalía General de la Nación; por lo que estima que en este proceso, la Nación estuvo debidamente representada por dicha entidad y hay lugar a resolver de fondo el litigio y que se le condene en forma solidaria, con fundamento en la sentencia de unificación del 17/10/2013 proferida por el Magistrado Mauricio 7 Archivo “17ApelacionSentenciaDte011201800459.pdf” del cuaderno “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 7 Fajardo Gómez. - Señala que el A quo no realizó el análisis del daño conforme a los estándares convencionales y con fundamento en la sentencia de unificación antes referencia, que permitiría en el caso concreto, concluir que la captura fue ilegal y así fue convalidada por el Fiscal, sin indagar ni analizar las circunstancias de hecho, sin atender a su obligación de investigar objetivamente. - Con relación al Juez de control de garantías, señala que debe tenerse en cuenta “la excepcionalidad desde el punto de vista de la duración de la detención preventiva”, pues aquí que el principio pro homine se desconoció a los procesados y el Juez debió hacer un análisis bajo la regla general de la libertad y la medida someterla a un riguroso examen de procedibilidad, donde se estudie: elementos de conocimiento para sustentar la medida; argumentos de la Fiscalía, Ministerio Público, víctima o apoderado y defensa; las evidencia físicas y los elementos materiales probatorios recogidos y custodiados del cual se pueda inferir razonablemente la autoría, participación y el cumplimiento de los presupuestos consagrado en los art. 308 y 312 de la Ley 906 de 2004. 1.7.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; el cual se concedió por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 20 de febrero de 20208 y fue admitido por este Tribunal a través de auto del 8 de julio de 20209.

El expediente fue objeto de redistribución de reparto, en virtud de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 202110 se corrió traslado para alegar, término en que se pronunció los sujetos procesales. 1.8. Intervención de las partes y del Ministerio Público en segunda instancia. 8 Fl. 584 del expediente físico. 9 Fl. 588 del expediente físico. 10 01AutoCorreTrasladoAlegatos 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 8 1.8.1.

Parte demandante.11 dentro del término concedido, el apoderado de la parte actora presenta alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.8.2. Nación - Fiscalía General de la Nación12. La accionada indica que, en el caso concreto las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y por eso solicita se confirme la sentencia. Señala, que al momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con serios elementos materiales probatorios y evidencias físicas que la hacían procedente, pues para ello, no era necesario la certeza de la responsabilidad.

Resalta, que no se configuran elementos para endilgar responsabilidad a la FGN, y no hay pruebas que lleve a concluir que hubo actuación irregular, extralimitación de funciones u omisiones en el ejercicio de la misma. 1.8.3. Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 13 La entidad solicita confirmar la sentencia, por ser palmaria la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Lo anterior, porque si bien al momento de legalizar la medida de aseguramiento del señor BRYAN ORTIZ CORRALES, se podía colegir una inferencia razonable de autoría y participación en el punible, lo cierto en este caso, es que fueron los señalamientos de terceros y la posterior versión del patrullero Luna Torres, lo que conllevó la detención del señor ORTIZ CORRALES.

Por lo anterior, indica que: “Por consiguiente es menester manifestar Señor Juez que para el momento inicial de la detención SOLO SE REQUIERE UNA INFERENCIA RAZONABLE de participación del indiciado en el hecho delictivo NO LA PLENA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO, por ende, en esta instancia procesal el juez de control de garantías no realiza ninguna valoración probatoria y mucho menos define la responsabilidad penal del procesado, pues las audiencias preliminares, como su mismo nombre lo dice son apenas una etapa preliminar en la cual la labor del juez de control de garantías se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 y 308 de la ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 11 15AlegatosDemandante 12 04AlegatosFiscalia 13 10AlegatosRama 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 9 Por consiguiente, el daño no se torna antijurídico solo por la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de medida de aseguramiento, habida consideración de que el rol del juez de control de garantías es diametralmente distinto del que realiza el Juez de conocimiento.” 1.8.5.

Ministerio Público. El Procurador adscrito al Despacho Ponente no presentó concepto ni pronunciamiento alguno en esta etapa. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. A esta Corporación le compete conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, la Sala advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la presunta privación injusta del señor BRYAN ORTIZ CORRALES.

En caso afirmativo, esta Corporación procederá a determinar si se reúnen los presupuestos para endilgar responsabilidad a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en cuyo caso, se analizará, si procede la declaratoria del hecho exclusivo de un tercero como eximentes de responsabilidad.

En caso de que la eximente de responsabilidad no prospere esta instancia, se estudiará el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes. 2.3. Tesis de la Sala. La Sala revocará parcialmente la sentencia en el sentido, que no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ni la configuración de la causal de exoneración de hecho exclusivo de un tercero, pero confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia por las razones que se expondrán en el caso concreto, principalmente, porque 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 10 la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad del señor BRYAN ORTIZ CORRALES fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza las demandadas. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.

Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.

(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”14 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.

El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”15.

Respecto a la aplicación del principio Iura Novit Curia por parte del juez, éste ha sido adoptado por el Consejo de Estado como criterio orientador para la 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001- 23-31-000-2005-03265-01 (42922) 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 11 resolución de los casos puestos en conocimiento del Juez administrativo; por lo tanto, la Sala examinará este asunto con fundamento en el principio citado a efectos de determinar cuál es el régimen de imputación aplicable, y con el análisis de las pruebas que obran en el proceso, establecer si se configuran los elementos para la declarar la responsabilidad del Estado. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Luego de la expedición de la Constitución de 1991, la norma legal que inicialmente se ocupó del tema, fue el derogado Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 414 previó: “ARTÍCULO 414. INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera de texto).

Como puede verse, la norma consagra los eventos en los cuales una persona podría reclamar la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad. Empero, en cuanto al régimen de imputación y los elementos que deben acreditarse para que resulten avantes las pretensiones de declaratoria de responsabilidad, fue la jurisprudencia del Consejo de Estado la que se encargó de dilucidar este punto, en ocasiones a la luz de un régimen subjetivo de responsabilidad, y en otras, a partir de un tipo objetivo.

Sobre la evolución jurisprudencial del tema, se tiene que en principio, el régimen de imputación de los daños acaecidos por la detención de las personas era de tipo subjetivo, razón por la que el actor debía demostrar que el servicio funcionó de manera irregular, lo que se lograba con acreditar la existencia de un yerro judicial, esto es, que la providencia judicial era abiertamente ilegal o arbitraria.

En caso contrario, las pretensiones debían despacharse desfavorablemente, aunque se demostrara que la absolución y consecuente liberación acaeciera porque el hecho no existió, el sindicado o acusado no lo cometió o el hecho no estaba calificado como punible, puesto que se consideraba que cuando existían indicios de responsabilidad, las investigaciones y detenciones constituían una carga que los asociados debían soportar.

Posteriormente, esta posición se vio moderada, con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a aquellos casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y más tarde ampliados al principio del “in dubio pro reo”. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 12 La Ley 270 de 1996 reguló de manera específica el tema de la responsabilidad estatal derivada del funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público, así como el régimen de responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos: “ARTICULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Al examinar la exequibilidad del artículo 68 transcrito, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 declaró exequible condicionadamente el artículo, en razón a que: “(…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales (…)”16 (Negrillas propias).

Así, para la Corte Constitucional una privación de la libertad es injusta, siempre que se trate de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino manifiestamente arbitraria; de ahí, que se funde una responsabilidad subjetiva.

Adicionalmente, la Corte Constitucional expuso que era necesario valorar la culpa de la víctima, pues de lo contrario, proceder en forma automática a la 16 Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 13 reparación de los perjuicios en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, generaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

El Consejo de Estado por su parte, ha tenido varias posiciones en las últimas décadas sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: Para los años 2007 a 2009 sostuvo que salvo en los casos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debía examinarse a la luz de un régimen de responsabilidad subjetivo, razón por la que, es al actor a quien le correspondía demostrar la existencia de una falla en el servicio.

Frente a la hipótesis que se presenta – in dubio pro reo- el Consejo de Estado, dijo: “(…) amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…)”17.

Luego, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 201318, el Consejo de Estado indicó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, que el mismo debía analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial. En el año 2018, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 072 de 05 de julio de 2018, indicando que: “(…) en torno de la libertad se observa que: (i) es un valor, principio y derecho de superlativa importancia en nuestro ordenamiento;

(ii) es un derecho que puede ser limitado en pro de la materialización de intereses constitucionalmente prevalentes; y (iii) su limitación depende de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva. Estas precisiones, a su vez, constituyen el punto de partida a la hora de definir cuándo el Estado genera daños a quienes se les restringe el derecho a la libertad.

(…) 17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459- 01(23354). 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 14 Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.

(…) 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. (…)”. Visto lo anterior, se concluye que la libertad es un valor, principio y derecho que admite limitaciones, que dependen de la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva y en cada caso el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta adecuado para establecer que el daño sufrido por el 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 15 ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por tal razón, no tenía por qué soportarse.

Lo anterior, porque ni la Constitución, ni la ley ni la jurisprudencia estableció un régimen específico de responsabilidad del Estado, salvo en los supuestos en los que el hecho no existió o la conducta era atípica, donde es factible aplicar un título de atribución objetivo. En los demás evento, como “las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma19 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.”20 En la misma línea, el Consejo de Estado ha rectificado la tesis de la sentencia de unificación del 2013, como sucedió en la providencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 202019, en la que se precisó que: - Debe valorarse la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad; es decir, determinar si existía o no mérito para proferir tal decisión. - “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”20 2.4.3.

De los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento a la luz de la Ley 906 de 2004. Conforme con lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión o domiciliaria es solicitada por el Fiscal indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Acápite 106. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 16 La imposición de la medida se hace en cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 308 ibídem, que dispone:

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Si se satisfacen los anteriores requisitos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 313 ejusdem, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Ahora bien, conforme al precedente judicial vigente al momento de proferirse esta decisión, la Sala a efectos de determinar la existencia o no del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y abordar el estudio de imputación fáctica y jurídica dentro del caso sub judice, conforme a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, debe analizar si existía mérito para imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Ello, en tanto se recuerda, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa superó la tesis dirigida a sustentar la responsabilidad bajo un criterio de imputación objetiva, al establecer que debe ser el juez quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios con que cuente. Entonces, aun cuando la persona es absuelta, ello no basta para que la 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 17 privación de la libertad se califique como injusta, sino que, se debe determinar si la medida lo es, y por demás, si generó el daño antijurídico que se imputa al Estado, evaluando también, la conducta de la víctima. 2.4.4.

Del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado al analizar el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad ha indicado: “(…) Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio.

En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.

Justamente por el origen humano y, por ende, falible, de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica. El escrutinio del juez debe dirigirse justamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

Por lo anterior, la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez (κριτής, crités), de la carga de juzgar con criterio. Esto es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez (…)”21.

Resulta entonces claro, que en los casos de privación injusta de la libertad, es difícil mas no inviable que se configure la eximente de responsabilidad del hecho 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.

Radicación número: 85001-23- 31-000-2008-00071-01(42293). 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 18 de un tercero, por denuncias o por indicaciones que se hagan en contra de la persona que con ocasión de ello, padezca una restricción de su libertad. Para ello, el juez deberá en cada caso concreto determinar: i) si la conducta del tercero constituye la causa exclusiva del daño, ii) que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y, iii) que su acción sea imprevisible e irresistible. 2.5 De la prueba que obra en el proceso.

Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.6.1.

Documentales. Los Registros civiles de nacimiento de las siguientes personas, en los que se acredita el parentesco con el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, así: FOLIO DEL EXPEDIENTE FÍSICO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE: FECHA DE NACIMIENTO PARENTESCO CON LA VÍCTIMA 18-19 BRYAN ORTIZCORRALES 24/06/1994 Víctima directa 19-20-21 VICTOR JOSE ORTIZMARIN 05/07/1967 Papá de la víctima 19-26- OLGA ISABEL CORRALES BEDOYA Mamá de la víctima 22-23 VANESSA ORTIZCORRALES 07/02/1999 Hermana de la víctima 24-25 MICHAEL ORTIZCORRALES 27/08/2001 Hermano de la víctima Es de anotar, que en el proceso de la referencia, obran los registros civiles de nacimiento de MARÍA ORBILIA BEDOYA DE CORRALES (abuela), MARTA CECILIA CORRALES BEDOYA (tía) y ISABELLA ORTIZ DURANGO (sobrina)22, personas a las que en sentencia de primera de instancia, le fue declarada la falta de legitimación en la causa por activa en sentido material23; aspecto del cual no se pronunciará la Sala, por cuanto no fue objeto de apelación. - Declaración juramentada, rendida por el señor VICTOR JOSÉ ORTIZ MARÍN, que dice: “Hace 30 años, convivo en unión libre bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con la señora Olga Isabel Corrales Bedoya…”24 22 Fl. 27 a 31 del expediente físico. 23 Fl. 572 del expediente físico 24 FL. 32 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 19 - Piezas procesales del expediente radicado CUI No. 05001600020620160636725 seguido en contra de los señores BRYAN ORTIZ CORRALES, JHONATAN ALEZANDER ORTIZ CORRALES, ANDRÉS FELIPE GARCÍA RÍOS Y MATEO AGUDELO MIRA, por el delito de “HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, EN CALIDAD DE COAUTORES”, donde constan, entre otras, las siguientes actuaciones: - Oficio No. 57593/SIJIN-GRIAC-1.9 del 05/02/2013, suscrito por el Investigador Criminología SIJIN MEVAL, que informa de antecedentes del señor ANDRÉS FELIPE GARCÍA RIOS, MATEO AGUDELO MIRA, JHONATAN ALEXANDER ORTIZ CORRALES.

Con relación al señor BRYAN ORTIZ CORRALES dijo que no consiguió información por no contar con el número de identificación correcto. 26 - Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5- del 04/02/2016, donde el Policía JESÚS ALBERTO LUNA TORRES, dice: " siendo aproximadamente a las 16:45 del día de hoy -04/02/2016- nos encontramos realizando labores de Patrullaje sobre la carrera 87 #47D vía pública Barrio Santa Lucía. Cuando por medio de gritos de auxilio nos aborda un sujeto, el cual vestía la camiseta negra, quien responde al nombre de Andrés Felipe Rojas Álzate y el señor Manuel Rojas quien nos manifiesta que 5 sujetos pretendían robar su motocicleta PRK 99C color azul, uno de ellos intimidándome con un arma de fuego, que al momento que el señor Andrés Felipe lo señala huida (sic), el cual no fue posible su persecución porque nos encontrábamos solamente mi compañero y yo, y la víctima estaba señalando otras…personas que le pretendían hurtar la moto y que estaban parados junto a un paradero de buses del metro.

Ahí serca (sic), por lo que procedimos a retenerlos y requisarlos. Quienes identificaron como Mateo Agudelo Mira. Brayan ORTIZ Corrales, Andrés Felipe García Ríos, Jonathan Alexander ORTIZ Corrales, ellos fueron señalados por la víctima como las personas que junto con el que huyó y tenía el arma, le iban a hurtar su motocicleta, por lo que procedemos a capturarlos y como ellos resistían a la captura y la ciudadanía empieza hacer una asonada donde pretendían golpearnos y fue necesario utilizar una fuerza moderada para conducirlos al vehículo policial.

Claro decir que nos apoyan las unidades policiales, el señor Patrullero Galvis Rojas Nelson y el señor Intendente Vargas Villegas Boris. "27 - Acta de derechos del capturado, del 04/02/2016 donde el señor BRYAN ORTIZ CORRALES "manifiesta no firmar ni poner su huella dactilar"28 - Informe pericial de Clínica Forense del 4/02/2016, donde consta la revisión al joven BRAYAN ORTIZ CORRALES quien relata que "un policía le puso el tábano en 25 Fl. 33 y ss del expediente físico. 26 Fl. 345 del expediente físico. 27 Fl. 304-324 del expediente físico. 28 Fl. 308 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 20 la cara porque no les quise pasar los papeles de la moto" y concluye "mecanismo traumático de lesión contundente. incapacidad médico legal definitiva seis (6) días"29 - Formato de solicitud de audiencia preliminar del 05/02/2016, suscrito por la Fiscalía General de la Nación.30 - Acta de audiencias preliminares de 05/02/2016, donde consta la legalización de captura en situación de flagrancia, formulación de imputación que no es aceptada por los investigados, e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión -Cárcel Bellavista-.31 En audio de la audiencia antes mencionada, obran las siguientes intervenciones: • De la Fiscalía, que solicita la legalización de captura con fundamento en lo siguiente: “…solicita la legalización de procedimiento de captura que recayó en los señores… Bryan ORTIZ Corrales… esta captura tuvo lugar el día de ayer 04/02/2016 a las 4.45 de la tarde, a la altura del Barrio Santa Lucía La Floresta…fue adelantado por patrulleros…Jesús Luna Torres y Dilan Valencia Reyes, quienes pasaban por el sector cuando de pronto se les acercó un señor, un ciudadano de nombre Andrés Felipe Rojas Álzate pidiendo auxilio…, señalando a una persona que con arma de fuego lo había intimidado para despojarlo de su motocicleta, una PKR, de inmediato la persona que señaló… emprendió la huida, y los patrulleros solo pudieron neutralizar a estos 4 jóvenes que se encontraban parados, en paraderos de buses y que el señor Rojas Álzate los señaló como 4 de las 5 personas que había, momentos antes, pretendido hurtarle su motocicleta al momento en que pasaron los agentes.

Formalizaron la captura… estos jóvenes pusieron resistencia a la captura, y se estaba formando una especie de asonada en el sector para impedir que también fueron aprehendidos, los agentes explica que debieron utilizar un margen de fuerza moderada, porque se resistían a ser llevados a la patrulla…se les enteraron de sus derechos…los llevaron a URI y los dejaron a disposición una vez allí se recibió la denuncia al señor Andrés Felipe Rojas Álzate, quien en lo más relevante, señala que, efectivamente se encontraba en su moto libero Yamaha…de placas PRK99C…se encontraba en la estación del metro Santa Lucia en compañía de un hermano Sebastián Rojas, cuando fue abordado por cinco sujetos, uno de ellos lo intimó con arma de fuego, le pidió la moto, fue el momento en que aprovechó que pasaba la policía para pedir ayuda.

Igualmente, se recibió entrevista al patrullero Jesús Alberto Luna torres, a propósito de que debieron usar la fuerza, cuando ello ocurre se remite los capturados a Medicina Legal… todo esto… lleva a la Fiscalía a sostener que estamos frente a una captura en situación en flagrancia, apena a lo normado por el núm. 2 del art. 301 del CPP.

Esto es, por voces de auxilio de quien presenció el hecho, de la propia Víctima, el señor Andrés Felipe Rojas Álzate, y la flagrancia es en relación de conducta de hurto calificado y agravado… para esta pretensión la Fiscalía presenta el informe de captura, 4 actas de derechos del capturado, formato único de noticia criminal con la denuncia del señor Rojas Álzate y 4 informes periciales de clínica forense.”32 29 Fl. 341 del expediente físico. 30 Fl. 33-250-356 del expediente físico. 31 Fl. 36-254-359 del expediente físico. 32 Min. 0.02.34 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 21 La defensa, resalta la violación de los derechos fundamentales de los capturados por parte de la fuerza pública, lo que se prueba con los informes de clínica forense, procedimiento que debió hacerse de manera pulcra y la negativa de los capturados de firmar el acta; además, resalta que sus defendidos son personas que fueron capturados en lugares diferentes, lo que dista de la flagrancia y por ello no habría legalidad en la captura.33 El Juez de Control de Garantías, considera que si hubo situación de flagrancia y argumenta que: “…es el mismo denunciante quien está indicando esa situación, son los policiales que hablan de una situación de una asonada, y lo que se logra ver en el video… personas pegándole a la policía para que no puedan aprehender a otras personas…eso no significa que las otras cuatro no hubieran estado… no podemos entonces decir, porque solamente aparecer la aprehensión de uno solo, entonces no hay situación de flagrancia o que se dio en otro lugar.

Considera entonces el Despacho que si hay una situación de flagrancia, …hay elementos de convicción que indican que si se dio en el lugar indicado Cra 87 -47D vía pública de la ciudad de Medellín Barrio Santa Lucía… no hay oposición respecto de términos… de la situación que fueron agredidos, la agresión que se logra ver por parte de la policía, es para poder realizar un procedimiento, eso no es porque la gente quiera dejarlo hacer,… es que si la policía hace un procedimiento, deben dejar que el procedimiento se haga… quienes generaron el ejercicio de la fuerza, fueron la mismas personas que no se dejaron capturar…considera el Despacho que frente a la situación de derechos del capturado, fue el ejercicio la fuerza razonable de la policía para poder realizar el procedimiento de captura, máxime si estaban en situación de flagrancia” y por ello declara la legalización de captura.34 Seguidamente, el Fiscal solicita la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los hechos que se resumen así: “…los 4 jóvenes fueron capturados el día de ayer 04/02/2016 a las 4:45 de la tarde, en el Barrio en la Cra. 87 con calle 47D cuando en compañía de otra persona que intimidó con lo que la víctima describe como arma de fuego, el señor Andrés Felipe Rojas Álzate para despojarlo de una moto… de propiedad de este ciudadano, huyendo el que intimidó con arma a la víctima, y siendo capturados ustedes cuatro.

La Fiscalía cuenta con información legalmente obtenida, representada en el informe de captura, y la denuncia del señor Rojas Álzate que permite hacer inferencia razonable… que estas 4 personas son posibles coautores de un delito de hurto calificado y agravado, calificado por violencia, y agravado por la pluralidad de sujetos activos, a una conducta que aún con el dispositivo amplificados del tipo de la tentativa, parte de un mínimo de 6 años de presión y lleva a 21 años.

Hecha esa inferencia razonable, …es necesario mirar el art. 308…numeral 2 y 3… la superioridad numérica…y en el caso de Jhonatan Ortiz Corrales también se hablará de la actividad delictiva, … ha tenido condenas por estupefacientes… y una por porte ilegal de armas, que si bien no es el mismo que hoy se le endilga, está relacionado…” 35 33 Minuto 0.18.34 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 34 Min 0.23.00 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 35 Min..43.25 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 22 La Defensa señala: “…hace falta elementos materiales probatorios… como videos, cámara de seguridad, entrevistas, por demás, es oportuno señalar entonces que en ese momento no cuento con ello, razón por la cual no puedo ejercer el contradictorio ni oponerme.”36 El Juez, luego de hacer un recuento de la denuncia y declaraciones de los policiales, considera que: “… fueron capturados en el mismo lugar, al observa ese video, se observan los senderos del Metro de Medellín. En ese entendido considera el Despacho que efectivamente al observar en conjunto los elementos que se han presentado, lo que han narrado los policiales es contestes, es decir, no presta por lo menos para este Despacho, algún desquicio de mentira o falsedad- en ese entendido considera el Despacho que existe elementos de inferencia razonable.

Frente a los fines constitucionales, peligro para la comunidad, basta hacer la narración de los hechos, para hablar del peligro para la comunidad, 5 personas que … se acercan a alguien … le muestran un arma de fuego, o algo que parece ser un arma de fuego … el hecho que se presente o amenaza a una persona con cualquier cosa, es violencia moral, y esa… es suficiente para hablar del peligro en la comunidad…el Despacho considera que la medida solicitada por el Fiscal que sea intramural, es la correcta, pues los elementos de convicción que presenta la Fiscalía en este momento, considera el Despacho que son los adecuados para medida de aseguramiento… no es viable hablar de una domiciliaria, que sea la menos restrictiva, en el entendido que …estamos hablando de cinco personas que se juntan para hurtar una motocicleta… que si no es por la presencia de la policía se hubiera consumado el hurto.

En ese entendido considera que Despacho que es necesaria la intramural…”37 - Formato de legalización de privación de la libertad de BRYAN ORTIZ CORRALES, del 05/02/201638. - Formato de medida de medida de aseguramiento de BRYAN ORTIZ CORRALES del 05/02/201639. - Informe Ejecutivo FPJ-3- del 05/02/2016 que contiene la denuncia presentada por el señor ANDRES FELIPE ROJAS ALZATE, quien indicó: “…siendo las 11:50 horas del día 04/02/2016 en la oficina de actos urgentes SIJIN URI Centro, compareció la persona antes mencionada -ANDRÉS FELIPE ROJAS ÁLZATE- con el fin de formular denuncia de índole penal por el delito de hurto, al efecto se les entera que la denuncia que va a instaurar es bajo la gravedad de juramento contestó: el día de hoy 04- febrero 2016 siendo aproximadamente las 16:00 horas yo me encontraba en mi moto libero Yamaha de placas PRK 99C de propiedad en la estación del metro de santa lucia en compañía de mi hermano de nombre Sebastián Rojas Álzate de 26 años de edad, cuando soy abordado por cinco sujetos el (sic) cuales uno de ellos tenía una camiseta gris el otro tenía camisera verde, otro camiseta azul, y otro de camiseta blanca, y otro sujeto estaba de negro era de contextura gruesa de piel oscura, el cual es el que 36 Min 0.53.05 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 del expediente físico. 37 Min 1.14.47 del archivo "E:\05001600020620160636700_050014088040_5.mp3" contenido en el CDNo. 3 Fl. 512 del expediente físico. 38 Fl. 38 del expediente físico. 39 Fl. 37 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 23 me intimida con arma de fuego y me dice que le entregue la moto yo forceje con ellos y en ese momento pasa una patrulla de la policía y yo me abalanzo encima de ellos y les pido auxilio, los policías se bajan y yo les señalo el sujeto que tenía el arma y el sujeto sale corriendo, después le señalo a los otros cuatro sujetos que quedaban allá que no se habían movido del lugar, y los policías les dice que quietos para un requisa, en ese momento la comunidad cogió piedras y palos para no dejar capturar a los sujetos que me iban a robar y de un momento a otro llegaron más policías y los detienen a los cuatro, ya después me dijeron que si pensaba colocar el denuncio por lo que dije que si "40 - Declaración de JHOVIN DUVAN ÚSUGA MONTOYA, del 03/03/2016, que dice: " Para el día 4 de febrero del 2016 llegaron los prestamistas a las 3:40 p.m. y yo solo les debía $140.000 En ese momento le iba a dar la otra cuota de 20.000, pero los sujetos dijeron que me iban a renovar la tarjeta y que ya no era 140.000, sino 180.000.

Entonces yo les decía que no les podía cancelar esa cantidad y entonces ellos comenzaron a decir que les diera esos $140.000 de una vez para no cobrarle los $180.000; Eso me lo dijeron en voz alta y Bravos. Yo le dije que no les iba a pagar más de $140.000, entonces uno de ellos trató todo Bravo me agarró el celular y forcejeando y yo se lo arrebaté y se lo quité y cayó en mi chasita.

Ellos todos bravos, me montaron en una moto en que se movilizaba y Jonathan que estaba tomando fresco cerca se les acercó pensando que me habían robado el celular y entonces los prestamistas lo agarraron y se lo llevaron forzado en la moto hasta debajo de una carnicería hay cercana. Unos amigos de Jonathan se fueron en su ayuda y los prestamistas los sindicaron de que supuestamente los iban a atacar sin ser cierto.

El único problema que tuvieron fue porque Jonathan me trató de ayudar y ellos les dio rabia. PREGUNTA, al presenció la captura de Jonathan y sus amigos, RESPONDE, no, porque yo soy inválido y me quedé en mi chasita. Solo me percaté que se llevará a Jonathan por el cuello y arrastrándolo con la moto. luego me cuenta que esos prestamistas dijeron que les iban a hurtar, sin ser cierto "41 - Interrogatorio a los indiciados -FPJ-27- realizada el 14/04/2016, que respondieron: • JHONATAN ALEXANDER ORTIZ: “yo me encontraba con mi hermano cerca al parque de la Floresta en una veterinaria, averiguando unos cuidos para dos perros que tenemos.

Cuando terminamos de averiguar, nos dirigimos cerca a la estación santa lucia a contratar un motocarro para que nos votara unos escombros que tenía en mi casa ubicado en la pradera… en el momento que llegó (sic) a contratar el motocarro a mi hermanito lo tenían rodeado dos policías. Yo llegue en mi motocicleta y mi hermano también. Yo me quedo observado y veo que a mi hermano uno de los policías le pone un aparato eléctrico en el cuello y yo ya me acercó (sic) ayudarlo y le pregunto a los policías que qué era lo que pasaba y en cuestión de tres a 5 minutos ya llegaron muchas motos de la policía y una patrulla; ya los policías nos empiezan agredir sin justificación alguna y de ahí nos esposan y nos montaron en la patrulla y ya nos llevan al CAI…”42 • BRYAN ORTIZ CORRALES, hermano de JHONATAN ALEXANDER ORTIZ: “…no dirigimos a la Floresta para averiguar un cuido para perros y luego de ir a conseguir un motocarro para votar unos escombros.

Nosotros nos movilizamos en moto… yo iba saliendo del parque de la floresta, cuando más adelantico iba la policía andando en una camioneta BUSTER…yo sigo detrás de la BUSTER DE LA POLICÍA, entonces como yo iba sin casco, me quedé atrás y ya llegamos a la estación santa lucia, 40 Fl. 295 del expediente físico. 41 Fl. 374-451 del expediente físico. 42 Fl. 396-397expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 24 junto al semáforo donde parquean los buses de belencito …yo llego y parqueo la moto mía ahí y saliendo al del motocarro; cuando siento una voz que me dice “quieto…levántense la camisera”, entonces yo le dijo al agente “que es lo que pasa” cuando por el lado izquierdo me abordó el que iba manejando la patrulla y me pide groseramente los papeles de la moto y la cédula mía; yo vuelvo y le pregunto “que es los (sic) que pasa” y ya luego el policía procede a colocarme un aparato eléctrico en el cuello y yo caí al piso.

Llego mi hermano y le dijo que no me pegaran y ya luego me sueltan a mi y nos ponen en una esquina a mi hermano y a mi apuntándonos con armas todos los patrulleros, y nos empezaron apegar con el bolillo y nos montaron a la patrulla; y ahí en la patrulla había otros sujetos que no conocía …la verdad no se por qué nos detuvieron…llegamos al CAI todos tres en esa patrulla…”43 - Declaración juramentada del patrullero NELSON ENRIQUE GALVIS VARGAS, rendida el 21/04/2016 que dijo: "… nosotros llegamos a ese lugar y los compañeros montaron un sujeto a la patrulla, en la parte de atrás iba también la víctima y en la mitad de ellos se sentó el Intendente BORIS VARGAS, cuando sube el sujeto y la víctima cuando íbamos como a la cuadra y media, el hermano de la víctima queda con motocicleta que iban a robar y se nos pega de la patrulla, entonces el hermano de la víctima dicen que lo van a matar y atrás del patrulla viene otras dos motos DT, nosotros frenamos en la estación Santa Lucia y nos bajamos con la víctima, porque no sabíamos quién era y ahí la gente se nos vino con palos atacarnos y con los cascos de la moto, llegó el refuerzo de la policía y retuvieron otras personas luego nos fuimos para el CAI Santa Lucia con la víctima y el indiciado y luego nos vinimos para la URI "44 - Declaración juramentada del patrullero DILAN FERNEY VALENCIA REYES, rendida el 22/04/2016, que dijo: "…lo que yo recuerdo que nos encontrábamos ejerciendo labores de patrullaje por la estación Santa Lucía y se nos acercó un señor pidiendo auxilio que le iban a hurtar la motocicleta, un sujeto con un arma de fuego y nos señaló cinco sujetos, uno de ellos cuando nos vio, emprendió la huida en una motocicleta, no recuerdo la placa procedimos a realizar el registro a los cuatro sujetos que se encontraban en un paradero de buses del metro, por señalamiento que hacía el denunciante y por eso mismo procedimos a realizar la captura, fue ahí que se presentó una asonada de la gente que estaba al rededor con palo en contra de nosotros, para evitar que llevaron capturados a los sujetos, la gente manifestaba que no se los llevara que ellos no habían hecho nada y nos insultaban y nos agredieron con palos, llamamos apoyo llegó la patrulla y montamos al denunciante y a uno de los capturados…luego llegó otra patrulla y metimos los otros tres con de dos patrulleros…Todas las capturas se realizaron en el paradero de los buses del metro…PREGUNTADO dada la indilgación de un crimen por parte de la víctima, se tomaron datos de testigos de los hechos RESPONDIÓ No… "45 - Declaración de JESUS ALBERTO LUNA TORO, rendida el 22/04/2016, que dice: "…realizando labores de patrullaje, cuando escuchamos voces de auxilio del señor que figura como denunciante, el cual no salió a la vía manifestándonos que le iban a robar la moto.

Luego nosotros nos bajamos de la motocicleta, el señor nos señalaba a cuatro sujetos que se encontraban en ese lugar y de igual forma manifestó que había otra persona fuera de los 4 que estaba intimidándolo con un arma de fuego. También el señor manifiesta que se encontraba con el hermano, 43 Fl. 400-402 del expediente físico. 44 Fl. 426 del expediente físico. 45 Fl. 433 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 25 persona ésta de quien… el 5 sujeto salió detrás. Por lo anterior procedimos a retener a los 4 sujetos quienes tomaron una actitud muy agresiva hacía nosotros, al punto que tocó solicitar apoyo de las unidades policiales más cercanas, ya que la ciudadanía nos estaba lanzando objetos y estaba impidiendo el procedimiento policial "46 - Solicitud de audiencia de preclusión presentada por la Fiscalía, de fecha 03/06/201647 - Boleta de remisión de BRYAN ORTIZ CORRALES del 23/06/201648 - Acta de audiencia de preclusión del 06/07/2016, donde consta que se aplaza porque falta entrega de trabajo investigativo y no hace presencia la víctima.49 - Acta de audiencia de preclusión del 08/08/2016 que, en el acápite de decisión indica: "FISCAL: sustenta su pretensión de preclusión, articulo 332-3, … depreca asimismo que se ordene investigar la actuación de los policiales en esta actuación. APODERADO DE LA VÍCTIMA: no presenta oposición a la petición de la Fiscalía. DEFENSA CONTRACTUAL de Jhonatan Alexander ORTIZ Corrales y Brayan ORTIZ Corrales.

Tampoco presenta oposición a la solicitud del fiscal y se adhiere a la misma. El Despacho emite SENTENCIA DE PRECLUSIÓN, a favor de…BRYAN ORTIZ CORRALES en consecuencia se dispone cesar todo tipo de investigación y se archivarán las diligencias en forma definitiva, ésta decisión tiene efectos de cosa juzgada, derivado de lo anterior, en forma inmediata se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA e INCONDICIONAL de los mismos Se dispondrá la compulsa de copias de la actuación para que se investigue la presunta conducta de quien fungía como presente víctima, señor ANDRES FELIPE ROJAS ALZATE."50 Revisado el audio de la audiencia de preclusión, la Sala destaca las siguientes intervenciones51: El Fiscal estima, que avanzada la investigación llegó al convencimiento de la inexistencia del hecho investigado (Art. 332 núm. 3 del CPP), explicando que, de las declaraciones recibidas, se infiere que hubo un cobro indebido por parte de un prestamista, una defensa en favor del deudor del prestamista, la captura se dio en lugares diferentes, la víctima no fue posible localizarla en el trascurso del proceso, y aunque no es un proceso penal llevado en su contra, tiene antecedentes penales. 46 Fl. 437 del expediente físico. 47 Fl. 39-268 del expediente físico. 48 Fl. 282-290 del expediente físico. 49 Fl. 42-292 del expediente físico. 50 Fl. 43-485 del expediente físico. 51 "E:\05001600020620160636700_050014009023_0.wma" CD No. 3 Fl. 512. del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 26 Sobre la declaración de los patrulleros, señala el Fiscal que, ellos coinciden en manifestar que: “1. su intervención obedeció frente a un llamado de auxilio del señor Andrés Felipe Rojas Álzate. 2. que en momento alguno presenciaron actos de ejecución criminal revelador de un atentado criminal, despegados por estos acusados.… nosotros como Fiscalía General de la Nación y ante la inquietud que teníamos, le dijimos a estos agentes, si estos habían tomado datos de testigos, personas del sector que pudieran aseverar un delito atentatorio contra el patrimonio económico, y dijeron que no, que les pareció suficientes el dicho del prestamista…del señor que los abordó…se basaron en el dicho de la víctima… los capturados insistían en su inocencia, que …ellos no tenían nada que ver con eso… ellos actuaron solo bajo el señalamiento de la víctima pero no constataron la existencia del hurto en el mundo fenoménico nosotros como Fiscalía le preguntamos, pero por qué la ciudadanía se alteró de esa manera… yo mismo le pregunté por qué las ciudadanía se alteró porque estos muchachos manifestaban al unisonó, que ellos no tenía nada que ver con eso, que en ningún momento le están hurtado la motocicleta a dicho señor, ellos dicen que se presentó una asonada… que inclusive tuvieron que usar la fuerza contra estos muchachos para reducirlos… también les pregunté…si habían indagado por las circunstancias en que se dio el hurto y dijeron que no, que solo se basaron en el dicho que Andrés Felipe Rojas Álzate.

En manera tal…, que ninguno de los policiales presenció la ejecución de mano de obra criminal, reveladora de un atentado criminal, solamente …todos coinciden que actuaron en virtud del señalamiento del señor que hizo esa sindicación… estamos en presencia de un falso positivo, es menester un pronunciamiento estricto de la judicatura, no solamente en el sentido de acceder al ruego invocado, sino también a compulsa de copias porque es una arbitrariedad que nosotros no podemos convalidar ni coadyuvar… mire señoría que nosotros le preguntamos el capturado Andrés Felipe García Ríos manifiesta que todo fue un montaje ideado por el quien figura como víctima, persona dedicada al cobro de paga diarios, y que en forma arbitraria y violenta le estaba cobrando a un discapacitado que estaba en silla de ruedas, cuestión que el mismo y en el acto reclamó a dicho sujeto, y éste al notar la presencia de la policía optó por sindicarlo de un supuesto hurto,… Luna respondió, nos basamos en lo que dijo la víctima y no nos consta lo que se dice…el cargo endilgado comunicado, se cae por su propio peso, la sindicación obedece a una clara retaliación de los prestamistas, inicialmente contra Andrés Felipe, desconocemos verdaderamente los móviles, los determinantes de la captura, cuatro cuadras de distancia de dos hermanos, y el cuarto por allá arriba, en un barrio, muchas cuadras mas de Mateo.

Señoría los agentes del orden, si bien es cierto se refiere a señalamiento que hacen de 4 muchachos, estos se caen de peso, porque …no están los presupuestos plasmados en la carpeta que permita dar por sentado las bases de un hecho atentatorio contra el patrimonio…más la negativa de la víctima, eso es revelador. La víctima no ha comparecido… los acusados presentes …formula denuncia penal contra este ciudadano…esto es un falso positivo…” El Juez señaló: “En efecto ha dado cuenta el señor Fiscal, respecto de unos hechos que dado cuenta las autoridades policías por una supuesta víctima, en este caso, Andrés Felipe Rojas Álzate que desde el 04 de febrero pasado, cuando concurriera a hacer un cobro …comúnmente llamado gota-gota a uno de sus deudores, señor Úsuga Montoya, se presentó un altercado que dio pues con la intervención inicial joven… Andrés Felipe Ríos por lo injusto que le pareció el procedimiento de cobro que iba haciendo dicho individuo…posteriormente se dio la captura de dos hermanos… por precisas circunstancia que ha dado cuenta …el señor Fiscal…con las declaraciones e incluso las entrevistas que rindieran los mismo aprehendidos y ahora imputados… en efecto pues señalan los uniformados que lo único que procedieron a agotar… que la aprehensión de los aquí vinculados, … fue por el señalamiento que les hiciera, … Andrés Felipe Rojas, …dan cuenta de algunas trifulcas…confusión… la forma como hubo de solicitarse refuerzo, confluencia de autoridades policivas… lo único cierto es que en esta actuación aparecen elementos materiales probatorios, particularmente noticia criminal del 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 27 denunciante…quien compareció a la Fiscalía…el señor Fiscal es puntual en señalar como comparecieron otros testigos… dada la forma como se diera conocimiento de un posible atentado contra el patrimonio económico, y como lo indica el mismo supuesto victimario, según la practica judicial, es poco usual… que unos presuntos salteadores permanezca en el mismo lugar o por lo menos muy cerca o aledaño a los eventuales supuestos acontecimientos, como es que confluye a dar cuenta la propia supuesta víctima, el señor Rojas Álzate, cuando señala que ahí estaban, que sus hurtadores y que sólo logró escapar quien tenía arma de fuego, vea forma tan casual de como pretende o pareciera hacer ver esta víctima suceden los acontecimientos, pues todo lo contrario, cuando este tipo de acontecimiento se da, … están suficientemente avezados los asaltantes dispuestos eventualmente en sendas motocicletas para abandonar, y tienen vías de acceso … de salida para lograr burlar eventualmente el lugar de los acontecimientos, y de manera extraña, en este asunto, permanecen allá postrados, sin ningún inconvenientes, solo pues que se dan unas capturas, en lugares aledaños, o muy cercanos, entre dos tres y cuatro cuadras, pero por lo menos el señor Andrés Felipe García Ríos, …permanece allí, y es uno de los primeros capturados, o el primero, y ahí se deviene una cadenas de aprehensiones en hechos confusos que desatan unas agresiones o violencia que dan cuenta los uniformados, pero que al unisonó la gente del sector advertía que estos jóvenes eran inocentes, y no habían anticipado en ningún hecho punible…ante la ausencia de la víctima y sobre todo lo contradictorio de los datos que aparecen en su noticia inicial…, en este orden de ideas estructurándose la causal que invoca,… núm. 3 del art. 332 CPP, sin perder de vista la numeral 6. - Certificado de libertad de BRYAN ORTIZ CORRALES con fecha de 09/08/2016, donde consta que permaneció privado de la libertad por el lapso comprendido entre el 04/02/2016 y el 08/08/2016.52 - Certificado del Centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio SAP, suscrito el 27/12/2016, que da cuenta sobre el proceso penal.53 - Constancia del 18/01/2017 formada por el abogado defensor Dr. HEBERT JOSE IRIARTE GARCÍA, que dice que su gestión como profesional cobró $15.000.000.54 - Dictamen pericial del 31/08/2018 en la que se valoran las consecuencias psicológicas, emocionales, sociales y económicas producida al demandante, realizado por el Psicólogo forense Tobías Mesa Taborda.55 - Constancia del 22/07/2019, de la Secretaría del Centro de servicios Judiciales del sistema acusatorio Penal "SAP" sobre el proceso 050016000206201606367, donde informa que la decisión de preclusión quedó ejecutoriada el 08/08/2016.56 2.5.2.- Análisis probatorio. 52 Fl. 47 del expediente físico. 53 Fl. 46.495 del expediente físico. 54 FL. 48 del expediente físico. 55 Fl. 52 del expediente físico. 56 Fl. 247 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 28 - Del daño. Está probado en el proceso, la captura del señor BRYAN ORTIZ CORRALES desde el día 04/02/2016 hasta el día 08/08/201657 cuando en la audiencia de preclusión se acepta la solicitud de la Fiscalía y se ordena la libertad inmediata del demandante. - De la imputación. Analizando las actuaciones surtidas en el proceso penal del que fue sujeto el señor BRYAN ORTIZ CORRALES, la Sala concluye que: - La aprehensión del demandante, se dio con ocasión de un grito de auxilio de un ciudadano que lo señaló como participe de un intento de hurto de la motocicleta de su propiedad, y que fue atendido por dos policías que para ese momento estaba patrullando la zona. - Sobre las circunstancias en que se presentó la captura; tenemos que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar: i) el señalamiento claro y preciso de un ciudadano que incluso acompañó a la Patrulla de policía para presentar su denuncia penal, ii) un sujeto que huyó del lugar de los hechos y que presuntamente había amenazado a la víctima con arma de fuego, iii) una asonada de la comunidad en protesta de la captura de los investigados quienes también presentaron oposición a la misma, lo que dio lugar a que los agentes de policía ejercieran la fuerza, ocasionando algunas lesiones a los capturados, que fue evaluada por medicina legal, iv) un video que conoció del Juez, v) la presunta pluralidad de sujetos a los que le atribuyen el hecho delictivo y vi) que la defensa para ese momento no tenía elementos probatorios suficientes para desvirtuar los hechos contenidos en la denuncia. - Luego de declaraciones recibidas por los agentes de policía, otras personas y en general investigaciones realizadas por la Fiscalía en el curso del proceso, se advierte: i) una confusión en el desarrollo de los hechos, ii) serias dudas de la existencia del actuar delictivo de los capturados y, iii) sospecha de la supuesta víctima, quien abandona el proceso penal, cuenta con antecedentes penales y a quien finalmente le atribuyen el delito de falsa denuncia. Pues bien, con fundamento en la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación solicita la legalización de la captura y la medida de aseguramiento, sustentado en elementos materiales probatorios y evidencias física recaudadas que pone en 57 Fl. 43, 47 y 485 del expediente físico. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 29 conocimiento del Juez, lo significa que tiene una injerencia importante en la privación de la libertad de los imputados, por lo que no es dable considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para evaluar los puntos que repara el demandante en el recurso de apelación, es pertinente indicar, que el señalamiento del señor ANDRÉS FELIPE ROJAS ÁLZATE a los sujetos investigados, los informes de policía y la resistencia de los capturados; fueron tanto para la Fiscalía como para la Judicatura, elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente la existencia del punible de intento de hurto agravado y calificado, y la peligrosidad de los sujetos, como bien lo reconoce la defensa en las audiencias preliminares, cuando indica que no cuenta con material probatorio para desvirtuar la denuncia y por ello no se opone a la imposición de medida de aseguramiento.

Si bien es cierto que, de las versiones de los capturados podría deducirse una actuación irregular por parte de la Policía, también lo es que existió un señalamiento directo por parte del señor Andrés Felipe Rojas Álzate a estas personas, lo que brindaba credibilidad y más, cuando él acompañó a la patrulla y asistió al CAI a presentar la denuncia penal, situación que para la Sala justificaba que los policías realizaran el procedimiento de captura, pues en calidad de autoridades de la República, debían responder al llamado del ciudadano para ejercer su función constitucional de protección a la vida, la honra y bienes de las personas; actuación que incluso, la Fiscalía y el Juez avalaron.

Ahora, aunque en el desarrollo de la labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, el análisis probatorio motivó la solicitud de preclusión de la investigación, ésta tuvo origen en inferencias que surgieron luego de la imposición, lo que no desvirtúa la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida, calidades que se sustentaron en la naturaleza de la conducta imputada, que por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue relatado los hechos, permitían inferir la existencia de un grupo delincuencial que presuntamente portaba armas de fuego, lo que implicaba un peligro para la comunidad, y que a su vez podían no comparecer al proceso.

Consideraciones éstas que impiden endilgar responsabilidad a las accionadas. Por consiguiente, estima la Sala que no hay lugar a considerar que la privación de la libertad del señor BRYAN ORTIZ CORRALES haya sido injusta, arbitraria, desproporcionada por parte de las autoridades, pues las pruebas allegadas al proceso permiten señalar que se contó con elementos materiales probatorios 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 30 que llevaban a inferir la comisión del delito, y aunque la parte demandante repara la labor investigativa de la Fiscalía que convalidó actuaciones de los policías, no hay prueba de irregularidades en ella, y tampoco se precisa en el recurso cuáles fueron las omisiones en las que incurrieron las accionadas, pues la falta de otros medios probatorios que brinden convicciones distintas a las consideradas, que es lo alegado por el demandante, no puede ser un argumento que ponga en entredicho las actuaciones de las entidades, en la medida en que se está en una etapa preliminar que solo requiere la inferencia razonable de la comisión de un delito y no su certeza.

Ahora, sobre el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero por la presunta falsa denuncia que se alegó en el proceso penal, la Sala acoge pronunciamiento del Consejo de Estado, que al respecto dice: "Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración58.

Concretamente, cuando dicho eximente se ha alegado con base en que las acusaciones o las incriminaciones realizadas por un tercero fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad, esta misma Subsección ha discurrido así: "Por otra parte, en cuanto al hecho de un tercero, debe señalarse que las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el analizado, toda vez que carecen de los elementos requeridos para el particular, tales como, entre otros, los de ser una causa directa y extraña de daño ( ) Pese a que las decisiones por medio de las cuales se restringió la libertad del señor José Alberto Montero Quintero tuvieron como fundamento, entre otros, las acusaciones del señor UEVQ, no es posible asumir que la detención tiene como causa el hecho de un tercero, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que decidió mantenerlo privado para efectos de indagatoria y le impuso medida de aseguramiento por manera que es esta la que debe asumir las consecuencias generadas por la valoración de las pruebas obrantes en la investigación, sin que resulte relevante, como antes se precisó, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, la razonabilidad de las determinaciones que adoptó59" (se destaca) 58 "En ese mismo sentido, en cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración de responsabilidad ( ) la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto.

Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero. Así las cosas, se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante la cual finalmente devino en injusta; en esa medida la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella.

A lo anterior se debe añadir que si bien fue con ocasión de la denuncia y del reconocimiento en fila de presos y fotográfico que realizaron las mismas denunciantes que se vinculó al ahora demandante a la investigación penal, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que en el marco de sus competencias adelantó toda la investigación penal y fue ella a través de sus decisiones la que ocasionó el dañó al señor Oscar Andrés Sepúlveda Pulido, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar (..)" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 35.091, M. P. Mauricio Fajardo Gómez). 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 45.460. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 31 En múltiples casos se ha adoptado ese criterio60, según el cual –difícilmente podría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en el producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación —Ley 600 de 2000- o a la Rama Judicial - Ley 906-2004-) la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación que sí resulta determinante.

Pese al anterior criterio acogido en muchos casos, se advierte que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad judicial sea -en últimas- la que imponga la medida restrictiva de la libertad.

( ) En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.

La Sala no desconoce que a la autoridad judicial, bien sea la Fiscalía o la Rama Judicial, es a la que le corresponde adoptar una decisión de la naturaleza de restringir el derecho a la libertad, razón con fundamento en la cual, en diversos asuntos, se ha desechado la mencionada causa extraña, en tanto las denuncias o las incriminaciones realizadas en contra de alguien no se constituyen en la causa directa de la privación de la libertad, sino que, precisamente, se ha dicho que el factor determinante son esas decisiones adoptadas por la autoridad judicial; sin embargo, se advierte que no es posible aceptar ese argumento en todos los casos, pues, como se dijo atrás, cada asunto tiene su particularidad y, por tal razón, deben examinarse ciertos aspectos, que, con el respectivo razonamiento, puede llegarse a concluir que los señalamientos hechos por el tercero fueron de tal envergadura que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad.

Con lo anterior, bueno es precisarlo, no se está señalando que ante cualquier denuncia, incriminación o acusación realizada por un tercero se configure el correspondiente eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que, se insiste, debe estudiarse cada caso particular y concreto." 61 (Negrillas y subrayas fuera del texto) Sobre el particular, estima la Sala que no es procedente la declaratoria de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en el presente asunto, pero no porque en los casos de privación de la libertad no proceda dicha figura, sino, debido a que no se acreditó el cumplimiento de los elementos exigidos para su configuración, y es que esta instancia estima que para el momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, el señalamiento hecho al actor no se constituían en la causa determinante y exclusiva de la privación del señor BRYAN ORTIZ CORRALES. 60 Ver, en ese mismo sentido, la sentencia del 14 de julio de 2018, exp. 42.555, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. 61 Consejo de Estado, Subsección "A", Sección Tercera, sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 dentro del proceso radicado con el número 25000-23-26-000-2009-00627-01(50886) 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 32 En tal sentido, se revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, porque no hay lugar a declarar la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Por consiguiente, no se declarará la responsabilidad por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo) en tanto no se probó que las actuaciones de cada una de las entidades demandadas haya faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas respecto de los demás administrados en similar situación. La Sala reitera, que la parte accionante, no demostró que la privación de la libertad del señor ORTIZ CORRALES haya sido innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho por parte de las entidades accionadas, como tampoco el resultado del desequilibrio de una carga pública.

Aspectos que no se logran probar ni determinar con las pruebas que obran en el plenario. En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 3.- Otras Decisiones. De acuerdo con el poder y anexos visibles en los archivos “05PoderFiscalia” del cuaderno “02SegundaInstancia” del expediente digital la Sala habrá de reconocer personería a la profesional KARINA DEL CARMEN SANCHEZ ARENAS, para actuar como apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 4.- Costas y Agencias en Derecho.

El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 33 Ahora bien, el Consejo de Estado62, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aun cuando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no habrá lugar a condenar en costas ya que en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, en lo que tiene que ver con la excepción de hecho del tercero; sin embargo, se confirma la negativa de las pretensiones, por las razones antes expuesta.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo indicado en el acápite respetivo.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la profesional KARINA DEL CARMEN SANCHEZ ARENAS, conforme con las facultades otorgadas y lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 34 QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao 05001 33 33 036 2018 00350 01 Sentencia 35 Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc42a04fb97da526237652ecacb169611f55fdb770ce37d90b126074f1 c7071 Documento generado en 24/02/2025 03:15:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica