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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720180009601

Ponente: Rodrigo Vergara Cortés

Fecha: 2025-03-17

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Síntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar, si procede revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se deberá determinar el régimen pensional más favorable a la demandante, porque la entidad aduce, que es la Ley 33 de 1985, pues el cálculo del tiempo laboral del Decreto 758 de 1990 es inferior al concedido si se tienen en cuenta 935 semanas exclusivas al ISS, correspondiendo, entonces, un ingreso base de cotización del 69%, mientras que el a-quo, ordenó el reajuste en los términos del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.

Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control. Extracto: Con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las expectativas de aquellos trabajadores afiliados al régimen de prima media al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), el legislador previó un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual, aquellos cerca a adquirir su derecho, lo podían hacer conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

(…) Ahora, para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el régimen que resultaba aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100 de 1993. En el mismo se había establecido una pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador y 50 años de edad (mujeres) o 55 años de edad (hombres), equivalente al 75% del salario promedio del último año. En conclusión, son destinatarios del Decreto 758 de 1990, los trabajadores del sector privado que efectuaron cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectuaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social.

(…) Tal como lo señaló la parte demandante en el traslado para alegar, se debieron tener en cuenta tanto las semanas cotizadas al ISS como las que no, pues según el precedente de la Corte Constitucional no se requiere que las cotizaciones sean exclusivas a dicha entidad para que cuenten en el acumulado pensional, empero, como la parte actora no apeló tal supuesto, la Sala solo tendrá en cuenta aquellas semanas cotizadas al ISS, como lo definió la juez de instancia y lo alega la demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL No.005 Actor GILMA ROSA ARIAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 027 2018 00096 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 42 de 2025 Temas y Subtemas Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Condena en costas y agencias en derecho. Decisión Confirmar sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto. La señora GILMA ROSA ARIAS, interpuso demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, pretendiendo: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el día 23 de junio de 2014 ante COLPENSIONES, por medio de la cual solicitó a favor de mi Mandante la integración en debida forma de la historia laboral de mi Mandante, la reliquidación del I.B.L. y tasa de reemplazo que debe aplicársele por favorabilidad con base en todas las opciones legales posibles aplicables a su caso particular, esto es, con el promedio de los últimos diez (10) años o el promedio de toda su vida laboral por haber sobrepasado las 1250 semanas laboradas, e incluso, con el promedio de salarios del último año incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios en atención a que cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos y además con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, por tanto, la 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 2 reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora GILMA ROSA ARIAS previa determinación del valor de la mesada que le resulte más favorable para aplicarla a su favor; la compatibilidad en el pago de mesadas pensionales y salario desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo mismo que los demás derechos principales y accesorios; e igualmente se declare la NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos dictados de manera extemporánea por COLPENSIONES no obstante haberse configurado el silencio administrativo negativo, contenidos en: La Resolución GNR 93832 de fecha 27 de marzo de 2015 notificada el día 23-abr-2015 con la que se pretendió resolver negando la petición de fecha 23 de julio de 2014; en la Resolución GNR 325371 de fecha 21 de octubre de 2015 notificada el día 20-nov-2015 que pretende resolver el recurso de reposición y, en la Resolución VPB 3821 de fecha 26 de enero de 2016 notificada el día 5-feb-2016 que pretende resolver el recurso de apelación, recursos a los que se acudió en pro de los derechos deprecados a favor de mi Mandante.

SEGUNDA.- En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES: 1. Integrar en debida forma la historia laboral de mi Mandante teniendo en cuenta la totalidad de tiempo laborado para con sus empleadores de los sectores privado y público, conforme se señala y demostrara en esta demanda. 2.

Que teniendo en cuenta que la señora GILMA ROSA ARIAS identificada con los C.C. No. 32.522.959 y fecha de nacimiento 22 de mayo de 1955, cumplió con los requisitos para pensionarse señalados en la Ley 33 de 1985 para los servidores públicos y, además, con los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se ordene a la demandada liquidar el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) teniendo en cuenta las diferentes opciones legales que pueden aplicarse al caso particular de mi Mandante, para establecer el que más le favorece en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y régimen más favorable y con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, especialmente teniendo en cuenta el promedio de toda su vida laboral por haber sobrepasado las 1250 semanas de cotización que exige el Decreto 758 de 1990; el promedio de los últimos 10 años de cotización; o el promedio del último año de cotización incluyendo todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta su condición de empleada pública y haber cumplido con la totalidad de requisitos que exige la Ley 33 de 1985. 3.

Determinar y señalar discriminadamente por cuál de las diferentes opciones legales, aplicables al presente caso particular, se obtiene un I.B.L. más favorable y aplicarlo a favor de mi Mandante. 4. Calcular y aplicar a favor de mi Mandante la tasa de reemplazo que más le favorezca teniendo en cuenta sus condiciones particularísimas frente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para determinar el monto de su mesada pensional. 5.

Reconocer y pagar la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ en la cuantía mensual que resulte más beneficiosa a mi Mandante, desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el día 22 de mayo de 2010, fecha en que cumplió 55 anos de edad, o, subsidiariamente, desde la fecha que se pruebe en el proceso y hasta tanto fue ingresada a nómina de pensionados de COLPENSIONES.

Dicho pago debe incluir tanto las mesadas ordinarias como extraordinarias – mesada catorce- a que tiene derecho mi Mandante. 6. Reconocer y pagar en la cuantía mensual que resulte más beneficiosa a favor de mi Mandante los mayores valores que se obtengan producto de la 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 3 reliquidación de la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ que se depreca, desde la fecha de causación del derecho, esto es, desde el día 22 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los 55 años de edad o, subsidiariamente, desde la fecha que se pruebe en el proceso y hasta tanto se efectúe el pago por nómina de pensionados por COLPENSIONES.

Dicho pago debe incluir tanto las mesadas ordinarias como extraordinarias a que tiene derecho mi Mandante. 7. No deducir aportes para salud sobre el valor del retroactivo que resuelve a favor de mi mandante, por no existir obligación alguna para cubrir su pago que implique alguno de aportes con retroactividad, pues sencillamente, el no pago de la cotización en el sistema contributivo de salud implicó la inexistencia de su afiliación a cargo de la Administradora de Pensiones demandada. 8.

Efectuar, si hay lugar a ello, la devolución a favor de mi Mandante, de los aportes que se consideren inútiles por no contribuir con la liquidación de su masada pensional (…)1”. 1.2. Hechos El Instituto de Seguros Sociales-ISS - reconoció pensión de vejez a la señora Gilma Rosa Arias, mediante Resolución No. 016433 del 21 de junio de 2011, tendiendo en cuenta 1.110,86 semanas.

La parte reprocha ese tiempo, porque la demandante acumuló 922 semanas cotizadas, no 759,43 como lo señaló el ISS. Dichos errores no se corrigieron, pese a la solicitud presentada con radicado 2014_911014. Refiere que la señora Arias, tiene acumuladas 518,2886 semanas laboradas al servicio de la Fundación Santa María de Medellín, 351,43 semanas laboradas como servidora pública sin cotizaciones al ISS, 922 semanas cotizadas como servidora pública y 4.7 semanas pendientes de corrección, para un total de 1.796,4186 semanas.

Advierte, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque nació el 22 de mayo de 1955. Los motivos de su inconformidad respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 se expusieron en petición, que no fue respondida por la entidad, pero fueron despachados desfavorablemente en la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo de 2015 y en las resoluciones GNR 325371 del 21 de octubre de 2015 y VPB 3821 del 26 de enero de 2016, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1 Folio 1 a 2 en el expediente físico 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 4 1.3.

Posición de la demandada La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONS – en su escrito de respuesta adujo, que no se demostraron las causales de nulidad endilgadas por la parte demandante, dado que, la mesada pensional se liquidó conforme a la Ley 33 de 1985, no el Decreto 758 de 1990, atendiendo al principio de favorabilidad, pues en la primera la mesada es superior a la segunda.

Ahora, frente a los factores salariales, recordó que sólo se puede tener en cuenta aquellos sobre los cuales se cotizó conforme al Decreto 1158 de 1994. En igual sentido, insistió en que el IBL no se calcula con el último año de servicios, conforme la interpretación que ha dado la Corte Constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También fundamentó la imposibilidad de conceder los intereses moratorios y la indexación de la condena e intereses comerciales. Por lo anterior, propuso las excepciones de, 1) ineptitud de la demanda, 2) falta de causa para pedir, 3) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con el IBL del último año, 4) inexistencia de la obligación de reliquidar con factores salariales no reportados, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción, 7) inexistencia de los intereses moratorios y 8) improcedencia de la indexación de la condena e intereses comerciales. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia. La demanda se admitió mediante auto del 5 de abril de 20182, notificándose oportunamente a la entidad demandada3. Dentro del término procesal oportuno, contestó proponiendo excepciones de mérito4 y formuló llamamiento en garantía5. Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se rechazó el llamamiento6 y se dio traslado secretarial a las excepciones el 31 de enero de 20197.

Mediante auto del 4 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia fijó fecha para la instalación de audiencia inicial8, la cual se realizó el 6 de noviembre 2 Fl. 87 del expediente físico 3 Fl. 105 a 108 del expediente físico 4 Fl. 113 a 129 del expediente físico 5 Fl. 130 a 131 del expediente físico 6 Fl. 136 a 137 del expediente físico 7 Fl. 138 del expediente físico 8 Fl. 144 del expediente físico 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 5 de 20189.

Una vez recaudada la prueba documental, en auto del 13 de diciembre de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar10. La sentencia se dictó 13 de mayo de 2020, concediendo las pretensiones de la demanda11. La parte demandada interpuso recurso de apelación12, que fue concedido en audiencia de conciliación del 3 de septiembre de 202013. 1.5.

De la providencia impugnada El juzgado de primera instancia advirtió, que la demandante laboró por más de 32 años, pero realizó aportes por 31 años, 8 meses y 7 días, o lo que es lo mismo, 1.629,57 semanas, sin embargo, la entidad solo tuvo en cuenta el tiempo laborado en la Clínica Santa María comprendido entre el 18 de octubre de 1985 y el 5 de enero de 1988 y no desde el 23 de enero de 1978, hasta el 20 de diciembre de 1987.

Adicionalmente, encontró que la demandante laboró al servicio del municipio de Medellín y cotizó al ISS entre el 23 de enero de 1978 y el 20 de diciembre de 1978, por lo que, era necesario que Colpensiones ajustara los tiempos cotizados. Ahora, estimó que no era procedente la corrección de los periodos 1999-10, 1999-11, 2000-01, 2000-04, 2002-01, 2002-04, 2002-05, 2002-06, 2002-08, 2003-01, 2003-06, 2003-09, 2004-08, 2004-12, 2005-01, 2005-07, 2005-09 y 2006-04, ya que los mismos fueron debidamente ajustados en su momento.

Tampoco accedió a la contabilización de los meses en 29, 30 o 31 años, ya que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, el tiempo de cotización se debe contar desde un año con 360 días y un mes de 30 días. De otro lado, negó el reajuste de la pensión en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, como quiera que no es posible tener en cuenta lo cotizado en el último año de servicio, por cuanto el IBL se debe determinar por el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, conforme al Decreto 1158 de 1994.

Respecto al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 9 Fl. 145 a 147 del expediente físico 10 Fl. 154 del expediente físico 11 Fl. 190 a 208 del expediente físico 12 Fl. 216 a 218 del expediente físico 13 Fl. 233 a 235 del expediente físico 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 6 Decreto 758 de 1990, determinó que éste era más beneficioso atendiendo a la tasa de reemplazo del 90% por las 1278, 14 semanas cotizadas al ISS.

Finalmente, negó la pretensión consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión desde el momento que adquirió el estatus de pensionado y no desde el retiro, así como los intereses moratorios. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a realizar la corrección de la historia laboral de la señora Gilma Rosa Arias, en el sentido de tener en cuenta como tiempo cotizado por la actora durante el tiempo laboral en el Centro Cardiovascular Colombiano, esto es, del 23 de enero de 1978 y el 20 de diciembre de 1987.

Adicionalmente, se ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los factores salariales, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (1 de junio de 2000 al 31 de mayo de 2010) debidamente actualizadas con el IPC certificado por el DANE, con efectos fiscales a partir del 5 de septiembre de 2011.

Se condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, las cuales serían liquidadas por la secretaria del juzgado conforme al artículo 366 del C.G.P. 1.6. De los fundamentos del recurso. La entidad argumentó, que la prestación se liquidó conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir “por lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o lo cotizado durante el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor”.

Para el caso concreto, estudió la prestación teniendo en cuenta 935 semanas exclusivas ISS, por lo que, en las primeras 500 semanas aplicó el porcentaje del 45% del salario mensual y así, por cada 50 semanas de cotización hasta el 69%. De esa manera, no habría lugar a un porcentaje adicional, por cuanto el mismo le fue aplicado en consideración al número de semanas cotizadas por la demandante.

Se concedió la petición conforme a la Ley 33 de 1985, pues el cálculo con toda la vida laboral o con sujeción al decreto 758 de 1990, es inferior al concedido, 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 7 por consiguiente, la liquidación fue más beneficiosa. En cuanto a los factores salariales, señaló que había respetado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015), es decir, con aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones en el marco del Decreto 1158 de 1994.

De otro lado, reprochó la condena en costas, atendiendo a que no se comprobó la causación de costas y agencias en derecho dentro del proceso, ni la mala fe. Además, indicó que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, pues el proceso no conllevó a un gran esfuerzo probatorio al ser de pleno derecho.

En orden a lo anterior, solicita se modifique la sentencia en su totalidad y se acoja la jurisprudencia frente a la condena en costas. 1.7. Actuación procesal de segunda instancia. 1.7.1. Una vez radicado en esta Corporación, se admitió el recurso el 16 de febrero de 202114. El despacho ponente actual corrió traslado para alegar el 6 de junio de 202315. 1.7.2.

Parte demandante. Sostiene, que si bien es cierto la juez de instancia reconoció y declaró de forma precisa el derecho que le asiste a la demandante con las semanas cotizadas, no los tiempos de servicio, ello es incorrecto, pues estos tiempos son convalidados ante la Administradora de Pensiones, con el pago de los correspondientes Bonos Pensionales por parte de la entidades ante las cuales prestó sus servicios, sin embargo, decidió no apelar para evitar más dilaciones procesales, confiando en que en esta corporación se confirme integralmente el fallo proferido en primer instancia.16 1.7.3.

Parte demandada. Ratificó los argumentos de la apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. 1.7.4. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. 1.7.5. El proceso ingresó a despacho para sentencia el 23 de enero de 202417. 14 “002AdmiteRecurso.pdf” 15 “009AutoTrasladoAlegar” 16 “014AlegatosConclusionDemandante.pdf” 17 “017ConstanciaDespachoFallo.pdf” 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 8 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribe en determinar, si procede revocar o modificar la sentencia de primer grado, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se deberá determinar el régimen pensional más favorable a la demandante, porque la entidad aduce, que es la Ley 33 de 1985, pues el cálculo del tiempo laboral del Decreto 758 de 1990 es inferior al concedido si se tienen en cuenta 935 semanas exclusivas al ISS, correspondiendo, entonces, un ingreso base de cotización del 69%, mientras que el a-quo, ordenó el reajuste en los términos del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.

Adicionalmente, se deberá analizar si procedía la condena en costas y agencias en derecho dentro del presente medio de control. 2.3. Tesis de la Sala La Sala sostendrá como hipótesis que se debe confirmar la sentencia, debido a que el régimen más favorable a la demandante es el previsto en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, en el cual corresponde a la demandante una tasa de reemplazo del 90% al haber acreditado más de 1250 semanas cotizadas al ISS.

Una vez establecido lo anterior, no existe reproche frente al ingreso base de liquidación, pues su reajuste se ordenó conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó efectivamente la 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 9 cotización y estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de otro lado, se revocará la condena en costas y agencias en derecho. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Con el propósito de establecer un mecanismo de protección de las expectativas de aquellos trabajadores afiliados al régimen de prima media al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), el legislador previó un régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cual, aquellos cerca a adquirir su derecho, lo podían hacer conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Para tal efecto, el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: ▪ Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. ▪ Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. ▪ Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.

Cabe precisar que la norma dispuso el cumplimiento de los requisitos de manera disyuntiva, por lo que, se debe acreditar tan solo la edad o el tiempo de cotización, no los dos. Ahora, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida.

En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 10 2.4.2. Aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

A través del Decreto 758 de 1990 se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, por el cual se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio. Dicha norma contempla en su artículo 12, la pensión de vejez para aquellas personas que acrediten: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

El artículo 20 determinó una tasa de reemplazo proporcional al número de semanas cotizadas. Por su parte, conforme al artículo 1° del Decreto 758 de 1990 son beneficiarios de las prestaciones ahí contempladas: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

Conforme al precedente de unificación de la Corte Constitucional descrito anteriormente, este régimen cobija a aquellos que cotizaron al ISS y a otras cajas, como trabajadores estatales y privados18, en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones establecidas en el Decreto 758 de 1990. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 20001-23-39-000- 2016-00061-01(1322-17), sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cúter. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 11 Ahora, para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el régimen que resultaba aplicable es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, actualmente derogado por el art. 289 de la Ley 100 de 1993.

En el mismo se había establecido una pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor de los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos al mismo empleador y 50 años de edad (mujeres) o 55 años de edad (hombres), equivalente al 75% del salario promedio del último año19. En conclusión, son destinatarios del Decreto 758 de 1990, los trabajadores del sector privado que efectuaron cotizaciones al ISS o excepcionalmente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectuaron cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social20.

En este punto, se presenta un debate importante frente a la necesidad de estar afiliado o no al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión bajo el régimen del Decreto 758 de 1990. Por un lado, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 19 Ver sentencia Corte Constitucional, SU-130 de 2013. 20 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000- 23-42-000-2018-01596-01(2880-20), sentencia del 26 de agosto de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra V. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 12 202421 reiteró que desde el 2014 la jurisprudencia constitucional22 ha reconocido la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que pretendan el reconocimiento de su pensión de vejez, independiente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales-ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral.

De otro lado, el Consejo de Estado ha sido intermitente, porque en algunas decisiones acoge la jurisprudencia constitucional, mientras que en otras ha exigido que la persona haya estado afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199323. Recientemente, en sentencia del 30 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda se apartó del precedente unificado de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para personas que, como beneficiarias del régimen de transición, no 21 “54.

En particular, en la Sentencia de unificación SU-317 de 2021, la Corte Constitucional manifestó expresamente que siguiendo la jurisprudencia de este tribunal “se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”. 55.

Además de la interpretación finalista, histórica y sistemática del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional soportó esta conclusión en que: (i) los requisitos para acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman21; (ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros Sociales21; y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino que se trata -de facto- de una regla dispuesta por Colpensiones21.

Sobre este último elemento, la Corte precisó que al tratarse de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la seguridad social, por lo que su estructuración se encuentra sujeta a reserva de ley.

En consecuencia, su regulación no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones21. 56. La Corte Constitucional también insistió en que (iv) a una persona beneficiaria del régimen de transición se le puede aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con base en la protección efectiva de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Lo importante para el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o administrativa puede definir cuál de todos los regímenes anteriores resulta el más favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el reconocimiento de su pensión de vejez. 57. Conclusión: desde el año 2016, la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral” 22 La Corte Constitucional en sentencias SU317 de 2021 y SU273 de 2022 ha reiterado su posición respecto a la posibilidad de acumular tiempos de servicio o cotizaciones a cajas o fondos de previsión con las efectuadas al ISS, pero añadiendo que la acumulación es factible independientemente de si la afiliación al instituto fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100, por tratarse de una exigencia no contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. 23 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 213001- 23-33-000-2017-00492-01(3222-19), sentencia del 17 de junio de 2021, C.P. César Palomino Cortés. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 13 demostraron haber estado afiliadas al ISS al 1° de abril de 1994 o con anterioridad a esa fecha24. 2.4.4.

De la condena en costas y agencias en derecho. Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, remitía a las normas consagrados en la legislación civil, en los siguientes términos. “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Su liquidación está reglada en el artículo 366 ibídem, del cual se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. Entonces, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 25000-23-42-000-2020- 00254-01 (3689-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 14 Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”25(Negrillas propias). En tal sentido, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho obedecen a criterios objetivos, es decir, por el mero hecho de ser la parte vencida en el proceso.

Empero, aun cuando la condena en costas no requiere comprobar si se obró de mala fe o con temeridad, es necesario corroborar si estas se causaron, lo cual se hace bajo un criterio objetivo valorativo. En la sentencia del 6 de octubre de 202226 haciendo alusión a la providencia de unificación de la Subsección A dictada el 7 de abril de 2016, el Consejo de Estado recordó las reglas definidas en la materia así: “(…) Bajo el análisis relacionado, se tiene que frente a la causación y condena de las costas y las agencias en derecho procede revisar las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 26 Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, Sección Segunda, radicado No. 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), 9 de septiembre de 2021. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 15 c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho d primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Tales son los lineamientos que correspondería, en principio, verificar a efectos de determinar si en el presente asunto hay lugar a la condena en costas de primera instancia (…)”.

En conclusión, en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma procede respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, siempre que se comprueben bajo un criterio objetivo valorativo, ii) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas. 2.5.

Material probatorio 2.5.1. Documentales: 2.5.1.1. Fotocopia de la cédula de la demandante27. 27 Fl. 21 del expediente físico 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 16 2.5.1.2. Resolución No. 016433 del 21 de junio de 2011, “por el cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Bono Pensional Tipo B”28. 2.5.1.3.

Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones actualizada al 26 de diciembre de 2013 29. 2.5.1.4. Solicitud de corrección de la historia laboral de la señora Gilma Rosa Arias 30. 2.5.1.5. Carta Laboral expedida por la Clínica Santa María el 17 de diciembre de 2012, donde se hace constar que laboró como Auxiliar de Enfermería entre el 23 de enero de 1977 y el 20 de diciembre de 198731. 2.5.1.6.

Copia de la afiliación que la Clínica Santa María hizo, a nombre de la demandante ante el ISS32. 2.5.1.7. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral del Municipio de Medellín33. 2.5.1.8. Formato 2 Certificado de Salario Base del municipio de Medellín 34. 2.5.1.9. Formato 3 Certificado de Salario Base mes a mes del municipio de Medellín35. 2.5.1.10.

Formato 1 Certificado de Información Laboral de la E.S.E. Metrosalud36. 2.5.1.11. Formato 2 Certificado de Salario Base de la E.S.E. Metrosalud 37. 2.5.1.12. Formato 3 Certificado de Salario Base mes a mes de la E.S.E. Metrosalud 38. 28 Fl. 22 del expediente físico 29 Fl. 23 a 26 del expediente físico 30 Fl. 27 a 30 del expediente físico 31 Fl. 31 a 33 del expediente físico 32 Fl. 34 del expediente físico 33 Fl. 36 del expediente físico 34 Fl. 37 del expediente físico 35 Fl. 38 del expediente físico 36 Fl. 39 del expediente físico 37 Fl. 40 del expediente físico 38 Fl. 41 a 42 del expediente físico 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 17 2.5.1.13.

Oficio SEM-0642462 con radicado de referencia No. BZG 2014_911014 con el que Colpensiones da respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral39. 2.5.1.14. Resolución No. 026937 del 12 de octubre de 2011, expedida por el I.S.S. “por el cual se ordena efectuar el ingreso a nómina en el Sistema General de Pensiones”40. 2.5.1.15.

Oficio de la Congregación Mariana Cardio VID, donde dan respuesta a una petición con los ingresos base de cotización sobre los cuales se efectuaron aportes y demás datos relacionados con el cargo, salario y extremos laborales41. 2.5.1.16. Resolución No. GNR 93832 del 27 de marzo de 2015, “por el cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”42. 2.5.1.17.

Resolución No. GNR 325371 del 21 de octubre de 2015, “por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo de 2015”43. 2.5.1.18. Resolución No. VPB 3821 del 26 de enero de 2016, “por el cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo de 2015”44. 2.5.1.19.

Oficio D-3622 del 20 de noviembre de 2018, por el cual la E.S.E. Metrosalud da respuesta al Exhorto No. 197 respecto a los aportes realizados por la entidad a la seguridad social en pensiones45. 2.5.1.20. Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones actualizada al 20 de abril de 201846. 2.5.1.21. CD contentivo del expediente administrativo pensional del a señora Gilma Rosa Arias47. 39 Fl. 43 del expediente físico 40 Fl. 44 del expediente físico 41 Fl. 45 a 56 del expediente físico 42 Fl. 62 a 64 del expediente físico 43 Fl. 69 a 72 del expediente físico 44 Fl. 74 a 78 del expediente físico 45 Fl. 150 del expediente físico 46 Carpeta CC-32522959 HL en CD a folio 129 47 Carpeta CC-32522959 EXP ADVO en CD a folio 129 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 18

3. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia consideró, que era procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional, dado que, no se tuvieron en cuenta el total de semanas cotizadas por la demandante. En orden a lo anterior, consideró que procedía el reajuste de la pensión en el marco del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable en su tasa de reemplazo.

Atendiendo a lo analizado en el fallo de primer grado y los argumentos que contra el mismo se sustentaron en el medio de impugnación, se resolverá la alzada. En el asunto en debate, la Sala encuentra que el Instituto de Seguros Sociales- ISS, profirió la Resolución No. 016433 del 21 de junio de 2011, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a la señora Gilma Rosa Arias, en el marco de la Ley 33 de 1985, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos el 22 de mayo de 2010, con un total de 1.110,86 semanas.

En petición del 23 de julio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, por lo que Colpensiones expidió la Resolución GNR 93832 del 27 de marzo de 2015, negando la petición, por considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990, como quiera que las semanas debían ser cotizadas de manera exclusiva al ISS, por lo que no acreditaba las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante se resolvieron mediante Resolución GNR 325371 del 21 de octubre de 2015 y Resolución VPB 3821 del 26 de enero de 2016, respectivamente. En ambos, la Administradora Colombiana de Pensiones reiteró que la pensión se había liquidado en debida forma, atendiendo a los parámetros de la transición. En tanto, se había corregido la historia laboral y no se podía acceder al pago desde la fecha de causación del derecho, ni a los intereses moratorios. 3.1.

Régimen pensional El grueso del recurso de apelación recae en el régimen pensional, porque la entidad aduce que es más favorable la Ley 33 de 1985, pues el cálculo del tiempo laboral del Decreto 758 de 1990 es inferior al concedido si se tiene en cuenta 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 19 935 semanas exclusivas al ISS, a las cuales corresponde un ingreso base de liquidación del 69%.

El a-quo argumentó que la demandante había acreditado un total de 1.639,57 semanas, pero sólo 1.278,14 semanas habían sido cotizadas en el ISS, es decir, suficientes para ser acreedora de una tasa de reemplazo del 90%. Tal como lo señaló la parte demandante en el traslado para alegar, se debieron tener en cuenta tanto las semanas cotizadas al ISS como las que no, pues según el precedente de la Corte Constitucional no se requiere que las cotizaciones sean exclusivas a dicha entidad para que cuenten en el acumulado pensional, empero, como la parte actora no apeló tal supuesto, la Sala solo tendrá en cuenta aquellas semanas cotizadas al ISS, como lo definió la juez de instancia y lo alega la demandada.

Entonces, revisada la prueba documental, se evidencia que la demandante cotizó las siguientes semanas de manera exclusiva al ISS: Empleador Periodo de inicio Periodo final Tiempo Acumulado Cotización al ISS Fundación Santa María 30 de enero de 1978 20 de diciembre de 1978 511 semanas Informe de Afiliación al ISS (Fl. 34) Municipio de Medellín 1 de septiembre de 1988 31 de diciembre de 1990 No se descontó para seguridad social (Fl. 36) Metrosalud 1 de julio de 1995 31 de mayo de 2010 Suspendió pagos a partir del 1 de junio de 2010 (Fl. 150) 767,14 semanas Se cotizó al ISS según el Formato No. 1 Información Laboral (Fl. 39) TOTAL, DE SEMANAS COTIZADAS AL ISS 1.278,14 El artículo 20 del Decreto Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 estableció una cuantía inicial del 45% de tasa de reemplazo, aumentada en un 3% por cada 50 semanas adicionales de cotizaciones, así: 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 20 Números de semanas Semanas adicionales % Tasa de reemplazo 500 50 45 550 50 48 600 50 51 650 50 54 700 50 57 750 50 60 800 50 63 850 50 66 900 50 69 950 50 72 1000 50 75 1050 50 78 1100 50 81 1150 50 84 1200 50 87 1250 90 De manera pues, que asiste razón a la a-quo al considerar que la tasa de reemplazo es del 90%, en los términos del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma fecha.

Ahora, en ambos regímenes pensionales la demandante adquiriría el estatus pensional el 22 de mayo de 2010, porque el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige tener 55 años si es mujer, mientras que, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 también prevé esa edad. Por lo anterior, en términos de favorabilidad, es procedente reliquidar la prestación bajo los presupuestos del régimen citado anteriormente, no la Ley 33 de 1985 como lo hizo la entidad, porque allí la tasa de reemplazo es del 75% independiente del número de semanas, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el reproche de la parte demandada no está llamado a prosperar. 3.2. Del Ingreso Base de Liquidación Seguidamente, la entidad argumentó que se debía liquidar la prestación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los parámetros definidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

Revisada la sentencia, la Sala encuentra que frente a este aspecto no debe haber reparo alguno, porque la juez de primera instancia aplicó el precedente 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 21 jurisprudencial de la Corte Constitucional, ordenando el reajuste del ingreso base de liquidación conforme al inciso 3 del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en sentido de tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio.

De hecho, el despacho no accedió a la reliquidación con la inclusión de lo devengado en el último año de servicio, teniendo como factores todo lo devengado, pues advirtió que solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se cotizó y que están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, tampoco existe reparo en la decisión adoptada en primera instancia frente a este aspecto. 3.3.

Costas de primera instancia La demandada considera que no debió ser condenada en costas y agencias en derecho de primera instancia, porque no se dieron los presupuestos de su causación. El fallador condenó en costas a Colpensiones, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP, pero se abstuvo de fijar el monto de las agencias en derecho, hasta tanto quedara ejecutoriada la providencia. Conforme a las normas analizadas en el epígrafe que antecede, es claro que, en un análisis objetivo valorativo de la condena en costas y agencias en derecho, no media prueba en proceso, acerca de su efectiva causación, en tanto, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme el numeral 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones. 4. COSTAS El numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 22 Ahora bien, con relación a la condena en costas, el Consejo de Estado ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012.

En orden a lo anterior, en tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente respecto a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas y agencias en derecho en esta instancia, en virtud del numeral 5° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

5. OTRAS DECISIONES 5.1. Se advierte que la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto, atendiendo a que actuó en el proceso cuando se desempeñaba como Juez Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así las cosas, encontrándose configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a aceptar el impedimento en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO para conocer del proceso asunto, por lo considerado anteriormente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones señaladas previamente.

TERCERO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, frente a la condena en costas y agencias en derecho. 05001 33 33 027 2018 00096 01 Sentencia 23 CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia, como se expuso.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5a03f14b5ccbf51e6944cd7059713efa34cfa0a86341eced687c12aecea95dd Documento generado en 17/03/2025 02:24:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica