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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2022-00004-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes: “DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare que frente a la petición presentada por el señor (a) Docente JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO con el radicado 2021-CES- 036165 y radicado SAC TOL2021ER017887 de fecha 12-05-2021 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación mediante el acto administrativo número 3239 de fecha 11 de agosto de 2021 donde le reconocen las cesantías parciales con destino a estudio.

SEGUNDO: Que se declare que frente a la petición presentada mediante apoderado con radicado TOL2021ER042194 de fecha 10-11-2021 ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, se dio contestación y nace a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 17-12-2021 con radicación de salida número TOL2021EE044291 como respuesta a la anterior solicitud con la cual niega lo solicitado que es el reconocimiento de la sanción moratoria, por el no pago cumplido de las cesantías parciales solicitadas y reconocidas, quedando agotada la actuación administrativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 17-12-2021 con radicación de salida número TOL2021EE044291, como respuesta a la petición presentada Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 mediante apoderado con radicado TOL2021ER042194 de fecha 10-11- 2021, que niega lo solicitado.

CONDENAS PRIMERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por expreso cumplimiento de sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima como hoy del plan nacional de desarrollo Ley 1955 de 2019 articulo 57 parágrafo al cumplimiento de lo CONSAGRADA EN LA LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006 A QUE TIENE DERECHO MI PODERDANTE con efectos desde el día que debieron pagar las cesantías parciales las solicita el 12-05-2021 y se las debieron pagar el día 27-08-2021, y fueron pagadas el 24-11-2021 pasando (87) días.

SEGUNDO: Se ordene que dicha liquidación sea cancelada como lo ordena la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006. Un día de salario a partir del 27-08-2021 hasta la fecha del pago el día 24-11-2021. Pasando (87) días de mora. Sueldo básico de la poderdante ($3.832.745) dividido 30 días el mes igual a ($127.758) Por lo tanto, se condene a los demandados al pago de ($11.114.946) por el no pago cumplido de las cesantías parciales del poderdante.

TERCERO: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario, y EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA POR EL TIEMPO SIGUIENTE HASTA QUE SE CUMPLA SU TOTALIDAD LA CONDENA demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó lo siguiente: “PRIMERO: El poderdante el (la) señor (a) Docente JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO, con el radicado 2021-CES-036165 y radicado SAC TOL2021ER017887 de fecha 12-05-2021, solicita el pago de sus CESANTÍAS PARCIALES y anexa la totalidad de los documentos y le son reconocidas. mediante el acto administrativo número 3239 de fecha 11-08-2021.

SEGUNDO: A la presentación de esta demanda le hacen el pago sin que el poderdante hubiese sido notificado de esta consignación de las cesantías parciales el 24-11-2021.

TERCERO: El poderdante advirtiendo que pasaron más de (70) días y no le pagan las cesantías parciales mediante apoderado solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de sus cesantías parciales con radicado TOL2021ER042194 de fecha 10-11-2021. Por lo tanto, se le debió haber pagado a mi prohijado las cesantías parciales el (27/08/2021), y se las consigan el 24-11-2021.

CUARTO: El salario de mi poderdante para la época de la solicitud de sus cesantías parciales en el año de 2021 era de ($3.832.745) dividido en treinta (30) días da un valor diario de ($127.758). Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 QUINTO: De acuerdo con lo anterior a la presentación de esta demanda han pasado (87) días de mora.

El salario de la poderdante para la época de los hechos era de ($3.832.745) dividido en treinta (30) días da un valor diario de ($127.758) por (16) días que llevan al momento de presentación de esta demanda asciende la sanción moratoria a: ($11.114.946).

SEXTO: Con la contestación negativa a la solicitud presentada por el poderdante de las cesantías parciales y a la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria solicitud realizada por el abogado del poderdante como lo ordena la ley nace dar aplicación a la ley 1071 de 2006 quedando agotada la actuación administrativa. ( )" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (Documento No. 13.

FOMAG Contesta Demanda del Expediente Digital) El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual realizó una exposición de los fundamentos normativos que regulan el tema. Posteriormente, señaló que, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última Entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado.

Las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria. Igualmente, manifestó que, para el reconocimiento de cesantías, y con el fin de observar el termino de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Adujo que, lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.

Explicó que, en el sub judice se está frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación cuyo responsable del pago, sería el ente territorial, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

Agregó que, no puede pasarse por alto, el contenido del pluricitado Artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, que contempla: “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”.

Con base a lo anterior, afirmó que, dicho precepto normativo se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito: pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, inexistencia actual de la obligación, ausencia actual de objeto litigioso por pago de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia actual de presupuestos materiales, legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y no procedencia de la condena en costas.

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Según constancia secretarial del 09 de septiembre de 2022, durante el término de traslado la entidad territorial guardó silencio (Documento No. 14 Vence Traslado Demanda de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 07 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de educación nacional- fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, en el presente litigo.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor José Manuel Ramos Trujillo en contra de la Nación-Ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y el Departamento del Tolima, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No TOL 2021 EE 044291 del 17 de diciembre del 2021 mediante el cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 del 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales al docente señor José Manuel Ramos Trujillo.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y CULTURA, a pagar al señor JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.640.022 expedida en Florencia, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 27 de agosto del 2021 hasta el 23 de noviembre del 2021, es decir 89 días, lo que equivale a $10.971.564 pesos.

QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y CULTURA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas, como agencias en derecho.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Como sustento de su decisión, adujo: “(…) Ante la demora de la administración para emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento de las cesantías, la indemnización moratoria generada de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, se comenzará a contar a partir del día siguiente al que venció el término legal de setenta días hábiles, que corresponden a los Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 quince (15) días hábiles que tenía la entidad territorial para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, tiempo dentro del cual debió efectuarse el pago.

Se tiene que el día 12 de mayo del 2021, el señor José Manuel Ramos Trujillo elevó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, prestación reconocida el día 11 de agosto del 2021 mediante resolución No. 3239, las cuales fueron pagadas el 24 de noviembre del 2021. En vista de lo anterior, la entidad contaba únicamente con quince (15) días hábiles para expedir la resolución que reconociera las cesantías parciales de la demandante, los cuales vencieron el 3 de junio del 2021 existiendo desidia de la accionada para proferir el acto administrativo dentro del tiempo previsto en la ley, habiéndolo hecho luego de 2 meses y 8 días después de radicada la solicitud, surgiendo de esta forma el derecho a recibir la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías.

Para el caso en estudio se cuentan así: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las entidades demandadas incurrieron en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que desde el 27 de agosto del 2021 día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada y hasta el 23 de noviembre del 2021 día anterior a la fecha del pago, contravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 89 días.

En consecuencia, lo adeudado se liquidará así: Asignación básica año 2021: $3.698.271 Salario diario 2021: $123.275.70 Días de mora: 89 Sanción moratoria: $123.276 x 89 = $10.971.564. Por lo anterior se concluye que se adeuda al accionante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías el equivalente a 89 días de salario, es decir $10.971.564 pesos, de conformidad con lo antes expuesto. 9.

De las excepciones El apoderado del FOMAG en la contestación de la demanda propuso las excepciones de: 1. falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que representa, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019. 2. legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de la sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 9.1.

Excepción de falta de legitimación en la causa El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso la excepción señalando que el medio exceptivo se configura por la falta de conexión entre el demandado y la situación fáctica y las personas que están obligadas a concurrir al proceso son aquellas que realmente participaron en los hechos que dieron origen a la demanda.

Solicitó desvincular a las entidades mencionadas en razón a que la mora se configuro en el año 2020 y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 57 ley 1955 del 2019, el pago de la sanción moratoria generada a partir del 1 de enero del 2020, debe ser asumida por el ente territorial. En vista de lo anterior, el despacho mediante auto de sustanciación No 00769 del 27 de septiembre del 2022, decretó una prueba solicitando a la Fiduprevisora y a la secretaría de educación y cultura del Departamento del Tolima, allegasen al proceso certificación de la trazabilidad del trámite de reconocimiento de la cesantía solicitada por el señor José Manuel Ramos Trujillo.

Que la secretaría de educación departamental guardó silencio y el FOMAG a través del correo electrónico allegó la prueba el día 6 de octubre del 2022, en la cual señaló: i) La solicitud del anticipo de cesantías se presentó el 12 de mayo del 2021, ii) El acto administrativo de reconocimiento – resolución 3239 – fue proferido el 11 de agosto del 2021, iii) el mismo, fue notificado el 19 de agosto del 2021, iv) quedó debidamente ejecutoriado el 20 de agosto del 2021 v) fue recibido por la Fiduprevisora para estudio del pago el 18 de octubre del 2021, vi) el pago fue aprobado el 17 de noviembre del 2021, y, vii) el pagó se realizó el 24 de noviembre del 2021.

De lo anterior se colige que, la entidad pagadora Fiduprevisora recibió la resolución No 3239 del 2021 debidamente ejecutoriada, el 18 de octubre del 2021 y el valor de la cesantía parcial fue puesta a disposición del señor Ramos Trujillo el 24 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido desde la fecha de recibo hasta la del pago solo 25 días, de los 45 concedidos por la norma.

Como consecuencia el despacho expone que la accionada Nación- Ministerio de Educación-FOMAG, en el presente litigio no incurrió en retardo en el pago de la cesantía parcial del señor José Manuel Ramos Trujillo, declarándose probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese orden de ideas, se ordenará su desvinculación de las resultas del proceso.

Así mismo y teniendo en cuenta que el señor Ramos Trujillo presentó ante la Secretaría de educación y cultura departamental la solicitud de reconocimiento y pago la cesantía parcial el 12 de mayo del 2021 y el acto administrativo de reconocimiento fue proferido el 11 de agosto del 2021, habiendo transcurrido 57 días hábiles, superando con creces los términos establecidos- 15 días para reconocer la cesantía y 10 días de ejecutoria- y luego en forma injustificada y hasta negligente demoró él envió a Fiduprevisora del acto administrativo para el pago, desde el 20 agosto de 2021 fecha de ejecutoria hasta el 18 de octubre de 2021 inclusive, el despacho declarara responsable a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima del retardo en el reconocimiento y pago de la cesantía parcial al señor José Manuel Ramos Trujillo y la condenara al pago de la sanción moratoria liquidada. 9.2 Prescripción (…) Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 En el caso bajo estudio, se observó que el término legal para cancelar oportunamente las cesantías parciales a la demandante expiró el 26 de agosto del 2021, por lo tanto, la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente 27 de agosto del 2021 y la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas que interrumpió la prescripción fue el 10 de noviembre del 2021 sin que hubiese transcurrido más de tres (3) años, del término legal concedido para la prescripción de los derechos laborales. 10.

Indexación En cuanto a la indexación solicitada por el apoderado de la parte actora la misma será negada en los términos expuestos por el Consejo de Estado en los que señala que la sanción moratoria en si misma ya incluye la actualización monetaria pedida”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad territorial interpuso y sustentó recurso de apelación, argumentando que, el fallo del A Quo resulta lesivo de los derechos patrimoniales del Departamento del Tolima, como quiera que, la cuantía reconocida supera exageradamente el valor real de la sanción al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones previstas por la Ley 1955 de 2019, teniendo que los términos y procedimiento para el reconocimiento de la prestación, para lo cual, trae en mención el siguiente aparte normativo: “1.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 2.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. 3.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 4.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. 5.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 6.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)”. En este sentido, manifestó que, se tiene como trámite justificado de la prestación 166 días hábiles comprendidos entre el 12 de mayo de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2020, así: - 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de las cesantías a la docente.

Teniendo en cuenta los días justificados de trámite, se evidencia que la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 89 días calendario comprendidos entre el 27 de agosto del 2021 hasta el 23 de noviembre del 2021. De acuerdo al recuento administrativo anterior, es claro que de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, se tenga en cuenta la carga laboral en esta clase de tramites.

En consecuencia, solicita se revoque la providencia recurrida, guardando consonancia con los argumentos esbozados y en consecuencia se disponga emitir fallo en cual no resulte afectado el Departamento del Tolima. Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima.

Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Índice 4 del Expediente de Samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

(…) 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto.

Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías parciales que solicitó el 12 de mayo de 2021 y que solo le fueron consignadas el 24 de noviembre de 2021.

Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 07 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.

Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 el 27 de agosto de 2021 al 23 de noviembre de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

Señaló, que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 12 de mayo de 2021, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 03 de junio de 2021 y solo hasta el 11 de agosto de 2021 le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3239.

Así las cosas, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la parte accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 3 de junio de 2021, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria 21 de junio de 2021, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual arroja un total de 70 días, que se remonta al 26 de agosto de 2021.

En consecuencia, sostiene que la mora se generó un día después del vencimiento de los 70 días (27 de agosto de 2021) y hasta el 23 de noviembre de 2021, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme se acreditó en constancia expedida por el FOMAG, atribuyéndola en su totalidad al Departamento del Tolima.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Departamento del Tolima formuló y sustentó recurso de apelación, manifestando que, se tiene como trámite justificado de la prestación 166 días hábiles comprendidos entre el 12 de mayo de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2020, así: 70 días de elaboración, notificación, ejecutoria y pago de las cesantías a la docente.

Teniendo en cuenta los días justificados de trámite, advierte que, la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y corresponde a 89 días calendario comprendidos entre el 27 de agosto del 2021 hasta el 23 de noviembre del 2021. De acuerdo al recuento administrativo anterior, precisó que, de existir alguna mora atribuible a la entidad territorial, se tenga en cuenta la carga laboral en esta clase de tramites.

Por tal razón, solicitó se revoque la providencia recurrida, guardando consonancia con los argumentos esbozados y en consecuencia se disponga emitir fallo en cual no resulte afectado el Departamento del Tolima. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a hacer alusión al Agotamiento de la Actuación Administrativa ante la Entidad Territorial: Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 - De La Reclamación Administrativa ante el Departamento del Tolima En este punto se hace necesario aclarar que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en aquellos casos en los que el retraso en la cancelación sea consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías De Educación Territoriales ante el FOMAG.

En consecuencia, la parte interesada en obtener el aludido reconocimiento está obligada a presentar la correspondiente reclamación ante la entidad territorial de manera autónoma, ya que solo así se puede considerar agotada la vía administrativa, requisito esencial para que dicha entidad pueda ser responsabilizada en este tipo de casos, en los cuales se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

Esta sanción, como se ha establecido previamente, es independiente y separable de las demoras atribuibles a la entidad territorial con la que está vinculado el docente y a la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, esta Colegiatura se ha pronunciado en los siguientes términos: “(..)Igualmente se ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma ya que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de1995 y 1071 de 2006.(Negrita fuera del texto original)”10 Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si la parte demandante agotó la vía administrativa frente a la entidad territorial respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: -Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el día 12 de mayo de 2021, la parte demandante presentó derecho de petición, vía correo electrónico, solicitando a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías parciales: 10 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 - En respuesta a la solicitud, obra en el plenario oficio TOL2021ER042194 en el cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de las cesantías parciales: Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 -De la Reclamación Administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Se encuentra acreditado que el señor Ramos Trujillo, radicó reclamación Administrativa ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a través del Sistema de Atención al Ciudadano, como se pasa a ilustrar: Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante agotó la vía administrativa de manera autónoma para las entidades accionadas.

Del Trámite Surtido Ante La Entidad Territorial Para El Reconocimiento De Las Cesantías Parciales Solicitadas y Su Responsabilidad Por La Tardanza En La Expedición Del Acto Administrativo Y Envío Ante La Fiduprevisora Generadora De Sanción Mora Con la expedición de la Ley 1955 de 201911, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad específica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Cabe precisar que, al interior de la Corporación ya se han debatido cuestiones relacionadas con el objeto bajo estudio, en sentencia del 04 de 11 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 julio de 2024, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001-33- 33-001-2022-00008-0112, Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, señaló que: “(…)Ahora bien, como se expuso en precedencia, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.(…) Subrayado dentro del texto original.” De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las Secretarías De Educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de estas.

En el sub-judice, se tiene que la parte demandante, presentó solicitud de cesantías parciales el día 12 de mayo de 2021. A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, siendo esta expedida de forma tardía el día 11 de agosto de 2021, toda vez que, el término máximo para su expedición vencía el día 03 de junio de 2021.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días hábiles, los cuales corrieron entre el 04 de junio al 21 de junio de 2021. No obstante, se advierte que, mediante la Resolución No. 3239 del 11 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, siendo notificada el 19 de agosto de 2021, es decir por fuera de término, tal como consta en el certificado de trazabilidad cronológica emitida por el FOMAG: Igualmente, se vislumbra que, hasta el día 18 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación Departamental remitió para revisión y aprobación 12 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 de la Fiduprevisora el proyecto de Acto de Reconocimiento de la Cesantía Parcial: Al respecto, manifiesta el apoderado judicial de la entidad territorial en el recurso de apelación que, la mora en el trámite es atribuible en su totalidad al Departamento del Tolima, y que corresponde a 89 días calendario comprendidos entre el 27 de agosto del 2021 hasta el 23 de noviembre del 2021, pero que, se debe tener en cuenta la carga laboral en esta clase de tramites.

Por lo anterior, se procede a efectuar la contabilización de la sanción mora a través del siguiente cuadro explicativo: Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. 12 de mayo de 2021 (Fls. 32 a 34) Término de la Entidad Territorial para expedir la resolución de cesantías parciales 3 de junio de 2021 Resolución de reconocimiento de cesantías parciales 11 de agosto de 2021 (Fuera del término) Término de ejecutoria de la resolución 4 de junio al 21 de junio de 2021 Notificación de la resolución de reconocimiento y pago 19 de agosto de 2021 (Fuera del término) Término para realizar el pago 22 de junio al 26 de agosto de 2021 Envío de acto administrativo al FOMAG 18 de octubre de 2021 Pago de cesantías parciales 24 de noviembre de 2021 (Fuera del término) Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 Sanción mora 27 de agosto al 23 de noviembre de 2021, para un total de 89 días calendario.

Conforme a lo anterior, considerando que, los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago, por parte de la Entidad Territorial, no puede superar el término de 15 días que otorga la Ley para la expedición del acto, más 10 días de la ejecutoria del mismo, término que venció el día 21 de junio de 2021, y teniendo en cuenta que, se dio cumplimiento a dicha carga hasta el 18 de octubre de 2021, está plenamente acreditado que la Secretaría de Educación, incumplió los términos otorgados para radicar la solitud de pago a la fiduciaria, incurriendo en mora desde el 27 de agosto al 23 de noviembre de 2021, para un total de 89 días calendario.

Por su parte, el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, los cuales corrieron desde el 18 de octubre al 22 de diciembre de 2021. La prestación económica es cancelada al docente el 24 de noviembre de 2021, es decir, dentro del término de los 45 días hábiles a los que hace alusión la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que, éstos vencían hasta el 22 de diciembre de 2021: Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que, el trámite se adelantó dentro del término legal.

En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso el ente territorial excedió los plazos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías solicitado por el demandante al FOMAG, generando un retraso de 89 días calendario, tal como lo indicó el Juez de conocimiento en la providencia recurrida, sin que exista lugar a modificar el periodo de la sanción mora, atendiendo que corresponde, al que efectivamente transcurrió dentro del trámite de cesantías parciales adelantado por el accionante.

De otra parte, dado que la normativa sobre responsabilidad por mora establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se aplica a las sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, se debe aplicar dicho parámetro. En consecuencia, se concluye, conforme a lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Por último, no pasa por alto la Sala que, aun cuando el A Quo resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que, la obligación del pago de las cesantías, se hizo en los tiempos establecidos por la norma antes referida, lo cierto es, que tal determinación no la encuentra procedente la Corporación. Lo anterior, atendiendo que, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 24 reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrilla y subraya fuera del texto) A su vez, el Decreto 2831 de 2005, en su Capítulo II estableció el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en su parte pertinente: “Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

De la normatividad referenciada anteriormente, evidencia la Sala que, la mayor injerencia en la toma de la decisión sobre las prestaciones Sociales del Magisterio están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, que el FOMAG es quien decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo; derivándose de allí, que en efecto, el FOMAG se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dentro del sub judice.

Sin embargo, como quiera que, la mora advertida en el presente caso no se causó por el actuar pasivo del Fondo, pues se evidenció que canceló a la docente José Manuel Ramos dentro del término de 45 días sus cesantías definitivas, es claro que no hay lugar a imputarle la sanción mora que se discute en el sub judice. En este sentido, se hace necesario MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia recurrida, y en su lugar, se DECLARARÁ NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y confirmar los demás numerales, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, al mantenerse la vinculación del FOMAG en el trámite procesal se procede a REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida.

CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo Expediente: 73001-33-33-010-2022-00004-01 (1357-2023) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSÉ MANUEL RAMOS TRUJILLO Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 25 dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la entidad territorial, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 07 de diciembre de 2022, mediante la cual, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO y en su lugar, disponer: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia recurrida, al mantenerse la vinculación del FOMAG en el trámite procesal.

TERCERO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx