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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2023-00344-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-11-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes: “PRIMERO: Se declare la Nulidad del Oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, expedido por la Secretaría de Educación del Tolima.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la Sanción Moratoria por el NO PAGO OPORTUNO de las cesantías parciales reconocidas a mi mandante mediante No 0882 del 21 de febrero de 2021, bajo los parámetros de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

TERCERO: Se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del IPC.

CUARTO: Se ordene a las demandadas cumplir la sentencia a que se llegare en los términos y forma prevista en el Art 192 y subsiguiente del CPACA.

QUINTO: Se me reconozca personería adjetiva para obrar en nombre y representación del señor Orlando Enrique Montoya Díaz.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 HECHOS “PRIMERO: Que mediante solicitud bajo radicado No. 2020-CES- 043650 de fecha 08 de septiembre de 2020, mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de Cesantías Parciales ante la Secretaría de Educación del Tolima.

SEGUNDO: La Secretaría de Educación del Tolima mediante Resolución No. 0882 del 21 de febrero de 2021, resolvió reconocer y ordenar el pago de una Cesantía Parcial por el tiempo de servicio como docente Departamental.

TERCERO: El valor reconocido en la resolución No. 0882 del 21 de febrero de 2021, fue pagado al señor Diego Alfonso Cardozo, el 08 de abril de 2021, según comprobante de pago del Banco BBVA.

CUARTO: Mediante Derecho de Petición bajo radicado TOL2023ER004428 del 02 de octubre de 2022, formulado a través de apoderado judicial y por medio de la plataforma del Sistema de Atención al Ciudadano SAC 2.0., se le solicitó a la Secretaría de Educación del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales de mi prohijada.

(…)

QUINTO: Mediante Derecho de Petición radicado el 02 de octubre de 2022 bajo radicado 2022ER093022, formulado a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional para recepción de PQRS, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales de mi prohijado.

(…)

SEXTO: El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio del 21 de febrero de 2023, bajo radicado 2023-EE-039257, resolvió trasladar por competencia la solicitud de mi prohijado a la Secretaría de Educación del Tolima.

SÉPTIMO: Mediante oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, la Secretaría de Educación del Tolima resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria del docente Orlando Enrique Montoya e instó al agotamiento de la conciliación extrajudicial.

OCTAVO: El día 03 de mayo de 2023 y mediante apoderado judicial se radico a través de la sede virtual de la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial teniendo como convocados a los demandados. Esta solicitud se identifica bajo el radicado E-2023-267519 y correspondía su trámite a la Procuraduría 216 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 NOVENO: Transcurridos tres (3) meses desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, los cuales se cumplieron el tres (3) de agosto de 2023, esta no se llevó a cabo; razón por la cual se entiende superado el requisito de procedibilidad conforme lo definido en el numeral 3 del artículo 94 de la Ley 2220 de 2022.

DECIMO: Debido a que la Secretaria de Educación del Tolima expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fuera del término otorgado por la Ley (15 días hábiles), los cuales se cumplieron el día 29 de septiembre de 2020, siendo expedido el Acto mucho después de esa fecha; deberá contabilizarse el termino de 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud (08-sep-20), que se entiende comprende los 15 días para expedir acto administrativo, 10 días de ejecutoria y 45 días para proceder al pago; que se cumplieron el día (21-dic-20), luego de los cuales empezara a correr el conteo de la sanción moratoria el cual, en el caso concreto, finalizó el (08-abr-21); por lo que se observa un periodo de tiempo de tres (03) meses y catorce (14) días; o lo que es lo mismo, 107 días de mora.

(…)” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Durante el término de traslado la entidad, guardó silencio. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico frente a la entidad territorial.

A su juicio, la responsabilidad del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados no recae sobre la cartera de educación departamental, sino sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Para ello, cita al Tribunal Administrativo del Tolima, aclarando que en el ámbito sancionatorio rige el principio de Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 tipicidad, el cual exige que toda sanción debe estar previamente establecida en la ley antes de ser impuesta.

Señala, que la intervención de la Entidad Territorial en el trámite de reconocimiento de las cesantías se limita a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, labor que cumple en calidad de delegada del Ministerio de Educación. Sostiene, que en el presente caso debe tenerse en cuenta al momento de efectuar el conteo de la mora en el pago de las cesantías, que el trámite de reconocimiento de esa prestación se adelantó durante el tiempo en que estuvo vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por la pandemia del Covid-19, lo que ocasionó la suspensión de términos entre el 17 de marzo y el 12 de julio de 2020.

La apoderada de la entidad territorial solicita que se considere dentro del presente caso la aplicación de las normas previstas en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual se expidió con ocasión de la Emergencia Sanitaria, y en el que se tuvo en cuanta la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones y la autorización para suspender términos. Finalmente, propuso como excepciones de mérito pago de las cesantías y su sanción por mora son de competencia del FOMAG - cobro de lo no debido, consideraciones especiales a considerar al momento de efectuar el conteo de términos y la liquidación de la sanción, prescripción y reconocimiento oficioso de excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Conforme al material probatorio allegado al plenario, la tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que en el presente asunto es viable acceder a la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto el pago de las cesantías parciales del régimen anualizado se realizó por fuera del término establecido para tal fin, según los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, proferida dentro del Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), que dispuso que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Igualmente, el despacho considera que las situaciones ocurridas dentro del trámite de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes se encuentran enmarcadas dentro de lo normado por la Ley 1955 de 2019, por lo que en el presente caso se deberá dar aplicación al parágrafo del artículo 57 de esta Ley, procediendo a verificar a cuál de las entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los docentes corresponde endilgar la mora alegada por los demandantes.” Así mismo, argumentó: Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 “De los fundamentos fácticos expuestos en precedencia se desprende que el señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 08 de septiembre de 2020, teniendo plazo las entidades demandadas para emitir respuesta hasta el 29 de septiembre del 2020, sin embargo, el acto de reconocimiento (Resolución 0882) se expidió el 21 de febrero del 2021, esto es, por fuera del término, así entonces, se configura en el presente asunto la segunda de las hipótesis señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación que se citó en precedencia, según la cual, cuando exista acto administrativo extemporáneo, esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el computo del término de pago y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

Así las cosas, advierte el Despacho que como la petición inicial de reconocimiento de cesantía se presentó el 08 de septiembre de 2020, es claro que los 70 días para efectuarse el trámite y pago de la cesantía vencían el 21 de diciembre de 2020, sin embargo, el dinero se puso a disposición del señor ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ el 31 de marzo de 2021, por tanto, es claro que sí existe mora en el pago de la cesantía de la demandante.

En consecuencia, es necesario establecer la entidad a la cual es atribuible la mora en comento. Para establecerlo, lo primero que se advierte es que aunque no hay constancia del envío de la resolución de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación a la Fiduprevisora para que ésta a su turno procediera a efectuar el pago, lo cierto es que atendiendo a la fecha de expedición de la resolución de reconocimiento – 21 de febrero de 2021-, podemos señalar sin asomo a dudas que el pago se produce dentro del término legal.

Entonces, como ya se advirtió en precedencia, aquella puso el dinero a disposición del accionante el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término de 45 días conferido por la Ley. En consecuencia, resulta meridiano concluir que la responsable de la mora reclamada, resulta ser la entidad territorial certificada, Departamento del Tolima.

Puestas de presente, así las cosas, palmario es concluir que efectivamente se encuentra demostrada la causación de la mora durante un término de 99 días comprendidos entre el 22 de diciembre de 2020– día siguiente al vencimiento del término para el pago de la cesantía - y el 30 de marzo de 2021, - día anterior a aquel en el que se puso a disposición el valor de la cesantía cancelada a favor del señor Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 Orlando Enrique Montoya - según la certificación expedida por Fiduprevisora.

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así para el señor Orlando Enrique Montoya. Es así, como para el despacho queda claro que la mora surgida dentro del trámite de solicitud de cesantías de los demandantes, lo fue con ocasión de la tardanza por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por haber excedido el término contemplado en la Ley para expedir las mentadas resoluciones.

Por lo que sin mayor esfuerzo se deberá condenar a esa entidad al pago de las condenas correspondientes. (…) R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2023ER004428 del 08 de marzo de 2023, por medio del cual, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el Departamento del Tolima niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del docente Orlando Enrique Montoya Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021 (99 días), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante, señor Orlando Enrique Montoya Díaz para la anualidad de 2020, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer la indexación solicitada sobre la suma total causada por sanción moratoria, la cual en consecuencia se ajustará desde el día siguiente al que esta cesó y hasta la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria. (…)” Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, interpuso recurso de apelación, manifestando que el marco normativo únicamente compete a los entes territoriales a través de sus Secretarías de Educación la expedición de la Resolución por la cual se reconoce la Cesantía. Posteriormente, el acto administrativo se remite a la administradora del FOMAG, es decir, la Fiduprevisora, para que una vez verificada la información se realice el pago.

Reitera, que el trámite del pago y notificación de pago corresponde exclusivamente a la Fiduprevisora. Y que, de acuerdo con la normatividad vigente, el Ente Territorial certificado en Educación se hará responsable por la sanción moratoria consecuencia de incumplir los términos consagrados en la normatividad (Ley 1071 de 2006 y Art. 57, Ley 1955 de 2019).

De tal suerte que, como se evidenció en el caso: El Departamento del Tolima cumplió y dio respuesta efectivamente al trámite de solicitud de cesantías iniciado por el accionante, y remitido a la Fiduprevisora. Advierte, que la carga de la prueba se sustrajo al FOMAG quien tiene que demostrar que la Administración causó las demoras injustificadas frente a los términos legales, por lo que solicita que se considere reducir la condena impuesta al Departamento del Tolima, con fundamento en las condiciones anormales que se presentaron para el funcionamiento de la administración pública, como quiera que durante el periodo en que fue solicitado el reconocimiento de las cesantías se encontraba vigente la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, por lo que solicita que se dé aplicación del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual se expidió con ocasión de la Emergencia Sanitaria.

Por consiguiente, sostiene que obligar a una entidad a pagar una sanción moratoria a pesar de que la tardanza en cancelar una deuda no se debió a su culpa, sino a un factor externo ajeno a la institucionalidad e imprevisible, supone desconocer la finalidad de dicha figura e ignorar la máxima del derecho conforme a la cual “nadie está obligado a lo imposible”.

Resulta valido afirmar que debe hacerse un cálculo que tenga en cuenta la realidad material y jurídica del país para la fecha de la reclamación, del estudio de lo pedido, y las implicaciones de la Emergencia Sanitaria frente a la función pública. En suma, solicito amablemente al Tribunal Administrativo, en ejercicio del Recurso de Apelación, que sean revisadas las Condenas impuestas en contra del Departamento del Tolima por concepto de Sanción Moratoria a favor del demandante, por cuanto se estima que debió darse un conteo de términos en el que se tuvieran en cuenta las regulaciones que se expidieron en el marco de la Pandemia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 18 de septiembre de2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 4 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. 7 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 08 de septiembre de 2020 y que solo le fueron consignadas el 08 de abril de 2021.

Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 22 de diciembre de 2020 al 30 de marzo de 2021, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora. 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.

Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que, el fallo del juez de primera instancia afecta gravemente los derechos patrimoniales de la entidad.

Argumentando que no se le puede atribuir la mora, atendiendo que en ese momento se encontraban en suspensión de términos por la emergencia sanitaria, tanto así, que se profirió el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por lo que la mora sale de su órbita, al obligarlo a lo imposible. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a hacer alusión al Agotamiento de la Actuación Administrativa ante la Entidad Territorial: - DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA En este punto se hace necesario aclarar que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en aquellos casos en los que el retraso en la cancelación sea consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías De Educación Territoriales ante el FOMAG.

En consecuencia, la parte interesada en obtener el aludido reconocimiento está obligada a presentar la correspondiente reclamación ante la entidad territorial de manera autónoma, ya que solo así se puede considerar agotada la vía administrativa, requisito esencial para que dicha entidad pueda ser responsabilizada en este tipo de casos, en los cuales se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

Esta sanción, como se ha establecido previamente, es independiente y separable de las demoras atribuibles a la entidad territorial con la que está vinculado el docente y a la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, esta Colegiatura se ha pronunciado en los siguientes términos: “(..)Igualmente se ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma ya que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 moratoria prevista en las Leyes 244 de1995 y 1071 de 2006.(Negrita fuera del texto original)”10 Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si la parte demandante agotó la vía administrativa frente a la entidad territorial respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el día 02 de octubre de 2022, la parte demandante presentó derecho de petición solicitando al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA el reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías parciales: Así mismo, reposa derecho de Petición radicado el 02 de octubre de 202, a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional para recepción de PQRS, se solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fiduprevisora, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el NO pago oportuno de las cesantías parciales, tal y como se observa a continuación: 10 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 De las anteriores peticiones, el actor obtuvo respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional mediante oficio del 21 de febrero de 2023, bajo radicado 2023-EE-039257, donde resolvió trasladar por competencia la solicitud de mi prohijado a la Secretaría de Educación del Tolima, y mediante oficio del 08 de marzo de 2023 identificado bajo radicado No. TOL2023ER004428, obtuvo respuesta de la Secretaría de Educación del Tolima, quien esta última resolvió negar la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria del docente ORLANDO ENRIQUE MONTOYA e instó al agotamiento de la conciliación extrajudicial.

Conforme a las pruebas relacionadas anteriormente, advierte la Sala que se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante agotó la vía administrativa de manera autónoma para las entidades accionadas. - DEL TRÁMITE SURTIDO ANTE LA ENTIDAD TERRITORIAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES SOLICITADAS Y SU RESPONSABILIDAD POR LA TARDANZA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y ENVÍO ANTE LA FIDUPREVISORA GENERADORA DE SANCIÓN MORA Con la expedición de la Ley 1955 de 201911, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad específica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Cabe precisar que, al interior de la Corporación ya se han debatido cuestiones relacionadas con el objeto bajo estudio, en sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001-33- 33-001-2022-00008-0112, Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, señaló que: “(…)Ahora bien, como se expuso en precedencia, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del 11 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 12 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.(…) Subrayado dentro del texto original.” De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las Secretarías De Educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de estas.

En el sub-judice, se tiene que la parte demandante, presentó solicitud de cesantías parciales el día 08 de septiembre de 2020. A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, siendo esta expedida de forma tardía el día 21 de febrero de 202113, toda vez que, el término máximo para su expedición vencía el día 29 de septiembre de 2020.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días (10) hábiles, los cuales corrieron entre el 30 de septiembre de 2020 al 14 de octubre de 2020.

De otra parte, si bien, no obra prueba en el plenario que acredite el envió de la resolución del reconocimiento de las cesantías parciales por parte del ente territorial al FOMAG, lo cierto es, que entre la expedición del acto administrativo del reconocimiento (21 de febrero del 2021) y el pago de las cesantías (31 de marzo de 2021), permiten evidenciar a esta Colegiatura que no habían alcanzado a transcurrir los 45 días con los que contaba el FOMAG, para poner a disposición el dinero correspondiente a favor de la demandante, lo que dilucida que la mora es atribuible al Departamento del Tolima, tal y como lo consideró el A Quo.

Al respecto, el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en su recurso de apelación alude, que la carga de la prueba se sustrajo al FOMAG quien tiene que demostrar que la Administración causó las demoras injustificadas frente a los términos legales, por lo que solicita que se considere reducir la condena impuesta al Departamento del Tolima, con fundamento en las condiciones anormales que se presentaron para el funcionamiento de la administración pública, como quiera que durante el periodo en que fue solicitado el reconocimiento de las cesantías se encontraba vigente la declaratoria de la Emergencia Sanitaria, por lo que solicita que se dé aplicación del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el cual se expidió con ocasión de la Emergencia Sanitaria. 13 Ver Resolución No. 0882 del 221 de febrero de 201, que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 Frente a ello, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues tal y como se dijo en líneas anteriores, de las pruebas aportadas por el demandante se logra evidenciar que la mora injustificada recae en cabeza del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al momento de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, como quiera que el FOMAG pago dentro del término que legalmente le correspondía. Así mismo, se advierte que a través de Circular 080 del 25 de marzo del 2020 emanada del Secretario De Educación Y Cultura Departamental, se dispuso que todas las actuaciones administrativas a cargo de dicha secretaría serían suspendidas conforme al Decreto citado.

Posteriormente, se profirió la Circular 147 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual el Secretario Departamental levantó los aludidos términos de suspensión a partir del 13 de julio de ese año, referente únicamente a los procesos de Prestaciones Sociales (Cesantías Parciales, Cesantías Definitivas, Pensiones), es decir, frente al trámite que trata el presente medio de control, y establece el proceso de atención virtual para los mismos a través de Correo Electrónico Institucional.

Es decir, que el levantamiento de suspensión de términos ocurrió a partir del 13 de julio de 2020, y en el sub judice, se tiene que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 08 de septiembre de 2020, fecha en la que evidentemente corrían términos, razones por las que no se acogen los argumentos de apelación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Aclarado lo anterior, se procede a efectuar la contabilización de la sanción mora a través del siguiente cuadro explicativo: Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. 08 de septiembre de 2020 Término de la Entidad Territorial para expedir la resolución de cesantías parciales 09 de septiembre de 2020 al 29 de septiembre de 2020 Término de ejecutoria de la resolución 30 de septiembre de 2020 al 14 de octubre de 2020 Resolución de reconocimiento de cesantías parciales 21 de febrero de 2021 (Fuera del término) Término para realizar el pago 15 de octubre de 2020 al 21 de diciembre de 2020 Pago de cesantías parciales 31 de marzo de 2021 (Fuera del término) Sanción mora 22 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2021, para un total de 99 días calendario.

Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 De acuerdo con lo anterior, se tiene que la entidad territorial contaba con un plazo máximo de quince (15) días para proferir el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías solicitadas por el actor, más 10 días de la ejecutoria del mismo, término que venció el día 14 de octubre de 2020, y teniendo en cuenta que, se dio cumplimiento a dicha carga hasta el 21 de febrero de 2021, está plenamente acreditado que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, incumplió los términos otorgados para radicar la solitud de pago a la fiduciaria.

Aunado a ello, se tiene que el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, reiterándose que en el sub judice, está acreditado que entre la expedición del acto administrativo del reconocimiento (21 de febrero del 2021) y el pago de las cesantías (31 de marzo de 2021), no habían alcanzado a transcurrir los 45 días con los que contaba el FOMAG, para poner a disposición el dinero correspondiente a favor de la demandante, lo que dilucida que la mora es atribuible al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021, para un total de 99 días calendario.

En ese sentido, dado que la normativa sobre responsabilidad por mora establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se aplica a las sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, como en el sub judice, la Sala aplicara dicho parámetro. E Se concluye, conforme a lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, sin que sea procedente aplicar la suspensión de términos por la emergencia sanitaria solicitada por el recurrente, puesto que la radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías se originó el 08 de septiembre de 2020, fecha en la que se había levantado dicha suspensión, tal y como se indicó en líneas anteriores.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Expediente: 73001-33-33-004-2023-00344-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ORLANDO ENRIQUE MONTOYA DÍAZ Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, al haberse resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, esta entidad será quien asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 28 de junio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx