REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Mora en el pago de las cesantías.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se le reconocieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS DECLARACIONES 1.
Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE011801 DEL 22 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.TOL2022EE013771 DEL 12 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 MISMO DIA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 26 DE ENERO DE 2022, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 4.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en Costas a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., en lo que les corresponda.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS 1. “El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 2. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, obligación reiterada en el inciso 1° del Artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicito a esa entidad territorial el día 26 DE AGOSTO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. 4. Por medio de la Resolución No. TOLIMV2021000038, fue reconocida la cesantía solicitada. 5.
Esta cesantía fue pagada el día 26 DE ENERO DE 2022 por intermedio de entidad bancaria. 6. Mi representado(a) solicitó la cesantía el día 26 DE AGOSTO DE 2021, fecha a partir de la cual la Secretaria de Educación de la entidad territorial contaba con quince (15) días para elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la Nación- Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar, a partir de la firmeza del acto administrativo sin exceder de 70, teniendo en cuenta la renuncia a términos si hubo. 7.
El término anterior venció el día 07 DE DICIEMBRE DE 2021; sin embargo, la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 26 DE ENERO DE 2022, transcurriendo 50 días de mora. 8. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER010825 DEL 24 DE MARZO DE 2022, esta resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE011801 DEL 22 DE ABRIL DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO expedido por la Secretaria de Educación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA: dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda.
Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. El día 24 DE MARZO DE 2022 mi representado radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, a la cual la entidad descrita le adjudicó, con posterioridad el radicado TOL2022ER011204 DEL 28 DE MARZO DE 2022. 10.
Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria con radicado TOL2022ER011204 DEL 28 DE MARZO DE 2022, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a través de su Secretaria de Educación y Cultura, resolvió negativamente mediante acto administrativo contenido en el Oficio No. TOL2022EE013771 DEL 12 DE MAYO DE 2022, NOTIFICADO EL MISMO DIA, MES Y AÑO; dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda.
Efectuada tal diligencia y habiendo sido declarada fallida se habilita la posibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Durante el término de traslado la entidad guardó silencio. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En el término de ley, la entidad territorial se pronunció por conducto de apoderado judicial, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico frente a la entidad territorial. A su juicio, la responsabilidad del pago de cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados no recae sobre la cartera de educación departamental, sino sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Para ello, cita al Tribunal Administrativo del Tolima, aclarando que en el ámbito sancionatorio rige el principio de Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 tipicidad, el cual exige que toda sanción debe estar previamente establecida en la ley antes de ser impuesta.
En consecuencia, afirma que la sanción moratoria, por su carácter sancionatorio, no puede aplicarse de forma arbitraria ni por extensión al personal docente, ya que no está consagrada como un derecho a su favor ni como sanción ante el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías. Expresó, además, su oposición al hecho tercero de la demanda, sosteniendo que, de acuerdo con la trazabilidad de los trámites en la plataforma HUMANO (Portal Web de la Secretaría de Educación), la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía fue radicada el 6 de septiembre de 2021 bajo el código TOLIM20210906VN5003682 y no el 26 de agosto, como se alegó. Explicó que, la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por un representante del Ministerio de Educación Nacional.
En este sentido, señala que el ente territorial no puede ser considerado responsable por este acto, toda vez que, el Secretario de Educación Departamental actúa en virtud de una delegación otorgada por el Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima. Por tanto, en asuntos relativos al reconocimiento de derechos derivados o conexos, la competencia recae sobre el Ministerio de Educación Nacional, mientras que la Fiduciaria La Previsora S.A. asume la representación en lo concerniente al pago de derechos ya reconocidos.
Así, el Departamento del Tolima no incurre en mora en el pago de cesantías. Agregó que, la Fiduciaria La Previsora S.A. es la entidad responsable de administrar los recursos del FOMAG, de invertirlos y destinarlos a los fines previstos para el fondo, entre los cuales se incluye el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.
En consecuencia, la obligación de reconocer las cesantías parciales recae sobre el Ministerio de Educación, como Fideicomitente del FOMAG, mientras que corresponde a Fiduprevisora S.A. el desembolso de dicha prestación. Por ello, considera improcedente cualquier orden que se dirija en contra del Departamento del Tolima, dado que la Secretaría de Educación y Cultura realiza el reconocimiento de cesantías de docentes en cumplimiento de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no en ejercicio de una función propia, pues carece de autonomía en cuanto al reconocimiento de derechos y prestaciones.
Solicitó que, en caso de que se determine la existencia de mora y se considere procedente una condena por tal concepto, las órdenes sean dirigidas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), dado que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente ante actos administrativos expedidos en representación de la Nación y sobre los cuales no tiene autonomía. Finalmente, propuso como excepciones de mérito improcedencia pago sanción moratoria con recursos del Departamento Del Tolima, cobro de lo no debido frente al Departamento Del Tolima y reconocimiento oficioso de excepciones.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, dispuso: “1.º DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE013771 del 12 de mayo de 2022, a través del que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó la solicitud de reconocimiento en sede administrativa de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, elevada por el demandante EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE, el 28 de marzo de 2022 con radicado N.º TOL2022ER011204. 2.º ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, reconocer y pagar al docente EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE, cuarenta y nueve (49) días de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, causada desde el (08) de diciembre de (2021) y hasta el (25) de enero de (2022), en cuantía de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE ($ 6’435.090 COP), sin indexación, conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de la presente decisión. 3.º NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.º ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada” Como sustento de su decisión, adujo: “(…) Con fundamento en el marco normativo fijado líneas atrás, y con asiento en el precedente judicial y constitucional proferido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como órgano de cierre, mediante los cuales zanjan cualquier discusión sobre la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006 a los docentes oficiales, en lo que atañe la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, concluye el Despacho, que al señor EDISON ARMANDO ALONSO DUQUE en su calidad de docente oficial, le asiste derecho al reconocimiento de la aludida sanción causada, al encontrarse inmerso en el supuesto de hecho de la mencionada norma (parágrafo del artículo 2º) que consagra el efecto jurídico de la sanción. En primer lugar, del estudio de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, se evidenció por esta autoridad Judicial, que la solicitud de cesantías parciales presentada por el demandante fue efectivamente radicada el 26 de agosto de 2021, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, sin requerimiento para subsanar o allegar documentación faltante, por lo que desde esta fecha la entidad contaba con 15 días hábiles para pronunciarse respecto a la misma, los cuales se vencieron el 25 de junio de 2021; sin embargo, la entidad solo lo hizo mediante la Resolución No. TOLIMV2021000038 el 13 de octubre de 2021, como se puede apreciar del historial de humano en línea de la petición con número de radicado TOLIM20210906VN5003682.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 En tal virtud, en el caso sub examine de conformidad con los hechos relevantes probados se tiene que los términos transcurrieron de la siguiente forma: Según lo explicado, la sanción moratoria a la que se hace beneficiario el docente por el reconocimiento y pago de sus cesantías en forma extemporánea correría del 08 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022.
Como la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, en este caso la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, sobrepasó el término para su emisión y, la Fiduciaria la Previsora S.A. quién actúa como entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del —FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional, efectuó el pago el 26 de enero de 2022, pero en atención a que la SED tardó considerablemente en expedir y notificar el acto administrativo al docente, generando con su conducta que se sobrepasara el límite de setenta (70) días mencionados (07 de diciembre de 2021), es dable concluir que la responsabilidad en el pago de sanción recae en forma total en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.° TOL2022EE013771 del 12 de mayo de 2022, mediante el cual, la mencionada Cartera le negó al demandante el reconocimiento y pago en sede administrativa, de la sanción por mora de que trata le Ley 1071 de 2006, tras haberlo solicitado el 28 de marzo de 2022 a través de petición a la que se le asignara radicado N.° TOL2022ER011204.
(…) Dilucidado lo anterior, para efectos del restablecimiento del derecho, se tendrán como hitos de contabilización de la sanción moratoria a que tiene derecho el demandante: (i) inicial, (08) de diciembre de (2021), y; (ii) final, (25) de enero de (2022), que corresponde a un total de cuarenta y nueve (49) días calendario, y, se utilizará la asignación básica percibida en el año que inició la causación de la penalidad (2021) sin que tenga derecho a que la misma varíe, suma correspondiente a tres millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y un pesos m/cte. m/cte.
($ 3’939.851 COP), como se tiene probado. Asistiéndole al demandante el derecho al pago de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS M/CTE ($ 6’435.090 COP), a título de sanción moratoria. Finalmente, no es procedente ordenar el reajuste del valor de la condena por sanción moratoria que será reconocida mediante la presente Sentencia, dado que la última regla jurisprudencial que se sigue, determinó que tal pretensión se encuentra desprovista de la naturaleza prestacional, pues en tratándose de una penalidad económica la misma Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 no solo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
Con todo, la entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)” CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de memorial radicado vía SAMAI el día 06 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la corrección de la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, respecto a los numerales primero y quinto. Argumentó, que por error el Juzgado de Conocimiento indicó que el nombre del demandante era Edison Armando Alfonso Duque, siendo el nombre correcto;
Edison Armando Alonso Vique. Del mismo modo, sostuvo que en la parte resolutiva de la providencia no se ordenó “el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”, pese haberse mencionado en la parte considerativa dicho aspecto. Mediante auto del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió corregir del texto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, frente al segundo apellido del demandante, el cual corresponde en todos sus apartados a EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE y no DUQUE.
Frente a la solicitud de adición, resolvió negar la misma, al considerar que, no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues si bien no se indicó explícitamente en la parte resolutiva que la demandada “deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA”, se indicó en la motivación, que se trata de un imperativo legal y por consiguiente no necesita estar incluida de forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Documento 024 Apelación Dpto.
Tolima del Expediente Digital). Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que el fallo del juez de primera instancia afecta gravemente los derechos patrimoniales de la entidad. Argumenta que, la sanción moratoria reconocida supera el monto que debería corresponder, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, fue radicada el día 06 de septiembre de 2021 y no el 26 de agosto de 2021, como lo manifestó el A Quo.
Expone que los plazos y procedimientos para el reconocimiento de cesantías son claros, y que, en caso de ser superados, deben considerarse en función de la carga laboral y administrativa que enfrenta la entidad territorial. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 Asegura que la entidad certificada en educación dispone de un tiempo determinado para elaborar y enviar un proyecto de acto administrativo a la fiduciaria para su evaluación. La fiduciaria debe aprobar o desaprobar dicho proyecto, y posteriormente, la entidad territorial está obligada a emitir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de cesantías.
Todo este proceso está diseñado para cumplir con los plazos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que exige la resolución de las solicitudes de cesantías dentro de los 15 días hábiles posteriores a su completa radicación. Por lo tanto, solicita se revoque la providencia recurrida, en coherencia con los argumentos presentados, y en consecuencia, se emita un fallo que no perjudique al Departamento del Tolima.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima (Índice 4 del Expediente de Samai). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago. MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.
Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20181, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19952 y 1071 de 20063, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud de lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. 4 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 2018) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.
Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.
De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem7, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional8 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.
De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20199, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la 7 «Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 8 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 9 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. CASO CONCRETO La parte demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías que solicitó el 26 de agosto de 2021 y que solo le fueron consignadas el 26 de enero de 2022.
Adelantadas las etapas subsiguientes, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando al Departamento del Tolima al reconocimiento y pago en favor del demandante de un (1) día de salario por cada día de retardo, por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 08 de diciembre de 2021 al 25 de enero de 2022, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
Señaló, que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 26 de agosto de 2021, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 16 de septiembre de 2021 y solo hasta el 13 de octubre de 2021 le fueron reconocidas, según consta en el historial de humano en línea de la petición con radicado TOLIM20210906VN5003682.
Así las cosas, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no empezó a contabilizarse desde la fecha en que cobró firmeza la resolución que le reconoció las cesantías parciales a la parte accionante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedirse el acto administrativo de reconocimiento, esto es, 16 de septiembre de 2021, más 10 días hábiles que corresponde a la ejecutoria 30 de septiembre de 2021, y adicionalmente 45 días señalados en la norma para realizarse el pago, lo cual arroja un total de 70 días, que se remonta al 07 de diciembre de 2021.
En consecuencia, sostuvo que la mora se generó desde el 08 de diciembre de 2021, esto es, un día después del vencimiento de los 70 días y hasta el 25 de enero de 2022, un día antes de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, conforme se acreditó en constancia expedida por el FOMAG, atribuyéndola en su totalidad al Departamento del Tolima.
Finalmente, el A Quo manifestó, que la entidad debería dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se abstuvo de condenar en costas. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la entidad territorial interpone recurso de apelación, señalando que, el fallo del juez de primera instancia afecta gravemente los derechos patrimoniales de la entidad.
Argumenta que la sanción moratoria reconocida supera el monto Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 que debería corresponder, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1272 de 2018 y las modificaciones introducidas por la Ley 1955 de 2019.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, fue radicada el 06 de septiembre de 2021 y no el 26 de agosto de 2021, como lo manifestó el A Quo. Expone que, los plazos y procedimientos para el reconocimiento de cesantías son claros, y que, en caso de ser superados, deben considerarse en función de la carga laboral y administrativa que enfrenta la entidad territorial.
Por lo tanto, solicita se revoque la providencia recurrida, en coherencia con los argumentos presentados y, en consecuencia, se emita un fallo que no perjudique al Departamento del Tolima. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación establecer el periodo de sanción moratoria atribuible al Departamento del Tolima, como consecuencia de la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales y remisión a la Fiduprevisora para aprobación y pago.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a hacer alusión al Agotamiento de la Actuación Administrativa ante la Entidad Territorial: - DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA En este punto se hace necesario aclarar que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en aquellos casos en los que el retraso en la cancelación sea consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las Secretarías De Educación Territoriales ante el FOMAG.
En consecuencia, la parte interesada en obtener el aludido reconocimiento está obligada a presentar la correspondiente reclamación ante la entidad territorial de manera autónoma, ya que solo así se puede considerar agotada la vía administrativa, requisito esencial para que dicha entidad pueda ser responsabilizada en este tipo de casos, en los cuales se busca el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.
Esta sanción, como se ha establecido previamente, es independiente y separable de las demoras atribuibles a la entidad territorial con la que está vinculado el docente y a la entidad fiduciaria encargada del pago de las cesantías y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, esta Colegiatura se ha pronunciado en los siguientes términos: “(..)Igualmente se ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma ya que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de1995 y 1071 de 2006.(Negrita fuera del texto original)”10 Conforme a lo anterior, procede la Sala a establecer si la parte demandante agotó la vía administrativa frente a la entidad territorial respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria: -Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, el día 24 de marzo de 2022 la parte demandante presentó derecho de petición solicitando al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción mora, por el pago tardío de las cesantías parciales: - En respuesta a la solicitud, obra en el plenario oficio TOL2022ER011204 de fecha 12 de mayo de 2022 en el cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno de las cesantías parciales: 10 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 -De igual manera, se encuentra acreditado que para el día 28 de marzo de 2022, el señor Alonso Vique, radicó reclamación Administrativa ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, como se pasa a ilustrar: Conforme a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante agotó la vía administrativa de manera autónoma para las entidades accionadas.
Del Trámite Surtido Ante La Entidad Territorial Para El Reconocimiento De Las Cesantías Parciales Solicitadas Y Su Responsabilidad Por La Tardanza En La Expedición Del Acto Administrativo Y Envío Ante La Fiduprevisora Generadora De Sanción Mora Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 Con la expedición de la Ley 1955 de 201911, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad específica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Cabe precisar que, al interior de la Corporación ya se han debatido cuestiones relacionadas con el objeto bajo estudio, en sentencia del 04 de julio de 2024, proferida dentro del expediente con radicado No. 73001-33- 33-001-2022-00008-0112, Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, señaló que: “(…)Ahora bien, como se expuso en precedencia, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, definiendo que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en los que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG, casos, en los que el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías, es decir, que a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías como lo establecían las normas anteriores.(…) Subrayado dentro del texto original.” De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, 25 de mayo de 2019, corresponde a las Secretarías De Educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de estas.
En el sub-judice, se tiene que la parte demandante, presentó solicitud de cesantías parciales el día 26 de agosto de 2021. A partir de esta fecha, la entidad territorial contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, siendo esta expedida de forma 11 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. // “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 12 Tribunal Administrativo del Tolima M.P Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva sentencia del 04 de julio de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2022-00008- (010670 – 2023) Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 tardía el día 11 de octubre de 2021, toda vez que, el término máximo para su expedición vencía el día 16 de septiembre de 2021.
Lo anterior, teniendo en cuenta el historial del aplicativo “HUMANO EN LINEA”, aportado por la parte demandante y el Departamento del Tolima, como material probatorio: Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 del CPACA y acorde con la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en el marco normativo, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías que son diez días hábiles, los cuales corrieron entre el 17 de septiembre al 30 de septiembre de 2021.
Igualmente, se vislumbra que, solo hasta el día 29 de diciembre de 2021 la Secretaría de Educación Departamental remitió para revisión y aprobación de la Fiduprevisora el proyecto de Acto de Reconocimiento de la Cesantía Parcial. Al respecto, manifiesta la apoderada judicial de la entidad territorial en el recurso de apelación que, la sanción moratoria reconocida en primera instancia supera el monto correspondiente, toda vez que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, fue radicada el 06 de septiembre de 2021 y no el 26 de agosto de la misma anualidad, como adujo el fallador de primera instancia. No obstante, aprecia la Sala que en los mismos documentos aportados por la entidad territorial, como expediente administrativo del demandante, reposa constancia de que la solicitud de la prestación fue radicada el 26 de agosto de 2021, como se avizora a continuación: Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 Así las cosas, resulta claro para la Corporación, que la fecha de radicación de la solicitud, corresponde al 26 de agosto de 2021, tal como lo adujo el A Quo.
Aclarado lo anterior, se procede a efectuar la contabilización de la sanción mora a través del siguiente cuadro explicativo: Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales. 26 de agosto de 2021 Término de la Entidad Territorial para expedir la resolución de cesantías parciales 27 de agosto de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021 Resolución de reconocimiento de cesantías parciales 11 de octubre de 2021 (Fuera del término) Término de ejecutoria de la resolución 17 de septiembre 2021 al 30 de septiembre de 2021 Término para realizar el pago 01 de octubre de 2021 al 07 de diciembre de 2021 Envío de acto administrativo al FOMAG 29 de diciembre de 2021 Pago de cesantías parciales 26 de enero de 2022 (Fuera del término) Sanción mora 07 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, para un total de 49 días calendario.
Considerando que, los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago, por parte de la Entidad Territorial, no puede superar el término de 15 días que otorga la Ley para la expedición del acto, más 10 días de la ejecutoria del mismo, término que venció el día 30 de septiembre de 2021, y teniendo en cuenta que, se dio cumplimiento a dicha carga hasta el 29 de diciembre de 2021, está plenamente acreditado que la Secretaría de Educación, incumplió los términos otorgados para radicar la solitud de Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 pago a la fiduciaria, incurriendo en mora desde el 07 de diciembre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, para un total de 49 días calendario.
Por su parte, el FOMAG contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales contados desde la radicación del acto administrativo por parte de la entidad territorial, los cuales corrieron desde el 29 de diciembre de 2021 a 02 de marzo de 2022. La prestación económica es cancelada al docente el 26 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los 45 días hábiles a los que hace alusión la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que, éstos vencían hasta el 02 de marzo de 2022: En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que, el trámite se adelantó dentro del término legal.
En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso el ente territorial excedió los plazos establecidos para la expedición y envío del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías solicitado por el demandante al FOMAG, generando un retraso de 49 días calendario, tal como lo indicó la Juez de conocimiento en la providencia recurrida, sin que exista lugar a modificar el periodo de la sanción mora, atendiendo que corresponde, al que efectivamente transcurrió dentro del trámite de cesantías parciales adelantado por el accionante.
Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 De otra parte, dado que la normativa sobre responsabilidad por mora establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se aplica a las sanciones moratorias causadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, se debe aplicar dicho parámetro.
En consecuencia, se concluye, conforme a lo expuesto, que la mora reconocida es responsabilidad del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación al Departamento del Tolima, este asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2023, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Departamento del Tolima, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia Expediente: 73001-33-33-008-2022-00230-01 (2023-1558) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDISON ARMANDO ALONSO VIQUE Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx