Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-23-33-000-2024-00313-00 Asunto: DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS Autoridad Solicitante: MUNICIPIO DEL LIBANO (TOL.) Autoridad Involucrada: MUNICIPIO DE MURILLO (TOL.) Vencido el término señalado por el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, a determinar si es competente para asumir el conocimiento de fondo del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Municipios del Líbano y Murillo.
En caso afirmativo, se descenderá al mismo, de lo contrario, se remitirá al competente. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Sandra Lucia Roncancio Salinas, en calidad de copropietaria de un globo de terreno presentó el día 27 de enero de 2024 ante la Inspección de Policía del Municipio de Murillo (Tol.) querella policiva por perturbación de la posesión o la mera tenencia del predio denominado “El Tesoro” identificado con M.I.: 364-15635 y F.C. 73461-00-02-0005-0003-000, ubicado en la vereda La Esperanza de dicho Municipio y en contra de los señores Aldemar Salinas, Élber Augusto Salinas, Sandra Milena Salinas y José Octavio Cortes Giraldo, por el ingreso al predio de su ganado que han provocado daños a la propiedad, entre otros. 2.
Que mediante auto de fecha 28 de enero de 2024 la Inspección de Policía Rural del Municipio de Murillo (Tol.), invocando los numerales 1, 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, admitió la querella y fijó fecha de audiencia de que trata el articulo 223 ibídem. En efecto dicha normatividad cita: “(…)
ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1.
Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. (…) 5.
Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho.” 3. Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2024 se suspendió la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, con ocasión a la recusación interpuesta por los querellados contra el Inspector de Policía del Municipio de Murillo (Tol.) el señor Víctor Hugo Gómez Amaya, pues de conformidad con las causales contempladas en los numerales 2 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dicho funcionario fue “(…)comisionado por el Juzgado Promiscuo de Murillo Tolima para adelantar una diligencia de secuestre de la cuota parte del bien en proindiviso el tesoro (…) la querella realizada por la señora Sandra Lucia Roncancio el día 27 de enero de 2024 a las 3 pm y admitida el día 28 de enero de 2024 tiene relación directa con el proceso de jurisdicción civil por el cual fue comisionado en su momento al señor Inspector (…) y “(…) llamó a aconsejar, presionar; para que los propietarios en proindiviso de la finca el tesoro sacase el ganado de allí; con el agravante que si no lo sacaban interponía una querella como evidentemente sucedió”. 4.
El 23 de febrero de 2024 la alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) a través de la Resolución Nro. 0070, acepta la recusación propuesta por los querellados y en consecuencia, designa el conocimiento de la querella a la Inspectora de Policía Urbana de dicha municipalidad. 5. El 2 de marzo de 2024 la Inspectora de Policía Urbana, la señora Jackeline Delgado González, se declaró impedida para conocer de la querella asignada, invocando la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P., pues contra ella cursa una investigación disciplinaria ante la Personería Municipal por la denuncia presentada por el apoderado de la querellante por hechos acaecidos dentro del proceso policivo iniciados por perturbación de la posesión dentro del predio “El Tesoro” en el año 2022 y sobre la cual no se ha dictado decisión de fondo. 6.
Aunado a lo anterior, el señor Aldemar Salinas Ibagué, el 7 de marzo de 2024 formula recusación contra la Inspectora de Policía Urbana, invocando como causales las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues ha formulado sendas acciones legales contra la empleada publica entre las que se encuentra una denuncia penal por prevaricato por hechos ocurridos y ajenos a la querella en el año 2021. 7.
Que el 29 de febrero de 2024 mediante resolución Nro. 0083, la alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) recusa (sic) a la Inspectora de Policía Urbana y en consecuencia, designa como Inspectora de Policía ad-hoc a la Comisaria de Familia del Municipio de Murillo (Tol.) señora Milde Johana Puchana Sosa para que adelante y decida el proceso policivo por presuntos actos contra la posesión bajo radicado Nro. 2024-01- 28-02-01. 8.
Con oficio bajo radicación Nro. 120 el 16 de marzo de 2024 la Comisaria de Familia de Murillo (Tol.) solicita la revocatoria directa de la resolución Nro. 0083 del 29 de febrero de 2024, pues la designación es improcedente, en tanto, solo se puede asignar funciones de un empleo superior o de mayor y “la asignación de funciones se puede acudir cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a cargos de la planta de personal de la entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe.
Por tanto, y dado que el empleo de inspector de policía pertenece al nivel técnico y el empleo de comisario de familia al nivel profesional, no resulta procedente hablar de afinidad en las funciones, a fin de asignar las establecidas para un empleo del nivel técnico a un empleado del nivel profesional”. 9. Con resolución Nro. 0200 del 10 de mayo de 2024 la Alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) revoca la resolución Nro. 083 del 29 de enero de 2024 y en consecuencia, se designó como inspector de policía Ad-Hoc al Secretario General y de Gobierno del Municipio de Murillo (Tol.) el señor Rafael Francisco Ardila Sierra para que asumiera el conocimiento de la querella. 10.
Mediante Resolución Nro. 0256 del 4 de julio de 2024 la Alcaldesa del Municipio de Murillo (Tol.) revoca la Resolución Nro. 0200 del 10 de mayo de 2024 donde se designó como inspector de policía Ad-hoc al señor Rafael Francisco Ardila Sierra, quien la solicitó, como quiera que no ostentaba las calidades que exigía la norma para ostentar el cargo, esto es, ser abogado (en Mpios.
Categorial especial, 1ª y 2ª) o haber terminado y aprobado los estudios de carrera de derecho (categoría 3ª a 6ª). 11. Finalmente, en Resolución Nro. 0268 del 9 de julio de 2024 la alcaldesa ordenó remitir el proceso por presuntos actos en contra de la posesión con radicado 2024-01-28-02- 01 a la Alcaldía del Municipio del Líbano - Tolima para que conozca, adelante y tramite dichas diligencias, al considerar que se realizaron todas las gestiones y actuaciones pertinentes, necesarias para adelantarlo y agotadas cada una de ellas, la administración no cuenta con un funcionario idóneo bajo los requisitos legales que pueda direccionar tal actuación, por lo que, en aplicación de la Ley 1801 de 2016 ordenó remitir las diligencias al alcalde de la jurisdicción más cercana. 12.
Finalmente, mediante oficio del 1 de octubre de 2024 la Inspectora de Policía del municipio del Líbano (Tol.) remitió las diligencias a esta Corporación. II. TRAMITE PROCESAL Mediante Acta de Reparto del 18 de octubre de 2024 se asignó el conocimiento a este Despacho1. En observancia a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, por Secretaría se fijó edicto el día 18 de octubre de 2024, por el término de 5 días, finalizando el día 24 del mismo mes y año, y se libraron comunicaciones a las autoridades administrativas involucradas en el conflicto, para que las partes o interesados presentaren sus alegatos y/o consideraciones en torno al conflicto de competencias.
El Municipio de Murillo (Tol.) lo hizo de manera extemporánea2. III. CONSIDERACIONES 3.1. Del conflicto de competencia en inspectores de policía. 1 Índice de descarga 02 expediente SAMAI. 2 Índice de descarga 10 expediente SAMAI. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De conformidad con el ordenamiento jurídico, el conflicto de competencias puede presentarse a nivel administrativo y/o a nivel jurisdiccional.
A nivel administrativo, el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, establece el procedimiento para la configuración de los conflictos de competencia administrativa, así: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
Inciso modificado por el art. 2, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades Involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. Bajo dicha premisa, cuando una autoridad administrativa considera que no le corresponde tramitar una determinada función administrativa por falta de competencia, así lo manifestará y lo enviará a la autoridad que considera competente, y esta última decidirá si asume el conocimiento del asunto, o si por el contrario se declara también sin competencia, evento en el cual ordenará la remisión de la actuación a la autoridad judicial que conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra facultada para resolver el conflicto negativo de competencia administrativa, que para el caso particular sería el Tribunal Administrativo del Tolima.
No obstante, frente a la especial calidad funcional de carácter jurisdiccional que ejercen los Inspectores de Policía frente a la meramente administrativa, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, ha reiterado: 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas, providencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00140-00(C), Actor: Inspección 18 A Distrital de Policía. Localidad Rafael Uribe Uribe.
“Estas normas buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que, de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para ello, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice4, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados5. El referido artículo 39 determina tres aspectos en particular: i) cuándo se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho6.
Bajo estas consideraciones, en virtud del artículo 39, surge para toda entidad nacional o territorial el deber de establecer o determinar de manera seria y razonada, y con fundamento en el ordenamiento jurídico, su competencia7. Si concluye que no es competente, nace el deber para esta de: i) enviar la actuación a la entidad que considere que sí lo es (para el caso de la entidad que recibe inicialmente la petición), o ii) promover el conflicto de competencias ante la Sala o el Tribunal (para el caso de la entidad a la que se remite la actuación por incompetencia de quien recibe la petición).
De otra parte, a partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia8, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo9.
Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. 4 “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo.
Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008- 00028-00. 6 Enrique José Arboleda Perdomo.
Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. 7 “[L]a entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).
Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Sentencia del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00. 9 “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
CPACA, artículo 39; “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: …10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”.
CPACA, artículo 112. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. De ahí entonces que se califiquen los conflictos de competencia administrativa en negativos y positivos10. Los primeros tienen ocurrencia cuando al menos dos autoridades, estiman o juzgan que no son competentes para resolver una determinada cuestión11, tal como se desprende del inciso primero del artículo 39, el cual establece: “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado…”.
Por su parte, el conflicto será de naturaleza positiva cuando dos o más autoridades entienden o consideran que son competentes para decidir sobre un asunto determinado12. Esto en consideración a lo señalado por el mismo artículo 39 cuando indica: ”De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo.
En efecto, los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2º, aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III, referido al procedimiento administrativo general.
De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa13. Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas.
Así, señaló anteriormente la Sala: 10 “De acuerdo con el primer inciso del artículo 39, los conflictos de competencia administrativa pueden ser negativos o positivos. Son negativos aquellos en los cuales al menos dos autoridades dicen no tener competencia para decidir una petición o asunto, y positivos aquellos en relación con los cuales las mismas manifiestan tener dicha atribución para tomar la decisión de fondo sobre el procedimiento”.
Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p. 71. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 18 de noviembre de 2010, Ref: 11001-03-06-000-2010-00116-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias del 4 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2009-00029-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 23 de julio de 2009, Ref: 11001-03-06-000-2009-00037-00;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de septiembre de 2007, Ref: 11001-03-06-000-2007-00067-00. 11 “Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 12 “El conflicto positivo se presenta entonces, cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 13 “4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”14.
Consecuentemente es posible resolver un conflicto de competencias entre una entidad pública y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa15. v) Finalmente, el conflicto debe comprender una situación concreta. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general16, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala17” (Énfasis por fuera de texto).
En ese sentido la Corte Constitucional en providencia del 29 de marzo de 202318 señaló, respecto a las “Funciones administrativas y excepcionalmente jurisdiccionales de las inspecciones de policía.” que la jurisprudencia “(…) ha reconocido que, por regla general, las inspecciones de policía actúan como autoridades administrativas. Específicamente, el auto 1163 de 2022[2] señaló que en virtud del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana.
En esas actuaciones tienen un carácter eminentemente administrativo y sus decisiones no son de carácter jurisdiccional. Sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución los inspectores de policía de forma excepcional ejercen función jurisdiccional. En concreto, dichas autoridades ejercen tal función cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.
En dicho escenario, profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[3]. Lo anterior, no significa que las inspecciones de policía pierdan su carácter de autoridades administrativas. Simplemente, se revisten de funciones de administración de justicia de manera transitoria para conocer de determinados casos.
Por tal razón, prima facie no están autorizadas para promover conflictos de jurisdicción, a menos que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos policivos que persiguen el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre”. (Énfasis por fuera de texto). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias del 22 de junio de 2006, Ref: 11001030600020060005900. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00. 15 “Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones7, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00. 16 “3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada.
El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 17 En esta dirección, la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver conflictos de competencia administrativa es diferente a la función consultiva que la Sala también ejerce. Así se ha indicado: “Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional3; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 26 de noviembre de 2008. Ref: 11001-03-06-000-2008-00064-00. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, A466-23 En posterior pronunciamiento, además de ratificar que, “de forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional (…) “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”,[20] por lo que (…) profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[21], también señaló que, para que, en virtud de lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201519, pueda conocer y dirimir los conflictos de jurisdicción, se requiere el cumplimiento de todos los presupuestos que lo configuran, así: “En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]20” En ese orden de ideas, se advierte que en lo que tiene que ver con los inspectores de policía la determinación de la competencia, en primer lugar, deberá determinarse la naturaleza funcional bajo la cual actúa para posteriormente entrar a establecer los presupuestos de la competencia y jurisdicción. 3.2.
De la designación de funciones a quien tiene la calidad de ad-hoc en cargos de inspector de policía. La norma contempla que para ejercer los cargos públicos se debe dar cumplimiento a los requisitos que para ello ha ordenado el legislador. En efecto, el Decreto 1083 de 2015, señala: “ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo.
Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere: 1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo. ( )”. La Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, establece como requisitos para ejercer el cargo de inspector de policía los siguientes: “ARTÍCULO 206.
Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. (…) 19 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
(…)”. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, A1129-23 PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en los Artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho.
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que, el Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. modificó los requisitos para el desempeño del cargo de Inspector de Policía Urbano Especial 1ª y 2ª categoría, quienes deberán acreditar la calidad de abogados y para los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”.
(…)” De lo anterior, se infiere que, entrada en vigor la Ley 1801 de 2016, para ejercer el cargo de inspector de policía, se deben acreditar todos los presupuestos establecidos en el ordenamiento territorial para garantizar entre otros el principio de legalidad y los principios constitucionales de la función pública, estos son, la formación profesional y experiencia de conformidad con lo establecido en la norma en cita, la categoría del ente territorial y los manuales de funciones establecidos al interior del mismo.
Bajo este derrotero, en oportunidad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero que para los efectos es plenamente aplicable, pues la figura “ad hoc” fue recogida por la nueva norma, el Consejo de Estado, advirtió: “Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el artículo 30 del CCA.21 como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado22, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente23”24 (énfasis por fuera de texto). 3.
Análisis sustancial. El caso sometido a estudio se trata de un conflicto negativo de competencias planteado entre dos autoridades de carácter municipal. El conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades mencionadas a raíz de la querella No. 2024-01-28-02-01, no puede tramitarse por esta Corporación, en atención a que se evidencia, prima facie, que dicha queja tiene como objeto amparar la posesión, tenencia o servidumbre sobre un inmueble, resolver una contravención especial25 de policía, o implicar 21 1.
Dice la norma: “(…) La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento.
(…)” la nueva norma dice: “La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente”. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012, Rad. 52001233100020040206602. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de febrero de 1997, Rad.
C-343. 24 Reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00. 25 “Por lo tanto, solamente las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, como resultado de las llamadas contravenciones civiles, o penales de policía (contravenciones especiales de policía, reguladas por el Título IV del Código Nacional de Policía, Ley 30 de 1986, Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 23 de 1991) están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo resolvió el H. Consejo de Estado en las sentencias de la Sección Primera del 12 de septiembre de 1975, actor Santiago Marroquin, expediente 2258, y de agosto 20 de 1976, actor Rafael Latorre y otros, expediente 2248, de las cuales fue ponente el Magistrado Humberto Mora Osejo.
Se concluye, en consecuencia, que las medidas correctivas de demolición de obras no son del tipo de providencias que ponen fin a un juicio civil o penal de policía y, por consiguiente, equiparables a decisiones jurisdiccionales. un conflicto entre dos partes, asuntos cuya definición conllevan el ejercicio de una función jurisdiccional26, lo cual está por fuera de nuestra competencia. Para determinar la naturaleza jurídica de la función que ejercen en determinada situación las autoridades que intervienen en este conflicto, en especial el inspector de policía, quien por razón del sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público adoptado por la Constitución27 puede ejercer en algunas ocasiones funciones jurisdiccionales, debe acudirse a la legislación como a los diferentes pronunciamientos judiciales que han definido el asunto28.
Así, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia nacional han señalado que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “(…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Por su parte, el Consejo de Estado, al referirse a la naturaleza jurídica de las funciones de las autoridades de policía, ha indicado: “Puede concluirse entonces, que el amparo policivo: • Es una medida cautelar de contenido judicial; • Se presenta como remedio, de carácter temporal, a un conflicto suscitado entre particulares por cuestiones de orden privado y civil; • Se diferencia de los actos administrativos de policía pues no busca como estos la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y salubridad públicas, pues se dirime un conflicto inter partes que persiguen intereses opuestos, y quien decide es imparcial.
La providencia de la Autoridad de Policía que define el conflicto tiene idéntica naturaleza a la que culmina la actuación, como lo ha dicho la Corte Constitucional; (Resaltos intencionales). En tal virtud, los actos administrativos contentivos de dichas medidas son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
T-321/95. 24 de julio de 1995“. Respecto a la forma como debe interpretarse este artículo, la Corte se pronunció en la sentencia T-321 de 1995, señalando que en tanto se trata de una norma que contempla una excepción al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, debe entenderse que sólo se aplica a las decisiones emitidas en procesos adelantados por la comisión de contravenciones especiales, en tanto en estos eventos se surte un proceso en estricto sentido y, en consecuencia, son equiparables a las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional.
En este orden, cabe concluir que las decisiones emitidas por las autoridades de policía en el trámite de las contravenciones nacionales u ordinarias son susceptibles de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa”. T-749/05. 14 de julio de 2005. 26 “En este punto, vale la pena además aclarar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 23 de noviembre de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00120-00(C). 27 “El modelo por el cual optó el constituyente de 1991 mantiene el criterio conforme al cual, por virtud del principio de separación, las funciones necesarias para la realización de los fines del Estado se atribuyen a órganos autónomos e independientes.
Sin embargo, la idea de la separación está matizada por los requerimientos constitucionales de colaboración armónica y controles recíprocos. Por virtud del primero, se impone, por un lado, una labor de coordinación entre los órganos a cuyo cargo está el ejercicio de las distintas funciones, y, por otro, se atenúa el principio de separación, de tal manera que unos órganos participan en el ámbito funcional de otros, bien sea como un complemento, que, según el caso, puede ser necesario o contingente, o como una excepción a la regla general de distribución funcional, como cuando la Constitución señala que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales o que la ley podrá atribuir excepcionalmente función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
(C.P. Art. 116) Los controles recíprocos, por su parte, se encuentran consagrados en diversas disposiciones constitucionales, como aquellas que establecen y desarrollan la función de control político del Congreso sobre el gobierno y la administración, o las que regulan los órganos autónomos de control y vigilancia. En conjunto, la estructura constitucional descrita responde al modelo de frenos y contrapesos que tiene el propósito, no solo de obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias”.
Corte Constitucional. Sentencia del 7 de octubre de 2004, C-971/04. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, providencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00140-00(C), Actor: Inspección 18 A Distrital De Policía. Localidad Rafael Uribe Uribe, Resuelve la Sala el conflicto de competencias administrativas. • Se mantiene mientras el juez ordinario no decida otra cosa; y • Está dirigido únicamente a restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación…” Esta posición había sido planteada previamente por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicación 08001-23-31-000-2006-00905-01 (ACU), en la que se expuso: “…esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. […] “Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva.
“Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales ” (…) Podría afirmarse que los casos excluidos del conocimiento de esta Jurisdicción, y que hacen relación a juicios de policía, son los estatuidos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T–149 de 1998”29 (Subrayado fuera del texto).
En la misma dirección, las Secciones Quinta y Tercera de nuestro órgano de cierre han realizado pronunciamientos en los mismos términos:30. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02062-01. 30 “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía en los siguientes términos: “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.
Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 82, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo.
La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado.” (lo resaltado fuera de texto) Más recientemente, la Sección Tercera consideró: “Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes.
En este caso, es claro que los actos mediante los cuales se dispuso la restitución del espacio público son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues en los procesos policivos que se tramitan por esta causa la autoridad administrativa no actúa como juez en tanto su papel no consiste en dirimir un conflicto inter-partes, sino como autoridad administrativa propiamente dicha como quiera que sus decisiones responden al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los alcaldes (Código Nacional de Policía, artículo 132) con el fin de preservar el orden público en su jurisdicción. De ahí que estos actos sí sean demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dicho previamente y con lo dispuesto el artículo 67 de la Ley 9 de 1989.” (lo resaltado fuera de texto)” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero de 2015. Radicación número: 11001-03-15- 000-2013-02588-01. Descendiendo al caso en concreto, se acreditó que con Resolución Nro. 0268 del 9 de julio de 2024 la Alcaldía del Municipio de Murillo (Tol.) ordenó “REMITIR el proceso por presuntos actos en contra de la posesión con radicado 2024-01-28-02-01, a la ALCALDIA MUNICIPAL DEL LIBANO TOLIMA, para efetos de que conozca, adelante y tramite las diligencias propias del referido proceso.
(…)”31. El día 17 de julio de 2024 y bajo radicación Nro. 03885 se comunicó a la Alcaldía del Líbano la decisión32. Mediante oficio Nro. 1837 del 24 de julio de 2024, la Inspectora de Policía remitió al Alcalde del Líbano, el expediente allegado33. El 10 de agosto de 2024 se emite concepto jurídico en los siguientes términos: “(…) En sano criterio, considera el suscrito contratista que las razones expuestas por la Alcaldesa del municipio de Murillo para dejar sin efecto el referido nombramiento como Inspector de Policía ad hoc en cabeza del señor Secretario General y de Gobierno, no se compadecen con la dinámica que normalmente se presenta en las actuaciones administrativas, toda vez que afirmar que un Secretario de Gobierno no tiene la idoneidad para adelantar una querella policiva en calidad de funcionario ad hoc, simplemente por el hecho de no ser profesional del derecho, conllevaría a sostener que no podría adelantar prácticamente ninguna actuación dentro de esa dependencia que preside, pues la mayoría de funciones tienen connotaciones jurídicas, y para suplir esa necesidad existe el apoyo jurídico por parte de los contratistas abogados por prestación de servicios, quienes orientan y apoyan la gestión de Secretario.
Además, se deberá poner de presente ante el Tribunal Administrativo del Tolima que examine si la vía de la Revocatoria Directa con la cual la Alcaldesa de Murillo separó del conocimiento de la querella al Secretario General y de Gobierno de Murillo, es adecuada legalmente o no, puesto que, considera el suscrito contratista que, contrario a ello, se debió acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, tal como ocurrió con los funcionarios que antecedieron al Secretario de Gobierno Rafael Francisco Ardila Sierra, quienes manifestaron sus respectivos impedimentos conforme al artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el suscrito contratista recomienda a la Inspectora de Policía del municipio del Líbano que, en forma motivada plantee el conflicto de competencias y se declare incompetente para conocer del asunto y remita la actuación al Tribunal en mención, atendiendo el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que versa el trámite de los “conflictos de competencias administrativas”, y una vez lo remita le haga saber de esa situación a la Alcaldesa del municipio de Murillo, y esperar que en el Tribunal Administrativo surta el procedimiento que consagra el artículo 39 de la Ley 1437 de 201134.” El 5 de septiembre de 2024 y memorando AL-RM-2024-0002250 el Secretario General y del Interior del Municipio del Líbano “(…) considerando el concepto realizado por el asesor jurídico (…)” efectúa la devolución del expediente contentivo de la querella a la Inspectora de Policía, “(…) para que adelante el trámite correspondiente (…)”35.
Con memorando Nro. AL-RM-2024-00002316 del 9 de septiembre de 2024, nuevamente la Inspectora de Policía del Líbano remite el expediente al Despacho del Secretario General y del Interior las diligencias, al considerar que, “(…) en fecha del 5 de septiembre se remite nuevamente, el expediente a la dependencia de la Inspección de policía, para ser remitido al Honorable Tribunal del Tolima con base en el concepto jurídico realizado por el Abogado YEISON MORENO, donde se infiere del mismo que la funcionaria de la inspección de policía del Líbano no es competente para dirimir el conflicto de competencia y jurisdicción. Siendo así, 31 Índice de descarga 4, fls. 97 a 100 del expediente SAMAI. 32 Índice de descarga 4, fl. 101 del expediente SAMAI. 33 Índice de descarga 4, fl. 102 del expediente SAMAI. 34 Índice de descarga 4, fls. 106 y 107 del expediente SAMAI. 35 Índice de descarga 4, fl. 104 del expediente SAMAI. y por directriz del Despacho de la señora Alcaldesa, se remite nuevamente el expediente a este Despacho para que sea resuelta la remisión del mismo al Honorable Tribunal del Tolima por parte de los asesores jurídicos del Municipio”36.
El 10 de septiembre de 2024 bajo memorando AL-RM-2024-00002349 el Secretario General y del Interior, remite nuevamente el “expediente proveniente de Alcaldía de Murillo” a la Inspectora de Policía, en los siguientes términos: “(…) se recuerda que la dependencia que dirige el suscrito, a través del Concepto emitido por un abogado externo el día 10 de agosto del año que avanza, la oriento en el sentido de indicarle que usted debe promover ante el Tribunal Administrativo del Tolima, atendiendo el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento ateniente con los “conflictos de competencia administrativa”.
Ahora bien, recibe el suscrito Secretario un oficio en el cual usted regreso el aludido expediente a esta dependencia, cuando claramente se le indico que es usted quien debe promover el mencionado conflicto de competencias, lo cual tiene sustento legal en el artículo 206 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016 (…). En tal orden, mal haría esta Secretaria General plantear un conflicto negativo de competencia cuando la función de conocer de los procesos policivos radica en la Inspección de Policía, y menos aun le corresponde esa labor a la Alcaldesa municipal, siendo este el argumento para regresa el expediente en mención en aras de que proceda de conformidad.
Por último, se le recuerda que constituye un deber legal cumplir las funciones que están bajo su responsabilidad, especialmente las contenidas en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales, así como aquellas enlistadas en la Ley 1801 de 2016. (…)”37. Finalmente, mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2024 la Inspectora del Líbano (Tol.) remite el expediente a esta Corporación. Sea lo primero anotar que esta Sala carece de competencia para definir el presente asunto por cuanto una de las partes en conflicto no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, sino meramente administrativas.
Sumado a lo anterior, al momento de analizar la controversia aquí planteada y definir el derrotero en que se debe circunscribir la competencia de esta Corporación, se evidencia que, no se cumple con los presupuestos en el medio de control de la referencia, pues el conflicto, esto es, la situación concreta debe involucrar y ser planteada al menos por dos entidades de carácter territorial que tengan la calidad para hacerlo, entendida estas, como las entidades y organismos que hacen parte del poder público, o los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas (art.2 L1437/2011), contrario sensu, de las actuaciones allegadas al proceso se echa de menos el pronunciamiento oficial de la entidad territorial receptora, pues recuérdese que en ningún momento los conceptos emitidos por los abogados externos o contratistas pueden considerarse como tal.
No existe auto alguno o en ninguno de los documentos que remitió dicha autoridad reclamó ni rechazó el conocimiento de este asunto. En consecuencia, se evidencia la existencia de un conflicto negativo de competencia aparente. Ello pues, hubo una indebida remisión de las diligencias por parte de la Alcaldía del Municipio de Murillo (Tol.) quien, tenía el deber de enviar el proceso a la Inspección de Policía del Líbano (Tol.), autoridad administrativa competente para conocer de los procesos policivos en esa 36 Índice de descarga 4, fl. 103 y 105 del expediente SAMAI. 37 Índice de descarga 4, fls. 107 y 108 del expediente SAMAI. zona.
Y no, como ocurrió, a la Alcaldía del Municipio propiciando erróneamente un conflicto de competencia, acrecentado por la incapacidad jurídica y administrativa de darle el trámite legal al expediente contentivo, primero del impedimento para conocer y decidir si estaban dados los presupuestos para asumir la querella por parte de la Alcaldía del Municipio del Líbano (Tol.).
En ese sentido, procederá este Tribunal a abstenerse de dirimir el conflicto suscitado, máxime si se tiene cuenta que nuestro Órgano de Cierre Contencioso ha señalado que, el conflicto de que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 es únicamente para asuntos de carácter administrativo, estando excluidos de la competencia de los tribunales para asumir el conocimiento de los conflictos de que trata la norma en cita, aquellos de naturaleza jurisdiccional como el que aquí se plantea, pues el proceso policivo involucra la perturbación de la posesión de un predio ubicado en la vereda La Esperanza que ostenta la querellante Sandra Lucia Roncancio Salinas en contra de los querellados Aldemar Salinas Ibagué y José Octavio Cortes Giraldo.
En dicha oportunidad se dijo: “El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente, el artículo 39, no solamente integra la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual, por mandato del artículo 2º, aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III, referido al procedimiento administrativo general.
De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa38”. Por su parte la Corte Constitucional, en esa misma óptica, ha señalado: “En lo que tiene que ver con el presupuesto subjetivo, la Corte ha afirmado que «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»[52].
En ese sentido, si no se está ante la contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se esté ante un verdadero conflicto entre jurisdicciones[53]. Además, en el Auto 642 de 2021, la Corte sostuvo que «en el marco de los procesos policivos, las autoridades administrativas que adelantan procesos policivos ejercen auténticas funciones jurisdiccionales»[54].
De ahí que «las providencias que profieran son actos jurisdiccionales»[55]. Así, señaló que, en particular, «el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil»[56]”39. Teniendo en cuenta que los actos surtidos dentro del expediente de la querella por el Municipio del Líbano (Tol.) fueron meramente de trámite, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Alcaldía del Municipio de Murillo, autoridad administrativa competente para adelantar o corregir los trámites policivos en ese municipio dentro de dicho expediente y en tales términos, debe recordarse que el procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de policía verbal abreviado es el previsto por los parágrafos 1 y 2 del artículo 229 del CNPC y los artículos 142 y siguientes del CGP.
Esto es así por tres razones. Primero, los dos parágrafos del artículo 229 del CNPC prevén la regulación especial 38 “4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. 39 Corte Constitucional, Sala Plena, auto tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024). que el Legislador dispuso para el trámite de impedimentos y recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado.
Segundo, según lo dispuesto por artículo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del trámite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulación prevista por el CGP, en particular la dispuesta a partir de su artículo 142. Tercero, el artículo 229 del CNPC remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo en relación con “las causales” de impedimento y recusaciones, que no en relación con el procedimiento aplicable a estos supuestos40.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Alcaldía del Municipio de Murillo (Tol.) para lo de su competencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso. La presente providencia fue aprobada por la Sala de Decisión de esta Corporación en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 40 Corte Constitucional, providencia T-176-19.