PLIEGO DE CONDICIONES – Contratación estatal / DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Legalidad e ilegalidad Síntesis del caso: El problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder: - Resolución No. SSS 2022 500 295 62 del 22 de abril de 2022. - Resolución aclaratoria No. SSS 2022 500 30073 de 25 de abril de 2022.
Por medio de los actos anteriores, el Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudicó el contrato No. 4600094209 de 2022, en el marco de proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 cuyo objeto es “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho habrá de establecerse, si la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. cumplió con los requisitos habilitantes requeridos en el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 y presentó la propuesta más favorable, con el fin de determinar si hay lugar a los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales reclamados en la demanda.
Adicionalmente, corresponderá a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones acumuladas de controversias contractuales por medio de las cuales se solicitó la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 DE 2022, celebrado entre el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM S.A.S. Por último, se determinará si de acuerdo con los elementos de convicción, resulta demostrado alguno de los medios exceptivos o argumentos de defensa propuestos por la parte demandada.
Extracto: El Consejo de Estado, ha definido el pliego de condiciones como aquel, que “establece el conjunto de cláusulas aplicables al contrato, y por supuesto determina el procedimiento para la escogencia del contratista. En ese orden, tiene un contenido mixto, porque además de que detallan las características del negocio jurídico, fijan la forma como la administración seleccionará al contratista.” (…) Este acto administrativo es de carácter particular y definitivo, pues con él se termina el proceso de selección y la administración decide con quien celebrará el contrato estatal, también es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 80 de 1993 artículo 7733 y artículo 141 del CPACA34).
(…) Por tanto, siendo irregularidades contenidas en el pliego de condiciones, debieron ser discutidas en una demanda en su contra, de ahí que, estima la Sala, que no hay lugar a estudiar la modalidad de contratación, las deficiencias de los estudios de mercado y del sector, la omisión de suscribir contrato de consultoría, ni de la proporcionalidad, justificación y existencia de los requisitos habilitantes, pues de hacerlo se estaría excediendo en la competencia, vulnerando no solo el principio de justicia rogada que por regla general circunscribe a esta jurisdicción, sino también el de congruencia, pues en la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad de este acto administrativo.
(…) Es de anotar, que en el escrito de la demanda y de contestación presentada por el Distrito Especial de Medellín, se menciona una solicitud de consentimiento para la revocatoria de los actos administrativos demandados, e incluso de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en lesividad interpuesta por el ente territorial.
Al respecto, debe indicarse que sobre los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para considerar que el acto de adjudicación demandado está viciado de nulidad, la Sala no emitirá pronunciamiento con fundamento en los principios antes enunciados, pues se trata de cargos de nulidad no presentados a través de una demanda en el proceso de la referencia ni como excepciones, al contrario el Distrito solicita expresamente “Que despache desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demandante.” 54, razón de más para no atender dichos cargos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DESICIÓN Magistrado Ponente: RODRIGO VERGARA CORTÉS Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -CONTROVERSIAS CONTRACTUALES No. 03 Demandante UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. Demandado DISTRITO DE MEDELLÍN Y U.T. RYM S.A.S. Radicado 05001 23 33 000 2022 01285 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 031 de 2025 Temas y Subtemas De la naturaleza del pliego de condiciones y el acto de adjudicación/ elementos esenciales de la existencia de contrato estatal y la procedencia de la discusión de la validez del contrato.
Decisión Niega pretensiones La Sala procede a dictar SENTENCIA dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO acumulado con el de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, promovida por la U.T. SCT MERL S.A.S. en contra de la U.T. RYM S.A.S. y el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1. PRETENSIONES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562 DE 22 DE ABRIL DE 2022, publicada el 22 de abril de 2022 a través de la plataforma SECOP II y RESOLUCIÓN ACLARATORIA SSS 202250030073 DE 25 DE ABRIL DE 2022, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudica CONTRATO 4600094209 DE 2022, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022, por vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder o cualquier otra causal que se logre probar en el desarrollo del litigio, conforme a los argumentos jurídicos y fácticos explicados en la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto de Adjudicación, se declare que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., cumplió con los requisitos habilitantes requeridos en el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022 y por esta razón, el rechazo de su propuesta fue ilegal a la luz de los principios rectores de la contratación estatal y demás normas que regulan la materia.
TERCERA: Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., presentó la propuesta más favorable para los intereses de la Entidad, pues, de haberse aplicado las normas legales conforme a los principios de la contratación estatal, habría sido la 1 015SubsanacionDemandaAnexo01.pdf 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 2 única propuesta habilitada y por tanto habría sido la adjudicataria del PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No 0009014404 DE 2022.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS PATRIMONIALES 4.1. Por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de … ($41´600.000.oo), correspondiente a los gastos en los que incurrió el proponente para la preparación y entrega de la propuesta, lo cual incluye valor de la póliza, gastos administrativos y el proceso de desarrollo y adecuación de equipos. 4.2.
Por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, la suma de …($30´446.000.000,oo), o el valor establecido en dictamen pericial que se aportará con la demanda y que corresponde a la pérdida de oportunidad equivalente a la utilidad dejada de percibir por el proponente ilegalmente privado de su derecho a ser adjudicatario.
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 4.3. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales irrogados a las personas naturales representantes de la sociedad UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., evidenciado en el sentimiento de impotencia, indignación y desasosiego que genera invertir recursos económicos, intelectuales y humanos en una competencia injusta guiada por la actuación ilegal y desviada de la administración pública, que deriva en hechos de corrupción como el direccionamiento de recursos públicos a través de contratos estatales; para lo cual se solicita señor Magistrado, aplicar el arbitrio judice en proporción al daño probado.
QUINTA: Que se declare como fecha del perjuicio, la fecha en la cual debe terminar el contrato estatal, es decir el 31 de diciembre de 2023, en los términos del contrato suscrito el 27 de abril de 2022 y a partir de dicha fecha, se indexe el valor del capital, de conformidad con el inciso 4 del Artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) SEXTA: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al demandante intereses legales a la tasa del seis por ciento (6%) sobre el valor histórico de la utilidad (…) B. PRETENSIONES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562 de 22 de abril de 2022 y en virtud de lo establecido en el numeral 4, Artículo 44 de la Ley 80 de 1993, se declare la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022, celebrado entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. OCTAVA: Que se ORDENE a la Cámara de Comercio competente, el retiro del CONTRATO 4600094209 DE 2022 del Registro Único de Proponentes – RUP de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., de manera que el mismo no pueda ser acreditado en el futuro como experiencia. C. PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE CONTROL.
NOVENA: Que el DEMANDADO sea condenado en costas procesales y agencias en derecho. DÉCIMA Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 3 DÉCIMA PRIMERA: Que se ordene dar traslado a las diferentes autoridades de control, para que inicien investigación pertinente sobre la responsabilidad individual relacionada con la actividad contractual, de conformidad con los artículos 26,51 y 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 425 del Código Penal. 1.2.
Hechos. La demandante señaló, que: - El 7 de enero de 2022, el Municipio de Medellín, publicó en el SECOP II, los siguientes documentos firmados por el señor CARLOS ALBERTO MARÍN MARÍN - Subsecretario de Despacho de la Secretaría de Movilidad-: - La convocatoria pública para el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. 0009014404 DE 2022 cuyo objeto es: “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”. - Estudio del mercado y análisis del sector. - Estudios previos. - Proyecto de pliego de condiciones y anexos. - Sobre los estudios previos, indica que: i) La entidad contratante indicó, que a la fecha no se ha desarrollado proceso de chatarrización y hay vehículos en estado de abandono -Art. 1 de la Ley 1730 de 2014-, ii) Se adopta el mecanismo de selección abreviada por subasta inversa, cuando le correspondía el de subasta tradicional -Ley 1150 de 2007 art. 2, núm 2 literal e)- ii) En los estudios aparece 3 fases para el proceso de chatarrización, pero anuncia inconsistencias en las fases 1 y 2 relacionados con “la entrega de los vehículos y recepción de automotores y el registro de información y desintegración”. - Sobre el estudio del sector, dice que: - Hace mención a las perspectivas del sector metalúrgico, “histórico de compras o adquisiciones de otras entidades estatales y otros consumidores del bien o servicios” y llama la atención que en “6 de los 7 contratos que sirvieron de insumo para fijar el precio, el contratista es la sociedad RECUPERACION NARANJO RECYCLING S.A.S. y en el restante, el contratista es UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. integrada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLINK S.A.S (70%) y HAQ STEELS PVT S.A.S. (30%).” 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 4 - Se tiene en cuenta un listado de contratos, en los que no se indican valores, pero investigando encuentra el “contrato ING – 2021, celebrados con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contrato que NO ESTA PUBLICADO en su página web ni en Secop y por tanto, no se pudo determinar el valor contratado que sirve de base para el supuesto análisis de sector.” - También se publica un estudio de mercado que arroja un precio promedio a ofertar la chatarra de $98 que, multiplicado por los kilos a entregar, el valor estimado sería de $2.038.400.000.
De otro lado, menciona que en este caso “no se indica a quiénes se solicitó cotización y tampoco cuáles fueron las cotizaciones tenidas en cuenta para la elaboración de dicho estudio.”; sin embargo, el 24 de febrero de 2022 en respuesta a las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones, la entidad informa sobre la publicación de las cotizaciones y “casualmente se encuentra nuevamente la presentada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLIN S.A.S. por un valor de $95 por kilogramo de chatarra.
Resulta curioso que con tan buenas perspectivas del sector, la cotización presentada, este al menos un 50% por debajo del precio más bajo contratado por el mismo proponente con otras entidades estatales.”, también indica la demandante, que en la ciudad de Medellín estaba la empresa suya, que son las dos únicas y a ella no se solicitó cotización. - Con relación con el proyecto de pliego de condiciones, llama la atención sobre el margen mínimo de mejora en la subasta inversa electrónica y las observaciones realizadas por la UT demandante y la empresa Colombiana de Aseo S.A. ESP, sobre las propiedades fijadas para la maquina móvil, en especial, “la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll”, que coinciden en señalar que “no existe justificación técnica para pedir las características específicas de la maquinaria y evidencian direccionamiento del proceso.”.
En escrito del 16 de enero de 2022, manifestaron: - Las condiciones solo las puede acreditar un competidor, que es dueño de ese equipo, lo que evidencia posible direccionamiento y favorecimiento. - No hay justificación técnica para solicitar equipos móviles y maquina móvil que desintegre y compacte la chatarra, pues la Resolución 646 de 2014 y 1606 de 2015 del Ministerio de Ambiente disponen que los procesos de desintegración vehicular “se debe realizar ÚNICAMENTE dentro del área autorizada por la Corporación Autónoma Regional respectiva, lo cual implica que realizar el proceso de corte y compactación dentro de los patios de la Secretaría de Movilidad, no es viable ni jurídica ni técnicamente; por lo anterior se solicita retirar el requisito.”. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 5 - De no atender la solicitud de retiro, sugiere la posibilidad de acreditar el requisito con un contrato de renta o alquiler del equipo, “para permitir una mayor concurrencia de oferentes.” - Señala que se desconoce las razones por las cuales se tuvo en cuenta la cotización presentada por RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S. y no otras, siendo la primera, integrante de la U.T. RYM S.A.S. en un 98%. - Agotada la etapa de proyecto de pliegos, se expide la Resolución SSS 202250015366 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual el “MUNICIPIO DE MEDELLÍN ordenó la apertura del PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No 0009014404 DE 2022, publicando además respuesta a observaciones y Pliego Definitivo de Condiciones.” Con relación a la observación de la máquina móvil, el Municipio de Medellín da respuesta indicando que, “el proceso deberá llevarse a cabo en la sede que presente el oferente con su propuesta para cumplir el requisito de “sede técnica” para el proceso de Desintegración y no podrá realizarse en lugares diferentes a los acreditados para el cumplimiento del requisito”.
A su vez, por la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll, dice que se justifica la exigencia de este equipo es de recibo la observación de rentar o alquilar la maquinaria, sin embargo, no fue atendida en los pliegos de condiciones definitivos, por lo que reiteró la observación mediante comunicación del 28 de febrero de 2022. - En los “criterios de evaluación de las propuestas” corrige el mecanismo de “selección abreviada a través de subasta pública para la enajenación de chatarra resultante del proceso de desintegración de los vehículos obsoletos” En cuanto a la calidad móvil de la maquinaria, dice la demandante que la “GUÍA AMBIENTAL PARA EL TRATAMIENTO DE VEHÍCULOS AL FINAL DE SU VIDA ÚTIL (VFVU) O DESINTEGRACIÓN VEHICULAR emitida por el Ministerio de Transporte, no existe una exigencia frente a que los equipos para compactación e inhabilitación definitiva, deban ser MÓVILES, suma a que se trata de equipos de sobredimensionado tamaño cuyo desplazamiento es realmente complejo..”, y en respuesta del 3 de marzo de 2022, la entidad justifica la solicitud de prensas hidráulicas móviles, partiendo de premisas como, el requerimiento de desintegrar 100 vehículos al día, con área mínima del predio de 2.000 mts2 y otras especificaciones, que la demandante estima no son suficientes para cumplir lo requerido, sin embargo, señala que la adjudicataria inscribió un predio, lo que es relevante para justificar la falsa motivación del acto administrativo y el posible direccionamiento del proceso. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 6 Con relación a la cizalla para excavadora, la entidad responde que adicional al uso de esta máquina, pueden usar otro tipo para mejorar la eficiencia y de la prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo amplirol, dice que la misma garantiza la eficiencia y eficacia en el proceso y que existen en el territorio nacional y no lo posee únicamente una empresa, pero la demandante informa que no se hace referencia a PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO DE GANCHO TIPO AMPIROLL como una unidad, que no existe en el mercado, pero que ella haciendo un esfuerzo técnico y financiero, “diseñó, adecuó y certificó la funcionalidad de la maquina solicitada… para cumplir el requisito.” - En el término consagrado en el cronograma, se presentaron 3 propuestas de UNION TEMPORAL RYM S.A.S., UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. y EMPRESA COLOMBIANA DE ASEO S.A. E.S.P., resultando habilitadas las dos primeras, pero en visita realizada el 18 de marzo de 2022 a la segunda, pese a que se acreditó la existencia de una prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampiroll, se concluyó que ésta no se acreditó y debía subsanar dicho requisito.
La entidad demandada concede un plazo para observaciones, a lo que la UT SCT MERL S.A.S. presenta subsanaciones y objeciones al informe, indicando la disponibilidad de equipos y acreditando las características y funcionalidad de ellos, para lo cual el entonces Municipio, programa visita intempestiva el 6 de abril de 2022, que no fue reprogramada, pese a solicitud de la demandante y por ello, indica en respuesta del 8 de abril de 2022, que “procederá a validar el cumplimiento del requisito con las evidencias aportadas por el oferente”.
Llama la atención, que en visitas realizadas el 17 de marzo de 2022 y el 13 de abril de ese mismo año, en la ciudad de Barranquilla, se constató la existencia de los equipos y de la cizalla móvil para equipo de gancho ampliroll, pero en informe del 20/04/2022 aparezca que la entidad no lo acreditó y tampoco la cizalla para excavadora para material ferroso.
Con relación a la adjudicación del contrato, expresa: - En cuanto al requisito del predio, indica que la UT RYM S.A.S., inscribió como sede el contrato de arrendamiento, una bodega cuya área es de 2073 m2, que como ya se dijo, no cuenta con la capacidad para desintegrar 100 vehículos, que es lo que señala el contrato. - Cuestiona la idoneidad de los documentos aportados para acreditar el requisito de la máquina PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO DE GANCHO AMPLIROLL, pues en visita realizada el 15/03/2022 U.T. RYM 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 7 S.A.S., aporta una ficha realizada por el mismo que no es avalada, también aporta factura y manifiesto de importación que dice CIZALLA, pero no con la especificaciones pedidas, que como lo indicó en la demanda, era de imposible cumplimiento porque no existe en el mercado, de ahí que U.T. SCT MERL S.A.S., adecuó y certificó a través de empresa idónea, una maquina con la funcionalidad solicitada. - A pesar de lo anterior, la Dra. KAREN BIBIANA DELGADO MANJARRÉS, en calidad de secretaria de suministros y servicios, emite la Resolución No. SSS 202250029562, por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 a la U.T. RYM S.A.S. - Según la información del SECOP II, el contrato se celebró el 27 de abril de 2022. - La U.T. RYM S.A.S., no aparece constituida como tal en los registros de la Cámara de comercio, solo aparece registrado un establecimiento de comercio como sociedad de hecho. - Se infringen normas de orden ambiental, ya que, mediante auto del 24 de agosto de 2022, de la Subdirección ambiental del área Metropolitana del Valle de Aburrá, se observa que la U.T. RYM S.A.S., fue requerida por la autoridad ambiental, toda vez que la certificación de desintegración vehicular fue otorgada a la sociedad RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S., y no a la primera. - Posterior a la adjudicación y suscripción del contrato, el 19/08/2022, la Secretaría de Suministros y Servicios de la Alcaldía de Medellín, solicitó el consentimiento para revocar el acto administrativo de adjudicación, lo que fue negado por el contratista, la U.T. RYM S.A.S. 1.3.
Normativa y concepto de violación. 1.3.1. Constitucionales. Artículos 90 1.3.2. Legales. Ley 80 de 1993 art. 24, 25, Decreto 1082 de 2015 art. 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.2.2.4.1., ley 1150 de 2007 art. 2 núm. 2 lit. e), 5, Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.6.1. En el concepto de violación, invoca como causal de nulidad que “La actuación de la administración configura vicios de infracción de las normas en que debería 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 8 fundarse al infringir los presupuestos de los principios de la contratación estatal.” Al respecto señala que: - Hubo infracción del principio de planeación que se encuentra inmerso en el principio de economía, pues la Alcaldía de Medellín debió adelantar el procedimiento de selección para la enajenación de bienes, y no de subasta inversa, para que le Municipio recibiera un menor precio posible. - Se realizó un estudio del sector que no refleja las condiciones reales del mercado, y cuyo insumo supone duda, ya que solo se tuvo en cuenta contratos celebrados con la sociedad RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLING S.A.S. que es socio mayoritario de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. y quien paga un menor precio que le permitiría mayor utilidad y perjuicio al ente al hoy Distrito. - Llama la atención que no se haya echo contratación externa para estudio de mercado, en esta contratación. - Infracción del principio de transparencia, por trasgresión del numeral 5 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ya que funcionarios de la Alcaldía estructuraron un proceso en condiciones económicas no adecuadas por estudio de mercado mediocre, requisitos habilitantes injustificados y sin norma técnica. - Infracción del principio de selección objetiva.
En este punto, la parte hace referencia a que los requisitos habilitantes, deben establecer condiciones mínimas para los oferentes y no para oferta, además, que tratándose de un contrato de desintegración y chatarrización que corresponde a una compraventa de bienes del estado, lo que debe interesar es que la compradora (empresa desintegradora) cumpla con los requisitos jurídicos y técnicos para ejercer la actividad que se contrata y capacidad para dar la mejor oferta que favorezca los intereses de la entidad. - Repara que los funcionarios de la entidad hayan fijado como requisitos habilitantes, que las empresas posean una máquina que no está regulada en normas técnicas como obligatoria, por una supuesta eficiencia, cuando la norma también consagra factores evaluables, puntuales o ponderables que definen la mejor oferta, donde se puede tener en cuenta maquinas específicas.
Sin embargo, dice que tratándose de “selección abreviada por subasta para la enajenación de bienes del estado… el único factor de evaluación viable en este tipo de procesos es el mayor precio ofrecido”2 - En este caso no se verificó la “implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo -SG-SST-“, como lo exige el Decreto 1072 de 2015. 2 015SubsanacionDemandaAnexo01.pdf 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 9 - Falsa motivación. La parte actora propone este cargo, para indicar que si la exigencia de una máquina especifica adicional era para la evacuación rápida de los 50.000 vehículos de los patios de la Secretaría de Movilidad de Medellín “este debió estar enfocado a la fase de recolección, traslado y almacenamiento de vehículos en estado de abandono que reposan en los patios de los organismos de tránsito y no al proceso como tal de desintegración y chatarrización, que como se explicó, son actividades privadas solamente autorizados a quienes acrediten los requisitos para su desarrollo.” En este sentido, establecer un requisito de esta índole es obstaculizar y restringir la libre concurrencia al proceso de contratación, “sumado a que pareciera que la Entidad acomodó las condiciones habilitantes a un determinado contratista, que para el caso que nos ocupa, se trata de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.” Por último, llama la atención el requisito técnico de acreditar “la propiedad o tenencia de un lote y bodega con capacidad de bodegaje suficiente para adelantar las fases objeto del contrato a 100 vehículos por día dentro del territorio nacional”, que estima imposible, en un único lote de 2073 m2 como lo acreditó el adjudicatario, cuando el demandante acreditó 4 sedes técnicas 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1.- Unión temporal RYM S.A.S.3 Se opone a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que la UT SCT MERL SAS no cumplía con los requisitos habilitantes para ser adjudicataria del contrato y por ello, no tiene derecho a la indemnización, y menos a perjuicios morales que se predica de las personas naturales distintas a una unión temporal, pues de estimar que tienen derecho, debieron demandar.
Con relación a las pretensiones de controversias contractual, se opone manifestando que “el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, se abstuvo de celebrar o firmar el contrato aludido con la UNIÓN TEMPORAL RYM SAS, razón por la cual el contrato estatal no se perfeccionó y por ende no nació a la vida jurídica, de tal manera que no son procedentes las pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales.” 3 033ContestacionDemanda 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 10 Alega la improcedencia de los cargos de nulidad planteados en la demanda, argumentando que: - De la necesidad de ejecutar el contrato con una PRENSA CIZALLA MOVIL PARA EQUIPO CON GANCHO AMPLIROLL, acude a la respuesta dada por el Distrito de Medellín que justifica la necesidad de la máquina en la ejecución eficiente del contrato, porque una prensa fija, no tiene la capacidad de realizar la desintegración de los vehículos con la misma eficiencia, y resalta que “la cizalla de la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL SAS se verificó que realmente era una prensa cizalladora fija.”., conclusión a la que llegaron luego de hacer un comparativo entre la ficha del fabricante y la de la entidad contratada, razón por la que no fue habilitado, pues no contaba con equipos exigidos en el pliego de condiciones.
No es cierto que la PRENSA CIZALLA MOVIL GANCHO AMPLIROL no es exista, pues ya se demostró que la misma existe y que si la U.T. demandante quería cumplir el requisito habilitante, debía comprar la maquina o rentarla, como se posibilitó después. - Sobre la posibilidad de ejecutar el contrato en la sede registrada por la UT RYM S.A.S., dice que en el pliego de condiciones y en la respuesta a las observaciones del Distrito, se explicó técnicamente que era posible ejecutarlo en un predio de mínimo 2.000 m2. - En cuanto al precio del kilogramo de chatarra, dice que la propuesta de UNIÓN TEMPORAL SCT MERL SAS solo dista de $2 ($100) y no es cierto que la única cotización que realizó el Distrito haya sido de RECUPERAR NARANJO RECYCLING SAS, también se recibió la de GERDAU DIACO, que coincide con la propuesta de la demandante.
Explica, que el valor presentado en la propuesta que salió avante de $98, se justifica por el elevado costo de operación en el proceso de desintegración de los vehículos. 1.4.2.- Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín4 Dice que no se incurrió en ninguna violación de los principios de la contratación estatal, pues el mismo se adelantó con objetividad y veracidad, además, el 4 035ContestacionDemanda 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 11 demandante al no cumplir los requisitos establecidos en el pliego de condiciones no presentó la oferta más favorable a la entidad.
Aunado a lo anterior, estima que no hay fundamento jurídico ni fáctico para declarar la nulidad del contrato, pues el mismo no se ha perfeccionado. Con relación a los hechos, expone que: - Sobre la modalidad de la contratación, en el pliego de condiciones definitivo se dispuso que se realizará el proceso de “SELECCIÓN ABREVIADA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA PARA LA ENAJENACIÓN DE LA CHATARRA RESULTANTE DEL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN DE LOS VEHÍCULOS OBSOLETOS”, aclarando que el negocio jurídico que se pretendía celebrar no era la enajenación de bienes del Estado, porque los bienes objeto del contrato son de terceros. - El monto de $98 se refiere al precio mínimo de oferta por el kilogramo de material ferroso y no de chatarra, que es diferente y en cuanto a las cotizaciones tenidas en cuenta, omite que también se recibió la de GERDAU DIACO por $98, “únicamente $3 pesos por encima de la cotización presentada por el otro interesado.” Expone, que el dinero resultante del proceso de chatarrización se individualiza por vehículo, “respetando el derecho de propiedad del dueño del vehículo a quien se le aplicará las deducciones a las que hay lugar pero que en ningún momento se considera como una ganancia para la entidad territorial.” - Del área del 2.000 m, dice que se presentó como un ejemplo, pero el requisito habilitante no establece un área mínima del predio “sino que se cumpla con la propiedad o tenencia de un lote o bodega suficiente para adelantar las fases objeto del contrato a 100 vehículos por día dentro del territorio nacional y que éste cumpla con los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por autoridades locales competentes…”.
No es cierto que exista interés particular, redireccionamiento o falsa motivación, porque el oferente adjudicatario cumplió con los requisitos. - No es relevante la inclusión de siglas societarias en las uniones temporales, pues la verificación que se realiza es de la capacidad jurídica individual de los integrantes. - Es cierto que se pidió la autorización al adjudicatario para la revocatoria directa del acto de adjudicación, pero por la “imposibilidad de ejecutar el eventual contrato 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 12 derivada de circunstancias que se conocieron con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo…”.
Al respecto hace referencia a requerimiento de la Contraloría de Medellín y el trámite administrativo consagrado en la Ley 769 de 2002 art. 128 modificado por el artículo 1° de la Ley 1730 de 2014, que se relaciona con la publicación de vehículos abandonados y el acto administrativo de declaración de abandono y su notificación para la ejecución del contrato, que a la fecha no se ha realizado, porque si bien es cierto se habían adelantado gestiones en años anteriores, no finalizaron con actos administrativos en firme.
Hechos por los cuales señala que los actos demandados están viciados de nulidad, pues considera que el acto de adjudicación del contrato “se expidió con falsa motivación por error en las condiciones materiales necesarias para la ejecución del contrato” ya que se pone en riesgo el derecho al debido proceso de los propietarios de vehículos inmovilizados, y como no hay acto de administrativo de declaración de abandono en firme, debe entender que no se cumple el requisito indispensable para la chatarrización, y por ende no habrían vehículos para ejecutar el contrato.
En relación con estos hechos, precisa que: “los hechos relatados no constituyen vulneraciones de los principios de la contratación pública. Esto se debe, en pocas palabras, a: i) que el análisis del sector que desarrollaron las autoridades distritales no fue defectuoso; ii) la norma no exige, de ninguna manera, que la expedición de este tipo de documentos precontractuales requiera la contratación de una consultoría; iii) que el mecanismo de selección escogido no fue errado, ya que se encuentra amparado en la legislación nacional; iv) los criterios de selección fijados en el pliego de condiciones definitivo no son de imposible cumplimiento; v) que, contrario a las consideraciones subjetivas que pueda albergar el demandante, los requisitos habilitantes se encuentran debidamente justificados en los documentos precontractuales, razón por la cual no se vulneró el principio de transparencia y de selección objetiva.” 1.5.
Actuación Procesal. Luego de cumplirse los requisitos de la inadmisión, la demanda fue admitida en auto 24 de enero de 20235 y notificada a las entidad y Unión temporal demandadas, quienes, dentro del término legal allegaron contestación. Posteriormente, en auto del 2 de mayo de 20236 el Despacho Ponente se pronunció sobre las excepciones previas, negando la inepta por falta de 5 021AutoAdmiteDemanda.pdf 6 041AutoResuelveExcepciones202201285 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 13 agotamiento del requisito de procedibilidad, por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones.
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial7 la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 20238, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por las partes con las demandas y las contestaciones y se decretaron otras pedidas dentro de la oportunidad procesal.
Allegado el dictamen pericial decretado por el Despacho Ponente y puesto en conocimiento, se fijó fecha para audiencia de pruebas9 diligencia que se celebró los días 11 de diciembre de 202410 y 23 de enero de 202511 y en esta última, se dio traslado para alegar. 1.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6.1.- El Distrito de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín12, alega que: “mantiene su oposición a la solicitud de nulidad de la Resolución SSS 202250029562 del 22 de abril de 2022 y la de la Resolución Aclaratoria SSS 202250030073 del 25 de abril de 2022, proferidas por la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito en el marco del proceso de selección N°0009014404 de 2022 y al consecuente restablecimiento del derecho, consistente en la declaratoria del cumplimiento por la parte activa de los requisitos habitantes del mencionado proceso, el supuesto hecho de haber presentado la propuesta más favorable a los intereses de la Entidad estatal y el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales” Insiste, en que no hay violación al principio de planeación, pues los estudios del sector y de mercado realizados por la entidad están debidamente sustentados.
Tampoco al principio de transparencia y de selección objetiva, pues se pudo verificar que los requisitos habilitantes pudieron ser cumplidos, incluso por el demandante. En cuanto a la pérdida de oportunidad, señala que el proceso de selección No. 0009014404 de 2022 entraña una venta del Distrito, por tanto, de no cumplirse el contrato, es el ente territorial y no otro quien deja de percibir ingresos y lo demás es una ganancia eventual, pues nada garantiza que el kilaje de la chatarra ferrosa que compra, la pueda vender, ni su margen de ganancia. 7 043AutoFijaAudiencia 8 050ActaAudienciaInicial20220128500 9 156AutoFijaFechaAudienciaPruebas 10 163ActaAudienciaPruebas11DiciembreEnlace.pdf 11 168ActaContinuacionAudiencia.pdf 12 173AlegatosDistritoMedellin.pdf 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 14 1.6.2.- La UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.13, indica en los alegatos de conclusión que: - Con fundamento en el dictamen pericial rendido en la audiencia de pruebas, la U.T. SCT MERL S.A.S., no está habilitada por el Ministerio de Transporte, para desintegrar vehículos en la ciudad de Medellín, sino en Barranquilla, lo que le impide ser adjudicataria en este contrato.
Tampoco está habilitada para desintegrar vehículos de carga, según Resolución 41-01 del 10 de julio de 2023. - En cuanto a la necesidad de la prensa cizalla móvil para equipo de gancho ampliroll, ésta fue justificada para garantizar mayor eficiencia en la ejecución del contrato. Además, se acreditó que la maquina presentada por la U.T. SCT MERL S.A.S., era una prensa cizalladora fija y no cumplía con los requisitos de pliego de condiciones. - Del área de la sede que inscribió la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. de 2.076,05 mts, dice que cumple con lo precisado por el Distrito en el pliego.
Y en cuanto al precio de Kg de chatarra, dice que se fijó de acuerdo a las condiciones del mercado y que el propuesto por el demandante, no dista sino en tan solo 2 pesos. Además, no es cierto que la única cotización haya sido RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S., sino también de GERDAU DIACO. Por lo anterior solicita se denieguen las pretensiones y anexa resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte. 1.6.3.- La parte demandante- UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S.14, en los alegatos de conclusión expresa para la resolución del caso que: “1.
Se acreditó la infracción a las normas en que debía fundarse y la irregularidad en el procedimiento de las resoluciones N° SSS202250029562 del 22 de abril de 2022 y la SSS202250030073 de 25 de abril de 2022 por medio del cual se adjudicó el contrato, por lo tanto, deben declararse nulas. 2. Se acreditó que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S, además de haber sido el único proponente en cumplir de manera cabal con los requisitos exigidos, presentó la propuesta más favorable a la Entidad pública, por lo tanto, debía ser el proponente escogido. 3.
Qué como consecuencia de tales acontecimientos, se configuraron perjuicios patrimoniales para UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por ende, hay lugar al restablecimiento de derechos.” 13 179AlegatosConclusionUTRYM 14 187AlegatosUnionTemporalSCTMERL 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 15 Luego de presentar argumentos citando las pruebas allegadas, concluye: - Que las resoluciones objeto de ataque nacieron a la vida jurídica con infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder. - Que la demandada UNION TEMPORAL RYM SAS no cumplió con los requisitos técnicos, jurídicos y fácticos para que le fuera adjudicado el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA Nº 0009014404 DE 2022, celebrado entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S - Que la parte demandante UNION TEMPORAL SCT MERL SAS cumplió con los requisitos técnicos, económicos, fácticos y jurídicos en su calidad de oferente y además presentó la propuesta más favorable para los intereses de la Entidad MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO DE MEDELLÍN parte demandada en el plenario. - Que a la UNION TEMPORAL SCT MERL SAS, se le causaron perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente debidamente tasados y determinados en dictamen pericial - En este sentido, se probaron los presupuestos para que se declare la nulidad de las resoluciones atacadas y la nulidad del CONTRATO ESTATAL y su consecuente restablecimiento del derecho con el correspondiente pago de perjuicios ocasionados a la parte demandante de índole patrimonial y extrapatrimonial.” 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales. Sobre los presupuestos procesales de la acción, el Despacho observa que en el plenario se encuentran acreditados así: 2.1.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con lo consagrado en los numerales 2 y 4 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2020. 2.1.2.
Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes son capaces jurídica y procesalmente de conformidad con los artículos 53 de la Ley 1564 de 2012 y 160 de la Ley 1437 de 2011. El Consejo de Estado, respecto a la capacidad para ser parte en un proceso que ostentan las uniones temporales, señaló: “UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos –en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes– en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.”15 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá., D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 16 2.1.3.
Legitimación en la causa por activa y pasiva. De los actos administrativos demandados, estos son, la Resolución SSS 202250029562 del 22 de abril de 202216 y su aclaración contenida en la R. SSS 202250030073 del 25 del mismo mes y año17, se observa que: - El Municipio de Medellín, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, está legitimado por pasiva, por ser la entidad que expidió las resoluciones a través de la Secretaría de Suministros y Servicios. - La UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. y UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S., también se encuentran legitimadas, la primera por activa y la segunda por pasiva, pues en los considerandos de los actos administrativos demandados, consta que presentaron ofertas en el proceso de selección abreviada de subasta por enajenación No. 0009014404 de 2022 y a la segunda, le fue adjudicado el contrato.
Por lo tanto, hay fundamento para que la U.T. SCT MERL S.A.S. tenga interés en demandar la legalidad de las resoluciones y de la U.T. RYM S.A.S. de defender la misma. 2.1.4. Caducidad. En lo que atañe a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación del contrato, para la Sala no ha operado dicho fenómeno, por cuanto la Resolución SSS 202250029562 del 22 de abril de 202218 y su aclaración contenida en la R. SSS 202250030073 del 25 de abril de 202219, fue notificada en esta misma fecha, según se observa del oficio suscrito por el representante legal de UNIÓN TEMPORAL SCT MERL SAS, que hace referencia a la primera resolución20.
De acuerdo con lo anterior y con lo preceptuado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad del proceso sub judice debe contabilizarse desde el 25 de abril de 2022. En tal sentido, la parte accionante tenía hasta el 26 de agosto de 2022 para demandar. 16 003DemandaAnexo02 pág. 683 17 003DemandaAnexo02 pág. 688 18 003DemandaAnexo02 pág. 683 19 003DemandaAnexo02 pág. 688 20 003DemandaAnexo02 pág. 690 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 17 Es de anotar que el término de caducidad referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 200921 y 56 de la Ley 2220 de 202222, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de la Ley 2220 de 2022; lo que ocurra primero. En el presente caso, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de julio de 2022 y se expidió constancia el 4 de octubre de 202223, fecha en la cual se reanuda el término por 1 mes y cuatro días, que vencerían el 8 de noviembre de 2022 y como la demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2022, debe concluirse que no se configuró la caducidad.
Con relación a la pretensión de nulidad del contrato, el art. 164 num. 2 lit. j) dispone: “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.” Como quiera que, en el presente caso está en discusión el perfeccionamiento del contrato, será en el desarrollo de esta providencia que se resolverá sobre la calidad de este medio de control. 2.1.5.
Requisito de procedibilidad. En cuanto al requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la parte actora lo agotó, según constancia expedida el 4 de octubre de 2022, por el Procurador 32 Judicial II para asuntos administrativos24. 2.1.6. Del cumplimiento de la vía gubernativa.
Sobre este punto se tiene que, en los actos administrativos demandados la entidad demandada informa que no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 77 parágrafo 1° de 21 ”Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 22 ”Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 23 016SubsanacionDemandaAnexo02.pdf pág. 11 24 016SubsanacionDemandaAnexo02.pdf pág. 11 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 18 la Ley 80 de 1993 y el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007,25 por lo que no es exigible en este caso. 2.2.
Problema Jurídico. El problema jurídico por resolver en el asunto que nos convoca se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos por infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, abuso o desviación de poder: - Resolución No. SSS 2022 500 295 62 del 22 de abril de 2022. - Resolución aclaratoria No. SSS 2022 500 30073 de 25 de abril de 2022.
Por medio de los actos anteriores, el Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudicó el contrato No. 4600094209 de 2022, en el marco de proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 cuyo objeto es “Prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho habrá de establecerse, si la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. cumplió con los requisitos habilitantes requeridos en el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022 y presentó la propuesta más favorable, con el fin de determinar si hay lugar a los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales reclamados en la demanda.
Adicionalmente, corresponderá a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones acumuladas de controversias contractuales por medio de las cuales se solicitó la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 DE 2022, celebrado entre el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM S.A.S. Por último, se determinará si de acuerdo con los elementos de convicción, resulta demostrado alguno de los medios exceptivos o argumentos de defensa propuestos por la parte demandada. 25 003DemandaAnexo02 pág. 687 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 19 2.3 Tesis de la Sala Teniendo en cuenta que en este proceso se discute asuntos que están contenidos en el pliego de condiciones, que no es el acto administrativo demandado en el proceso de la referencia, estima la Sala que no es procedente su estudio de fondo.
Ahora, de la evaluación de los requisitos habilitantes que sí dio lugar al acto de adjudicación que se demanda, se considera que no hay lugar a declarar su nulidad, por cuanto no se probó en el proceso que dicha actuación se haya surtido de manera ilegal, tampoco se sustentó jurídicamente algunas irregularidades, ni se demostró que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. cumpliera con los requisitos habilitantes, pues no se refutó todas las observaciones tenidas en cuenta por la administración para la no adjudicación del contrato.
Finalmente, con relación a la pretensión de nulidad del contrato, la misma también será denegada, ante la inexistencia de contrato suscrito por las partes. 2.4.- Cuestión previa. Objeto de estudio de legalidad. Sea lo primero indicar que, en este caso la parte demandante sustenta las causales de nulidad invocadas, en los siguientes reparos: 1.
Indebida escogencia de la modalidad de la contratación. 2. Irregularidades en el estudio del sector y de mercadeo. 3. Que algunos requisitos habilitantes son injustificados, desproporcionados e inexistentes. En este punto hace referencia a factores técnicos, como las especificaciones de las máquinas y área del lote. 4. Indebida evaluación de los oferentes en el cumplimiento de los requisitos antes señalados, además del valor de la oferta y otros relacionados con la creación de la unión temporal y el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Obsérvese, que se trata de reparos a actuaciones que la administración desarrolla previo a la celebración del contrato, y que consta en el pliego de condiciones y el acta de adjudicación del contrato. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 20 Pues bien, el proceso de contratación está regido por unas etapas que inician con estudios previos, los cuales están definidos en el Decreto 1082 de 201526, así:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: 1.
La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. 2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto. 3.
La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos. 4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos.
Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. 5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. 6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo. 7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. 8. La indicación de sí el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía". Con fundamento en lo anterior, se expide el pliego de condiciones, que contiene:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información: 1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo. 2.
La modalidad del proceso de selección y su justificación. 3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar. 4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista. 5.
Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. 6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta. 7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar. 8.
Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes. 9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones. 10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial. 11. Los términos, condiciones y minuta del contrato. 12.
Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato. 13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas. 14. El Cronograma. 26 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional" 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 21 Lo anterior, en concordancia con el principio de transparencia consagrado en el artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, que reza:
ARTÍCULO
24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
El Consejo de Estado, ha definido el pliego de condiciones como aquel, que “establece el conjunto de cláusulas aplicables al contrato, y por supuesto determina el procedimiento para la escogencia del contratista. En ese orden, tiene un contenido mixto, porque además de que detallan las características del negocio jurídico, fijan la forma como la administración seleccionará al contratista.”27 Por lo tanto, se trata de un acto administrativo de carácter general que regula el proceso de contratación que se adelantará28 y que es susceptible de control judicial, así lo ha precisado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando dice: “En cuanto al pliego de condiciones, la postura mayoritaria de esta Corporación ha señalado que se trata de un acto administrativo definitivo de naturaleza precontractual y de carácter general29.
En esa medida, en aplicación de lo dispuesto 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-10866-01(26332) 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-33-000-2021-00266-01 (69.108) 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente n.° 25000-23-26-000-2007-00677-01(39945), magistrada ponente: María Adriana Marín. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 22 en los artículos 141 y 137 del CPACA, su legalidad puede controlarse bajo las reglas de la acción de nulidad.”3031 De otro lado, está el acto de adjudicación de contrato estatal, que es: “…el acto (administrativo) mediante el cual una entidad pública manifiesta su aceptación a la propuesta u oferta presentada por alguno de los participantes en un proceso de selección, y se obliga a suscribir con este el contrato proyectado.
Tal decisión implica la escogencia o selección definitiva de dicho oferente, con base en el respectivo informe de evaluación y calificación de las propuestas, descartando, por lo tanto, a los demás oferentes y a las demás propuestas.”32 Este acto administrativo es de carácter particular y definitivo, pues con él se termina el proceso de selección y la administración decide con quien celebrará el contrato estatal, también es susceptible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 80 de 1993 artículo 7733 y artículo 141 del CPACA34).
Ahora bien, en el proceso de la referencia, obra documentación que contiene los estudios previos realizados35, el aviso de convocatoria36 donde consta el 30 Sobre la procedencia de la acción de nulidad contra el pliego de condiciones, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 14 de febrero de 2012, expediente n.° 11001-03-26-000- 2010-0036-01(IJ), magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente n.° 11001-03-26-000-2000-00020-01(18059), magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha reconocido que los pliegos de condiciones son susceptibles de control judicial, en tanto constituyen un acto administrativo definitivo. Al respecto, se ha indicado: “Desde esa perspectiva, en materia de actos previos al contrato estatal se identifican como actos de carácter definitivo y por lo tanto, susceptibles de control jurisdiccional: el de adjudicación del contrato — parágrafo 1º del artículo 77 de la Ley 80 de 1993—, el que declara desierta la licitación pública, el que hace efectiva la póliza constituida para garantizar la seriedad de la oferta –numeral 12 del artículo 30 ejusdem–, el que adopta el pliego de condiciones, entre otros.
Estos actos comparten la característica de ser definitivos porque contienen un pronunciamiento que decide directa o indirectamente la selección del contratista” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 17 de septiembre de 2018, expediente n.° 76001-23-31-000-2003-04960-01(35096), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia de la misma sección dictada el 9 de abril de 2021 dentro del expediente n.° 11001-03-26-000-2016-00142-00(57875), consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez).
Lo anterior, sin perjuicio de la existencia actual de posturas disímiles, como la del consejero Martín Bermúdez Muñoz, para quien los pliegos de condiciones son un acto de trámite, porque no crean, modifican ni extinguen una relación jurídica (ver: auto del 18 de diciembre de 2024 dictado dentro del expediente n.° 11001-03-26-000-2024- 00133-00(71.896)).
El Despacho se aparta de esta última postura, pues considera que el acto administrativo por el que se adoptan los pliegos de condiciones contiene decisiones de fondo que inciden, no solo en el proceso de selección, sino en la ejecución contractual, por lo que es definitivo y, en esa medida, susceptible de control judicial. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70.925) 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017- 00098-00(2346) 33 ARTÍCULO
77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver Notas del Editor> En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1 o. <Ver Notas del Editor> El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso administrativo. 34 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. …Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. 35 003DemandaAnexo02.pdf pág. 55, Doc. 38 36 003DemandaAnexo02.pdf pág. 51 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 23 cronograma de la contratación, el pliego de condiciones37, respuesta a sus observaciones38, acto administrativo de apertura del proceso de selección39, presentación de ofertas40, visitas de evaluación, acta de adjudicación, entre otros, los cuales se relacionarán a continuación: - El formato FO-ADQU estudios previos 33329, donde consta que el Municipio estima pertinente llevar a cabo un “proceso de selección abreviada por subasta inversa” "para prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono para su disposición final", el cual se desarrollará en 3 fases: "Fase 1: entrega de los vehículos y recepción de automotores", "fase 2 Registro de información y desintegración" "fase 3: chatarrización de los vehículos".41 Así mismo, define los requisitos técnicos habilitantes de experiencia, sede técnica para el proceso de desintegración, capacidad técnica, certificación ambiental y habilitación por parte del Ministerio de Transporte como entidad desintegradora, que son adoptados en el pliego de condiciones que se citará más adelante.42 - Estudio de mercado- Estudio Previo 33329, en el que se concluye: “Análisis: Con el propósito de determinar el precio del mercado para prestar el servicio de desintegración, desnaturalización y o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono y su disposición final, se solicitaron cotizaciones a empresas del sector.
Se recibieron dos cotizaciones con las cuales ser (sic) realizó el presente estudio de mercado, determinando así que el valor promedio cotizado por kilogramo de material ferroso se establecerá como el valor mínimo a ofertar por los oferentes interesados en participar.”43 - Análisis del sector económico- selección abreviada de subasta inversa, que contiene análisis del mercado44 37 003DemandaAnexo02.pdf pág. 118-285 38 003DemandaAnexo02.pdf pág. 233 39 003DemandaAnexo02.pdf pág. 280 40 010AllegaDocumentos.pdf archivo 1 y 017SubsanacionDemandaAnexo03.pdf 41 003DemandaAnexo02.pdf pág.55, Carpetas 38 y 39, Arhivo, 1.
Estudio Previo 33329.pdf, 42 003DemandaAnexo02.pdf pág.55, Carpetas 38 y 39, Arhivo, 1. Estudio Previo 33329.pdf, 43 003DemandaAnexo02.pdf pág.117 44 003DemandaAnexo02.pdf pág. 84 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 24 - Pliego de condiciones expedido por la Alcaldía de Medellín, para la Selección Abreviada por Subasta 9014404 de 2022, consagró: “B. Alcance Mediante el presente contrato se pretende realizar la desintegración, desnaturalización y/o chatarrización del parque automotor, autopartes y partes de todo tipo de bienes que se encuentran en estado de obsolescencia y abandono para su disposición final, que llevan más de 1 año inmovilizados en los predios dispuestos para tal fin sin que sus propietarios y/o tenedores se hayan acercado a reclamarlos y los cuales cumplen con los presupuestos de ley 1730 de 2014 para ser procesados.
C. Presupuesto Oficial (…) El presente proceso de selección se llevará a cabo mediante subasta. Las entidades desintegradoras compiten ofertando a la entidad el mayor valor por kilo de chatarra vehicular; asumiendo todo costo y trámite que corresponda al proceso en sí mismo, como ante las autoridades correspondientes. Es importante dejar constancia que, el Municipio de Medellín, realizará el proceso contractual a través de Selección Abreviada de subasta por enajenación la cual se realizará de manera ascendente, no le debe generar erogación alguna del presupuesto y que la totalidad de gastos, impuestos, trámites, transporte y toda la logística necesaria para ejecutar el objeto contractual, serán asumidos directamente por la Entidad Desintegradora que oferte el mayor valor por kilo de chatarra de los vehículos previamente pesados.
Los posibles oferentes se benefician mediante el aprovechamiento económico del material ferroso y los demás componentes resultantes del proceso de desintegración física total dado que este asume la totalidad de los costos directos e indirectos del proceso de desintegración y chatarrización de los vehículos entregados para tal fin por la Secretaría de Movilidad.
(…) III. Requisitos Habilitantes… A. Capacidad Jurídica… B. Experiencia… C. Capacidad Financiera y Organizacional… D. Indicadores adicionales… E. Capacidad Técnica SEDE TECNICA PARA EL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN: El proponente deberá acreditar con la propuesta la propiedad o tenencia de un lote y bodega con capacidad de bodegaje suficiente para adelantar las fases objeto del contrato a 100 vehículos por día dentro del territorio Nacional. para lo cual deberá aportar el certificado de libertad y tradición a nombre del proponente que acredite la calidad de propietario de dicho lote y bodega o contrato de arrendamiento o similar vigente en los cuales se pueda evidenciar el cumplimiento del requisito.
Debe contar con los permisos, licencias, autorizaciones o conceptos expedidos por las autoridades locales competentes que requiera el inmueble en donde se prestará el servicio conforme lo dispuesto en la normatividad vigente; es decir Resolución 646 de 2014, 1606 de 2015 y 7036 de 2012. Si el oferente cuenta con más de un predio que cumpla con las Resoluciones 646 de 2014, 1606 de 2015 y 7036 de 2012, podrá realizar las fases del proceso distribuyendo los vehículos en cada uno de los predios con que cuente; él o los predios pueden estar ubicados en cualquier parte del territorio Nacional siempre que cumplan con la normatividad mencionada y deberá presentar con su propuesta los documentos solicitados para cada una de las sedes a certificar.
En caso de tratarse de un proponente plural, el presente requisito podrá ser acreditado por alguno de los integrantes, o conjuntamente; sin perjuicio de lo anterior, todos los espacios acreditados deberán contar con la Resolución indicada en el requisito. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 25 CAPACIDAD TECNICA: Para el cumplimiento de este requisito, el proponente deberá aportar diligenciado y firmado en anexo “Formato Capacidad Técnica” en el cual debe describir la logística con que cuenta para atender el proceso de desintegración de 100 vehículos diarios durante el termino de duración del contrato, y dicho documento deberá acompañarse de: - La descripción de la estrategia de embalaje y transporte que utilizará para recibir los vehículos en las sedes donde el Municipio de Medellín los tiene almacenados.
Deberá indicar los vehículos, maquinaria y personal con que cuenta para realizar el movimiento de automotores al interior de dichas instalaciones - Describir la maquinaria y equipos con que cuenta para garantizar el rendimiento de desintegración de mínimo 100 vehículos por día. Dicha maquinaria deberá ajustarse a lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la guía ambiental.
Dada la magnitud de la operación que se requiere en aras de garantizar la desintegración y chatarrización de los vehículos que en la actualidad se encuentran en los patios de la Secretaría de Movilidad en el plazo del contrato, adicional a lo señalado en la guía ambiental, el proponente deberá acreditar que cuenta con equipos con las siguientes especificaciones: 1.
Dos prensas Hidráulicas Móviles: Deben tener la capacidad mínima de compactar un carro entero. 2. Cizalla para excavadora: Debe tener la capacidad mínima de picar un carro entero. 3. Prensa Cizalla Móvil para equipo de gancho tipo ampliroll: Debe tener la capacidad para procesar de 30 a 40 toneladas diarias. 4. Báscula móvil: Deberá acreditar que cuenta con mínimo tres (3) básculas portátiles con capacidad de 10 toneladas. 5.
Camiones con grúa tipo pulpo (2 unidades mínimo) … VERIFICACIÓN DEL REQUISITO: Para su evaluación se verificará mediante visita técnica el cumplimiento de las especificaciones requeridas para los equipos entre las fechas señaladas para la evaluación de las propuestas. … ✓ CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Y HABILITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE COMO ENTIDAD DESINTEGRADORA: … IV.
Criterios de evaluación de las Ofertas… B. Condiciones generales de la subasta… C. Metodología para la Subasta Electrónica… “…No obstante, se aclara, que el valor a ofertar no podrá ser inferior al valor mínimo establecido por la Entidad conforme al estudio de mercado (Ver causales de rechazo).”… D. Criterios de Desempate… E. Reglas de subsanabilidad… V. Reglas para la presentación de la Oferta… A. Presentación… B. Rechazo El Municipio de Medellín podrá rechazar, sin que haya lugar a su evaluación, o eliminar las propuestas presentadas, si incurre en cualquiera de las siguientes causales: (…) 5.
Cuando el valor presentado por los proponentes sea inferior al valor mínimo establecido por kilogramo de material ferroso establecido por la Entidad conforme al Estudio de Mercado. VI. Adjudicación…”45 Contra este pliego de condiciones, se presentó algunas observaciones, a los que la entidad dio la siguiente respuesta: 45 003DemandaAnexo02.pdf pág. 290 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 26 - En una primera oportunidad se reparó, entre otros aspectos, el valor mínimo de la oferta, y la entidad respondió: “Como se puede observar en el mismo anexo se indica que, “el valor promedio cotizado por kilogramo de material ferroso se establecerá como el valor mínimo a ofertar por los oferentes interesados en participar”, dicho ejercicio arrojó como resultado un valor de noventa y ocho pesos ($98) siendo este el mismo valor indicado en el módulo de oferta económica del proceso en la plataforma secop II como se muestra a continuación:”46 Respecto del pliego definitivo, también hubo las siguientes observaciones47: - De la exigencia de que las prensas hidráulicas sean móviles, por considerar que las empresas desintegradoras cuentan con máquinas fijas eficientes y versátiles que cumplen el mismo propósito, la Alcaldía de Medellín dijo: “…la maquinaria móvil indicada como requisito habilitante, se solicita teniendo en cuenta que la logística de desplazamiento de los vehículos hacia una prensa fija resulta más dispendioso que ubicar la prensa móvil cerca de los lotes de vehículos que se encuentran listos para ser compactados, y que dado el volumen de vehículos que involucra el presente proceso, se requiere utilizar los métodos más eficientes para el proceso.
Para poder realizar la movilización de esos 42 vehículos hacia una prensa hidráulica fija, se requiere de la operación de montacargas… Ante este panorama complejo que evidentemente resta eficiencias, la solución es contar con 2 compactadoras hidráulicas móviles que se desplacen a cada lote y realicen la operación directa sin que se requiera de horas de desplazamiento para cargue, traslado y descargue por vehículo. … Finalmente, en el análisis técnico realizado se evidenció, que tan solo una de varias empresas dedicadas a la importación y venta o alquiler de maquinaria ha vendido 9 máquinas compactadoras móviles, en el territorio nacional a entidades del sector de chatarrización lo que demuestra que no sólo una entidad posee este tipo de herramienta en el país, por lo cual no se puede inferir un direccionamiento dentro del proceso de selección, adicionalmente en los estudios previos, pliegos de condiciones y sus anexos, se garantiza el principio de la selección objetiva, principio de igualdad y la pluralidad de oferentes…”48 46 003DemandaAnexo02.pdf pág. 261 47 003DemandaAnexo02.pdf pág. 388 48 Ibidem pág. 390 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 27 - De la exigencia de cizalla para excavadora, porque la guía ambiental da parámetros para el desensamble de cada uno de los vehículos, la entidad indicó que no es de recibo la observación, porque: “La herramienta y el procedimiento requerido no vulnera el contenido de la guía ambiental, toda vez que el uso de la cizalla para excavadora debe realizarse una vez se ha desensamblado y separado manualmente los elementos mecánicos tales como caja, motor, chasis y transmisión, donde posteriormente se extrae la totalidad de los líquidos y sustancias que se encuentre en ellos, para dar inicio al proceso de picado y cortado con el fin de cumplir con la obligación de inhabilitación de forma permanente e irreversible, de acuerdo con la normativa ambiental, evitando derrames de fluidos que afecten el medio ambiente. … esta máquina se requiere para realizar el proceso sobre vehículos de carga, buses, camiones y similares, al igual que en los motores, cajas y chasis de motocicletas.”49 - De la exigencia de cizallas móviles para la desnaturalización de los vehículos, la alcaldía respondió que no es de recibo la observación, porque: “una prensa cizalla móvil con gancho realiza la operación completa lo cual, contrario a lo planteado a cerca de que una máquina fija genera mayor eficiencia al no tenerse que usar vehículos para cargue, traslado y descargue sino realizar la operación en sitio, la eficiencia es total puesto que al igual que la cizalla para excavadora, esta prensa cizalla móvil realiza operaciones de picado en tan solo 3 minutos, lo cual garantiza total eficiencia y eficacia en el proceso.
Finalmente se reitera respecto de la mano de obra para la realización del proceso de desnaturalización, que teniendo en cuenta el alto volumen de vehículos a desintegrar por día y el plazo estimado del contrato, se requiere de un proceso industrial en cuyo caso la eficiencia y eficacia debe ser garantizada por la maquinaria a utilizar y no por la mano del hombre, toda vez que esta genera cierta limitación en la capacidad, que puede reducir y poner en riesgo el cumplimiento de la obligación de desintegración ante el surgimiento de variables tales como: incapacidades, ausentismos, accidentes, etc. ” - Sobre la exigibilidad de máquinas específicas, precisa la entidad: “Con el presente proceso no se pretende limitar la operación que realiza el proponente, pero que teniendo en cuenta la ejecución del contrato y el volumen de automotores a desintegrar se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones y sus anexos, los cuales son exigidos proporcionalmente al objeto del contrato y la necesidad presentada por la Secretaria de Movilidad del Municipio de Medellín, de igual forma se aclara que el adjudicatario podrá usar las estaciones de trabajo que posea, la maquinaria y herramienta con que cuente, siempre que esté avalada por la guía ambiental, en caso de que considere que mejora la productividad y eficiencia en dicha actividad. … una vez analizado técnicamente los tipos de maquinaria requeridos en el proceso de selección, se encontró, que estos cumplen con lo requerido para la ejecución del contrato en términos de eficacia y eficiencia en aquellas actividades que por su volumen requieren mayor tiempo en su ejecución sin vulnerar la normativa relacionada vigente, por lo que se conservará el requisito de la maquinaria tal como se solicitó en la capacidad técnica. ”50 - Sobre la máquina de pesaje, el Municipio de Medellín, señaló: 49 Ibidem pág. 394 50 Ibidem pág. 399 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 28 “el Municipio se sirve aclarar que no existe otra forma de pesar los vehículos ni otra maquinaria distinta a las básculas fijas o las básculas móviles y estas últimas son exigidas dentro del proceso, teniendo en cuenta que como se dijo, en los predios no suelen contar con estas.”51 Por último, expresa: “Conforme a lo anterior el requisito establecido en la capacidad técnica frente a la maquinaria, no debe ser de propiedad del oferente y que por el contrario se puede acudir a estas, mediante un contrato de arrendamiento, de comodato, etc., dando así la posibilidad de que cualquier empresa interesada cumpla con los requisitos técnicos habilitantes establecidos para el proceso.” Como puede verse, la modalidad de contratación y los requisitos habilitantes que habían sido definidos por los estudios previos, en especial en lo que tiene que ver con la maquinaria, el sitio para ejecutar las obligaciones contractuales, el valor mínimo de la oferta y demás aspectos, incluida la omisión de la “implementación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, en definitiva se establecieron en el pliego de condiciones y no fueron variados en las respuestas a las observaciones presentadas, lo que se corrobora cuando la misma Unión Temporal demandante en oficio del 25 de abril de 2022, al pronunciarse sobre el acto de adjudicación, repara: “2.
Desde los prepliegos de este proceso se informó que los requisitos habilitantes técnicos, estaban direccionados hacia un proponente, es más pareciera que estaban describiendo a detalle la logística con que cuenta el hoy favorecido con la adjudicación, es decir, la UNIÓN TEMPORAL RYM SAS. (…) 4. Reitero, que la adjudicación del contrato de este proceso contractual no nos sorprende, porque estaba direccionado desde el principio, aún desde los mismos estudios previos, cuando el proponente adjudicatario, realizó la ÚNICA COTIZACIÓN, que además no corresponde a los precios del mercado y de lo cual dejamos constancia desde las observaciones a los prepliegos.”52 Por tanto, siendo irregularidades contenidas en el pliego de condiciones, debieron ser discutidas en una demanda en su contra, de ahí que, estima la Sala, que no hay lugar a estudiar la modalidad de contratación, las deficiencias de los estudios de mercado y del sector, la omisión de suscribir contrato de consultoría, ni de la proporcionalidad, justificación y existencia de los requisitos habilitantes, pues de hacerlo se estaría excediendo en la competencia, vulnerando no solo el principio de justicia rogada que por regla general circunscribe a esta jurisdicción, sino también el de congruencia, pues en la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad de este acto administrativo.
Téngase en cuenta que, el artículo 281 del CGP, dispone: 51 Ibidem pág. 402 52 003DemandaAnexo02.pdf pág. 692 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 29 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” 2.5.- De la legalidad del acto de adjudicación. Como se dijo anteriormente, el acta de adjudicación es de carácter particular y definitivo, pues con él se termina el proceso de selección y se consolida la situación de los oferentes, luego de la evaluación y calificación de las pruebas.
Es por ello, que: “quien solicite la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación de un contrato estatal tiene la doble carga de probar, por una parte, que dicho acto es efectivamente ilegal y, por la otra, que el demandante debió haber sido el adjudicatario, porque cumplía las condiciones y los requisitos exigidos en la ley y en el respectivo pliego de condiciones y porque su propuesta era objetivamente la más favorable para la entidad pública contratante”53 (Negrillas fuera del texto) En la demanda se pretende la nulidad “de la RESOLUCIÓN No. SSS 202250029562 DE 22 DE ABRIL DE 2022, publicada el 22 de abril de 2022 a través de la plataforma SECOP II y RESOLUCIÓN ACLARATORIA SSS 202250030073 DE 25 DE ABRIL DE 2022, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de la Secretaría de Suministros y Servicios, adjudica CONTRATO 4600094209 DE 2022, en el marco de PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA No. 0009014404 DE 2022,”, por lo tanto, habrá de estudiarse el proceso de evaluación en los reparos presentados por la Unión Temporal demandante, sin adentrarse en el análisis de la validez de los requisitos definidos por la administración en el pliego de condiciones, por las razones antes expuestas.
Es de anotar, que en el escrito de la demanda y de contestación presentada por el Distrito Especial de Medellín, se menciona una solicitud de consentimiento para la revocatoria de los actos administrativos demandados, e incluso de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en lesividad interpuesta por el ente territorial. Al respecto, debe indicarse que sobre los argumentos expuestos por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para considerar que el acto de adjudicación demandado está viciado de nulidad, la Sala no emitirá 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 1 de marzo de 2006, expediente 14576; del 12 de noviembre de 2014, expediente 27986, y del 14 de septiembre de 2016, expediente 51045, entre otras.
Citado en CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00098-00(2346). 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 30 pronunciamiento con fundamento en los principios antes enunciados, pues se trata de cargos de nulidad no presentados a través de una demanda en el proceso de la referencia ni como excepciones, al contrario el Distrito solicita expresamente “Que despache desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demandante.”54, razón de más para no atender dichos cargos.
En cuanto a la ilegalidad del acto de adjudicación, la parte actora alega: - La imposibilidad técnica de desintegrar 100 vehículos diarios en un lote con área de 2.000 m2, lo que afecta la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. que inscribe un inmueble ubicado en el Municipio de Bello- Antioquia con área de 2.073 mt2.
Teniendo en cuenta las transcripciones consignadas en el capítulo anterior, se tiene que en el pliego de condiciones, el Municipio de Medellín en ningún momento precisó un metraje exacto del área que debería cumplir la sede técnica, dado que lo que exigió fue: - Tener “capacidad de bodegaje suficiente para adelantar las fases objeto del contrato a 100 vehículos por día dentro del territorio Nacional”. - Cumplir las exigencias de las Resoluciones No. 646 de 2014, 1606 de 2015 y 7036 de 2012, y - Si se cuenta con varias sedes, poder distribuir los vehículos en cada predio, las cuales pueden estar ubicadas en cualquier parte del territorio Nacional.55 En cuanto a un área de 2.000 mts 2 que la parte actora menciona en la demanda y estima no es técnico, encuentra la Sala que ésta fue citada por la administración en respuestas a las observaciones, así: “…la maquinaria móvil indicada como requisito habilitante, se solicita teniendo en cuenta que la logística de desplazamiento de los vehículos hacia una prensa fija resulta más dispendioso que ubicar la prensa móvil cerca de los lotes de vehículos que se encuentran listos para ser compactados, y que dado el volumen de vehículos que involucra el presente proceso, se requiere utilizar los métodos más eficientes para el proceso, de acuerdo con el siguiente análisis: Al calcular un predio certificado con un área mínima de 2.000 mts2 en el que el adjudicatario va a realizar un proceso de desintegración en sus 3 fases, es necesario tener en cuenta que en un parqueadero convencional en el que sólo se depositen vehículos se debe calcular un área de parqueo del 70% ya que el otro 30% es área de circulación. Así las cosas, en un área de 2.000 mts2, 1.200 mts2 se usarían como parqueadero. 54 035ContestacionDemanda.pdf pág. 55 003DemandaAnexo02.pdf pág. 147 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 31 De otro lado, un vehículo requiere de 12 mts2 (1,90m x 6,30m) para parqueo, lo que significa que se podría disponer en esta área solo de 100 vehículos o 600 motocicletas y se estaría ocupando la totalidad del predio.
Ahora bien: si en el predio certificado por el adjudicatario se van a realizar las 2 fases finales del proceso de desintegración de manera separada, el predio debe dividirse en dos para realizar las etapas de manera simultánea de acuerdo a la necesidad de desintegrar 100 vehículos por día; por lo anterior, el predio de 2.000 mts2 se reduce a 1.000 mts2 para parqueo de vehículos y de estos, sólo 500 mts2 pueden usarse de manera efectiva ya que los otros 300 mts2 serán áreas de circulación y los 200 mts2 restantes se usarían para disponer la maquinaria que realizará el proceso de desintegración. En estos 500 mts se podrían disponer máximo 42 vehículos o 225 motocicletas con lo que la capacidad instalada llegaría al máximo.”  Obsérvese que el área de 2.000 mt2 para la sede técnica, fue la explicación para justificar las características de la maquinaria exigida en el proceso de contratación, y no como un requisito habilitante, pues el tamaño de la sede técnica se circunscribe a la capacidad del proceso de desintegración, que el actor cuestiona, pero del que no es dable pronunciarse en este proceso, por cuanto el pliego de condiciones no fue demandado.
En consecuencia, no habría lugar a declarar la ilegalidad del acto de adjudicación por estimar que este requisito no es técnico y menos por incumplimientos atribuidos a la adjudicataria, pues no fue acreditado que la sede técnica reportada por U.T. RYM S.A.S. no se ajustara a las exigencias de la contratación objeto de estudio. - Cuestiona la existencia y exigencia de la PRENSA CIZALLA MÓVIL PARA EQUIPO DE GANCHO TIPO AMPIROLL y la idoneidad de los documentos aportados por la U.T. RYM S.A.S. respecto de la maquina en mención, que según ICONTEC no certificó o avaló las fichas técnicas de las mismas, y no existe en el mercado.
Además, no aparece que contara con prensa. Al margen de establecer si la PRENSA CIZALLA MÓVIL PARA EQUIPO DE GANCHO TIPO AMPIROLL existe o no en el mercado y que debió ser un requisito eventualmente ponderable y no habilitante como se discute en la demanda, porque son asuntos que tendrían que ver con la legalidad del pliego de condiciones, la Sala solo se ocupará de la evaluación del cumplimiento de este requisito por parte de la Unión Temporal RYM S.A. y de la U.T. SCT MERL S.A.S. Sobre el particular, se tiene en el pliego de condiciones que la administración indicó en el ítem de “CAPACIDAD TECNICA” que, los proponentes deberán 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 32 aportar anexo “Formato Capacidad Técnica” diligenciado y firmado acompañado de: - Describir la maquinaria y equipos con que cuenta para garantizar el rendimiento de desintegración de mínimo 100 vehículos por día. Dicha maquinaria deberá ajustarse a lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la guía ambiental.
Dada la magnitud de la operación que se requiere en aras de garantizar la desintegración y chatarrización de los vehículos que en la actualidad se encuentran en los patios de la secretaria de Movilidad en el plazo del contrato, adicional a lo señalado en la guía ambiental, el proponente deberá acreditar que cuenta con equipos con las siguientes especificaciones: (…) 3.
Prensa Cizalla Móvil para equipo de gancho tipo ampliroll: Debe tener la capacidad para procesar de 30 a 40 toneladas diarias.”56 Para la verificación de este requisito se fijaron visitas técnicas, en las que se tendrá en cuenta: - Tarjeta de Propiedad de los equipos de aquellas máquinas que se desplacen por sus propios medios y que estén sometidas a registro, independiente de la modalidad bajo la cual el oferente acredite la tenencia de estos. - De la maquinaria no sometida a registro, se solicitará factura de compra y los manifiestos de importación, independiente de la modalidad bajo la cual el oferente acredite la tenencia de estos. - Estado de funcionalidad - Bitácora de mantenimientos57 Ahora bien, las visitas técnicas realizadas en las sedes de los oferentes dieron los siguientes resultados: - Del oferente U.T. RYM S.A.S.: En acta de visita técnica de verificación de equipos del 15/03/2022 en el Municipio de Bello58, el subsecretario del Despacho Técnico constató que: 56 003DemandaAnexo02.pdf pág., 148 57 003DemandaAnexo02.pdf pág. 149 58 003DemandaAnexo02.pdf Pág. 408 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 33 De la prensa cizalla móvil, no presentó observaciones. - Del oferente U.T. SCT MERL, el funcionario de la administración constató que: - Visita técnica del 15/03/2022 en la ciudad de Medellín, sólo se hace la revisión de las prensas hidráulicas móviles, y en observaciones se indica que: “Prensa No. 2 relacionada en el formato se debe corregir marca y modelo, se realiza la verificación del equipo en la planta del arrendamiento… Itagüí… el equipo sería trasladado a la sede del proponente…” - Visita del 17/03/2022 en la sede de Bogotá, donde solo se revisa la Cizalla excavadora, dejando constancia que: “no se pudo observar las basculas, manifiestan estar almacenadas, aportan contrato de alquiler, se verifica camión con grúa tipo pulpo funcionando con placa… Cizalla serie V0378, peso 1020 Kg, marca Trevi-Benne”59 - Visita del 16/03/2022 de la sede de Cali, donde observa que no hay ninguno de los equipos exigidos en la contratación.60 - En visita técnica del 18/03/2022 en la sede de Barranquilla, consta: 59 003DemandaAnexo02.pdf pág. 460 60 003DemandaAnexo02.pdf pág. 471 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 34 En observaciones dicen que “se verifica equipo y realiza video de funcionamiento.
Se utiliza para material ferroso y no ferroso.”61 En el informe de verificación de requisitos habitantes expedido el 08/03/202262 el Distrito Especial de Medellín, hizo las siguientes observaciones: “El proponente UNION TEMPORAL RYM SAS, no se encuentra habilitado técnicamente, por lo tanto, debe subsanar: - Aportar el “Anexo experiencia del Proponente” de conformidad con la experiencia aportada. - Aportar el “Anexo Formato de Disponibilidad de Equipos” haciendo la corrección de la marca y modelo de las prensas hidráulicas móviles, así mismo el modelo de los dos camiones con grúa tipo pulpo marca Chevrolet. - Aportar el “Anexo Formato Capacidad Técnica”, describiendo la estrategia de embalaje y transporte, de conformidad a las fases contenidas en las especificaciones técnicas.”63 (…) El proponente UNION TEMPORAL SCT MERL SAS, NO se encuentra habilitado técnicamente por lo tanto debe subsanar: - Acreditar 2 prensas hidráulicas móviles - Acreditar cizalla para excavadora - Acreditar básculas móviles - Acreditar prensa cizalla móvil - Acreditar 1 camión con grúa tipo pulpo Anexar formato “Anexo de disponibilidad de equipos” conforme a la subsanación que presente indicando las sedes o sede de las presentadas para cumplir el requisito de “Sede Técnica” donde se debe realizar la visita para la verificación de la totalidad de los equipos, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, en el capítulo III.
Requisitos Habilitantes en su literal E. Capacidad Técnica: …”64 y concluye: Con fundamento en lo anterior, la Secretaría de Movilidad realizó un cronograma de visitas en las sedes de la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S. para subsanar los requisitos habilitantes de la capacidad técnica, y al respecto obra acta de 61 003DemandaAnexo02.pdf pág. 455 62 003DemandaAnexo02.pdf fl. 494 yss 63 003DemandaAnexo02.pdf pág. 506 64 003DemandaAnexo02.pdf pág. 508 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 35 visita técnica de verificación de equipos en Barranquilla del 13/04/2022, en la que consta65: Analizando las observaciones hechas en las visitas técnicas respecto de la PRENSA CIZALLA MÓVIL PARA EQUIPO DE GANCHO AMPLIROLL, encuentra la Sala que la misma fue verificada tanto en la sede de la U.T. RYM S.A.S., como en la enunciada por la demandante U.T. SCT MERL S.A.S. Posteriormente, la Alcaldía de Medellín al resolver las subsanaciones hechas por los proponentes, concluye que la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. se encuentra habilitada jurídica y técnicamente, mientras que la UNIÓN TEMPORAL SCT MERL S.A.S., no se encuentra habilitada técnicamente porque “no acreditó conforme a lo establecido en el pliego de condiciones: -Prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll y -Cizalla para excavadora para material ferroso.”, señalando en las observaciones que: “-Prensa Cizalladora Ampliroll Marca Moros GCE-30.
No cumple ya que de acuerdo a la ficha técnica del fabricante MOROS y valorado en informe presentado por los Ingenieros Mecánicos adscritos a la Secretaría de Infraestructura se concluye que el informe presentado por el proponente de la empresa SYSTEM QUALITY TESTING GROUP no corresponde a una prensa cizalla móvil para equipo de gancho tipo ampliroll.
Se anexa informe de verificación de especificaciones técnicas. Según lo requerido en la página 31 del pliego de condiciones el 65 003DemandaAnexo02.pdf pág. 632 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 36 proponente aporta una factura que no cumple con los requisitos legales y no aporta manifiesto de importación.”66.
Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas allegadas al proceso, se estima que las conclusiones son resultado de un análisis de documentos aportados en las visitas, los cuales revisados no desvirtúan las conclusiones del Distrito Especial de Medellín, pues examinado el informe presentado por la empresa SYSTEM QUALITY TESTING GROUP no aparece que la máquina PRENSA CIZALLA PARA EQUIPO DE GANCHO AMPLIROLL fuera móvil como se exige en los pliegos de condiciones67, tampoco se cuestiona en la demanda una indebida evaluación de las facturas presentadas ni aspectos relacionados con la cizalla para excavadora de material ferroso, como para considerar la existencia de errores por parte de la demandada y que diera a entender que hubo cumplimiento de todos los requisitos por parte de la U.T. SCT MERL S.A.S. De otro lado, con relación al cumplimiento de requisitos de la U.T. RYM S.A.S., la parte actora discute la idoneidad de la documentación aportada, porque no está certificada por ICONTEC, y como sustento allega respuesta de esta entidad, que a la pregunta: “¿ICONTEC certificó la ficha técnica de la máquina presentada como una “Prensa Cizalla Móvil de Gancho tipo Ampliroll”?”, dice: “3.
Teniendo en cuenta que las fichas técnicas allegadas por usted no relacionan a la UT RYM pero si corresponden a la empresa RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S., por lo cual se confirma que está se encuentra certificada en la norma ISO 9001:2015 por Icontec. 4. Teniendo en cuenta que la ficha técnica allegada incluye el logo de ICONTEC para la certificación de ISO 9001 y que está es una certificación de sistema de gestión, se informa que en el marco de la certificación de sistemas de gestión con la norma ISO 9001:2015 no se verifica, ni otorga ningún aval a las Fichas Técnicas de un producto, por tanto cualquier información que contengan los documentos citados por usted como “Fichas Técnicas” son total responsabilidad de UT RYM en un marco que no corresponde a la certificación del sistema de gestión de calidad y por lo cual se identifica que el logo de ICONTEC en este caso fue utilizado de manera incorrecta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la certificación ICONTEC de Sistemas de Gestión R-PS-007.”68 De la respuesta anterior, la Sala advierte una ambigüedad por cuanto no hay claridad de cuáles fichas fueron remitidas a nombre de la UT RYM S.A.S. o de RECUPERACIONES NARANJO RECYCLING S.A.S., pero lo que es cierto es que si entre las certificadas por la segunda, está la maquina objeto de la pregunta, habrá de entenderse que siendo aquella sociedad integrante de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A., en calidad de copropietaria, según certificado de matrícula de establecimiento público69 y acta de constitución de formas asociativas, no 66 Respuesta a observaciones al informe 9014404 Subsanaciones-.pdf carpeta 39 67 003DemandaAnexo02.pdf pág. 639 68 003DemandaAnexo02.pdf pág. 730 69 002DemandaAnexo01.pdf pág 26 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 37 estaría probada la falta de idoneidad reclamada respecto de ICONTEC, pues el pliego de condiciones no exige una determinada modalidad de tenencia de las máquinas y mucho menos podría reprocharse del que si es propietario.
Aunado a lo anterior, tampoco está probada la ausencia de la prensa en la máquina de la UT RYM S.A.S., como se menciona en la demanda, pues de ello no da cuenta las visitas técnicas de verificación, ni otra prueba allegada al proceso. Es pertinente señalar que de los testimonios practicados en el proceso de la referencia, ningún refutó el contenido de los informes de las visitas técnicas, señalando no tener memoria de detalles del caso, como sucedió con el señor RUPERTO MURILLO SALAZAR y por el contrario, reconocen no haber tenido contacto directo con la maquinaria, como lo informa que el señor SEBASTIAN PULGARÍN LEÓN, que dice: “la secretaría de suministros y servicios solicitó un concepto sobre la evaluación de unos aspectos técnicos de la maquinaria solicitada en los pliegos de condiciones.
Yo en ese momento prestaba mis servicios en calidad de profesional contratista para otra secretaría…yo fui llamado a prestar apoyo a la secretaría de suministros y servicios, …fue una reunión en la que la secretaría de suministro y servicios me enseñaron, me mostraron unas fotos y unos videos de una maquinaria. El profesional designado en el proceso, el señor Carlos Marín, técnico dentro del Comité de Evaluación del proceso, había compilado durante las visitas que él realizó para la verificación de las especificaciones de esta maquinaria, estas fotos y esos vídeos me fue solicitado emitir una opinión que fue redactada en compañía de 2 colegas, el ingeniero Faber y el ingeniero Ruperto.
En este ejercicio hicimos una comparación de esas fotos y el material gráfico que se lograba apreciar allí con las fichas técnicas de los fabricantes de estos equipos, y esas fichas las encontramos en los sitios web de los fabricantes, en esta esta opinión, este concepto….yo personalmente nunca tuve acceso….la opinión técnica que redactamos se realizó con la información que fue dispuesta por las personas de la secretaría de suministro y servicios, … y la información que estaba disponible en los sitios webs de los fabricantes de la maquinaria, …yo no hice parte del comité evaluador, no fui nombrado yo prestaba mis servicios como ingeniero mecánico a otra secretaría y fui llamado a ofrecer una opinión sobre sobre la maquinaria…”70 Así las cosas, no se acredita una indebida evaluación de los requisitos y muchos menos, que la parte actora hubiera cumplido con todos ellos para que le fuera adjudicado el contrato.
En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. - Cuestiona la legalidad de la UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S. que no está constituía como tal, sino como establecimiento de comercio. Además, que la certificación de desintegración vehicular fue dada 70 164GrabacionAudienciaPruebas.mp4 minuto 1:27:32. 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 38 a la sociedad RECUPERACIÓN NARANJO RECYCLINTG S.A.S. y no a la UT RYM S.A.S. De los repartos antes expuestos, advierte la Sala, que si bien están contenidos en los hechos 69 y 71 de la demanda, no se citan fundamentos jurídicos ni jurisprudenciales que sustenten tal inconformidad, por lo que atendiendo al principio de justicia rogada, no hay lugar a desarrollar este cargo.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que: “…considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con normas no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no alegados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que cumplan con ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación.””71 Por consiguiente, no es dable su estudio de fondo. 2.6.- De la pretensión de nulidad del contrato.
La UNIÓN TEMPORAL SCT MERL SAS, pretende la nulidad absoluta del contrato adjudicado en el PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA No. 0009014404 de 2022, como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación. Pues bien, para solicitar la nulidad de un contrato estatal, se requiere de su existencia o perfeccionamiento, asuntos que están regulados en la ley 80 de 1993 así:
ARTÍCULO
39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> ARTÍCULO
41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. 71 sentencia de 14 de julio de 2011 de esta Sección (Expediente núm. Rad.: 2009-00032-02, Actor: Efrén Antonio Hernández Díaz, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24- 000-2009-00158-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 39 <Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Obsérvese que el legislador define la existencia y perfeccionamiento de los contratos estatales cuando cumplen de manera concurrente los elementos esenciales que son, acuerdo sobre el objeto y la contraprestación (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato);72 por tanto, de faltar alguno de ellos, no surte efectos, pues el Consejo de Estado ha considerado que: “la inexistencia es diferente de la invalidez o nulidad del negocio jurídico.
La nulidad o invalidez se predica de un negocio existente, que reunió los elementos establecidos en la ley para su relevancia, pero que el ordenamiento jurídico repudia por adolecer de un vicio que conlleva una drástica sanción, cual es, su destrucción. El negocio inexistente de entrada no cuenta con efecto alguno; en cambio, el negocio inválido alcanza a existir y surte efectos, pero ellos son susceptibles de ser aniquilados por los motivos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.”73 Sobre el contrato adjudicado en el proceso de la referencia, las demandadas informaron que: - UNIÓN TEMPORAL RYM S.A.S.: “Nos oponemos a la prosperidad de esta pretensión, en cuanto a que se declare la nulidad absoluta del contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada por subasta No. 0009014404 de 2022, como quiera el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, se abstuvo de celebrar o firmar el contrato aludido con la UNIÓN TEMPORAL RYM SAS, razón por la cual el contrato estatal no se perfeccionó y por ende no nació a la vida jurídica, de tal manera que no son procedentes las pretensiones relativas al medio de control de controversias contractuales.”74 - DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, manifiesta que: “El contrato no se ha perfeccionado porque el Distrito, …sostiene que la adjudicación está viciada, entre otras, por error.
No está de más recordar que, como disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos estatales son solemnes en el sentido que requieren 72 REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2014-01023-01 (69.042) 73 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699) 74 033ContestacionDemanda.pdf pág. 3 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 40 elevarse a escrito para ser perfeccionados.
Esto, para este caso, es de vital importancia en la medida que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 1500 del Código Civil, ante la no observancia de dicha formalidad “no produce ningún efecto civil”. Así las cosas, no existe conclusión diferente a aceptar que el supuesto contrato, al no haberse perfeccionado, es inexistente. Ante ello, para el suscrito, todas las pretensiones del demandante relacionadas con el medio de controversias contractuales son de imposible cumplimiento ya que para poder anular el contrato y sus posibles consecuencias es indispensable que dicho negocio jurídico exista.”75 En un asunto similar al presente, la misma Corporación dijo: “29.
En el expediente solamente obra la adjudicación y un acto denominado “aceptación de la oferta”. Sobre el particular la Sala aclara que la mera manifestación unilateral de la administración no tiene la potencialidad de remover, por razones jerárquicas y competenciales, una formalidad – la escritural − impuesta por la ley. La ley es jerárquicamente superior en la pirámide normativa a los actos administrativos y, además, es al legislador y no al poder reglamentario a quien se ha encargado la expedición del Estatuto Contractual de la Administración Pública de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución. 30.
Así las cosas, no basta la voluntad unilateral del Municipio para entender por celebrado el Contrato, pues ello sería contrario a lo ordenado, en normas imperativas y de derecho público, por el legislador. 31. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que existe un supuesto en el que expresamente se permite entender que la oferta más su aceptación constituyen el contrato escrito: la mínima cuantía. El artículo 2.5.d de la Ley 1150 de 2007 prescribe: “d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal”.
Sin embargo, constituye esta una regla de excepción en el régimen contractual público y no la regla general. Por lo mismo, no puede hacerse de ella una interpretación extensiva o analógica, pues ello sería contrario a, y en desmedro de, la regla general establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 32. A la luz de lo anterior, ante la inexistencia de un contrato, no resultaba procedente el medio de control de controversias contractuales, pues este solamente puede ser incoado por “las partes de un contrato del Estado”.
En este punto es importante hacer notar que el medio de control de controversias contractuales puede ser presentado para que se declare la existencia del contrato. Ello no ocurrió en este caso. No obstante, como es obvio, para que la pretensión de declaración de existencia sea exitosa se requiere la verificación de todos los elementos exigidos para ello en el ordenamiento.
Tal evento ocurriría, por ejemplo, en un subsistema donde prime el consensualismo, en el cual sería suficiente la verificación de las dos voluntades concurrentes para su existencia. Ocurre así, por regla general, en los regímenes sometidos al derecho privado, en donde no se requiere la formalidad escrita para el perfeccionamiento del contrato; con excepciones para ciertos tipos contractuales. ”76 Acorde con lo expuesto, como en este caso no se acredita la existencia de un contrato estatal, por sustracción de materia, no procede el medio de control de controversias contractuales para declarar su nulidad. 75 035ContestacionDemanda.pdf pág. 48 76 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2017-01359-01 (69240) 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 41 Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 4.
COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado77, con relación a la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En el caso particular, haciendo un análisis sobre la procedencia de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, la Sala no evidencia la causación de alguna expensa que justifique su imposición a la parte demandante, porque la parte demandada hizo uso mesurado de su derecho de defensa, centrado en la contestación y los alegatos de conclusión. Por consiguiente, no habrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.
C.P. William Hernández Gómez. Radicado Nº 11001-03-15-000-2018-04317-00(AC). 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 42 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo reseñado en el acápite respectivo.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 ibidem modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin, conforme a lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".
En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) RODRIGO VERGARA CORTÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada 05001 23 33 000 2022 01285 00 Nulidad y restablecimiento del derecho- controversias contractuales Sentencia 43 (Ausente con permiso) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Rodrigo Vergara Cortes Magistrado Despacho 018 Tribunal Administrativo De Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4bcf627bcfb65bf6cb37641d8dcc7a54f1629f54b8374eba149828814640765 Documento generado en 10/03/2025 10:31:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica