DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a todas las irregularidades presentadas durante toda la actuación penal.
En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a i) si existe o no falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes; ii) al reconocimiento de los perjuicios morales en cuanto al monto de los mismos, y ii) a si fue acertada o no la decisión de primera instancia en cuanto a no declarar responsabilidad de la Policía Nacional.
Por su parte, igualmente se deberá analizar si tal y como lo afirma la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el recurso formulado, para el momento de la imposición y decreto de la medida de aseguramiento, existían todos los elementos materiales para ello; y si como lo afirma la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las entidades llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor O.J.MP y su núcleo familiar, son la Fiscalía General y la Policía Nacional.
Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
(…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
(…) En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.
Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.
Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2016 00395 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Regímenes de responsabilidad. Falta de prueba. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA N° 219 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por las entidades demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, YANNY ALONSO MURIEL SÁNCHEZ, WILMAR HERNÁN MURIEL SÁNCHEZ, BRAHIAN MURIEL SÁNCYHEZ, MARÍA ELMI PATIÑO MURIEL, BERTULFO ANTONIO COLORADO, LUDIVIA MURIEL PATIÑO, HÉCTOR JAIME MURIEL PATIÑO, JENNY MARÍA MURIEL PATIÑO, SOR ZULEIMA MURIEL PATIÑO, NORA NELLY MURIEL PATIÑO, MARÍA ELSY MURIEL PATIÑO, CARMEN DANITH MURIEL PATIÑO, AIDA LILIAN MURIEL PATIÑO, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de 35.24 SMLMV; igualmente, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, YANNY ALONSO MURIEL SÁNCHEZ, WILMAR HERNÁN MURIEL SÁNCHEZ, BRAHIAN MURIEL SÁNCHEZ, MARÍA ELMY PATIÑO MURIEL, BERTULFO ANTONIO COLORADO; la suma de 50 SMLMV para cada uno de los señores LUDIVIA MURIEL PATIÑO, HÉCTOR JAIME MURIEL PATIÑO, JENNY MARÍA MURIEL PATIÑO, SOR ZULEIMA MURIEL PATIÑO, NORA NELLY MURIEL PATIÑO, MARÍA ELSY MURIEL PATIÑO, CARMEN DANITH MURIEL PATIÑO y la señora AIDA LILIAN MURIEL PATIÑO. Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho. 2.
HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, manifiesta que el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, cuenta con 54 años de edad, y que, para el momento de la presentación de la demanda, se encuentra residenciado en el municipio de Amagá; además que, es hijo de los señores Hernán Muriel Taborda y María Elmy Patiño Muriel; y que la madre del señor Muriel Patiño, convive con el señor Bertulfo Antonio Colorado desde el año 1978, quien además de ser su compañero, ha propendido por las necesidades económicas de esta y de todos sus hijos, incluido el señor Oscar de Jesús. Relata que el núcleo familiar del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, se encuentra conformado por su compañera permanente, la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, con quien convive desde hace 9 años y con quien declaró la existencia de su unión marital por medio de escritura pública número 518 de la Notaría Única de Círculo de Amagá, expedida el 17 de noviembre de 2011; además, que el señor Muriel Patiño tiene tres hijos.
Indica que el día 27 de enero de 2009, fue realizado un allanamiento por parte de la Policía Nacional en horas de la madrugada en la residencia del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, quien en ese momento se encontraba con su compañera, la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO; además, que las diligencias de allanamiento tenían como fin realizar la captura del señor Muriel por la presunta hipótesis delictiva de concierto para delinquir agravado, conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Expone que, como resultado de esa diligencia, se obtuvo de manera efectiva la captura del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO; además que el día 28 de enero de dicho 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 año, se realizaron las audiencias de control de legalidad de la captura, de imputación de cargos y de medida de aseguramiento, en las que la Fiscalía Delegada Especializada de Antioquia, ante la SIJIN, solicitó que se impusiera medida de aseguramiento intramural, conforme lo preceptúa el artículo 306 y 307 de la Ley 906 de 2004.
Así como consecuencia de ello, manifiesta que el señor Juez 12 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impuso la medida que se haría efectiva en el centro carcelario de Bellavista en Bello – Antioquia. Señala que, para los días en que esto ocurrió, los medios masivos de comunicación del Departamento de Antioquia, presentaron al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, como un peligroso delincuente, calificándolo así tanto en la televisión como en los periódicos, sin tener ninguna justificación o certeza, fue asociado como miembro de las águilas negras, teniendo como base lo afirmado por los miembros de la SIJIN.
Aduce que para el día 30 de junio de 2009, se solicitó audiencia en la que se pidió el levantamiento de la medida de aseguramiento, fundándose en que la medida era innecesaria y que violentaba los derechos fundamentales del señor MURIEL PATIÑO, debido a que se habían vencido los términos legales que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitud que fue avalada por el señor Juez 8° Penal del Circuito de Medellín, quién concedió el levantamiento de la medida.
Relata que para el día 9 de julio de 2009, el señor OSCAR DE JESÚS MIRIEL PATIÑO, recuperó su libertad, conforme a lo que se debatió en la audiencia mencionada, libertad que fue ordenada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín; además que la audiencia de acusación se realizó el día 30 de septiembre de 2009. Indica que la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, se realizó en un término de 4 años, teniendo en cuenta como inicio el día 28 de enero de 2010, continuando los días 23 de marzo de 2009, 4 de mayo de 2010, 2 de junio de 2010, 16 de julio de 2010 (fallida), 13 de agosto de 2010 (fallida), 6 de octubre de 2010 (aplazada), 2 de noviembre de 2010 (fallida), 27 de diciembre de 2010, 24 de febrero de 2011, 6 de abril de 2011, 24 de mayo de 2011, 1° de agosto de 2011, 19 de septiembre de 2011, 24 de noviembre de 2011, 30 de enero de 2012, 26 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2013, 23 de julio de 2013, 7 de noviembre de 2013, y para finalizar dicha etapa procesal, el día 24 de febrero de 2014.
Asegura que la defensa del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO realizó un análisis serio de los supuestos tanto de hecho como de derecho del presunto actuar, y concluyó que había un sin número de inconsistencias en la comisión del presunto delito, sus 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 circunstancias modales y las deposiciones de los testigos, mostrando desde el inicio del proceso penal las graves fallas que tenía la investigación por dicho punible y los errores que se cometerían.
Manifiesta que el día 10 de noviembre de 2014 se inició la audiencia de juicio oral y se prolongó hasta el día 21 de febrero de 2015, en la cual el Juez Segundo Especializado de Antioquia profirió el fallo de carácter absolutorio; además que, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, es el sustento de su núcleo familiar, y que además de ello es la única fuente de ingresos que tiene su compañera; que para ello el mismo se desempeñaba como moto taxista independiente, y que por dicha labor obtenía ganancias por un monto entre $100.000 y $150.000 pesos diarios.
Finalmente relata que, por la presión social y los eventos mediáticos a los que fueron expuestos tanto el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, como sus familiares por parte de las autoridades el Municipio de Amaga, no pudieron continuar el curso ordinario de sus vidas, ello por temor a represalias que tomara la misma comunidad u otros grupos armados que tenían influencia en la zona. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Nacional; así como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, además cita jurisprudencia por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado. Manifiesta que el Estado es el responsable no sólo de la privación de la libertad, sino de la forma como se perjudicó la vida del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, sometiéndolo a un escándalo en los medios masivos de comunicación, destruyendo el buen nombre que este durante tantos años estructuró, todo simplemente por la necesidad de generar capturas o “positivos”, dejando en entre dicho la legalidad de la actuación de los servidores públicos que en este caso intervinieron.
Señala que existe por parte del Estado, responsabilidad de conformidad con los preceptos legales y constitucionales, por lo que los perjuicios causados deben ser resarcidos, máxime cuando en el caso bajo estudio la situación de la irregularidad de la investigación y la actuación, fue planteada desde el comienzo del proceso penal en contra de quien hoy se ve afectado por los errores estatales, pues la defensa desde el momento de la captura del ciudadano OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, evidenció que se trataba de una equivocación investigativa, de un fraude cometido por funcionarios de la policía judicial donde se iba a restringir el derecho a la libertad de una persona con base a unas 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 conjeturas falsas y a una investigación apresurada y errónea, situación que sólo vino a ser enmendada de manera tardía por la Fiscalía Seccional cuando en desarrollo de sus alegatos de conclusión, acogió la tesis de la defensa y solicitó la absolución ante la plena evidencia de la inexistencia de una conducta delictiva por parte del señor MURIEL PATIÑO, y de las manipulaciones indiscriminadas a la evidencia realizadas por los miembros de la Policía Judicial encargados de realizar el trámite investigativo.
Concluye precisando que, el Estado Colombiano tiene que velar por la seguridad de sus asociados, tiene que conservar la seguridad estatal propiamente dicha, pero nunca puede sacrificar derechos fundamentales de sus ciudadanos, con base en errores de sus mismos servidores públicos.
4. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda visible a folios 154 a 169 del expediente, manifestando que se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas en contra de la entidad solicitadas por la parte actora, ello por carecer de sustento jurídico; además de indicar que, de los hechos narrados en la demanda como de sus anexos, se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de un deber constitucional, debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el demandante por el supuesto delito de concierto para delinquir agravado, y que la Entidad obró de conformidad y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución. Señala que, en la investigación adelantada en contra del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, sí existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado; además que, la simple equivocación o desacierto, derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, no implica que se haya contrariado la Ley, pues se necesita para ello una actuación por parte del juez subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
Considera que pretender que cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado.
Expone que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio y el acervo probatorio necesario para tales efectos; además que, el análisis que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado se haga frente a un caso concreto y determinado, no debe hacerse con fundamento en lo que comparativamente sería un Estado ideal, sino teniendo en cuenta las especiales y reales circunstancias de índole económica, social, técnica, que permitan establecer sobre cada caso, qué era lo que en verdad se podía esperar en torno a la prestación del servicio público, lo cual se traduce a la noción de la relatividad de la falla del servicio de acogida por el Consejo de Estado.
Indica que, a la luz de los hechos de la demanda y sus anexos, es evidente que existe una causa exagerativa de responsabilidad que rompe el nexo causal entre la falla de la administración y el daño, toda vez que la vinculación del aquí demandante señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO al proceso penal adelantado en su contra, fue por actos de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad en favor de la Fiscalía General de la Nación, por culpa exclusiva de un tercero. Finalmente argumenta que, la parte actora no demostró en el proceso de la referencia los presuntos perjuicios materiales demandados, es decir, no obra en el proceso, prueba alguna ajustada a derecho que logre demostrar los presuntos perjuicios materiales pretendidos por dicha parte.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, indica que conforme los antecedentes administrativos existentes remitidos por el Departamento de Policía Antioquia, se tiene que el día 27 de enero de 2009, se llevó a cabo la operación “minas”, donde fueron capturados 19 personas entre ellas, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO en cumplimiento a orden judicial número 016 del 16 de enero de 2009 expedida por autoridad competente, y que dichas órdenes fueron materializadas por personal de policía judicial de la seccional de investigación criminal SIJIN.
Manifiesta que los capturados fueron dejados a disposición de la autoridad judicial, Fiscalía Especializada de Medellín por los delitos de concierto para delinquir, siendo legalizada la captura expuesta por la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez de Control de Garantías y aprobada la formulación de imputación, así mismo, que la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento, la cual fue avalada por el órgano judicial. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 Precisa que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento que la parte actora no aporta los suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la administración, como quiera igualmente que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la Policía Nacional, no ejerce el poder punitivo y judicial del Estado, pues esto se encuentra respectivamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 de la Constitución, y de la Rama Judicial, situación que lleva a concluir que si no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta acción policial, no puede existir responsabilidad de la entidad.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1355 de 1970, artículo 5°, no es posible adjudicarle responsabilidad a la Policía Nacional puesto que sus miembros estaban en cumplimiento de un deber legal, es decir, que no puede reclamarse de la Institución Policial el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, como quiera que, actuó ante una captura en flagrancia bajo los preceptos del Código Penal y de Procedimiento Penal, cumpliendo con las labores de vigilancia policial.
Frente a la presunta detención injusta de la libertad del actor, asegura que le es imputable directamente a la Fiscalía General de la Nación puesto que es esta la entidad que por mandato constitucional tiene la competencia para definir sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento, tal como en efecto ocurrió en este caso, razones todas suficientes para concluir en su sentir, que no existe responsabilidad de la Policía Nacional.
Expone que, no se infiere de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que los actores hayan sufrido daño o lesión por acción y omisión de la Policía Nacional en cumplimiento de un deber constitucional de dar captura a quien presuntamente ha violentado una norma penal, y que según la prueba interna que reposa en el expediente administrativo, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, fue puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad competente, donde se legalizó la captura y el tiempo durante el cual fue privado de la libertad, tuvo en su momento soporte legal, situación que desvirtúa para todos los efectos la causación del daño antijurídico que se imputa a la entidad demandada.
Manifiesta que la decisión del Juez de Control de Garantías como autoridad competente, encontró procedente el allanamiento a la residencia del actor, su captura y la medida de aseguramiento, situación que sustrae a la Policía de haber incurrido en situación irregular; además que, el demandante fue absuelto de responsabilidad penal al encontrar que el delegado de la Fiscalía General de la Nación, no pudo probar con plena certeza la 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 imputación que en su momento se formuló en contra del mismo.
Anota, que en ningún momento el fallo absolutorio del Juez de Conocimiento o la misma Fiscalía, endilgó responsabilidad alguna en contra de los policiales que adelantaron el proceso de judicialización y captura, es decir que contrario a lo argumentando por la parte actora, el hecho de no haber ejercitado eficientemente el proceso de investigación de la Fiscalía, conllevó a que se presentara la absolución a favor del acusado, actividad investigativa que no es propia de la Policía Nacional.
Por su parte, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, allegó contestación a la demanda tal y como consta a folios 194 a 208 del expediente, solicitando no tener en cuenta las pretensiones planteadas por la parte demandante, toda vez que no es cierto que el actor fue privado de la libertad por haber sido vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, pues su situación se debió a las labores investigativas que venían adelantando miembros de la Policía Nacional adscritos a la Subregión de Investigación Criminal del Suroeste del Departamento de Policía de Antioquia, seguimiento adelantado al grupo armado denominado “Las Águilas Negras; por ello y con base en ese informe, donde eran 19 las personas involucradas, fue que la Fiscalía procedió a solicitar la respectiva medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías.
Relata que como lo manifestó la Fiscalía en su escrito de acusación, la gran mayoría de personas víctimas de este grupo delictivo, individualizaron a estos integrantes de dicha organización criminal, ya que son conocidos en el sector por aterrorizar a la población civil al haber cometido un sinnúmero de delitos tales como homicidios, extorsiones, desplazamiento forzado entre otras; por consiguiente, el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, si estaba en su sentir, en la total obligación de soportar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, ya que fueron los mismos ciudadanos del sector, víctimas de la temerosa banda delincuencial, quienes lo identificaron como miembro activo de la misma.
Señala que la vinculación del hoy demandante al respectivo proceso penal, es atribuible a la investigación que venía siendo adelantada desde tiempo atrás por parte de un grupo de investigación adscrito a la Policía, por lo que, desde esta óptica, y de llegarse a demostrar que la privación de la libertad fue ilegal, es la Policía Nacional la llamada a responder; además que, el señor OSCAR DE JESÚS si tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador ante el Juez de Control de Garantías, dado que para esa etapa preliminar, las pruebas allegadas que avalaban tal solicitud eran suficientes para tal fin, y que la absolución del señor MURIEL PATIÑO, se 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 debió a un vencimiento de términos, no por haberse declarado inocente o porque se hubiese demostrado que no era integrante de dicha banda delincuencial.
Expone que hay que tener en cuenta dos aspectos muy importantes, el primero de ellos, es que no es procedente endilgar responsabilidad a cargo de la entidad Rama Judicial, toda vez que el daño alegado por el demandante fue causado por el hecho de un tercero, pues sin los testimonios de los vecinos del sector víctimas de esta banda criminal denominada “Las Águilas Negras”, y el posterior informe presentado por los miembros de investigación de la Policía Nacional, no hubiera sido vinculado a dicha investigación; y el segundo aspecto relevante, es que de probarse la injusticia de la detención del actor, es la Fiscalía la que debe responder, ya que esta entidad a través de uno de sus delegados, fue quien solicitó la absolución ante el Juez de Conocimiento por vencimiento de términos. Concluye señalando que, entre el daño antijurídico alegado por el actor y las actuaciones de los jueces, mismas que se llevaron a cabo con total apego a la Ley y la Constitución, pues fue justamente la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, la que determinó que las diferencias del recaudo probatorio y la gestión realizada por el delegado de la Fiscalía para probar la culpabilidad del señor Rivera, no permitían al operador judicial tener la certeza más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del imputado y por lo mismo había de absolverse.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) concedió las pretensiones de la demanda, manifestando que la Fiscalía General de la Nación, inició la investigación penal con fundamento en que las pruebas hasta ese momento recaudadas sustentaban la acusación por conocimiento para delinquir contra el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO y otros; además que, ya en etapa de juicio oral, la Fiscalía solicita un fallo de no responsabilidad argumentando que no se contaba con las que individualizara tanto la conducta como cuál fue la participación de algunos de los acusados entre ellos el actor.
Resalta la Juez de Primera Instancia que, el Juez de Conocimiento según lo expresado en la audiencia penal, reprocha que desde la acusación se presentaron falencia en la individualización y precisión de los elementos fácticos, careciendo el proceso de una identificación y relación entre los hechos, la conducta y los imputados, reclamándose que el ente acusador no ejerció su papel de instrucción y coordinador de la investigación, sino que sólo se dedicó a valar y asentir lo que solicitaba el grupo de policía judicial, sin hacer 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 un control sobre las pruebas recaudadas, permitiendo que la Policía actuara como rueda suelta y sin ninguna supervisión. Aduce que, también resaltó el Juez de Conocimiento, las fallas e irregularidades del procedimiento, además que la acusación se basó en entrevistas elaboradas por la policía judicial, las cuales posteriormente en audiencia oral fueron ampliadas y aclaradas, evidenciando aparentes irregularidades durante el procedimiento del recaudo de pruebas entre ellas las entrevistas, sin que la policía judicial pudiese ubicar e individualizar a los acusados y su participación en los supuestos punibles, sin que probara respecto al ahora demandante, participación alguna en hechos delictivos, razón por la cual la decisión es de absolución, dejando entrever el Juez que la decisión no se funda ni siquiera en el principio in dubio pro reo.
Hace énfasis en el reproche del Juez Penal Especializado, según se extracta del audio de la audiencia de preclusión, que se cometieron errores con una mala acusación, sin determinar específicamente cual era el rol o función dentro de la estructura criminal de los acusados, en los que se encontraba el actor, pues ni se identificaron, ya que estaban bajo alias, sin que tampoco se les endilgara hechos concretos para que pudieran defenderse; además que, hizo notar la falta de controles de la Fiscalía, señalando que la Policía Judicial no puede ser una rueda suelta, recalcando que en la investigación penal, la Policía falló, pero que también falló el director del órgano investigador al no ejercer el control correspondiente frente a los actos de la misma Policía. Manifiesta la Juez de Primera instancia que es claro que la Fiscalía como titular de la acción penal, directora de la investigación y primera llamada a calificar el sumario, concluyó que no contaba con los elementos probatorios para sustentar la acusación, advirtiéndose además las falencias que a lo largo del proceso se presentaron y que evidenció el Juez de Conocimiento, no existiendo duda entonces para el Despacho, que la razón de la preclusión fue la inexistencia de prueba de la realización o participación en la conducta o de los hechos por parte del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, lo que torna en su sentir, la procedencia de declaración de responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en el régimen subjetivo por las fallas en la investigación por parte de la Fiscalía, que conociendo las exigencias probatorias para condenar, se conformó con que la Policía Judicial llevara la iniciativa.
Expuso que llama la atención del juzgado que las demandadas no hayan auscultado en el proceso penal correspondiente, las pruebas al menos indiciarias que pudieron conducir a la medida de aseguramiento a fin de alegar la culpa de la víctima, que pudiera haber 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 propiciado su detención por una conducta dolosa o gravemente culposa de naturaleza civil, que pudiera configurar una exonerarte de responsabilidad.
Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, considera la Juez que como lo que se demanda es los perjuicios por una privación injusta, es claro que a dicha entidad no se le permite estructura la responsabilidad, además que de alegarse falla en el servicio de la misma, se debe acreditar la irregularidad de los uniformados, prueba que no obra en el proceso, sin ser suficiente lo que al respecto haya manifestado el Juez Penal de Conocimiento, razón por la cual concluyó que no es posible declarar responsabilidad alguna frente a dicha entidad.
En cuando a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General y la Rama Judicial, indica que se encontró probado que la parte actora estuvo detenida y procesada por disposición de la Fiscalía con ratificación de los jueces, lo que hace responsable a ambas entidades de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, pues la Fiscalía General es el ente que adelanta la investigación y solicita la medida de aseguramiento, y es la Jurisdicción en su especial penal, a través de los jueces competentes, quienes imponen la medida de aseguramiento, con base en lo solicitado por el ente que ejerce la acción penal del Estado.
Así las cosas, el Juzgado declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO; y condenó a las mismas a pagar por perjuicios morales la suma de 40 SMLMV al señor MURIEL PATIÑO, para cada uno de sus tres hijos y madre, la suma de 30 SMLMV; y para cada uno de sus hermanos, la suma de 15 SMLMV.
Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ($4.164.019) para el señor Oscar de Jesús Muriel Patiño. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO y BERTULFO ANTONIO COLORADO; declaró la falta de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenó en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso de apelación tal y como consta a folios 300 a 307 del expediente, manifestando que la prueba allegada al plenario, no permite inferir situaciones determinantes a partir de las cuales pueda dilucidarse los presupuestos de la responsabilidad en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a los daños sufridos por el demandante y su familia; además que, se pudo verificar en la audiencia de legalización de captura, formulación de 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 imputación e imposición de medida de aseguramiento, que al Juez le fueron presentadas pruebas que le llevaron al convencimiento de la necesidad y conveniencia social de la medida privativa de la libertad, pues se cumplió con los requisitos legales para su procedencia, conforme lo señala el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Así las cosas, y en orden a sustentar la petición de medida de aseguramiento intramural, el Fiscal desplegó la evidencia que se había recogido hasta ese momento, y que como también lo indica el Juez de Conocimiento en el juicio oral, parte de la buena fe, como principio rector del procedimiento; además que dentro de la prueba se hace referencia a entrevistas llevadas a cabo por la Policía Judicial, reconocimiento fotográfico de las víctimas, denuncias de varios ciudadanos e informes de investigación de la Policía Judicial.
Argumenta que en dicha tarea, tanto la Juez de Control de Garantías, como el Fiscal, evaluaron los elementos materiales probatorios y la información obtenida legalmente, decidiendo de un lado solicitar la medida, y del otro, ordenarla, pues se enfatiza que para este momento procesal, había una inferencia razonable de autoría o mínimamente de participación; asimismo que, se verificó por el Juez y la Fiscalía que en lo que respecta a la obstrucción de la justicia, se podía inferir razonablemente que los imputados podían intimidar a testigos o terceros, pues tan grande era su poder de intimidación que, de acuerdo con los elementos de prueba y las denuncias presentadas en su contra, llevaban años cobrando vacunas a la comunidad.
Manifiesta que en audiencia de fallo, en la que se soporta su mayoría la parte accionante, no se hace referencia puntual al fundamento de la medida del aseguramiento, es decir, no es evalúa el proceder del Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías que decidió en la audiencia imponer al demandante medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues lo único que se menciona respecto de las medidas de aseguramiento dictadas, es que el Juzgado de Control de Garantías, parte de la presunción de buena fe, porque como sistema acusatorio, se base en dicho principio.
Así las cosas, concluye argumentando que para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento, había elementos que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación y se cumplían también los demás requisitos para la procedencia de la imposición, por tanto, existían razones para que la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías así lo hiciera, siendo la medida para ese momento, idónea, necesaria y proporcional. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación (fls. 308 a 316), indicando que se encuentra en desacuerdo con la decisión del Juez de Primera Instancia de haber exonerado de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues es necesario en su sentir, realizar una valoración de la conducta e incidencia de los funcionarios de la Policía Nacional, durante el proceso penal, pues como lo advierte la reitera jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso cabe imputar responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio, cuando esta se presenta pues este es el título de imputación que conlleva la responsabilidad de la Administración, habida consideración que cumple con la finalidad de censura y corrección de la actuación de aquella, y resalta el comportamiento indebido de los servidores públicos para su corrección. Igualmente considera que existe responsabilidad de la entidad policial, en tanto tal y como lo indicó el Juez Segundo Especializado, la Fiscalía no logró llevar a juicio la prueba de responsabilidad del procesado, y cuestionó las falencias probatorias y que en las entrevistas tuviera un común denominador que era la firma en folio diferente al cuerpo de la entrevista, y en razón de los testimonios se logró establecer que dichas entrevistas fueron manipuladas por la Policía Judicial.
En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, precisa que el Juzgado de Primera Instancia indicó que el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, estuvo privado de la libertad por un término de 5.33 meses, es decir, que el término de privación fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, lo que corresponde hasta 50 SMLMV, para primer nivel y la mitad para el segundo nivel; sin embargo, el Juez concedió cifras inferiores a lo determinado por el H. Consejo de Estado, por lo que solicita que en segunda instancia se rectifiquen dichos valore otorgados y se adecuen conforme a la Jurisprudencia que el mismo despacho de primera instancia toma de referencia. Respecto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO, indica que dentro de proceso obra la escritura pública No. 518 del 17 de noviembre de 2011 de la notaría única de Amagá Antioquia, donde de forma libre y voluntaria los señores Gladys Rocío y el señor Oscar de Jesús, manifiestan que declaran la existencia de la unión marital de hechos que entre ellos existe, y que tienen un convivencia de forma singular y permanente hace más de 5 años; no siendo entonces cierto lo afirmado por la Juez de Primera Instancia y errando en la interpretación de la prueba que fue debidamente decretada en audiencia inicial y que está enunciado en el acápite de las pruebas de la demanda. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 Así pues, considera que el medio de prueba que se utilizó si es un medio idóneo para demostrar la calidad de víctima de la señora Gladys Rocío Hurtado Tirado, quien como compañera permanente sufrió y vivió los momentos de angustia y zozobra mientras su compañero el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO se encontraba privado de la libertad.
En cuanto a la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa del señor BERTULFO ANTONIO COLORADO, precisa que si existen declaraciones donde se manifiesta que es el compañero permanente de la señora María Elmy Patiño Muriel desde hace más de 38 años, y que fue el padre de crianza del señor Oscar de Jesús, por lo que también tendría derecho a ser reconocido como víctima ya que si bien no existió controversia frente a lo dicho, se debió a que la parte demandada en ningún momento solicitó esta, por lo que indica que se le debe dar el valor correspondiente en materia documental a las declaraciones aportadas, y con lo que queda plenamente demostrado la calidad de víctima del señor Bertulfo Antonio, por ser el padre de crianza del señor Muriel Patiño. Así las cosas, solicita modificar la sentencia proferida en primera instancia. De otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, formuló recurso de apelación obrante a folios 317 a 328 del expediente, manifestando que si bien el Juez de Primera Instancia imputó responsabilidad a la Rama Judicial, lo cierto es que tal y como se indicó en la sentencia absolutoria, fue la investigadora de la Fiscalía General de la Nación, quien adelantó las primeras investigaciones, no fue exhaustiva en la verificación de elementos que suministró la Policía Nacional, ni atendió al deber legal de verificar los informes suministrados por ella.
Por lo anterior, considera que son la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, las entidades del Estado obligadas a indemnizar al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO por la privación de la libertad de la que fue objeto y por ende que se modifique la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Rama Judicial; además, precisa que cometió un error la Juez de Primera Instancia al considerar que la Policía Nacional no era responsable del perjuicio deprecado, pues a lo largo del proceso penal se evidencian reiterativamente las irregularidades cometidas por los agentes de la Policía Nacional involucrados en el caso, lo que se ve reflejado en la sentencia penal.
Expone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la respectiva investigación para que de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el proceso para ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 correspondiéndole al Juez con Función de Control de Garantías, estudiar dicha solicitud, pero que para el funcionario judicial resulta irresistible poner en tela de juicio los elementos materiales probatorios que presenta la Fiscalía, tejiendo un manto de duda sobre su legalidad, además porque no puede so pena de verificar la actividad investigativa decretar pruebas en esta etapa procesal.
Precisa que, para el caso en concreto, se considera que la prueba allegada por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías, y que sustentaría la petición de imposición de medida de aseguramiento, era suficiente y contundente, y por ello se accedió a dicha solicitud máxime que el análisis de la medida deja claro que la misma fue adoptada con el lleno de los requisitos de Ley.
Aduce que la Fiscalía General de la Nación no debió privar de la libertad al señor MURIEL PATIÑO basada en pruebas inocuas carentes de respaldo convincente, sin llegar a individualizar el grado de participación del mismo en los hechos que se endilgaban, las acusaciones en contra del procesado no contaban con piso jurídico, es decir, no existían los elementos necesarios para tomar la determinación de privar de la libertad al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, y menos para acusarlo estando presente la duda, ya que desde el principio de la investigación se evidencia que no existía indicio grave en su contra, no había certeza ni mucho menos la convicción para mantener esta persona retenida y bien es sabido que en caso de duda esta indefectiblemente debe ser resulta a favor del procesado.
Así las cosas, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia, y negar las pretensiones de la parte actora con respecto a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.
Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien señaló que sí existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, ya que no existían elementos para privar de la libertar al actor, en consideración a todas las irregularidades presentadas durante toda la actuación penal.
En caso entonces de establecerse responsabilidad de Estado, se deberá analizar lo pertinente a i) si existe o no falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes; ii) al reconocimiento de los perjuicios morales en cuanto al monto de 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 los mismos, y ii) a si fue acertada o no la decisión de primera instancia en cuanto a no declarar responsabilidad de la Policía Nacional.
Por su parte, igualmente se deberá analizar si tal y como lo afirma la parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el recurso formulado, para el momento de la imposición y decreto de la medida de aseguramiento, existían todos los elementos materiales para ello; y si como lo afirma la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las entidades llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO y su núcleo familiar, son la Fiscalía General y la Policía Nacional. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.
En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No se quiere significar, entonces, que se estén 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada.
Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio.
Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 5 Ibídem.
Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.
3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 - Registros civiles de nacimiento (fls. 47 a 61). - Cédulas de Ciudadanía (fls. 62 a 76). - Escritura pública No. 518 del 17 de noviembre de 2011 (fl. 78). - Declaración extraproceso (fls. 79 a 80). - Respuesta a derecho de petición del 19 de mayo de 2009 (fl. 81 a 82). - Certificación expedida por el Director INPEC Medellín (fl. 86). - Escrito acusación (fls. 98 a 115). - Acta audiencia función de conocimiento (fl. 116).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, la cual califican como injusta.
La sentencia de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda manifestando que el Juez de Conocimiento según lo expresado en la audiencia penal, reprocha que desde la acusación se presentaron falencias en la individualización y precisión de los elementos fácticos, careciendo el proceso de una identificación y relación entre los hechos, la conducta y los imputados, reclamándose que el ente acusador no ejerció su papel de instrucción y coordinador de la investigación, sino que sólo se dedicó a velar y asentir lo que solicitaba el grupo de policía judicial, sin hacer un control sobre las pruebas recaudadas, permitiendo que la Policía actuara como rueda suelta y sin ninguna supervisión. Igualmente, argumentó que, el Juez de Conocimiento resaltó las fallas e irregularidades del procedimiento, además que la acusación se basó en entrevistas elaboradas por la policía judicial, las cuales posteriormente en audiencia oral fueron ampliadas y aclaradas, evidenciando aparentes irregularidades durante el procedimiento del recaudo de pruebas entre ellas las entrevistas, sin que la policía judicial pudiese ubicar e individualizar a los acusados y su participación en los supuestos punibles, sin que probara respecto al ahora demandante, participación alguna en hechos delictivos, dejando entrever el Juez que la decisión no se funda ni siquiera en el principio in dubio pro reo, realizando entonces énfasis en que se cometieron errores con una mala acusación, sin determinar específicamente cual era el rol o función dentro de la estructura criminal de los acusados, en los que se encontraba el actor. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 Advirtió que la Fiscalía como titular de la acción penal, directora de la investigación, concluyó que no contaba con los elementos probatorios para sustentar la acusación, además de las falencias que a lo largo del proceso se presentaron y que evidenció el Juez de Conocimiento, no existiendo duda entonces para el Despacho, que la razón de la preclusión fue la inexistencia de prueba de la realización o participación en la conducta o de los hechos por parte del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, razones entonces suficientes para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y Nación – Fiscalía General de la Nación, no así frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de quien indicó que no recaí responsabilidad alguna.
La parte demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación señalando que en orden a sustentar la petición de medida de aseguramiento intramural, el Fiscal desplegó la evidencia que se había recogido hasta ese momento, y que como también lo indica el Juez de Conocimiento en el juicio oral, parte de la buena fe, como principio rector del procedimiento; además que dentro de la prueba se hace referencia a entrevistas llevadas a cabo por la Policía Judicial, reconocimiento fotográfico de las víctimas, denuncias de varios ciudadanos e informes de investigación de la Policía Judicial; además que se evaluaron los elementos materiales probatorios y la información obtenida legalmente, decidiendo de un lado solicitar la medida, y del otro, ordenarla, pues enfatiza que para este momento procesal, había una inferencia razonable de autoría o mínimamente de participación; asimismo que, se verificó por el Juez y la Fiscalía que en lo que respecta a la obstrucción de la justicia, se podía inferir razonablemente que los imputados podían intimidar a testigos o terceros, pues tan grande era su poder de intimidación que, de acuerdo con los elementos de prueba y las denuncias presentadas en su contra, llevaban años cobrando vacunas a la comunidad.
Así las cosas, concluye argumentando que para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento, había elementos que permitían establecer razonablemente la participación de la persona en el delito objeto de investigación y se cumplían también los demás requisitos para la procedencia de la imposición, por tanto, existían razones para que la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías así lo hiciera, siendo la medida para ese momento, idónea, necesaria y proporcional.
La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación indicando que se encuentra en desacuerdo con la decisión del Juez de Primera Instancia de haber exonerado de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues es necesario en su sentir, realizar una valoración de la conducta e incidencia de los funcionarios de la 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 Policía Nacional, durante el proceso penal.
Igualmente, presentó inconformidad con el monto concedido en primera instancia por perjuicios morales, y respecto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora GLADYS ROCÍO HURTADO TIRADO y del señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO. De otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, formuló recurso de apelación manifestando que si bien el Juez de Primera Instancia imputó responsabilidad a la Rama Judicial, lo cierto es que tal y como se indicó en la sentencia absolutoria, fue la investigadora de la Fiscalía General de la Nación, quien adelantó las primeras investigaciones, no fue exhaustiva en la verificación de elementos que suministró la Policía Nacional, ni atendió al deber legal de verificar los informes suministrados por ella.
Por lo anterior, considera que son la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, las entidades del Estado obligadas a indemnizar al señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO por la privación de la libertad de la que fue objeto y por ende que se modifique la sentencia de primera instancia y se absuelva a la Rama Judicial; además, precisa que cometió un error la Juez de Primera Instancia al considerar que la Policía Nacional no era responsable del perjuicio deprecado.
Aplicando la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento. En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas.
Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 En el material probatorio allegado se encuentra: i) Obra a folio 81 del expediente respuesta a petición emitida por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Acusatorio Penal en la que se suministra la relación de fechas y clases de audiencias llevadas a cabo dentro del proceso penal adelantando en contra del actor, así: “ FECHAS JUZGADO CLASE DE AUDIENCIA 16-01-09 24 PENAL MPAL ORDENES DE CAPTURA 27-01-09 12 PENAL MPAL L. ALLANA.
REGISTRO 28-01-09 12 PENAL MPAL FORMU. IMPONE MEDIDA 02-03-09 25 PENAL CTO APELACIÓN MED. ASEGU 05-03-09 25 PENAL CTO CONTINUA AUD 09-03-09 28 PENAL CTO REVOC. NO SE HIZO 12-03-09 09 PENAL CTO REVOC. LA MEDIDA 18-03-09 02 PENAL MPAL AUD. BUSQ. SELECT 26-03-09 11 PENAL MPAL SUST. MEDIDA. NO 02-04-09 41 PENAL MPAL NO SE REALIZÓ AUDIENCIA POR FALTAR DEFENSOR 14-04-09 41 PENAL MPAL AUD.
BUSQUEDA CONTROL POSTERIOOR BUSQUEDA SELECTIVA BASE DE DATOS SE ABSTUVO DE IMPARTIR LEGALIDAD. 04-05-09 41 PENAL MPAL NO SE REALIZÓ POR NO ESTAR PRESENTE DEFENSOR Y EL INDICIADO DIJO TELEFÓNICAMENTE QUE QUERÍA ESTAR EN LA AUDIENCIA. 08-05-09 28 PENAL CTO CELEBRA AUDIENCIA Y REVOCA LA DECISIÓN DEL JUEZ 41 PENAL MPAL. 19-05-09 39 PENAL MPAL SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
“ ii) A folio 234 del expediente, obra oficio No. 1362 del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remite copias del proceso penal, de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta que el abogado José de Jesús Días Moncada, allegó a este despacho solicitud de copias íntegras y autenticadas del proceso penal radicado CUI 05030 30 00 321 2008 00001 que se adelantó en este despacho, y a través del cual fueron absueltos entre otros el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO titular de la cédula 3.367.063.
En ocasión al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que se adelanta en su despacho bajo el radicado CUI 05001 33 33 025 2016 00395, me permito remitir en medio magnético copia íntegra y auténtica del expediente incluidas carpetas de diligencias preliminares. Anexo lo enunciado, en (1) CD”. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 En efecto, a folio 235 del expediente, obra el CD referenciado en el cual se encuentran las audiencias preliminares así: iii) Acta de audiencia – Función de Control de Garantías del 16 de enero de 2009, en la cual y ante la solicitud de órdenes de captura, se expiden 23 órdenes con una vigencia máxima de 6 meses contados a partir de dicho día. Así las cosas, dentro de las órdenes de captura expedidas, se encuentra la emitida para el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO, hoy demandante dentro del presente asunto así: 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 28 iv) Audiencia del 27 de enero de 2009, llevada a cabo por el Juzgado Doce Penal Municipal de Garantías, en la cual dispuso: v) Audiencia del 28 de enero de 2009, en la cual se llevó a cabo formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, librándose entonces por parte del Juzgado Doce Penal Municipal de Garantías boleta de detención No. 019 así: 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 29 v) Audiencia del 2 y 5 de marzo de 2009, por medio de la cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento decide respectivamente: vi) Audiencia del 12, 24, 27 y 30 de marzo de 2009 – Control posterior de orden de búsqueda selectiva en base de datos y/o prórroga de orden de búsqueda selectiva en bases de datos. vii) Audiencia del 14 de abril de 2009 de Control Posterior de la búsqueda selectiva en bases de datos y sus resultados, así: viii) Audiencia del 4 de mayo de 2009, en la que se dispuso: 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 30 ix) Audiencia del 8 de mayo de 2009 – Sustentación de recurso de apelación: 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 31 x) Acta audiencia juicio oral y lectura fallo del 21 de febrero de 2009, en la cual se dispuso: Además, debe indicarse que obra CD del audio de dicho juicio oral. xi) Obra a folio 86 del expediente, certificación expedida por el INPEC, en la cual se indica: “En atención al oficio de la referencia por medio del cual se solicitan la fecha de ingreso y salida del Establecimiento, me permito informar que una verificado el Aplicativo Sisipec Web, se pudo constatar que la fecha de ingreso fue el 29-01- 2009 y la fecha de salida el 09-07-2009 con boleta de libertad emanada del Juzgado 32 Penal Municipal Medellín Antioquia (…)”.
La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP señala: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 32 Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre la carga de la prueba en estos asuntos, el H. Consejo de Estado ha indicado: “Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.”8 En un proceso reciente y similar al aquí debatido, el Consejo de Estado afirmó: “Con la demanda solo se allegó la copia de la sentencia penal absolutoria dictada a favor de (…) no se aportó, por ejemplo, la resolución de definición de situación jurídica-.
Con esta prueba se advierte que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de (…) a la que fue vinculado formalmente y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Con los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o trámite del proceso penal en contra de (…) se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.
(…) Precisamente, a partir de la copia de la sentencia penal absolutoria, solo es posible conocer algunos antecedentes procesales que no revelan el fundamento de algunas decisiones judiciales o su contenido y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso penal.”9 De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.
Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Cinco (5) de marzo de dos mil veintinuno (2021). C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación Nª 51685. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 33 criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado.
La Sala advierte que del material probatorio allegado queda probado que el señor OSCAR DE JESÚS MURIEL PATIÑO estuvo privado de la libertad desde el 29 de enero de 2009 y hasta el día 9 de julio de 2009 en establecimiento carcelario. No obstante, no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, ni la sustentación de la decisión por medio de la cual se impone la medida de aseguramiento.
De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida de aseguramiento, en aras de determinar una posible falla del servicio. En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.
De manera que, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.
Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado, la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.
Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión revocará la decisión de primera instancia.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.
Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre. 025-2016-00395-01 REPARACIÓN DIRECTA 34
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV