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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300020160130900

Ponente: Óscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXPEDIENTE No: 76001-33-33-003-2016-01309-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA TERESA SANDOVAL MERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO: Reclamación de porcentaje restante de sanción moratoria a aquél reconocido en Acuerdo de Reestructuración del Departamento del Valle del Cauca MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES La señora MARÍA TERESA SANDOVAL MERA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA con el fin que: i) se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015; ii) se pague el 100% de la sanción moratoria reconocida, y se reliquide con inclusión de las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondiente al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 de mora, y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a 645 días de mora; iii) se inaplique por inconstitucional el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que se acogió el ente territorial; y iv) se indexe el valor de que dé como resultado el pago total y reliquidación de la sanción moratoria.

Como fundamento de lo anterior, indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los excedentes de sus cesantías generadas por el incremento salarial reconocido por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, inicialmente en el año 2007, correspondiente a los años de 2002 a 2006; y posteriormente por los años de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 2 1997 al 2008; y que, a aquellos afiliados del FNA les consignaron en noviembre de 2011.

Que, mediante Resolución No. 8705 de 2015 se había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria reclamada dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; y éste había sido notificado el 05 de noviembre de 2015, y por haber renunciado a los términos de ejecutoria se había agotado la vía gubernativa. Por su parte, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contestó la demanda (fls. 70-74 expediente físico), y señaló que en el Acuerdo de Reestructuración se había indicado que las sanciones moratorias reconocidas únicamente se pagarían en el 70% sobre el valor capital, y su liquidación se haría por anualidades, teniendo en cuenta que lo que no se había cancelado eran unos excedentes de cesantías.

Indicó que, en la resolución demandada se habían mencionado los términos en los que se reconocería la prestación económica, haciéndose una advertencia sobre sus montos. Formuló las excepciones de caducidad, falta de requisitos formales, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la causal invocada de inconstitucionalidad del acuerdo de reestructuración de pasivos e innominada.

TRÁMITE El proceso fue inicialmente repartido al Juzgado Doce Administrativo de Cali, quien decidió que se debía remitir el presente asunto a esta Corporación, en donde le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente, quien procedió con su admisión mediante auto del 19 de enero de 2017 (fls. 37-38 exp. físico). El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de manera que se declararon no probadas las excepciones previas de caducidad e inepta demanda, se decretaron las pruebas, entre ellas una documental que debía allegarse, por lo que el traslado a alegatos de conclusión se dejó en suspenso hasta tanto no se aportara tal prueba (Registro 27 en SAMAI).

Por auto del 7 de septiembre de 2023 se precluyó la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por considerarla innecesaria y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (Registro 35 en SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA alegó de conclusión (Registro No. 41 en Samai), indicando que debía tenerse en cuenta que el acuerdo de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 3 reestructuración de pasivos al que se había sometido el ente territorial, que resultaba vinculante para acreedores que hubiera o no participado del mismo.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad (índice 42 Samai) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: II.- CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conocida la posición de las partes, el problema jurídico a dilucidar en la presente instancia puede proponerse en los siguientes términos: ¿es procedente ordenarle al Departamento del Valle del Cauca el pago del 30% de la sanción moratoria reconocida por el pago tardío de unos excedentes causados a sus cesantías anualizadas con ocasión de un incremento salarial efectuado, que según la actora se le adeuda por haberse el reconocido únicamente el 70% de dicho concepto en la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015? Igualmente, se deberá definir si ¿es procedente reliquidar el monto reconocido por sanción moratoria con inclusión de las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondiente al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 de mora, y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, a 645 días de mora; e indexando dicho valor? TESIS DE LA SALA La Sala absolverá negativamente los interrogantes planteados por cuanto la sanción moratoria reconocida a la actora, se decidió de manera posterior a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y, por ello, no se trataba de una obligación preexistente, ni una acreencia laboral o un derecho cierto e indiscutible que no pudiera estar sujeto a rebaja o disminución. Aunado a ello, el pago del 70% de este tipo de sanciones moratorias establecido en el acuerdo de reestructuración fue extendido a aquéllas reconocidas por vía administrativa.

En cuanto a la reliquidación de la sanción y su indexación, dichas pretensiones son improcedentes, por cuanto la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que para el cálculo de la misma únicamente se tiene en cuenta el salario devengado al momento de la causación de la mora, y que no se puede actualizar el valor de la misma, por cuanto dicha situación constituiría una doble penalidad.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 4 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA El auxilio de cesantía es una prestación social a la que tiene derecho un trabajador y se encuentra a cargo del empleador, con el objetivo de que al encontrarse cesante pueda atender sus necesidades básicas; o estando vigente el vínculo laboral pueda utilizarlo en aspectos como educación, vivienda, mejoramiento de vivienda, etc., siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos.

Así pues, respecto a las cesantías de los empleados públicos, se tiene en cuenta que en principio la Ley 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942 (…)”.

Dicha prestación se les hizo extensiva a los empleados de los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 2767 de 1945; y a los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin tener en cuenta su inscripción en carrera administrativa y la causa del retiro, mediante el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.

Igualmente, debe decirse que la Ley 344 de 1996, específicamente en su artículo 13, realizó una modificación en el régimen de liquidación de las cesantías, señalando: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” De manera que, aquellas personas que se hubieren vinculado a las entidades estatales desde el 31 de diciembre de 1996 –fecha de publicación de la precitada ley-, sus cesantías se liquidarían de manera definitiva al 31 de diciembre de cada año teniendo en cuenta la anualidad o la respectiva fracción, sin perjuicio de aquélla liquidada al momento de la desvinculación laboral.

No sobra decir que este régimen se hizo extensivo para los empleados públicos del nivel territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el cuál también se estableció que aquéllos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, y se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 50 de 1990.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 5 Por otro lado, debe decirse que el Decreto 1252 de 2000 dispuso la conservación del régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 lo vinieran disfrutando, hasta el momento de la desvinculación laboral de la entidad en la que éste se aplicara; situación de la cual se beneficiaron los servidores del orden territorial, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1919 de 2002.

De conformidad con lo anterior, se puede apreciar que existen varios regímenes de cesantías aplicables tanto a los empleados públicos del orden nacional, como aquéllos del nivel territorial, y en palabras del Consejo de Estado, se ha resumido de la siguiente manera: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses.

Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. 1 SANCIÓN MORATORIA CONTENIDA EN LA LEY 50 DE 1990 En este punto, debe señalarse que en la mencionada ley fue establecido el régimen de cesantías anualizadas -el cual fue contenido en la Ley 344 de 1996 para el caso de los servidores públicos de las entidades estatales-, señalándose lo siguiente: “Artículo 99.

El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección A, C.P. JAIME MORENO GARCÍA, radicado No. 15001-23-31-000-2000-02033-01 (9228-05). Julio 19 de 2007. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 6 empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a.

Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a.

Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” (Resalta la Sala) De la anterior disposición se desprende que, al 31 de diciembre de cada año deben liquidarse definitivamente las cesantías de la anualidad completa o la fracción del año laborado, y el empleador debe cancelarle al trabajador los intereses legales del 12% por dichos periodos.

Igualmente, se advierte que tales sumas deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía al que se encuentre afiliado el trabajador, y en caso de que el empleador omita tal obligación, debe pagarle un día de salario por cada día de retardo. Respecto a la exigibilidad de la esta sanción, el Consejo de Estado ha manifestado: “De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 7 Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.

La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 12 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.

Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción. Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.”3(Resalta la Sala) De manera que, a partir del momento en que se origina la mora en la consignación de las cesantías anualizadas en el fondo –después del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron-, se deberá realizar la reclamación ante la Administración de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, so pena de que se configure la prescripción extintiva.

Ahora bien, respecto al pago de esta sanción por excedentes de cesantías que dan como resultado de un proceso de nivelación salarial, el Consejo de Estado ha señalado: “Es pertinente señalar que para esta Sala, en el presente caso, no se configuraron las sanciones deprecadas por la parte demandante, toda vez, que en la normatividad no se encuentra previsto sanción moratoria para pagos tardíos de nivelaciones salariales.

Es decir los pagos retardados de nivelaciones salariales, no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica, cuando efectivamente se tiene una certeza que existió un retardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación. 2 “Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía…” 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.

Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 8 De conformidad con todo lo anterior la Sala concluye que como en el presente caso existió el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a la demandante, con base en los salarios y prestaciones vigentes al momento de la causación de los mismos, por la totalidad de los periodos 2007 a 2012, no proceden las súplicas de la demanda frente a esta pretensión.”4 ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN LOS ENTES TERRITORIALES – LEY 550 DE 1999 De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 550 de 1999, un Acuerdo de Reestructuración es “la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”; el cual deberá constar por escrito.

Respecto a su aplicación a los entes territoriales, el artículo 1 de la precitada norma los incluyó; y en el artículo 58 se indicó “que serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades”.

Seguidamente, el legislador previó dos etapas en el proceso de reestructuración de pagos: i) la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22); y ii) la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuyo objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (artículo 23), así: “Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias.

La reunión se realizará a las 10 a. m. en las oficinas de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indique con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto.

La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales.

Dicha inscripción se sujetará a la 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00376-01 (1527-2016). Marzo 01 de 2018. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 9 tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil.

Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley”.

Frente a los efectos del Acuerdo de Reestructuración, el artìculo 34 de la referida normatividad dispuso que éstos serían “de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”, estableciéndose además que “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social”.

En este punto debe decirse que, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 19995, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley”.6 PAGO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES EN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS En relación a este asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), estableció: “Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben 5 Ibídem 15. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicado No. 23001-23-33-000-2012-00103-01(1025-15).

Noviembre 26 de 2018. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 10 supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999).

También lo es que a pesar de que en el expediente existe prueba de que la demandante en calidad de acreedora del municipio, hizo parte de ese proceso y se consolidó a su favor un valor por concepto de las cesantías debidas7, no hay prueba de que hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de tal prestación. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente8 que tenía con la actora en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999).

Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo.

En la exposición de motivos de la citada Ley de 1999, se dijo: “En cuanto a las acreencias pensionales y laborales, se exige que en aquellos eventos en los cuales el deudor tenga pensionados a su cargo, debe incluir en el acuerdo cláusulas relativas a la normalización de sus pasivos pensionales. Por otra parte, se admite la celebración de convenios que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica que exceda el mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales deber ser concertados directamente entre el deudor y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, y entre el deudor y los trabajadores no sindicalizados que individualmente consienten en ello.” (Resalta la Sala). 7 Como consta en la documental que obra a folio 79. 8 Valga aclarar que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos se suscribió el 28 de agosto de 2009 (fol. 168), es decir, cuando la administración ya le adeudaba al demandante las cesantías correspondientes al periodo laborado en el año 2008, lo que nos lleva a asegurar que se trataba de una obligación preexistente.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 11 Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho.” Atendiendo lo anterior, la entidad que se someta a un Acuerdo de Reestructuración no debe aprovecharse de su estado de insolvencia para cercenar créditos laborales legalmente adquiridos, desconociendo con ello ciertos derechos fundamentales; pues se recuerda que si bien se deben “supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones”; dicha situación debe respetar las obligaciones preexistentes, atendiéndolas, a pesar de las rebajas, disminución de intereses, a plazos o a prórrogas a las que sean sometidas.

Por otro lado, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías dentro de la aplicación de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el Consejo de Estado en providencia del 06 de julio de 2017 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 47001-23-33-000- 2012-00084-02 (3495-14), dispuso lo siguiente: “De lo anterior se colige que para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. 2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. 3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. 4) En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. (…)” Dotados de los elementos hermenéuticos para resolver el caso concreto, la Sala procederá a su solución.

HECHOS PROBADOS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 12 ✓ Por medio de escrito radicado el 17 de octubre de 2012 se solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA el pago de una sanción moratoria por no pagar oportunamente los excedentes de las cesantías nacidas por la nivelación salarial desde 1997 hasta 2008 (fls. 13 a 15 expediente físico). ✓ Mediante Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015 se le reconoció a la actora una sanción moratoria, en virtud del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, originada por el pago tardío de unos excedentes a las cesantías del régimen anualizado, generados por un proceso de homologación y nivelación salarial.

En este acto administrativo únicamente se reconoció el 70% de este concepto, el cual fue indexado, reconociéndose finalmente un valor de $96.702.282 (fls. 2 a 11 expediente físico). ✓ El mentado acto administrativo fue notificado el 05 de noviembre de 2015, y a pesar de que concedió la oportunidad de interponer recurso de reposición, el apoderado de la parte actora renunció a los términos de ejecutoria (fl. 12). ✓ En el índice 31 del expediente electrónico se aprecia la liquidación efectuada del 70% de la sanción moratoria a la señora Sandoval mera.

CASO CONCRETO Se tiene pues que la señora MARÍA TERESA SANDOVAL MERA pretende que le sea reliquidado el monto reconocido por una sanción moratoria por el pago tardío de unos excedentes a las cesantías generados por una homologación y nivelación salarial realizada en el ente territorial, para lo cual sean incluidas las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondiente al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007, equivalente a 365 de mora, y la del año 2008, equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías, a 90 días de mora, y para los afiliados al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a 645 días de mora; y se indexe el valor que dé como resultado.

Igualmente, pretende que se inaplique por inconstitucional el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y se le pague el 30% del valor restante de lo reconocido por sanción moratoria, pues en atención a dicho acuerdo únicamente se le pagó el 70%. En principio debe decirse que de conformidad a la información registrada en la página web del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO9 y de la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA10, mediante 9 Página web: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_ReestructuracionPasivo s/valledelcauca 10 Página web: https://www.valledelcauca.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=viewpdf&id=24020 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 13 Resolución No. 1249 del 15 de mayo de 2012 se aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, entrando en este proceso de conformidad a lo establecido en la Ley 550 de 1999, y haciéndolo público mediante aviso el 17 de mayo de 2012, convocando a reunión de determinación de acreencias y derechos de voto.

Conforme a lo anterior, y en atención a lo expuesto en el documento final del acuerdo de restructuración, se tiene que la reunión de determinación de votos y reconocimiento de acreencias se llevó a cabo entre el 11 y 14 de septiembre de 2012; y entre el 15 y 17 de mayo de 2013 se efectuó la votación de los acreedores a la propuesta del Acuerdo, obteniéndose la mayoría requerida para su aprobación, de la siguiente manera: Finalmente, el 20 de mayo de 2013 se suscribió el mencionado Acuerdo.

Así pues, se encuentra que en la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015 (acto acusado), se hizo alusión a algunas cláusulas del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, señalándose lo siguiente: “Que para el pago de la Acreencia denominada Sanción Moratoria por Cesantías, el Acuerdo de Reestructuración de pasivos determinó: “CLAUSULA

15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las Sentencias judiciales… PARÁGRAFO: Cuando la principal pretensión haya sido el pago de la Sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo se indexa hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.

Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual sólo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas”. Que de igual manera la Cláusula 18 del Acuerdo indicó: PROCESOS EJECUTIVOS SANCIONES POR NO CONSIGNACIÓN Y POR NO PAGO DE CESANTÍAS. A los ACREEDORES que iniciaron procesos ejecutivos para obtener el pago de sus acreencias derivadas de sanciones por no consignación o no pago de las Cesantías solo se pagará el 70% del valor reconocido en la Sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, sin incluir costas, agencias en derecho, indexaciones o intereses de mora.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 14 Atendiendo lo anterior, se tiene que cuando se tratara del pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del deber de consignar las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), o por el pago tardío de la totalidad o de forma parcial de esta prestación (Leyes 244 de 1195 y 1071 de 2006), sólo se pagaría el 70% del monto reconocido, y que dicho valor seria indexado hasta el 15 de mayo de 2012, fecha en que inició la promoción del acuerdo de reestructuración. En cuanto a las sanciones reconocidas por vía administrativa, como el presente asunto, el acto demandado señaló que, mediante acta del 31 de agosto de 2015, el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos había determinado que la precitada cláusula también se aplicaba en estos casos.

Así pues, debe decirse que, a consideración de la Sala, en el presente asunto resulta improcedente la inaplicación del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se acogió el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y, por consiguiente, ordenar que se pague el 30% del valor de la sanción moratoria reconocida, por las siguientes razones: • La sanción moratoria que le fue reconocida a la actora no es una acreencia laboral, pues la misma es una carga que se le impone al empleador por el incumplimiento en su deber de consignar en la debida oportunidad las cesantías –que sí son una prestación de tipo laboral-, y por ende, dicho concepto no es accesorio a la mentada prestación, pues a pesar de que se causan en torno a ésta; su reconocimiento no está sujeto a la misma, debido a que se causan de manera excepcional al incumplirse con la obligación mencionada.

En este sentido, la sanción moratoria de la que se habla no es una obligación preexistente a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, pues la misma se solicitó y se reconoció después de la iniciación del proceso de reestructuración, esto es, el 17 de octubre de 2012 (fls. 13 -15 expediente físico); y al no ser un emolumento laboral, dicho concepto no se puede tomar como un derecho cierto e indiscutible. • De conformidad a lo establecido en la Ley 550 de 1999, el acuerdo de reestructuración de pasivos es de obligatorio cumplimiento “para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”, y “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor”.

De modo que, si bien la actora no hizo parte de la negociación del mentado acuerdo; no por presentarse tal situación, las disposiciones del mismo no le son aplicables. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 15 Debe advertirse que, la demandante considera que uno de los motivos por los que se debe inaplicar el mencionado acuerdo es porque no se le efectuó un llamado individual para negociar lo adeudado por la sanción moratoria; sin embargo, esta Sala le recuerda que en atención a lo establecido en los artículos 11 y 23 de la Ley 550 de 1999, la iniciación de la negociación del mismo y la convocatoria para la reunión para la determinación de votos y acreencias se hace mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación, y no se realizan requerimientos particulares para ello; máxime, cuando la sanción fue reconocida después de la celebración del acuerdo, y no se trataba de una obligación prexistente que no pudiera sujetarse a rebajas o disminución. • De conformidad a lo señalado en el acto demandado, la cláusula 11 del acuerdo de reestructuración de pasivos, al haberse aceptado la propuesta de pago del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por parte de los acreedores, y al suscribirse el acuerdo, dicha situación constituía un contrato de transacción colectiva para extinguir las obligaciones a cargo del ente territorial.

De forma que, al tener claro que los efectos de la celebración del mismo aplican también para quienes no hubieren participado en la negociación, y haberse establecido que en lo referente al pago del 70% de la sanción moratoria también se aplicaba a aquéllas reconocidas por vía administrativa; no se puede entrar a controvertir la procedencia del pago del 30% restante, pues fue un aspecto que quedó determinado dentro del marco del Acuerdo de Reestructuración. Por otro lado, debe agregarse que, a la parte actora, en sede administrativa, se le dio la oportunidad de objetar el reconocimiento del 70% de la sanción moratoria, toda vez que al apoderado de la misma le fue notificado la Resolución No. 8705 del 28 de octubre de 2015 el 05 de noviembre de 2015; no obstante, renunció a los términos de ejecutoria del acto administrativo, y no ejerció el recurso procedente.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la sanción moratoria y su indexación, debe decirse que de conformidad a lo establecido en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), para efectuarse el cálculo de este concepto por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, se debe tener en cuenta únicamente el salario que “devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos”, de modo que, es improcedente.

En cuanto a la indexación de la misma, se debe señalar que tampoco se debe acceder a la misma, toda vez que dicho ajuste es incompatible con su reconocimiento porque conllevaría la aplicación de una doble penalidad de carácter económico, con la cual además se cubre la actualización monetaria. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 16 Es preciso advertir que, si bien el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en su momento reconoció la indexación de la sanción moratoria en el acto demandado; dicha situación no hace procedente su reconocimiento en esta sede, pues la actualización del valor en este tipo de asuntos no se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que existen al respecto.

En gracia de discusión debe indicarse que, si bien en el presente asunto no se discute el reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de los excedentes a las cesantías generados por una homologación y nivelación salarial, pues la misma ya se reconoció en sede administrativa y, además, los argumentos ventilados para atacar el acto demandado no se encaminan a controvertir dicha situación; esta Sala considera que se debe hacer la advertencia de que “los pagos retardados de nivelaciones salariales, no constituyen un hecho generador de la sanción moratoria señalada, por cuanto la misma se predica, cuando efectivamente se tiene una certeza que existió un retardo en el pago de las cesantías conforme a la liquidación vigente al momento de su causación”.11 En este orden de ideas, se despachará de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Con la reforma de la Ley 2080 de 2021 se precisó que la disposición de las costas procederá cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

A su turno, el CGP en su artículo 365 dispone que las costas se impondrán, entre otros, a quien resulte vencido en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación (numeral 1); que solo tendrán lugar cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8), al tiempo que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (numeral 5).

El artículo 366-3 ídem, a su turno, señala que la liquidación de las costas incluirá, entre otros aspectos, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Por su parte, la jurisprudencia exige que los exámenes respectivos por parte del juez deben implicar un un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00376-01 (1527-2016).

Marzo 01 de 2018 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 17 en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”12 El decurso normativo expuesto indica que, con la reforma del artículo 188 del CPACA introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas adquirió un carácter subjetivo, por lo que en todo caso para su imposición debe constatarse que quien deba ser condenado obró con mala fe o con ánimo dilatorio, que se traduce en una manifiesta carencia de fundamento legal en su actuar.

Ahora, pese a que la norma en cita en su tenor literal hace referencia a la demanda como actuación sujeta al examen subjetivo de las costas -lo que pareciera indicar que la única beneficiaria de la disposición es la parte demandante-, para la Sala este artículo debe leerse a favor de ambos extremos procesales, incluida la demandada. La razón de ello es simple: si lo que se pretende con la figura en sancionar a quien genere desgaste del aparato jurisdiccional, pero, al mismo tiempo, respetando la legitimidad de los argumentos razonables que se presenten –más allá de que se desvirtúen en la sentencia, caso donde se entenderá que no se obró con un propósito frívolo o trivial susceptible de sanción-, no hay una razón valedera para dispensar un tratamiento más gravoso sólo al extremo pasivo de la litis, pues ciertamente también puede ocurrir que éste funde su defensa en argumentos razonables y sustentados, sin ánimo de generar desgaste judicial.

De manera que, establecer el gravamen sólo a este extremo procesal de forma automática, cuando resultare vencido, pero al mismo tiempo limitar la sanción en el caso de la demandante a su actuar desleal, implica un trato desigual que no tiene justificación, máxime si lo que busca la norma es prevenir el desgaste innecesario del aparato judicial, conducta en la que puede incurrir cualquiera de las partes.

Esto indica que el criterio subjetivo en la imposición del gravamen debe operar, del mismo modo, de forma integral. Aclarado lo anterior, debe precisarse que la reforma traída por el artículo 47 de la Ley 2080 que revivió el criterio subjetivo en la imposición de costas, tiene plena operancia en el caso bajo estudio. Ello, por cuanto, pese a que la reforma en cuestión entró en vigencia luego de iniciado el proceso –concretamente el 25 de enero de 2021-, lo cierto es que por tratarse de una norma procesal su aplicación debe dispensarse de forma inmediata conforme el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.

La norma en cuestión tampoco está incluida dentro de las excepciones cuya vigencia fue diferida conforme en el inciso segundo del artículo 40 ídem, o el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Con todo lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia a la demandada, como parte vencida, pues no se evidenció mala fe por parte de este extremo procesal.

La Corte Constitucional13, citando a la doctrina, entiende la mala fe como “…el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su título”. Este elemento no se vislumbra en la conducta de la RAMA JUDICIAL – DESAJ CALI, pues la negativa del pedimento del actor se fundó, al menos en principio, en la 12CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-669 de 2005. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia Rad. 2016-01309-00 18 aplicación de las disposiciones de un acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura que condicionaba su actuar. De manera que, como no se vislumbra mala fe en el actuar de la parte vencida, no hay lugar a imponerle el gravamen en cuestión, recordando que la constatación de ese presupuesto subjetivo constituye elemento necesario para los análisis subsiguientes de procedibilidad de la sanción. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente SAMAI OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente SAMAI Firmado electrónicamente SAMAI PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA