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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220220027901

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220027901 DEMANDANTE: NELLY VELÁSQUEZ CASTELLAR DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG – FIDUPREVISORA Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 23 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al(a) señor(a) NELLY VELASQUEZ CASTELLAR, de fecha 7 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) NELLY VELASQUEZ CASTELLAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 41182107, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 14 de octubre de 2020, hasta el día 29 de octubre de 2020.

La condena implica el reconocimiento y pago de 1 Índice N° 03/primera instancia índice 09/ Samai. Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

(…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado el 08 de septiembre de 2022, sobre la petición radicada el 07 de junio de 2022, por medio del cual, la Nación- Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y Departamento del Putumayo, dieron respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante y ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del Putumayo- Fiduprevisora-, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1781 del 17 de julio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta que se efectúe el pago. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 08 de julio del 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 2.

Mediante Resolución N°. 1781 del 17 de julio de 2020, la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo, reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3. El 29 de octubre de 2020, se pagó las cesantías. 4. El 07 de junio de 2022, radicó petición, ante las entidades demandadas solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, quienes dieron respuesta negativa a la solicitud. 1.3 Intervención de los demandados: 2 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai. 3 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 01/ Samai.

Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3.1. Departamento del Putumayo4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del año 2020 el pago por concepto de sanción moratoria debía ser pagada por la entidad que incurriera en mora por su gestión, sin embargo, el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, en su parágrafo transitorio refirió que, las sanciones moratorias que se causen antes de diciembre del año 2022 están a cargo del FOMAG.

Cuestionó si la sanción moratoria se debe contabilizar en días hábiles o calendario, concluyendo que, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, refiere los días son hábiles, por manera que, solo sería calendario cuando las normas así lo establezcan expresamente, situación que en el caso bajo estudio no se señaló. Dijo que, no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios, por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, en lo relativo al pago de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Sentencia de Unificación del 2018 proferida por Consejo de Estado, tuvo como propósito establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria prevista en el parágrafo transitorio del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dicha providencia estableció una serie de hipótesis que permiten definir los supuestos en los que se configura la referida sanción, encauzando dentro de ellas el caso concreto. 1.3.2.

Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad (artículo 161 del CPACA), referente a la conciliación extrajudicial, no era procedente la presentación de la demanda.

Del mismo modo, invocó la excepción de: "ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario", en tanto que, no se demandó a la entidad territorial que emitió y notificó el acto que reconoció las cesantías de manera extemporánea. Afirmó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no fue debidamente individualizado en las pretensiones de la demanda, por lo tanto, al carecer de requisitos los formales, se configura la excepción de ineptitud sustancial.

Adujo que, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrados por la Fiduprevisora, únicamente están 4 Índice N° 00003/primera instancia índice 03/ archivo 27 / Samai 5 Índice N° 00003/primera instancia índice 03 archivo 28 / Samai. Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tales recursos no pueden destinarse al pago de sanciones económicas, razón por la cual, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías, se produjeron por la entidad territorial, en consecuencia, es quien deberá asumir el pago de una eventual condena. Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que, la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Añadió que, en el presente asunto, en virtud del artículo 151 del Código de Procedimiento laboral, operó el fenómeno de la prescripción, pues a pesar de que las disposiciones que introdujeron la sanción no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible. Manifestó, además, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura sentada por el Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que, solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 14 de octubre de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación, toda vez que fue la entidad que incumplió los plazos previstos en la Ley. Señalo que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Dijo que, al radicarse la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en un término inferior a 6 Índice N° 00003/primera instancia índice 09 /Samai.

Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 3 años a la fecha que se hizo exigible la obligación, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Finalmente, negó la condena en costas. 1.4 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental7 Sostuvo que, la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte de la Fiduprevisora, comoquiera que, la docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 26 de junio de 2020, la resolución de reconocimiento se expidió el 13 de julio de 2020, la notificación se realizó el 30 de julio de 2020, dentro del plazo legal, y el 29 de octubre del mismo año se realizó el pago por parte de la Fiduprevisora.

No obstante, lo anterior, añadió que al tenor del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. Expresó que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019 deben ser asumidas por el FOMAG, disposición que fue ampliada a diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y teniendo en cuenta que, al haberse generado la posible mora en el año 2020, insistió que el responsable en asumir el pago de la sanción es el FOMAG.

Finalmente, indicó que, en cuanto a la indexación, solicitó al A quo la aplicación de la Sentencia 580 del 18 de julio de 2018, en la cual se establece que dicha indexación resulta improcedente, toda vez que la sanción moratoria no constituye una prestación social, sino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 13 de febrero de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación8.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG se pronunció9, respecto del recurso de apelación interpuesto por el 7 Índice No.00003 / primera instancia índice 13 /samai 8 Índice N° 00005 / Samai 9 Índice N° 03 / primera instancia índice 23 /Samai Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, señalando que, la mora debía ser asumida por el Departamento del Putumayo, toda vez que la cartera ministerial no tiene partida presupuestal para el pago de la sanción moratoria.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 06 de agosto de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si el A quo realizó una correcta contabilización de la mora causada a la demandante, por el pago tardío de sus cesantías, y cuál es la entidad responsable en asumirla; adicionalmente, se debe determinar, si resulta la aplicación al caso concreto, del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así mismo, corresponde determinar si en el presente caso resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 y si es procedente la indexación de la sanción moratoria. 3. Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Departamento del Putumayo como el Fomag, generaron la tardanza en el cumplimiento de la obligación, por 10 Índice N° 14/ Samai 11 Índice N° 21/ Samai Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 su parte, el Fomag, generó 7 días de mora y la entidad territorial, generó 8 días de mora.

Igualmente, advierte la Sala que, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el decreto 942 de 2022 no le son aplicables al caso, comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que para el caso se trata del Departamento del Putumayo y el Fomag.

En virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".

Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011.

Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 26 de junio de 202013, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 21 de julio de 2020.

La Resolución No. 178114, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 13 de julio de 2020, no obstante, en el recurso de alzada se manifestó que la fecha de notificación fue el 30 de julio de 202015, por tanto, esa será la data que la sala tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento de los plazos, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 8 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución No. 1781, esto es, desde el 31 de julio de 2020 hasta el 14 de agosto de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva a la Fiduprevisora para pago.

Habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 14 de agosto de 2020, el envío debió realizarse el 18 de agosto de 2020. No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 06 de agosto de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer16, en el cual, 13 Índice N° 03 / primera instancia índice 03 / archivo 19 /Samai 14 Índice N° 03 / primera instancia índice 03 / archivo 19 /Samai 15 Índice Nº 03 /Primera instancia (Fecha que fue confirmada con la respuesta al auto para mejor proveer ) índice Nº13 e Índice Nº 20 16 Índice N° 14/ Samai Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 puntualmente, solicito al Departamento del Putumayo, “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 1781 del 13 de julio de 2020 (…)”, Sobre tal orden, la entidad emitió respuesta17, señalando que el acto administrativo fue enviado a la Fiduciaria el 18 de agosto de 2020, por tanto esa será la data que la sala tomará como referencia para verificar el cumplimiento de los plazos previstos.

Así entonces, como el envío del acto administrativo a la Fiduciaria se hizo el 18 de agosto de 202018, no se produjo mora por parte del Departamento del Putumayo en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (18 de agosto de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 21 de octubre de 2020.

Dado que el dinero fue pagado a la demandante el 29 de octubre de 202019, de tal manera que la Fiduprevisora incurrió en mora de 7 días calendario en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. De lo anterior, la Sala concluye que no solo la entidad territorial incurrió en mora, sino también el FOMAG, así: El Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental-, 8 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo.

Por su parte, el FOMAG, incurrió en 7 días calendario de mora, en el pago las cesantías parciales. Es decir, que la mora tuvo un total de 15 días calendarios. En punto del recurso de alzada, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del Decreto 942 de 2022, en el evento de que la sanción por mora resulte imputable a la entidad territorial o a la cartera ministerial, deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Sobre el particular, el Tribunal advierte que no le asiste razón al apelante, pues como se señaló, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías. Teniendo en cuenta que se presentó el 26 de junio de 202020, la norma vigente y aplicable es la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022.

De otro lado frente al argumento del recurrente, esto es que, en virtud del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2022.

Al respecto, la Corporación considera oportuno precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumir la obligación del pago de la 17 Índice N° 20 / Samai 18 Índice N° 20 / Samai 19 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo 17 20 Índice N° 03 / primera instancia índice 03 / archivo 19 /Samai Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin que exista responsabilidad alguna por parte del ente territorial.

Por el contrario, si la obligación se genera con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente. Del mismo modo, la Corporación, advierte que, como el demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 26 de junio de 2020, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, por lo que la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023, dado que ésta entró a regir a partir del 19 de mayo de 2023.

Sobre el régimen normativo aplicable, el Consejo de Estado ha señalado21: «la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud» Frente a la improcedencia de la indexación por sanción moratoria, el Tribunal, encuentra oportuno señalar que, en virtud de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en efecto, no es procedente la indexación de la sanción, pero sí su actualización, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

En este entendido se tiene que tanto la entidad territorial como el FOMAG incumplieron con los plazos establecidos en la Ley, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a las que tenía derecho la docente, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 201922. Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de los días, en los cuales operó la tardanza en el cumplimiento de la obligación y frente a los responsables del pago por la sanción impuesta.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. IV. DECISIÓN 21 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024) 22 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 23 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “QUINTO. Como restablecimiento del derecho, se condena i) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 7 días de mora, y ii) al Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 8 días de mora los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia…”

SEXTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Putumayo- secretaría de educación departamental a actualizar la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., según lo expuesto”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai24 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 24 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado:2022-00279 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado