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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300220160052201

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-08-31

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, corresponderá a la Sala analizar lo indicado tan solo en el recurso de apelación, correspondiente al estudio de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2004 que dieron lugar a la privación de la libertad por el lapso de 10 meses respecto del señor J.M.B.O, debiéndose analizar lo relativo a la congruencia de la demanda y el recurso de apelación. Finalmente, se estudiará lo concerniente a la captura realizada el día 23 de febrero de 2014 respecto del señor José Maximiliano, y si la misma causó para los demandantes un daño antijurídico y con ello los perjuicios alegados, en contravía de lo indicado por el juez de instancia. Extracto: (…) La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

(…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.

(…) Considera entonces la Sala que le asiste razón al Juez de Primera Instancia cuando argumentó que en el caso en concreto no existió privación ilegal de la libertad, pues el actor fue dejado en libertad de manera inmediata, una vez se verificó su situación jurídica, es decir que el proceso donde estuvo vinculado, había terminado con una preclusión de la investigación. Tal como se dijo, el traslado del demandante hasta la estación de policía para la verificación de sus antecedentes, no puede calificarse como una privación de la libertad; razón por la cual, los argumentos presentados en el recurso de apelación, frente a la falta de cancelación de la orden de captura, no son de recibo puesto que se reitera, se trató simplemente de una captura a fin de establecer la realidad procesal del detenido ante la existencia de una orden que finalmente horas después se pudo constatar no estaba vigente, como consecuencia de la decisión de preclusión que había operado en el proceso penal, en ese orden de ideas, no se dan los elementos para expresar que en el caso analizado se dio una privación injusta de la libertad, y por tanto un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por el Estado.

Considera la Sala que el hecho de que para el 24 de febrero de 2014 exista en el sistema una 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 2 orden de captura vigente a nombre del señor José Maximiliano Bedoya Olaya, no constituya en sí misma un daño antijurídico para el demandante pues de todo el material recaudado y obrante en el expediente, se pudo establecer, tal y como acertadamente lo manifestó el Juez de Primera Instancia, que no logró demostrar que con la misma, se le haya causado afectación alguna distinta, al traslado a la estación de policía por el lapso de unas horas.

Así pues, se concluye, que el hecho de que la Policía Nacional haya conducido al demandante a una estación de policía hasta que verificara sus antecedentes, no significa que se hubiere lesionado o causado por parte de dicha entidad, un daño anormal o excepcional, más allá de la carga que se repite, todo ciudadano está en la obligación de soportar.

Así las cosas, y conforme a todos los argumentos expuestos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso, debiendo entonces confirmarse en forma íntegra, la sentencia proferida en primera instancia. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 002 2016 00522 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOSÉ MAXIMILIANO BEDOYA OLAYA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DENESA- POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad/Prueba del daño. DECISIÓN Confirma las pretensiones.

SENTENCIA N° 224 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JOSÉ MAXIMILIANO BEDOYA OLAYA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA PATIÑO en nombre propio y en representación de la menor PAULINA BEDOYA ZAPATA; y VALENTINA BEDOYA ZAPATA, SONIA YANETH BEDOYA MARQUEZ, JUAN CARLOS BEDOYA MÁRQUEZ, NATALIA ANDREA BEDOYA ECHAVERRI, TEOFILA OLAYA BEDOYA, BLANCA OLIVA BEDOYA OLAYA, MARIO BEDOYA OLAYA, MARÍA BERTA LINA BEDOYA DE JARAMILLO, MARIA DOLLY BEDOYA DE POSADA, CESAR AUSTÍN BEDOYA OLAYA, BERNARDO BEDOYA OLAYA, OSCAR DE JESÚS BEDOYA OLAYA, GLORIA CELINA BEDOYA OLAYA y DORA LUZ BEDOYA DE ARTEAGA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora solicita que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a las demandadas POLICIA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de los perjuicios causados a los demandantes por de la detención al señor José Maximiliano Bedoya Olaya luego del registro de antecedentes penales en la base de datos de la Policía Nacional. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 4 Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de perjuicios morales por la suma 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su compañera y sus hijas y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y por daño a la vida en relación 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su compañera y sus hijas. 2.

HECHOS 1.-Señala que el señor José Maximiliano Bedoya Olaya fue requerido por un miembro de la Policía Nacional el 23 de febrero de 2014, quien le solicitó que enseñara sus documentos de identificación y al cumplir con la solicitud le fue informado que sobre el mismo existía orden de captura por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.-Relata que por lo anterior fue detenido por el agente de la Policía y trasladado a la Inspección Segunda de Policía del Barrio Villa del Socorro, hasta que logró comunicarse con su familia quien aportó constancia de la preclusión de la investigación, siendo dejado en libertad. 3.-Aduce que el día 24 de febrero de 2014 solicitó el certificado de antecedentes judiciales y que en dicho certificado figuraba aún orden de captura por el delito de tráfico y porte de arma de fuego según orden del año 2004 expedida por la Fiscalía 23 Especializada de Medellín-Unidad de Terrorismo. 4.-Indica que el 8 de marzo de 2014 elevó derecho de petición ante la Inspección Segunda de Policía Urbana para que le expidieran constancia de la detención, la cual fue respondida con la copia del Libro de la Población en donde quedó registrada la misma y su salida. 5.-Señala que el 3 de junio de 2014 presentó petición ante el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS solicitando información sobre la orden de captura, el cual fue respondido indicando que en efecto aparece registrada la información de que el señor Maximiliano Bedoya Olaya tiene orden de captura vigente por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego expedida por la Fiscalía 23 Especializada de Medellín, y que esta orden de captura debe ser cancelada por la autoridad judicial que expidió la decisión de preclusión. 6.- Relata que según información que fue solicitada por el demandante, el periódico El Mundo informó que el día 24 de mayo de 2004 se publicó noticia en su medio de 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 5 comunicación en la cual informaba que el señor José Maximiliano Bedoya Olaya fue capturado por ser presunto integrante de la guerrilla de las FARC. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 25, 29, 40, 90, y 116 de la Constitución Política, artículos 140, 151 y 152 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 446 de 1998 en sus artículos 40 y 48 y los artículos 1613 y ss. del Código Civil.

4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a la demanda (fls.103 y ss.) en la que indica que dicho ente actuó en cumplimiento de un deber constitucional establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 en tanto le competía a la misma iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor José Maximiliano Bedoya por los delitos imputados.

Concluyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que la imposición de la medida de aseguramiento no era competencia de la Fiscalía General de la Nación, quien solo se encargad e investigar y acusar más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados. La POLICÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 122 y ss. en la que indicó que actuó conforme a sus obligaciones de ley en tanto una vez verificados los antecedentes apareció en relación con el mismo orden de captura vigente, por lo que la obligación de la Policía Nacional correspondía en disponerlo ante la autoridad competente.

Subrayó que una vez se verificó la información suministrada por el demandante en relación con la preclusión de la investigación, se procedió a realizar la anotación para la salida del demandante, situación que asegura evidencia que no existió ningún actuar irregular de dicho ente policivo. Refirió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la Policía Nacional no cumple funciones judiciales y por tanto no es quien ordena la cancelación, adición o modificación de la orden de captura y sin esta cancelación no puede la Policía obviar su deber. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 6 Finalmente indicó que los perjuicios solicitados no se encuentran demostrados. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que del material obrante en el plenario se pudo establecer que la retención ocurrida el 23 de febrero de 2014 deviene de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 23 Especializada Delegada de Medellín en contra del señor José Maximiliano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por la que se profirió resolución de preclusión a favor del sindicado el 1° de marzo de 2005.

Adicional a ello, indica que no existe prueba de que dicha detención haya causado un daño a su buen nombre, haya imposibilitado la consecución de algún empleo o dejado de recibir algún lucro por dicho lapso, pues se comprobó que a pesar de que fue conducido a la Estación de Policía, fue dejado en libertad una vez se tuvo conocimiento de la situación. Concluyó que no existen pruebas de que se haya causado algún daño antijurídico a los demandantes por los hechos indicados, por lo que al no encontrarse acreditado el primer requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, no accedió a las pretensiones de la demanda. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación a folios 197 y ss. del expediente en donde indicó que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, el daño antijurídico sí existe y consiste en la privación de la libertad del señor José Maximiliano Bedoya Olaya el día 25 de mayo de 2004 por el lapso aproximado de 10 meses que duró la investigación en contra de aquel por considerar que pertenecía al grupo guerrillero de las FARC.

Indicó que dicha investigación penal y su privación por el lapso indicado, causó para él y su núcleo familiar los perjuicios solicitados en la demanda, en tanto el buen nombre y su integridad personal y económica se vio comprometida, situación que considera solo atribuible a las demandadas quienes después de realizar la investigación penal pertinente 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 7 ordenaron la preclusión de la investigación, considerando que la investigación penal no tuvo elementos probatorios suficientes.

Resaltó que, a pesar de haberse precluído la investigación, la orden de captura nunca fue cancelada y continuó vigente, por lo que el señor José Maximiliano fue capturado nuevamente el 23 de febrero de 2014, lo que considera corresponde a un daño continuado por las omisiones de las entidades demandadas. II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, corresponderá a la Sala analizar lo indicado tan solo en el recurso de apelación, correspondiente al estudio de los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2004 que dieron lugar a la privación de la libertad por el lapso de 10 meses respecto del señor José Maximiliano Bedoya Olaya, debiéndose analizar lo relativo a la congruencia de la demanda y el recurso de apelación. Finalmente, se estudiará lo concerniente a la captura realizada el día 23 de febrero de 2014 respecto del señor José Maximiliano, y si la misma causó para los demandantes un daño antijurídico y con ello los perjuicios alegados, en contravía de lo indicado por el juez de instancia. 2.- MARCO JURIDICO.

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 8 En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 9 En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.

En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 10 jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y 4 Sentencia SU072/18. 5 Ibídem.

Acápite 105. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 11 presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DEL CASO CONCRETO. En consideración al recurso de apelación interpuesto, marco que delimita la decisión de segunda instancia, deberá estudiarse en primer término si es procedente el análisis de los hechos nuevos que introduce el actor, en el recurso de 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 12 apelación y que hacen referencia a la privación de la libertad del señor José Maximiliano Bedoya Olaya por el lapso de 10 meses, hechos ocurridos en el año 2004.

Así mismo se estudiará sobre la captura del señor José Maximiliano, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014 y que son a los que hace relación del escrito de demanda, estableciendo si de dicha situación se generó para los demandantes un daño antijurídico que debe ser indemnizado. 3.1 Sobre los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2004.

Relata la parte demandante en su escrito de apelación que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia en la sentencia, el daño antijurídico sí se encuentra demostrado y consiste en la privación de la libertad por 10 meses que fue sujeto el señor José Maximiliano Bedoya Olaya en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2004 mediante investigación penal que vinculó al mismo como perteneciente al grupo guerrillero de las FARC, pero que culminó con la preclusión de la investigación penal.

Asegura que dicha investigación penal careció de todo sustento probatorio y que la misma es solo imputable a las entidades demandadas. Ahora bien, observa la Sala que los hechos planteados en la demanda, los fundamentos jurídicos, las pruebas anexadas y en general, lo traído a este plenario, solo hace referencia a los hechos ocurridos el 23 de febrero del 2014, así: Tal como reposa a folios 14 y ss. del expediente, la demanda se dirige a obtener la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la captura que se llevó a cabo el día 23 de febrero de 2014 mientras el señor José Maximiliano fue requerido por un agente de policía quien al verificar su documento de identidad advirtió un requerimiento judicial lo que lo condujo a una detención en la Estación de Policía del barrio Villa del Socorro, hasta que fue dejado en libertad una vez se allegó por el mismo certificado de preclusión de la investigación penal.

A su vez, se tiene que en el problema jurídico planteado por el juez de instancia se estableció que: “Le corresponde al Despacho determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional son administrativamente responsables por la no cancelación oportuna de una orden de captura en contra del señor José Maximiliano Bedoya Olaya” (fl.143) decisión que no fue recurrida por las partes y sobre la cual el juez dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto y peticionado en el escrito de demanda. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 13 De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que lo indicado por la parte apelante en el recurso interpuesto no tiene relación con los hechos planteados en la demanda, y que el juez de primera instancia falló de manera congruente con ello y con el problema jurídico que de los mismos se desprendió, en este sentido no es factible que esta agencia judicial entre a pronunciarse sobre los nuevos hechos que se introdujeron en el escrito de apelación, en tanto ello constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionada.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.”8 Sobre la congruencia del recurso de apelación, dijo el Máximo Órgano Contencioso Administrativo: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe 8 Sentencia del Consejo de Estado, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. En Igual sentido ver la decisión del 13 de febrero de 2020, radicado 25000-23-25-000-2011-00401-01(3598-16), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 14 en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada” 9(Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte expone en el recurso de apelación hechos nuevos, que de tenerse en cuenta, se estaría obrando a espaldas de los principios de congruencia, debido proceso y contradicción, en tanto no es factible que se sorprenda a la parte accionada dentro del escrito de apelación con situaciones o argumentos, frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse o controvertir, echando a un lado de un todo y por todo las normas procesales, y sobre todo la máxima garantía constitucional que debe orientar toda la actuación judicial, como lo es, el debido proceso.

En conclusión: El recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto a los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2004 no guardan congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón no es posible analizar ni los argumentos, ni la decisión adoptada. 3.2 Sobre los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2014. Continúa el apelante indicando que, la no cancelación de la orden de captura respecto al señor José Maximiliano Bedoya Olaya, causó para él y su familia, un daño antijurídico consistente en la detención en la Estación de Policía del barrio Villas del Socorro por un lapso de algunas horas mientras el mismo aportó la copia de la preclusión de la investigación. Para probar lo anterior, se allegó al plenario: • Copia del oficio No. S-2014026705/DISP4-ESSAC-29.25 del 10 de marzo de 2014, contentivo del libro de población en el que se consignó: “Fecha: 16-02-2014- Hora 18:30- Anotación: Siendo las 17:30 horas aproximadamente en la carrera 52 con la calle 105 vía pública se solicita antecedentes al señor José Maximiliano Bedoya Olaya con cédula 8255974 de Medellín, nacido el 13 de agosto de 1944 en Anzá, Antioquia de 69 años de edad, residente en la calle 56 No. 61-30 Bello, teléfono 2065688, unión libre, bachiller, conductor, hijo de Teófila y Maximiliano, al cual le figura una orden de captura por el delito de Fabricación, porte y Tráfico de armas de fuego y municiones, se deja constancia que el señor presenta en la documentación una boleta de libertad expedida por la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, radicado proceso número 817405, de igual forma se verifica con el Patrullero Javier Rojas de la SIJIN el cual confirma que el señor ya había sido capturado el 04-08-2004 por el Agente Moreno 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 15 Yony incidente 35579, se deja constancia que se solicita antecedentes con el usuario del Patrullero Marco Bautista Peñaranda.

Se deja constancia que se le informa a la Central y de igual forma se deja constancia que quien ordena la libertad la doctora Ana Elena Gutiérrez Gómez, Fiscal 23 Especializada de Medellín.” (fls.53) • Certificación expedida por Fiscal 23 Especializada de Medellín: “Que este DESPACHO FISCAL adelantó PROCESO PENAL bajo el radicado 817.405-23 por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, donde era sindicado presunto el señor JOSE MAXIMILIANO BEDOYA identificado con la cédula No. 8.255.974 de Medellín Antioquia, a quien mediante Resolución de fecha 1 de marzo de la presenta anualidad (2005) se le PRECLUYÓ LA INSTRUCCIÓN” • Consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales del 24 de febrero de 2014 a las 16:52:26, que da cuenta de orden de captura por el delito de Fabricación y tráfico de arma de fuego y munición con la cédula del demandante.

Del material probatorio obrante dentro del expediente, se evidencia que el señor José Maximiliano Bedoya fue capturado y trasladado a la Estación de Policía de Santa Cruz el día 16 de febrero de 2014 y puesto en libertad de manera inmediata al confirmar que sobre el mismo existía orden de preclusión. Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró un daño antijurídico, pues a excepción del tiempo que duró la captura, se reitera, 16 de febrero de 2014, el señor José Maximiliano, no fue privado de su libertad, pues no le fue impuesta medida de aseguramiento de ningún tipo, no habiéndose limitado su derecho de locomoción, y recayendo entonces sobre este el curso de una investigación que tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia, las personas se encuentran en obligación de soportar.

Al respecto, dicha Corporación en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), M.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado interno No. (54.972), manifestó lo siguiente: “La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que, en principio, las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la función y deber de investigación penal a cargo del Estado no genera, per se responsabilidad de índole patrimonial extracontractual, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiva”. 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 16 En igual sentido, en sentencia del tres (3) de febrero de dos mil ventitrés (2023), M.P. María Adriana Marín, radicado interno No. (59407), el H. Consejo de Estado, indicó: “Así, la Sala no encuentra acreditado que la actuación de la entidad demandada hubiera lesionado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, u ocasionado un daño anormal y excepcional al actor, que deba ser reparado, pues los ciudadanos, por igual y sin distingo, pueden verse abocados a soportar investigaciones penales en su contra, siempre que exista mérito para ello, como se verificó en el caso concreto.

Por consiguiente, no sería viable imputar, bajo el título de daño especial, el perjuicio moral irrogado al demandante (…) Expuesto lo anterior, para la Sala, las preocupaciones e incomodidades que la existencia del proceso penal pudieron causarle al demandante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no constituyen un daño antijurídico con naturaleza indemnizable, pues no se comprobó que hubiera experimentado daños de una intensidad excepcional, superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias.

Es preciso indicar que, en el caso del señor Álvaro Alfonso Villada García, no llegó a dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva, ni consta que se le hubiera impuesto alguna restricción a su libertad de locomoción. En ese contexto, los perjuicios y afectaciones que padeció él, quedaban comprendidos dentro de las cargas propias que suponía la investigación. Independientemente de la naturaleza del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, el daño, como elemento constante de la responsabilidad, debe probarse en todos los casos, incluso cuando se discute el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, sobre la parte actora pesaba la carga de la prueba de su existencia y extensión, carga que, por las consideraciones realizadas con anterioridad, no se cumplió en este caso”.

Considera entonces la Sala que le asiste razón al Juez de Primera Instancia cuando argumentó que en el caso en concreto no existió privación ilegal de la libertad, pues el actor fue dejado en libertad de manera inmediata, una vez se verificó su situación jurídica, es decir que el proceso donde estuvo vinculado, había terminado con una preclusión de la investigación. Tal como se dijo, el traslado del demandante hasta la estación de policía para la verificación de sus antecedentes, no puede calificarse como una privación de la libertad; razón por la cual, los argumentos presentados en el recurso de apelación, frente a la falta de cancelación de la orden de captura, no son de recibo puesto que se reitera, se trató simplemente de una captura a fin de establecer la realidad procesal del detenido ante la existencia de una orden que finalmente horas después se pudo constatar no estaba vigente, como consecuencia de la decisión de preclusión que había operado en el proceso penal, en ese orden de ideas, no se dan los elementos para expresar que en el 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 17 caso analizado se dio una privación injusta de la libertad, y por tanto un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por el Estado.

Considera la Sala que el hecho de que para el 24 de febrero de 2014 exista en el sistema una orden de captura vigente a nombre del señor José Maximiliano Bedoya Olaya, no constituya en sí misma un daño antijurídico para el demandante pues de todo el material recaudado y obrante en el expediente, se pudo establecer, tal y como acertadamente lo manifestó el Juez de Primera Instancia, que no logró demostrar que con la misma, se le haya causado afectación alguna distinta, al traslado a la estación de policía por el lapso de unas horas.

Así pues se concluye, que el hecho de que la Policía Nacional haya conducido al demandante a una estación de policía hasta que verificara sus antecedentes, no significa que se hubiere lesionado o causado por parte de dicha entidad, un daño anormal o excepcional, más allá de la carga que se repite, todo ciudadano está en la obligación de soportar.

Así las cosas, y conforme a todos los argumentos expuestos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso, debiendo entonces confirmarse en forma íntegra, la sentencia proferida en primera instancia.

4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 4.1 Sobre los hechos puestos de presente en el recurso de apelación, y que datan del 24 de mayo de 2004, no se pronunciará la Sala, toda vez que no guardan congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, en observancia de los principios y derechos al debido proceso, de defensa y contradicción. 4.2 Frente a los fundamentos fácticos presentado en la demanda y sobre los cuales se pronunció el juez de primera instancia, la Sala, luego de la valoración de todo el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra que la retención de que fue objeto el demandante el 16 de febrero de 2014 no puede considerarse como una privación de la libertad, no existiendo entonces elementos para determinar la existencia de un daño antijurídico.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de 002 2016 00522 REPARACIÓN DIRECTA 18 determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD