TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025 Radicación 860013331002-2019-00331-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION En virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, y conforme al Acuerdo No. 0003 de 2024, la Sala Plena adoptó un orden temático que permite priorizar el estudio de asuntos con jurisprudencia reiterada. En ese marco, los demandantes promueven este medio de control por el eventual daño antijurídico sufrido por Carlos Alberto Mosquera Cortes durante el servicio militar obligatorio.
La jurisprudencia vigente admite que el régimen de responsabilidad aplicable a conscriptos no es exclusivamente objetivo, y que, bajo el principio de iura novit curia, el juez puede aplicar el régimen que mejor se ajuste al caso concreto -ya sea por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial-, garantizando así la protección integral de los derechos de la víctima.
De esta manera, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por la parte demandante, conforme con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta sentencia, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego archivará el expediente.» II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño en la salud sufrido por el señor Carlos Alberto Mosquera Cortés, como consecuencia directa de la prestación del servicio militar obligatorio.
Tal afectación fue reconocida por el Tribunal Médico Laboral mediante dictamen No. 391-400 del 13 de diciembre de 2017, notificado el 1 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 28. Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de enero de 2018, en el que se determinó una incapacidad permanente derivada de un trastorno depresivo recurrente con episodios psicóticos, que redujo su capacidad laboral en un 30%. 2.
En virtud de lo anterior, se solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales ocasionados tanto al señor Mosquera como a su núcleo familiar, por un valor total de $198.747.840 S.M.M.L.V. Asimismo, se reclama una indemnización por el daño a la salud del afectado, valorada en $49.686.960 S.M.M.L.V., en atención a la afectación irreversible que compromete su autonomía personal y capacidad de subsistencia. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento de una suma de $228.560.016 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los ingresos que el señor Mosquera dejó y dejará de percibir a lo largo de su vida laboral, en razón de la merma en su capacidad productiva.
Este cálculo se realiza con base en la mitad del salario mínimo mensual legal vigente, descontando el 25% correspondiente a prestaciones sociales, y considerando su edad al momento de los hechos (24 años) y la expectativa de vida promedio para hombres en Colombia (70 años). 3. Se solicita también que las sumas reconocidas sean debidamente actualizadas conforme a la depreciación monetaria, los intereses causados y la indexación legal aplicable al momento de la sentencia. Se pide que se ordene el cumplimiento integral de la decisión judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, se solicita el reconocimiento de la personería jurídica de la apoderada judicial de los demandantes, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada3. 2.2. Hechos relevantes 4. El texto de demanda se relata que Carlos Alberto Mosquera Cortés ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 6 de noviembre de 2014, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, permaneciendo vinculado hasta el 23 de julio de 2015, tiempo de servicio oficialmente reconocido por el Teniente Coronel Juan Carlos Mojica Vega.
Durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 25 “GR. Roberto Domingo Rico Díaz”, el joven Mosquera sufrió un accidente dentro de las instalaciones militares, recibiendo un golpe en la zona craneal. 5. A raíz de dicho evento, comenzó a manifestar alteraciones conductuales notorias, tales como alucinaciones, episodios de agresividad, aislamiento social, pérdida del apetito y trastornos del sueño. Ante la gravedad de los síntomas, fue internado por dos meses en el Hospital Psiquiátrico La Inmaculada, donde especialistas le diagnosticaron esquizofrenia paranoide con síntomas psicóticos suicidas agudos.
Debido a su estado físico y mental, Carlos Mosquera no pudo reincorporarse al batallón, acumulando apenas ocho meses de servicio, muy por debajo del tiempo reglamentario de veinticuatro meses exigido para los Soldados Regulares. Esta circunstancia evidencia la severidad de su condición y la imposibilidad material de continuar con sus funciones militares. 6.
Posteriormente, fue valorado por la Junta Médico Laboral, que diagnosticó un trastorno depresivo recurrente y determinó una disminución del 13% en su capacidad laboral, recomendando manejo psiquiátrico permanente. Siete meses después, el Tribunal Médico Laboral realizó una nueva evaluación, concluyendo que el paciente presentaba 3 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 4 - 5.
Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co episodios psicóticos agudos de grado medio y una pérdida del 30% en su capacidad laboral, declarando su incapacidad permanente4. 2.3.
Concepto de la violación 7. El concepto de violación planteado en la demanda gira en torno al daño irreversible en la salud mental de Carlos Mosquera Cortés, derivado directamente de un accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular. Este daño, diagnosticado por el Tribunal Médico Laboral como una incapacidad permanente del 30%, no puede considerarse jurídicamente aceptable ni exigible, ni para él ni para su núcleo familiar. 8.
La afectación sufrida excede los riesgos ordinarios asociados al servicio militar, pues no es legítimo que un conscripto termine con secuelas físicas y mentales de por vida como consecuencia de una imposición estatal. Tal circunstancia configura un daño especial, en los términos de la jurisprudencia, al tratarse de una carga desproporcionada que recae sobre un ciudadano en beneficio de la colectividad.
En estos casos, el Estado debe responder patrimonialmente, reconociendo que no puede exigir sacrificios individuales que vulneren derechos fundamentales sin otorgar la correspondiente reparación5. 2.4. Contestación de demanda 9. En respuesta a la demanda interpuesta, el Ejército Nacional expone que, si bien al actor se le reconoció una disminución del 30% en su capacidad laboral, dicha afectación fue calificada bajo el Literal A, es decir, se presentó durante el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, lo que jurídicamente se traduce en una enfermedad común. Esta calificación excluye cualquier vínculo directo entre la patología diagnosticada y la actividad militar desempeñada. 10.
A lo largo de las valoraciones médicas realizadas, no se evidenció relación alguna entre la enfermedad y la prestación del servicio. El actor ingresó en noviembre de 2014 y fue retirado en julio de 2015, periodo breve que, sumado a su hospitalización en la Clínica La Inmaculada durante gran parte de ese tiempo, impide establecer un nexo causal entre su estado de salud y el ejercicio militar.
Las conclusiones médicas, tanto de la Junta Médica Laboral como del Tribunal Médico Laboral, fueron claras al señalar que el trastorno depresivo recurrente con episodios psicóticos que presenta el paciente tiene un origen multifactorial -ambiental, cultural y de personalidad- sin relación directa con el servicio militar. 11. Además, se destaca que el actor cuenta con antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y que las valoraciones psiquiátricas posteriores no arrojaron elementos que vinculen su condición con el contexto castrense.
Por ello, se revocó la calificación inicial y se declaró al paciente no apto para continuar en actividad militar, sin que proceda reubicación laboral por encontrarse retirado de la institución. En consecuencia, al no existir nexo causal entre la enfermedad y el servicio, no se configura responsabilidad estatal ni procede indemnización alguna por los perjuicios alegados.
Esta postura se fundamenta en lo establecido por el Decreto 1796 de 2000, artículos 15 y 24, que regulan la imputabilidad de las patologías en el contexto militar6. 4 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 6 - 13. 5 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 19 6 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 3. Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.5.
Sentencia apelada 12. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, al analizar el caso del conscripto Carlos Alberto Mosquera Cortés, concluyó que no se acreditó el nexo causal entre el servicio militar y los padecimientos psiquiátricos alegados en la demanda. Aunque se sostuvo que el origen de su enfermedad fue un golpe en la cabeza sufrido en las instalaciones del Batallón, el Despacho advirtió que no existe informe administrativo ni prueba documental que respalde la ocurrencia de dicho accidente como desencadenante de la sintomatología. 13.
En su lugar, el análisis se centró en las valoraciones médicas realizadas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conforme al Decreto 94 de 1989. Estas instancias determinaron como diagnóstico definitivo un trastorno depresivo recurrente moderado con episodios psicóticos, actualmente asintomático, sin vinculación directa con el servicio militar.
El Despacho también examinó la historia clínica del paciente, en la que se consignó que el episodio psiquiátrico por el cual fue internado en la Clínica La Inmaculada en abril de 2015 coincidió con la muerte de un familiar cercano, hecho que le generó un profundo estado de tristeza y dos intentos de suicidio. Además, se evidenció que desde los 11 años el paciente era consumidor habitual de sustancias psicoactivas, situación que se mantuvo incluso durante su permanencia en el Ejército. 14.
La sentencia subraya que no se aportaron pruebas que demostraran que el Ejército omitió realizar los exámenes de aptitud psicofísica exigidos por la Ley 48 de 1993 y su reglamentario Decreto 2048 de 1993, ni que existiera una falla en el proceso de incorporación que hubiera permitido prever o evitar el deterioro de la salud mental del conscripto. 15.
En suma, el Despacho concluyó que los antecedentes personales, familiares y sociales del demandante, junto con su historial de consumo de sustancias y los factores externos que rodearon su episodio depresivo, configuran un cuadro clínico de origen multifactorial, ajeno a la prestación del servicio militar. Por tanto, al no acreditarse la responsabilidad del Estado ni la existencia de una falla en el servicio, se denegaron las pretensiones de la demanda7. 2.6.
Recurso de apelación 16. El demandante impugna la sentencia que negó sus pretensiones, señalando que el juez de primera instancia valoró de forma errónea afirmaciones sin sustento probatorio hechas por la entidad demandada, liberándola indebidamente de su carga de demostrar las causas que excluirían su responsabilidad estatal. El fallo se basó en relatos aislados del conscripto, emitidos en medio de una crisis psiquiátrica, ignorando pruebas médicas y testimoniales que evidencian que la enfermedad mental -esquizofrenia y trastornos psicóticos- se manifestó durante el servicio militar obligatorio. 17.
El apelante destaca inconsistencias en la versión oficial, los exámenes toxicológicos fueron negativos, no hay antecedentes familiares recientes que justifiquen el trastorno, y el joven nunca convivió con personas consumidoras de sustancias. Además, si la enfermedad fuera preexistente, habría sido detectada en los exámenes de incorporación o se habría manifestado en las primeras semanas de servicio, no siete meses después. 7 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 28.
Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18. El recurso subraya que la primera instancia no valoró integralmente las pruebas del demandante y asumió como ciertas afirmaciones no demostradas.
Se pide aplicar el régimen de imputación por daño especial, dado que el perjuicio sufrido es grave, permanente y desproporcionado, y se originó en cumplimiento de un deber constitucional. 19. Finalmente, aunque no se ha determinado con certeza si el origen del trastorno fue un golpe en el batallón o los abusos sufridos durante la conscripción, lo que sí está claro es que la enfermedad surgió durante el servicio militar.
Por tanto, se solicita revocar la sentencia y reconocer la responsabilidad estatal8. 2.7. Trámite de segunda instancia 20. Mediante reparto efectuado el 16 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño9, quien admitió el recurso de apelación el 6 de marzo de 202310.
El 22 de junio de 2023 negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por el demandante11. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202312, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202413, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 8 de agosto de 202414.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa. 3.4.2. Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4.
Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar de oficio la caducidad de la acción, al constatar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto, es preciso reiterar que el conteo del término no se supedita a la expedición del acta de la junta médica, 8 Samai, índice primera instancia, PDF 30. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 7. 12 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 13 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 14 Samai, índice 10.
Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ya que esta no marca, por regla general, el inicio para ejercer el medio de control de reparación directa.
Lo determinante es la ocurrencia del hecho dañoso, pues es en ese momento cuando el afectado adquiere conocimiento del perjuicio y, por ende, se activa el término para acudir ante la jurisdicción. 3.3. Tesis de la Sala 23. La Sala concluye que en este caso se configuró la caducidad de la acción. El demandante tuvo conocimiento del daño durante su servicio militar en el Ejército Nacional, como lo evidencian los registros clínicos y sus propios argumentos, que señalan diagnósticos psiquiátricos -trastornos de adaptación, episodios depresivos, inestabilidad emocional y trastorno de personalidad- entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 2015, mientras prestaba servicio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 25 en Villagarzón, Putumayo.
Dado que el conocimiento del daño se produjo en ese periodo, no era necesario esperar la calificación de pérdida de capacidad laboral para acudir ante la jurisdicción contenciosa, pues dicha calificación no constituye requisito procesal para demandar. Sin embargo, la acción fue presentada el 5 de agosto de 2019, excediendo el término legal de dos años previsto para su ejercicio. 24.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 25. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del término, especialmente en casos de afectación a la salud.
Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa 26. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe: «ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» 27.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado.
Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 28. Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de noviembre de 201815, indicó que: «Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de 15 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.» 29.
Así las cosas, en los casos relacionados con lesiones personales para el conteo del término de la caducidad ha de establecerse para cada caso concreto el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, ya que existen casos en los cuales el daño se vislumbra al instante, con rapidez, y deja secuelas permanentes, y otros en los que se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador. 3.4.2.
Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento 30. El Consejo de Estado, en la misma sentencia citada en el acápite anterior sobre este tema precisó: «La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.» 3.4.3.
Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud 31. El Consejo de Estado ha señalado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo. «El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
(…) Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.»16 3.4.4.
Análisis y decisión del caso concreto 32. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa concluyó que no se probó el vínculo entre el servicio militar y los trastornos psiquiátricos alegados por el conscripto Carlos Alberto Mosquera Cortés. Aunque se mencionó un golpe en la cabeza como posible causa, no existe respaldo documental que confirme ese hecho como detonante.
El análisis se centró en los dictámenes médicos oficiales, que diagnosticaron un trastorno depresivo recurrente con episodios psicóticos, sin conexión directa con el servicio. La historia clínica reveló que el episodio más grave coincidió con la muerte de un familiar, y que el paciente tenía antecedentes de consumo de sustancias desde los 11 años, incluso durante su tiempo en el Ejército.
Además, no se demostró que la institución hubiera omitido los exámenes de ingreso exigidos por la ley, ni que existiera una falla en el proceso de incorporación. En definitiva, el cuadro clínico responde a múltiples factores personales y externos, ajenos al servicio militar, por lo que se negó la responsabilidad del Estado y se rechazaron las pretensiones de la demanda. 33.
El demandante apeló la sentencia que negó sus pretensiones, argumentando que el juez de primera instancia valoró de forma equivocada afirmaciones sin respaldo probatorio por parte de la entidad demandada, eximiéndola indebidamente de demostrar las causas que excluirían su responsabilidad. Señaló que el fallo se apoyó en declaraciones aisladas emitidas durante una crisis psiquiátrica, ignorando pruebas médicas y testimoniales que evidencian que la esquizofrenia y los trastornos psicóticos se manifestaron durante el servicio militar. 34.
El apelante cuestionó la versión oficial, destacando que los exámenes toxicológicos fueron negativos, no hay antecedentes familiares que expliquen el trastorno, y el joven nunca convivió con consumidores de sustancias. Afirmó que, de haber sido preexistente, la enfermedad habría sido detectada en los exámenes de ingreso o en las primeras semanas de servicio, no siete meses después. Además, sostuvo que el juzgado no valoró integralmente las pruebas aportadas y pidió aplicar el régimen de daño especial, dado que el perjuicio sufrido fue grave, permanente y desproporcionado, en el marco del cumplimiento de un deber constitucional. 35.
Finalmente, aunque no se ha determinado con certeza si el origen del trastorno fue un golpe o los abusos sufridos durante la conscripción, lo que sí resulta claro -según el apelante- es que la enfermedad surgió en el contexto del servicio militar, por lo que solicita revocar la decisión y declarar la responsabilidad del Estado. 36. La Sala aborda el fondo del asunto, resaltando que el apoderado de la parte demandante, en su apelación, reconoció que no existe certeza sobre la causa específica de la enfermedad mental del conscripto -si fue el golpe recibido en el batallón, las ofensas sufridas durante el servicio, o una combinación de ambos-.
No obstante, afirmó que el 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co origen del padecimiento se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Con base en esa premisa, considera que la demanda fue presentada en tiempo, y que el dictamen del Tribunal Médico Laboral, al reconocer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, validó que la afección tenía como génesis el contexto del servicio militar. 37. En ese sentido, se verificó que el señor Carlos Alberto Mosquera Cortés prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 25, en Villagarzón, Putumayo, entre el 6 noviembre de 2014 y el 23 julio de 201517.
Durante ese periodo, fue hospitalizado en la Clínica La Inmaculada -en convenio con el Hospital Militar Central- por episodios depresivos, recibiendo atención médica integral entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 2015. Los diagnósticos principales fueron trastornos de adaptación y episodios depresivos, con antecedentes de trastorno de personalidad e inestabilidad emocional18. 38.
El concepto del médico psiquiatra Carlos Hernando Sarmiento Ospina, fechado el 13 de mayo de 2015, que venía tratando los episodios depresivos del señor Carlos Alberto Mosquera Cortés, confirmó el diagnostico principal de «TRASTORNO DE ADAPTACIÓN» y recomendó restringirle el uso de armamento, evitar situaciones de riesgo vital, evaluar el impacto laboral en sus síntomas y definir su situación militar19.
Como resultado, el comandante del batallón lo entregó a su madre el 15 de mayo de 2015, con incapacidad médica de 60 días20. 39. Posteriormente, la Junta Médica Laboral del Ejército (Acta No. 94821 del 16 de mayo de 2017) diagnosticó trastorno depresivo recurrente, determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con una disminución del 13% en su capacidad laboral, atribuida a enfermedad común21.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó dicha evaluación el 13 de diciembre de 2017, ratificando la incapacidad permanente parcial, elevando la disminución de capacidad laboral al 30%, y manteniendo la imputabilidad como enfermedad común no causada por el servicio22. 40. Con base en lo expuesto, la Sala corrobora que el demandante tuvo conocimiento del origen del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, y no únicamente a partir del concepto médico emitido en el acta de la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Si bien el apoderado de los demandantes interpreta que el término de caducidad debe contarse desde la fecha de dicha junta -celebrada el 13 de diciembre de 2017- en la que se le diagnosticó una disminución del 30% en su capacidad laboral, lo cierto es que en el propio texto de la demanda y en la apelación reconoce hechos y dolencias que evidencian un conocimiento previo del daño, lo que desvirtúa su interpretación de trasladar el cómputo del término para demandar a una fecha posterior.
En consecuencia, no era necesario esperar dichos dictámenes para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye requisito ni condición para presentar la demanda. 41. Tal como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el cómputo del término de caducidad puede variar en aquellos casos en los que el daño no es evidente, su naturaleza se desconoce o se manifiesta con posterioridad.
En tales eventos, corresponde 17 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 85. 18 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 56 a 70. 19 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 71 y 72. 20 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 86. 21 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 47 a 49. 22 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 50 a 54.
Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co a la parte actora acreditar cuándo tuvo conocimiento real del perjuicio o justificar la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia, y al juez, analizar las circunstancias particulares del caso para establecer con precisión la fecha en que comenzó a correr el término para demandar.
Adicionalmente, y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de la junta médico laboral no puede considerarse, por regla general, como punto de partida para contabilizar la caducidad, salvo situaciones excepcionales en las que, por la complejidad del daño, se requiera de un respaldo técnico o científico para su determinación. 42.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, en el presente caso, el término para contabilizar el fenómeno de la caducidad inició el 13 de mayo de 2015, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento cierto del daño sufrido con el concepto emitido por el médico psiquiatra Carlos Hernando Sarmiento Ospina, quien lo atendió en la Clínica La Inmaculada en convenio con el Hospital Militar Central, y definió el diagnóstico principal de trastorno de adaptación. En consecuencia, el medio de control de reparación directa debía interponerse dentro de los dos años siguientes.
No obstante, la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2019, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por tanto, resulta evidente que la acción no fue ejercida dentro del término legal establecido en el artículo 164 del CPACA. 43. Por otro lado, en caso de pretender que la enfermedad mental del señor Carlos Alberto Mosquera Cortes tuvo secuelas o se magnificó, debe señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado: «La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”» (negrita fuera del texto) Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 44.
Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia reiterada en esta providencia -en especial las sentencias del 4 de noviembre de 201523 y del 24 de mayo de 201724-, la Sala reconoce la diferencia entre el conocimiento pleno del daño y la manifestación posterior de sus secuelas o su magnitud definitiva. Bajo ese marco, en el presente asunto se ha configurado la caducidad de la acción. El señor Carlos Alberto Mosquera Cortés tuvo conocimiento del daño durante el tiempo en que prestó servicio militar en el Ejército Nacional, como lo demuestran los registros clínicos y sus propias manifestaciones.
Entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 2015, mientras se desempeñaba como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 25, en Villagarzón (Putumayo), fue diagnosticado con trastornos de adaptación, episodios depresivos, inestabilidad emocional y trastorno de personalidad. 45. Particularmente relevante resulta el concepto emitido por el médico psiquiatra Carlos Hernando Sarmiento Ospina, quien lo atendió en la Clínica La Inmaculada -en convenio con el Hospital Militar Central- el 13 de mayo de 2015.
En dicho informe se consignó como diagnóstico principal un trastorno de adaptación, derivado de los múltiples episodios depresivos, y se recomendó continuar el tratamiento de forma ambulatoria. Además, se indicó expresamente que debía restringírsele el uso de armamento, evitar su exposición a situaciones de riesgo vital, evaluar el impacto de sus condiciones laborales en la persistencia de los síntomas, y definir su situación militar.
Así las cosas, el conocimiento del daño se produjo en ese periodo, por lo que no era necesario esperar la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tal calificación no constituye requisito procesal para la presentación de la demanda.
Sin embargo, la acción fue instaurada el 5 de agosto de 2019, superando el término legal de dos años previsto para su ejercicio. 46. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 282 del CGP. 3.5.
Costas procesales 47. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA25 y el numeral 4 del artículo 365 del CGP26, se impondrá condena en costas a la parte demandante en ambas instancias, dado que la decisión de primera instancia fue revocada en su totalidad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2015 de la Subsección A, expediente 250002336000201500144 01 (53.653), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203), Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 25 «Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 26 «Artículo 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.» Radicación: 860013331002-2019-00331-01 Demandante: Carlos Alberto Mosquera Cortes y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa que denegó las pretensiones, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI