REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN No.: 76-001-23-33-000-2013-00506-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO (LESIVIDAD) ACCIONANTE: UGPP etovar@ugpp.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; legalagnotificaciones@gmail.com; cfmunozo@ugpp.gov.co;
ACCIONADO: ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ abagu1954@hotmail.com; MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral segundo del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.
ANTECEDENTES La UGPP actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ con el fin que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2127 del 23 de mayo de 1984, 27611 del 15 de junio de 1984 expedidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y RDP 021042 del 26 de diciembre de 2012 expedida por la UGPP, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), se confirmó dicha decisión, y se le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, respectivamente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se le condene a la demandada, restituir la suma correspondiente a los valores pagados, debidamente indexados, con Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 2 ocasión de la pensión de sobrevivientes del causante EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. 3.
Que se condene en costas a la demandada. Las anteriores pretensiones con fundamento en los siguientes, HECHOS 1. El señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ laboró en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 02 de enero de 1963 y el 01 de agosto de 1983, por el periodo de 20 años, 5 meses y 15 días, y su último cargo fue el médico. 2.
Que, de manera coetánea al periodo señalado, prestó sus servicios al Estado en el extinto ISS del 05 de enero de 1970 al 01 de julio de 1991, para un total de 21 años, 3 meses y 15 días de servicio. 3. Expuso que, la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA le había reconocido una pensión de jubilación mediante Resolución No. 2127 del 23 de mayo de 1984, y por Resolución No. 27611 del 15 de junio de 1984 se había confirmado tal decisión, quedando percibiendo una pensión en cuantía de $37.281,59 a partir del 02 de agosto de dicha anualidad. 4.
Señaló que, como consecuencia de los servicios prestados al ISS, se le había reconocido una pensión de jubilación mediante Resolución No. 1839 del 28 de junio de 1991, en cuantía de $369.541, a partir del 02 de julio de ese año. 5. Que, mediante Resolución No. RDP 021042 del 26 de diciembre de 2012, la UGPP le había reconocido pensión de sobrevivientes a la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, como beneficiaria del causante EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. 6.
Indicó que, el causante había prestado servidos como servidor público en dos entidades simultáneamente, lo que le había permitido devengar más de una asignación del tesoro público como trabajador, y por ende, dos beneficios pensionales, sustituidos a la demandada, lo cual vulneraba el artículo 128 de la Constitución. 7. Manifestó que, el señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ se había desempeñado como médico en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y por ende, estaba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva de Buenaventura 1983-1984; no obstante, a pesar de su calidad de empleado público, mediante la Resolución No. 2127 del 23 de mayo de 1984 se le había reconocido pensión de jubilación en aplicación de esta convención. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 3 El apoderado de la entidad demandante cita como disposiciones violadas los artículos 48, 128 y 64 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 1713 de 1960; 88 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 numeral 2°, y 127 de la Convención Colectiva de Buenaventura de 1983 – 1984.
Indicó que, el artículo 128 de la Constitución era claro en mencionar que nadie podía desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y en el presente asunto se había acreditado que el causante EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ había devengado dos salarios por parte del erario, lo que ocasionó que le fueran reconocidas dos pensiones con cargo a éste.
Sostuvo que, la pensión reconocida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA debía declararse ilegal, pues contravenía normas de carácter constitucional y legal, pues su origen devenía de relaciones laborales simultáneas con empleadores de naturaleza pública; además, ésta y la pensión reconocida por el ISS se concedieron en protección del mismo riesgo, como lo era la vejez.
Agregó que, el causante tampoco podía haber sido tenido como beneficiario de la Convención Colectiva de Buenaventura de 1983 – 1984, pues ostentaba la calidad de empleado público, pues si bien se había vinculado por contrato de trabajo, al acudir a los criterios orgánico y funcional para determinar si era trabajador oficial o empleado público, la conclusión era que éste sí estaba enmarcado dentro de esta última categoría, por cuanto los trabajadores oficiales realizaban labores técnicas, de mantenimiento y apoyo, que distaba con las funciones del causante por ser médico.
Sostuvo que, inclusive la Convención Colectiva de Buenaventura de 1983 – 1984 exceptuaba al cuerpo médico de su aplicación. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA En este punto debe indicarse que, la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, pese a ser emplazada, no compareció a notificarse, por lo que se le nombró curador ad litem, el abogado ARTURO AGUADO ROJAS, quien contestó la demanda (fls. 169 y 170), indicando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, y que todo se supeditaba a lo que se probara en el presente asunto.
TRÁMITE La demanda fue presentada inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió a esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Ponente, quien procedió con la admisión de la demanda (fls. 124 a 134). Mediante auto del 04 de mayo de 2016 se negó la suspensión provisional de los actos demandados (186 a 191), y el 28 de marzo de 2019 se realizó audiencia Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 4 inicial, en la cual se incorporaron las pruebas documentales allegadas, y se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 230 a 235). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP: En su escrito de alegatos (fls. 236 a 240), reiteró lo expuesto en la demanda. MINISTERIO PÚBLICO En su concepto (fls. 241 a 248), mencionó que efectivamente en el presente asunto se incurría en la prohibición de percibir dos asignaciones a cargo del tesoro público, además, para los reconocimientos pensionales se habían tenido en cuenta dos veces los tiempos laborados en las dos entidades oficiales.
Aunado a lo anterior, era evidente que al causante no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984, pues pertenecía al cuerpo médico en general. En cuanto a la devolución de los dineros pagados por conceptos de mesadas pensionales, sostuvo que era improcedente acceder a esta pretensión, pues si bien con la nulidad de los actos que le reconocieron la pensión al causante, quedaba sin fundamento jurídico el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandada, se trataba de prestaciones periódicas pagadas de buena fe.
De manera que, consideró que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la parte demandada guardo silencio en esta oportunidad. No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad que no proviene de un contrato laboral, donde se controvierten actos administrativos, es el Tribunal competente para decidir el asunto en primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se limita a determinar: ¿Los actos administrativos demandados, mediante los cuales la hoy extinta EMPRESA DE PUERTOS DE Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 5 COLOMBIA y la UGPP, respectivamente, reconocieron una pensión de jubilación y una pensión de sobrevivientes a favor de la demandada, se hallan viciados de nulidad por vulnerar la prohibición de recibir más de una asignación a cargo del tesoro público (artículos 128 Constitucional, 19 de la Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 1713 de 1960, 88 del Decreto 1848 de 1969), por omitir los requisitos del régimen aplicable, la Ley 33 de 1985, y vulnerar los parámetros de la Convención Colectiva de Buenaventura de 1983-1984? De ser afirmativa la respuesta al problema anterior, debe determinarse adicionalmente si la señora SITU DE RODRÍGUEZ debe devolver lo obtenido por concepto de la pensión discutida.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA El artículo 128 de la Constitución establece que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.
Esta prohibición fue reiterada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. En este punto es pertinente mencionar que, esta prohibición ya venía contenida en el artículo 64 de la Constitución de 1886, quien la establecía en los siguientes términos: “Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”, y en desarrollo de esta disposición, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 señalaba: “De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 6 tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo”.
En lo relacionado a la compatibilidad de las pensiones, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 señaló que “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí”, y advirtió que, “El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. Aunado a ello, el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el “El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª. de 1963”.
Respecto a este asunto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado1. 1 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C.P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest.
Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 7 Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable”2.
Ahora bien, en lo que respecta al pago o reintegro los dineros cancelados por mesadas pensionales, se recuerda que en el artículo 164 numeral 1° literal c) del CPACA se dispuso: “Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” (Resalta la Sala) Por consiguiente, aquéllas prestaciones que han sido pagadas de buena fe no son objeto de devolución, y dicha presunción deberá ser desvirtuada por la parte que pretenda tal reintegro. En relación con este aspecto, el Consejo de Estado indicó en reciente pronunciamiento lo siguiente: “2.2.2.- Del principio de la buena fe y la devolución de prestaciones periódicas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el principio de buena fe exige a los particulares y a las autoridades públicas enmarcar sus actuaciones a una conducta honesta, leal y conforme con los comportamientos que podrían esperarse de una persona correcta (vir bonus)3. En ese orden de ideas, la buena fe supone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada 4 En este sentido y acorde con el artículo 83 de la Constitución Política, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda - Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicado No. 47001-23-33-000-2014-00205-01(3776-15).
Sentencia del 18 de septiembre de 2020. 3 Ver sentencia T-475 de 1992. Corte Constitucional. 4 Ibídem. Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 8 públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.5 Es decir, este principio no es absoluto, tiene límites en principios de igual categoría constitucional, como lo son: la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros6.
El Decreto 01 de 1984, específicamente sobre la devolución de dineros pagados a particulares, en su artículo 136, dispone:
ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] En los términos anteriores, esta norma incorporó una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe.
Se concluye entonces, que en cada caso, el juez deberá analizar las condiciones particulares del asunto, los argumentos de la parte y las pruebas a fin de resolver si se desvirtúa la presunción legal dispuesta en el artículo referido, de modo que sea viable la devolución de las prestaciones pagadas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe.”7 En este orden de ideas, el principio de buena fe supone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se enmarquen en una conducta honesta y leal, y hace referencia a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada; por lo que éste se presume en las relaciones jurídico- administrativas.
A pesar de lo anterior, dicho principio no es absoluto pues tiene como límites “la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros”; además, por tratarse de una presunción legal, éste admite prueba en contrario.
Así pues, de conformidad al pronunciamiento jurisprudencial transcrito, el juez deberá analizar cada caso concreto y las particularidades que de él se desprendan, como los argumentos de las partes y las pruebas que alleguen al proceso, con la finalidad de determinar si se logra desvirtuar la presunción de que trata el artículo 83 constitucional, haciéndose procedente la devolución de las prestaciones 5 Ver Sentencia C-071 de 2004 6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado No. 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15).
Febrero 08 de 2018. Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 9 pagadas cuando se compruebe que el particular que se vio beneficiado por ellas actuó de mala fe. CASO CONCRETO En el expediente se tiene acreditado que, el señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ laboró para a EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA como médico desde el 02 de enero de 1963 al 01 de agosto de 1983 (fl. 41), con una intensidad horaria de tres horas diarias.
Que, dicha empresa había celebró con el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura – SINTEMAR, la Convención Colectiva de Buenaventura 1983-1984 (fls. 82 a 116), en la cual, en su artículo 2° se estableció que éste era aplicable en el Terminal Marítimo de Buenaventura a todos los trabajadores al servicio de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA que dependieran orgánicamente del mismo, sin consideración de su nacionalidad, salvo las siguientes excepciones: Gerente, Secretario General, Jefes de Oficinas Jurídica, de Sistemas y Procedimientos, de la Comercial de Cali, Directores de áreas, Jefes de Departamento, Cuerpo Médico en general, Ingenieros de Operaciones y Todos aquéllos que ejercieran funciones de dirección, administración o quienes ejercitaran actos de representación en la empresa.
Esta convención dispuso en su artículo 127 una pensión de jubilación para sus trabajadores, cuando cumplieran 20 años de servicio en la empresa, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, la cual equivaldría al 80% del promedio recibido en el último año, incluyendo salarios básicos, primas, bonificaciones, viáticos, refrigerio, prima de antigüedad, desgaste físico, vacaciones, etc.
Con ocasión de lo anterior, se aprecia que mediante Resolución No. 2127 del 23 de mayo de 1984 (fls. 8 vto. Y 9) le fue reconocida pensión de jubilación al señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, a partir del 02 de agosto de 1983, en una cuantía de $37.281,59, y su reconocimiento se hizo con base en la Convención Colectiva mencionada.
Esta pensión fue confirmada mediante Resolución No. 27611 del 15 de junio de 1984 (fl. 11). Por otro lado, de los documentos aportados por la UGPP, como la Resolución No. 1221 del 22 de septiembre de 20098 y el derecho de petición elevado por el señor 8 Por la cual se dio cumplimiento a una orden de tutela y se reactivó el pago de la pensión de jubilación reconocida por la EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA al causante, pues la misma había sido suspendida por incurrir en la prohibición de doble asignación con cargo al tesoro público, con ocasión del reconocimiento pensional por parte del ISS.
Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 10 EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ9, se aprecia que mediante Resolución No. 1839 de 1991 el extinto ISS le reconoció una pensión de vejez al actor por haber laborado para dicha entidad (fls. 28 a 32 y 69 a 72). Aunado a lo anterior, mediante la Resolución No. RDP021042 del 26 de diciembre de 2012, la UGPP le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, en su calidad de cónyuge del señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, con ocasión a su fallecimiento y por ser éste beneficiario de la pensión de jubilación a cargo de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (fls. 180 a 184) De igual forma, la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS al causante, le fue sustituida a la demandada, mediante Resolución No. 63211 del 08 de abril de 2011, de conformidad a la constancia expedida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP (fls. 177 y 178), en la cual se aprecia la cuantía de ambas pensiones, y los pagos efectuados por cada una de ellas.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la pensión de jubilación reconocida al señor EUGENIO NOEL RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por parte de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por medio de Resolución No. 2127 del 23 de mayo de 1984, está viciada de nulidad, por cuanto al haber laborado como médico para la entidad, estaba exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva de Buenaventura 1983-1984, como bien se dispuso en su artículo 2°.
Más allá de la discusión de si el causante tenía la condición de empleado público o de trabajador social, a pesar que su vinculación fue por contrato de trabajo como bien lo afirma la UGPP, y de la naturaleza de la precitada empresa como una EICE; lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984 fue muy clara respecto a los exceptuados de su aplicación, y el señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ al desempeñarse como médico de la entidad no se podía beneficiar de la pensión de jubilación que dicho acuerdo establecía para sus amparados.
A esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado al estudiar un asunto similar al presente10. De manera que, es evidente que era improcedente que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA le reconociera una pensión de jubilación al causante en los términos de la precitada convención, y por ende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado a la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, también se torna viciado de nulidad.
Por otro lado, en lo relacionado a la incompatibilidad de las pensiones reconocidas por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el extinto ISS, la Sala encuentra que: 9 En el cual solicita la reactivación del pago de su pensión de jubilación a cargo de la EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicado No. 76001-23-33-000-2014-00447-01.
Sentencia del 11 de octubre e 2023. Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 11 Se acreditó que el causante tenía una intensidad horaria de tres horas diarias como médico de la primera entidad. De lo anterior, se podría inferir que el actor en el ISS también laboraba en la misma intensidad horaria; no obstante, en el plenario no quedó acreditado tal aspecto. A luces del artículo 32 literal b) del Decreto 1042 de 1978 –aplicable para la época del reconocimiento pensional-, dicha situación podría enmarcarse en una excepción a la prohibición de la doble asignación a cargo del tesoro público consistente en “Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho”.
Esta ha sido una posición asumida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. Sin embargo, en reciente pronunciamiento, en el cual se analizó un asunto similar al presente, y en donde se alegó el cumplimiento de una jornada diaria de cuatro horas en el ISS y cuatro horas en COLPUERTOS, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que: “Así también, la Sala no puede pasar por alto que en el sub judice se está en presencia de una incompatibilidad pensional; en razón a que, como se dijo en líneas atrás, Isabel Ávila Llanos percibió doble asignación del erario público, pues el tiempo cotizado para el reconocimiento de la asignación pensional por parte de la Empresa Puertos de Colombia es simultáneo con el que tuvo en cuenta el ISS para respectivo reconocimiento pensional.
Aunando a que, las entidades que llevaron a cabo dichos aportes son de connotación pública. De manera que, los reconocimientos realizados fueron consecuencia de los aportes provenientes de dineros del Estado; y, por ende, infringen la Constitución y las normas relacionadas en precedencia que prohíben de manera tajante la doble erogación del tesoro público.
Acorde con esto, se puede decir que a la accionada se le reconocieron dos pensiones de jubilación (una por el ISS, hoy Colpensiones y otra por la empresa de Puertos de Colombia, hoy UGPP), por algunos tiempos simultáneos de vinculación con dichas entidades, y que los aportes se hicieron con recursos del erario público, tal y como así lo indicó el Tribunal”.
De manera que, en vista que en el plenario quedó acreditado el reconocimiento pensional al señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ por parte de dos entidades de carácter público, y que los mismos fueron consecuencia de los aportes realizados con dineros del Estado, es evidente que se incurrió en una doble asignación con 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Radicado No. 47001-23-33-000-2014-00205-01(3776-15).
Sentencia del 18 de septiembre de 2020. Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 12 cargo al tesoro público. Como dichas pensiones fueron sustituidas a la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ, en dicho caso también se incide en dicha prohibición. En este punto es importante resaltar que, en atención a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 frente a la situación en que se presente una incompatibilidad pensional como en este asunto, se tiene la posibilidad de que el empleado opte por la más favorable.
Así, al revisar la constancia expedida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP (fls. 177 y 178), se encuentra que para el año 2015 – fecha de la expedición de este documento- la señora ANA MILENA SITU DE RODRÍGUEZ contaba con dos sustituciones pensionales a su favor: i) a cargo del ISS por valor de $1.938.572,61; y ii) a cargo de FONCOLPUERTOS por valor de $1.595.284,34; de modo que, la más favorable resulta ser la del ISS, la cual no se encuentra en discusión en el presente asunto, y por ello, es procedente, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad.
Ahora bien, en lo tocante al reintegro de las sumas pagadas en exceso debe decirse que con el material probatorio aportado no se logra acreditar que el actuar del causante y de la demandada hubiere sido con mala fe; y que la sola solicitud de reconocimiento pensional no son suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe de la demandada.
Así las cosas, al no desvirtuarse la presunción de buena fe que reviste las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, es improcedente acceder al reintegro de dineros pagados en exceso solicitado por la entidad demandante, y se negará tal pretensión. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.” 12 12CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).
Noviembre 3 de 2016. Radicación No. 2013-00506-00/ Nulidad y Rest. Del Derecho Dte: UGPP /Ddo: Ana Milena Situ de Rodríguez 13 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho. Para el caso presente, no se aprecian gastos comprobados; y en vista de que se está accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala se abstendrá de condenar por este concepto, de conformidad al artículo 365 numeral 5° del CGP.
DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 2127 del 23 de mayo de 1984, 27611 del 15 de junio de 1984 expedidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y RDP 021042 del 26 de diciembre de 2012 expedida por la UGPP. SEGUNDO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas.
CUARTO. - De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA