JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333001-2023-00063-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 4 de septiembre de 2025. Radicación 860013333001-2023-00063-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Yuri Nillinet Escobar Suarez Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, conforme lo considerado en esta providencia.

TERCERO. – DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 11 de octubre de 2022 elevado ante las demandadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO. – DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del período comprendido entre el 24 de diciembre de 2020 al 12 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago, en favor de la parte demandante, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por setenta y nueve (79) días de mora causados entre el 24 de diciembre de 2020 y el 12 de marzo de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación 1 Samai primera instancia, índice 19.

Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co básica devengada por la parte demandante para el año 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. – ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «I. PETICIONES 1.

Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de enero de 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 11 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) le reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles 2 Samai primera instancia índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Segundo: Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los ajustes por pérdida de poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta providencia. 5.

Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA), de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 392 del mismo estatuto, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.». 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 3 de septiembre de 2020. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 2280 del 15 de septiembre de 2020 y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, se puso a disposición del docente los dineros el día 13 de marzo de 2021. 3. Manifiesta que el día 11 de octubre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG, una vez notificado no contestó la demanda. 6. La Fiduprevisora3 sostiene que la prestación de la docente fue reconocida mediante Resolución 2280 del 15 de septiembre de 2020 y pagada el 13 de marzo de 2021, dentro de los términos legales de la Ley 1071 de 2006. Por tanto, no se causó sanción moratoria y no existe obligación de pago adicional.

Afirma que acceder a las pretensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la demandante y un detrimento patrimonial de recursos públicos. Invoca además la excepción innominada del artículo 282 del CGP para que el juez la declare oficiosamente. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aludió que de acuerdo al Decreto 2831 de 2005 la responsabilidad del pago de la sanción moratoria corresponde a la Fiduprevisora como administradora de los recursos del FOMAG. 2.5. Sentencia apelada 8. El juzgado concluyó que la Resolución 2280 del 15 de septiembre de 2020 fue expedida dentro de los 15 días legales, pero notificada de manera extemporánea, configurándose así la hipótesis No. 6 fijada por el Consejo de Estado en SU del 18 de julio de 2018: en estos casos, corren los 45 días para el pago desde la notificación tardía. 3 Samai primera instancia, índice 10. 4 Samai primera instancia, índice 9.

Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Reconoció la existencia de un acto ficto negativo al no haberse respondido el derecho de petición del 11 de octubre de 2022.

Así las cosas, declaró la existencia del acto administrativo ficto que negó la sanción reclamada y declaró su nulidad. A título de restablecimiento del derecho determinó que la mora en el pago de las cesantías se produjo entre el 24 de diciembre de 2020 y el 12 de marzo de 2021, por un total de 79 días, atribuibles al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 10.

Frente a la prescripción, aplicó la jurisprudencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 y el artículo 151 del Código Procesal Laboral, concluyendo que no operaba el fenómeno prescriptivo, pues la solicitud interrumpió el término de tres años. Respecto a la liquidación de la sanción moratoria, precisó que, al tratarse de cesantías definitivas, debía calcularse con base en el salario básico devengado en el año 2016, cuando finalizó la relación laboral.

En cuanto a la indexación, señaló que no procede durante la causación diaria de la sanción, pero sí sobre el monto total consolidado, desde el día en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia (art. 187 CPACA). Finalmente, resolvió no imponer costas ni agencias en derecho, al no haberse probado en el proceso. 2.6. Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo. 11.

El Departamento del Putumayo cuestiona la condena impuesta en primera instancia al pago de 79 días de sanción moratoria. Solicita se revoque el fallo. Sostiene que no se demostró que hubiese incurrido en omisión dentro de su ámbito competencial, pues la Secretaría de Educación Departamental no es la competente para responder reclamaciones por sanción moratoria, siendo esa función exclusiva del FOMAG – Fiduprevisora. 12.

Resalta que el trámite se adelantó conforme al Comunicado 001 de 2021 del FOMAG, sobre radicación y digitalización de solicitudes de sanción moratoria. Precisa que la Resolución 2280 del 15 de septiembre de 2020 se expidió dentro del término legal (15 días) y que, conforme a la hipótesis sexta de la SU del 18 de julio de 2018, la sanción solo podía correr durante 67 días posteriores a la expedición del acto.

Con este conteo, argumenta que la mora real sería de 66 días y no de 79, pues el pago se efectuó el 13 de marzo de 2021. 13. Finalmente, invocando el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, razona que a partir de 2020 la sanción moratoria corresponde a la entidad que incurra en la mora. Sin embargo, el parágrafo transitorio de la misma norma permite concluir que las sanciones causadas antes de diciembre de 2022 estaban a cargo del FOMAG, por lo que, en caso de reconocerse, la responsabilidad recaería en este fondo y no en el ente territorial. 2.7.

Trámite de segunda instancia Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 20255, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 15.

Este despacho mediante auto del 7 de marzo de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1.

Problema Jurídico 17. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria debe ser asumida por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, o si, por el contrario, la responsabilidad corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3.2.

Tesis de la Sala 18. La Sala concluye que no prospera la interpretación que el apelante hace del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues dicha disposición no exonera a las entidades territoriales de las sanciones derivadas de demoras atribuibles a su propia gestión. Por tanto, al acreditarse que la mora es imputable exclusivamente al Departamento del Putumayo, se confirmará la decisión del a quo en cuanto le atribuyó la responsabilidad por la sanción moratoria. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 19. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 5 Samai primera instancia, índice 3. 6 Samai, índice 5. Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1.

Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 20. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 21.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 22. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 23. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: Sandra Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos.

En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.». 24.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 25.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 26.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20188.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.2.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 27. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015.

Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 28. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas9 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 3.4.1.

Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 29. La docente Yuri Nillinet Escobar Suárez radicó petición el día 3 de septiembre de 2020 solicitando cesantía definitiva10. Mediante Resolución No. 2280 del 15 de septiembre de 202011 se le reconoció dicha prestación. La resolución se notificó personalmente el 2 de febrero de 2021.

La docente fue retirada del servicio por renuncia aceptada el 12 de enero de 2016. Los dineros reconocidos quedaron a disposición de la docente el 13 de marzo de 202112. El 11 de octubre de 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria al FOMAG, al Departamento del Putumayo y a Fiduprevisora, quedando asignado el radicado No. PUT2022ER02907313. 30.

Previo a abordar el fondo, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 3 de septiembre de 2020, fecha en la cual estaba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que asigna la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías a las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión. 31.

La Sala procede al estudio del recurso. El Departamento del Putumayo si bien cuestiona el cómputo de los días de mora realizado por el a quo, limita su inconformidad a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva. El recurso se circunscribe a afirmar que debía aplicarse la hipótesis número 6 de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. 32.

Así las cosas, para la fecha en que la docente presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías ya se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018, norma que 9 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 10 Extraído de la considerativa de la Resolución No. 2280 15/09/2020. 11 Samai primera instancia, índice 3 (folio 31). 12 Samai primera instancia, índice 3 (folio 15). 13 Samai primera instancia, índice 3 (folio 32).

Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co modificó y adicionó el Decreto 1075 de 2015 en lo relativo al trámite, términos y competencias para el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 33.

En ese orden de idea no resultan aplicables las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, como lo plantea el apelante, puesto que estas últimas fueron concebidas para regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad a la expedición de este marco normativo especial. Además, como no se formuló objeción alguna frente a los términos contenidos en el Decreto 1272, no hay lugar a efectuar un nuevo cómputo en esta instancia. 34.

Frente al argumento del recurso —que la responsabilidad en el pago corresponde al FOMAG conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019—, la Sala observa que dicha interpretación es errada. El parágrafo transitorio de esa disposición facultó al Ministerio de Hacienda para emitir Títulos de Tesorería con destino al pago de sanciones causadas hasta diciembre de 2022, pero en ningún caso exonera a las entidades territoriales de la responsabilidad por las demoras imputables a su propia gestión. 35.

Este parágrafo fue posteriormente modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, sin que ello afecte el presente asunto, en el que está plenamente acreditado que la mora fue causada por el Departamento del Putumayo y no por el FOMAG, razón por la cual no es procedente trasladar la responsabilidad a este último. 36. En consecuencia, al no haberse controvertido el cómputo de la mora ni desvirtuado el fundamento normativo de la condena, y dado que el recurso se apoya en una lectura equivocada del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. 3.6.

Costas procesales. 37. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA14, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído. 14 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00063-01 Demandante: Yuri Nillinet Escobar Suarez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas, en segunda instancia a la parte demandada – departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI