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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520140011201

Ponente: Oscar Silvio Narváez Daza

Fecha: 2024-05-03

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. _______ Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia No. 43 de abril 19 de 2017, del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda. 1.1.

PRETENSIONES El señor Erasmo Trujillo mediante apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en adelante), a la Universidad del Valle, cuyo petitum es que se declare la nulidad del acto ficto presunto, que negó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en ella todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año, sobre el 100% más las 1/12 parte de las primas pagadas de acuerdo con las normas convencionales, como son la prima de navidad, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, las diferencias debidamente indexadas conforme el artículo 187 del CPACA, más incrementos anuales, y los intereses moratorios, señalados en la Ley 100 de 1993. 1.2.

HECHOS La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así (folios 3 a 4): 1. El actor obtuvo su pensión mediante Resolución No. 422-89 de fecha 31 de mayo de 1989 por parte de la Universidad del Valle, señala la parte actora que se le reconoció pensión con las disposiciones internas que regían aquel momento con un ingreso del 100% del promedio del último año de servicio más la 1/12 de las primas pagadas.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76001-33-33-015-2014-00112-01 DEMANDANTE: Erasmo Trujillo. abogadaliliatt@hotmail.com DEMANDADOS: Universidad del Valle. Correo: notificacionesunivalle@mca.com.co notificacionesjudiciales.juridicas@correounivalle.edu.co TEMA: Indexación de primera mesada pensional DECISIÓN: Confirma sentencia apelada.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. 2. Que durante el último año de servicios que data del 1º de julio de 1987 al 30 de junio de 1988 devengó los siguientes conceptos: recargo nocturno, dominicales, festivos, horas extras, subsidio familiar, prima de vacaciones, bonificaciones por antigüedad, prima de navidad excedente saldo retroactivo, prima de navidad. 3.

Que mediante petición del 2 de septiembre de 2013 el señor Erasmo Trujillo reclamó a la Universidad del Valle con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, más la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación pensional la cual fue negada mediante el acto ficto que se demanda.

1.3. DISPOSICIONES VIOLADAS El demandante estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron los siguientes preceptos (folios 35-55): Constitución Nacional: artículos 1, 2, 6, 48, 53, 58, 83, 123, 230 (reiteración de la jurisprudencia). II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante fallo No. 43 de 19 de abril de 2017, (folios 252 a 256), negó las pretensiones, argumentando: “El actor pretende que se reliquide el monto de su pensión de jubilación, dando aplicación al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 36 y por ende se liquide conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero sobre la base del 100% más las 1/12 parte de las primas pagadas de acuerdo a las normas convencionales.

No hay lugar a acceder a lo pretendido, por cuanto se desnaturaliza el régimen especial que ampara al demandante y viola flagrantemente el principio de inescindibilidad de la norma; toda vez que, se reitera, ese derecho pensional se consolidó bajo ese régimen especial y no es procedente acudir a otros textos legales para variar cualquiera de sus aspectos.

En lo que tiene que ver con la intervención de la parte actora cuando se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de cierre, en el sentido que se le están vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y, de contera, el debido proceso, el Juzgado discrepa rotundamente de ello por cuanto en el curso de la audiencia celebrada en el día de hoy, no hizo cosa distinta que aplicar las normas pertinentes al asunto procesal, al punto que concedió y redireccionó los recursos incluso los que eran improcedentes, a la luz de lo consagrado en el parágrafo único, artículo 318 del C. G. P. Bajo esas consideraciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y en tales condiciones se negarán los pedimentos de la demanda y de paso se declarará la prosperidad de las excepciones de violación al principio de inescindibilidad de la ley y cobro de lo no debido formuladas por la entidad demandada.

Queda de esta forma solucionado el problema jurídico que se planteó al inicio de estas consideraciones en el sentido que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado por cuanto el actor no tiene derecho al reajuste pensional reclamado.” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia (folios 266-295), señalando que se restablezca el derecho, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales legales y extralegales en el último año de servicios, conforme la sentencia del C. de E. de agosto 4 de 2010 radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, al desconocer los ingresos laborales que devengó durante el último año de servicios.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del del 9 de abril del presente año1, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el lapso de 10 días; vencido el cual corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.1.

ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA: 4.1.1 Universidad del Valle. Alegó de conclusión (índice 36) reiterando los argumentos de la contestación señalado: “Como antecedente se tiene que el señor ERASMO TRUJILLO: 1. Fue Jubilado por la Universidad del Valle, Mediante Resolución de Rectoría No. 547 del 04 de agosto de 1988, siendo una pensión de carácter convencional. 2.

La pensión de jubilación reconocida, fue de carácter convencional, a partir del 01 de julio de 1988, con el 100% del promedio salarial del último año de servicio, más la 1/12 parte de la última prima pagada, la cual fue reajustada mediante Resolución No. 422 de 1989. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA DEFENSA: Teniendo en cuenta que la Pensión de Jubilación otorgada al actor fue de acuerdo a lo establecido en un Acuerdo colectivo.

Por lo tanto, al ser la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Universidad del Valle y el Sindicato de Trabajadores de UNIVALLE – SINTRAUNIVALLE, la norma sobre la cual se edifica la pensión de jubilación del demandante, no se pueden incluir factores salariales diferentes a los allí consignados, o factores salariales no devengados por el demandante durante el último año de servicio, para tomar la base salarial de liquidación de la mesada pensional.

Esta interpretación no es contraria a la Ley, ni desconoce el principio de inescindibilidad, pues si la pensión de jubilación se otorga por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto convencional, de manera integral se le debe liquidar sobre los factores salariales allí consignados y que efectivamente hayan sido devengados por el actor en el último año de servicio; es por lo anterior que su mesada pensional fue liquidada y pagada con el 100% de los salarios devengados en el último año de servicio por el actor, más la doceava parte de la última prima pagada, al haber cumplido los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicio, lo cual se desprende de la Resolución No. 547 de agosto 04 de 1989, por la cual se le otorgó su pensión de jubilación. 1 Ver índice 00031 del aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. La pensión de jubilación del demandante fue liquidada conforme lo establecido en el Artículo 69, numeral 1º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad del Valle, la cuantía de la pensión de jubilación es equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, en la cual se incluyeron además de la asignación básica, las horas extras y trabajos suplementarios, más 1/12 parte de la última prima pagada.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, las pensiones extralegales continuarían vigentes. En efecto, aquellos que hubieren obtenido su pensión, en forma previa a la entrada en rigor obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

En efecto, la aplicación del régimen pensional establecido en el régimen especial incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sin que sea dable alterar alguno de esos presupuestos, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con base en otras disposiciones, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el régimen consolidado, entonces, el derecho pensional bajo ese régimen especial, no resulta procedente acudir al texto de la Ley 100 de 1993, porque se vulnera el principio de inescindibilidad de la norma. 4.1.2.

La parte actora y el Ministerio Público. Guardaron silencio, según consta en informe secretarial que antecede en el índice 37 del aplicativo SAMAI. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Acorde con el artículo 153 del CPACA2, en concordancia con los artículos 125 y 243 ibidem y cumplidos los trámites del proceso, sin que existiera causal alguna de nulidad, procede este Tribunal, en Sala de Decisión, a resolver el asunto..2.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:  ¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, e igualmente de acceder a la indexación de la primera mesada pensional?

6.3. TESIS DE LA SALA: 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. Estima la Sala que la respuesta al problema jurídico es negativa. Por tanto, se confirmará la sentencia, pero por las razones que pasan a exponerse.

6.4. EL CUADRO NORMATIVO APLICABLE 6.4.1 Régimen especial de pensiones - Universidad del Valle. La Universidad del Valle se encuentra instituida como un establecimiento público descentralizado, de carácter especial del orden departamental, que mediante las resoluciones Nos. 260 de 1976 y 119 de 1976, estableció las condiciones internas del régimen prestacional del personal de UNIVALLE.

Con Resolución No. 260 del 9 de septiembre de 1976 se establecieron los requisitos del régimen de jubilación exclusivamente aplicable para el personal docente de UNIVALLE y a través de la Resolución No. 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle es la aplicable al personal no docente de la Institución, en su artículo 21 estableció lo siguiente: "Artículo 21.

Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad de acuerdo con la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el período de 5 a 10 años, se jubilará con el 80/ del último salario. b) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 10 a 15 años continuos o discontinuos se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado servicios a la Universidad del Valle durante un período de 15 años a 20 años o más, se jubilará con el 100 % del último salario.

Parágrafo. Cuando haya variación de salarios en los últimos tres meses, los porcentajes serán aplicados al promedio del salario devengado en el último año de servicios y a esta cifra se le suma la 1/12 de la última prima pagada" (subraya la Sala). Quiere decir que, a partir del 10 de enero de 1976, el personal docente y no docente vinculado al servicio de la Universidad del Valle tenía derecho a pensionarse bajo el régimen especial del ente universitario al cumplir con los requisitos de 50 años de edad y 20 años de servicios en cualquier entidad oficial de cualquier nivel.

Acto seguido, al promulgarse la Constitución Política de 1991 la cual señaló de manera puntual que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo tanto, la regulación sobre el particular por autoridades administrativas o territoriales era inconstitucional.

Así, se encuentra consagrado en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f), de dicha normatividad: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Por tanto, el régimen legal aplicable a la generalidad de los empleados públicos es la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo el Sistema General de Pensiones aplicable a la totalidad de habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el artículo 2793 ibidem.

Esta norma trajo consigo un régimen de transición establecido en su artículo 36, que en su tenor literal reza: “Artículo 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” La anterior norma hace remisión a la Ley 33 de 1985, anterior régimen prestacional general para los empleados del sector público, que disponía en su artículo 1: 3 “Articulo 279.- Excepciones.

El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995” Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Es decir que en la actualidad, el régimen general de pensiones está consagrado en la Ley 100 de 1993, salvo las excepciones consagradas en el artículo 279 de dicha norma, sin embargo, se incluyó en el artículo 36 ibidem, un régimen de transición para aquellas personas que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o que contaren con más de quince años de servicios, a quienes se les aplicaría el régimen anterior vigente, esto es, en términos generales, la Ley 33 de 1985.

Igualmente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 el Legislador no desconoció la existencia de regímenes pensionales extralegales emanados de los entes o establecimientos públicos que fueron proferidos sin tener facultad para ello, protegiendo los derechos adquiridos de los pensionados que consolidaron su situación, en aplicación de dichas normas.

En consecuencia, dispuso en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “Articulo 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes, con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. (El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997) Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” De la disposición anterior la Corte Constitucional elaboró juicio de constitucionalidad en la sentencia C-410 de 1997, mediante la cual declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 149 e inexequible el aparte “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, bajo los siguientes argumentos: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

“De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. ( ) Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). (…) No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993.”4 (Subraya la Sala) Es claro que los empleados que hayan consolidado su situación jurídica antes o dentro de los dos años posteriores a la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que su pensión se pague según las disposiciones de la norma de origen extralegal que sirvió de fundamento para reconocer el derecho, aclarando que, pese a ser declarado inexequible por la Corte el aparte que extendió por dos años más el reconocimiento pensional con base en normas extralegales, la sentencia C-410 de agosto 28 de 1997 no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte estudiado, por lo cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc, que implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, en tanto sus efectos se producen hacia futuro, es decir, respetando el derecho adquirido a quienes hayan cumplido con los requisitos para pensionarse con base en normas extralegales.

Finalmente, frente a la aplicabilidad del régimen especial de la Universidad del Valle que se acaba de reseñar, el Consejo de Estado5 en línea con la Corte Constitucional hizo una modulación para convalidar los regímenes especiales anteriores al Sistema General de Pensiones, no solo frente a situaciones pensionales consolidadas a junio 30 de 1995, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino de aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado al 30 de junio de 1997, diciendo: “En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.

Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. 4 Sentencia de la Corte Constitucional. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. 28 de agosto de 1997. Referencia. C-410/97. 5 C. de E. Sentencia de febrero 16 de 2012, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), actor: Universidad del Valle, demandado: Antonio Florian Álvarez.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes.” Corolario de lo dicho hasta aquí, es dable concluir que los empleados de la Universidad del Valle que hubieren consolidado su derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, esto es, que hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la norma especial (50 años de edad y 20 años de servicios), tenían derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales del ente universitario, en amparo de sus derechos adquiridos.

La Universidad del Valle mediante Resolución No. 048 del 30 de noviembre de 1998 estableció el límite máximo para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus empleados, donde dispuso que fuera de 20 salarios mínimos de conformidad con la Ley 100 de 1993. 6.4.2. Liquidación de la pensión y factores salariales de la pensión de jubilación conforme al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

De acuerdo hasta lo aquí expuesto, la norma a aplicar respecto de factores salariales de quienes reclaman su derecho en aplicación de la Ley 33 de 1985 es la prevista en el artículo 3 –modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985– que sobre el particular estableció: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Ahora, la Ley 33 de 1985 también establecía que el monto de la pensión tenía como base los factores establecidos en el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y demás normas complementarias correspondientes, en tratándose de empleados del orden nacional.

El Decreto Ley 3135 de 1968 regulaba en el artículo 27: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

Este marco normativo dio lugar a diferentes interpretaciones tanto en las entidades que la aplicaban, como en la jurisprudencia de la Jurisdicción, en donde se llegó a afirmar que los factores salariales a tener en cuenta al hacer el reconocimiento pensional, no podrían ser otros que los taxativamente enlistados en los diferentes estatutos, siempre y cuando, en el caso de la Ley 33 de 1985, el trabajador hubiere cotizado sobre ellos, mientras que la otra postura establecía que tal consagración era tan solo enunciativa.

La postura que venía sosteniendo el Consejo de Estado6 desde agosto 4 de 2010 frente a la inclusión de los factores salariales en el IBL, fue modificada en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado7 donde además de fijar la regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, estableció dos subreglas jurisprudenciales respecto a los factores salariales, veamos: “94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” No obstante, y como se indicó anteriormente, la misma sentencia de unificación trajo una segunda sub regla; indicó el alto tribunal en la misma providencia, lo siguiente: “96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y más adelante señaló: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. 6 C.E., Sala Plena de la Sección Segunda.

Sentencia de 04-08-2010, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 C. de E. Sección Segunda. CP. Dr. César Palomino Cortés, providencia de agosto 28 de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” Con fundamento en ello, no son todos los factores salariales los que se deben de tener en cuenta al momento de liquidar una pensión de jubilación para quienes entraron al régimen de transición sino solo aquellos sobre los cuales se hubiesen realizado aportes.

6.5. CASO CONCRETO El señor Erasmo Trujillo, quien actúa por conducto de apoderada judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del Oficio SABS.0030.0031.1616.2014 de fecha 28 de abril de 2014 acto que le negó el reajuste pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada con esos factores.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones de la demanda considerando que siguiendo los lineamientos de las sentencias de unificación que dejó clara la interpretación de régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dilucidado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios al tenor de la Ley 33 de 1985.

Advierte la Sala que en los presupuestos de esta providencia enunció la jurisprudencia que acepta el reconocimiento y pago de pensiones amparadas en regímenes especiales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que los requisitos de edad y tiempo se encuentren satisfechos al momento en que el Sistema General entró en vigencia o máximo hasta el 30 de junio de 1997.

Ahora bien, en el sub lite se demostró que al señor Erasmo Trujillo la Universidad del Valle le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de julio de 1988 según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada (folios 12-13).

Advertido ello, no le asiste derecho a la parte actora a que la Universidad del Valle le reliquide su pensión con fundamento en las previsiones del Decreto 1045 de 1978 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto una decisión en ese sentido vulneraria el principio de inescindibilidad, ya que fue Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. bajo las normas convencionales de la Universidad del Valle que le fue reconocida la pensión de jubilación, por lo tanto no resulta viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen en este caso especial debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento, como lo pretende el actor.

Frente a la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma el Consejo de Estado en reciente providencia expreso8: “87. Para definir el contenido del concepto inescindibilidad, es necesario hacer referencia a su origen etimológico. La palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in», del latín in: de valor negativo o privativo9 y el sufijo «bilidad», que significa «cualidad en sustantivos abstractos derivados de adjetivos».

Por su parte, el vocablo «escindir»10 significa «cortar, dividir, separar». De lo cual se concluye que el principio en cuestión hace referencia a algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido. 88. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que señala: «[…] NORMAS MÁS FAVORABLES.

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. […]» 89. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11se refirió a este principio para señalar que consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. 90.

A su vez, esta Sección12 en reiterada jurisprudencia sostuvo que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.

Textualmente previó: «[…] El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.

En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamiento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]»” 8 C. de E. Sección Segunda.

Subsección A. CP. William Hernández Gómez. mayo 30 de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2013- 02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619 Actor: Flor Myriam Acosta Castañeda. Demandado: MINDEFENSA - Policía Nacional. 9 http://dle.rae.es/?id=L9vLorj|L9vXSzQ. 10 http://dle.rae.es/?id=GEBq7jT. 11 Ver, entre otros: i) C. de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-06- 000-2017-00021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, radicación 0992. 12 Ver entre otras: i) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2008, número interno 1371-2007; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de octubre de 2008, número interno 3021-2004.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle. Así las cosas, la Sala confirmará en este aspecto la decisión apelada, pues tal como se explicó en precedencia y no por lo considerado por el a quo, el régimen especial de la Universidad del Valle fue aplicable a aquellos empleados de la entidad educativa que consolidaron su derecho hasta el 30 de junio de 1997, en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, como quiera que está probado que el demandante consolidó su derecho pensional antes de la fecha en mención esto es el 1º de julio de 1988, la prestación debe reconocerse y pagarse de acuerdo a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad del Valle situación evidentemente más favorable al accionante.

6.6. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL En el presente caso la parte actora pidió con la demanda la indexación de la primera mesada pensional incluyendo las doceavas partes de la prima de navidad, antigüedad y vacaciones, pretensión que no fue analizado por el a quo, por lo cual la Sala entrará a estudiarlo. La indexación de la primera mesada pensional debe ordenarse en atención a los criterios de equidad, para evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y su reajuste es procedente frente a los trabajadores que se retiren del servicio sin haber cumplido el requisito de edad para acceder a la pensión. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, mediante Resolución No. 547 del 4 de agosto de 1988, expedida por la Universidad el Valle, se reconoce la pensión de jubilación al señor Erasmo Trujillo, en cuantía de 90.214,16, a partir de julio 1 de 1988, producto del promedio de lo devengado en el último de servicio entre julio 1 de 1987 y junio 30 de 1988, pensión reconocida con base en la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad del Valle, prestación que fue modificada por Resolución No. 422-89 del 31 de mayo de 1989 por la suma de $90.735,25.

La actualización de la primera mesada tal como se solicita no es procedente, toda vez que la prestación económica de jubilación se reconoció a partir de julio 1 de 1988, con el promedio de lo devengado en el último de servicios, habiendo terminado su relación laboral el 30 de junio de 1988. Sin embargo, la Sala procede a liquidar la mesada pensional de jubilación con el promedio del salario mensual, horas extras y subsidio de transporte y horas devengado en el último año de servicios (julio 1 de 1987 y junio 30 de 1988), incluido los factores salariales de prima de vacaciones y navidad, según certificación allegada al proceso (ver índice 27 del aplicativo SAMAI), sin que aparezca en dicho certificado que hubiese devengado prima de antigüedad para ser incluida en la liquidación. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

Liquidación pensión de jubilación certificado último año de servicios. AÑO MES SUELDO HORAS EXTRAS PRIMA VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD SUBSIDIO DE TRANSPORTE 1987 Julio $40.304,00 $ 28.385,00 $2.500,00 1987 Agosto $40.304,00 $28.385,00 $2.500,00 1987 Septiembre $40.304,00 $ 28.385,00 $2.500,00 1987 Octubre $40.304,00 $ 28.385,00 $2.500,00 1987 Noviembre $ 40.304,00 $28.385,00 $2.500,00 1987 Diciembre $40.304,00 $ 28.385,00 $51.162,00 $2.500,00 1988 Enero $ 50.180,00 $28.385,00 $2.900,00 1988 Febrero $ 50.180,00 $ 28.385,00 $50.180,00 $6.253,00 $2.900,00 1988 Marzo $50.180,00 $28.385,00 $2.900,00 1988 Abril $50.180,00 $28.385,00 $2.900,00 1988 Mayo $50.180,00 $28.385,00 $2.900,00 1988 Junio $50.180,00 $28.385,00 $61.927,00 $ 2.900,00 Totales $542.904,00 $340.620,00 $50.180,00 119.342,00 $32.400,00 Promedio mensual devengado año anterior al status $45.242,00 Promedio mensual horas extras último año $28.385,00 Factores salariales - último año - 1/12 1/12 prima de vacaciones $50.180,00 $4.181,67 1/12 prima de navidad $119.342,00 $9.945,17 1/12 bonificación por servicios $32.400,00 $2.700,00 Total, Ingreso Base de Liquidación $90.453,83 Tasa de reemplazo (Convención colectiva UNIVALLE) 100% Valor pensión reliquidada a partir de julio 1 de 1988 $90.453,83 Valor reconocido Resolución No. 422-89 $90.735,25 Según el cálculo que antecede, se observa que la Universidad del Valle reconoció la pensión por $90.735,25, valor ligeramente superior al que arroja la liquidación que antecede de $90.453,83, por lo que no hay lugar a la indexación pretendida. 6.7.

COSTAS Sobre la condena en costas, la Sala acoge lo expuesto así por el Consejo de Estado13: 13 C. de E. Sección Segunda. Subsección B. Fallo de septiembre 8 de 2017. Rad. No 54001233300020130037401(3814-14). CP. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

“En lo atinente a la condena en costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular14, en la medida que el artículo 188 del CPACA15 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP16; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.” He ahí la cita del Consejo de Estado donde expone el criterio que ha denominado objetivo valorativo, es decir que en cada caso al juez le corresponde examinar el comportamiento de las partes para establecer la condena en costas a la parte vencida, en tal sentido, considera que no hay lugar a imponer condena en costas, al tratarse de un asunto pensional de interpretación de principios.

VII. CONCLUSIÓN La Sala confirmará la sentencia No. 43 de abril 19 de 2017 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, por aplicación al principio de inescindibilidad y al proceder la indexación de la primera mesada. VIII. DECISIÓN Por todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia No. 43 de abril 19 de 2017 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia. 14 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Condena en Costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76 001-33-33-015-2014-00112-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Erasmo Trujillo vs Universidad del Valle.

SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para su obedecimiento y cumplimiento, previa anotación en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los magistrados, OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Ausente con permiso) (Firmas Electrónicas SAMAI)