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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301220170011401

Ponente: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Fecha: 2024-05-22

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Sentencia nro. 108 RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE MARÍA GRIJALBA VARGAS zulaydalila@yahoo.es DEMANDADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE direcciongeneral@huv.gov.co puleciomichelle0507@gmail.com DEPARTAMENTO DEL VALE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA Reincorporación y pago de salarios y prestaciones sociales entre el retiro del servicio y la incorporación a la nueva planta de cargos.

MAGISTRADO PONENTE Víctor Adolfo Hernández Díaz I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se revoca la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. La supresión de empleos es una causal legal de retiro y encuentra soporte en la necesidad de reformar las plantas de personal de las entidades públicas para atender adecuadamente las necesidades del servicio.

El Consejo de Estado ha defendido tal la facultad dado que el interés general va ligado a la eficacia y eficiencia de la función pública 1. 3. El Decreto Ley 019 de 2019 que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 autoriza las reformas de planta de personal bajo dos causales; i) necesidades del servicio; o ii) modernización de la administración. Estas deberán basarse en justificaciones o estudios técnicos que deriven en la supresión o creación de empleos. 4.

El acuerdo 020 de 2016 que reestructuró la planta de personal del HUV fue 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19) RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 2 de 18 expedido por razones de necesidad del servicio, como la racionalización del gasto público, aspecto ultimo contemplado en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015.

Se basó en un estudio técnico previo, que recomendó la creación de una nueva planta de cargos y cumplió con las exigencias legales para tal efecto. 5. La reincorporación procede por solicitud expresa del interesado a quien la Ley le otorga el derecho de optar por aquella o por ser indemnizado. La señora María Grijalba Vargas no pidió ser incorporada y aceptó a satisfacción la indemnización reconocida por el HUV y por tanto no es viable el reintegro solicitado a través de este medio de control.

II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones. 6. La demandante solicita la nulidad del acuerdo nro. 020 del 26 de octubre de 2016, que ordenó la reestructuración del HUV y la comunicación nro. 01. MA.00549 del 28 de octubre de 2016 mediante la cual le informan la supresión del empleo de secretaria, código 440, grado 1 que ocupaba en propiedad. 7.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines a su ejercicio, con retroactividad al día 28 de octubre de 2016; se reconozca y pague los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporada al servicio; se actualice la condena conforme al artículo 178 C.C.A y se disponga que no hubo solución de continuidad.

II.II. Hechos relevantes: 8. La demandante se vinculó al HUV el 1 de noviembre de 2004 en el cargo de secretaria código 440 grado 1 en provisionalidad y mediante acta de posesión nro. 083 del 15 de mayo de 2012 se posesionó en periodo de prueba. 9. El 26 de octubre de 2016 la Junta Directiva del HUV decidió crear una nueva planta de cargos. 10.

La demandante mediante comunicación del 28 de octubre de2016 se enteró de la supresión del empleo que ocupaba en el HUV. Se publicó en la intranet el 2 de noviembre del mismo año. 11. A través de los actos demandados fue desvinculada del cargo que ocupaba en carrera y vincularon en él a personal de agremiaciones, lo que denota la necesidad del empleo y el incumplimiento del requisito de contar con un estudio técnico.

II.III Contestación de la demanda. 12. El HUV se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró infundada la demanda por no existir violación legal, ni constitucional, tampoco se vulneró el debido proceso, ni se infringieron las normas en que debía fundarse y no ocurrió una falsa motivación. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 3 de 18 13.

Sostuvo que el acuerdo nro. 020 es un acto administrativo de naturaleza general, que se realizaron las respectivas publicaciones en el sistema INTRANET y las carteleras de la entidad el día 31 de octubre y de 1 de noviembre de 2016. Adicional se remitieron las comunicaciones correspondientes, como ocurrió con la demandante. 14. Señaló que la demandante no presentó solicitud de incorporación y por ende en los términos del artículo 30 del Decreto Ley 760 de 2005 se entendió que optó por la indemnización. 15.

Profirió la resolución nro. 3405 del 23 de noviembre de 2016 en la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas, prestaciones sociales y tiempo suplementario pendiente de pago e indemnización por supresión de cargo de carrera, la cual quedó en firme el 1 de diciembre de 2016 y pagada el 13 siguiente. Valor reconocido: 16.

La institución otorgó todas las garantías propias y la demandante no interpuso recurso. 17. Propuso como excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y iii) innominada o genérica. 18. El Departamento del Valle del Cauca solicita negar todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. 19.

Señaló que el HUV cuenta con competencia para contraer directamente obligaciones, contratar y ser representado en juicio y el Departamento del Valle del Cauca no está llamado a responder por los perjuicios por no cumplirse los requisitos para ello. 20. No hay lugar al reintegro de la señora María Grijalba a uno de los cargos de secretaría código 440 grado 1 existentes en la nueva planta y ordenar el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su vinculación hasta el día de su reintegro. 21.

Presentó como excepciones: i) Inexistencia de obligación a cargo de la demandada Departamento del Valle del Cauca; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) prescripción; iv) Enriquecimiento sin causa; v) Genérica o innominada. II.IV Trámite y sentencia de primera instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 4 de 18 22.

En audiencia inicial se declararon no probadas las excepciones de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. 23. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 24. En acuerdo nro. 020 del 26 de octubre de 2016 el HUV modificó la planta de personal y suprimió 548 empleos, de los cuales, 27 correspondes a secretaria código 440 grado 1. 25.

El mismo acuerdo creó los siguientes empleos: 15 cargos en nivel directivo, 1 en nivel asesor, 8 en nivel profesional. 26. Los estudios técnicos soporte de la reestructuración administrativa del HUV ESE no cumple con lo dispuesto expresamente por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, compilado en el Decreto 1083 de 2015 en cuanto a que no se basó en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, lo que configura la nulidad por infracción en las normas en que debía fundarse. 27.

Según certificación del 14 de marzo de 2019 expedida por el Gerente General del HUV se obtiene que desde el mes de noviembre de 2016 han suscrito contratos para la prestación de los servicios sin vínculo laboral con el hospital, dado que no existe una planta de cargos suficientes que sirva de apoyo al cumplimiento misional. 28. Declara la nulidad parcial del acuerdo nro. 020 del 26 de octubre de 2016 y la nulidad de la comunicación nro. 01.

MA.00549 del 28 de octubre de 2016. 29. Ordena el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones desde su retiro. II.V El recurso de apelación. 30. El HUV apela. En síntesis, sostuvo que los aspectos que componen un estudio técnico para lograr una reforma administrativa a la planta de cargos de una entidad son de carácter enunciativo y electivo, se relacionan con los motivos que condujeron a la reestructuración. 31.

El estudio de perfiles y cargas de trabajo es uno de los elementos potestativos con que debía cumplir la entidad y el hecho de haber sido integrado al estudio técnico refuerza los demás aspectos para la adopción de la medida de restructuración. 32. La decisión de reformar la planta de cargos del HUV contenida en el acuerdo nro. 020 del 26 de octubre de 2016 se encuentra plenamente sustentada, soportada y respaldada por los estudios y documentos necesarios.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia 33. Mediante providencia nro. 644 del 8 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Se corrió traslado para RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 5 de 18 alegar de conclusión. 34.

Las partes presentaron sus alegaciones. El Ministerio Público guardó silencio. 35. Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales. • Competencia y Cuantía. 36.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término: 37. El presente asunto fue presentado dentro de los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del art. 164 del CPACA.

III.II. Problema Jurídico. 38. ¿El acuerdo nro. 020 del 26 de octubre de 2016 cumplió con los presupuestos establecidos en la Ley para lograr la reestructuración de una entidad pública y modificar la planta de personal? 39. ¿El estudio técnico que sirvió de base para la expedición del acuerdo 020 de 2016 contempla los aspectos consagrados en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015? 40.

¿La señora María Grijalba Vargas al ser empleada de carrera administrativa tiene derecho de reincorporación a la nueva planta de personal del HUV sin haberlo solicitado previamente? III.III. Tesis de la Sala. 41. Se revoca la sentencia de primera instancia dado que el acuerdo nro. 020 de 2016 mediante el cual se ordenó la reestructuración de la planta de personal del HUV se ajustó a las normas que regulan la materia, específicamente al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. 42.

Las entidades públicas por necesidad del servicio o por modernización administrativa pueden reformar las plantas de personal -suprimir o crear cargos- con base en el resultado que arrojen los estudios técnicos. Estos deben contener criterios de razonabilidad, proporcionalidad, prevalencia del interés general y el análisis de aspectos como los procesos técnico – misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 6 de 18 los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. 43.

La supresión de cargos se encuentra taxativamente en la ley como causal de retiro del servicio y aquella encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular, independiente de la naturaleza del empleo o su forma de provisión. 44. El cargo que ocupaba la demandante en carrera administrativa fue suprimido y no solicitó la reincorporación dentro del término concedido y por ende, fue liquidada la indemnización, la cual recibió a satisfacción. 45.

La reincorporación procede a solicitud del interesado una vez se suprima el cargo que ocupaba en carrera administrativa y siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos para el desempeño del nuevo empleo. 2 46. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto. IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE IV.I Procesos de reestructuración y supresión de entidades estatales. 47.

El Estado para cumplir con sus fines esenciales está facultado para reformar su estructura orgánica y funcional con la finalidad de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 48. El Consejo de Estado ha resaltado tal potestad y en tal sentido ha señalado que: “(…) Así, para que el Estado pueda cumplir con sus fines debe ajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos, adecuándolas a los objetivos demarcados constitucionalmente.

En esta medida, resulta razonable que se realice una valoración del desempeño de las entidades que conforman la administración pública y se evalúe su misión, estructura, funciones, resultados, etc. Lo anterior, ratifica el carácter instrumental que tiene aquella “frente a las políticas de gobierno, en lo relacionado con la ordenación y racionalización de la prestación de las funciones de responsabilidad del Ejecutivo, dentro de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad”. 3 Acorde con lo mencionado, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la estructura de la administración pública no es intangible y puede reformarse ya sea a través de una readecuación de la planta física y de personal de la misma o de la fusión, escisión o supresión del organismo.

Esta reforma sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos señalados en los artículos 53 y 58 de la Carta Política. 4 (resaltado de la sala) 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19) 3 Ver Sentencia C-209 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia C-074/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 7 de 18 (…)” 49.

Por razones de reestructuración, la planta de personal de una entidad puede verse expuesta a reformas, como cuando se suprime, se crea o se extinguen cargos por una eventual liquidación. 50. El artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012 y recopilado en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015, fijó los parámetros para la modificación de la plata de personal en las entidades de la siguiente forma: “ARTÍCULO

46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” 51. De la norma se extrae que aquellas reformas deben estar basadas en estudios técnicos que soporten las necesidades del servicio o las razones de modernización de la administración por las que se adopta la medida de reestructuración y que su conclusión se dé por alguna las siguientes situaciones contempladas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto de 2015: “ARTÍCULO 2.2.12.2.

Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 8 de 18 PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”. IV. II Estudio técnico para la supresión de los empleos de carrera administrativa 52.

En cuanto al estudio técnico utilizado como base para la reforma de las plantas de personal de las entidades, el Decreto 1083 de 2015 establece que: “ARTÍCULO 2.2.12.3. Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” 53. El Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, al analizar casos a la luz de la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 2504 de 1998 ha señalado respecto del contenido de los estudios técnicos que son utilizados para la supresión de empleos de carrera administrativa, que estos deben contener al menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, así lo hizo por ejemplo en sentencia del 11 de julio de 2013 5, del 27 de abril de 2015 6 y del 22 de abril de 2015 7 así: “De las referidas disposiciones legales esta Corporación ha concluido: i) que la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, ii) el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, iii) el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, iv) debe fundamentarse en instrumentos metodológicos plenamente verificables 5 y v) los empleados inscritos en carrera administrativa 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 54001- 23- 31- 000- 2001- 01845- 01(1438-10) Actor: CELINA SANCHEZ ALVAREZ Demandado: MUNICIPIO DE ABREGO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2001-02885-01(0151-14) Actor: UNIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) - Rad.

No.: 05001-23-31000-2003-03040-01(0471-14) RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 9 de 18 gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto, pues en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tiene derecho a una indemnización 6.” (resaltado de la sala) 54.

En providencia más reciente, el Consejo de Estado al referirse al tema se limita a indicar que los estudios técnicos deben tener en cuenta los aspectos previstos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005 8. 55. Atendiendo la evolución normativa en materia de reestructuración y dado que debe existir congruencia entre el motivo de la modificación de una planta de empleos y el estudio técnico que soporte la supresión de cargos, la Sala considera que este debe abordar todos los aspectos del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, independiente de la causal de restructuración en que se sustente y así se analizará. 56.

Derechos del empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo. 57. Al respecto la Ley 909 de 2004, vigente a la fecha de expedición de los actos acusados en su artículo 44, consagró tres opciones para los empleados de carrera a quienes se les suprimiera el empleo por liquidación de la entidad, a saber: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.

Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. 58.

Así, se puede observar que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización, sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. 59.

En reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado, ha diferenciado las finalidades de las posibilidades de incorporación y de reincorporación, de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 20049, así: “La primera de ellas, es decir la incorporación, según lo regulado en los artículos 44 y 45 de la Ley 909 de 2004, debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00032-00(3007-14) Actor: CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA. Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Sentencia del 14 de febrero de 2019 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-05357-02(3698-15) Actor: CARLOS FRANCISCO RUÍZ PERDOMO RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 10 de 18 competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente.

Dicha decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, en concordancia con el literal d) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Y su trámite se regula en el artículo 31 del decreto citado, así: «Artículo 31.

La Comisión de Personal de la entidad en la que se suprimió el cargo conocerá y decidirá en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los ex empleados de carrera con derecho preferencial a ser incorporados en empleos iguales o equivalentes de la nueva planta de personal por considerar que ha sido vulnerado este derecho o porque al empleado se le desmejoraron sus condiciones laborales por efecto de la incorporación. La reclamación deberá formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la supresión del cargo.

La Comisión de Personal decidirá, una vez comprobados los hechos que dieron lugar a la reclamación, mediante acto administrativo motivado en un término no superior a ocho (8) días. Contra esta decisión procede el recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Si la decisión es que no procede la incorporación, el ex empleado deberá manifestar por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que esta quede en firme, al jefe de la entidad su decisión de optar por la reincorporación en empleo igual o equivalente en el plazo que señala la ley o a percibir la indemnización. La segunda, es decir la reincorporación, regulada en los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 2005, habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los seis meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial.

La opción de esta reincorporación la puede ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los tres días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial de que tratan los artículos 29 y 31 del Decreto 760 de 2005 arriba analizados. Igualmente, las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción, según lo previsto por el artículo 46 del Decreto 760 de 2005” 60.

A su vez el Decreto 1083 de 2015 consagra: “(…) Artículo 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 11 de 18 como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

Parágrafo. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.” Artículo 2.2.11.2.2. Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño. (Subrayado de la Sala) 61.

Sobre la reincorporación en materia de supresión de cargos, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 2020 10 explicó lo siguiente: “Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimidos retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el derecho de optar por ser indemnizados, o ser incorporados a empleos equivalentes que estén vacantes o que se creen en las plantas de personal.

Esta incorporación, se expide a solicitud del interesado, con posterioridad a la supresión de los cargos y retiro de los empleados y procede siempre que se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño del respectivo empleo; y en consecuencia esta decisión se considera reglada. (resaltado de la sala) Pero este derecho de preferencia es una garantía instituida sólo a favor de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa y cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal.

Es una opción que el legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la entidad oficial y conforme a las reglas allí previstas. Debe tenerse en cuenta que el empleado que pertenece a la carrera administrativa es quien 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082-01(0399-19) RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 12 de 18 superó satisfactoriamente todas las etapas de un concurso, cumpliendo las demás formalidades que la misma Ley 443 de 1998, exige, como la inscripción en el escalafón.” V. CASO CONCRETO.

V.I De lo probado 62. La parte demandante reclama el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría dada la supresión del empleo que ostentaba en carrera administrativa en el HUV. Adicional, solicita el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro. 63.

Acreditó que se vinculó al HUV en carrera administrativa desde el 15 de mayo de 2012, según acta de posesión nro. 083/2012 de la misma fecha. 64. Quedó demostrado que el HUV mediante acuerdo nro. 020 de 2016 modificó la planta de personal y suprimió, entre otros, el cargo de secretaria código 440 grado 1 y creó unos cargos en los niveles directivo, asesor y profesional. 65.

La entidad demandada adoptó la aplicación de la Ley 550 de 1999 para recuperación de su equilibrio fiscal, financiero e institucional. 66. Como sustento de la reestructuración se adelantó un estudio técnico que recomendó el rediseño de la institución, de acuerdo con principios rectores de modernización de la función administrativa y asistencial y la racionalización del gasto público, para recuperar solidez financiera, económica y técnica, y garantizar la prestación de servicios de salud. 67.

La parte demandante acusa al acto demandado de infringir de las normas en que debería fundarse y falsa motivación. 68. Argumenta respecto de la primera causal de nulidad que: “si bien es cierto en el Acuerdo se hace alusión al estudio técnico como parte integral del mismo, y el estudio técnico menciona los requisitos que de acuerdo al decreto 1083 de 2015 debe contener, e incluso se habla de la recolección de la información a través de entrevistas, no se observa de manera concreta el análisis y resultado que arrojó cada uno de los aspectos que deben soportar la decisión final de supresión (…) lo que buscaba era reducir los costos directos de personal, tal como lo indica el análisis que se realiza de la contratación de servicios personales indirectos” 69.

Sostiene que la justificación de supresión de cargos es que los costos de personal indirecto representa un ahorro importante y no que resultaban innecesarios y lo que le correspondía era “demostrar que organizó y clasificó, a través de los instrumentos metodológicos elaborados por el DAFP que son plenamente verificables, toda la información relacionada con las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de los empleos existentes en la planta de personal, de tal manera que se establezca la necesidad de suprimir, crear o reubicar empleos” RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 13 de 18 70.

Sobre la segunda causal esbozada se limitó a manifestar que “la Junta Directiva del HUV en los considerandos del Acuerdo 020 de 2016 indica que se realizó un estudio técnico, atendiendo los lineamientos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que justifica la supresión de los empleos, cosa que no es cierta, pues como se ha indicado y como lo demuestran los hechos y las pruebas, no existe medición de cargas de trabajo que arrojara como resultado una sobre oferta laboral, como tampoco una evaluación de los servicios o análisis de los procesos misionales y de apoyo, que indicara que con la planta propuesta se podía atender los procesos misionales de la entidad.

Los servicios cerrados y la contratación de personal a través de agremiación, es prueba más que fehaciente de la falsa motivación del acto administrativo demandado” V.II Solución al problema jurídico 71. El proceso de reestructuración del Hospital Universitario del Valle cumple lo exigido en la norma, (artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012) dado que expuso las motivaciones que lo condujeron a tomar tal determinación bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia, se fundó en necesidades del servicio, como la racionalización del gasto público y se basó en un estudio técnico que le recomendó la modificación de la planta de personal con la consecuencia de la supresión de algunos cargos.

Cumplimiento que se acreditó así: Motivación -Desde el año 1999 el HUV presenta una crisis financiera. -Desde el año 2012 al 2014 la institución estuvo categorizado en riesgo medio por parte del Ministerio de Salud (resoluciones 2509 de 2012; 1877 de 2013; y 2090 de 2014) -Para el año 2015 fue catalogada en riesgo alto en resolución nro. 1893 de 2015 por déficit fiscal, situación que se mantuvo en el año 2016. -incumplió el programa de saneamiento fiscal y financiero al que estaba sometido.

Necesidad del servicio (racionalización del gasto público - Para evitar la liquidación de la entidad se acogió a la aplicación de la Ley 550 de 1999 y de esa manera lograr equilibrio fiscal, financiero e institucional. -Para alcanzar el equilibrio proyectado debe considerar los gastos de funcionamiento a través de una política que consolide las finanzas y genere mayores ingresos para cumplir los fines constitucionales de eficacia, eficiencia, economía y celeridad - Para cumplir el objetivo presentó una propuesta dirigida a la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación, redistribución de sus funciones y modificación de planta de empleos Estudio técnico -Previo a la expedición del acuerdo 020 de 2016 adelantó un estudio técnico que recomendó el rediseño de la institución 72.

Se observa que la reforma a la planta de personal del HUV obedeció a la difícil situación de sostenibilidad que afrontaba la institución desde el año 1999 al punto de RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 14 de 18 estar categorizado desde el año 2012 en riesgo medio del cual no pudo liberarse y por ente, era prospecto para desaparición porque el costo – beneficio no era el esperado y le resultaba muy oneroso su funcionamiento. 73.

En diferentes momentos la entidad intentó salir a flote e implementó políticas dirigidas a conservarse, mismas que no fueron lo suficiente contundentes y que obligó al HUV a reformar y reducir su planta de personal. 74. La racionalización del gasto público es una de las causas establecidas en el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 para que proceda la modificación de una planta de empleos. 75.

Para lograr el equilibrio financiero, el Estudio técnico recomendó una nueva planta de personal con la cual pudiera atender la oferta de servicios que el Hospital está planteando hacía futuro y realizó el comparativo de la planta de personal actual con la propuesta, lo que arrojó como resultado el siguiente: 76. Concluyó el Estudio Técnico que “Los análisis realizados hasta la fecha hacen prever que bajo esas consideraciones y premisas el hospital no alcanza a generar los recursos que me permitan asegurar la sostenibilidad de esa planta y por esa razón se hace necesario la consideración de la reestructuración de sus procesos, su adelgazamiento y afecta la planta de personal y por lo tanto proponen una reducción de costos de personas retirando algunos empleos y funcionarios con su correspondiente indemnización (…)” 77.

No le asiste razón a la demandante cuando afirma que el proceso de restructuración del HUV se adelantó por una razón ilegal, pues como se observó, el motivo está contemplado en la norma y el estudio técnico desarrolló y sustentó la necesidad de la reducción del gasto. 78. La Sala observa que no se desvirtuó que la reforma de la planta de personal del HUV no se fundamentara en necesidades del servicio, ni se allegó prueba alguna que acreditara que eran otras las razones de aquella reestructuración. 79.

Por el contrario, del estudio técnico se extrae que la supresión de los cargos se basó en razones de economía, eficiencia y racionalización del gasto público, quedó documentado el alto costo de la planta de personal y la necesidad de disminuirlos para seguir operando. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 15 de 18 80.

Ahora, para ser tenido en cuenta este estudio técnico debía contemplar los aspectos del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, por lo que la Sala pasará a analizar su cumplimento uno a uno bajo la óptica de la guía de rediseño institucional para entidades públicas de orden territorial 11 establecida por el Departamento de la Función Pública así: 1.

Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. Pautas establecidas en la guía de rediseño institucional para entidades públicas de orden territorial Como se desarrolló en el Estudio Técnico del HUV De conformidad con el Decreto 1083 de 2015 único reglamentario del sector Función Pública, toda entidad u organismo que inicie un proceso de diseño o rediseño debe adelantar como mínimo el análisis de los procesos que se desarrollan al interior de la institución. Los procesos se definen como una serie de actividades que se desarrollan secuencial y lógicamente con el fin de ofrecer un bien o servicio que satisfaga las necesidades y expectativas de los grupos de valor.

Por lo tanto, la entidad debe asegurar la operación eficaz y eficiente de los procesos estratégicos, misionales, de apoyo y de control y evaluación, así como la red de procesos asociados, de manera que la organización tenga la capacidad de satisfacer las necesidades de los grupos de valor. Una vez identificados los procesos actuales, la entidad deberá analizarlos, evaluarlos y proponer los cambios que considere pertinentes para mejorar la eficiencia y eficacia de los bienes o servicios.

Para alcanzar los objetivos anteriores, es necesario actuar sobre los siguientes aspectos: 1. Eliminar errores o defectos 2. Reducir el tiempo de ejecución 3. Optimizar los recursos 4. Simplificar los procedimientos. Para el desarrollo, la revisión y el análisis de procesos existen varias técnicas; una de ellas es el análisis de opciones prioritarias, que resulta fundamental para la toma de decisiones estratégicas sobre los procesos que adelanta la entidad, en tanto permite determinar si cada uno de los procesos que desarrolla la organización debe llevarse a cabo o no y, en caso de que sí deba efectuarse, es importante definir cómo puede hacerse más eficiente, dicho ejercicio de priorización optimiza los procesos de la entidad en términos de tiempo y recursos. --A partir de la página 121 del estudio, el HUV desarrolla este aspecto. -Explicó el mapa de procesos y el modelo de operación establecido en la resolución nro.

DG-5040 del 26 de diciembre de 2014 y resalta sobre cuales se debe invertir para obtener ventajas competitivas y niveles de posicionamiento. -Estudia el diseño de la estructura interna que operó hasta febrero de 2015, los procesos que cada una de las dependencias desarrolla y lo roles que se crearon en cumplimiento de obtener acreditación en salud, pero que pueden ser desempeñados por otras subgerencias. -Propone una nueva estructura organizacional para ajustarla a la realidad de operación en condiciones que permitan reducir los cargos directivos para fortalecer el nivel operativo y prestación de servicios. -Hace la relación del personal por niveles y por dependencias, caracteriza los procesos de las principales actividades y productos asociados a cada uno de ellos para priorizar las funciones para cada una de las dependencias. -Identifica los servicios y las funciones por proceso en la estructura que propone. 2.

Evaluación de la prestación de los servicios. Pautas establecidas en la guía de rediseño institucional para entidades públicas de orden territorial Como se desarrolló en el Estudio Técnico del HUV La evaluación del servicio se refiere, según las directrices de Función Pública, a analizar si el bien o servicio prestado satisface, en términos de calidad, eficiencia y eficacia, las necesidades de sus usuarios o clientes.

Para efectuar dicha evaluación se debe tener -A partir de la página 71 del estudio, el HUV desarrolla este aspecto. -Confronta los servicios habilitados en la institución con los enlistados en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud 11 https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/biblioteca-virtual/- /document_library/bGsp2IjUBdeu/view_file/34132266?_com_liferay_document_library_web_portlet_DLPortlet_INSTAN CE_bGsp2IjUBdeu_version=1.0 RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 16 de 18 en cuenta la identificación de todos los bienes y servicios ofrecidos por la institución, separando los internos de los externos; una vez identificados se deben revisar los siguientes aspectos básicos: * Si los bienes y/o servicios identificados responden a los objetivos y funciones de la institución * El comportamiento de la demanda y cobertura de cada servicio o bien * Los medios de divulgación e información de los bienes y/o servicios. * Las quejas, reclamos y sugerencias de la prestación de los servicios y la provisión de bienes * El nivel de investigación, desarrollo y avance tecnológico, las innovaciones y transformaciones alcanzadas frente a los bienes y/o servicios.

Con el fin de dar respuesta a los aspectos anteriores, se puede hacer uso de la información que tengan las oficinas de planeación y control interno de la entidad. También se pueden consultar los estudios elaborados en la entidad, los estudios sectoriales y aquellos construidos por otras entidades gubernamentales y no gubernamentales.

Adicionalmente, se pueden utilizar las observaciones directas, la memoria institucional y entrevistas. Igualmente, el equipo técnico de la entidad puede consultar los informes de la Contraloría General de la República y los presentados a las diferentes corporaciones de elección popular, como la asamblea departamental o concejo municipal, en desarrollo de las actividades de cada entidad y los demás entes de control, según la esfera de acción en la que se desarrolle la reforma (departamental o municipal).

Con base en esta información, el equipo técnico debe identificar y recomendar los bienes o servicios que deben ser eliminados, por considerar que no cumplen con los objetivos, funciones y misión institucional, así como aquellos que pueden ser contratados con externos, como es el caso de las labores de celaduría, vigilancia, aseo, o de proyectos especiales que no pueden ser desarrollados por el personal de planta.

Este insumo permite elaborar o modificar la cadena de valor. - REPS y encuentra coherencia entre los servicios ofertados con la demanda potencial de servicios de salud. -En la gráfica denominada: Tabla 25 se relacionan los “Servicios hospitalarios ofertados HUV”, realiza las observaciones correspondientes de mejoramiento sobre cada uno y recalca la necesidad de invertir recursos para el reforzamiento estructural. -En la Tabla 26.

“Servicios quirúrgicos ofertados HUV” realiza el mismo estudio y aclara que no oferta servicio en el “trasplante de órganos” que solo desarrolla el componente de trasplante de córnea e implante de médula de ósea y/o células madre. -En la Tabla 25 (sic) “Otros Servicios ofertados HUV” -En la tabla 26 (sic) “Servicios especializados ofertados HUV”. -Explica los servicios que presentan novedades como prestación a través de terceros o cerrados por no presentar oferta y otros que recomienda ser parte de la oferta actual por ser de alta complejidad. -Trae a colación el incumplimiento del programa de saneamiento fiscal y financiero adoptado en el año 2014. -Realiza la proyección para la vigencia del 2016 tomando como base que se conserve igual el comportamiento en el gasto y en la facturación. 3.

Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Pautas establecidas en la guía de rediseño institucional para entidades públicas de orden territorial Como se desarrolló en el Estudio Técnico del HUV El talento humano es el recurso fundamental para garantizar el funcionamiento de la organización y la entrega de productos con oportunidad y calidad.

Por lo tanto, es importante verificar las necesidades de personal, en cuanto a perfiles y número de empleos, para determinar si la entidad cuenta, o no, con el equipo suficiente para el cumplimiento de los objetivos y la misión institucional. Antes de iniciar el estudio y análisis de las cargas de trabajo se recomienda a la entidad efectuar una valoración objetiva de sus necesidades que le permita determinar si se debe llevar a cabo un ajuste de la planta de personal y si resulta necesario intervenir a toda la organización o solo algunas de sus dependencias.

Así mismo, el equipo técnico debe establecer los perfiles idóneos para desarrollar los procesos definidos en la cadena de valor -En la tabla 48. Página 132, se relaciona el personal por niveles y por dependencia, posterior, señala las funciones que cada dependencia debe asumir y los procesos que deben ejecutar en la nueva planta propuesta. -A partir de la página 172 del estudio técnico, el HUV continúa desarrollando este aspecto. -En la tabla 22.

“Evolución planta HUV” muestra el personal actual del HUV, explica que 1134 son empleados públicos y 312 son trabajadores oficiales, de los cuales hay 374 vacantes en los primeros y 33 de los segundos. - Analiza la distribución de la planta actual por niveles y procede a determinar la planta de personal propuesta. RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 17 de 18 de la organización y comparar si el talento humano existente se ajusta a las necesidades de personal, previamente identificadas. -sobre las cargas de trabajo analiza que las funciones y los servicios propios en los cuales el hospital proyecta concentrarse en el futuro inmediato como estrategia para su equilibrio financiero se cumplirán con la planta mínima de personal propuesta. -A partir de la página 196 del estudio hace la medición de cargas de trabajo e identifica “la fuerza de trabajo requerida para el desarrollo de los procesos y procedimientos por dependencia para el óptimo desempeño de las funciones signadas” 81.

De la explicación didáctica anterior se puede concluir que el estudio técnico cumple lo exigido en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y así resulta válido como sustento para el proceso de restructuración adoptado en acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016. 82. La causal de la reestructuración utilizada por el HUV se encuentra válidamente autorizada en la Ley y la supresión del cargo es una causa admisible de retiro del servicio. 83.

La demandante no presentó solicitud de reincorporación y optó por recibir la indemnización en razón a que no deseaba esperar los 6 meses establecidos en la Ley para resolver aquella y así lo aceptó en el escrito que descorre las excepciones. 84. El recurso de apelación está llamado a prosperar y habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones dado que el estudio técnico que sirvió como soporte de la expedición del acuerdo nro. 020 del 2016 cumple con los requisitos establecidos en la Ley y la demandante no tiene derecho a la reincorporación solicitada debido a su propia pasividad, pues fue su deseo no reclamar aquella garantía y por ende, no puede aprovecharse del medio de control utilizado para subsanar su desidia.

VI. De la condena en costas en segunda instancia. 85. En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.4 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue revocada totalmente. Igualmente se fijan como agencias en derecho en esta instancia un (1) smlmv, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 366.4 del C.G.P. y en el Acuerdo PSAA16-29554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: RADICACIÓN: 76001-33-33-012-2017-00114-01 ACCIÒN: NYRDL ACCIONANTE: MARÍA GRIJALBA VARGAS ACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE Y OTRO Pág. 18 de 18 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en ambas instancias. Las agencias en derecho se fijan un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.