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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620180023001

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-09-13

13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-006-2018-00230-01 DEMANDANTE YUDIS DEL CARMEN PALENCIA DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CONTRATO REALIDAD SUBTEMA SUBORDINACIÓN II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.

III.-ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2. La demanda se dirige concretamente a que se declare: - la nulidad del Oficio AMC-OFI-0001189-2018, de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual la demandada, Distrito de Cartagena, negó la petición radicada por la demandante de reconocimiento del vínculo laboral entre el 1º de septiembre de 2009 y 31 de diciembre de 2015, así como el pago de las prestaciones sociales. - Que se declarare que entre la señora YUDIS DEL CARMEN PALENCIA FALENCIA, y el DISTRITO DE CARTAGENA, existió una relación laboral legalmente, iniciada el día 01 de septiembre de 2010, la cual termino el día 31 de diciembre de 2015. - Como consecuencia, se condene a la demandada a que reconozca y pague a favor de la demandante, la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, dotación, 1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨18SentenciaConcede20231219.pdf ¨ 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01CuadernoPrincipal20200316.pdf ¨ folios 3 a 5. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 afiliación al régimen de seguridad social e indemnización por despido injusto, así como la sanción moratoria. 3.2.

HECHOS 3. La demandante señaló que prestó sus servicios en el Distrito de Cartagena, en el cargo de prestación de servicios profesionales como psicóloga, desde el día 01 de septiembre de 2009, hasta el día 31 de diciembre del año 2015, mediante diferentes Contratos de Prestación de Servicios, sin solución de continuidad. Señaló que, durante el periodo laboral estuvo atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo horarios de labor señalados de 8:00 am a 5:00 pm, y que, durante la relación laboral no le fueron canceladas prestaciones sociales y que el contrato fue terminado de manera unilateral sin justa causa.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4. La entidad demandada Distrito de Cartagena se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, arguyendo que el acto administrativo demandado no viola las disposiciones invocadas por el actor, por el contrario, estos se encuentran estrictamente ceñidos a las disposiciones en que deberían fundarse, esto es, lo normado por la Ley 80 de 1993.

Expone que requirió los servicios del demandante para que prestara sus servicios de forma ocasional, esto es, para que desarrollara actividades diferentes a las realizadas por empleados y trabajadores oficiales. Que los contratos se finalizaron por vencimiento del término pactado y no fueron continuos como lo afirma el demandante. Que las prestaciones reclamadas por el actor no están reguladas por la ley 80 de 1993 y tampoco fueron pactadas en el contrato.

Por último, reitera que no se configuran los elementos propios de la relación laboral y, por tanto, deben denegarse las suplicas de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho pretendido, legalidad del contrato de prestación de servicio, caducidad y prescripción.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió en conceder 3 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01CuadernoPrincipal20200316.pdf ¨ folios 5 a 7. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01CuadernoPrincipal20200316.pdf ¨ folios 162 a 167. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨18SentenciaConcede20231219.pdf ¨ 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 parcialmente las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el accionante prestó a la demandada los servicios personales remunerados, bajo subordinación y dependencia, por lo cual se reconoció la existencia de una relación laboral al amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, al igual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó el restablecimiento del derecho en el término previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

El A quo encontró acreditado que el actor prestó de forma personal sus servicios a DISTRISGURIDAD, desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 diciembre del año 2015, sin solución de continuidad, y se demuestra con los diferentes contratos anexados, las certificaciones laborales y los testimonios rendidos. Comedidamente se Indicó que frente al elemento de la remuneración quedó probado con los contratos, las ordenes presupuestales y la certificación expedida por el director Administrativo y Financiero de DISTRISEGURIDAD que la actora recibía remuneración por las labores contratadas.

Aunado lo anterior, se afirmó por la primera instancia que la señora Yudis del Carmen Palencia Palencia, se encontraba en una relación de subordinación con el empleador, pues tenía un horario de trabajo respecto del cual no tenía autonomía, rendía informes, y debía presentarse a las instalaciones de la DISTRISEGURIDAD.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6. La entidad demandada Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda frente al DSITRITO DE CARTAGENA. Manifestó que, en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO DE CARTAGENA por cuanto todos los contratos que son objeto del proceso, celebrados en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2015, fueron suscritos entre la señora Yudis del Carmen Palencia Palencia y DISTRISEGURIDAD, no con el DISTRITO DE CARTAGENA.

Expresó que, e no existe subordinación continuada, como uno de los requisitos para la declaratoria del contrato realidad, por cuanto, que el 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “43RecursoApelacionDemandante.pdf” 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 desempeño de las funciones por parte de la actora no estuvo sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes como el establecimiento de horarios o turnos, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, por lo que DISTRISEGURIDAD no podía disponer del trabajo de la demandante.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de agosto de 20247, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral a favor de la demandante, encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas? 7 Expediente Digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de primera instancia como quiera que, en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas no se encuentra probada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y por ende no fue desvirtuada la presunción de vinculación contractual entre la demandante y Distrito de Cartagena a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL -Artículo 53 de la Constitución Política -Artículo 13 del CGP. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 9 de mayo de 2024. rad: 73001-23-33-000-2017-00458-01 (1509-2021) - Corte Constitucional, sentencia C-602 de 2019.

M.S Albero Rojas Ríos (Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la 1564 de 2012) -Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 de 2016- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda C.P Carmel Perdomo Cuéter. Exp. 23001233300020130026001 (00882015). -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, que reitera las sentencias del 7 de mayo de 2015 y 17 de marzo de 2005.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El Consejo de Estado en su jurisprudencia, al igual que la Corte Constitucional, han establecido los elementos configurativos de una relación laboral, los cuales se describen a continuación: i) subordinación, ii) prestacional personal del servicio y iii) remuneración, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

A su vez, Mediante sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, al analizarse los elementos del contrato del trabajo, se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: ⮚ el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas. ⮚ El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido. ⮚ La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo recto, organizado o disciplinario de la entidad. ⮚ Que las actividades o tareas a desarrollar corresponden de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

La sentencia de unificación en comento, determinó que incumbe al actor demostrar, además la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que el designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

En consecuencia, corresponde establecer si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permitan desvirtuar la presunción legal establecida en el citado artículo 3 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo a los planteamientos esbozados por el apelante, la controversia en esta instancia se centra en dos aspectos a saber: i) sobre la falta de legitimación la causa por pasiva y ii) la acreditación de la subordinación. 5.5.2. sobre la falta de legitimación la causa por pasiva.

La parte apelante, Distrito de Cartagena, señala en su recurso de apelación que existe una falta de legitimación de la cusa por pasiva, toda vez que los contratos se celebraron entre la demandante y Distriseguridad mas no con el Distrito de Cartagena. Al respecto el Consejo de Estado8 ha establecido: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Sentencia del 9 de mayo de 2024. rad: 73001-23-33-000-2017-00458-01 (1509-2021) 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “Ahora, la suscripción de un contrato con una persona jurídica diferente no impide que pueda condenarse al demandado, pues para la existencia de la relación de trabajo, no se requiere que haya existido contrato de prestación de servicios u otra manera formal de vinculación, basta la prestación real y efectiva bajo continuada subordinación y en este caso esa subordinación por el hospital está suficientemente demostrada”.

(Resaltado por la Sala) De lo anterior se puede colegir que no es requisito la celebración de contratos con el demandado, para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la realidad demostrada está por encima de las formas y en ese sentido lo requerido es la prestación de fuerza laboral al ente demandado.

Descendiendo en el caso concreto la consideración segunda de los contratos celebrados entre Distriseguridad y la actora, se establece: De lo anterior, se debe resaltar que Distriseguridad en desarrollo de su objeto social participa en planes, proyectos y programas diseñados por la Alcaldía Distrital de Cartagena para el fortalecimiento de la justicia y convivencia pacífica dentro de la jurisdicción de Cartagena, de acuerdo con el objeto de los contratos celebrados.

De acuerdo a ello el objeto y desarrollo de los contratos en estudio corresponden a planes, programas o políticas del Distrito de Cartagena, en consecuencia cuando la demandante prestó sus servicios como profesional de la sicología en desarrollo de los contratos celebrados con Distriseguridad, en realidad sus actividades iban dirigidas a contribuir al sistema integral de seguridad-SIS que es un plan distrital, por ende, esa entidad era quien recibía esos servicios y en consecuencia el contratista podría exigirle el reconocimiento de un contrato laboral, aun cuando no hubiese un vínculo contractual entre ellos.

En conclusión, Si bien es cierto que los contratos se celebraron entre Yudis Palencia Palencia y Distriseguridad, también lo es que se trata de programas del Distrito de Cartagena, y como tal fue la entidad que lideró y coordinó la 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 ejecución de estos proyectos y era quien se beneficiaba de los mismos, por ende, si era posible reclamarla el reconocimiento de un contrato realidad. 5.5.3.

Sobre la subordinación. Como segundo reparo, el apelante considera que no existe subordinación continuada, alegando que, el desempeño de las funciones por parte de la actora no estuvo sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes como el establecimiento de horarios o turnos, o imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, por lo que DISTRISEGURIDAD no podía disponer del trabajo de la demandante.

Ahora bien, en el presente asunto se encuentra probado que la señora Yudis del Socorro Palencia Palencia prestó sus servicios como psicóloga y celebró los siguientes contratos con el Distrito de Cartagena – Distriseguridad desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 28 de abril del 2015, veamos: Numero Plazo/periodo Honorarios Objeto 196-2010 Cuatro (4) meses.

Fecha del de perfeccionamiento del contrato: 1 de septiembre de 2010. 7.200.000, pagados por mensualidades de $ 1.800.000 055/2011 Cuatro (4) meses. Fecha perfeccionamiento del contrato: 7/02/2011. 8.800.000, pagados por mensualidades $2.200.000 182/2011 Cuatro meses. Fecha de perfeccionamiento del contrato: 21/06/2011. $ 8.800.000, pagados por mensualidades $2.200.000 Prestación de servicios profesionales de psicología en los centros de conciliación de la casa de justicia en la ciudad de Cartagena, ubicada en el barrio Canapote, como estrategia para el fortalecimiento de la justicia y convivencia pacífica dentro de esta jurisdicción. 244/2011 1 mes a partir del registro presupuestal.

Fecha de perfeccionamiento del contrato: 26 de noviembre de 2011. $ 2.200.000, pagados por mensualidades vencidas. 83/2012. 1 mes. Fecha del contrato: 21 de marzo de 2012. 2.500.000 pagado por mensualidad vencidas. 169-2012. 6 meses, a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución. Fecha del contrato: 27 de junio de 2012. 17.500.000, pagados por mensualidad vencida $ 2.916.000.

Modificatorio No. 1 al contrato169 2012. Fecha de terminación del contrato 169-2012: 31 de diciembre de 2012. $ 2.916.666 y una última cuota de $ 2.041.000. 035-2013 Cinco (5) meses y quince días. Fecha del contrato:15 de enero de 2013. $ 2.500.000 y por los quince días restantes la suma de $1.250.000 095 -2013 Dos meses a partir del perfeccionamiento.

Fecha del contrato: 2 de junio de 2013. $ 5.000.000 pagaderos en dos cuotas de $ 2.500.000 por mensualidades vencidas. 033-2014 6 meses. Fecha del contrato: 3 de enero de 2014. 15.000.000, pagaderos por mensualidades iguales vencidas. Prestación de servicios profesionales, como psicóloga, para que apoye la gestión que desarrolla Distriseguridad, en especial lo 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 concerniente con las comunidades y los jóvenes en riesgo, con el fin de apoyar a los organismos de esta jurisdicción. 083-2014 3 meses.

Fecha del contrato: 6 de agosto de 2014 (Véase fls.45 y60). 7.500.000 pagaderos por mensualidades iguales vencidas. 128-2014 2 meses contados a partir del perfeccionamiento. Fecha del contrato: 7 de noviembre de 2014. $ 5.000.000 pagaderos por mensualidades iguales vencidas. 032-2015 3 meses contados a partir del perfeccionamiento.

Fecha del contrato: 27 de enero de 2015. del perfeccionamiento. Fecha del contrato: 27 de enero de 2015. $ 7.500.000 pagaderos por mensualidades iguales vencidas. 089-2015 6 meses contados a partir del perfeccionamiento. Fecha del contrato: 29 de octubre de 2015. 15.000.000 pagaderos por mensualidades iguales vencidas.

Prórroga y adicional 1° al contrato 089-2015. Se prorroga hasta el 30 de diciembre de 2015. Adiciona $ 5.000.000. Advertido lo anterior, observa la Sala que, se encuentra acreditado a través de los contratos aportados9, la prestación del servicio a favor de la demandante, el cual ejercía como psicóloga en el Distrito de Cartagena – Distriseguridad y el pago de honorarios como contraprestación de la labor que desarrollaba, es decir se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, lo anterior no es materia de reparo en esta instancia procesal, por lo que se entrará a estudiar los reparos referentes al elemento de subordinación. • Del cumplimiento de un horario de trabajo.

De otro lado, es menester señalar que, en audiencia de pruebas, celebrada el 25 de noviembre de 2021, la testigo Isabel Castellar Gómez10, en la que el Despacho le solicitó narrar todo lo que le conste de la relación de la señora Yudis del Carmen Palencia Palencia, con el Distrito, el cual expresó: “siempre que requería información, el contacto que me daban era el de Yudi.

Ella motivaba a los muchachos y padres, siempre se encargaba de las inscripciones. Ella se encargaba de las normas de convivencia ciudadana, iniciaba de 2 a 3 y yo seguía de 3 a 5. Ella permanencia todo ese tiempo, muchas veces se quedada después del horario. Su horario era como hasta las 4:00, pero siempre se quedaba hasta después en los barrios.

Trabajaba hasta por la noche y en diferentes partes”. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “01CuadernoPrincipal20200316.pdf ¨ folios 22 a 57. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo “15Adienciadepruebas20211125.pdf pág. 4. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente a la pregunta del apoderado de la actora ¿conoce el horario laboral de la señora Yudi y si había algunas variables?, contestó: “Ella me decía que su horario era de 8 a 4, pero nunca se iba a esa hora sino después”.

En la misma audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio de Yerlis Del Carmen Paredes Brondy11: PREGUNTADO: ¿En qué horarios hacían sus labores?, CONTESTADO: “en las mañanas teníamos actividades específicas: visitábamos a los colegios, para socializar el manual de convivencia o gestionar cualquier actividad que tuviéramos pendiente, en la tarde atendíamos a los jóvenes en riesgo”.

PREGUNTADO ¿Qué horarios manejaban exactamente? CONTESTADO: Depende del grupo que tuviéramos de 8:00 am a veces hasta las 11:30 am, teníamos que irnos a DISTRISEGURIDAD o nos quedábamos en la zona, depende del grupo que tuviéramos. PREGUNTADO ¿hasta qué hora terminaban labores? CONTESTADO: A veces hasta las 8:00 pm por reuniones, pero normalmente era a las 6:00 pm.

PREGUNTADO ¿sabe si el coordinador o DISTRISEGURIDAD le imponía algún horario? CONTESTADO: Bueno no lo imponían, pero si lo teníamos, porque nosotros teníamos que adecuarnos a la comunidad, a su horario, no lo contrario. Si usted en la mañana iba a realizar un trabajo con la comunidad y no podía había que cambiar de estrategia. PREGUNTADO ¿ese cronograma de día a día lo hacían solas o con el coordinador? CONTESTADO: Teníamos una directriz de una psicóloga, pero como no aplicaba a todas las comunidades teníamos que acomodarnos. PREGUNTADO ¿esos cambios de horario quien los proponía? ¿quién los decidía? CONTESTADO: Cuando llegaba una solicitud de apoyo, íbamos a la comunidad hacíamos un estudio hasta de mes y luego se lo pasábamos al señor Julio y con él se definía lo que se iba hacer.

PREGUNTADO ¿ratifica usted ante el Despacho que el plan de actividades que ustedes ejecutaban era bajo las directrices del señor Julio Castellanos? CONTESTADO: sí. Finalmente, ante la pregunta de la apoderada de la demandada, de ¿la señora Yerli tenía bajo su libertad escoger el horario o alguien le exigía el horario?, contestó: “a nosotros nos pedían un horario de cuando la comunidad podía, el señor Julio nos decía que debíamos acomodarnos a la comunidad, no podía ser como nos parecía, teníamos que acomodarnos. Por último, la testigo Melba Esther Tabares Romero12, ante la pregunta del abogado demandante ¿Que conocimiento tiene del horario de trabajo y que variable había?, respondió: ( ) “desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm, el horario de DISTRISEGURIDAD, pero como el trabajo era en comunidades, muchas veces tenía que ir más allá 11 Expediente digital, primera instancia, archivo “15Adienciadepruebas20211125.pdf pág. 4. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “15Adienciadepruebas20211125.pdf pág. 5. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 del tiempo, por lo general siempre salía 7:00 – 8:00 de la noche, inclusive un día llegó a su casa 9:00-10:00 de la noche.” De los contratos celebrados se puede establecer el objeto y las funciones que debía ejercer la señora Yidis Palencia Palencia: Igualmente, obra en el expediente, las actas de reuniones13 con las comunidades que da cuenta del tiempo en que desarrollan dichas reuniones: De las anteriores pruebas, así como de las testimoniales practicadas, se extrae que, no existió un horario fijo de trabajo que fuera impuesto por la demandada, los testigos no dan certeza de ello, pues, a pesar de indicar que el horario era de 8 am a 4 pm, también manifiestan que ese horario debía coincidir con la comunidad, es decir, que debía existir una coordinación del horario previamente con quienes recibirían la capacitación. Lo anterior encuentra respaldo en las actas de reunión con las comunidades, visibles en el expediente, las cuales dan cuenta que las 13 Expediente digital, primera instancia, archivo “01CuadernoPrincipal20200316.pdf ¨ folios 68 a 111. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 reuniones se desarrollaban en un horario que no coincide con el que sostiene la demandante le fue impuesto.

De igual manera advierte la Sala que del estudio de los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, en ellos no se observa cláusula dirigida a exigir cumplimiento de horario de la entidad ni se mencionó de agente estatal bien vinculado al Distrito de Cartagena o Distriseguridad que lo exigiera. En ese orden, le asiste razón al apelante en que no existió una imposición de horario por parte de la demandada, toda vez que, la señora Yudis Palencia en coordinación con la comunidad a la cual iban dirigidas las charlas o talleres fijaban unas horas en que prestaría su acompañamiento. • De la continuada subordinación o dependencia La parte demandada, en el recurso de alzada sostiene que no se demostró que existiera una exigencia en el cumplimiento y acatamiento de órdenes, o la imposición de reglamentos internos. Frente a este punto se tiene que, en audiencia de pruebas14, en primera instancia, la testigo Isabel Castellar Gómez, al ser cuestionada sobre si la demandante tenía jefes respondió: ( …) Tenía su jefe, no recuerdo el nombre.

En igual sentido indicó Yerlis Del Carmen Paredes Brondy15 al señalar que: … “ella tenía un contrato de prestación de servicios (…) rendíamos informes semanales (…) Julio Castellanos era el jefe inmediato del Grupo de comunidades en DISTRISEGURIDAD”. PREGUNTADO: ¿en qué consistía la rendición de informes? CONTESTADO: se le informaba al señor Julio todos los avances que teníamos con los jóvenes, y el autorizaba para que fuésemos a las entidades a gestionar para las necesidades de los jóvenes o iba el mismo.

PREGUNTADO: ¿Qué autorizaba el coordinador? CONTESTADO: Para pedir ayuda en algunas entidades debíamos llevar una carta firmada por la directora y por el señor Julio. PREGUNTADO: ¿si se presentaba alguna contingencia, y se tenían que ausentar, tenían que informar?, CONTESTADO: si, se informaba al señor Julio para evitar regaños, porque él nos decía que le dijéramos todo para cuando le preguntara la Dra. Rocío el pudiera decirle. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo “15Adienciadepruebas20211125.pdf pág. 4. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo “15Adienciadepruebas20211125.pdf pág. 5. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por su parte, la testigo Melba Esther Tabares Romero rindió testimonio, señalando que: PREGUNTADO ¿Quién supervisaba las labores que realizaba la señora Yudi?, CONTESTÓ: ella tenía sus jefes inmediatos, los coordinadores, que en oportunidades acompañaban a Yudi en sus labores.

PREGUNTADO: ¿Qué ordenes le daban? CONTESTADO: La enviaban a los sectores más vulnerables, en el sentido del riesgo y la peligrosidad. PREGUNTADO: ¿Cómo respondía a las ordenes? CONTESTADO: Ella tenía que rendir informes detallados de lo que estaba haciendo. Le exigían tiempo. Le exigían asistencia y no le pagaban. De lo indicado por los testigos no es posible concluir que la demandada ejerciera un poder sujeción hacia la demandante, en el sentido de imponer unas directrices sobre el modo, tiempo, cantidad y lugar en la realización de sus actividades, por el contrario se advierte que existió una sincronización de actividades para la ejecución eficiente del contrato, siendo indispensable que exista concertación contractual, lo cual implica que haga seguimiento, control y vigilancia sobre el contrato, resultando apenas necesario la exigencia de informes, como lo señalan los testigos, sin embargo, ello no desvirtúa la independencia de la labor, pues se alinea con el principio de coordinación. En ese orden, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, pues, la demandante no logró acreditar suficientemente los elementos que configuran una relación subordinada, dado que, frente a este periodo de vinculación regido por contratos de prestación de servicios, no se acreditó el modo o cantidad de trabajo, las órdenes impartidas, la imposición de protocolos de organización o el sometimiento a su poder disciplinario, aspectos cuya carencia probatoria impiden a la Sala concluir de manera inequívoca la existencia del elemento esencial de toda relación laboral, como lo es la subordinación. En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia como quiera que, en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas no se encuentra probada la subordinación como elemento esencial de la relación laboral y por ende no fue desvirtuada la presunción de vinculación contractual entre la demandante y Distriseguridad a través de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.

VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18816 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 16 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. 13001-33-33-006-2018-00230-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 107/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No: 155 del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con aclaración de voto) (Con aclaración de voto) […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO No. 011/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1 Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-006-2018-00230-01 Accionante YUDIS DEL CARMEN PALENCIA Accionado DISTRITO DE CARTAGENA Tema aclaración de voto Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: La demandante YUDIS DEL CARMEN PALENCIA no suscribió contrato de prestación de servicio con el Distrito de Cartagena, sino con Distriseguridad que es una entidad independiente con autonomía administrativa y presupuestal, por lo que su demanda debió estar encaminada contra dicha entidad, no contra el Distrito.

En consecuencia, considero que se debe revocar la sentencia de primera instancia, pero para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo lo señalado en el párrafo anterior. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado 1 En virtud del correo remitido el 15 de septiembre de 2025, los 5 días vencen el día 22 de septiembre de 2025.