17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN 17001-23-33-000-2024-00232-00 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE ALBA LUCÍA PELÁEZ ÁLZATE Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA MARAPRÁ DEMANDADO CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS;
MUNICIPIO DE ANSERMA; DEPARTAMENTO DE CALDAS; Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que por protección a los derechos colectivos presentó la señora Alba Lucía Peláez Álzate contra CORPOCALDAS, MUNICIPIO DE ANSERMA, CALDAS y el INVIAS.
PRETENSIONES La parte demandante solicitó: PRIMERA: Que se declare que las entidades demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), han incurrido en una acción y/o omisión que amenaza, que vulnera y pone en alto riesgo los derechos colectivos especialmente (i) El goce de un ambiente sano (art.79 y 49 CP) (ii) Manejo adecuado de los recursos naturales y reparación de los daños causados por indebida disposición de los mismos.
(art.80 CP) (iii) a la seguridad pública, la vida y la vivienda digna, (iv) al resarcimiento patrimonial de los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de sus autoridades públicas. (art. 90 CP). (v) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales se están viendo afectados a los habitantes del barrio Santísima Trinidad de la vereda Maraprá del municipio de Anserma.
SEGUNDA: Que se ordene a las entidades demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 2 ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), que procedan de manera inmediata y urgente, a realizar las obras que requiera el terreno, de manera que el caudal que por allí fluctúa no se rebose y pueda llegar a la desembocadura y no al terreno de propiedad del municipio y de la señora ALBA PELAEZ ALZATE, lo anterior, sin mayores dilaciones pues están rogando por esto hace mas de 10 años.
TERCERA: Que se ordene a las entidades demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE ANSERMA, GOBERNACIÓN DE CALDAS e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), se proceda de manera inmediata y urgente con las obras complementarias, informando al detalle los trámites pertinentes, anexando el nuevo cronograma con la fecha de entrega.
HECHOS - La señora María Olga Álzate de Peláez es propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 103-15199, predio denominado El Recreo, ubicado en la vereda Maraprá, cerca al municipio de Anserma, contiguo a la urbanización Santísima Trinidad. Por dichos predios pasaba un hilo de agua producto de la canalización artesanal de las aguas lluvias. - A partir del año 2013 se iniciaron obras de pavimentación y canalización de aguas lluvias en la vía que conduce del municipio de Anserma al municipio de Risaralda, las cuales quedaron inconclusas, y como consecuencia de ello, con ocasión a que todas las aguas lluvias del sector, de la montaña, la carretera, y demás, llegan a una obra que no fue terminada, se comenzó a generar el colapso del terreno donde está ubicado el inmueble de la señora María Olga Álzate de Peláez y la urbanización Santísima Trinidad. - Que se han radicado diversas solicitudes ante las entidades demandadas pidiendo se conjure la situación, incluso instando a que se declarara el estado de emergencia invernal, sin que hasta el momento se hayan realizado obras para solucionar la problemática, generándose un riesgo para los residentes del sector.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INVÍAS: en relación con los hechos manifestó de unos que no le constaban, y de otros que eran parcialmente ciertos. Seguidamente, se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que no podía imputársele ningún tipo de responsabilidad la entidad. Propuso las siguientes excepciones: 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 3 Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías: argumentó que la entidad no tiene competencia sobre el corredor vial objeto de la presente acción popular, ya que según la Ordenanza 230 de 1997 del Departamento de Caldas y la Resolución 0005134 de 2016, la vía que comunica los municipios de Risaralda y Anserma hace parte de la red vial departamental y está clasificada como vía de segundo orden, por lo que su mantenimiento y conservación corresponde al departamento.
Culpa exclusiva de un tercero: señaló que en este caso el departamento de Caldas, al ser la entidad responsable del corredor vial Tres Puertas – Las Margaritas – Cauya, tiene a cargo su administración, conservación y mantenimiento. Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna por la presunta vulneración de derechos colectivos, dado que la vía que comunica los municipios de Risaralda y Anserma no es de su competencia. MUNICIPIO DE ANSERMA - CALDAS: en relación con los hechos manifestó de manera general que existían afectaciones en el sector que podían llegar a ocasionar deslizamientos de tierra; pero que la vía que conduce del municipio de Anserma al de Risaralda es del orden departamental, por tanto, era dicha entidad territorial la encargada de conjurar la problemática.
Como razones de defensa esgrimió que, en el presente asunto, no era procedente la acción popular, ya que no se vislumbraba una vulneración de derechos colectivos sino un perjuicio particular; y adicionó que no existía en la demanda causa para enjuiciar al municipio de Anserma, en cuanto no se acreditaba fehacientemente la vulneración de derechos e intereses colectivos de su parte.
Propuso las excepciones de: Indebida escogencia del medio de control: resaltó que, tratándose de exigir el resarcimiento o el cese del perjuicio por acción u omisión de una autoridad respecto de un derecho de carácter subjetivo, el medio de control indicado era el de reparación directa y no la acción popular, ya que la ley reservó esta para buscar la protección de los derechos e intereses colectivos. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 4 Falta de legitimación en la causa por activa: precisó que no existe en la demanda causa para demandar por parte de la Junta de Acción Comunal de la vereda Maraprá, en cuanto no se acreditó respecto a ella la vulneración de derechos e intereses colectivos.
CORPOCALDAS: sobre los hechos relatados adujo de unos que no le constaban, y de otros que no eran ciertos. En cuanto a las pretensiones sostuvo que las llamadas a responder eran el departamento de Caldas y el municipio de Anserma. El primero, en el entendido que las obras de mantenimiento, pavimentación, reparación, canalización de aguas, entre otras, le correspondían por estar la vía a su cargo; y el segundo, al tener la competencia para atender los asuntos relativos a la prevención y mitigación de desastres y emergencias.
Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas: indicó que según la normativa vigente el mantenimiento de la vía mencionada, así como sus obras, eran competencia del INVÍAS y del departamento de Caldas, y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no podían ser endilgadas a la entidad.
Cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas: señaló que la entidad cumplió con la función de asesoría técnica en gestión del riesgo, la cual está contenida en la Ley 1523 de 2012, pues respondió en tiempo y en debida forma todas las peticiones realizadas por los actores populares, por la comunidad y por las demás entidades que la requirieron, remitiendo a las autoridades competentes las respuestas de las peticiones realizadas.
La competencia para la atención y prevención de desastres corresponde a los entes territoriales: argumentó que, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, era el departamento de Caldas en primera instancia, y el municipio de Anserma en segunda medida, las entidades que debían realizar la implementación de la política, el conocimiento, la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, implementando las actividades y ejecutando las obras necesarias para ello.
Las Corporaciones Autónomas Regionales son subsidiarias en materia de gestión del riesgo: explicó que el parágrafo 1° del artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 era claro en establecer que la responsabilidad de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 5 era subsidiaria y complementaria a la responsabilidad de los municipios y departamentos, y se circunscribía a la sostenibilidad ambiental del territorio.
Inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: expresó que, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia, la competencia para intervenir y ejecutar obras de reparación y estabilización en la vía departamental objeto de la demanda recaía exclusivamente en el departamento de Caldas, y de manera subsidiaria en el municipio de Anserma; añadiendo que su intervención directa en dichas obras excedería sus funciones legales, pudiendo generar responsabilidades fiscales, disciplinarias y penales.
En consecuencia, argumentó que no había incurrido en omisión alguna respecto a sus deberes legales, y que su rol en estos casos era de apoyo y vigilancia ambiental, sin que se le pudiera atribuir responsabilidad por la presunta vulneración de derechos colectivos. Responsabilidad de los particulares en la gestión del riesgo: indicó que conforme a lo establecido en la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo era una responsabilidad compartida entre las autoridades y los particulares.
En este sentido, los artículos 2 y 3 de dicha ley disponían que los habitantes del territorio nacional debían actuar con precaución, solidaridad y autoprotección, y adoptar medidas para una adecuada gestión del riesgo en su entorno. En desarrollo de esta normativa, la entidad señaló que durante visitas técnicas al área objeto de la demanda se identificaron situaciones atribuibles a particulares, como la ausencia de franjas forestales protectoras en el predio El Recreo y la obstrucción de la canaleta por parte de la comunidad de la Urbanización Santísima Trinidad.
Asimismo, se evidenció la falta de infraestructura adecuada para el manejo de aguas lluvias en varias viviendas del sector. Estas condiciones, según la entidad, podrían haber contribuido a la problemática planteada en la acción popular, siendo responsabilidad de los particulares adoptar las medidas correctivas correspondientes. DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, señalando que se oponía a la prosperidad de las mismas.
En cuanto a los hechos respondió de algunos que no le constaban, de otros que eran parcialmente ciertos, y de otros que eran verdaderos. Propuso excepciones y las denominó: Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del departamento de Caldas: señaló que ha cumplido con su obligación de mantener la vía en condiciones de 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 6 transitabilidad, realizando monitoreos constantes y obras de mantenimiento preventivo y correctivo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes y la protección de los derechos colectivos.
Inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno: argumentó que la afectación alegada en el presente medio de control recaía sobre intereses particulares y no sobre derechos colectivos, ya que conforme a la jurisprudencia estos implican una afectación a una comunidad determinada o indeterminada, y no se configuraban por la sola pluralidad de personas en una situación similar.
Que, en este caso, del material probatorio se evidenciaba que la problemática se limitaba a un predio específico, sin que se acreditara una afectación generalizada a una colectividad. Por tanto, no se encontraba demostrada la vulneración de un derecho colectivo que justificara la procedencia de la acción popular. Obligación del ente territorial municipal para la atención de gestión del riesgo: esgrimió que, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, la gestión del riesgo era una responsabilidad primaria de los municipios, quienes debían prevenir y atender las emergencias dentro de su jurisdicción, y que solo en caso de que se superara su capacidad de respuesta, y previa solicitud formal y específica, el ente departamental podía intervenir de manera complementaria y subsidiaria.
En este sentido, el departamento de Caldas, a través de su secretaría de Medio Ambiente y la Jefatura de Gestión del Riesgo, no ostentaba la competencia directa para adoptar medidas frente a la situación planteada en el predio de la accionante, correspondiendo a la administración municipal priorizar y adelantar las gestiones necesarias para mitigar el riesgo, conforme lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y la Ley 388 de 1997.
Fuerza mayor y caso fortuito: alegó la configuración de un caso fortuito como eximente de responsabilidad, sustentado en la imprevisibilidad e irresistibilidad de los eventos climáticos extremos derivados del fenómeno de La Niña, los cuales habían generado afectaciones en la infraestructura vial. Que los informes técnicos de la secretaría de Planeación Municipal, la secretaría de Infraestructura departamental y Corpocaldas coincidían en que el deslizamiento ocurrido en el predio de la accionante obedecía principalmente a factores naturales como la erosión pluvial, la geología del terreno y la acción del agua; y que si bien se habían adelantado obras de canalización parcial, se reconocía la necesidad de completar la infraestructura 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 7 hidráulica y adoptar medidas correctivas, en coordinación con el municipio de Anserma, Corpocaldas y la propietaria del predio, conforme a sus respectivas competencias.
Carencia actual de objeto por hecho superado: mencionó que la Ley 472 de 1998 regulaba las acciones populares como mecanismos para la protección de los derechos e intereses colectivos, permitiendo su ejercicio frente a acciones u omisiones que generaban daño, amenaza o vulneración. No obstante, la jurisprudencia había establecido que estas acciones no debían prosperar cuando la afectación hubiera cesado y no era posible ni necesario restituir las cosas a su estado anterior, configurándose así la figura de la carencia actual de objeto.
Que en el presente caso se acreditó que el departamento de Caldas celebró el contrato nro. 2910-2024-1475 con el objeto de construir una alcantarilla de cajón, obra que respondía directamente a la situación que motivó la acción popular. Que esta intervención demostraba que cesó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que se configuraba un hecho superado y, en consecuencia, la carencia actual de objeto, lo cual conllevaba a la desestimación de las pretensiones del actor.
Responsabilidad atribuible a la propietaria del predio y los habitantes del sector: concluyó que la problemática ambiental identificada en el sector objeto de la presente acción popular tenía su origen principalmente en situaciones internas del predio afectado, evidenciando la necesidad de que los residentes asumieran un compromiso activo en el cuidado de las franjas de protección hídrica y en el manejo adecuado de aguas residuales y lluvias, conforme al principio de autoconservación previsto en la Ley 1523 de 2012.
Asimismo, se resaltó que la participación del departamento de Caldas se enmarcaba en el principio de subsidiariedad, el cual establecía que la intervención de autoridades de mayor jerarquía solo procedía cuando las entidades locales no contaran con los medios para atender el riesgo. En este contexto, correspondía al municipio liderar los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, integrando acciones estratégicas en los instrumentos de planificación territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE ACCIONANTE: precisó que la finca El Recreo ha existido desde hace más de 50 años, por lo que no era una construcción nueva que irrespetara las franjas de protección forestal 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 8 o protección ambiental; mencionando que en el proceso quedó demostrado que, a partir del año 2013, cuando se realizaron las obras que quedaron inconclusas, la comunidad empezó a requerir a las autoridades, toda vez que los daños fueron inmediatos.
Mencionó que en el transcurso del proceso la canal que no estaba terminada, que generó los daños que se pusieron en conocimiento, fue terminada, llevándola hasta el final del predio, solucionando así la mayor parte de los daños futuros en la vía, el barrio la Santísima Trinidad y la propiedad de la señora demandante; pero que a su juicio, a pesar de la construcción de la canal de conducción de aguas, cuya finalidad es controlar el flujo hídrico de aguas lluvias o residuales, la misma no satisfacía por completo la garantía de los derechos colectivos conculcados, al persistir una situación crítica derivada de la ausencia de intervenciones oportunas por parte de las accionadas, pues durante el tiempo que estuvo inconclusa la finalización de la canal, se ocasionaron un sin número de daños y que, al sumarse con el tiempo, tienen en riesgo las viviendas del sector, por lo tanto, argumentó que no podía tenerse por superado el hecho generador de esta acción ya que no se realizaron los llenos de tierra con el material necesario para hallar una estabilidad no solo de la obra sino de los predios colindantes y que, con esto, no se sigan desmoronando.
Solicitó que el departamento de Caldas y el municipio de Anserma terminen de mitigar los riesgos que se generaron por la falta de intervención oportuna de las obras. CORPOCALDAS: señaló que, de acuerdo a lo probado dentro del proceso, la entidad no ha vulnerado ningún derecho colectivo a la comunidad aledaña al sitio objeto de la acción, máxime cuando la vía que conduce del municipio de Anserma al de Risaralda es del orden departamental, por lo que cualquier intervención corresponde al departamento de Caldas; y al municipio todo lo competente con la mitigación del riesgo.
Agregó que la entidad ha actuado bajo los postulados constitucionales y legales del artículo 31 de la Ley 1523 del 2012, resaltando que también existe responsabilidad de la comunidad en los deslizamientos que crearon riesgo en la zona. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y se absuelva y exonere a Corpocaldas de todo cargo y responsabilidad.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que de las pruebas aportadas por los accionantes no se lograba acreditar que los daños provocados por las obras realizadas en el año del 2013 obedecieran a omisiones o acciones de la entidad territorial; que al contrario, eran otros factores los que generaban la problemática según los informes que obraban en el 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 9 expediente, como uso inadecuado del suelo, sobrepastoreo, erosión pluvial, mantenimiento deficiente del sistema de drenaje, ausencia de vegetación y socavación. Mencionó que se suscribió contrato el día 31 de octubre de 2024 para la realización de las obras correspondientes para la construcción de una alcantarilla de cajón en concreto reforzado para la zona afectada, lo que denotaba que la entidad había actuado oportunamente para mitigar el riesgo.
Concluyó afirmando que no había evidencia de una afectación grave al interés colectivo, pues lo que había era una afectación a derechos particulares, por lo que la acción popular no era procedente; y que con la construcción de la alcantarilla la entidad territorial había cumplido con la mitigación de los riesgos denunciados, desvirtuando la supuesta omisión endilgada por los accionantes.
INVÍAS: señaló que dentro del proceso estaba probado que la entidad no había vulnerado ningún derecho colectivo, toda vez que no contaba con legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual las excepciones propuestas debían prosperar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto nro. 28-2025, el señor Procurador Judicial solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Luego de analizar la naturaleza de la acción popular, su procedencia para la protección de los derechos colectivos, y los derechos colectivos invocados como vulnerados, realizó un estudio jurídico y probatorio del caso que le permitió concluir que la estructura, transversal, cuneta, canaleta o desagüe que era objeto de esta acción, y frente a la cual la parte actora alega la ejecución de obras inconclusas, era parte de la infraestructura vial departamental y, por consiguiente, su construcción, reparación y mantenimiento le correspondía al departamento de Caldas.
Que efectivamente se encontraba acreditado que se requerían acciones para la mitigación del riesgo y la prevención de desastres, dirigidas principalmente a mejorar la estructura de recolección y entrega de aguas que se concentraban y discurrían por la vía, así como para mantener la estabilidad de la ladera. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 10 Que también se demostró que se ejecutó el contrato de obra nro. 29102024-1475 que atendió las necesidades planteadas en la demanda, por lo que tras acudir a explicar la figura de la carencia de objeto por hecho superado, consideró que en el presente caso se cumplían los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado para declararla, ya que al momento de presentación de la demanda existían circunstancias constitutivas de vulneración a los derechos colectivos, pero que en la actual etapa procesal se evidenciaba que las condiciones fácticas iniciales no subsistían, desapareciendo el hecho generador de vulneración alegado en la demanda, puesto que en el expediente aparecía acreditada la ejecución de las obras públicas que consistieron en la construcción del canal en concreto y el box culvert, con las cuales se minimizó y redujo el riesgo de procesos erosivos en el sector en que se canalizaron las aguas provenientes de la ladera y de la vía. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Las excepciones planteadas por las partes, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el análisis que de este se realice. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse contratado por parte del departamento de Caldas la realización de unas obras para la construcción de una alcantarilla de cajón en el sitio planteado en la demanda? Lo probado en el proceso ➢ La Ordenanza nro. 230 de 1997 adoptó la red vial departamental, disponiendo en su artículo segundo que la misma la conformaban 2.057,8 kilómetros, dentro de los que se incluía el tramo “Tres Puertas – Las Margaritas – Cauya”. ➢ Mediante derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2013 ante la secretaría de Planeación del municipio de Anserma, la señora Alba Lucía Peláez Álzate solicitó realizar una visita ocular a la finca El Recreo, al informar que por el inverno la cañada que 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 11 quedaba al lado se creció, por lo que la vivienda de su propiedad estaba a punto de colapsar. ➢ A través de derecho de petición del 20 de mayo de 2015, la señora Alba Lucía Peláez Álzate solicitó al Instituto Nacional de Vías que en el menor tiempo posible ordenara a quien correspondiera la realización de trabajos de canalización de las aguas lluvias en la vía que conducía del municipio de Anserma al municipio de Risaralda. ➢ Con oficio DT-CAL-29282 del 9 de junio de 2015, el INVIAS dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, indicándole que se había dado traslado a la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, ya que la vía no pertenecía al corredor vial a cargo de la entidad. ➢ Con escrito presentado por la concejal del municipio de Anserma, señora Tatiana Andrea Angarita, se solicitó a la secretaría de Infraestructura de dicho municipio y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas se programara una visita técnica de manera inmediata a la finca El Recreo, y a los predios aledaños, para que fueran emitidas unas recomendaciones frente a las obras a realizar en el sector para conjurar la problemática que se presentaba en relación con las aguas provenientes de la vía. ➢ Con oficio 2015-IE-00012769 del 11 de junio de 2015 dirigido a la señora Tatiana Andrea Angarita Lugo, la Corporación Autónoma Regional de Caldas dio respuesta a su derecho de petición de la siguiente manera: 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 12 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 13 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 14 ➢ Con oficio del 17 de febrero de 2023, dirigido al alcalde del municipio de Anserma y a la secretaría de Planeación, la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Maraprá solicitó la declaratoria de emergencia invernal teniendo en cuenta el riesgo que se evidenciaba en los predios cercanos a la ladera y los cuerpos de agua, los cuales presentaban inestabilidad como consecuencia de la ola invernal. ➢ Con oficio S.P.O.P.I 0813 del 31 de marzo de 2023, la secretaría de Planeación envió respuesta a derecho de petición presentado por la señora Alba Lucía Álzate, al cual se le adjuntó copia de concepto técnico emitido por profesional de la dependencia de Gestión del Riesgo de Desastres, en el cual se especificaban aspectos como la localización, la caracterización del escenario de riesgo y las conclusiones de la visita. ➢ Oficio del 25 de junio de 2024 dirigido al secretario de Planeación, Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Anserma por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, mediante el cual se informó sobre visita ocular realizada el día 24 de junio a la vereda Maraprá, finca El Recreo, en el cual se efectuaron las siguientes recomendaciones luego de evidenciar un deslizamiento de gran tamaño que arrasó con árboles frutales, cerco y dañó la canalización de aguas lluvias: 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 15 ➢ Con oficio 2024-IE-00026340 del 6 de agosto de 2024, la Corporación Autónoma Regional de Caldas dio respuesta a PQR nro. 2024-EI-00011753, informe de visita a la vereda Maraprá, en el cual plasmó lo siguiente: 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 16 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 17 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 18 ➢ Informe técnico realizado por el departamento de Caldas luego de llevar a cabo visita a la urbanización rural Maraprá y a la vivienda de la señora Alba Lucía Peláez Álzate el 28 de junio de 2024, en el cual se plasmó lo siguiente: (…) 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 19 ➢ Se anexó acta de inicio de obra del contrato 29102024-1475, cuyo objeto era “Construcción de alcantarilla de cajón (sección 1.4 mts x 1.4 mts) en concreto reforzado urbanización Maraprá, municipio de Anserma, vía departamental de segundo orden”, con plazo de ejecución de 2 meses, del 31 de octubre al 30 de diciembre de 2024. ➢ En respuesta a prueba de oficio decretada por el despacho sustanciador del proceso se aportó el informe técnico de obra del contrato 29102424-1475, así como informe de ejecución, en el cual se plasmó: ➢ A petición de Corpocaldas se recepcionaron los testimonios de David Ricardo Franco Patiño y Luisa Fernanda González Vélez, quienes declararon acerca de la problemática expuesta. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 20 David Ricardo Franco Patiño, Ingeniero Ambiental, Ingeniero Civil, especialista en Geotecnia Ambiental; profesional especializado de Corpocaldas: Informó que atendió un PQR presentado por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Maraprá, y que al realizar la visita encontró un sitio afectado por un deslizamiento provocado por las aguas lluvias que descolan de la parte superior del predio a la corona del talud.
Aclaró que son aguas de escorrentía de muchos predios, pero que la propietaria del predio afectado era la señora Alba Lucía. Que realizó un recorrido por el drenaje sin evidenciar una socavación agresiva que generara un deslizamiento de la magnitud que se había presentado; pero lo que sí se evidenció fue un tubo que descolaba no sabe si aguas lluvias o aguas servidas en la mitad del deslizamiento, por lo que solicitó a un compañero experto en hidrología e hidráulica que lo acompañara encontrando lo mismo en otra visita posterior, que la socavación no estaba tan demarcada, pero sí se evidenció que una vez se presentó el deslizamiento las cubiertas de la casa habían sido intervenidas, y se había implementado un sistema adecuado de aguas lluvias.
Frente a las obras realizadas por el departamento informó que no tenía conocimiento, ya que la visita se realizó en julio del año 2024. Aclaró que de las recomendaciones que realizó la entidad luego de la visita se envió copia al municipio de Anserma y al departamento de Caldas, por ser el administrador de la vía, pero que la última visita que realizó fue en octubre del 2024 y no observó que se hubieran tomado medidas correctivas.
Aclaró que no había faja de protección forestal en ningún lado de la ladera, ni en el predio afectado, ni el predio vecino. Informó que había una obra que recogía las aguas de la vía y de la ladera superior, una trasnversal, y que el deslizamiento se dio unos metros más abajo que era donde estaba el descole de la transversal. Luisa Fernanda González Vélez, Ingeniera Civil con especialización en Ingeniería Vial y en Gestión del Riesgo; profesional adscrita a Corpocaldas: Adujo que tuvo la oportunidad de hacer una visita en el año 2022 al sitio de los hechos, por un deslizamiento superficial que hubo sobre la margen izquierda de esa 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 21 línea de drenaje sobre la que descola la vía entre Risaralda y Anserma, entre el sector de las casas de la Santísima Trinidad y la finca El Recreo, y que en ese momento el deslizamiento se presentó no solo por la temporada de lluvias sino porque confluían una serie de factores adicionales porque los techos de las viviendas en ese momento no tenían un buen manejo de aguas, entonces caían muy sobre el talud, esa es una línea de drenaje, está demarcada como tal, no hay ninguna faja forestal protectora, entonces se presentó un deslizamiento en el talud adyacente a la vivienda de la finca El Recreo, y se realizaron unas recomendaciones, entre ellas mejorar la canalización de las aguas que iban por ese descole, toda vez que la transversal prácticamente quedaba ahí entregando sin mayores conducciones aguas abajo.
Como causa adicional al deslizamiento, aparte del inadecuado manejo de las aguas lluvias por parte de los particulares, mencionó que en la parte baja del talud de la señora Alba Lucía pasaba la línea de drenaje sobre la que se entregaban las aguas de la vía departamental, y como había lluvias intensas el caudal subió lo que contribuyó a que la pata del talud se hubiera afectado en su estabilidad porque el agua empieza a remover el suelo porque como no había faja protectora en esa línea de drenaje entonces esa una línea de drenaje quedaba muy desprotegida, con suelos muy susceptibles a que el agua los pudiera afectar.
Que en ese momento no se evidenciaron afectaciones estructurales a las viviendas. En relación con la carretera sobre las obras que deben hacerse para la conducción de aguas lluvias indicó que en ese momento se evidenció una falencia porque se hicieron las transversales, que atraviesan la vía, y no se pensó en los descoles aguas abajo, entonces en ese sentido el descole de la transversal salía un pedacito de canal más allá de la tubería, unos 2 o 3 metros, pero de ahí en adelante seguía suelo natural desde la línea de drenaje y el agua escurría ladera abajo.
Indicó que este año realizó visita al sector, aunque no estaba comisionada, solo acompañó, y se encontró una obra robusta que hizo la gobernación de Caldas, un tramo de canal y continúa en un box culvert importante, con aproximadamente 100 metros de conducción, fue el cálculo que se realizó. ➢ A petición de del departamento de Caldas se recepcionó el testimonio de Juan Carlos Giraldo Mejía, Ingeniero Civil, profesional adscrito a la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 22 En relación con las intervenciones que ha realizado el departamento de Caldas en la vía que del municipio de Anserma conduce al de Risaralda manifestó que a raíz de unos oficios que se recibieron en el año 2024 aduciendo unas afectaciones en una vivienda, y que según el escrito era causado por las aguas de la vía, realizó una visita al sitio y se encontró una afectación que consiste en una desestabilización de una ladera, que tiene como punto más bajo el cauce, y como punto más alto el nivel de la vivienda de la señora demandante, por lo que hablando del cauce es el que separa la urbanización llamada Maraprá con la vivienda de la señora Peláez.
A raíz de la visita se presentó un informe en el que se estableció, en su criterio, que habían varios factores que habían ocasionado la problemática y que al departamento le competía una parte de esas responsabilidades de actuación para corregir la situación, porque entre la casa de la señora Peláez y la urbanización había un cauce que pasa la vía mediante una transversal, y esta tiene un descole corto que no alcanzaba a conectarse con un box culvert que está más abajo, y en tal sentido su concepto fue que la secretaría tenía la responsabilidad de darle una adecuado manejo a las aguas que provenían de la vía, y esa fue la obra que posteriormente se realizó por el ente territorial.
Las obras consistieron en realizar un box culvert o alcantarilla de cajón que empató el descole de la transversal con la otra estructura que estaba en la parte baja del predio, con lo cual se logró el absoluto control de las aguas provenientes de la vía, que era la responsabilidad que debía asumir el departamento. Que realizó visita después que se realizaron las obras, y encontró que el manejo proveniente de las aguas de la vía es óptimo, pero aclaró que en el lugar hay otra cantidad de factores que inciden también en la problemática y respecto a ello no se ha realizado nada, como el manejo de las aguas de la cubierta de la casa, porque estas no tienen una canalización, entonces esas aguas se van hacia la ladera y seguramente con lluvias muy fuertes se presentó el derrumbe del talud; también el tema de las franjas protectoras de los cauces, las cuales no se respetan; y en relación con los cultivos de bajo porte que están allí mencionó que no permiten que se produzca un enraizamiento que ayude a mantener una estabilidad de un terreno, y de ahí la importancia de las franjas protectoras.
Agregó que todos los factores mencionados jugaron en contra de la situación de inestabilidad del terreno. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 23 En relación con la recolección de las aguas en los predios colindantes al talud, que se observó de manera inadecuada en el predio de la demandante, se pudo percibir también en los predios colindantes, explicó que propiamente no se verificó la misma situación porque los predios vecinos son, a un lado la vivienda de la señora Peláez, y al otro la urbanización, pero que esta como tal tenía un sistema de alcantarillado y unas vías que controlaban las aguas lluvias, entonces aparentemente había control de aguas lluvias, y seguramente mediante un alcantarillado único se manejaban las aguas hervidas, entonces la afectación solo se advirtió en una de las dos vertientes de ese cauce, que era el de la accionante.
Agregó que el uso de los suelos de esas dos laderas es inadecuado, tanto el de la demandante como el de la urbanización Santísima Trinidad, por lo que hacía el lado de esta urbanización también se evidenció una desestabilización, siendo posible que en cualquier momento se agranden los procesos erosivos. Resaltó que la función del box culvert es solamente contener el flujo de agua, no hacer las veces de muro de contención. ➢ A petición del INVIAS se recepcionó el testimonio de Luz Liliana Tibata Castelblanco, Ingeniera en Transportes y Vías, con especialización en Infraestructura Vial y Transporte; vinculada al INVIAS.
Hizo mención a la falta de competencia del instituto sobre el punto exacto del carreteable donde se presenta la problemática planteada en la acción popular, porque del municipio de Risaralda a Anserma se tiene comunicación de una vía nacional que es la 2508, que va de Cauya a la Felisa. Que se trata de una vía primaria, la 2508, que le corresponde administrarla al INVIAS, la de Cauya a la Felisa, pero la otra no porque la vía no pasa por el punto mencionado en la demanda, que supone está entre Cauya y Risaralda, que como sería un tramo que une dos cabeceras municipales, conforme la Ley 105, sería del departamento.
Sobre las vías no concesionadas que administra el INVIAS en Caldas respondió que se tiene la 2902 que es la vía Chinchiná - Estación Uribe; la 2508 que es Cauya - La Felisa, que es la que está en la zona de la petición que conduce de La Felisa hasta Cauya, y pasa por Anserma y por Riosucio; que se tiene la vía Estación Uribe Puente de La libertad, que es la que queda en Manizales; y Puente La Libertad – Fresno; y que todas son vías de la red primaria. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 24 Que el INVIAS no ha realizado ninguna obra en este sector.
Solución al problema jurídico. ¿Se configuran los elementos determinados en la jurisprudencia para declarar que en este caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse contratado por parte del departamento de Caldas la realización de unas obras para la construcción de una alcantarilla de cajón en el sitio planteado en la demanda? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se cumplen los parámetros para declarar la carencia de objeto por hecho superado, ya que en el trámite del proceso desaparecieron las situaciones que generaban amenaza de los derechos colectivos, lo que hace innecesario emitir orden alguna para asegurar su protección. Sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 25 b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Se invocaron como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; el manejo adecuado de los recursos naturales y reparación de daños causados por indebida disposición de los mismos; a la seguridad pública, la vida y la vivienda digna; el resarcimiento patrimonial de los daños antijurídicos causados por la acción y omisión de las autoridades públicas; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
La Ley 472 de 1978 en su artículo 4 enlista los siguientes derechos colectivos:
ARTÍCULO 4: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 26 PARAGRAFO.
Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. El derecho al goce de un ambiente sano está reconocido en el artículo 79 de la Constitución Política, atribuyéndole al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida.
La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, fue explicado por el Consejo de Estado en providencia del 12 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 52001-23-33-000-2015- 00607-02(AP), de la siguiente manera: Con una visión teleológica o finalística del orden jurídico establecido, el Consejo de Estado aclara que el derecho colectivo en mención realmente refiere a la actividad urbanística, integrando dentro de la extensión de este concepto la planificación, la organización, la ordenación, la distribución y el desarrollo de los espacios de una ciudad bajo un eje gravitacional, el beneficio y la convivencia pacífica de los administrados.
Es más, sin duda alguna el entendimiento del territorio como un recurso natural que constituye el sustento (concepto aplicado en todas sus acepciones) de la vida, permite advertir que resulta necesario que el ser humano –individual y colectivamente considerado- atienda a la responsabilidad de organizar y/o adecuar su proyecto de vida, esto es, la satisfacción de sus necesidades e intereses, en consideración a las particularidades propias y a la riqueza natural del suelo del que pretende beneficiarse, así como de la supervivencia y conservación los seres vivos y los recursos naturales que allí se encuentran, en pro de un desarrollo sostenible.
En últimas no se está hablando de algo distinto del deber jurídico de las personas de ejercer sus derechos y libertades con responsabilidad, sin abuso y con respeto hacia los derechos y libertades ajenas o frente a los bienes jurídicos respecto de los 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 27 cuales las mismas personas han pactado que son dignos de protección. En síntesis, cuando se habla del derecho colectivo a la ejecución de desarrollos urbanos en observancia de las disposiciones jurídicas, la Sala precisa dos conclusiones.
La primera es aquella según la cual tal derecho alude directamente a la actividad o acción urbanística, la cual se erige como un instrumento de ordenación del territorio en manos del Estado dirigido a realizar los valores constitucionales. Y la segunda, alude a que tal derecho se estructura a partir de tres elementos: el primero, la planificación del diario vivir humano en relación con el suelo –incluidas las actividades constructivas-; el segundo involucra el objetivo de mejorar la calidad de vida de las personas con ocasión de la referida planificación; pero, en tercer término, tanto el instrumento como el fin deben operar en el marco del orden jurídico establecido.
La vulneración de los derechos mencionados, alude la parte actora se presenta porque en la vía que conduce del municipio de Anserma al de Risaralda se realizó una obra que quedó inconclusa, relacionada con el descole de las aguas provenientes de la vía, situación que afirmó generó que las aguas lluvias, de la montaña, la carretera y de otro tipo no estén conducidas de manera adecuada, pasando de forma descontrolada por los terrenos aledaños a la vivienda de la demandante y la urbanización Santísima Trinidad, lo que ocasionó el deslizamiento del talud.
Conforme al material probatorio recaudado, efectivamente de las visitas llevadas a cabo en el sector por parte de Corpocaldas y el departamento se evidenció el problema de deslizamiento en los terrenos del sector, aledaños al talud, explicándose en relación con la infraestructura vial que en la carretera departamental que conecta los municipios de Anserma y Risaralda se encontraba una transversal para conducir las aguas que caían a la vía, pero que esta tenía un descole corto que no alcanzaba a conectarse con un box culvert que estaba más abajo, es decir, no tenía un punto de conexión con la parte final, lo cual ocasionó problemas de socavación que afectaban la propiedad de la señora Alba Lucía Peláez Álzate y la urbanización Santísima Trinidad, ya que el agua corría sin control.
Asimismo, conforme la anterior problemática, se acreditó que el departamento de Caldas celebró un contrato de obra con la sociedad Proxa Ingenieros S.A.S cuyo objeto era la construcción de alcantarillado de cajón (sección 1.4 mts x 1.4 mts) en concreto reforzado, urbanización Maraprá, municipio de Anserma, la cual ya finalizó conforme acta de recibo de obra que data del 17 de febrero de 2025. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 28 Se aportó también el informe de ejecución del contrato que ilustra la ubicación o distancia de la obra frente al sitio que se aducen en la demanda estaba afectado, explicando que entre la alcantarilla de cajón construida y la vivienda de la demandante hay 12.75 mts.
Y respecto a la funcionalidad de la obra, informan que esta garantiza el manejo técnico de las aguas provenientes de la vía a su paso por el predio de la señora Álzate Peláez por un costado, y la urbanización Maraprá por el otro. Y concretamente el testimonio del ingeniero adscrito a la secretaría de Infraestructura del departamento, da cuenta que las obras consistieron en realizar un box culvert o alcantarilla de cajón que empató el descole de la transversal con la otra estructura que estaba en la parte baja del predio, con lo cual se logró el absoluto control de las aguas provenientes de la vía, que era la responsabilidad que debía asumir el departamento; y que tras realizarse visita se encontró que el manejo proveniente de las aguas de la vía era óptimo.
Es decir, dentro del trámite del proceso se llevaron a cabo por parte del departamento de Caldas unas obras en la vía que permiten que las aguas provenientes de la carretera desemboquen en un sitio adecuado, protegiéndose con ello los terrenos aledaños al talud de la demandante y la urbanización Santísima Trinidad, ya que antes dichas aguas corrían sin control por la ausencia de la canal, generando una inestabilidad en los mismos; que fue la problemática expuesta en el escrito de demanda.
Frente a la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado, es acertado referenciar providencia del Consejo de Estado - Sección Primera - del 14 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00665-01(AP), en la que se precisó: (vi) Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección ha explicado1: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 29 la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”2. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”3.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.
(Negrillas en la providencia) De conformidad con esta providencia, se configura una carencia de objeto por hecho superado cuando se prueba que esa vulneración o amenaza de derechos colectivos existía al momento de presentarse la demanda pero desapareció en el trámite del proceso, antes de dictar sentencia, lo que lleva a que no sea necesario emitir una orden de protección; incluso esa vulneración de derechos es un aspecto que debe ser analizado por el juez antes 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP). 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 30 de declarar la configuración del hecho superado, pues en caso de no ser así, no es posible declarar una carencia de objeto.
De esta forma se expuso en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018, proceso con radicado 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
Aunque en la demanda se alegó la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; el manejo adecuado de los recursos naturales y reparación de los daños causados por indebida disposición de los mismos; a la seguridad pública, la vida y la vivienda digna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; para esta Sala, la problemática presentada estaría ligada con el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, mismo que se relaciona con precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, buscando garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas, y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Acorde lo probado en el proceso, es diáfano que la obra realizada por el departamento de Caldas conjuró el problema que se presentaba con las aguas provenientes de la vía, y 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 31 garantiza la conducción adecuada de estas para que desemboquen de manera controlada en la parte baja de la ladera.
Es de recordar, conforme a las pretensiones de la acción popular, que las mismas se circunscribían a que se realizaran las obras que garantizaran que el caudal que por el sector fluctuaba, que provenía de las aguas de la vía, no se rebosara y pudiera llegar a la desembocadura y no a los terrenos aledaños, lo cual se comprobó ya fue solucionado, incluso como la misma parte actora lo aceptó en su escrito de alegatos de conclusión. Es de resaltar que aunque la parte demandante reclama otras obras, asegurando que por la problemática del lugar ya hubo un proceso de deslizamiento en el predio que soporta la carretera para ingresar a la Santísima Trinidad, y en el de la demandante, precisando que Corpocaldas recomendó en uno de sus informes realizar unos trinchos y otros trabajos para mejorar la estabilidad de los terrenos, que al revisar el informe del 6 de agosto de 2024, emitido por la corporación, se encuentra que el mismo planteó unas recomendaciones luego de realizar visita técnica únicamente al predio de la señora Alba Lucía Peláez Álzate, sin que en este documento haya quedado plasmada la realización de estos trinchos, u otras obras, en otro sitio diferente al inmueble de la demandante.
Tampoco se probó por la parte actora que se presenta una situación anómala en otro sector, aparte de los mencionados en la demanda, que son el inmueble de la señora Peláez Álzate y la urbanización Santísima Trinidad. Además es necesario recordar que la problemática tiene otros factores que contribuyen, como el inadecuado uso del suelo por parte de la comunidad, la indebida canalización de aguas lluvias, y el no respeto de la franja protectora, lo cual ha contribuido a la persistencia de ciertas condiciones de vulnerabilidad, situación que no puede ser atribuida a las entidades accionadas porque la corresponsabilidad de los habitantes del sector es evidente y ha sido acreditada en el proceso, por lo que también serán estos los llamados a implementar los acciones recomendadas por las entidades en los predios de su propiedad.
Con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que las circunstancias que motivaron la interposición de la presente acción popular cesaron, al comprobarse que el departamento de Caldas realizó las obras pertinentes para conjurar la situación que amenazaba los derechos colectivos invocados, lo que permite concluir que el objeto de la acción desapareció configurándose así la figura del hecho superado, 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 32 debiendo declarar probada la excepción que planteó el departamento denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 384 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20195, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que la sentencia declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada“carencia actual de objeto por hecho superado”, propuesta por el departamento de Caldas, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por ALBA LUCÍA PELÁEZ ÁLZATE Y LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA MARAPRÁ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS;
EL MUNICIPIO DE ANSERMA; EL DEPARTAMENTO DE CALDAS; Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 4 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-23-33-000-2024-00232-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 107 33 CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 03 de julio de 2025, conforme acta nro. 055 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LOPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.