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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301920240027601

Ponente: Eduardo Antonio Lubo Barros

Fecha: 2025-02-10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: 76001-33-33-019-2024-00276-01 ACCIÓN: TUTELA DEMANDANTE: MARIA ROSIARIO CORTES CORTES1 DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG- FIDUPREVISORA2, NACION – MINISTERIO DE EDUCACION TEMA: DERECHO DE PETICION – RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSION DE SOBREVIVIENTE DOCENTE.

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA: 12 MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS 1. OBJETO. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandada – Ministerio de Educación3- contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 2.

ANTECEDENTES: La señora María Rosario Cortes Cortes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela4 contra el Municipio de Palmira – Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio autónomo de FOMAG, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS: - Los señores RICARDO EFRAÍN ROSERO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y MARÍA ROSARIO CORTES CORTES, fueron compañeros permanentes desde el 01 1 Ruthmrabogados23@hotmail.com 2 notificacionesjudiciales@palmira.gov.co, notificacionesjudiciales@sempalmira.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co 3 Archivo 29, expediente digital de primera instancia samai. 4 Archivo 2, expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 2 de febrero de 1995 hasta el 01 de marzo de 2023, fecha del fallecimiento del señor ROSERO RODRÍGUEZ. - Debido al fallecimiento del señor RICARDO EFRAIN ROSERO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), la señora MARIA ROSARIO CORTES CORTES, radicó el 30 de enero de 2024, a través de la plataforma “Humano en línea”, los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Las entidades que reconocen pensión de sobrevivientes, o sustitución pensional, gozan de un término especial de (02) a (04) meses, al verificar el trámite, encontró qué desde el mes de mayo de 2024, la reclamación administrativa se encuentra en liquidación. 2.1 Como pretensiones solicitó: - Que se emita, el acto administrativo por medio de la cual se reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ROSARIO CORTES CORTES, con ocasión al fallecimiento del señor RICARDO EFRAÍN ROSERO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D). - Que se notifique el acto administrativo, a través del correo electrónico indicado en la solicitud. - Que se paguen, los intereses moratorios generados desde la fecha en que se debió responder de fondo la petición. 3.

Contradicción 3.1. Municipio de Palmira – Secretaría de Educación5 Indicó la entidad a través de su Secretario de Educación Municipal, que, la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, es la entidad que se encarga de realizar el trámite administrativo, es decir, es el medio entre el usuario y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se dé curso a las peticiones solicitadas.

Manifestó que, en el caso en particular, la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, verificó que la solicitud de la señora María Rosario Cortes Cortes se encuentra en la plataforma “HUMANO EN LÍNEA”, desde el día 30 de enero de 2024, donde ese mismo día fue cargada parte de la documentación. Que posteriormente, el sistema le pidió a la actora que ingresara los datos completos el día 12 de marzo de 2024, quedando validado el cargue de la documentación completa en el sistema el día 07 de mayo de 2024.

Aseguró que la prestación pasó a estudio el día 29 de mayo de 2024 y finalmente quedó liquidada ante la Secretaria de Educación Municipal. 5 Archivo 6, expediente digital primera instancia samai. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 3 A su vez menciona que la referida secretaría envió el expediente a revisión al FOMAG el día 06 de julio de 2024, como ente encargado de realizar una evaluación completa de la información, para dar la validación y realizar el pago de la prestación y que una vez ellos envíen respuesta a la SEM, se expedirá el Acto Administrativo respectivo.

Añadió que, el 28 de noviembre de 2024, el área de prestaciones sociales de la Secretaría en mención, envió oficio de respuesta de fondo sobre el estado actual del trámite de pensión de sobreviviente, que se lleva a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA (FOMAG)”, a la apoderada Ruth Mery Mosquera Mosquera, pese a no recibir derecho de petición interpuesto por las partes ante la SEM solicitando información de su prestación. Finalmente manifiesta no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor y en ese sentido solicita declarar que en la presente acción de tutela se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.2.

Fiduprevisoras S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG. No contestó la demanda. 3.3. Nación – Min Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG La entidad fue vinculada al proceso a través de auto del 5 de diciembre de 20246, pero durante el término de traslado para guardó silencio. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA7 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 09 de diciembre de 2024, resolvió tutelar de manera parcial los derechos de la señora María Rosario Cortes Cortes. Ordenó al MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a la FIDUPREVISORA S.A.S. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG y a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que de manera coordinada y dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a resolver d manera clara, congruente y de fondo la solicitud radicada el 30 de enero de 2024, o en su defecto manifestara a la parte interesada dentro de que término respondería de fondo la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente, y los motivos por los cuales no ha sido posible su resolución, sin incurrir en trabas administrativas o dilaciones 6 Archivo 07, expediente digital de primera instancia 7 Archivo 010, expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 4 injustificadas, conforme fue expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Como sustento de su decisión señaló lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto en precedencia, se considera que en el presente caso la Fiduprevisora S.A - FOMAG, no han cumplido con su deber de dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante y, por consiguiente, se configura una violación al derecho fundamental de petición cuya protección se solicita.

Lo anterior teniendo en cuenta que, advierte el Despacho la clara vulneración al Derecho fundamental de petición impetrado el 30 de enero de 2024, por la señora María Rosario Cortes Cortes, a través del aplicativo “Humano en Línea”, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que pese cumplir los requisitos para radicar la solicitud de sustitución pensional, y habiendo trascurrido ya más del término previsto en la Ley para determinar la procedencia o no de lo solicitado, las entidades aquí accionadas no han proferido una respuesta de fondo, pues si bien el ente territorial acreditó en el presente asunto haber sido diligente respecto al trámite que por su parte debe surtirse, también es cierto que la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, y la Nación – Min Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no han adelantado el trámite que les corresponde para que posteriormente el ente territorial expida el acto administrativo que resuelva la petición pensional de la señora Cortes Cortes, lo cual a todas luces se hace violatorio de los derechos fundamentales incoados, ello en concordancia del marco normativo y jurisprudencial que pasará a desarrollarse.

(…) Ahora bien, el precedente sentado por la Corte Constitucional resulta claro al establecer los términos para resolver las peticiones en materia pensional y manifestar que la administración cuenta con un término de 4 meses para dar respuesta de fondo a dichas solicitudes, motivo por el cual sin necesidad de un mayor análisis, y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por las partes y lo probado en el expediente, se evidencia que las entidades aquí accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.

Esto, porque no se respondió de fondo ni de manera oportuna la solicitud que presentó la actora para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En ese orden, se ordenará a las accionadas para que resuelvan de fondo la solicitud de la actora, expidiendo el respectivo acto administrativo a que haya lugar, toda vez que el termino dispuesto para tal fin, ya se encuentra ampliamente vencido, sin que exista justificación alguna que dé pie a la tardanza de las entidades referidas, o en su defecto manifestando a la parte interesada dentro de que término responderá de fondo a su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, y los motivos por los cuales no ha sido posible su resolución, sin incurrir en trabas administrativas o dilaciones injustificadas.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 5 (…) Respecto al reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos por la parte actora es dable manifestar que, no se observa del material probatorio allegado al plenario que, se haya causado algún perjuicio al actor que amerite a través de este mecanismo el amparo pretendido, a su vez tampoco se advierte que la no consecución de lo aquí solicitado materialice un detrimento en los derechos fundamentales del accionante, máxime teniendo en cuenta que lo perseguido obedece a un tema netamente económico, aunado a que ni siquiera se adujo afectación alguna al mínimo vital, que de ser así de igual manera se tornaría improcedente, pues a pesar de ser un derecho de rango fundamental y protección constitucional inmediata, no debe perderse de vista que, salvo ciertos casos especiales, que no es el del sub examine, la jurisprudencia constitucional exige que se aporten elementos de prueba que sirvan de sustento a las afirmaciones que se hagan, incluyendo la afectación al derecho fundamental al mínimo vital.

Para este fin, el interesado puede asirse de cualquier prueba que sea conducente, útil y pertinente. En tal sentido, tal petición resulta claramente improcedente”. 4. IMPUGNACIÓN8 El Ministerio de Educación a través de su apoderado judicial manifestó que no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de PENSIONES DE SOBREVIVIENTES a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A, pues esta última es la encargada de manejar los recursos del FOMAG, y de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual debía ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante.

Señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva pues el ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora S.A. Finalmente, pidió que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional del caso y aseguró que se configuró la carencia actual de objeto, porque con sus decisiones y actuaciones no vulneró los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la demandante. 8 Archivo 29, expediente digital de primera instancia. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 6

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.1. Problema jurídico De acuerdo con los términos de la impugnación, esta Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, que amparó el derecho de petición de la señora María Rosario Cortes, en lo que corresponde al Ministerio de Educación Nacional, porque no está dentro de sus facultades realizar el pago de prestaciones sociales o si, por el contrario, como lo declaró la sentencia de primera instancia, sí vulneró el derecho al no dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024. 5.2.

Generalidades. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 5.3.

Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución establece10 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El marco legal este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1 de julio de 2015, indicando la posibilidad de que toda persona pueda presentar 9 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…) 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 10 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 7 peticiones11 respetuosas a las autoridades y estableciendo un término para que las autoridades resuelvan dichas peticiones.

De otro lado, la Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, siendo así como ha explicado que, por modo general el ejercicio de ese derecho fundamental tiene el siguiente alcance y contenido12: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)” 11 Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 12 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 8 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, corresponde al Juez Constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados y negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 5.4.

Términos para resolver escritos de petición en materia pensional Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200313, la Corte Constitucional hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición, exponiendo entre otros los siguientes argumentos: “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del 13 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 9 derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”. (Negrilla fuera del texto) En idéntico sentido, la sentencia T-086 de 201514 reiteró la mencionada SU-975 de 2003 al estudiar el caso de una señora que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, ya que vencido el término legal de cuatro (4) meses previstos en la Ley 797 de 2003, la entidad accionada no había respondido formalmente la misma.

Precisó que por lo menos dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud de reconocimiento o reliquidación pensional, el fondo de pensiones debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión o su reajuste a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual, se vuelve procedente el amparo constitucional.15 5.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado supone que la autoridad a la que se le atribuye la vulneración, por voluntad propia, satisface la pretensión que se invoca en sede de tutela, de ahí que la orden que pudiera impartir el juez no produciría efectos. Según la jurisprudencia constitucional (T-081 de 202212), la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado requiere: «(i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma

6. CASO CONCRETO La Sala observa que en la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional pretende que: i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Ministerio no es el responsable de atender peticiones de reconocimiento y pago de pensiones las cuales se encuentran a cargo de las Secretarias de Educación y el Fomag y ii) que 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 10 se configure la carencia actual de objeto, porque la actora no acreditó la vulneración del derecho por parte de la entidad.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra que el ente nacional no vulneró el derecho fundamental de la actora, pues, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, quien tiene la obligación de atender las solicitudes sobre prestaciones económicas y reconocerlas es la Secretaría de Educación de Palmira, y a la Fiduprevisora S.A. le corresponde el pago de la prestación social.

Por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en el asunto, porque dentro de sus competencias no le asiste el deber de atender la petición, por manera que le asiste derecho para que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, el 28 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación de Palmira, notificó a la señora Cortes Cortes y a su apoderada, el oficio con radicado TRD-2024-203-5-77816, donde le explicó el estado de su solicitud.

Señaló que, el 30 de enero de 2024 se radico en el aplicativo la documentación, sin embargo esta estaba incompleta, por lo que el 12 de marzo del mismo año se informó a la peticionaria la situación, quien finalmente cargó la información completa el 7 de mayo de 2024. Añadió que la prestación pasó para estudio el 29 de mayo de 2024 y desde el 6 de julio de 2024, la entidad remitió el expediente para revisión al Fomag.

Finalmente refirió que una vez se emita la respuesta a la entidad territorial se expedirá el acto administrativo. También se observó que, la Fiduprevisora S.A. a través de su apoderado informó que el 11 de diciembre de 2024 el FOMAG devolvió la liquidación. De lo anterior colige la Sala que la Secretaría de Educación de Municipal trasladó la solicitud al Fomag, para que decidiera sobre la pensión de sobreviviente de la actora.

Sin embargo, la liquidación fue devuelta por inconsistencia y aún se encuentra en trámite la corrección. 16 Archivo 45, folio 4, expediente digital. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 11 Así las cosas se observa que el trámite y el tiempo de respuesta se ha visto comprometido no solo porque la documentación se remitió de manera incompleta sino porque después de que se tuvo la totalidad de la información el estudio y la aprobación del acto se ha demorado.

Resulta necesario recordar que, cuando se trata de peticiones en asuntos de reconocimiento y pago de pensión a cargo del Fomag, deben ser resueltas en un periodo de 4 meses (artículo 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1272 de 201818). Sin embargo, desde la radicación de la solicitud de manera completa (7 de mayo de 2024), pasaron 9 meses sin que la actora reciba una respuesta de fondo a su petición, lo que evidencia una clara vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque con sus actuaciones u omisiones no vulneró el derecho de petición. La Secretaría de Educación de Palmira y la Fiduprevisora S.A. sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Rosario Cortes Cortes, porque, a la fecha no han brindado una solución concreta, precisa y de fondo a la solicitud de la demandante, respecto a la realización y notificación del acto administrativo definitivo del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En consecuencia, se mantendrá el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la actora, de manera que se confirmará el fallo de primera instancia del 9 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, pero se modificará la orden impartida al Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-019-2024-00276-01 12 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No._11. Los magistrados, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ