Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-002-2019-00327-01 Número Interno: 327-2024 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE ANCISAR HERRERA VILLANUEVA y Otros. Demandado: Tema: HOSPITAL SAN TALUCIA E.S.E DE CAJAMARCA Y OTROS Falla medica I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 07 de febrero de 2.024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en contas a la parte demandante.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fls. 150-152 Cdo Ppal I): “1a.- Que se declare que el Hospital SANTA LUCIA de Cajamarca Tolima y Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá; son administrativamente responsables de manera Individual o solidaria de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación irrogados JOSE ANCISAR HERRERA VILLNUEVA, JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI HERRERA LONDOÑO, LAURA ESTEFANIA QUIMBAY HERRERA y JUAN DIEGO HERRERA LONDOÑO;
MARIA DE LOS ANGELES HERRERA LONDOÑO; HEID Y YOHANA HERRERA LONDOÑO, MARIA FERNANDA ARIAS HERRERA. JUAN SEBASTIAN ARIAS HERRERA; LUIS ANGEL LONDOÑO TRUJILLO, RICARDO LONDOÑO TRUJILLO, OMAIRA LONDOÑO TRUJILLO, ADAN TRUJILLO, LIGIA LONDOÑO TRUJILLO, VALENTINA NIETO LONDOÑO, NORMA CONSTANZA NIETO LONDOÑO, WILLIAM NIETO LONDOÑO; por la Falla en el servicio y falla omisiva, en el Servicio de salud, generando como consecuencia el daño antijurídico artículo ( 90 Constitución Política de Colombia ) y por lo tanto están obligados a las indemnización de toda índole, por los hechos ocurridos que ocasionaron el fallecimiento de MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÑO EL 17 DE Julio de 2017. 2a.- Que se declare que la clínica NUESTRA DE IBAGUE y la clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá; son extracontractualmente responsables de manera individual o solidaria de todos los daños y perjuicios materiales, morales y a la vida de relación irrogados a: JOSE ANCISAR HERRERA VILLNUEVA.
JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI HERRERA LONDOÑO, LAURA ESTEFANIA QUIMBAY HERRERA y JUAN DIEGO HERRERA LONDOÑO; MARIA DE LOS ANGELES HERRERA LONDOÑO; HEIDY YOHANA HERRERA LONDOÑO, MARIA FERNANDA ARIAS HERRERA, JUAN SEBASTIAN ARIAS HERRERA: LUIS ANGEL LONDOÑO TRUJILLO, RICARDO LONDOÑO TRUJILLO, OMAIRA LONDOÑO TRUJILLO, ADAN TRUJILLO, LIGIA LONDOÑO TRUJILO, VALENTINA NIETO LONDOÑO, NORMA CONSTANZA NIETO LONDOÑO, WILLIAM NIETO LONDOÑO; por la Falla en el servicio, falla omisiva, en el Servicio de salud, generando como consecuencia el daño antijurídico artículo ( 90 Constitución Política de Colombia ) y por lo tanto están obligados a las indemnización de Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS toda índole, por los hechos ocurridos que ocasionaron el fallecimiento de MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÓ EL 17 DE Julio de 2017. 3a.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene el Hospital santa lucia de Cajamarca Tolima;
Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá; clínica NUESTRA, DE IBAGUE y la Clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá; a pagar a título de indemnización la suma de MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS ($1.507.088.307).valor que resulta conforme a la cuantía razonada, y de la sumatoria de los daños materiales, daño emergente, daños Morales, daños de vida de relación, valor de gastos de viajes y estadía en Bogotá, durante el tiempo que estuvo hospitalizada, desde el 13 Junio al 18 de Julio de 2017, sepelio. $ 10.000. 000.oo;
Lucro cesante $ 132.612.007; daños morales $682.238.150; daños de vida de relación $682.238.150. 4a.- Condenar a la parte demanda por los gastos, costas y agencias en derecho. 5a.- Ordenar que el cumplimiento de la sentencia se haga conforme a lo ordenado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” 2. Fundamentos fácticos (fls. 152 a 160 Cdo Ppal I): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.p.d), nació en el municipio de Cajamarca-Tolima, el 14 de julio de 1957 y falleció en Bogotá el 18 de julio de 2017, en la clínica HEALTH & LIFE IPS de Bogotá; cuando tenía 60 años. - Que el 1º de junio de 2.017, MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO a las 6:00 a.m. ingresó al Hospital Santa Lucia de Cajamarca -Tolima, al presentar malestar general, parestesias de miembros superiores con posterior astenia adinamia, incoordinación motora, pérdida de fuerza en miembros inferiores y superiores y dificultad para la deglución. - Que en el Hospital le realizan exámenes de laboratorio, se le inicia oxigeno por cánula nasal y se inicia procedimiento para remitirla a la UCI de la Clínica La Nuestra de Ibagué, sin que se le hiciera ningún diagnóstico, saliendo del Hospital a la 1:30 p.m. - Que a las 3:00 p.m. la señora Londoño fue recibida en la clínica La Nuestra de Ibagué, donde permaneció desde el 1º hasta el 13 de junio de 2017. - Que el 13 de junio de 2017, la paciente fu remitida para la práctica de unas terapias para su recuperación total a la clínica HEALTH & LIFE IPS, acompañada por su esposo JOSE ANCISAR HERRERA VILLANUEVA, en una ambulancia que no contaba con todos los elementos protocolarios, ni el personal idóneo. - Que llegando a Bogotá con la remisión de la paciente MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, la ambulancia paró dos veces para realizar el cambio de la pipeta de oxígeno, dejando escapar el líquido oxígeno en ambas ocasiones, entraron a Bogotá y empezaron a dar vueltas como si estuvieran perdidos; no encontraban la dirección de la clínica HEALTH & LIFE IPS, luego se pararon, por el tiempo de una hora, hasta que pidieron ayuda a un taxista para que los guiara a una clínica cercana. - Que el 13 de junio la paciente ingresó en muy malas condiciones al Hospital Universitario Mayor — Méderi, y quienes la recibieron comentaron que la señora estaba muy mal conectada y que no le habían suministrado el oxígeno suficiente e indicado, razón por la cual había entrado en código azul y de inmediato empezaron a reanimarla.
Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS - Que el 28 de junio la señora Londoño fue trasladada a la clínica HEALTH & LIFE IPS, donde permaneció hasta el día que falleció, el 18 de julio de 2017. - Que a la paciente MARIA GLORIA LONDÜÑO TRUJILLO, la ambulancia en la que fue remitida a Bogotá la clínica HEALTH & LIFE IPS, le hizo el paseo de la muerte, no solo porque iba mal conectada, faltándole el oxígeno, lo que le ocasionó la crisis paro-respiratoria, sino que no tenían conocimiento de !a ubicación de la clínica destinada a recibirla y el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR, le dio el paseo de la agonía, trasladándola a otra clínica, sin quedar claro cuáles eran las razones para trasladarla a la clínica donde falleció. 3.- Contestación de la demanda.
3.1. SOCIEDAD HEALTH & LIFE IPS SAS (fols. 149- 152Cdo ppal I) La entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste responsabilidad extracontractual alguna a favor de los demandantes como consecuencia del deceso dé la señora MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÑO (Q.E.P.D.) Propuso como excepción la caducidad de la acción. 3.2 Clinica la Nuestra S.A.S (fols. 235- 275Cdop Ppal I) Relató que la señora María Gloria Londoño ingresoó a Clínica Nuestra el 1º de junio de 2017 sobre las 15+50, y según la historia clínica fue recibida por referencia desde el Hospital de Cajamarca, con un cuadro de cuadriparesia y compromiso respiratorio asociado, por lo que requirió aseguramiento de vía aérea, cuadro que acorde a la historia Clínica presentó rápida evolución con compromiso general, por lo que se dejó en unidad de cuidados intensivos para estudio.
Describió que los diagnósticos presuntivos fueron: cuadriparesia secundaria a síndrome de Guillain Barré, por lo que acorde al concepto de neurología se indicó manejo con inmunoglobulina con dosis adecuado, sin embargó no presentó mejoría ni recuperación de déficit neurológico, requiriendo asistencia ventilatoria definitiva con traqueotomía, no como tratamiento para patología, sino como soporte para poder retirar tubo oro- traqueal, por lo que se ofrece manejo en cuidado crónico.
Explicó que, para realizar el trámite de ubicación, se presentó al centro de referencia la historia Clínica y el requerimiento para tramitar frente a la Entidad prestadora de Asmet Salud, quienes acorde a bitácora de referencia presentan a la paciente y reciben respuesta de aceptación del instituto de cuidado crónico sede Ricaurte en Bogotá y enviaron ambulancia medicalizada el día 13 de junio de 2017 a las 14 horas.
Aclaró que no es la Clínica quien coloca la ambulancia dado que no tiene ese convenio con la EPS ASMET SALUD, por lo tanto, esta es quien realiza contrato de traslado intermunicipal y define el prestador para tal fin; el único trámite que realiza la IPS es presentar el paciente a su EPS para requerimiento. Advirtió que de acuerdo a los hechos de la demanda el hecho principal en litigio acaeció en la ambulancia y en otras IPS, después de ser remitida por la Clínica Nuestra, como quiera que la atención brindada por esta fue conforme a los protocolos y la aplicación de la lex artis adoc, por lo tanto, no es dable que se le endilgue a la CLINICA NUESTRA S.A. S solidaridad alguna, pues fue ajena a todo lo manifestado por la parte demandante en el escrito de demanda.
Por último, presentó como excepciones las que denomino: "Culpa exclusiva de un tercero”; falta de solidaridad entre la Ips sociedad n.s.d.r.s.a. y el hospital Santa Lucia de Cajamarca, Hospital Universitario Mayor Mederi, Clínica Heald & Líe Ips”; “inexistencia de elementos propios de la responsabilidad”; “obligación de medios y no de resultados. en la atención brindada al paciente”;
“el acto médico realizado por los galenos adscritos a la clínica nuestra se cumplió con forme (sic) a la lex artis y la discrecionalidad científica"; “inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable y ausencia de nexo causal". “cobro de lo no debido": Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS “exceso de pretensiones y violación al juramento estimatorio";
“indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”; “[cjarga de la prueba de los perjuicios sufridos”; “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil”; “inexistencia y excesiva tasación en los perjuicios”, “el equipo médico dispuesto para la atención del paciente no incurrió en error de conducta ni en omisión profesional consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud y el resultado que pueda haber afectado al paciente”, “cobro de lo no debido”, “exceso de pretensiones y violación al juramento estlmatorio”;
“indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos”, y “la lnnominada”. 3.3 CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI (carpeta 04, archivo CONTESTACION DEMANDA). Manifestó que la paciente ingresó el 14 de junio de 2017 por traslado primario procedente de Ibagué, presentando paro cardiaco extrainstitucional, con asistolia y sin pulsos, por lo que se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar por aproximadamente 5 minutos con aplicación de adrenalina, medidas con las cuasles se logró restablecer el ritmo sinusal.
Indicó que durante el 14 de junio de 2017 la señora Londoño fue valorada por terapista respiratoria quien Inicio terapias para mantener la vía aérea permeable, mejorar la oxigenación, favorecer el intercambio gaseoso, y proteger los pulmones, también fue vista por emergenciólogo quien ordenó paraclínicos para definir manejo antibiótico y suspender analgesia para evaluar el estado neurológico de la paciente y también fue vista por medico general quien controló a la paciente en revistas de mañana, tarde y noche en SALEM.
Señaló que entre los días 13 y 28 de junio de 2017 la paciente permaneció en SALEM con ventilación mecánica, fue manejada por emergencióloga, medicina critica, terapia respiratoria, nutrición, clínica del dolor y neurología con la finalidad de manejar la neumonía adquirida extrainstitucionalmente. garantizar la respiración asistida requerida, controlar su evolución neurológica y definir manejo en unidad de cuidados críticos teniendo en cuenta el pronóstico neurológico que presentó conforme los resultados de los exámenes y evaluaciones practicados en el hospital.
Aseveró que el hospital actuó diligentemente, brindó la atención requerida para el manejo de la condición de la paciente y no existió imprudencia, negligencia, ni impericia en los tratamientos y procedimientos médicos utilizados por los profesionales que prestaron sus servicios de salud, por lo tanto, el fallecimiento de la paciente fue producto de su condición médica, la cual tenía mal pronóstico.
Enfatizó que no se configuran los elementos para determinar la existencia de una falla del servicio por acción o por omisión y por ende no procede la declaratoria de responsabilidad en cabeza del hospital por la muerte de la paciente. En cuanto a las condenas que se pretende sean concedidas a favor de la parte demandante, refirió que no proceden respecto del ente hospitalario por no existir falla del servicio en las atenciones suministradas, sumado a ello, no se evidencia que con la demanda se hubieran aportado pruebas que permitan acreditar los perjuicios solicitados.
Como excepciones presentó las que denominó: Inexistencia del demandado: inpetitud de la demanda por falta de requisitos formales: y caducidad. como de mérito expuso las que denominó: “la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado”; “el hospital actuó conforme a la lex artis médica y sus actuaciones no fueron las causantes de la muerte de la paciente - inexistencia de responsabilidad por no configurarse los elementos de la falla del servicio”: “inexistencia o excesiva tasación de los perjuicios materiales solicitados”; *los perjuicios solicitados por concepto de daños inmateriales no se encuentran probados o no corresponden a perjuicios reconocidos por la jurisprudencia”: “inexistencia de responsabilidad de la corporación hospitalaria juan ciudad. dada la autonomía del acto médico”; y la denominada “excepción genérica”.
Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS 3.4 Allianz Seguros S.A actuando como llamado en garantía de la Clínica Nuestra SA.S (Archivo digital 11) A través de apoderado, la aseguradora se pronunció respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a que la Clínica Nuestra sea declarada extracontractualmente responsable, de manera individual o solidaria, de los presuntos daños y perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no existe nexo de causalidad entre el deceso de la Sra. GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), y la atención prestada a la misma en la CLÍNICA NUESTRA de Ibagué. Indicó que la Clínica Nuestra prodigó la atención necesaria y acorde con la patología, consistente en un cuadro de cuadriparesia secundaria a síndrome de Guillain Barré, con déficit neurológico y compromiso respiratorio asociado, por lo que una vez se aseguró la vía aérea mediante intubación, se dejó en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Nuestra para ser tratada y monitoreada constantemente, hasta cuando fue remitida y aceptada en otra institución, donde atienden pacientes con déficit severo para manejo en Cuidado Crónico, como es el HEALTH & LIFE IPS de la ciudad de Bogotá, ya que la Sra. Gloria se encontraba con dispositivos (traqueotomía- gastrostomía).
Asimismo, se opuso a la condena de monto alguno por concepto de daños materiales, daño emergente, daños morales, daño a la vida de relación, reiterando que no existió falla en el servicio médico-asistencial a la paciente por parte de la CLINICA NUESTRA DE IBAGUÉ y, en virtud de tal situación, no puede existir reconocimiento de perjuicios pretendidos por la parte actora.
De otra parte, propuso las excepciones que denominó: "Falta de los elementos que estructuran la acción de reparación directa, específicamente “ausencia de nexo de causalidad”; “causa extraña - hecho de un tercero”; ‘ausencia de falla en el servicio y/o en la prestación del servicio médico brindando a la paciente María Gloria Londoño Trujillo en la clínica nuestra de Ibagué”;
“la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio más no de resultado”; “cobro de lo no debido”; y “genérica o innominada”. LLAMADO EN GARANTÍA -ALLIANZ SEGUROS S.A. actuando como llamado de la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD- HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI (archivo digital 012) Manifestó que el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, no puede ser declarado responsable por el fallecimiento de la Sra. GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), por cuanto nunca existió de su parte, una indebida atención médica a la paciente; por el contrario, desde que ingresó el 13 de junio de 2017, se le brindó una atención idónea y acorde a su estado de salud, ya que entró en malas condiciones por un paro cardiorrespiratorio extrainstitucional y, sin embargo, el personal médico, de especialistas, hospitalario y demás, empleó todos los esfuerzos médicos para lograr el restablecimiento de la salud de la paciente, iniciándole maniobras de reanimación, de lo cual salió avante.
Reiteró que a la paciente se le brindó la atención requerida de acuerdo a cada patología presentada por la paciente, hasta el día 28 de junio de 2017 que sale del Hospital Méderi por ser trasladada a la Unidad de Cuidados Crónicos de HEALTH & LIFE IPS. Aseveró que la señora MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), en el Hospital UNIVERSITARIO MAYOR Méderi de Bogotá, siempre recibió atención prioritaria, eficiente y oportuna, acorde con su patología y condición con la que ingresó y durante su estancia allí (15 días), se puso a su disposición todos los conocimientos médicos y científicos en procura a salvaguardar su vida y normalizar su estado de salud, pero que dado lo complejo de su salud, no evolucionó satisfactoriamente a los tratamientos dados, siendo remitida a una entidad con disponibilidad para atender pacientes crónicos, donde desafortunada e inevitablemente falleció. Aclaró que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI y ALLIANZ SEGUROS S.A., NO existe algún tipo de vínculo contractual, no existe contrato de seguros; teniendo en cuenta que el referido Hospital UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI (a quien se demandó), es una entidad diferente con quien se celebró contrato Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS de seguros; por tanto, no está obligado a responder, en el hipotético y remoto evento de una condena.
Como excepciones de fondo presentó las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la corporación hospitalaria juan ciudad (llamante en garantía) y por ende, la de Allianz Seguros S.A.”; “falta de los elementos que estructuran la acción de reparación directa, específicamente ‘ausencia de nexo de causalidad”; ‘causa extraña - hecho de un tercero”; ‘ausencia de falla en el servicio y/o en la prestación del servicio médico brindado a la paciente María Gloria Londoño Trujillo en el Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá”;
“la atención derivada del servicio médico suministrada al paciente es de medio mas no de resultado”; ‘inexistencia de la obligación a indemnizar por parte del Hospital Universitario Mayor Méderi de Bogotá. de la corporación hospitalaria juan ciudad y, por ende, de Allianz Seguros S.A.”; y la denominada ‘genérica o innominada”. LLAMADO EN GARANTÍA – ASMET SALUD ESS EPS quien fue llamado por la SOCIEDAD NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO – CLÍNICA NUESTRA S.A.S. (archivo digital 014).
Aseveró que resulta improcedente la declaración de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria que pretenden los demandantes respecto del Hospital Santa Lucia Cajamarca, Clínica la Nuestra, Hospital Universitario Mayor Mederi y Health & Life IPS, ya que después de un minucioso análisis basado en las historias clínicas de las IPS que atendieron a la paciente, se puede concluir sin lugar a dudas que la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO recibió todas las atenciones médicas necesarias desde su ingreso el 1º de junio de 2017 a la ESE Hospital Santa Lucia de Cajamarca, cuando llego quejándose de debilidad muscular inicialmente de miembros superiores y luego de cuadriplejia, de evolución aguda, que hizo sospechar en un síndrome de Guillain Barre, y fue este el motivo de su inmediata remisión a la Clínica Nuestra Señora Del Rosario de Ibagué, donde se le dio manejo con inmunoglobulina G humana específica para dicha patología, sin lograr revertir su condición neurológica, deteriorándose progresivamente hasta llegar al coma profundo, lo que llevó a tomar la decisión final de trasladarla en ambulancia medicalizada a la Clínica Health & Life IPS, en Bogotá, para manejo de paciente critico crónico, no obstante, presentó durante su remisión paro cardiorrespiratorio súbito cuando se llegó a la ciudad de Bogotá, situación que obligó al médico a cambiar el destino final para resolver dicha emergencia, llegando a la IPS más cercana a la ruta, esto es el Hospital Universitario Mayor-Mederi, donde inmediatamente activaron el código azul y pasados 8 minutos revertieron la asistolia, dejando la paciente en la UCI durante 15 días, con manejo multidisciplinario y ante la evolución estática de paciente en coma, se remite para cuidados paliativos el 28 de junio a la Clínica Health & Life IPS, especializada en este tipo de pacientes, permaneciendo hasta el 18 de julio cuando falleció debido a sus múltiples complicaciones surgidas por su patología neurológica de base.
Precisó que no es cierto que a la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO se le haya realizado el "paseo de la muerte” que de manera infundada y temeraria aduce la parte demandante cuando se trasladó el 13 de junio de 2017 de la Clínica la Nuestra de Ibagué a la Clínica Health & Life IPS en Bogotá, pues desde el momento en que la paciente acudió por primera vez el 1º de junio de 2017 a la ESE Hospital Santa Lucia de Cajamarca, hasta el 18 de julio cuando falleció en la Clínica Health & Ufé IPS, en Bogotá, ASMET SALUD EPS SAS, siempre garantizó oportunamente todas las tecnologías en salud que le fueron solicitadas por los médicos tratantes, sin que exista reproche alguno por parte de los demandantes, siendo respetuosa del manejo terapéutico definido por el equipo multidisciplinario que atendió la paciente, tal como lo establece el artículo 17 de la ley estatutaria de la salud 1751 de 2015 que trata de la autonomía profesional.
Como excepciones presentó las que denominó: “Falta de legitimidad por pasiva material respecto de ASMET SALUD EPS SAS, por cuanto no se tiene relación causal directa ni indirecta con los hechos y las pretensiones de la demanda”; ‘inaplicación de responsabilidad por supuesta falla del servicio, atribuible a Asmet Salud Eps Sas como llamada en garantía ya que esta Eps es una entidad de derecho privado”;
“cumplimiento por parte de Asmet Salud Eps Sas de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiario desde la afiliación de la señora María Gloria Londoño Trujillo”; y la "excepción de Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud Eps en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica imputable a ella y en consecuencia del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado”. 4.- La sentencia apelada El 7 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló el juez de instancia que no se encuentran elementos materiales probatorios que permitan desligar de la imputación fáctica, un traslado de la paciente en una ambulancia que no estuviera dotada ni contara con el personal adecuado, sino que por el contrario fue remitida en una ambulancia medicalizada; igualmente no se acreditó la pérdida de oxígeno alegada en los hechos de la demanda ni una demora injustificada durante una hora en el traslado, ni tampoco que tal circunstancia fuera la causante del paro cardiorrespiratorio sufrido por la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, por el contrario, de las historias clínicas analizadas en conjunto y las declaraciones recaudadas se dio cuenta de la atención oportuna a la paciente en la ambulancia y a su llegada al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR – MÉDERI, en donde, incluso, lograron superar la situación calamitosa; sumado todo ello a que, como lo relataron en la audiencia de pruebas por los galenos, la complicación cardiorrespiratoria pudo tener su origen en la patología base de SINDROME DE GUILLAIN- BARRE en estadio HUGHES 4, es decir, con alta severidad, sumado a la traqueostomía y gastrostomía más la neumonía tratada, lo que pudo ser propicio para el lamentable desenlace.
Concluyó el juzgado a quo manifestando que en este asunto la parte accionante no logró acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas ni de las prestadoras de salud llamadas en garantía, ni estructurarla indiciariamente, y menos soportarla probatoriamente, lo que fuerza a negar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a las demandadas. 5.- El Recurso de Apelación 5.1.
Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseveró que el dictamen pericial es una prueba, que no descarta, que la falta de oxígeno en la paciente, MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, fue la causa del paro respiratorio, que sufrió, ya estando en Bogotá. Indicó que, contario lo manifestado por las accionadas, la Clínica Nuestra, y las demás instituciones ASMET SALUD EPS S.A.S. y PROMOVER LTDA, quienes participaron en el transporte de MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, de la Clínica Nuestra, hasta la clínica de reposo Health & Life IPS Bogotá, no están exentas de responsabilidad alguna por disposición de la ley, pues así lo estable el decreto 2759 de 11 de Diciembre de 1991, por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia. Precisó que conforme la norma en cita, LA CLÍNICA NUESTRA, no está exenta de responsabilidad, conforme a la interpretación del artículo 6°, por ser responsable de la atención del usuario hasta que ingrese a la institución receptora en este caso la clínica de reposo Health & Life IPS Bogotá. Refirió que la paciente fue remitida a someterse a un programa de rehabilitación de cuidado crónico, porque tenía la posibilidad de recuperarse en su salud, lo cual comprueba, que la paciente podía resistir, el viaje y el sometimiento a esta clase de cuidado crónico; pero se apareció ese incidente de la falta de oxígeno que originó la Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS crisis del paro respiratorio, que abortó llegar al lugar de destino y cambió todas las perspectivas de recibir un tratamiento de recuperación en la clínica de destino Health & Life IPS Bogotá, con las consecuencias fatales del deceso de la paciente MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO el 18 de Julio de 2017.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2.024, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 16 de julio último, para proferir sentencia, termino en el cual la llamada en garantía del Hospital Universitario Mayor Mederi, Allianz Seguros S.A, se pronunció sobre el recurso de alzada, en los siguientes términos. Reiteró que el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI no fue la entidad responsable por el fallecimiento de la Sra. MARÍA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.), por cuanto nunca existió de su parte, una indebida atención médica a la paciente; por el contrario, desde que ingresó al citado Hospital el 13 de junio de 2017, día 28 de junio de 2017 que sale del Hospital Méderi por ser trasladada a la Unidad de Cuidados Crónicos de HEALTH & LIFE IPS. se le brindó una atención idónea y acorde a su estado de salud, ya que entró en malas condiciones por un paro cardiorrespiratorio extrainstitucional y, sin embargo, el personal médico, especialistas, hospitalario y demás, emplearon todos los esfuerzos médicos para lograr el restablecimiento de la salud de la paciente, iniciándole maniobras de reanimación, de lo cual salió avante.
Asimismo, Allianz Seguros S.A como llamada en garantía de la Clínica Nuestra, indicó que no existe prueba que acredite el nexo de causalidad entre el desafortunado fallecimiento de la paciente con la conducta médica practicada a ésta, en el que evidencie algún elemento o juicio de reproche en su actuar; es decir, no está acreditado ni existe ni puede existir prueba que la causa del deceso de la Sra. MARÍA GLORIA haya sido producto de un indebido o mal actuar médico de la CLÍNICA NUESTRA DE IBAGUÉ; razón esta que impide el surgimiento de la obligación resarcitoria que imposibilita cualquier tipo de reconocimiento indemnizatorio.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 7 de febrero de 2.024 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si el Hospital Santa Lucía de Cajamarca Tolima, el Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá, la Clínica Nuestra de Ibagué y la Clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que concluyó con la muerte de la señora MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÑO (q.e.p.d.). 4.
Tesis que resuelven el caso. 4.1. Tesis de la Parte Demandante. Sostuvo que las demandas, deben ser declaradas patrimonialmente responsable, por la falla en la prestación del servicio médico, en el traslado en ambulancia que no Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS contaba con todos los elementos protocolarios, ni el personal idóneo, lo que desencadenó en el deceso de MARIA GLORIA TRUJILLO LONDOÑO (Q.E.P.D). 4.2.
Tesis de la Parte Demandada.
4.2.1. CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI. Aseveró que el hospital actuó diligentemente, brindó la atención requerida para el manejo de la condición de la paciente y no existió imprudencia, negligencia, ni impericia en los tratamientos y procedimientos médicos utilizados por los profesionales que prestaron sus servicios de salud, por lo tanto, el fallecimiento de la paciente fue producto de su condición médica, la cual tenía mal pronóstico. 4.2.2.
Clínica Nuestra S.A.S Señaló que la atención brindada por la Clínica Nuestra S.A.S fue conforme a los protocolos y la aplicación de la lex artis adoc, por lo tanto, no es dable que se le endilgue solidaridad alguna, pues fue ajena a todo lo manifestado por la parte demandante en el escrito de demanda.
4.2.3. CLÍNICA HEALTH & LIFE IPS Manifestó que no existe prueba que implique que las atenciones en salud brindadas por la entidad tuvieron incidencia en la muerte de la paciente MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, teniendo en cuenta que se encuentra probada en la historia clínica que la paciente fallece a causa de su patología con falla ventilatoria secundaria. 4.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia. El a-quo consideró, que NO puede declararse la responsabilidad de las entidades accionadas en el presente asunto, como quiera que con base en el material probatorio recaudado no se demostró que la defunción de la señora Londoño Trujillo hubiese sido originada por una deficiente prestación del servicio de las instituciones hospitalarias accionadas; por el contrario, indicó que se garantizó a la paciente una atención oportuna, acorde con los parámetros de la lex artis y que respondía a las necesidades terapéuticas de su patología. 5.
Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Hospital Santa Lucia de Cajamarca Tolima, el Hospital Universitario Mayor - Méderi de Bogotá, la Clínica Nuestra y la Clínica HEALTH& LIFE IPS de Bogotá, no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que según se demostró, la atención brindada a la paciente fue ajustada a lo esperado conforme la sintomatología que presentaba para el momento de la atención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, y al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe confirmarse la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 6.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 6.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.
De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre2 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.
En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 6.2. La responsabilidad por falla médica. La responsabilidad por falla médica ha evolucionado a lo largo de los años, pasando desde el régimen de falla probada del servicio, la falla presunta del servicio, la carga dinámica de la prueba y en el año 2006, mediante sentencia del 31 de agosto,3 volvió al régimen de falla probada, en razón de la complejidad de los temas médicos y la dificultad para las instituciones públicas en el ámbito probatorio, debido al tiempo que transcurre y la cantidad de casos que manejan. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772; C.P. Ruth Stella Correa. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS De acuerdo con lo anterior, aun tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, la imputabilidad a la parte demandada y el nexo de causalidad.
Dicha exigencia legal, en materia probatoria, se ve morigerada en aquellos casos en los cuales, por razones de equidad, deba ser la entidad demandada quien asuma la carga probatoria, porque en razón de las especiales características del hecho a acreditar a ella le resulte más fácil aportar los medios de prueba mientras que para el demandante representaría una carga excesiva, como sucede por ejemplo, con las incidencias de los procedimientos quirúrgicos, que se adelantan a puerta cerrada en salas a las que sólo ingresa el personal autorizado y el paciente que será sometido a cirugía, y que por la misma razón no está en condiciones de enterarse de nada de lo que allí suceda.
Por otra parte, también lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración debe aparecer acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “ que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”4.
Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado5, el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o probabilidad determinante, valoración que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la obstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado inciden en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud.6 Así, en materia de responsabilidad médica, la línea jurisprudencial vigente establece las siguientes reglas: 1.
Se rige por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, es decir, la carga probatoria está en cabeza del demandante, a quien corresponde demostrar el hecho, el daño y el nexo causal. 2. La entidad demandada puede liberarse acreditando: a) que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, b) probando que el nexo 4 Sentencia de 14 de junio de 2001.
Expediente 11.901. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998- 00298-01(18793) 6 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS causal no le es imputable; c) demostrando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 3.
No existe tarifa legal en materia probatoria y por tanto el Juez puede acudir a cualquiera de los medios legalmente establecidos para tal efecto. 4. La historia clínica es el elemento probatorio fundamental (no el único) en el proceso de establecer la responsabilidad por la prestación de servicios médico asistenciales. Según la jurisprudencia, cuando este documento es elaborado por una entidad pública, se convierte en documento público. 5.
La historia clínica debe contener toda la información de los procedimientos, tratamientos y demás realizados al paciente. En caso de omisiones, inconsistencias, falta de claridad, etc., en el diligenciamiento de las mismas, puede tomarse como un indicio en contra de la entidad demandada. En el presente caso como quiera que se alega una falla del servicio médico – asistencial o una falla médica propiamente dicha, generadora de un daño, el estudio de la responsabilidad imputada al ente demandado debe hacerse bajo el régimen de falla probada del servicio, en orden a verificar si las irregularidades atribuidas a la entidad accionada fueron o no demostradas en el proceso. 6.3.
Caso Concreto 6.3.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Declaración extrajudicial No. 203-2017 del 1º de noviembre de 2017 rendida por Ramiro Hernández Sánchez y Edilberto Liberato Sierra, sobre la relación familiar de la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (q.e.p.d.) y el señor JOSE ANCIZAR HERRERA LONDOÑO, y los hijos que procrearon en vida. 7 • Registro civil de defunción de la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO del 18 de julio de 2017.8 • Copia del certificado y/o registro civil de nacimiento de los señores: JOSE ANCISAR HERRERA LONDOÑO, LUZ DINEYI HERRERA LONDOÑO,LAURA ESTEFANÍA QUIMBAY HERRERA,JUAN DIEGO HERRERA LONDOÑO, MARIA DE LOS ÁNGELES HERRERA LONDONO, HEIDY YOHANA HERRERA LONDOÑO, MARIA FERNANDA ARIAS HERRERA, JUAN SEBASTIÁN ARIAS HERRERA, LUIS ANGEL LONDOÑO, Ricardo Londoño Trujillo, OMAIRA LONDOÑO TRUJILLO, ADAN TRUJILLO, LIGIA LONDOÑO TRUJILLO, SANDRA LILIANA LONDIÑO, VALENTINA NIETO LONDOÑO, NORMA CONSTANZA NIETO LONDOÑO, WILLIAM NIETO LONDOÑO.9 Copia de la historia clínica del HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA.10 Copia de la historia clínica de HEALT & LIFE IPS.11 Copia de la historia clínica de la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S.- CLÍNICA NUESTRA12 Copia de la historia clínica de CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.13 7 fl. 32-33 del archivo digital 001 del cuaderno principal 8 fl. 34 del archivo digital 001 del cuaderno principal 9 FL.36,37,39,40,41,43,45-47,49,51,53,55,57,58,60,61del archivo digital 001 del cuaderno principal 10 fl. 63-68 del archivo digital 001 del cuaderno principal 11 fl. 69-91 del archivo digital 001 del cuaderno principal 12 fl. 156- 222 del archivo digital 001 del cuaderno principal y archivo 02.
HistoriaClinicaMariaGloria del cuaderno principal 13 archivos digitales 1.1 de la carpeta 04.ContestaciónCorporaciònHospitalariaJuanCiudad 14-07-20 Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS Dictamen pericial presentado por el Dr. Raúl Roberto Palma Cifuentes.14 Contrato de prestación de servicio de salud de mediana y alta complejidad por servicio No. T-103-17, siendo contratante la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA “ASMET SALUD ESS EPS”, y siendo contratista PROMOVER LTDA, cuyo objeto contractual es la ‘PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE TRASPORTE ASISTENCIAL BÁSICO O MEDICALIZADO A USUARIOS DE ASMET SALUD ESS EPS”, con vigencia del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, como beneficio para todos los afiliados a ASMET SALUD ESS EPS.15 • Historia Clínica de traslado dada por PROMOVER S.A.S., de la paciente MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO, suscrita por el médico Rubén Darío Lozada Salazar.16 • Prueba testimonial DIANA MILENA LÓPEZ ARIAS DR. OMAR EDUARDO ZAPATA DÍAZ, DR JUAN PABLO QUINTERO DR. JUAN CARLOS MAHECHA RAMIREZ Dra. CLAUDIA MARCELA GUIO SÁNCHEZ Dr. MIGUEL RIVERA MORENO Interrogatorio de parte de JORGE ANCISAR HERRERA VILLANUEVA.
Examinado en conjunto el acervo probatorio allegado al expediente, y atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas. 5.2.2.
El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”17.
En el presente caso la muerte de la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (Q.E.P.D.) se encuentra debidamente acreditada en el expediente con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial Nº. 8773540 obrante a folio 34 del cartulario, deceso que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado en el sub examine.
Por tanto, se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a dichas entidades. 5.2.3 La imputación y el nexo de causalidad. Corresponde ahora a la Sala determinar si la muerte de la señora MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO (Q.E.P.D.), le es imputable o no las entidades accionadas.
En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los funcionarios públicos 14 archivodigital 2DICTAMEN PERICIAL DOCTOR RAUL ROBERTO PALMA, de la carpeta 04. ContestaciónCorporaciònHospitalariaJuanCiudad 14-07-20). 15 fl. 3-17 del archivo digital 013 del cuaderno principal 16 fl. 22-23 del del archivo digital 013 del cuaderno principal 17 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.
Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.
Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones dado que en esta materia rige la falla probada del servicio. En efecto, la Ley 23 de 1981 establece las reglas para la prestación del servicio de salud conforme a la ética médica: “ARTICULO 1º. (…) 1.
La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual.
Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición. En consecuencia, el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. 4.
La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional. 5. (…) el médico está obligado a transmitir conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud de las personas y de la comunidad.
(…) 9. El médico, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal. 10. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad.
Se distinguen si por las implicaciones humanísticas anteriormente indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.” Descendiendo al caso concreto, y de conformidad con el universo probatorio antes descrito, se encuentra la historia clínica de la señora María Gloria Londoño expedida por el Hospital Santa Lucia de Cajamarca, en la que se lee: “(…) Atención: 201706010004 Ingreso Fecha: 01/06/2017 Hora: 06.01:46 Usuario: Subsidiado Servicio: URGENCIAS AMBULATORIO Acompañante Tipo: Solo ( ) • Urgencias Triage Fecha y Hora: Motivo: Signos vitales: 01/06/2017 - 06:45:34 Profesional: RAUL ANDRES BARRAGAN AMEZQUITA MALESTAR GENERAL Peso: O.OOKg Talla: 0 cm MC 0.00kg/m2 FC: 80 Min.
FR: 19 Min. Temp:36.00°C PA.120Í70 Saturación: 98.00% Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS Hallazgos Clínicos: paciente de 59 años quien refiere cuadro de un día de evolución consistente en malestar (sic) general parestesias a nivel de miembros superiores con posterior astenia adinamia incoordinación motora, perdida de fuerza en miembros superiores e inferiores y dificultad para la deglución por lo que consulta niega otra sintomatología. Impresión Diag: Clasificación: Conducta: R53X MALESTAR Y FATIGA Triage II Urgencias, manejo médico.
Consultas Consulta No. 0 Fecha 01 de junio de 2017 Hora: 06:46:01 Profesional RAUL ANDRES BARRAGAN Tipo AMEZQUITA (MEDICINA) (39145) CONSULTA POR URGENCIAS Anamnesis Finalidad: Motivode Consulta: Enfermedad Actual. No aplica MALESTAR GENERAL Paciente de 59 años quien refiere cuadro de un día de evolución consistente en malestar general parestesias a nivel de miembro superiores con posterior astenia adinamia incoordinación motora, perdida de fuerza en miembros superiores e inferiores y dificultad para la deglución por lo que consulta niega otra sintomatología. • Notas de enfermería: Fecha: 2017-06-01 Hora: 06:01:46 Profesional: LADY LICETH GIL RODRIGUEZ Módulo: Urgencias Nota.
ATIENDE LLAMADO DEL ESPOSO DE DOÑA MARIA QUIEN REFIERE QUE LA PACIENTE ESTA CON MALESTAR GENERAL INGRESA PACIENTE EN COMPAÑIA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA ANGELICA QUIEN REFIERE SIGNOS VITALES NORMALES DE LA PACIENTE CONSIENTE ORIENTADA REFIERE DEBILIDAD EN MS PERDIDA DE FUERZA PACIENTE QUE FUE VALORADA POR EL DOCTOR BARRAGAN QUIEN ORDENA UNA AMPOLLA DE DEXAMATASONA (SIC) IV Y PARACLINICOS PENDIENTE REPORTE Y DEFINIR CONDUCTA QUEDA EN LA UNIDAD ENCOMPAÑIA DE FAMILIAR.
Fecha. 2017-06-01 Hora. 07:51:36 Profesional. JOHANNA MARCELA CAYCEDO PINZON Modulo: Urgencias Nota PACIENTE QUIE[N] TOLERA EN MUY POCA CANTIDAD LA VIA ORAL, CONTINUA EN EL SERVICIO DE URGENCIAS A ESPERAS DE REPORTE DE PARACLINICOS PARA DEFINIR CONDUCTA. ( ) • Notas de enfermería Fecha: 2017-06-01 Hora: 08.00.00 Profesional: JOHANNA MARCELA CAYCEDO PINZON Modulo: Observación e información Nota RECIBO PACIENTE EN EL SERVICIO DE URGENCIAS SALA DE PROCEDIMIENTOS, ALERTA, CQNCIENTE, ORIENTADA, CON SIGNOS VITALES DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, PACIENTE SIN ACCESO VENOSO, PACIENTE CON DIFICULTAD PARA LA MOVILIZACION EN MIEMBROS SUPERIORES.
REFIERE DEBILIDAD Y PÉRDIDA DE LA FUERZA PENDIENTE REPORTE DE PARACLÍNICOS PARA DEFINIR CONDUCTA. Nota PACIENTE QUIEN REFIERE CALOR CORPORAL Y SENSACION DE ALZA DE LA TENSION ARTERIAL, SE TOMAN SIGNOS VITALES DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUNTRA CON TENSION ARTERIAL DE 170/1OOMMHG, SE INFORMA A MEDICO DE TURNO QUIEN ORDENA INICIAR ESQUEMA ANTIHIPERTENSIVO CON CAPTOPRIL SUBLINGUAL.
SE ADMINISTRA MEDICAMENTO. PENDIENTE VIGILAR Y AVISAR CAMBIOS. Fecha. 2017-06-01 Hora: 11.00.00 Profesional: JOHANNA MARCELA CAYCEDO PINZON Módulo. Observaciones e internación. Nota PACIENTE QUIEN REFIERE SENTACION DE AHOGO, ES REVALORADA POR MEDICO DE TURNO QUIEN ORDENA INICAIR OXIGENO POR CANULA NASAL A 2LTS/MINUTO SE INICIA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, PENDIENTE REMISION PARA VALORACION POR UC1 Fecha: 2017-06-01 Hora: 13:04:36 Profesional: JOHANNA MARCELA CAYCEDO PINCON Modulo.
Observación e Internación Nota Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS PACIENTE QUIEN ES ACEPTADA EN LA UCI DE LA CLÍNICA LA NUESTRA, SE REALIZA PREVIA TECNICA ASEPTICA Y CONSENTIMIENTO POR LA PACIENTE CANALIZACION CON YELCO NUMERO 18 EN MIEMBRO SUPERIOR DRECHO Y SE INICIA LEV DE CLORURO DE SODIO BOLO DE 500 Y CONTINUAR 80CC/HORA, SE ASISTE PASO DE SONDA VESICAL CON CYSTOFLO A FECHA DEL SERVICIO EL CUAL PREVIA TECNICA ESTERIL Y CONSENTIMIENTO PRO LA PACIENTE REALIZA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, SE MONITORIZA PACIENTE Y EGRESA DEL SERVICIO DE URGENCIAS EN CAMILLA DE AMBULANCIA ALERTA, CONCIENTE, ORIENTADA, CON SIGNOS VITALES DENTRO DE PARAMETROS NORMALES, CON OXÍGENO PRO CANULA NASAL A 2LTDMNUTO, EGRESA EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, AUXILIAR DE ENFERMERÍA, MEDICO Y CONDUCTOR DE AMBULANCIA. Efectuado el anterior recuento fáctico probatorio a partir de las anotaciones registradas en la historia clínica de la señora María Gloria Londoño (q.e.p.d.), procederá la Sala a analizar, junto con los demás medios de prueba, si se configuran las fallas imputadas al ente accionado por la parte accionante.
En el presente asunto, los demandantes alegan que la falla imputable al Hospital Santa Lucía de Cajamarca es la falta de diagnóstico que permitiera brindar un tratamiento acorde a la sintomatología que presentaba la señora Londoño, lo que conllevó a que su estado de salud se agravara. Al respecto, ha de indicarse que en relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, se señala que los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgica, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, ora porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
En consecuencia, frente a tales situaciones, la falla del servicio deviene de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Frente a este tópico oportuno resulta señalar lo que el H. Consejo de estado sostuvo en pronunciamiento del 23 de junio de 2010: “…La valoración del acto médico debe efectuarse de manera cuidadosa, teniendo en cuenta que en general, los médicos actúan sobre personas que presentan alteraciones de la salud, lo que implica el desarrollo de diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado, al margen de la intervención de aquéllos.
Al respecto, considera la Sala acertadas las siguientes observaciones formuladas por el profesor Alberto Bueres: ‘ creemos que el mero contacto físico o material entre el actuar profesional y el resultado, no siempre ha de ser decisivo para tener por configurada la relación causal, pues en la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada).
En rigor, a partir de la evidencia de que el enfermo acude al médico por lo común con su salud desmejorada, a veces resulta difícil afirmar que existe un daño y, en otras oportunidades, los tropiezos se localizan en el establecer si ciertamente el daño (existente) obedece al actuar médico o si deriva de la evolución natural propia del enfermo. ‘Esta última afirmación nos conduce de la mano a reiterar que en tema de responsabilidad galénica, el contacto físico entre un profesional y un paciente que experimenta daños, no permite indefectiblemente imputar estos daños al susodicho Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS profesional, pues las pruebas aportadas al proceso, con suma frecuencia, suscitan dudas acerca de si el obrar médico fue en verdad el que ocasionó los perjuicios Frente al daño médico, es muy común que las constancias procesales pongan de manifiesto que el perjuicio pudo ocurrir por el hecho del profesional o por una o varias causas ajenas derivadas fortuitamente del propio estado de salud del enfermo –amén de los supuestos de hecho (o culpa) de éste último ”.
Y es que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento a seguir a continuación para el manejo de la patología; es por ello, que cuando este no es definitivo o conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión y oportunidad, cuál es la enfermedad que sufre el paciente, que es entonces lo que pasará a verificar esta instancia si se presentó frente a la señora María Londoño durante su estancia en el Hospital demandado, lo cual resulta ser una actividad no poco compleja, pues tal y como lo ha precisado tanto la doctrina como la jurisprudencia, “resulta relativamente fácil juzgar la conducta médica ex post”, pero no debe desconocerse que al momento de evaluar al paciente, el médico esta ante un juicio incierto, ya que la actividad de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática.
Ahora bien, acreditado se encuentra que El día 1º de junio de 2017 la señora Gloria María Londoño acude por urgencias al Hospital Santa Lucia de Cajamarca, donde es atendida a las 6:01 horas por el médico RAUL ANDRES BARRAGAN AMEZQUITA, el motivo de su malestar general, cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en malestar general parestesias a nivel miembros superiores con posterior astenia adinamia incoordinación motora, perdida de la fuerza en miembros superiores e inferiores y dificultad para la deglución. Se prescribe dexametasona acetato 8MG/ML y se ordenan los siguientes procedimientos; cuadro hemático o hemograma hematocrito y leuco, creatinina, nitrógeno ureico, proteína reactiva por prueba semicuantitativa, parcial de orina - incluido sedimento.
Como plan de manejo y recomendaciones se anotó “SE CONSIDERA PACIENTE CON PROBABLE GUILLAN BARRE VS ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE SE SOLICITA PARACLINICOS. PENDIENTE REVALORAR CON RESULTADOS”. (Resalta la Sala). Posteriormente, el mismo día a las 10:08 horas se realiza anotación de evolución medica esta vez atendida por la médico VANESSA CALDAS JIMENEZ, como diagnosticó principal: GS10 síndrome de Guillain -Barre.
Asimismo, se aprecian notas de enfermería a las 13:04 horas por la profesional Johanna Marcela Caycedo Pinzón, en las que se indica que la paciente está pendiente de remisión para valoración por UCI y más tarde a las 13:04 horas se hace anotación de que la paciente es aceptada en la UCI de la Clínica Nuestra, se egresa del servicio de urgencias en camilla de ambulancia, en compañía de familiar, auxiliar de enfermería médico y conductor de ambulancia. Sea lo primero advertir, que una vez la paciente es valorada por el galeno tratante el día que consulta por el área de urgencias, este da un diagnóstico inicial de probable Gillain Barre Vs enfermedad desmielinizante, por lo que procede a suministrar medicamentos y toma de exámenes de laboratorio a fin de confirmar el diagnostico.
No resulta entonces posible inferir de la historia clínica la falla del servicio médico indilgada por la parte actora, consistente en una falta de diagnóstico y tratamiento adecuado, pues de la misma se deduce que se le brindó la atención médica a la señora María Gloria Londoño desde su ingreso a la clínica, se le hospitalizó, se dio un diagnóstico inicial asertivo de Guillain Barre, se le realizaron todo tipo de exámenes y se le suministraron medicamentos, además, una vez se confirmó el diagnóstico inicial, tres horas después fue remitida a un centro médico de mayor nivel.
Por lo antes expuesto, considera esta instancia que no se avizora la falla aludida por la parte demandante en la atención inicial en el Hospital Santa Lucia de Cajamarca brindada a la señora María Londoño (q.e.p.d.), puesto que en el comportamiento del Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS personal médico que atendió a la paciente no puede evidenciarse la existencia de una omisión en el empleo de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos para diagnosticar y tratar ese tipo de casos.
De otra parte, según se plantea en la demanda, la responsabilidad de la CLINICA NUESTRA, y la llamada en garantía ASMET SALUD EPS surge del: (i) traslado en una ambulancia sin los elementos necesarios (ii) idoneidad del personal que atendió a la paciente durante el traslado en ambulancia (iii) errores que acontecieron en el traslado en ambulancia de la paciente a la ciudad de Bogotá, como el extravío de la ambulancia al desconocer la ubicación el centro médico de destino y la perdida de oxígeno en la paciente al estar mal conectada.
Al respecto obra la historia clínica expedida por la Clínica Nuestra, en la que se extraen los siguientes apartes: “(…) Código Plantilla: EVOLUCION Fecha Historia:01/06/2017 04:11 p.m. Lugar y Fecha: IBAGUE, TOLIMA 01/06/2017 04:11 Documento y Nombre del Paciente: CC 38275030 No Historia: 38275030 Cons. Historia: 5847695 Registro de Admisión No: 174918 Datos Generales Nombre: MARIA GLORIA LONDONO TRUJILLO Hora: 16:10 ANTECEDENTES PERSONALES Alérgicos: - Aislamiento: PROTECTOR Medicamentos: - Subjetivo SUBJETIVO: NOTA DE INGRESO A CUIDADOS INTENSIVOSHORA DE INGRESO: 15:51 HORASINFORMACION: HISTORIA CLINICAMOTIVO DE CONSULTA: "PERDIDA DE LA FUERZA"ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 60 AÑOS DE EDAD SIN ANTECEDENTES PATOLÓGICOS QUIEN INGRESA POR CUADRO CLÍNICO QUE INICIÓ EL DÍA DE AYER CONSISTENTE EN DEBILIDAD A NIVEL DE LA MANO DERECHA SEGUIDO DE MONOPARESIA DE MIEMRBO SUPERIOR IZQUIERDO.
EL DÍA DE HOY PRESENTA PARAPARESIA SEGUIDO DE AFASIA Y ALTERACIÓN PROGRESIVA DEL ESTADO DE CONCIENCIA HASTA PRESENTAR FALTA DE RESPUESTA A ESTÍMULOS EXTERNOS. HOY A LAS 14:30 HORAS SE ENCUENTRA PACIENTE CON AFASIA GLOBAL CON SCORE GLASGOW DE 6/15 (OCULAR 4 VERBAL1 MOTOR1) SIN RESPUESTA A ESTÍMULOS Y SATURACIÓN DE OXÍGENO DE 82% POR LO CUAL PREVIA PREOXIGENACIÓN-PREMEDICACIÓN Y RELAJACION CON MIDAZOLAM 5 MG FENTANYL 100 MCG Y VECURONIO 5 MG SE PASA TUBO OROTRAQUEAL 7.5 Y SE INTUBA EN UN SÓLO INTENTO SIN COMPLICACIONES, SE VERIFICA ADECUADA INTUBACIÓN MEDIANTE AUSCULTACIÓN DE VENTILACIÓN EN BASES Y ÁPICES PULMONARES Y AUSENCIA DE VENTILACIÓN EN EPIGASTRIO SE INDICA TOMOGRAFÍA CEREBRAL Y CERVICAL URGENTE.REVISIÓN POR SISTEMAS: APARENTEMENTE SIN OTROS SÍNTOMAS DISTINTOS A LA ENFERMEDAD ACTUAL EN LOS ÚLTIMOS TRES MESES ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: NIEGAFARMACOLÓGICOS: NIEGATRAUMÁTICOS: NIEGATÓXICOS: NIEGAALÉRGICOS: NIEGATRANSFUSIONALES: NIEGAQUIRÚRGICOS: NIEGA Objetivo OBJETIVO: PACIENTE AL INGRESO CON APERTURA OCULAR SIN CONEXIÓN CON EL MEDIO, CON MUCOSAS HÚMEDAS, SIGNOS VITALES: FC 118 LATIDOS/MINUTO FR 20 RESPIRACIONES/MINUTO TA 186/110 MM HG TAM 135 MMHG SAT 02 96% GLUCOMETRIA: 231 MG/DLCUELLO SIN MASAS O ADENOPATÍASTORAX SIMÉTRICO SIN RETRACCIONES.
RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS. NO SOBREAGREGADOS PULMON ARES ABDOMEN BLANDO, NO VALORABLE. DEPRESIBLE SIN MASAS O MEGALIAS. RUIDOS INTESTINALES PRESENTES. NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEALEXTREMIDADES: EUTROF1CAS. SIN EDEMAS. LLENADO CAPILAR MENOR DE 3 SEGUNDOSNEUROLÓGICO: GLASGOW DE 6/15 (OCULAR 4 VERBAL 1 MOTOR 1) SIN RESPUESTA A ESTÍMULOS.
CRANEO-CARA-COLUMNA SIN ALTERACIONES. CON PUPILAS DE 3 MM ISOCÓRICAS. NORMORREACTIVAS. CON CUADRIPARESIA DE 215 Análisis Análisis: PACIENTE FEMENINA EN LA SEXTA DECADA DE VIDA SIN APARENTES ANTECEDENTES PATOLOGICOS QUIEN INGRESA POR MONOPARESIA DERECHA QUE PROGRESA A REGIÓN CONTRALATERAL Y POSTERIORMENTE PAPAPARESIA CONFIGURANDO CUADRIPARESIA.
POSTERIORMENTE PRESENTA AFASIA CON SCORE GLASGOW DE 6/15 (OCULAR 4 VERBAL 1 MOTOR 1) REQUIRIENDO ASEGURAMIENTO DE VÍA AÉREA MEDIANTE INTUBACIÓN OROTRAQUEAL. SE INDICA TOMOGRAFÍA CEREBRAL Y CERVICAL. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS LLAMA LA ATENCIÓN HTA SEVERA DE INGRESO QUE PODRÍA EXPLICAR ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA, AUNQUE NO SE DESCARTA POLI NEUROPATIA ASOCIADA.
SE SOLICITA VALORACION POR NEUROLOGIA. ALTO RIESGO DE COMPUCACIONES QUE AMERITA MONITORI2ACIÓN ESTRICTA EN CUIDADOS INTENSIVOS. SE SOLICITA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA.IMPRESIÓN DIAGNOSTICA1.FALLA VENTILATORIA TIPO 11.1 EMERGENCIA HIPERTENSIVA1.1.1 ENCEFALOPATÍA HIPERTENSIVA1.2SOSPECHA DE POLI NEUROPATIA MOTORA 1.2.1 CUADRIPARESIA2.
HTA SEVERA EN MANEJO DIAGNOSTICO Dx. Principal: J960-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA Causa Externa: ENFERMEDAD GENERAL Plan de Manejo PLAN: MONITORIZACION ESTRICTA &N CUIDADOS INTENSIVOS.NITROPRUSIATO DE SODIO A 0.5 MCG/KG/MINSE INDICA TOMOGRAFIA CEREBRAL Y CERVICAL URGENTE.SE SOLICITA VALORACIÓN POR NEUROLOGLASE INDICAN PARACLÍNICOS DE INGRESO SE EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TRATAMIENTO: SE EXPLICA A FAMILIA SE INFORMA AL PACIENTE RESULTADOS: SI - (…) Código Plantilla: EVOLUCION Fecha HIstoria:02/06/2017 11:42 a.m. Lugar y Fecha: IBAGUE.TOLIMA 02/06/2017 11:42 a.m. Documento y Nombre del Paciente: CC 38275030 MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO Hora: 11:33 Datos Generales Nombre: MARIA GLORIA LONDONO TRUJILLO ANTECEDENTES PERSONALES Alérgicos?- Aislamiento: PROTECTOR Medicamentos: - Subjetivo SUBJETIVO: NOTA MEDICA ADJ UNTAPACIENTE EN EL MOMENTO CON IMPRESION DIAGNOSTICA DE POUNEUROPAT1A MOTORA SE CONSIDERA POSIBLE GUILLAIN BARRE POR LOQUE SE INICIO ESQUEMA DE INMUN0GL06ULINA EN EL MOMENTO PENDIENTE DE REALIZACION DE ELECTROMIOGRAF1A Y NEUROCONDUCCION DE CUATRO EXTREMIDADES.
CONTINUA VIGILANCIA EN CUIDADO INTENSIVO. Objetivo OBJETIVO: NOTA MEDICA ADJUNTAPACIENTE EN EL MOMENTO CON IMPRESION DIAGNOSTICA DE POLINEUROPATIA MOTORA SE CONSIDERA POSIBLE GUILLAIN BARRE POR LOQUE SE INICIO ESQUEMA DE INMUN0GL06ULINA EN EL MOMENTO PENDIENTE DE REALIZACION DE ELECTROMIOGRAF1A Y NEUROCONDUCCION DE CUATRO EXTREMIDADES.
CONTINUA VIGILANCIA EN CUIDADO INTENSIVO. Análisis Análisis: NOTA MEDICA ADJUNTAPACI ENTE EN EL MOMENTO CON IMPRESION DIAGNOSTICA DE POLINEUROPATIA MOTORA SE CONSIDERA POSIBLE GUILLAIN BARRE POR LOQUE SE INICIO ESQUEMA DE INMUNOGLCBULINA EN EL MOMENTO PENDIENTE DE REALIZACION DE ELECTROMIOGRAF1A Y NEUROCONDUCCION DE CUATRO EXTREMIDADES.
CONTINUA VIGILANCIA EN CUIDADO INTENSIVO. DIAGNOSTICO Dx. Principal: G610-SINDROME DE GUILLAN-BARRE Causa Extema: ENFERMEDAD GENERAL Plan de Manejo PLAN: NOTA MEDICA ADJUNTAPACIENTE EN EL MOMENTO CON IMPRESION DIAGNOSTICA DE POLINEUROPATIA MOTORA SE CONSIDERA POSIBLE GUILLAIN BARRE POR LOQUE SE INICIO ESQUEMA DE INMUNOGLCBULINA EN EL MOMENTO PENDIENTE DE REALIZACION DE ELECTROMIOGRAF1A Y NEUROCONDUCCION DE CUATRO EXTREMIDADES.
CONTINUA VIGILANCIA EN CUIDADO INTENSIVO. SE EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TRATAMIENTO: AFIRMA ENTENDER SE INFORMA AL PACIENTE RESULTADOS: NO Recibe ¡nformacion(nombre)::. (…) Lugar y Fecha: IBAGUE, TOLIMA 13/06/2017 05:58 p.m. Documento y Nombre del Paciente: CC 38275030 MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS No Historia: 38275030 Cons.
Historia: 5879899 Registro de Admisión No: 174918 Datos Generales Nombre: MARIA GLORIA LONDOÑO TRUJILLO Hora: 17:31 ANTECEDENTES PERSONALES Alérgicos: - Aislamiento: PROTECTOR Medicamentos: - Subjetivo SUBJETIVO: TERAPIA RESPIRATORIA Objetivo OBJETIVO: MANTENER VENTILACION MECANICA INVASIVA. PERMEABILIZAR VIA AEREA MEDIANTE HIGIENE BRONQUIAL PARA PERMITIR UN ADECL INTERCAMBIO GASEOSO, PREVENCION DE NEUMONIA ASOCIADA A LA VENTILACION MECANICA.
REALIZAR INHALOTERAPIA PARA MANTENER BRONCODILATAS VIAS RESPIRATORIAS, Análisis Análisis: HORA. 14:00 PACIENTE EN CAMA, ESTABLE, BAJO EFECTOS DE SEDACION, CON VENTILACION MECANICA INVASIVA CON CANULA DE TRAQUEOSTOMIA NRO 7,5 FIJO EN 22 CM, CONECTADO A VENTILADOR EN MODO BIPAP PINS 28 PEEP.12 FR: 18 RPM PS: 14 FI02: 40% ACOPLADA PULXIOSIMETRIA DE 94% ACOPLADO, PULXIOSIMETRIA DE 94% REALIZANDO VOLUMENES MAYORES DE 400 ML SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, PATRON RESPIRATORIO COSTODIAFRAGMATICO A LA AUSCULTACION PULMONAR MURMULLO VESICULAR PRESENTE EN AMBOS C PULMONARES DIAGNOSTICO Dx.
Principal: J960-INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA CausaExterna: ENFERMEDAD GENERAL Plan de Manejo PLAN: HORA. 17:40 SE REALIZA TERAPIA RESPIRATORIA SE EXPLICA PROCEDIMIENTO AL PACIENTE SE REALIZA PREVIO LAVADO DE MANOS HIGIE POSTURAL CABECERA A 30 GRADOS, SE VERIFICA PRESION DE NEUMOTAPONADOR, SE APAGA NUTRICION, PREVIO LAVADO DE MANOS, SE REAL MANIOBRAS DE ACELERACION DE FLUJO, SE REALIZA HIGIENE BRONQUIAL ASPIRACION DE SECRECIONES POR TUBO OROTRAQUEAL CON SOND SUCCION CERRADA ENCONTRANDOSE MODERADAS SECRECIONES PURULENTAS SE REALIZA HIGIENE BUCAL SE APLICA CLOREXIDINA AL 2% SE VIA AEREA PERMEABLE, SE FINALIZA SIN COMPLICACIONES, PAICENTE QUIEN REALIZA EGRESO POR AMBULANCIA MEDICALIZADA, SE COMENTA PARAMETROS VENTILATORIOS, PAICENTE ESTABLE CON BUNEA MECANICA PULMONAR PULXIOSIMETRIA DE 94% SE EXPLICA AL PACIENTE SU PATOLOGIA Y TRATAMIENTO: INCONSCIENTE Y SOLO SE INFORMA AL PACIENTE RESULTADOS: NO (…)” Acreditado se encuentra que la señora María Gloria Londoño (q.e.p.d.) ingresó a la Clínica Nuestra el 1º de junio de 2016, donde se le prestó la atención medica necesaria, según lo manifestado por la parte actora en el escrito demanda, y egreso del ente hospitalario el 13 de junio del mismo año, al ser remitida a un centro de cuidado crónico.
Ahora bien, argumenta la parte actora la falla en la prestación del servicio por parte de la Clínica Nuestra, en la remisión de la paciente en una ambulancia que no contaba con los elementos protocolarios ni con el personal idóneo. Al respecto se tiene que la encargada del trámite administrativo para suministrar el transporte médico de la paciente a la ciudad de Bogotá es la llamada en garantía ASMET SALUD EP, por lo tanto, será respecto de ella, que deberá estudiarse la imputación de la falla en la prestación del servicio médico concretado en el traslado en ambulancia desde la CLÍNICA NUESTRA de Ibagué a la ciudad de Bogotá, con arribo a la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD – HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI.
En efecto, se allegó al expediente el contrato No. T-103-2017 vigente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2017, suscrito entre la EPS ASMET SALUD y la contratista PROMOVER LTDA, para prestar el servicio de salud de trasporte asistencial básico o medicalizado. Así la cosas, no hay falla del servicio imputable a la entidad demandada Clínica Nuestra, pues se reitera, el objeto de reproche de la parte demandante recae en la Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS deficiente prestación del transporte en ambulancia, la cual, se encuentra a cargo de ASMET SALUD EPS.
Precisado lo anterior, procede la Sala a abordar el primer objeto de reproche a la prestación del servicio de salud prestado por la EPS ASMET SALUD, consistente en el transporte de la señora María Gloria Londoño de la Clínica Nuestra de Ibagué a la Clínica Mederi en la ciudad de Bogotá, en una ambulancia sin los elementos protocolarios.
En este punto es oportuno resaltar las condiciones medicas en las que se encontraba la señora María Gloria Londoño al momento de ser trasladada a la ciudad de Bogotá a la Clínica Mederi. Al respecto, el Dr. Omar Eduardo Zapata manifestó que atendió a la señora Londoño cerca del segundo día de ingreso, ya que el ingreso a la Clínica Nuestra lo hizo el Doctor García, quién la encuentra con falla ventilatoria, por lo que la entuba; agregó que la víctima se encontraba en malas condiciones generales, pues el estar en ventilación mecánica, ya sugiere una falla ventilatoria, además contaba con el diagnóstico del Síndrome Guillain-Barre, por lo que junto al neurólogo Doctor Silva se consideró el tratamiento específico para el síndrome, pese a esto, la paciente no presentó mejorías desde el punto de vista respiratorio, pues nunca se le pudo retirar la ventilación mecánica.
Explicó que por lo anterior, se realizó un procedimiento de “traqueostomía”, para poder retirar los tubos, sin embargo, la paciente no recuperó su fuerza muscular, pero cuando ya está estable, es decir, tolerando la ventilación mecánica por la “traqueostomía” y recibe todos sus soportes, se considera que ya no es necesario que siga en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), por lo que se da traslado a Unidad de Cuidado Crónico(UCC), el cual es un soporte médico, pero para la rehabilitación del paciente a largo plazo, en donde también cuentan con ventilación mecánica.
De otra parte, el Dr. Juan Pablo Quintero, de forma resumida expresó que, durante la estancia en la UCI, la paciente persistía con dificultad respiratoria, que se le administró de forma oportuna el procedimiento necesario, pese a esto, no mostro mejoría y persistía con el déficit respiratorio, por lo que se realizaron 2 procedimientos, “traqueostomía” y “gastrostomía”.
Expuso que, durante su estancia, dado su compromiso neurológico/motor, la paciente presentó una “neumonía” la cual se trató. Indicó que, una vez se estabilizó su parte respiratoria, requería ya no un manejo en UCI sino en Unidad de Cuidado Crónico (UCC dado que es la encargada de manejar el paciente que ya se encuentra de alguna forma, estable que solo requiere ciertas medidas como la ventilación mecánica.
Así las cosas, se tiene que, la señora María Gloria Londoño, se encontraba estable, pero contaba con un diagnóstico de Guillain Barre, continuaba con ventilación mecánica, y durante su hospitalización en la Clínica Nuestra no mostro mejoría respecto de su cuadriplejia, sumado a ello adquirió una neumonía, por la que estaba en tratamiento, por lo tanto, la paciente no se encontraba en buenas condiciones de salud, contrario lo manifestado por la parte accionante.
Ahora bien, en cuanto al transporte de la señora María Gloria Londoño a la ciudad de Bogotá, se tiene que el mismo se hizo en una ambulancia medicalizada, que según lo manifestó el Dr, Zapata, esto quiere decir que la ambulancia contaba con un médico y ventilación mecánica, afirmación que encuentra sustento en lo declarado por el señor Jorge Ancizar Herrera Villanueva, quien indicó que la ambulancia que trasladó a su esposa contaba con un médico, una enfermera y el conductor.
Al unisonó, se tiene la declaración del Dr. Rubén Darío Lozada, quien recibe a la paciente en el área de UCI de Clínica Nuestra, el día 13 de junio de 2017 e hizo parte del equipo humano que trasladó a la señora María Gloria a la ciudad de Bogotá. Refirió que la paciente estaba conectada a un respirador de camino a la UCC, pues no existía la necesidad de UCI, y debía ser llevada, según la nota de remisión a la I.P.S Health Life Cuidado Crónico de Bogotá. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS Manifestó que durante el traslado la paciente se acopla al ventilador, se ajustan los parámetros y se procede a realizar el traslado y pasando a Girardot se ajustan parámetros, pues debido a la altura la paciente empieza a modificar la respiración, y la idea era durante el viaje ir ajustando los parámetros dependiendo del nivel de oxigenación de la paciente, y la respuesta de esta al traslado.
Señaló que contaban con 2 balas grandes de 3 litros y 1 bala de 2 litros de transporte para garantizar el requerimiento de oxígeno de la paciente, pero en el segundo cambio de bala la paciente presenta “desaturaciones” y una “asistolia”, y al no tener, se redirigen a la unidad de salud más cercana, que según el aplicativo waze era el Hospital Méderi (Hospital Universitario Mayor), se inician procedimientos de reanimación, pero la paciente no responde, y ya en el Hospital Méderi hay adecuada respuesta a las maniobras de reanimación. Ahora bien, en cuanto a la presunta perdida de oxígeno a la que hace referencia la parte accionada como posible causa del fallecimiento de la señora Maira Londoño, el Dr. Rubén Darío., aseveró que la paciente no se quedó sin oxígeno, pues la ambulancia contaba con suficientes balas de oxígeno, pero si hubo la necesidad del cambio de pipeta.
Explicó que la desaturación de la paciente se debe a varios factores, a que traía una neumonía, el estado de la paciente y al cambio de altura entre la ciudad de Ibagué y la ciudad de Bogotá. En concordancia, el Dr. Palma, manifestó que según la historia clínica de la paciente aparentemente no hay datos de que la misma tuviese un proceso cardiaco, sino más bien cardiopulmonar, y la posible sospecha del probable compromiso ventilatorio, recae en la condición de la paciente.
Sobre el pronóstico de recuperación de la paciente el perito Dr. Palma concluyó que en el caso de MARIA GLORIA por las manifestaciones clínicas, esto es, que permanencia en estado de coma profundo, con persistencia solo de algunos reflejos de tallo cerebral, estudios electrofisiológicos como el electroencefalograma y Telemetría de 6 horas, con presencia de patrón de paroxismo- supresión y actividad delta generalizada, potenciales evocados somatosensoriales con ausencia de respuesta cortical y el estudio de Resonancia Cerebral con un compromiso difuso de corteza cerebral y núcleos basales, paro cardiaco mayor a los 5 minutos, generando un daño cerebral difuso irreversible, tiene un pronóstico de recuperación desfavorable a mediano y largo plazo.
Al unisonó el Dr. Diego Antonio Jiménez Puerto refirió que el pronóstico neurológico de la señora Lodoño era muy bajo, por 2 razones: el cuadro por el que fue remitida (Síndrome de Guillain Barre), y por la posterioridad a la reanimación. Asimismo, la Dra. claudia indicó que con Guillain barre tan severo como el que tenía la paciente, el pronóstico de recuperación es muy pobre, y con muchas secuelas, sin perder de vista el paro y la neumonía que sufrió. Con fundamento en el robusto análisis de la historia clínica, así como los testimonios recaudados de los diferentes galenos, y el dictamen pericial, la Sala concluye que en el caso concreto no es posible atribuirles a las entidades demandadas una falla del servicio consistente en el transporte de ambulancia sin elementos protocolarios y falta de personal idóneo, como se pasa a explicar.
En primer lugar, respecto del servicio de ambulancia prestado por la EPS ASMET SALUD, se tiene probado que el mismo se hizo en ambulancia medicalizada, con soporte ventilatorio mecánico, una enfermera, un médico, el conductor y un acompañante, por lo tanto, el vehículo que se utilizó para trasladar a la paciente, contaba con la tripulación y el equipo médico necesario para prestar la atención medica requerida por la señora Londoño durante su traslado; y como quiera que la parte demandante no fue clara en especificar con que “elementos protocolarios” era que no contaba la ambulancia, la Sala no encuentra demostrada la falla del servicio por las accionada respecto de este objeto de reproche.
Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS Ahora bien, en cuanto a la falta de idoneidad de los profesionales que atendieron a la paciente durante el traslado en ambulancia, advierte la Sala que el Dr. Rubén Darío Lozada Salazar, quien hizo parte del cuerpo médico que asistió a la paciente en la ambulancia, es de profesión médico general, ha trabajado en la unidad de urgencias de la CLÍNICA NUESTRA, graduado hace 7 años aproximadamente, con estudios en urgencias, y trabaja en área de urgencias hace 5 años, y en el área de ambulancias por 2 a 3 años.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la pare actora, es indiscutible que el personal acompañante de la paciente indudablemente era idóneo, pues quien asistió a la paciente contaba con el título de medicina, y, por lo tanto, tenía la capacidad y los conocimientos para atenderla durante su traslado a la ciudad de Bogotá. Frente a la presunta demora en llegar a la clínica por que el conductor se perdió y duró una hora estacionado, estas afirmaciones no pasan de ser simples especulaciones, como quiera que no hay prueba que respalde tales dichos, por el contrario obra el testimonio del Dr. Rubén Darío, así como las anotaciones en la historia clínica, que dan cuenta que se hizo uso del celular para la ubicación del destino, el cual varió luego del paro cardiorrespiratorio que presentó la paciente, por lo que fue necesario ingresar a la paciente al centro médico más cercano que fue el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI.
Sobre, la prestación del servicio médico por parte del Hospital Universitario Mederi, alegó la parte demandante que “le dio el paseo de la agonía, trasladándola a otra clínica, sin quedar claro cuáles eran las razones para trasladarla a la clínica donde falleció”. Respecto de la anterior afirmación, la Dra. Claudia Marcela Guio Sánchez, precisó que ante el mal pronóstico de recuperación que tenía la señora Gloria Londoño, y ante la ausencia de requerimiento de atención en UCI, si era procedente la remisión al centro de cuidados crónicos que brindaba la IPS HEALT & LIFE, como inicialmente lo considero la Clínica Nuestra., en consecuencia, tampoco encuentra la Sala sustento a las apreciaciones dadas por la parte demandante, respecto del supuesto paseo de la agonía, pues está claro que la señora María Londoño fue remitida a la Clínica HEALT & LIFE, dado su requerimiento de cuidado crónico por el estado de salud en que se encontraba.
En consecuencia, encuentra la Sala que las demandadas actuaron de manera célere durante todo el trasegar médico desde el ingreso por urgencias de la paciente al Hospital Santa Lucia de Cajamarca hasta la hospitalización en cuidados crónicos en la Clínica HEALT & LIFE. En idéntico sentido, se acreditó con base en la historia clínica que la atención brindada fue oportuna y acorde con la sintomatología presentada por la señora María Londoño y sin que se hubiera probado que otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado a la paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos y/o procedimientos necesarios para el diagnóstico.
Así mismo, no se observa que dentro de las pruebas allegadas al expediente haya un solo indicio que dé cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica, siendo oportuno recalcar que la profesión médica es de medios y no de resultado y que el fallecimiento de la señora María Londoño, no fue producto de una mala praxis, sino que se concretó dado el diagnostico de Guillain Barre, la infección (neumonía) y la posterior reanimación. Así las cosas la Sala concluye que si bien se probó la existencia del daño reclamado por los demandantes, no logró acreditarse una imputación atribuible a las demandadas, ni un nexo causal que haga responsable a la administración; por el contrario, con los elementos probatorios que reposan en el expediente y que fueron válidamente recaudados a lo largo de las etapas procesales, se concluye que las entidades demandadas, obraron acorde a la lex artis y al cumplimiento de sus funciones y obligaciones que le eran exigibles.
Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. Rad. 73001-33-33-02-2019-00327-01(Interno 2024-327) JOSE ANCIZAR HERRERA VILLANUEVAOTROS Vs. HOSPITAL SANTA LUCIA DE CAJAMARCA y OTROS 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Si bien no prosperó el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de los accionantes, la Sala se abstendrá de condenar en costas al no apreciar intervención alguna del extremo pasivo ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7de febrero de 2.024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx