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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300420240005301

Ponente: Guillermo Poveda Perdomo

Fecha: 2025-01-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, quince (15) de Enero de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76111-33-33-004-2024-00053-01 DEMANDANTE: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS fabiandiaz.legislativo@gmail.com equipojuridico.fabiandiaz@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE TRUJILLO contactenos@trujillo-valle.gov.co abogadocontadorandres@gmail.com COADYUVANTE DE LA ACCIÓN NURY GIRALDO CASTRILLÓN novustrujillo@gmail.com TEMA: PROTECCION DE ANIMALES DOMESTICOS EN ESTADO DE ABANDONO DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO Sentencia de segunda instancia No.001 La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Trujillo en contra de la Sentencia N° 156 del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1 y su contestación 1.1.1. Pretensiones El señor Fabian Diaz Plata e otros interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: • Se AMPAREN los derechos colectivos AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO y A LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES de las personas residentes en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca), quienes han visto vulnerados sus derechos por el actuar negligente de la administración municipal, puesto que tanto en el año 2023 como en lo que va del año 2024 no ha efectuado acciones que permitan mitigar la problemática presentada en relación con el abandono y mal estado en el que se encuentran los animales en condición de calle. • ORDENAR a la ALCALDIA DE TRUJILLO (Valle del Cauca) realizar gestiones que permitan garantizar la protección de los animales en condición de 1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), archivo.zip, documento 1, págs. 1 a 4.

Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 2 calle, tales como: Establecer un centro de bienestar animal, un albergue municipal para fauna, un hogar de paso público u otro, de acuerdo a sus recursos económicos en el cual se lleven los animales que se encuentran deambulando por las calles del municipio, así mismo propiciar asistencia médica y jornadas de esterilización. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Que, la comunidad del municipio de Trujillo ha presentado una problemática relacionada con los animales en condición de calle, que actualmente el municipio no cuenta con un centro de protección y bienestar animal, razón por la cual le ha correspondido a diferentes fundaciones y/o asociaciones del municipio asumir la tarea de cuidado de los animales abandonados.

Indicó que, el riesgo que corren los animales de ser víctimas de envenenamiento o maltrato físico es alto, debido a la enorme cantidad de animales circulando las calles, lo que conlleva a que los recursos o ayudas que tienes las fundaciones sean insuficientes debido a la alta atención que demandan. Adujo que, algunos ciudadanos han asumido la responsabilidad de alimentar y brindar agua a los animales que se encuentran en diferentes partes del municipio, debido a la omisión de la administración municipal actual como la pasada, pues no han querido implementar acciones de fondo que permitan mitigar la problemática de manera inmediata.

Que a través de radicado No. 20239919 del 27 de diciembre de 2023, solicitó a la Alcaldía municipal, lo siguiente: «(…)

PRIMERO: Sírvase implementar INMEDIATAMENTE ACCIONES que considere pertinentes con el fin DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y EL BIENESTAR DE LOS ANIMALES en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca), gestiones relacionadas con el desarrollo de jornadas de esterilización, vacunación, alimentación y adopción e igualmente establecer un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna, hogar de paso público u otro que beneficie a dichos animales.

SEGUNDO: Sírvase de implementar INMEDIATAMENTE ACCIONES relacionadas con lo establecido en el numeral anterior, en aras de GARANTIZAR EL GOCE A UN AMBIENTE SANO por parte de la comunidad que reside en el municipio de Trujillo (Valle del Cauca).

TERCERO: En atención a los numerales anteriores, solicito se promueva la gestión del proyecto que conlleve a la creación del centro de bienestar para los animales domésticos y mientras no se disponga de un centro de bienestar animal público, se apoyen las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos.

(…)» Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 3 Refirió el actor que, reiteró la petición en el mes de febrero de 2024 y que la alcaldía municipal dio respuesta, donde indicaron que no cuentan con recursos suficientes para dar cumplimiento a la atención que necesitan los animales, tal y como establece la Ley 2054 de 2020, respuestas que aduce el actor no brindan una solución inmediata a la problemática que vive el territorio.

Por último, concluye que es necesario amparar los derechos de la municipal de Trujillo, garantizándoles el goce al ambiente sano y a la conservación de las especies animales y vegetales, íes se requiere de manera urgente que se efectúen gestiones que permitan proteger a los animales en condición de calle. 1.1.3. Contestación a la demanda 1.1.3.1.

Municipio de Trujillo-Valle del Cauca2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el municipio ha realizado múltiples acciones en cumplimiento de la Ley 2054 de 2020, de acuerdo a su capacidad financiera y presupuestal. Que el municipio de Trujillo cuenta con una clasificación de 6ta categoría por lo que se enfrentan limitaciones presupuestales significativas, dado que sus recursos provenientes principalmente del recaudo de impuestos, los cuales se ven perjudicados por múltiples barreras y la asignación para proyectos a través del gobierno nacional con destinación específica y que no se recibe recurso para dicho gasto.

Indicó que, el artículo 2 de la Ley 2054 de 2020, establece que todos los distritos y municipios se deberán establecer de acuerdo a la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro, centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna etc. y que pese a tener la intención de cumplir con ese estándar, las circunstancias financieras actuales les impide realizar esa inversión. Que se han realizado inversiones a través de jornadas de esterilización, respaldada con recursos propios y a través de la gestión a nivel departamental en los años 2021 y 2022 y que para los años 2023 se implementó contratación directa con la contratista Natalia Uribe Ramírez perteneciente al grupo de animalistas del municipio, con contrato número MT-CPS 069 del 2023 por un valor de $25.000.000, donde los recursos recibidos eran para destinación de apoyo a la Asociación huellitas de amor.

Adujo que, para el año 2024, lastimosamente se presentaron inconvenientes en la ubicación de los animales, puesto que el lugar en el cual se encontraba en arriendo fue solicitado por el dueño y que a la fecha no se ha podido encontrar un lugar 2 En el archivo ZIP 02 ANEXOS DEMANDA Y ACTUACIONES DEL DESPACHO del índice 31 expediente digital en SAMAI.

Folios 77 al 82. Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 4 adecuado, ya que el municipio carece de un predio que cumpla con las características necesarias y requeridas por las activistas y que los propietarios de fincas o viviendas apta no están dispuestas asumir las desvalorizaciones que puedan surgir en sus propiedades debido a la cantidad de animales.

Expone que, en lo que va del año 2024 se han realizado las siguientes actividades en pro del bienestar animal en el municipio de Trujillo, Valle del Cauca; «1. Actualización del Decreto N°007 del 28 de octubre del 2008, por cumplimiento de término “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA JUNTA PROTECTORA DE ANIMALES DEL MUNICIPIO DE TRUJILLO, VALLE DEL CAUCA” 2.

Realización de la junta protectora de animales el día 12 de febrero donde se socializo la actualización del Decreto N°007 del 28 de octubre del 2008 y plan de acción. 3. Apoyo en jornada de esterilización realizada el 25 de febrero por la activista Olga Muñoz, donde se aprovechó el espacio para brindar educación sobre tenencia responsable de animales, protección animal, normatividad relacionada con la Protección y Bienestar Animal. 4.

Jornada de recolección de concentrado en el coliseo cubierto del municipio de Trujillo IMDEREF, donde se recolectaron: • 1 bulto de 30 kg de alimento para perros, entregado a la fundación huellitas de amor. • 1 bolsa de 8 kg de alimento para perro, 1 bolsa de 4 kg y otra de 1 lb de alimento para gato entregado a voluntaria en derecho animal Colombia. 5.

Solicitud de jornadas de esterilización a la gobernación del valle a la cual no se ha obtenido respuesta por parte del ente territorial. 6. Solicitud de jornada de vacunación antirrábica, desparasitación y vitaminización a la UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO, la cual se realizará el día 30 de abril. 7. Entrega de alimento a la Asociación huellitas de amor (7 bultos de alimento) entregado a la Sra. LILIBETH GONZALEZ 8.

Convocatoria a la primera jornada de esterilización a bajo costo realizada por la administración municipal, donde se brinda subsidio a la comunidad: $30.000 para perro $20.000 para gato Jornada realizada el día 12 de abril en la cabecera municipal donde se logró esterilizar 25 perros y 25 gatos.» Destacó que, en el plan de desarrollo gestión y compromiso de Trujillo 2024-2027, se reconoció dentro del componente de sanidad animal, que la administración anterior, realizó la esterilización de más de 500 animales entre felinos y caninos, disminuyendo la sobrepoblación de mascotas y la propagación de enfermedades por zoonosis.

Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 5 1.2. Trámite procesal de primera instancia La demanda se radicó el 04 de abril de 20243, fue admitida el 10 de abril de 20244, el aviso a la comunidad se publicó el 18 de mayo de 20245. El 10 de septiembre de 20246 el juzgado celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida y se dio cierra a la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público. 1.3.

Decisión de primera instancia7 A través de la Sentencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, se amparó los derechos colectivos invocados por los actores populares, que se relacionan con la conservación de las especies animales y vegetales del Municipio de Trujillo.

En consecuencia, le ordenó a ese municipio que, dentro de los doce (12) meses contados a partir de la notificación de la decisión, adelantara todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que fueran necesarias para garantizar de manera permanente e ininterrumpida el servicio de albergue de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables y/o en riesgo o aprehendidos por la policía, ya sea mediante la construcción de un albergue municipal para fauna o la celebración de contratos o convenios interadministrativos para el desarrollo de tal fin, de conformidad con las previsiones de la Ley 2054 de 2020.

Igualmente, ordenó que mientras se surte el trámite para contar con el servicio de albergue de animales, que se les preste apoyo a los refugios o fundaciones de carácter privado que reciben animales domésticos en esa entidad territorial, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 2054 de 2020, además de dar cumplimiento al inciso 2° de dicho artículo, para que se realice una jornada trimestral de promoción de adopción y una jornada bimestral de esterilización de gatos y perros, pasados 30 días en los que fueron declarados en condición de abandono. La conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia conformado por i) la parte actora, ii) el alcalde del municipio de Trujillo o su delegado, iii) un representante del Ministerio Público.

Como fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el reconocimiento legal de los animales como seres sintientes a través de la Ley 1774 de 2016, al igual que el pronunciamiento de la Sala de consulta del Consejo de Estado, sobre la 3 Índice 02 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), SAMAI | Proceso Judicial 4 Índice 05 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia), SAMAI | Proceso Judicial 5 Indice 08 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI ( primera instancia), SAMAI | Proceso Judicial 6 Indice 26 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (primera instancia).

SAMAI | Proceso Judicial 7 Índice 32 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), SAMAI | Proceso Judicial Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 6 protección jurídica de los animales en la sentencia 2019-00036, jul. 30/2019.

M.P. Álvaro Namén Vargas. El Estatuto Nacional de Protección de los animales (Ley 84 de 1989) establece en su artículo1 la protección contra el sufrimiento y el dolor de los animales en todo el territorio nacional, y la Ley 1774 de 2016, sobre los principios que tiene el Estado, la sociedad y sus miembros de asistir y proteger a los animales con acciones diligente ante las situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Que la protección de animales, su fuente y su alcance como actual protección puede solicitarse por medio de la acción popular. Argumento que, mediante el plan de desarrollo gestión y compromiso del Municipio de Trujillo, en el punto de sanidad animal, se indicó que existe actualmente la junta protectora de animales, creada mediante el Decreto 004 del 22 de enero de 2015, la cual logró cumplir con campañas y programas de esterilización de felinos y caninos, disminuyendo la sobrepoblación de mascotas.

Que se demostró la problemática que viene presentando el municipio con un interés colectivo alusivo a la conservación de las especies de animales que habitan en esa localidad que se encuentra en estado de abandono o situación de calle, la misma es aceptada por la administración y que a pesar de que se ha adelantado acciones con la justa protectora de animales, no se vislumbra que el ente municipal este apoyando actualmente las labores de los refugios, en virtud de la Ley 2054 de 2020. 1.4.

Recurso de apelación8 El Municipio de Trujillo, apeló la decisión de primera instancia, y expuso varios argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se revocará la decisión de primera instancia, por la carencia actual de objeto, dado que no se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2 de la ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la ley 1437 de 2011.

Resaltó que, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en asuntos relacionados con las acciones populares, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante y que al valorar las pruebas aportadas por el actor se concluye que la mayoría de los mismo no fueron probados, porque no se aportó evidencia, si la supuesta problemática es tan grave como lo afirma, que del video allegado al plenario, se desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que solo dura 23 segundos, que se firmó con el fin de solicitar apoyo a la comunidad para el alimento de los animales.

Que de las peticiones realizadas al ente territorial las mismas fueron resueltas y se demostró cuáles fueron las gestiones realizadas. Respecto de la premisa principal 8 Índice 34 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), SAMAI | Proceso Judicial Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 7 de la demanda sobre la omisión de la administración, expuso que la misma ha destinado esfuerzos considerables para respaldar la causa donde se han realizado inversiones de jornada de esterilización. Hizo énfasis en que la Ley 2054 de 2020, le otorgó a los municipios la posibilidad de celebrar convenios y/o apoyar labores de las entidades sin ánimo de lucro que cuenten con un lugar privado que sea usado como albergue, labor que han apoyado pero que debido a las circunstancias financieras del municipio que es de sexta categoría impiden realizar una inversión a corto y mediano plazo, que implique la construcción y operatividad de un centro o albergue animal.

Por último, que, como agravante adicional, se le otorgó al municipio 12 meses para solucionar de manera definitiva la situación, orden que resulta presupuestalmente y técnicamente imposible de cumplir, solicitando que se modifique. 1.5. Trámite de segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto9.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art. 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme la apelación. 2.1.

Problema jurídico En atención al motivo de reparo planteado en el recurso de apelación, se debe definir si existe vulneración por parte del municipio de Trujillo al derecho colectivo gozar de un ambiente sano y a la conservación de las especies animales y vegetales; debido a que la administración no ha realizado las gestiones pertinentes para construir un albergue municipal para animales en condiciones de abandono o si, por el contrario, conforme a los factores presupuestales del municipio se impide la inversión de construcción y operatividad de un centro o albergue animal. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 2.2.1. La acción popular El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como aquella que 9 Índice 10 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia). Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 8 procura la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, regulada por la ley.

Además, el artículo 89 constitucional establece que, fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, <<la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.>> En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 472 de 199810 reguló las acciones colectivas11 y en lo referente a las populares, el artículo 2 la previó como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, previstos en esa ley12, en la Constitución, en las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

En esa medida, dispuso su ejercicio para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, incluyendo los siguientes ingredientes: - Puede ser ejercida por cualquier persona. - Procura la petición de la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. - Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 10 <<Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.>> 11 Concepto que congrega las acciones populares y las de grupo. 12 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) la defensa del patrimonio público; vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) la seguridad y salubridad públicas; viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) la libre competencia económica; x) el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv) los derechos de los consumidores y usuarios.

Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 9 - Existe requisito de procedibilidad: antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. - Se entiende cumplido el anterior: si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello. - Podrá prescindirse de este excepcionalmente: ante el supuesto de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

En línea con este medio de control, los principales elementos definitorios de su naturaleza fueron resumidos por el Consejo de Estado así13: <<a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares14 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.15 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.16 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.17 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. 13 SCA.

MP: William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-15-000-2002- 02704-01(SU). 14 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 16 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243- 01(AP). 17 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela.

Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 10 f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.18 g) Es excepcionalmente indemnizatoria.

Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.19>> (Negrilla del original y subrayado de la Sala).

Por último, los presupuestos sustanciales a ser demostrados para que proceda la acción popular son los siguientes20: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Ahora bien, en lo que respecta a los animales, se les dio reconocimiento legal, diferente a lo previsto en el Código Civil, que los definía como «muebles», fueron reconocidos como seres sintientes a través de la Ley 1774 de 2016, la cual en sus articulados menciona lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Objeto. Los animales coma seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente par los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican coma punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.

Artículo 3°. Principios. 18 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP). 19 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 20 CE, SCA, Sección Primera. MP: Marco Antonio Velilla Moreno (E). Sentencia del 9 de agosto de 2012. Radicación No. 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP);

MP: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 20 de enero de 2011. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-00357-01(AP); MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sentencia del 29 de abril de 2010. Radicación No. 25001-2324-000-2004-02613-01; Sección Tercera. MP: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia del 31 de enero de 2011. Radicación No. 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP).

Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 11 a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal.

En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo: 1. Que no sufran hambre ni sed; 2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor; 3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido; 4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés; 5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social.

El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física. Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.

Al respecto, en la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 2010 fijó los parámetros para la protección animal, bajo las siguientes consideraciones: « En este sentido resalta la Corte que el concepto protegido como parte del ambiente es la fauna, siendo ésta “el conjunto de animales de un país o región”; la protección que se deriva de la Constitución supera la anacrónica visión de los animales como cosas animadas, para reconocer la importancia que éstos tienen dentro del entorno en que habitan las personas, no simplemente como fuentes de recursos útiles al hombre, sino en cuanto seres sintientes que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos. No otra puede ser la interpretación que se dé a las disposiciones que, como el artículo 79 de la Constitución12, consagran deberes en cabeza del Estado respecto de la integridad del ambiente, sin que de esta obligación sea excluido elemento alguno de aquellos que hacen parte del concepto de ambiente como elemento complejo y como bien constitucionalmente protegido.» Por su parte el Consejo de Estado21, ha sostenido lo siguiente sobre la protección jurídica de los animales: «(…) Para esta Sala, la calificación que hizo el Legislador de los animales como ‘seres sintientes’, y no como simples ‘cosas’, debe tener algún efecto práctico en la conceptualización de los animales como objetos o sujetos de derechos, 21 C.E., S. de Consulta, Conc. 2019-00036, jul. 30/2019.

M.P. Álvaro Namén Vargas. Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 12 y, por lo tanto, en la regulación de los instrumentos jurídicos sustanciales y procesales establecidos para su protección. En todo caso, no pasa desapercibida para la Sala la contradicción lógica, y hasta ontológica, en que incurrió el Congreso de la República, en la Ley 1774 de 2016, cuando, por una parte, señaló expresamente que los animales ‘no son cosas’ (artículo 1), pero, por otra parte (artículo 2), mantuvo la clasificación de los animales como bienes muebles (semovientes), contenida en el artículo 655 del Código Civil, sin tener en cuenta que, para el derecho civil, ‘cosas’ y ‘bienes’ son expresiones sinónimas, es decir, términos empleados para designar una misma realidad jurídica.

(…) Tal reforma, sumada a la consagración de algunos deberes de las personas para con los animales, que ya traía la Ley 84 de 1989, permitiría sugerir una hipótesis que, en esta ocasión, apenas se esboza, a saber: que los animales pueden ser considerados, en nuestro ordenamiento jurídico actual, como objetos y sujetos de derechos, al mismo tiempo.

En su primera condición, pueden ser objeto del derecho de propiedad y de otros derechos reales por parte de los seres humanos, conforme a los principios y las normas clásicas del derecho privado; y en su segunda calidad, podrían ser titulares de algunos derechos, no necesariamente los mismos que la Constitución y la ley le (sic) otorgan a las personas, sino aquellos que la legislación les reconoce específicamente a ellos.

Tales derechos, al no poder ser reclamados directamente por los animales, deberían ser garantizados por las autoridades públicas encargadas de su protección, y podrían ser exigidos, también, por cualquier persona, en beneficio del interés general. (…)» Así las cosas, bajo este contexto legal y jurisprudencias, para proteger a los animales se puede realizar por este medio de protección a fin de hacer efectivos los mandatos establecido en la Ley, que se recogen principalmente en los literales a) y c) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, así: «(…) ARTÍCULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

(…)» Este derecho colectivo tiene como objetivo asegurar la protección de los derechos y bienes jurídicos reconocidos, por lo que requiere que las entidades públicas implementen las medidas, programas y proyectos necesarios para resolver de manera eficaz los problemas que afectan a la comunidad y ponen en peligro su bienestar. Rad.

No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 13 2.3. Caso concreto El actor popular promovió el presente medio con la finalidad de la construcción de un lugar seguro, centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde llevar los animales domésticos en estado de abandono, así como la asistencia médica y la realización de jornadas de esterilización masiva de caninos y felinos. El juez de primera instancia declaró que el municipio de Trujillo vulneró los derechos colectivos en relación con la conservación de las especies animales, el ente territorial recurrió la decisión, al considerar que se carece de la capacidad financiera para la construcción y sostenimiento de un albergue municipal, más cuando la Ley 2054 de 2020 prevé otras posibilidades de solución a dicha problemática, como lo sería un convenio administrativo en aras de apoyar las labores de entidades sin ánimo de lucro, en pro del bienestar animal.

Sea lo primero indicar que, la entidad territorial no controvierte el hecho que el municipio no cuenta con un centro de protección y bienestar animal, sino las circunstancias financieras del municipio y la orden relacionada con el tiempo de 12 meses para implementar y garantizar un albergue, por lo tanto y conforme a la Ley 2054 de 2020, los distritos o municipios deberán establecer de acuerdo con su capacidad financiera un centro de bienestar animal, albergues municipales etc.

De acuerdo con lo anterior, con el marco normativo y jurisprudencial, el Municipio de Trujillo no ha cumplido su deber de contar con un albergue municipal, son derechos colectivos, la conservación de las especies animales y vegetales y los mismos deben de ser garantizados por las autoridades públicas que son las encargadas de su protección, lo cual se visualiza no ha cumplido el ente demandado, por lo tanto, se comparte lo resuelto por la primera instancia en cuanto a la vulneración del derecho colectivo.

Definido lo anterior, pasará la Sala al análisis de las ordenes dada en primera instancia para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la conservación de especies animales y vegetales, así: « SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TRUJILLO (V) para que en el término improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para garantizar de manera permanente e ininterrumpida el servicio de albergue de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables y/o en riesgo o aprehendidos por la policía, ya sea mediante la construcción de un albergue municipal para fauna o la celebración de contratos o convenios interadministrativos para el desarrollo de tal fin, de conformidad con las previsiones de la Ley 2054 de 2020.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TRUJILLO (V) que, mientras se surte todo el trámite para contar con el servicio de albergue de animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados, vulnerables y/o en riesgo o aprehendidos por la policía, Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 14 preste el apoyo necesario a los refugios o fundaciones de carácter privado que reciben animales domésticos en esa entidad territorial, a través de aportes directos en especie destinados al beneficio directo a los animales que se encuentren en esos refugios, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley 2054 de 2020.

Para tal fin, se le concede un término de 2 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE TRUJILLO (V) para que, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 4º de la Ley 2054 de 2020, realice al menos una jornada trimestral de promoción de adopción y una jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que, transcurridos 30 días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción.» Como se evidenció en la orden del numeral 2 no se está disponiendo al ente territorial que en 12 meses construya un albergue municipal para fauna, lo que se está ordenando es que, en ese término, adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales que sean necesarias para que se preste el servicio de albergue y le da 2 opciones al Municipio, ya sea mediante la construcción de un albergue o con la celebración de contratos o convenios interadministrativos, apoyando entidades de carácter privado que reciban esos animales domésticos abandonados.

Recordemos que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Ley 1801 de 2016, artículo 119, imprime como deber de los municipios, establecer un centro de bienestar animal coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas, reforzando lo ya citado por la Ley 2054 de 2020.

En la contestación de este medio, se indicó que para el año 2023 se implementó contratación directa con un grupo de animalista del municipio, el contrato número MT-CPS 069 del 2023 por un valor de $25.000.000, donde los recursos recibidos eran para destinación de apoyo a la Asociación huellitas de amor, pero actualmente el municipio solo ha apoyado en jornadas de esterilización, vacunación y entrega de alimentos, pero no ha suscrito ningún convenio o contratos con entidades privadas o públicas que cumplan con el objetivo de un albergue para animales en estado de abandono. La falta de disponibilidad presupuestal o de recursos económicos no pueden ser un argumento de excusa, debido a que se le está ordenando al municipio adelantar las gestiones administrativas y financieras para que o construya un albergue animal propio, o preste este servicio, a partir de convenios con personas de derecho público o privado, e incluso apoyando refugios o fundaciones de carácter privado con aportes en especie y además, el Municipio de Trujillo no está obligado a implementar las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Ley 2054 de 2020, ya que no es un municipio de primera categoría. En ese orden de ideas, el ente territorial tiene deberes legales respecto de la existencia de un albergue para fauna, no se están cumpliendo, porque no se probó que se esté dando soluciones alternativas para la construcción del albergue y Rad.

No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 15 menos que existieran convenio o contratos para la prestación de dicho servicio, esto hace que el Municipio de Trujillo vulnere el derecho colectivo a la conservación de las especies animales y vegetales, en el marco de los intereses de la comunidad relacionados con el goce de un ambiente sano. Ahora bien, el apelante expuso en su recurso que le corresponde a la parte demandante probar los hechos de la demanda, se advierte que, la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, por lo tanto, la problemática que se vive en el Municipio de Trujillo no fue desvirtuada por el accionado, por el contrario acertó en decir que el municipio no cuenta con un Centro de Bienestar animal, situación que debe ser protegida con este medio de control.

Por lo anterior, La Sala estima la confirmación de la decisión de primera instancia. 2.4. Condena en costas Finalmente, conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 <<El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas>>, el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, así lo hará esta Sala y de acuerdo con el artículo 365 del CGP, su condena, hoy día, es únicamente por haber sido vencida la parte en una actuación procesal y en caso de que se hayan causado, aunado a la condición especial prevista para las acciones populares en el mentado artículo 38, consistente en que sólo se podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

Para estos fines, la Sala advierte la no prosperidad del recurso propuesto por el accionado, no obstante, ante la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, no se advierten causadas las agencias en derecho, así se descarta la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia N° 156 del 17 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones de esta providencia. SEGUNDO NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta Rad. No. 76111-33-33-002-2024-00053-01 Actor: FABIAN DIAZ PLATA Y OTROS Accionado: MUNICIPIO DE TRUJILLO Pág. No. 16 en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada DSM