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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147333300320230017502

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-12-19

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2023-00175-02 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- paniaguatunja@gmail.com DEMANDADO: ALONSO CÁRDENAS ÁNGEL ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia No. 111 del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 104316 del 11 de agosto de 2011, mediante la cual el extinto INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (ISS) ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor CARDENAS ANGEL ALONSO identificado con C.C.: No. 16.202.759, bajo el amparo del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello un total de 1.438 semanas cotizadas, arrojando un IBL de $1.138.265 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%; obteniendo un quantum inicial de $1.024.439 pesos m/cte., mesada pensional efectiva a partir del 17 de julio de 2010, toda vez que esta se liquidó en cuantía superior a la que corresponde en derecho. 2.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al demandado ALONSO CARDENAS ANGEL a REINTEGRAR el valor económico que resulte de las diferencias por concepto de las mesadas pensionales, aportes en salud y retroactivo pensional que fueron pagadas de más al demandado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez. 3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros que fueren reconocidas, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar. 4.

Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.” 2.

HECHOS 2 Se indicó en la demanda que el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez al señor ÁNGEL ALONSO CÁRDENAS mediante la Resolución No. 104316 del 11 de agosto de 2011, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello un total de 1.438 semanas cotizadas, con un IBL de $1.138.265 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, obteniendo un quantum inicial de $1.024.439 a partir del 17 de julio de 2010.

Agregó que, posteriormente mediante sentencia del 17 de abril de 2018, el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Pereira reconoció al citado señor un incremento en su pensión del 14% por persona a cargo, condenando a la entidad al pago de $6.546.214; que, la entidad dio cumplimiento a la providencia a través de la Resolución SUB-130173 del 17 de mayo de 2018.

Que, ante una solicitud de reliquidación presentada por el pensionado, la entidad demandante advirtió luego de revisar el reconocimiento pensional, que “el valor de la pensión arrojada ($1.801.441) es menor al valor actualmente ingresado en nómina ($1.813.522)”. Finalmente, manifestó que se solicitó al demandado su autorización para disminuir la mesada pensional, frente a lo que este guardó silencio.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se afirmó que el reconocimiento de la prestación se realizó en cuantía superior a la que corresponde, lo cual atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones. Que, de una nueva liquidación de la prestación reconocida, se advirtió que el demandado cuenta con 1451 semanas de cotización, lo cual disminuye el Ingreso Base de Liquidación, generando una mesada pensional de $1.017.615, a partir del 17 de julio de 2010.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo declaró la nulidad parcial de la Resolución 104316 del 11 de agosto de 2011 y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho indicó que la mesada pensional reconocida al señor ALONSO CÁRDENAS ÁNGEL en el citado acto administrativo, corresponde a la suma de $1.017.615; a su vez, ordenó a la entidad demandante que a partir de la ejecutoria de la sentencia, cancele la mesada pensional actualizando la anterior suma año por año desde 2010 (fecha a partir de la cual se reconoció) hasta la presente vigencia, teniendo en cuenta el IPC como dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Para proferir la anterior decisión, sostuvo que “revisada la liquidación realizada por Colpensiones26 y efectuado su estudio, se establece que el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores para la fecha del reconocimiento pensional arroja un IBL de $1.130.683, al cual aplicado una tasa de reemplazo del 90% - de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 - emerge una mesada pensional para el año 2010 de $1.017.615 (fecha de reconocimiento pensional), suma que actualizada para el 3 año 2023 (fecha de la liquidación de Colpensiones) arroja la suma de $ 1.801.441, es decir, un monto inferior a la que en su momento reconoció el extinto ISS que fue de $ 1.024.439 y que para el año 2023 correspondía a $ 1.813.522; lo que permite afirmar que le asiste razón al demandante al considerar que la mesada del actor no fue liquidada de forma correcta y, por lo tanto, se ordenará el reajuste.” De otro lado, se negaron las pretensiones en cuanto a ordenar la devolución de las diferencias pensionales pagadas en exceso al señor CÁRDENAS ÁNGEL, en la medida que la entidad no desvirtuó la presunción de buena fe de aquel en el trámite pensional.

6. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia en lo referente a la negativa a ordenar la devolución de las diferencias pensionales pagadas en exceso al señor CÁRDENAS ÁNGEL, afirmando que “de no ordenarse la devolución de dichos recursos, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.” II.

CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley 1 En sentencia T-945A/08 4 al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala en anteriores oportunidades, lo que constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.

2. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en esta instancia se contrae a establecer si debe ordenarse al señor ÁNGEL ALONSO CÁRDENAS, la devolución de las diferencias pensionales pagadas en exceso con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció una pensión de vejez, para lo cual, se debe analizar si la entidad demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación se ocupó de desvirtuar la presunción de buena fe del citado señor en el trámite pensional.

3. PRINCIPIO DE LA BUENA FE La buena fe es un principio general del derecho, que se encuentra consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al disponer que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En este sentido, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, generándose así una confianza recíproca entre las partes de que toda la actuación administrativa se surta de conformidad con el principio de legalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, precisó lo siguiente: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico” De otro lado, debe anotarse que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, refiriéndose a los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 5 Así mismo, es importante citar la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de octubre de 20202, en la que estudió una demanda de lesividad presentada por una universidad pública que asumió sin tener competencia y de forma temporal el pago de la diferencia de una pensión de un docente, a quien el extinto ISS no le reconoció correctamente el derecho pensional, con la condición que este adelantara los trámites administrativos para la reliquidación de la prestación ante el fondo de pensiones.

La Alta Corporación determinó que, pese a nunca haber solicitado la reliquidación de la pensión, ello por sí solo no desvirtuó la presunción de la buena fe del pensionado, para que el centro universitario obtuviera la devolución de suma de dinero alguna. De la providencia se transcribe: “Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado, se presume.

En ese sentido, se estima que el hecho que el accionado no haya adelantado ninguna gestión administrativa con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales pretendidos, pese a que la Resolución 257 de 2003, advirtió que el pago efectuado por la Universidad era temporal y que el pensionado debía pedir la reliquidación al ente previsional, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración. Así las cosas, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del pensionado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado.” En conclusión, para obtener el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas en materia pensional, se debe desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al pensionado.

4. CASO CONCRETO En la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 104316 del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez al señor ÁNGEL ALONSO CÁRDENAS como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se le aplicó el Decreto 758 de 1990 calculando el IBL con una tasa de reemplazo del 90%, arrojando para el año 2010 una mesada inicial de $ 1.024.439.

Después de analizar la historia laboral del citado señor, el A Quo concluyó que en el acto de reconocimiento se calculó incorrectamente el IBL, no por su tasa de reemplazo, sino por el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios que se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada pensional inicial, suma que asciende a $1.017.615, es decir, una diferencia reconocida en exceso al citado señor de $6.824.

No corresponde a la Sala en esta instancia estudiar si realmente dicha suma se reconoció en exceso, pues, la entidad demandante fue la única que apeló la sentencia de primera 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 23 de octubre de 2020, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, radicación No. 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17) 6 instancia en cuanto no se ordenó al demandado la devolución de las diferencias pensionales, sin embargo, se confirmará en su totalidad la providencia recurrida, en la medida que el fondo de pensiones no se ocupó de demostrar en la demanda y menos en el recurso de apelación, que el señor ÁNGEL ALONSO CÁRDENAS obtuvo un mayor valor en su mesada producto de acciones maliciosas o de mala fe.

Por el contrario, lo que se advierte, es que la pequeña diferencia a favor del citado señor en su pensión se produjo por un error de cálculo en el IBL por parte del extinto ISS, situación que por sí sola no desvirtúa la presunción de buena fe del pensionado, como se requiere en estos casos. En acopio de lo anterior, se despachará negativamente el recurso de apelación de la entidad demandante, en el que simplemente alegó un detrimento patrimonial sino se accede a la pretensión de devolución, sin acreditar que el citado señor obtuvo el reconocimiento pensional con la diferencia a su favor en contravía del principio de la buena fe. 5.

COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” En este caso, aunque se despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no se le condenará al pago de las costas procesales de segunda instancia, en la medida que no se encuentra probada su causación en el expediente.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 111 del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 7 TERCERO: Notificada y ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT (Ausente con permiso) PATRICIA FEUILLET PALOMARES 76147-33-33-003-2023-00175-02