Sentencia Exp: 17001333900520230010701 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Acción: Acción Popular Demandante: PERSONERÍA DE CHINCHINÁ - CALDAS Demandados: MUNICIPIO DE CHINCHINÁ CALDAS - EMPOCALDAS S.A. E.S.P Radicado: 17001333900520230010701 Acto judicial: Sentencia 132 Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Síntesis: El actor popular solicita que se realicen obras de mantenimiento del alcantarillado en una zona como la legalización de las viviendas o su reubicación. La sentencia del juzgado accedió a las pretensiones. El municipio apeló porque no había prueba de riesgo inminente ni la demanda pidió la reubicación. Empocaldas apeló porque no le corresponde la gestión de los riesgos y no procede la orden del juzgado que luego del mantenimiento del alcantarillado revisara la zona si había algún riesgo.
La Sala confirma la sentencia porque el municipio aceptó la existencia de un riesgo en las viviendas, la reubicación si fue una pretensión de la demanda y Empocaldas sí tiene funciones de gestión de los riesgos propios del servicio. §01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 expedida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales, en la acción popular propuesta por la Personería de Chinchiná - Caldas – en adelante la Personería - contra el Municipio de Chinchiná – en adelante el Municipio-, y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP– en adelante Empocaldas-. 1.
Antecedentes1 1.1. La demanda §02. La parte accionante pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad 1 Conforme a la síntesis de la sentencia porque la apelación no trata acerca de este aspecto.
Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita. Sentencia Exp: 17001333900520230010701 2 pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. §03.
En consecuencia, se ordene al municipio de Chinchiná y Empocaldas: (i) Regularizar y adecuar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Barrio Nuevo Horizonte, sector El Palo, manzana 7, casas 44, 45, 46 y 47 y demás que se identifiquen con la problemática que se denuncia; (ii) Realizar un censo de las condiciones de riesgo del mismo sector;
(iii) Conceder permisos de construcción, legalización o escrituración de las viviendas; (iv) En subsidio, se reubiquen a las familias; (v) Las demás que la jurisdicción considere convenientes. §04. En los hechos se describe: (i) En el Barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, sector El Palo, manzana 7, casas 44, 45, 46 y 47 se presenta la obstrucción y desbordamiento de las cámaras de alcantarillado que genera olores nauseabundos, riesgo de enfermedades y el debilitamiento del terreno;
(ii) Una vez fue puesta esta situación en conocimiento al municipio y a Empocaldas no se ha obtenido solución; (iii) Los habitantes son poseedores irregulares desde hace más de siete años, en viviendas construidas sin licencia, ubicados en una zona de riesgo, y acceden a los servicios públicos esenciales por conexiones irregulares; y, (iv) La personería solicitó la regularización, pero solo las entidades consideraron la limpieza de las cámaras que no sería posible realizar. 1.2.
Contestación del municipio §05. El municipio solicitó la denegación de las pretensiones argumentando que, si bien es cierto ha existido pasividad en la administración, también es cierto que el municipio por mandato legal no puede invertir recursos públicos en zonas de alto riesgo, siendo la única acción a ejercer por el municipio, la de pensar en una reubicación de estas 4 familias que enfrentan esa problemática, para lo cual se está adelantando o estructurando un proyecto ante la oficina de Gestión de riesgos del orden nacional para un plan de vivienda en el cual se incluyen los habitantes del sector de Viacrucis, el Nuevo horizonte y otro sector de la isla baja, el cual se espera terminar de estructurar y radicar en el término de unos dos meses. 1.3.
Contestación de Empocaldas §06. Se opuso a las pretensiones argumentando que Empocaldas no está vulnerando ningún derecho colectivo, toda vez que no administra el sistema de acueducto y alcantarillado del sector, ni cuenta con competencia para ejecutar ninguna obra o intervención, cuyas afectaciones corresponden a la Administración o entidades encargadas de administrar y prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. §07.
Propone cono excepciones las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON CARGO A EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Y CORRECTA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”; “RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ DE PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE PRESERVAR EL BIENESTAR DE LOS HABITANTES”;
Sentencia Exp: 17001333900520230010701 3 “RESPONSABILIDAD DE LOS HABITANTES DEL SECTOR”; y “EXCEPCIÓN GENERICA”. 1.4. Sentencia de primera instancia §08. El juzgado negó a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y EMPOCALDAS, tal y como se desarrolló supra.
SEGUNDO: DECLÁRANSE responsables a EMPOCALDAS S.A. E.S.P y al Municipio de Chinchiná, Caldas de la vulneración de los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; y El acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna.”, contenidos en literales a), g), h),y j) del artículo 4º de la Ley 472/98, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) que en el término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante en el evento de no haberlo realizado, todos los trámites administrativos necesarios y ejecute las obras pertinentes para que se reubiquen dentro de la zona urbana del Municipio, a los poseedores, propietarios y quienes habiten los inmuebles ubicados en el SECTOR EL PALO, MANZANA 7, CASAS # 45, 46 Y 47, y de aquellas que se encuentran en situación igual o semejante, en mejores condiciones en las que habitaban.
CUARTO: ORDÉNASE A EMPOCALDAS S.A E.S.P. que en el término máximo de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice la limpieza y mantenimiento al alcantarillado del sector y en especial, a la recámara a la que se ha hecho mención donde se levantó la vivienda de la señora María Eneida Flórez Ramírez. Así mismo, se debe realizar un monitoreo y verificar el estado de la ladera, posterior al mantenimiento que se haga del alcantarillado, con el fin de detectar indicios de procesos de inestabilidad tales como grietas, asentamiento o hundimientos.
QUINTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por El Defensor del Pueblo del municipio de Chinchiná, Caldas, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde del Municipio de Chinchiná, Caldas, o a quien este delegue, el representante legal de EMPOLCALDAS S.A. E.S.P., o a quien este delegue, y la parte accionante.
Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado,
COMUNÍQUESELES la designación.” §09. El juzgado identificó los siguientes problemas jurídicos: ¿SE AMENAZAN O TRANSGREDEN LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, ¿O ALGUNO DE ELLOS, POR PARTE DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y/O DE EMPOCALDAS S.A. E.S.P., AL NO REPARAR LAS RECÁMARAS DEL ALCANTARILLADO DE LA MANZANA 7 DEL BARRIO NUEVO HORIZONTE DE CHINCHINÁ Y AL NO CONTAR DICHO SECTOR CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS ADECUADOS COMO ES EL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO? De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, Sentencia Exp: 17001333900520230010701 4 ¿ES ATRIBUIBLE LA AMENAZA O TRANSGRESIÓN AL ENTE TERRITORIAL DEMANDADO Y A EMPOCALDAS S.A. E.S.P.? §10.
El juzgado hizo una ilustración sobre: (i) la acción popular y los derechos colectivos invocados como afectados; (ii) la carga de la prueba; y, (iii) las pruebas recaudadas. §11. Luego el juzgado accedió a las pretensiones con los siguientes razonamientos: (i) Se constató que las viviendas fueron construidas sin el debido control, en una zona inestable e incluso sobre una recámara que, en temporada de lluvias, se desborda e impide la intervención del personal de servicios públicos, lo que configura un riesgo de deslizamiento inminente;
(ii) Considera imperativa la intervención para la limpieza y mantenimiento del sistema de alcantarillado, como el monitoreo y verificación del estado de la ladera después del mantenimiento del alcantarillado, con el propósito de identificar cualquier indicio de inestabilidad; (iii) En atención a que se reveló el riesgo inminente para los habitantes, se dispone que el municipio proceda a la reubicación de los moradores. 1.5.
La apelación del municipio §12. El municipio solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §13. Objeciones a la Determinación de Riesgo Inminente y Afectación Colectiva: El Juzgado ha tenido por probado la existencia de un "Riesgo Inminente" de deslizamiento en el sector EL PALO, así como una afectación a los derechos e intereses colectivos.
Sin embargo, esta inferencia carece de respaldo probatorio idóneo, toda vez que no obra en el expediente concepto técnico alguno que concluya la existencia de un riesgo inminente. La conclusión del despacho se sustenta exclusivamente en la inspección judicial practicada, sin contar con el soporte técnico que la valide. §14. Desbordamiento de Facultades Ultra y Extra Petita: Adicionalmente, el juzgado ha desbordado sus facultades ultra y extra petita, bajo el pretexto del "Riesgo inminente".
Es pertinente señalar que la causa petendi de la demanda se circunscribió al rebosamiento de las recámaras del sistema de alcantarillado, cuya administración corresponde a EMPOCALDAS S.A. E.S.P. No obstante, el despacho ha ordenado al municipio la reubicación de las familias que habitan el sector. 1.6. La apelación de Empocaldas §15.
La empresa de servicios públicos solicitó que se revoque la obligación que le encomendó el juzgado de que luego de realizadas las obras de mantenimiento del alcantarillado del sector, realice un monitoreo y verifique que la ladera no tenga indicios de inestabilidad, porque a la entidad no le corresponde dicha función sobre los riesgos. 1.7.
Trámite procesal Sentencia Exp: 17001333900520230010701 5 §16. Admitido el recurso de apelación, en el término legal solamente presentó concepto el Ministerio Público:2 §17. La Procuraduría3 señala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque: §17.1. La controversia consiste en determinar si las acciones u omisiones de las entidades demandadas vulneran los derechos colectivos por el estado y falta de mantenimiento de las recámaras del alcantarillado en la manzana 7 del barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, así como por la ausencia de servicios de acueducto, alcantarillado y las condiciones de riesgo en la zona. §17.2.
Congruencia de la Sentencia y el Principio de Flexibilización: La sentencia de primera instancia se encuentra en plena consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Además, la sentencia de unificación del 5 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado faculta al juez popular a pronunciarse sobre derechos colectivos no invocados explícitamente, siempre que estos guarden estrecha y directa relación con los derechos cuya protección fue expresamente solicitada, y que la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. §17.3.
Competencias de las entidades: la competencia de EMPOCALDAS no se limita al mantenimiento de las recámaras, y el municipio de debe prevenir la inestabilidad de terrenos. §17.4. Además, el Ministerio Público estima que en el presente caso concurren los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular. 2. Consideraciones 2.1.
Competencia §18. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §19. ¿Debido al estado de los servicios de acueducto y alcantarillado en la manzana 7 del barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, así como por las condiciones de riesgo en la zona, debe accederse a la reubicación de la población, así como a la vigilancia del riesgo que existe luego de que Empocaldas realice el mantenimiento del alcantarillado? 2.3.
Marco Dogmático §20. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten 2 007ALDESPACHOPAR_ConstanciaDespachoSe 3 006Memorial_ARC_6Concepto Sentencia Exp: 17001333900520230010701 6 amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas (art. 88 CP, L.472/1998) §21.
El Honorable Consejo de Estado4 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.
Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. §22. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado (Art. 79 CP).
Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-5 §23.
En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, “(…) busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.” 6 §24.
En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado: “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 5 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00- 000-2011-00337-01(AP) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, expediente núm. 15001-23- 31-000-2011-00031-01.
C.P. Sentencia Exp: 17001333900520230010701 7 de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”. §25. La Honorable Corte Constitucional7 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…).
La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”. §26. En cuanto a los derechos involucrados, la Seguridad y salubridad pública implican que “… La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.8 §27.
El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, según la sentencia del 19 de abril de 2007 del Consejo de Estado “…se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.
El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos 7 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00337-01(AP) Sentencia Exp: 17001333900520230010701 8 servicios: eficiencia y oportunidad.
Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.
Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios. §28. Accesibilidad al servicio de salud: La Corte Constitucional afirmó sobre el acceso al sistema de salud que “… hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; … las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.” (S. T-234 /2013) 2.4.
Lo probado en el proceso §29. Conjunto probatorio: Solicitud radicada en Personería P.M.CH- 3536 Y el día 12 de septiembre de 2022, por ciudadanos del Barrio Nuevo Horizonte donde solicitan colaboración a la Personería para que Empocaldas pueda arreglar las recamaras del barrio Nuevo Horizonte parte baja, sector el Palo, ubicada debajo de la casa 44 de la manzana 7 (002DemandaYAnexos.pdf);
P.M.CH_3618 del 15 de septiembre de 2022 de la Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, dirigido a la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, donde se solicitar que se realice visita técnica y de inspección al Barrio Nuevo Horizonte(002DemandaYAnexos.pdf); P.M.CH_3619 del 15 de septiembre de 2022 de la Personería Municipal de Chinchiná, Caldas, dirigido a Empocaldas S.A. E.S.P. para solicitar que se realice visita técnica y de inspección al mencionado barrio;
P.M.CH_4428 del 18 de noviembre de 2022 dirigido al Alcalde Municipal; P.M.CH_4430 del 18 de noviembre de 2022 dirigido a Empocaldas S.A. E.S.P; P.M.CH_0495 del 06 de febrero de 2023 dirigido a la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 22 de septiembre de 2022, radicado interno P.M.CH_3801;
Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 07 de octubre de 2022, radicado interno P.M.CH_3949; Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 21 de octubre de 2022, radicado interno P.M.CH_4102; Respuesta por parte de la Oficina Sentencia Exp: 17001333900520230010701 9 Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 02 de diciembre de 2022, radicado interno P.M.CH_4614;
Respuesta por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. del 06 de diciembre de 2022, radicado interno P.M.CH_4662; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 21 de diciembre de 2022, radicado interno P.M.CH 4830; Respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 17 de febrero de 2023, radicado interno P.M.CH_0702;
Respuesta de Corpocaldas fechada 14 de marzo de 2023; Respuesta de la CHEC fechada 16 de marzo de 2023; Informe rendido por el jefe de la oficina de infraestructura del municipio de Chinchiná, por medio del cual hace saber la situación del sector(013Anexo.pdf); Respuesta con Rad. PQR CH20222000790 del 17 de octubre de 2022 a la Personería Municipal de Chinchiná(015ConstEmpocaldas.pdf);
Respuesta con Rad. CH720222000920 con fecha del 06 de diciembre de 2022 a la Personería Municipal de Chinchiná y copia del presupuesto remitido a la Alcaldía de Chinchiná(015ConstEmpocaldas.pdf); Respuesta de la Corporación Autónoma de Caldas a la Personería Municipal de Chinchiná con fecha del 13 de marzo de 2023(015ConstEmpocaldas.pdf);
Certificación de no inclusión de inversiones para sistema de Drenaje Pluvial expedida por Econtec Consultores S.A.S(015ConstEmpocaldas.pdf); Contrato 040 de 2022 celebrado entre Empocaldas S.A. E.S.P. y Econtec Consultores S.A.S; Certificación del Jefe del departamento de Planeación y Proyectos y del Jefe del departamento Comercial y de Facturación de Empocaldas S.A. E.S.P. §30.
Inspección judicial realizada el día 17 de octubre de 2024 en la dirección Calle 6 con carrera 9 del barrio Nuevo Horizonte de Municipio de Chinchiná Caldas(49ActaInspeccionJudicial.pdf). En la misma se recibió testimonio a los habitantes del sector, señora MARIA ENEIDA FLÓREZ JIMÉNEZ, al señor JOSÉ RAÚL MONSALVE ARCINIEGAS, al señor MARCO TULIO MOLINA ARIAS. §31.
También se recibieron testimonio a los servidores y ex servidores de EMPOCALDAS, señor YADISON RIOS TORRES, al señor TITO FERNANDO CIFUENTES, al señor LUIS NORBERTO VÉLEZ JARAMILLO, el señor SERGIO HUMBERTO LOPERA PROAÑOS, el señor ÓSCAR SALAZAR GARCIA §32. Ubicación del sector: según lo identificado en el proceso, se trata del municipio de Chinchiná, barrio Nuevo Horizonte, el SECTOR EL PALO, MANZANA 79: 9 Archivo 002 Sentencia Exp: 17001333900520230010701 10 §33.
Conforme a la inspección judicial10 del 17 de octubre de 2024, las siguientes fotos muestran la situación de las viviendas, las redes de acueducto, las cámaras de alcantarillado y la situación del sector en materia de riesgos: 10 Archivo 036 Sentencia Exp: 17001333900520230010701 11 §34. La situación en torno a la falta de mantenimiento del alcantarillado y el riesgo fue reconocida por parte de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal, del 22 de septiembre de 2022, radicado interno P.M.CH_380111, de la siguiente manera: §35.
A su vez Empocaldas en el informe del 17 de octubre de 202212 precisó sobre el mal estado del alcantarillado, la inseguridad, la necesidad de poner nuevas redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual se hizo un presupuesto y el municipio no ha definido la realización de un convenio para subsanar la situación: §36. En la contestación de la demanda EMPOCALDAS reconoce que una vivienda presenta riesgo por estar sobre a dos recámaras de alcantarillado: 11 Archivo 02 12 Archivo 02 Sentencia Exp: 17001333900520230010701 12 §37.
En la misma contestación de la demanda EMPOCALDAS informa sobre la construcción de la vivienda 46 que “puede provocar una remoción en masa…”: 2.5. Imputación normativa 2.5.1. Gestión del riesgo §38. El artículo 76 de la ley 715 de 2001 asigna a “Los municipios con la cofinanciación de la nación y los departamentos podrán: 76.9.1 Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2 Adecuar las áreas urbanas y rurales de alto riesgo y reubicación de asentamiento…” §39.
La ley 1523 de 2012 prevé la gestión del riesgo como un proceso social para el manejo planificado y efectivo, a través de un sistema, donde el alcalde es su representante en el municipio y responsable directo de la implementación de los procesos de gestión, con el apoyo complementario y subsidiario de las Corporaciones Autónomas Regionales: “Artículo 1°.
De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la Sentencia Exp: 17001333900520230010701 13 formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. (…) Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. (…) Artículo 31.
Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2º. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación”. –rft- §40.
La Ley 99 de 1993 establece entre las atribuciones que deben cumplir las Corporaciones Autónomas Regionales, “…Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (…)” Sentencia Exp: 17001333900520230010701 14 §41.
El Honorable Consejo de Estado ha precisado que la gestión del riesgo es una actividad que debe realizarse de manera coordinada y concurrente entre las autoridades correspondientes de acuerdo con el ámbito propio de sus competencias, así11: “De conformidad con el artículo 30 de la Ley 99 de 199312, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables.
Igualmente, deben velar por la cumplida y oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de dichos recursos, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. […] Y tampoco puede desconocerse que aunque una de las funciones principales de las Corporaciones Autónomas Regionales es la de apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios en la gestión del riesgo de desastres (artículo 31, Ley 1523 de 201213), también les asiste el deber de ejecutar y mantener, en coordinación con las entidades territoriales, obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y realizar actividades de prevención y control de desastres (artículo 31, Ley 99 de 1993)…” 2.5.2.Mantenimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado §42.
Según el artículo 365 de la CP: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.” -sft- §43.
De esta manera: §43.1. El Estado interviene en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 2, 5 L.142/1994). §43.2. A los municipios les corresponde: (i) garantizar su prestación eficiente, a través de las empresas de servicios públicos o directamente. (arts. 2, 5 L.142/1994); (ii) “Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” (art. 60 L.1551/2012, 3.19 L.136/1994);
(iii) “Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. (art. 76.1 L.715/2001). §43.3. Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de los servicios públicos.
(art. 18 L.142/1994). §44. En el presente caso, Empocaldas- tiene como objeto principal la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios, entre los cuales están los de acueducto y alcantarillado, según el certificado de existencia y representación allegado. Sentencia Exp: 17001333900520230010701 15 §45. Empocaldas no negó que presta los servicios en la zona de interés de esta acción popular. §46.
Como se explicará, las reparaciones y mantenimiento de la red interna o domiciliaria de alcantarillado son responsabilidad de los usuarios o propietarios de los inmuebles que se sirven de ella; al paso que el mantenimiento y las adecuaciones que sean necesarias en la red local de alcantarillado deben ser asumidas por la empresa prestadora de servicios públicos, o por el municipio cuando preste directamente el servicio. §47.
La Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios, entre los que se incluye el de acueducto y alcantarillado, en su artículo 14 prevé las siguientes definiciones de importancia en el presente debate: “14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…) 14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 14.17.
RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” /Subrayado de la Sala/. §48. El artículo 28 ídem, sobre redes, ordena que “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.” §49.
El Decreto 302 de 2000, reglamentario de los servicios de acueducto y alcantarillado, modificado por el Decreto 229 de 2002, define las “Instalaciones interna (sic) de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado”. §50.
Los preceptos 21 y 22 de este Decreto señalan la responsabilidad por las redes: (i) internas por cada usuario: “El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los Sentencia Exp: 17001333900520230010701 16 servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe”; (ii) las redes públicas por la prestadora del servicio: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.” §51.
En igual sentido, la sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 200313: “… al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario; que las redes secundarias pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio…”14 /sft/. 2.6.
Nexo de causalidad §52. La demanda solicita que se preste atención integral el estado de los servicios de acueducto y alcantarillado en la manzana 7 del barrio Nuevo Horizonte de Chinchiná, así como por las condiciones de riesgo en la zona. §53. El juzgado encontró probadas la vulneración de los derechos colectivos, por lo que ordenó el mantenimiento de las redes de acueducto, alcantarillado, también la evaluación del riesgo, como si se dan las condiciones la reubicación de los habitantes que se estime lo requieran. §54.
El municipio apeló la sentencia porque no se demostró la existencia de un riesgo inminente que ameritaría la reubicación de habitantes del sector. §55. Por su parte Empocaldas solicita se revoque la orden judicial por la cual se le conmina a que luego de realizado el mantenimiento al alcantarillado del sector, realice un monitoreo y verifique el estado de la ladera con el objeto de detectar indicios de procesos de inestabilidad. §56.
Una vez analizado el material probatorio, como se citó previamente, la propia entidad territorial en el oficio del 22 de septiembre de 2022, como Empocaldas en el informe del 17 de octubre de 2022 y en la contestación de su demanda aceptaron: (i) sobre la falta de mantenimiento de la red de alcantarillado el municipio y Empocaldas; y, (ii) sobre el riesgo de varias viviendas que se encuentran al margen de dos viviendas y sobre y/o contiguo a las alcantarillas. §57.
Y pese a reconocer lo anterior, el informe del 17 de octubre de 2022 de Empocaldas indicó que desde hace cuatro años se ha gestado un convenio 13 Sección Cuarta, sentencia de diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), radicación número: 25000- 23-26-000-2002- 01286-01(AP), C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 14 Consejo de Estado, sección tercera del 29 de enero de 2014.C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado. 76001- 23-31-000-1999-02042-01(30356). Sentencia Exp: 17001333900520230010701 17 interadministrativo con el municipio para instalar nuevas redes de acueducto y alcantarillado, con el propósito de legalizar las viviendas. §58. De esta manera, se demostró la actitud omisiva: (i) Del municipio en la gestión del riesgo conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012;
(ii) De Empocaldas del mantenimiento de la red de alcantarillado, según los artículos 21 y 22 del Decreto 302 de 2000. §59. Por lo anterior, se conforma el nexo de causalidad entre la situación de vulneración de los derechos colectivos y la omisión de las entidades demandadas. §60. El juzgado no decidió por fuera de lo pedido: En cuanto al argumento del municipio que el juzgado actuó por fuera de lo pedido porque dispuso “… el evento de no haberlo realizado, todos los trámites administrativos necesarios y ejecute las obras pertinentes para que se reubiquen dentro de la zona urbana del Municipio, a los poseedores, propietarios y quienes habiten los inmuebles ubicados en el SECTOR EL PALO, MANZANA 7, CASAS # 45, 46 Y 47, y de aquellas que se encuentran en situación igual o semejante…”; se debe aclarar que fue la tercera pretensión de la demanda, por lo que no prospera este argumento de la apelación: “3.
Que se ORDENE al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, la realización de un censo y verificación consciente de las condiciones de vida de los habitantes (familias) del Barrio Nuevo Horizonte, especialmente la revisión de las condiciones de vida y riesgo de las personas residentes en el SECTOR EL PALO, MANZANA 7, CASAS # 45, 46 Y 47, y de aquellas que se encuentran en situación igual o semejante, con el fin de materializar las siguientes, según sea el caso: a. Proceder a la concesión de permisos de construcción, legalización o escrituración según sea el caso de las viviendas mencionadas en la presente acción, así como las demás que se identifiquen con la misma problemática; b. De no ser posible la primera acción, que proceda el Municipio de Chinchiná a estructurar un plan de acción para la reubicación de las familias afectadas por la inactividad de la Administración, derivando en un plan de vivienda subsidiado que permita la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos afectados.” §61.
Gestión del riesgo de desastres por las empresas de servicios públicos: conforme a la Ley 1523 de 2012 se debe hacer la gestión de riesgos de desastres. Y la Resolución 154 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establece un instrumento que facilita a los prestadores de servicios, implementar las exigencias normativas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres: “ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto.
Adoptar los lineamientos para la formulación de los Planes de Emergencia y Contingencia para el manejo de desastres y emergencias asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales se encuentran contenidos en el Anexo I de la presente Resolución, que hace parte integral de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Ámbito de aplicación. La presente Resolución se aplicará a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, ubicadas en todo el territorio nacional.” §62. El mismo ministerio expidió La herramienta metodológica para la formulación de programas de gestión del riesgo de desastres en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En este documento se informa que existen Sentencia Exp: 17001333900520230010701 18 riesgos sobre el proceso de prestación de servicios como la remoción de masas y riesgos por efecto de la prestación de los servicios como desestabilización de terrenos: “a. Riesgo sobre el proceso de prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Los sistemas de prestación de los servicios públicos en sus diferentes componentes se encuentran en constante interacción con el medio en el cual se emplazan, de tal forma que las características de ese entorno pueden representar en algún momento un factor de amenaza y por su parte las características de ese sistema pueden condicionar la exposición a ciertos impactos negativos y niveles de pérdidas.
Dentro de los fenómenos que pueden representar amenazas para el sistema se encuentran los de origen natural (sismos, huracanes, vendavales, actividad volcánica), los socio-naturales (sequía, inundaciones, avenidas torrenciales, fenómenos de remoción en masa, desertificación e incendios de cobertura) y los antropogénicos (contaminación, acciones violentas, interrupción del fluido eléctrico, entre otras acciones de intervención directa del ser humano). b. Riesgos generados por efecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios sobre la sociedad.
Se pueden generar factores de riesgo a partir de deficiencias en el diseño, instalación y funcionamiento de los sistemas de prestación de los servicios públicos como desestabilización de terrenos, procesos de contaminación de fuentes hídricas y suelo, así como enfermedades de transmisión hídrica.” §63. Medidas de reducción del riesgo: esta misma herramienta metodológica señala como ejemplo de medida de prevención: “Gestión Prospectiva Identificar las zonas susceptibles a fenómenos de remoción en masa donde no se debe construir nueva infraestructura.” §64.
Por lo antes visto, Empocaldas sí tiene funciones de reducción del riesgo en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, tal como lo señaló la contestación de la demanda: “… específicamente la vivienda No. 46 la que se encuentra en mayor riesgo por ubicarse sobre y/o contigua a 2 recámaras de alcantarillado…” §65.
Así, el juzgado al ordenarle a Empocaldas que debe realizar un monitoreo y verificar el estado de la ladera, posterior al mantenimiento que se haga, tiene su fundamento legal en la Resolución 154 de 2014 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. §66. Por lo que no prospera este argumento de la apelación. §67. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia, al demostrarse la vulneración de los derechos colectivos por omisión de las entidades demandadas. 2.7.
Condena en costas §68. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo Sentencia Exp: 17001333900520230010701 19 para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §69.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.
También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. (…) 166. Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.
En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.
Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.
Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. §70.
Considera la Sala que como no se generaron gastos ni la parte demandante alegó en segunda instancia, no se condenará en costas. §71. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sentencia Exp: 17001333900520230010701 20 SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025 expedida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales, en la acción popular propuesta por el Personería de Chinchiná – Caldas contra el Municipio de Chinchiná y la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas SA ESP.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).
CUARTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.