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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2020-00189-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-11-21

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-004-2020-00189-01 Interno: No. 01015-2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINA MARIA ARDILA SANCHEZ Demandada: MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia - Reintegro OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare Judicialmente la nulidad del Decreto Nro.

Decreto 027 de fecha 6 de febrero de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Cajamarca, por el cual se revoca directamente el nombramiento en provisionalidad de mi mandante, por considerar que no se acreditaron los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, de la planta global de cargos del Municipio de Cajamarca.

SEGUNDA: Que se declare judicialmente la nulidad del Decreto Nro. 049 de abril 16 de 2020 "Por medio del cual se resuelve recurso de reposición Interpuesto en contra del Decreto 027 del 6 de febrero del 2020 por parte de la Señora Lina María Ardila Sánchez a través de apoderada" confirmando el decreto anteriormente citado. 1 Fl. 4-7 anexo N° 003.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Cajamarca el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de Igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de 17 de abril de 2020.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Cajamarca Tolima a reconocer y pagar a mi mandante, o a quien representa sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha del retiro, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada. SEPTIMA: El Municipio de Cajamarca, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. OCTAVA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1.- Mi representada, LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 086 de fecha 31 de diciembre de 2019 en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 06, dependiente de la Secretaría General y de Gobierno con una asignación salarial mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/Cte ($2.908.235), habiendo tomado posesión del cargo ese mismo día, previa revisión del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo realizado por la entidad. 2.- Desde el momento de su vinculación, mi representada prestó sus servicios con altos estándares de calidad, con responsabilidad y cumplimiento de sus deberes y funciones. 3.

A través de acto arbitrario e injusto, proyectado por el abogado "Contractual Camilo Caro Castro y revisado por el Asesor Jurídico Carlos Julio Parra G.; el señor alcalde municipal JULIO ROBERTO VARGAS MALAGON, con violación del debido proceso, sin agotar procedimiento administrativo alguno, vulnerando los principios consagrados por el numeral 1, 4, 5 y 7 del C.P.C.A, falta de competencia y falsa motivación, con desviación de poder, profiere el Decreto 027 de 2020 que revoca el nombramiento a que se hizo referencia en el numeral inmediatamente anterior, por considerar que mi representada no acreditó los requisitos de experiencia exigidos en el manual especifico de funciones y competencias laborales.

Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia 4.- La decisión administrativa así adoptada fue notificada a mi representada el día 6 de febrero de 2020. 5.- A partir de ese momento mi representada fue objeto de todo tipo de atentados contra la dignidad humana en el trabajo contrariando lo consagrado por el artículo 1º y 53 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, desconociendo en primer lugar, que es una persona objeto de especial protección, pues es madre cabeza de familia, que tiene tres hijos dos menores de edad y una mayor de edad que se encuentra estudiando; se le ordena por parte del Secretario de Hacienda dejar de ejercer las funciones que venía desempeñando, siendo obligada a abandonar en forma Inmediata su lugar de trabajo y anunciándole que no recibiría su asignación salarial. 6.- Desconociendo que el Decreto 027 de 2020 en el artículo segundo brinda la posibilidad de ejercer el recurso de reposición el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de su notificación como lo dispone el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, el retiro efectivo del servicio sólo se podría producir una vez el acto administrativo adquiera firmeza, lo que solamente podrá ocurrir una vez se notifique la decisión sobre los recursos interpuestos. 7.- Dicha circunstancia obligó a mi representada a acudir a la acción de tutela, que fue fallada a su favor obligando a la entidad a mantenerla en el cargo hasta tanto se decidiera el recurso interpuesto. 8.- Por considerar que el acto adolece de graves vicios de legalidad, violación del debido proceso, desviación de poder, falta de competencia y falsa e indebida motivación, que lo convierte en arbitrario e injusto, se impugnó a través del recurso concedido con el propósito de que sea revisado y tenga la posibilidad de enmendar los errores, omisiones o excesos en que hubiera podido incurrir, por parte de la misma autoridad que lo profirió. 9.

Mediante decreto 049 de abril 16 del año en curso, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición Interpuesto en contra del decreto 027 del 6 de febrero de 2020, se confirma la decisión de revocar el nombramiento realizado a ml representada. 10. Con dicha actuación, el Alcalde Municipal de Cajamarca, como primera autoridad del municipio, desconoce el bloque de constitucionalidad en materia de debido proceso Corte Interamericana de Derechos Humanos que lo reconoce como un derecho humano; la propia Constitución Política de Colombia que lo regula como derecho de carácter fundamental en el artículo 29 obligatoria garantía en toda actuación judicial o administrativa, así como los principios de solidaridad y seguridad jurídica; adicionalmente contraviene Sentencias de Unificación SU-050 de 2017 y SU-354 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, que tanto autoridades administrativas como Judiciales están obligadas a acatar, pues si bien la tutela Nene efectos interpartes, más allá del caso objeto de la controversia la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento. 11.

Los actos administrativos fueron proferidos sin agotar procedimiento administrativo alguno en los términos del artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A., que garantiza el cumplimiento del principio de participación efectiva y garante que tiene mi representada como directa destinataria de la decisión administrativa que de allí se pudiera derivar. 12.

La actuación administrativa así desarrollada, hace que el acto administrativo sea nulo, por haberse proferido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa consagrado por el articulo 137 Ibidem, en desarrollo de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia sobre la garantía al debido proceso. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia 13.- Adicionalmente se ha de tener en cuenta que el acto administrativo confirmado adolece de un defecto sustantivo, por fundamentarlo en normas que han sido retiradas del ordenamiento jurídico. 14.- Entre las normas citadas por el alcalde municipal de Cajamarca que enmarcan la competencia para proferir el Decreto Nro. 027 de fecha 6 de febrero de 2020 se cita la ley 443 de 1998 artículo 37, cuyo contenido se encuentra citado como norma principal fundamento de la decisión y en los considerandos del citado acto administrativo sin tener en cuenta que fue derogada expresamente por la Ley 909 de 2004, excepto lo contemplado por los artículos 24, 58, 81 y 82, y con una gran imprecisión jurídica afirma que a título de complemento se cita el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, haciendo una improcedente integración normativa. 15.- Adicionalmente, fue proferido por la primera autoridad sin competencia, toda vez que la Ley 1437 de 2011 priva de competencia a la administración para revocar de manera directa el acto de nombramiento o posesión de un cargo o empleo público sin el consentimiento del titular y por el contrario, dispone de manera perentoria que si no se otorga el consentimiento debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante demanda. 16-Por considerar que el acto adolece de graves vicios de legalidad, violación del debido proceso, desviación de poder y falta de competencia, que lo convierte en arbitrario e injusto, debe ser impugnado a través de la acción contencioso.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE CAJARMACA TOLIMA, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de causa fáctica y jurídica que las sustenten, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “De acuerdo a esta definición, se puede precisar que los contratos de apoyo a la gestión se dan para las actividades operativas, logísticas, o asistenciales, que requiere la entidad, es decir aquellos que se celebran cuando no se requiere un conocimiento específico profesional.

Sino se requiere de conocimiento profesional, es porque en la ejecución del contrato no se van a ejecutar actividades profesionales, así las cosas, si se mira el objeto de cada uno de los contratos celebrados entre la señora Lina María Ardila Sánchez y la alcaldía municipal de Cajamarca, se puede verificar que los contratos de prestación de servicio corresponde a contratos de apoyo a la gestión, cuyas actividades corresponden a actividades asistenciales, en la dependencia de la secretaria de planeación e infraestructura apoyando área de contratación estatal.

De igual forma, se puede verificar que el tiempo de experiencia acreditado en estos contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, corresponde a veintiún meses y siete días (21,7 meses) y la correspondiente a la empresa CONFA corresponde a 14 meses. Como bien lo redacta en el escrito de reposición, el Decreto Único Reglamentario de La Función Publica (sic) en el artículo 2.2.2.3.7 define la experiencia como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio, por su parte la Experiencia Profesional es aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia De acuerdo a estas definiciones, encontramos que la señora Lina María Ardila Sánchez con la experiencia aportada en su hoja de vida no cumple con la experiencia profesional exigida en el Decreto No. 031 del 12 de junio de 2019, pues no acredita los dos años de experiencia en la disciplina académica exigida en el desempeño del empleo esto es Administrador Financiero.

(…) Conforme a los planteamientos de hecho y los argumentos normativos y jurisprudenciales anotados, se puede concluir que cuando se hace referencia a la causal de revocatoria por incumplimiento de los requisitos legales en este caso la no acreditación por parte de la Señora Lina María Ardila Sánchez de los requisitos de experiencia profesional exigidos en el Decreto 031 de 2019, la administración tiene el deber y facultad de revocar directamente el acto administrativo que nombró en el cargo a quien se presentó para ocupar el mismo.

Es decir, que pese a lo dispuesto normativamente de requerirse la autorización del directamente interesado, para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, en caso de evidenciar la inducción en error a la administración, este requisito se suprime como presupuesto para el retiro del servicio del funcionario, a beneficio del nominador y sin perjuicio de los efectos de la expedición del mismo, configurándose en cabeza del Alcalde municipal la competencia para expedir el acto administrativo que revoque el nombramiento, sin necesidad de contar con autorización del titular del derecho.

Esta posición legal y jurisprudencial deja sin piso los argumentos jurídicos deprecados por la recurrente, quien alegó la nulidad del acto administrativo por defecto orgánico por falta absoluta de competencia y violación del debido proceso. (…) De conformidad con las disposiciones citadas, se establece que todas las entidades a quienes se les aplica el Decreto 1083 de 2015, tienen la posibilidad de regular los requisitos de educación y experiencia sobre los requerimientos mínimos contemplados en el citado Decreto.

Contempla igualmente la posibilidad de que las entidades establezcan en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales equivalencias a dichos requisitos mínimos. Lo que significa que no es obligatorio para las entidades públicas aplicar las equivalencias anotadas en el Decreto Ley y que no solo revisten una posibilidad, y que las referidas equivalencia descritas en el artículo del Decreto 1083 de 2015 aplicaran siempre y cuando así este definido y/o contemplado textualmente en el correspondiente manual específico de funciones y competencias laborales, lo que para el caso en estudio, el Decreto 031 de 2019 (manual especifico de funciones y competencias laborales de Cajamarca – Tolima) no las establece, por lo que no hay lugar a estudiar las equivalencias solicitadas.” Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA – TOLIMA DE AGOTAR REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY 1437 DE 2011, FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES, BUENA FE y COMPENSACIÓN.” SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, resolvió: 2 Anexo N° 048 samai.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Decreto 027 del 6 de febrero de 2020 “Por medio del cual se revoca un nombramiento en provisionalidad por no acreditación de requisitos mínimos” y el Decreto 049 del 16 de abril de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto No. 027 del 6 de febrero de 2020 por parte de la señora Lina María Ardila Sánchez a través de apoderada”.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas, Inexistencia de la obligación en cabeza del municipio de Cajamarca – Tolima de agotar requisito exigido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011 y falta de vicio en los actos administrativos que se acusan.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas por la señora LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, referentes tanto el reintegro como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)” “La anterior reseña normativa y jurisprudencial da cuenta de que, ineludiblemente cuando se trata de la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como en este caso, que no fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos y que no es un acto ficto o presunto, la autoridad que pretende revocar el acto administrativo, debe solicitar el consentimiento previo al beneficiario de dicho acto con el fin de que el implicado a mutuo propio autorice a la entidad expedir el acto de revocatoria, y en caso contrario, al no obtener el mencionado consentimiento, se proceda conforme o normado en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el presenta caso, la entidad demandada revocó el Decreto de nombramiento de la demandante con el argumento que se verificó que no cumple con el requisito de experiencia para ocupar el cargo para el cual se nombró; pero esta situación advertida por la entidad demandada no es una de las contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y de las cuales puede hacer uso la administración para revocar el acto administrativo de manera unilateral y sin el consentimiento previo de la beneficiaria.

Y es que no puede el Despacho dejar de señalar, que si bien el acto administrativo de nombramiento de un empleado público puede catalogarse como acto condición25, en tanto no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría y sólo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo, produce efectos y genera un derecho subjetivo particular, por lo que ya no puede reputarse más – como parece entenderlo la administración municipalcomo simple acto condición y revocarse en cualquier tiempo.

Entonces, comoquiera que la entidad demandada no demostró haber cumplido con el presupuesto de solicitar el consentimiento previo a la señora Ardila Sánchez para proceder a revocar el Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Decreto 086 del 31 de diciembre de 2020, lo que va en contravía de la normatividad que rige la presente situación, se declarará probado el cargo que se está analizando.

(…) Por lo anterior es que este despacho no accederá al restablecimiento del derecho solicitado, representado en el reintegro y pago de haberes salariales y prestacionales deprecado en la demanda, toda vez que al revisar la hoja de vida de la señora LINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ, se advierte que esta no cumplía el requisito de experiencia o equivalencia al momento de su ingreso: dos (2) años de experiencia profesional, es decir, no reunía las condiciones legales para el ejercicio de las funciones de Profesional Universitario Código 219 Grado 06, lo que no le otorga la prerrogativa de ser reintegrada por orden judicial.

En ese orden de ideas, como es requisito para que esta jurisdicción ordene el reintegro de un funcionario, que el nombramiento que recobraría vigencia por la nulidad del acto que lo declaró insubsistente, se acomode a derecho, y ya se vio que el de la demandante no lo está, es evidente que, aun partiendo de la nulidad del acto de remoción, por estar desprovisto de la previa aprobación del afectado, no es procedente acceder al reintegro ni al pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, porque ello implicaría revivir una situación jurídica contraria a derecho.” LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de los extremos de la litis, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual señalaron: • MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA3 “Se considera que no le asiste razón a la juzgadora de instancia, por cuanto en tratándose de este tipo de actos administrativos, en el cual la misma demandante indujo en error a la administración al aceptar el nombramiento y haberse posesionado a sabiendas de que no cumplía con los requisitos mínimos legales, la Autoridad contaba con la facultad para la revocatoria directa del acto administrativo.

(…) Ahora, si bien el artículo 2.2.11.1.11 del decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017 dispone que, para proceder a la revocatoria de un nombramiento por la no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, se debe contar con el previo consentimiento expreso del empleado, lo cierto es que dicho articulado no regula el supuesto relacionado con el empleado que de mala fe oculta información o hace incurrir en error a la administración al no advertirle que no acredita los requisitos para el cargo.

Ahora, con esto no se está diciendo que cualquier nombramiento sin la acreditación de los requisitos por parte del designado esta precedido de mala fe, pues se debe tener en cuenta que en la administración existen cargos públicos para personas sin formación técnica o profesional y, por tanto, a los aspirantes a estos cargos no se les puede exigir un grado alto de conocimiento frente a requisitos normativos y clases de experiencia. Sin embargo, no sucede así frente a personas con formación profesional quienes si 3 Anexo N° 052 samai.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia tienen el deber de saber si cumplen o no los requisitos para acceder a determinado cargo, y si su experiencia es la idónea para acreditar lo exigido.

(…) Lo anterior incluso se corrobora con la misma sentencia traída a colación por el Despacho, esto es, la SU-050 de 2017, que en lo pertinente precisó: “5.10. Aunque por regla general, las autoridades públicas no pueden revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, el legislador previó, tanto en el código contencioso administrativo anterior como en el actual, la posibilidad de omitir dicha autorización, en dos eventos: (i) cuando se trata de un acto ficto o presunto y (ii) cuando el mismo fue obtenido a través de medios ilegales o fraudulentos” (Negrilla ajena al texto).

Como se puede observar, en dicha providencia se precisan dos eventos para que proceda la revocatoria del acto administrativo sin previo consentimiento del empleado, en ese sentido, tampoco le asistió razón a la juzgadora quien expresó que, en el sub examine no se encontraron configurados los dos requisitos para la revocatoria directa sin el consentimiento del titular, cuando en realidad, según la jurisprudencia de la Alta Corte, se requiere solo uno de ellos, esto es, o que el acto sea ficto o presunto, o que haya tenido lugar por medios ilegales o fraudulentos.” • DEMANDANTE4 “En primer lugar, se resalta que resulta incongruente que el operador judicial luego de declarar la nulidad de los actos puestos a su consideración, esto el Decreto 027 de febrero 6 y 049 de 16 de abril de 2020, decida tomarlos como referencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de experiencia de mi representada, cuando no tiene facultad para realizar un proceso de control de legalidad del Decreto 086 de Diciembre 31 de 2019 ni de oficio y mucho menos a solicitud de parte, pues dentro del trámite legal correspondiente, el apoderado de la demanda omitió promover demanda de reconvención que le permitiera al Despacho Judicial pronunciarse sobre los actos administrativos de vinculación, pues es precisamente lo que se pretende por la parte actora, esto es, volver las cosas al estado que se encontraban y que se agote el debido procedimiento en sede administrativa de manera que se permita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a las apreciaciones e inquietudes del señor alcalde municipal que rodearon el nombramiento y posesión de mi representada y que en el evento en que ello no sea posible acuda, como tiene que ser ante la jurisdicción contencioso administrativa para que se pronuncie sobre su legalidad.

(…) Se aporta como prueba el manual de funciones y el expediente de la hoja de vida de la aquí demandante, lo que permite evidenciar en primer lugar, que efectivamente la entidad demandada no agotó el procedimiento legalmente establecido, y además, se reitera, que la decisión se produce bajo la “suposición” que mi representada no cumple los requisitos, toda vez que de la cuidadosa lectura del acto administrativo producido por la entidad se tiene que frente a la idoneidad para ejercer el cargo no se tiene ninguna objeción, que la discusión se centra en la acreditación de la experiencia que puede ser de dos años de experiencia profesional, o como requisito alternativo acreditar dos años de experiencia relacionada.

(…) 4 Anexo N° 054 samai. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, el decreto reglamentario 1082 de 2015 que compila las normas de contratación administrativa establece y regula sobre los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, a pesar de lo certificado por la entidad como quiera que se trata de documentos que reposan en la entidad debió haberse acopiado los contratos celebrados y verificar sus obligaciones, así como los informes frente a las labores desarrolladas y con respecto a las demás certificaciones aportadas debió la entidad requerir a mi representada que las aportara en la forma que exige la norma, esto es, relacionando las funciones desempeñadas en las empresas certificadoras, de lo contrario, no puede la entidad llegar a concluir que no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo o que no adquirió experiencia profesional o experiencia relacionada con las funciones del cargo que lo habilite para iniciar el trámite de revocatoria del nombramiento, pues claramente los profesionales pueden desarrollar labores asistenciales, sin que se defina claramente qué se entiende para los efectos del contrato suscrito dichas labores.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los extremos de la litis, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 01 de diciembre de 2022 (anexo N° 6 samai), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir en data del 24 de enero de 2023 (anexo N° 10 samai).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Problema jurídico Corresponde en el presente asunto determinar, si existen o no causales de anulación de los actos administrativos demandados, en el evento en que hubieren sido expedidos sin competencia, basados en norma derogada y con vulneración del derecho de audiencia y defensa, o si por el contrario debe mantenerse la legalidad de dicha decisión. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Así como de presentarse la nulidad de los actos acusados, se analizará si existe lugar al reintegro y pago de prestaciones sociales a la demandante. 1.3.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por las partes en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declaren nulos los actos administrativos contenidos en el decreto N° 027 del 6 de febrero de 2020, proferido por el ALCALDE MUNICIPAL DE CAJAMARCA TOLIMA, en el que se revoca directamente el nombramiento en provisionalidad de la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, por considerar que no se acreditaron los requisitos mínimos para ejercer el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, de la planta global de cargos del municipio demandado.

Así como del decreto N° 049 del 16 de abril de 2020, por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el decreto N° 027 del 6 de febrero de 2020. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1.

Recaudo Probatorio a) Decreto No. 030 del 12 de junio de 2019, por medio del cual se adopta la planta global de personal de la alcaldía municipal de Cajamarca Tolima (fl. 21- 24 anexo N° 003 samai). b) Decreto N° 086 del 31 de diciembre de 2019, por el cual se nombra en provisionalidad a LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, en el cargo de profesional universitario rentas, código 219, grado 06, dependiente de la secretaria general y de gobierno (fl. 25-26 anexo N° 003 samai).

Posesión de la demandante en el mencionado cargo, en data del 31 de diciembre de 2019 (fl. 27 anexo N° 003 samai). c) Decreto No. 027 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual se revoca un nombramiento en provisionalidad por no acreditación de requisitos mínimos (fl. 29-38 anexo N° 003 samai). d) Recurso de reposición elevado por la demandante el 20 de febrero de 2020 ante el municipio de Cajamarca Tolima, contra el decreto N° 027 del 6 de febrero de 2020 (fl. 39-49 anexo N° 003 samai). e) Decreto N° 049 del 16 de abril de 2020, por el cual se decide no reponer el contenido del decreto N° 027 del 6 de febrero de 2020 (fl. 51-72 anexo N° 003 Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia samai). f) Hoja de vida de la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ (anexo N° 025 samai). g) Decreto N° 031 del 12 de julio de 2019, por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Cajamarca Tolima (anexo N° 026 samai). 2.2.

Marco jurídico y jurisprudencial. 2.2.1 Naturaleza de la vinculación laboral de la demandante El artículo 122 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 125 ibídem, señala: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”. (Resalto de la Sala). Ahora bien, y de conformidad con lo preceptuado en numeral 1º, literal C del artículo 3º de la Ley 909 de 20045, el caso de autos se rige por dicha normatividad al incluir 5 Ley 904 del 23 de septiembre de 2004“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley “1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: “(…)” c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

“(…)” (Negrilla resaltado por sala). Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia dentro de su campo de aplicación, a quienes presten sus servicios en empleos públicos de carrera de las entidades de nivel territorial, tales como, departamento, distrito capital, distritos y municipios.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por esta ley, son de carrera administrativa, excepto: los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los criterios señalados en los literales de la citada norma.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, indica que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. Adicionalmente, consagra dicha norma que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.

De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. En este sentido, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

En este orden de ideas, el parágrafo 2º del artículo 41 de la normatividad en comento, dispone: “Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (Destaca la Sala). En sintonía con lo anterior, el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la Ley en comento, señaló en el parágrafo transitorio de su artículo 8º, que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

El artículo 9 del canon en cita, señaló que en los casos en que se presenten vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales cuando no fuere posible efectuar designaciones en encargos con servidores públicos de carrera, por el periodo que permanezca las situaciones administrativas que las suscitaron.

Por su parte, el artículo 10 ibidem, dispuso categóricamente que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 2.2.2 Nombramiento en provisionalidad y duración (Ley 909 de 2004 - Decreto 1227 DE 2005) El artículo 21 de la ley 909 de 2004, permite a los organismos y entidades nombrar personal en sus plantas de manera temporal o transitoria, siempre y cuando se cumplan con unas condiciones, así: "ARTÍCULO

21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL ( ) a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.

La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.

Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado.

( )” El artículo 24 y 25 de la norma ibídem, regula lo relacionado con los nombramientos en encargo y provisionalidad, así: "ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

( )” Y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, de la siguiente manera: “( ) El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.

Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial;

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario.

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado ( )”. El Decreto Reglamentario 1227 de 20056, en relación con la figura de la provisionalidad para proveer empleos de carrera señaló: “Artículo 8°.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba.

(Aparte tachado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.)” ( ) ART. 9° De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente, decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ART. 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados". (Negrilla fuera de texto) 2.2.3 Motivación actos de retiro de nombramiento provisionales 6 Vigente para el momento en que ocurrió la declaratoria de insubsistencia de la demandante.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia En relación con la motivación de los actos de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica, y en varias sentencias de unificación ha establecido que la ausencia de motivación del acto administrativo que retira a un empleado público de un cargo de carrera en provisionalidad da lugar a su nulidad, por tratarse de una violación del debido proceso, ya que la naturaleza del cargo (carrera administrativa) le reconoce una estabilidad relativa que en caso de desvinculación le concede el derecho a conocer las razones en que se funda dicha decisión. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU 053 de 2015, dispuso: “( ) 26.

En efecto, en la reciente sentencia de unificación SU-556 de 20147, la Corte reiteró, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, con fundamento en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo8.

Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el “desconocimiento del deber de motivar el acto, es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una estabilidad relativa que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación”.9 27.

Específicamente sobre el deber de motivación de los actos administrativos sostuvo la sentencia referida que: i. El principio general es que los actos de la administración han de tener una motivación acorde con los fines de la función pública, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constitución y la ley. ii.

La necesidad de motivación de los actos administrativos es una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad, y el derecho al debido proceso. iii. El deber de motivar supone la sujeción al principio de legalidad, al ser la forma en que la administración da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, permitiéndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la expedición del acto, como manifestación de su derecho de contradicción. iv.

Cuando la Constitución y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la función administrativa10. 28. En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en provisionalidad cargos de carrera, no son destinatarios del derecho de estabilidad indiscutible de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, “al declararse insubsistente a uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las 7 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.” 9 Cfr. Párrafo 5.4.2. 10 Cfr. Párrafos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia razones específicas que conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una violación de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública”11.

(negrilla fuera de texto) 29. A su turno, la precitada sentencia SU-556 de 2014 unificó la posición de esta Corporación, en torno a las medidas de protección que deben adoptarse, cuando se desvincula sin motivación a un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo para la protección de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.

( )” 3. Caso concreto Se encuentra probado dentro del proceso, que mediante Decreto No. 027 del 6 de febrero de 2020, el Alcalde Municipal de Cajamarca Tolima, con fundamento en las facultades Constitucionales, legales y especialmente las conferidas por el artículo 314 y 315 de la Constitución Política, revocó el nombramiento a la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, para desempeñar el cargo de profesional universitario rentas, código 219, grado 06, dependiente de la secretaria de hacienda y tesorería de la Alcaldía de Cajamarca Tolima, quien se posesionó en el cargo el 31 de diciembre de 2019.

Nulidad de los actos administrativos acusados Por lo tanto, este acto administrativo es cuestionado por el extremo demandante, para lo cual se elevó el cargo denominado, nulidad del acto administrativo por defecto orgánico – vicio formal – por falta absoluta de competencia para proferirlo, el cual se pasará a analizar. Para iniciar es necesario remitirnos al artículo 97 del C.P.A.C.A., que contiene el procedimiento para realizar la revocación de actos de carácter particular y concreto, así: “ARTÍCULO 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 11 Cfr. Párrafo 3.5.10.

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” En ese sentido y compartiendo las consideraciones realizadas por el a quo, para el asunto que nos ocupa, cuando se emite un acto administrativo que crea o modifica una situación de carácter particular y concreto, quien lo haya expedido debe solicitar al destinario su consentimiento expreso y escrito, previo a decidir su revocatoria.

Además, el acto que revoca debe estar justificado en alguna de las causales que se encuentran consagradas en el articulo 93 del C.P.A.C.A., así: “ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Si se presenta la omisión en este procedimiento por parte de la administración, como ocurrió en el sub judice, en razón a que no existe prueba que acredite su cumplimiento, significa que se vulnero el derecho al debido proceso, defensa, buena fe, seguridad jurídica, entre otros.

Ahora bien, la honorable Corte Constitucional en sentencia SU 050 del 2 de febrero de 2017, en acción de tutela elevada por Leonor Castiblanco Arévalo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad de Cundinamarca, Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, especificó respecto a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto obtenidos por medios ilegales: “5.15.

La Sala estima pertinente referirse a algunos pronunciamientos efectuados tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado, en torno a la posibilidad de que la Administración revoque de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular cuando el respectivo acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos.

(…) 5.16.4. Asimismo, en la sentencia T-338 de 201012 esta Corporación consideró: “por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe.

Así, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés colectivo – materializado en la protección del orden jurídico-, que prima sobre el 12 MP Juan Carlos Henao Pérez. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia interés particular”.

No obstante, aclaró que “lo anterior no autoriza, sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos por sospecha. La ilicitud debe ser manifiesta. De serlo, esto es, de evidenciarse las actuaciones fraudulentas por parte de las personas, la presunción de buena fe pasa a favorecer a la Administración. (…) De lo contrario, esto es, en caso de que no haya existido por parte del particular actuación fraudulenta alguna, que haya habido un error de hecho o de derecho por parte de la Administración, o que existan indicios que sustenten duda al respecto, la Administración está obligada a demandar su propio acto, pues de lo contrario se le impondría al particular una carga excesiva frente al poder del Estado”.

(…) 5.16.5. De manera reciente, esta Corporación en la sentencia SU-240 de 201513 concluyó “que los precedentes sentados por la Corte Constitucional en relación con el artículo 73 del C.C.A., apuntan a señalar que los dos supuestos en los cuales la administración puede revocar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocen un derecho, [sin consentimiento del titular] son: (i) en los casos de silencio administrativo positivo; y (ii) cuando aquéllos han sido producidos por medios ilegales, como sucede por ejemplo, cuando se engaña a la administración mediante la presentación de documentación falsa”.

(…) 5.16.7. El Consejo de Estado14 ha establecido la importancia de diferenciar las causales generales de revocatoria de actos administrativos (artículo 69 del CCA15) de las circunstancias que habilitan a la Administración para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin consentimiento del particular en la medida que el solo hecho de que el acto administrativo sea contrario a la constitución o a la Ley no implica per se que haya sido obtenido por medios ilegales.

De acuerdo con ello, no es suficiente acreditar que el acto administrativo que se pretende revocar sin consentimiento del titular sea contrario a la constitución o a la Ley (numeral 1 del artículo 69 del CCA) pues tendrá que demostrarse que dicho acto se obtuvo por algún medio ilegal o fraudulento (inciso segundo del artículo 73 del CCA) que vició la voluntad de la autoridad pública.” Conforme a lo expuesto se tiene que, excepcionalmente la administración puede revocar de forma directa los actos administrativos de carácter particular cuando fueron obtenidos por medios ilegales o fraudulentos, situación que se debe acreditar debidamente en sede administrativa, y comunicar a la parte involucrada para que pueda ejercer sus derechos.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la entidad demandada, en el sentido que no se acreditó ni advirtió la mala fe de la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ en el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo en el fue nombrada, por parte del municipio de Cajamarca Tolima en sede administrativa.

Circunstancia que tal y como lo explica la jurisprudencia, no se presume, ni se puede suponer, obviar, ni sospechar, en razón a que la ilicitud debe ser manifiesta, y 13 MP (E) Martha Victoria Sáchica. 14Al respecto consultar las siguientes sentencias: Radicado 5375 del 27 de julio de 1994, MP Dolly Pedraza De Arenas. Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00034-00, del 16 de octubre 2014, MP María Claudia Rojas Lasso.

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00927-02(3293-13), del 13 de febrero de 2014, MP (E) Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 Hoy artículo 93 del CPACA. Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia contrario a lo afirmado por el extremo demandado, la formación profesional que tiene la demandante, no da certeza ni credibilidad de ello, ni suple la acción del municipio tendiente a que se hubiera hecho el procedimiento para advertir una posible ilegalidad.

Por lo tanto, y como quiera que la entidad demandada no solicitó el consentimiento previo a la señora LINA MARIA, para revocar el decreto N° 086 del 31 de diciembre de 2019, por el cual se le hace un nombramiento en provisionalidad, dicha actuación está viciada de nulidad, por falta absoluta de competencia para proferirlo, es decir, son nulos los decretos 027 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual se revoca un nombramiento en provisionalidad por no acreditación de requisitos mínimos, y el decreto 049 del 16 de abril de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en su integridad el decreto 027 del 6 de febrero de 2020.

Restablecimiento del derecho Ahora bien, respecto al restablecimiento del derecho que reclama la parte demandante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, consistente en que se ordene su reintegro y el correspondiente pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir como consecuencia de la revocatoria, se debe indicar que contrario a la afirmación que se realiza por el extremo demandante en el recurso de alzada, tendiente a indicar que esta jurisdicción no debe efectuar estudio alguno respecto al argumento por el cual la administración decidió revocar el acto administrativo de nombramiento de la señora LINA MARIA, es necesario advertir que es indispensable entrar a establecer si la demandante cumple o no, con los requisitos para ocupar el cargo denominado profesional universitario rentas, código 219, grado 06, en razón a que si no se acreditan dichos requisitos no hay lugar a acceder al restablecimiento que requiere.

De la lectura del decreto N° 027 del 6 de febrero de 2020, por medio del cual se revoca un nombramiento en provisionalidad por no acreditación de requisitos mínimos, se argumentó como eje central que cuando el municipio de Cajamarca Tolima efectuó la revisión de los documentos aportados por la aquí demandante, evidenció que no se cumplía con los requisitos mínimos, específicamente el que tiene que ver con no acreditar la experiencia profesional o relacionada de 2 años.

Para determinar con exactitud lo anterior, es necesario observar el decreto 031 del 12 de junio de 2019, por el cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Cajamarca Tolima (anexo N° 026 samai), en cuanto a los requisitos de formación académica y experiencia que se deben cumplir para ser nombrado en el cargo profesional universitario, código 219, grado 06, dependencia grupo de presupuesto, contabilidad, pagaduría y recaudo, ilustrándose como jefe inmediato el secretario de hacienda y tesorería del ente territorial (fl. 65-68 anexo N° 026 samai).

Señalándose: Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Formación académica: *Principal - Título profesional en: contaduría, administración financiera y afines, administración pública. *Alternativa – Titulo profesional en: administración, económica, contaduría, ingeniería administrativa y afines, administración pública.

En la hoja de vida de la demandante, se observa el título de administrador financiero, calendado el 11 de abril de 2015 (fl. 29 anexo N° 025 samai), cumpliendo con el requisito de formación. Experiencia profesional: La señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, debía acreditar 2 años de experiencia profesional o 2 años de experiencia profesional relacionada.

Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Al respecto, se debe tener en cuenta tal y como se analizó por el a quo, la definición de experiencia profesional16 y experiencia relacionada17, según lo indicado por el decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Se vislumbra entonces que el extremo demandante aportó junto con su hoja de vida: • Certificado, emitido por SERINGCA – INGENIERIA DE SOPORTE, en data del 3 de julio de 2013, en donde se indica que laboró desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 05 de junio de 2013, desempeñando el cargo de asistente de talento humano (fl. 54 anexo N° 025 samai). • Certificado, emitido por SERINGCA – INGENIERIA DE SOPORTE, en data del 3 de julio de 2013, en donde se indica que laboró desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 05 de junio de 2013, desempeñando el cargo de administradora (fl. 55 anexo N° 025 samai). • Certificado, proferido por ACTIVO HUMANO, el 8 de septiembre de 2014, en donde consta que trabajó en misión para la empresa ANGLOGOLD ASHANTI, en contrato por obra o labor, desde el 9 de enero de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2014, en el cargo de despachador (fl. 56 anexo N° 025 samai).

Al tener en cuenta que el título profesional de administrador financiero que obtuvo la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ, fue de fecha 11 de abril de 2015, y la terminación de materias, según el formato único de hoja de vida que aportó, data del noviembre de 2014 (fl. 14 anexo N° 025). Las anteriores experiencias, no se tienen en cuenta porque el cargo en el que se posesionó exige experiencia profesional o experiencia profesional relacionada. • Constancia de la Cooperativa Solidaria de Salud – Ecoopsos ESS EPS-S, de fecha 22 de noviembre de 2015, en donde señala que laboró desde el 21 de abril de 2015 hasta el 21 de noviembre de 2015, por contrato a termino fijo, en el cargo de promotora de salud (fl. 57 anexo N° 025 samai). • La Secretaria General de CONFA, certifica el 11 de julio de 2018, que la demandante celebró contrato de prestación de servicios N° 16000855, desde el 15 de febrero de 2016 al 15 de abril de 2017, identificándose como objeto: “El contratista se compromete a prestar por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, sus servicios como cogestor social, en el municipio de Cajamarca, departamento del Tolima en el marco del contrato 290 celebrado con la agencia nacional para la superación de la pobreza extrema – anspe, perteneciente al grupo 21.” (fl. 58 anexo N° 025 samai).

Las 2 experiencias que se certifican en el cargo de promotora de salud y cogestor social, no tienen relación con la profesión de administrador financiero, por lo que 16 “Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

(…)” 17 “Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia tampoco son válidas para la experiencia profesional ni experiencia profesional relacionada. • Certificado emitido por el Municipio de Cajamarca Tolima, en donde consta que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios así: (fl. 59 anexo N° 025 samai) -contrato N° 042, desde el 15 de enero al 14 de agosto de 2018, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en secretaria de planeación e infraestructura, apoyando en área de contratación estatal del municipio de Cajamarca Tolima “Agro y prosperidad por la continuidad”. -contrato N° 308, desde el 06 de octubre al 31 de diciembre de 2017, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en materia de contratación a la secretaria de planeación e infraestructura del municipio de Cajamarca Tolima.” -contrato N° 221, desde el 07 de julio al 05 de octubre de 2017, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios personales de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en la secretaria de planeación e infraestructura del municipio de Cajamarca Tolima.” • Certificado emitido por el Municipio de Cajamarca Tolima, en donde consta que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios así: (fl. 60- 61 anexo N° 025 samai) -N° 094, desde el 21 de enero al 20 de abril de 2019, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en secretaria de planeación e infraestructura, apoyando en área de contratación estatal del municipio de Cajamarca, agro y prosperidad por la continuidad.” -Otrosí al contrato N° 094, desde el 21 de enero al 20 de abril de 2019, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en secretaria de planeación e infraestructura, apoyando en área de contratación estatal del municipio de Cajamarca, agro y prosperidad por la continuidad.” -N° 271, desde el 04 al 31 de octubre de 2019, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en secretaria de planeación e infraestructura, apoyando en área de contratación estatal del municipio de Cajamarca, agro.” - N° 500, desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2019, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión desarrollando actividades asistenciales en secretaria de planeación e infraestructura, apoyando en área de contratación estatal del municipio de Cajamarca, agro.” Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia En este sentido, es relevante para la valoración de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, definir el alcance del objeto de tal contrato y para ello el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, con radicación 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), demandante Juan Carlos Castaño Posada contra la Presidencia de la Republica y Otros, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se especificó: “Se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, (…) [en] el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado.

(…) Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. (…) Así las cosas, conviene, (…) precisar que en el marco del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión, las necesidades que pretenden ser satisfechas por la Administración no comprometen, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; aún así, ello no excluye que dentro de esta categoría conceptual se enmarquen actividades de carácter técnico las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional, así como otras necesidades en donde, según las circunstancias, el objeto contractual demanda la ejecución de acciones preponderantemente físicas o mecánicas; es decir, se trata de una dualidad de actividades dentro del concepto “de simple apoyo a la gestión”; unas con acento intelectivo y otras dominadas por ejecuciones físicas o mecánicas.

Lo distintivo, en todo caso, es que no requiere que sean cumplidas con personal profesional.” Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia Por lo tanto y luego se revisados los objetos contractuales de los contratos suscritos entre la parte demandante y la entidad territorial, se advierte que además de ser contratos de apoyo a la gestión, como bien lo definió el honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación, el objeto de los mismos no requiere de manera alguna conocimientos profesionales o especializados, sino que por el contrario se requiere soporte técnico, operacional, logístico según las necesidades de la administración, y para el caso en específico, todos los objetos contractuales de los contratos de apoyo a la gestión que contiene la hoja de vida de la demandante, están relacionados con el desarrollo de actividades asistenciales, genera que no sean válidos para la experiencia profesional y/o experiencia profesional relacionada con el título profesional de administrador financiero.

Concluyéndose con lo anterior, que la señora LINA MARIA ARDILA SANCHEZ no cumple con el requisito de experiencia profesional ni experiencia profesional relacionada para ocupar el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 06, dependencia grupo de presupuesto, contabilidad, pagaduría y recaudo, jefe inmediato el secretario de hacienda y tesorería del ente territorial, lo que genera como se consideró en primera instancia, que no sea posible acceder al restablecimiento del derecho requiero por aquella.

Así las cosas, al resolverse desfavorablemente los reparos enrostrados en el escrito de alzada por el extremo demandante y la entidad demandada, en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con los planteamientos expuesto en parte precedente.

Por otra parte, se reconoce personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA, identificado C.C. N° 1.110.486.512 de Ibagué Tolima y T.P. N° 203.560 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Cajamarca Tolima, conforme a las facultades otorgadas en poder visto en el anexo N° 012 samai. 4. Condena en costas En el sub lite, y en la medida que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por los extremos de la litis (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, en la medida que se confirmó la decisión recurrida. 5.

Síntesis. Es forzoso para la Sala confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINA MARIA ARDILA SANCHEZ vs MUNICIPIO DE CAJAMARCA TOLIMA RAD: 2020-00189-01 NI: 01015-2022 Fallo de Segunda Instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 30 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería a JUAN MANUEL AZA MURCIA, identificado C.C. N° 1.110.486.512 de Ibagué Tolima y T.P. N° 203.560 del C.S. de la J., como apoderado del Municipio de Cajamarca Tolima, conforme a las facultades otorgadas en poder visto en el anexo N° 012 samai.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx