SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160031202 Demandante: GABRIEL ANDRÉS NEGRETE HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. I.
ANTECEDENTES 1.1. Supuestos fácticos Refiere la parte demandante que el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos se encontraba en el barrio Pastrana Borrero de Montería el 26 de septiembre de 2012, lugar al que llegaron funcionarios de la Policía Nacional realizando requisas a las personas presentes. Entre ellos, fue requisado el señor Negrete Hoyos, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, con cacha de madera y dos cartuchos calibre 32, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su porte.
Por tal motivo, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, tipificado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Señala que, el 27 de septiembre del mismo año, el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería legalizó la captura del señor Negrete Hoyos.
En esa misma audiencia, el Ministerio Público manifestó que el imputado no se encontraba en buenas condiciones mentales, solicitando a la Fiscalía abstenerse de pedir medida de aseguramiento, “como en efecto lo hizo, hasta tanto Medicina Legal realizara la valoración correspondiente” (sic). Se expone que, el 9 de octubre de 2012, a petición de la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, se decretó medida de aseguramiento en centro de rehabilitación de salud mental, tras diagnosticarse al actor un trastorno mental derivado del Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 consumo de alucinógenos. Esta decisión fue notificada al establecimiento penitenciario M S y C a través del oficio No. 15774-12 de la misma fecha El 1 de noviembre de 2012, el Fiscal 13 Seccional presentó escrito de acusación, considerando que el señor Negrete Hoyos no solo afectó un bien jurídico tutelado como la seguridad pública, sino que “tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse conforme a esa comprensión”.
Indica que el conocimiento del proceso fue asignado al Juez Primero Penal del Circuito, quien programó audiencia de acusación para el 5 de febrero de 2013. En dicha audiencia, la Fiscalía 13 solicitó al despacho que requiriera a la Cárcel Nacional informar por qué no se había dado cumplimiento al oficio No. 15774-12 del 9 de octubre de 2012, que ordenaba la remisión urgente del imputado al Establecimiento Psiquiátrico CARI de Barranquilla.
A petición del defensor, la audiencia fue suspendida. La audiencia continuó el 4 de abril de 2013, reiterándose el requerimiento a la Cárcel Nacional para la remisión del imputado al CARI, y nuevamente fue suspendida por solicitud del defensor. El 14 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia. Se insistió en la urgencia de transferir al imputado al CARI, se ofició a la Defensoría Pública para la designación de un nuevo defensor, y se suspendió nuevamente la audiencia. El 16 de mayo de 2014 no pudo realizarse la audiencia de acusación, ya que las partes solicitaron su suspensión, reprogramándose para el 30 de mayo de 2014, fecha en la que tampoco se llevó a cabo debido a la inasistencia del defensor público.
El 9 de abril de 2014 se había fijado fecha para la continuación de la audiencia, la cual no se pudo realizar porque el INPEC no trasladó al imputado. Lo mismo ocurrió con las audiencias programadas para el 16 de junio y el 8 de julio de 2014, que también fueron aplazadas. El 29 de julio de 2014, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, debido a que el programa metodológico concluyó que el señor Negrete Hoyos padecía trastornos mentales inducidos por sustancias y trastornos delirantes, siendo por tanto una persona inimputable.
Finalmente, el 27 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, ordenándose la libertad inmediata del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos. La parte demandante sostiene que el Estado privó injustamente de la libertad al señor Negrete Hoyos por casi dos años, configurándose así una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, tratándose de una persona que no actuó con culpabilidad por su condición de inimputable. 1.2.
Pretensiones 1.2.1. Se declare responsable a la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación de los administrativamente responsables de la totalidad de los daños Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 ocasionados a los demandantes derivados de la falla del servicio en lo que respecta a la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos.
Depreca se condene a las entidades demandadas por los siguientes conceptos: 1.2.2. Perjuicios inmateriales: - Perjuicios morales: La suma de 100 SMMLV a la víctima y la señora Noris del Carmen Contrera de Negrete (abuela y madre de crianza). Para su hermano Miguel Ángel Negrete Hoyos 50 SMMLV. - Daños a la vida en relación o alteración grave en las condiciones de existencia: La suma de 100 SMMLV a la víctima directa.
Para la señora Noris del Carmen Contrera de Negrete (abuela y madre de crianza) y Miguel Ángel Negrete Hoyos (hermano) 50 SMMLV. 1.2.3. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: Ha de tasarse dando aplicando la presunción según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales.
Se deberá de tener en cuenta el periodo en el que la víctima estuvo privado de la libertad injustamente, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral. 1.3. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería de fecha 13 de abril de 2021, se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El A quo expresó: « En tal medida, si bien el proceso adelantado en contra el señor Gabriel Negrete Hoyos fue precluido, por el delito de Fabricación, Porte y Tenencia de Arma de Fuego, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de acción penal, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, pues tanto la ley como la jurisprudencia establecen para los inimputable la medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, lo que decidió el Juez Penal de control de garantías en audiencia de 09 de octubre de 2012, de solicitud de medida de seguridad, cuando se advierte la comisión de una conducta tipificada como delito en la ley penal por parte de un inimputable, en cuyo caso no se habla de delito, pues la medida se basa en la peligrosidad.
Lo expuesto permite concluir que la medida de seguridad impuesta al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, la medida impuesta contra el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra, así como, la peligrosidad que el agente demuestra como consecuencia de la enfermedad o situación de inimputabilidad, por tal razón se adoptó la medida de seguridad consistente en internación en el Centro de Rehabilitación CARI de Barranquilla, con vocación de protección, curación, tutela y rehabilitación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, pues, si bien, si el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, permaneció en la Cárcel Nacional de las Mercedes durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, puesto que existe prueba, que reiteradamente se solicitó a la Cárcel Nacional Las Mercedes para que fuera remitido de manera urgente al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla, que fue la medida de seguridad adoptada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantías.
Así las cosas, la preclusión no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, existieron indicios de su responsabilidad en los hechos, pese a la no existencia de culpabilidad.». -sic- 1.4. El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Manifestó su inconformidad con la sentencia, señalando que existió una indebida valoración de la condición de inimputabilidad del demandante.
Afirmó que es un hecho incontrovertible que el actor, desde el inicio del proceso, ha tenido el carácter de inimputable, por lo que su actuar no fue cometido con conocimiento de causa, ni con voluntad en su realización; es decir, su comportamiento no fue doloso. A pesar de dicha situación, su privación de la libertad se extendió hasta el 27 de agosto de 2014, es decir, por seiscientos noventa y un (691) días, o lo que equivale a 1 año, 11 meses y 1 día. En consecuencia, considera errada la posición del a quo, al concluir que, si bien el sujeto era inimputable, había cometido la conducta punible y, por ello, debía ser privado de la libertad.
Sostiene que se configura una falla en el servicio por parte del Estado, ya que, una vez identificada la inimputabilidad de su representado, debió habérsele dado un tratamiento diferente al que se otorga a cualquier presunto responsable de un delito cometido en condiciones normales. Considera que, a partir del material probatorio, la Fiscalía General de la Nación conocía desde un principio que la conducta atribuida fue realizada sin dolo, sin conocimiento de causa y sin comprensión de su ilicitud.
No obstante, continuó con el proceso penal y la privación injusta de la libertad de su representado, lo que genera la obligación, tanto de la Fiscalía como de las demás entidades accionadas, de indemnizar al demandante por el daño ocasionado. Plantea que, la privación de la libertad no fue razonable ni proporcional sobre la conducta inimputable del demandante, cita sentencia del Consejo de Estado del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) con radicado 47001-23-31-000-2006- 01157-01(38951) en la que se expresó: « Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.» Aseveró es evidente que la privación de la libertad del demandante fue totalmente injusta, abiertamente desproporcionada atendiendo a su estado de inimputabilidad, violatoria a los procedimientos legales pues se le debió dar un trato distinto pues la privación de la libertad no fue apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria de parte de la FGN.
Asimismo, sostuvo que es contradictorio el argumento del juez, cuando manifiesta que, dada la condición de inimputabilidad de mi poderdante, este debía ser recluido en una clínica o establecimiento psiquiátrico, pero que también avala el hecho de que se haya ordenado su privación en establecimiento carcelario, basado en la peligrosidad del sujeto.
Precisó que, por el contrario, si la orden luego de descubrir la condición de inimputabilidad del señor Negrete Hoyos fue internarlo en una clínica especial, cuestiona porque se mantuvo entonces privado de la libertad en un establecimiento carcelario por casi dos años. Concluye que el actuar de la demanda si ocasiono un daño, pues la decisión de trasladarlo a un centro especial no se materializó dentro de un término prudencial, todo lo contrario, se dejó a la suerte de la entidad carcelaria donde estuvo privado de su libertad siendo inimputable, y solo se le dejó libre una vez se declaró la preclusión de la investigación en su contra. 1.5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022, se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes intervinientes en este asunto. La Nación – Rama Judicial se pronunció en esta oportunidad argumentando que la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento en centro de reclusión fue el resultado de la imputación de la Fiscalía por la comisión del punible del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, del cual fue capturado en flagrancia para lo cual la Fiscalía llevó como pruebas ante el Juez de Control de Garantías, el arma de fuego tipo revolver, clase de mano, calibre 32 largo, marca INDUMIL LLAMA, modelo CASSIDY, número identificativo IM 2765T, fabricación original, funcionamiento por repetición, capacidad de carga seis (6) cartuchos en el tambor, longitud de cañón 10.3 cm o 4.03 pulgadas, entre otros.
Arguye que, estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de seguramiento; más no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la judicatura, habida cuenta que el Sistema Penal Acusatorio es un sistema adversarial que viene en un conocimiento de responsabilidad por grados, así en la imputación es grado de posibilidad, posterior en la acusación se habla de grado de probabilidad y en el juicio se habla ya de responsabilidad con conocimiento más allá de toda duda razonable.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 Señala que el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene una pena mínima superior a los 4 años de prisión, dada la gravedad y modalidad de los punibles imputados; razón por la cual le correspondía al Juez de Control de garantía imponer medida de aseguramiento, en cumplimiento del artículo 311 Numeral 2.
Sostiene que el Juez de Control de Garantías, a efectos de adoptar la decisión de imposición de medida de aseguramiento, atendió los requisitos previstos en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento cita la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que señala el juez debe valorar si la privación de la libertad constituye un daño antijurídico, lo cual implica determinar si la medida fue proporcionada, razonable y conforme a derecho.
Concluye expresando que, en este caso el presunto daño no es antijurídico, dado que la medida de aseguramiento en centro de reclusión se encontró amparada en el artículo 311 Numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Razón por la cual fue una medida de aseguramiento ponderada, razonable y proporcionada La Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, alegando que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción es legítima siempre que se cumplan los presupuestos legales.
Sostiene que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención debe ser ordenada por un juez mediante mandato escrito, respetando las formalidades legales y sustentada en un motivo definido en la ley. En este sentido, la Ley 906 de 2004, actualmente vigente, dispone en sus artículos 296 y 308 los requisitos y la finalidad de dicha medida.
El Consejo de Estado ha señalado que la detención preventiva no exige una prueba categórica de responsabilidad penal, sino que basta con un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, fundamentado en indicios. En caso de no cumplirse estos requisitos, la privación de la libertad se torna injusta o ilícita, lo que conlleva la responsabilidad extracontractual del Estado.
Explica que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento conforme a los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los tratados internacionales, por lo que no puede afirmarse que la privación de la libertad de Gabriel Negrete Hoyos sea injusta o ilícita. Asimismo, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, respetando los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, su aplicación se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia SU-072 de 2018. - El Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, debido a haberse dictado sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede el ad quem pronunciarse sobre los puntos específicos objeto de impugnación. 2.2.
Problema jurídico Determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de la Nación —Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación—. El Tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, derivado de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, o si, por el contrario, en el sub judice no se acreditó dicho daño, dado que la medida adoptada fue proporcional, razonable y necesaria.
Adicionalmente, deberá resolverse si es posible imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por haber mantenido privado de la libertad en un establecimiento carcelario al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, pese a su condición de inimputable. Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal.
Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados. 2.2.1. Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».
La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- En suma, la Corte Constitucional precisó que en materia de privación injusta de la libertad la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal se determina por su comportamiento dentro de la actuación penal, y no por la conducta que dio origen a la investigación. Para exonerar al Estado, el juez contencioso administrativo debe comprobar que la persona incurrió en un comportamiento doloso —como confesar falsamente, fugarse, amenazar, destruir u ocultar pruebas, o entorpecer deliberadamente la justicia— o en culpa grave, entendida como negligencia significativa en el deber de colaboración, especialmente frente a la custodia de elementos probatorios. 2.2.2.
Análisis caso concreto En el sub judice, la parte actora solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación —Rama Judicial, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación— por los perjuicios ocasionados al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, con ocasión de la privación injusta de su libertad durante un (1) año, once (11) meses y un (1) día, derivada de la investigación penal adelantada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El a quo sostuvo que la medida de seguridad impuesta al señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias fácticas y a los elementos de convicción de que disponía el funcionario judicial al momento de adoptar la decisión, razón por la cual no se advirtió una conducta negligente ni descuidada que configurara una falla en el servicio.
Señaló que a pesar de que el demandante permaneció en la Cárcel Nacional Las Mercedes durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, existe prueba, de que reiteradamente se solicitó a la Cárcel Las Mercedes que fuera remitido de manera urgente al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla, que fue la medida de seguridad adoptada por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Garantías.
Inconforme con la decisión, la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Alega que el a quo incurrió en error, pues la privación de la libertad del demandante fue injusta y desproporcionada atendiendo al estado de inimputabilidad del demandante, pues se le debió dar un trato distinto, este debía ser recluido en una clínica o establecimiento psiquiátrico.
Precisó que, por el contrario, luego de descubrir la condición de inimputabilidad del señor Negrete Hoyos no fue internarlo en una clínica especial, sino que se mantuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario por casi dos años. En consecuencia, solicita condenar a las demandadas a reparar los perjuicios reclamados en la demanda.
Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la sala analizará los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 • Daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo expuesto en la demanda el daño alegado es la restricción de la libertad del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos durante el tiempo que estuvo privado de esta por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra como posible autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
Se afirma que, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 27 de agosto de 2014, se le impuso medida de seguridad de internación en centro psiquiátrico o clínica adecuada y se le privó de su libertad. En relación con el daño alegado, la sala encuentra acreditado que el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos permaneció en la Cárcel Las Mercedes privado de su libertad desde el 9 de octubre de 2012 con fecha de captura el día 26 de septiembre de 2012, hasta el 27 de agosto de 2014, para un total de 1 año, 9 meses y 1 días de prisión, tal como consta en la certificación suscrita por el Asesora Jurídica de EPMS vista a folio 246 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
En definitiva, figura acreditada la privación del derecho a la libertad del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, como consecuencia de una medida de seguridad dictada dentro de una investigación penal. • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado ut supra, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, establezca el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.
En resumen, ha de verificarse el siguiente elemento de responsabilidad, la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, acorde con los parámetros Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 constitucionales para su imposición, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En el asunto las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - El 27 de septiembre de 2012, la Fiscalía Sexta Seccional URI de Montería presentó solicitud de audiencia preliminar contra el señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones1.
La audiencia fue asignada por el Centro de Servicios Judiciales al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería2. - Ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería realizó la audiencia mencionada. En esta se impartió legalidad al procedimiento de captura en situación de flagrancia en contra del indiciado, y se llevó a cabo la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Posteriormente, el Ministerio Público manifestó que el imputado no se encontraba en buenas condiciones mentales, por lo cual solicitó a la Fiscalía abstenerse de pedir medida de aseguramiento sin que previamente se realizara una valoración psiquiátrica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En atención a dicha solicitud, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la medida de aseguramiento hasta tanto se llevará a cabo dicha valoración. En consecuencia, el juzgado acogió favorablemente las solicitudes presentadas y dejó al imputado bajo custodia de la Policía Nacional, a la espera de la valoración por parte de Medicina Legal3. - El 9 de octubre de 2012, la Fiscalía Sexta Seccional URI de Montería presentó nuevamente solicitud de audiencia preliminar, específicamente se solicitó audiencia de medida de seguridad. - Dicha audiencia se llevó a cabo el mismo día. En ella, la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata manifestó que retiraba la solicitud inicial de medida de aseguramiento, esto con fundamento en la valoración psiquiátrica realizada al imputado, cuyos resultados arrojaron un diagnóstico de trastorno mental inducido por el consumo de sustancias alucinógenas.
En consecuencia, solicitó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación en un centro de rehabilitación de salud mental, solicitud frente a la cual la defensa no presentó objeción. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería decretó: “Medida de Seguridad articulo 69 numeral 01 del código penal, internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, el despacho ordena se remita al imputado a la Cárcel Nacional las mercedes para que posteriormente sea remitido al centro de rehabilitación CARI de barranquilla (5) 3792613/8284/2612 carrera 24 número 53D-80.” 1 Ver folios 18 al 20 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 2 Ver folio 21 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 3 Ver folios 22 y 23 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 - En el folio 29 del archivo del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf se encuentra oficio N° 15774-12 del 9 de octubre de 2012, dirigido al doctor Gustavo Brunal González Establecimiento Penitenciario de M S y C., con constancia de recibido del mismo día, en el cual se comunica lo siguiente: -Visible en los folios 30 al 39 se encuentra escrito de acusación y sus anexos presentados por la Fiscalía Trece Seccional delegada ante los jueces penales del circuito. - El juzgado Primero Penal del Circuito Montería – Córdoba fijó fecha para audiencia de acusación el 5 de febrero del 20134. - La audiencia se llevó a cabo el 5 de febrero de 20135, la fiscalía solicitó se requiera a la cárcel nacional los motivos por los cuales no ha cumplido el oficio N° 15774-12.
Por su parte, el defensor solicitó se suspenda la diligencia porque su defendido sufre problemas psiquiátricos. El Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accedió a lo solicitado y ordenó fijar nueva fecha. - En el folio 48 del archivo del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf se encuentra oficio N° 1991 del 5 de febrero de 2013, dirigido al doctor Adán Artuz Rivas, director del Establecimiento Penitenciario de M S y C., por medio del cual se requiere que informe los motivos por los que no se le ha dado cumplimiento al oficio No. 15774-12 del 9 de octubre de 2012, por medio del cual se le impuso Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Art. 69 numeral 01 del C. Penal. - El Juzgado Primero Penal del Circuito Montería – Córdoba solicitó al centro de servicios judiciales fecha para audiencia de acusación el 4 de abril del 20136. - Se realizó audiencia de acusación el 4 de abril de 20137.
En esta el Juzgado Primero Penal del Circuito Montería requirió nuevamente al director de la cárcel nacional de Montería, para que sea remitido al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla al hoy demandante y, se suspendió la diligencia por solicitud del defensor hasta sea aportado el examen psiquiátrico del señor Negrete Hoyos. 4 Ver folio 42 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 5 Ver folio 47 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 6 Ver folios 49 y 50 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 7 7 Ver folio 51 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 - El Juzgado Primero Penal del Circuito Montería – Córdoba fijó fecha para audiencia de acusación el 14 de agosto del 20138. - Esta audiencia se llevó a cabo el 14 de agosto de 20139.
En dicha diligencia se ordenó a la Defensoría Pública la asignación de un nuevo defensor, se ofició nuevamente al centro penitenciario para que remitiera al imputado al establecimiento penitenciario CARI de la ciudad de Barranquilla y se suspendió la audiencia. - En el folio 58 del archivo del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf se encuentra oficio N° 2188 del 26 de agosto de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito Montería, dirigido al director del Centro Penitenciario y Carcelario Las Mercedes, por medio del cual se solicita nuevamente el cumplimiento de la orden impartida.
Literalmente se expuso lo siguiente: -El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería fijó audiencia de acusación para el 9 de abril de 2014; sin embargo, esta no se llevó a cabo debido a que el INPEC no trasladó al imputado10. Posteriormente, se reprogramó la audiencia para el 16 de mayo de 2014, pero tampoco se realizó por solicitud de las partes11. - Se fijó una nueva fecha para el 30 de mayo de 2014, audiencia que igualmente no se llevó a cabo por la inasistencia del defensor del imputado12. - Posteriormente, se intentó realizar nuevamente la diligencia el 16 de junio de 2014; no obstante, fue suspendida a solicitud de las partes, quienes manifestaron estar en conversaciones de preacuerdo13. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión fijó fecha para realizar la audiencia el 8 de julio de 2014, la cual no se realizó por solicitud de la abogada defensora con la finalidad de enviar al imputado al psiquiatra en aras de obtener un diagnóstico definitivo. 8 Ver folio 52 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 9 Ver folio 57 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 10 Ver folio 68 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 11 Ver folio 73 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 12 Ver folio 78 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. 13 Ver folio 82 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 - Visible en los folios 94 a 98 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, se encuentra solicitud de preclusión de la FGN por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de acción penal art. 331 y 332 N° 1 del C.P.P, a favor del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos.
En la parte motiva se aduce que el señor Negrete Hoyos fue capturado por la posible comisión del punible del art 365 del C.P, empero, de las historias clínicas de los centros asistenciales Psiquiatría Asociados IPS y Fundación Mano de Dios, así como la valoración por psiquiatría forense en el Instituto de Medicina Legal, se pudo establecer que el imputado: “padece trastornos mentales de comportamiento inducidos por sustancias y trastornos mentales delirantes, a raíz de dichos trastornos describe la historia clínica que presenta conductas agresivas, deambulación por la calle, consumo de drogas con personas expendedoras, agresividad con familiares, por tal razón ha sido internado cinco veces en clínicas para desintoxicación y tratamiento de su adicción, de los episodios de psicosis toxica por drogas, en ocasiones de estas clínicas ha salido por mejoría, en otras se ha fugado, volviendo a reincidir en el consumo de drogas y conductas agresivas.” Con base en lo anterior, se concluye que se trata de una persona inimputable. - El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión celebró audiencia de preclusión el 27 de agosto de 201414.
En dicha diligencia se decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Gabriel Andrés Negrete Hoyos, también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, así como su libertad inmediata. -Igualmente se observa en los folios 122 al 141 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf la historia clínica de Psiquiatría Asociados IPS SAS del señor Negrete Hoyos.
En los folios 142 al 147 del mismo archivo se aprecia historia clínica de la Fundación la Mano de Dios. Una vez efectuado el recuento probatorio, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño resulta atribuible a las entidades demandadas. Para ello, la Sala deberá efectuar un análisis conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de seguridad.
En tal sentido, se hace imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para expedir dicha decisión, y así determinar el carácter injusto de la privación de la libertad. De entrada, advierte este cuerpo colegiado que la imposición de la medida de seguridad decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, con función de control de garantías, resultó razonable y no arbitraria, además de proporcional, necesaria e idónea, conforme se expone a continuación: De las decisiones proferidas en las audiencias preliminares se desprende que el juez legalizó la captura del indiciado Gabriel Andrés Negrete Hoyos, al considerar cumplidos los requisitos previstos en la normatividad vigente.
La Fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado. En dicha audiencia, al conocerse el estado de salud mental del hoy accionante, la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de 14 Ver folio 112 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 aseguramiento hasta tanto se practicara la correspondiente valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dicha solicitud fue acogida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, el cual dispuso dejar la custodia del accionante a cargo de la Policía Nacional hasta tanto se realizara la mencionada valoración. Esta decisión no fue objeto de recurso por parte de la defensa. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia en la que manifestó el retiro de la solicitud de medida de aseguramiento inicialmente formulada, con fundamento en la valoración psiquiátrica practicada al imputado, en la que se diagnosticó un trastorno mental derivado del consumo de sustancias alucinógenas.
En su lugar, solicitó la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación en un centro de rehabilitación de salud mental. El Juzgado decretó la medida de seguridad prevista en el artículo 69, numeral 1, del Código Penal, consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. Esta decisión no fue objeto de recurso por parte de la defensa.
Sobre la medida de seguridad, la Corte Constitucional en sentencia C-107 de 2018 la definió como: «La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado.
Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.» El artículo 5 del Código Penal establece las funciones de la medida de seguridad: «ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD.
En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.» El artículo del Código Penal consagra las siguientes medias de seguridad: «Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2.
La internación en casa de estudio o trabajo. 3. La libertad vigilada.» En el sub judice, no es posible atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el daño alegado, toda vez que dicha entidad, al advertir el estado de salud mental del imputado, desistió de solicitar la medida de aseguramiento y, una vez aportada la valoración psiquiátrica, procedió a solicitar la imposición de una medida de seguridad consistente en la internación en un centro de rehabilitación de salud mental, medida prevista en el ordenamiento jurídico para las personas inimputables.
Descartada la responsabilidad de la Fiscalía, resulta necesario examinar si el daño es atribuible a la Rama Judicial. En ese sentido, obra en el expediente el acta de la audiencia Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 celebrada el 9 de octubre de 2012, en la cual se decreta la medida de seguridad, como se expone a continuación: No obstante, en el dossier procesal no obran los registros de audio de la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida de seguridad.
En relación con la obligación de llevar el registro de las audiencias en el proceso penal y su incidencia en el proceso de reparación directa, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2023, radicado No. 500012331000201100244 01 (60836), manifestó: «Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.
Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.» -Subrayado por la sala- Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia y el material probatorio obrante en el expediente, no es posible efectuar la valoración de los elementos de convicción que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de seguridad.
En ausencia de dichos elementos, no puede verificarse la conducta del accionante, a efectos de determinar si esta dio lugar a la imposición de la medida, ni establecer si la misma revistió un carácter injusto, desproporcionado o irrazonable. La carga de la prueba recae sobre la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Otro motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación es el siguiente: Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 La situación expuesta, en criterio de la Sala, no es imputable a las entidades demandadas, por cuanto se encuentra acreditado que la Fiscalía, en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2013, advirtió el incumplimiento, por parte de la Cárcel Las Mercedes, del oficio No. 15774-12.
Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento requirió y ordenó en reiteradas oportunidades a la Cárcel Las Mercedes el cumplimiento de dicha orden, esto es, la remisión del hoy accionante al Establecimiento Psiquiátrico CARI de la ciudad de Barranquilla. En este escenario, la privación de la libertad en establecimiento carcelario, pese a haberse ordenado una internación psiquiátrica, no se deriva de una actuación irregular de las entidades demandadas, sino del incumplimiento administrativo de las autoridades penitenciarias encargadas de ejecutar la orden judicial.
En ese sentido, tratándose de una persona inimputable a quien, en principio, se le impone una medida de seguridad adecuada que no se ejecuta correctamente por causas atribuibles a la administración penitenciaria, no puede trasladarse dicha omisión a la Rama Judicial ni a la Fiscalía, siempre que, como en este caso, ambas hayan agotado las competencias que les son propias.
En este contexto, no es procedente imputar responsabilidad patrimonial ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, toda vez que se encuentra demostrado que actuaron dentro del marco de sus funciones y competencias: la Fiscalía solicitó la medida de seguridad y la autoridad judicial la decretó y requirió su ejecución. La causa directa del daño se ubica en la omisión material de la autoridad penitenciaria al no ejecutar oportunamente la orden judicial, entidad que no fue demandada en este proceso.
Lo anterior conduce a esta Corporación a concluir que la responsabilidad por dicha situación irregular no recae sobre las entidades aquí demandadas. En consecuencia, no prosperan los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante. A manera de colofón, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones dispuesta en la sentencia recurrida, por no encontrarse superado el juicio de imputación respecto de las entidades demandadas: Fiscalía General de la Nación y Nación —Rama Judicial—. 2.3.
Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la sala a disponer sobre la condena en costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, toda vez que no se advierte que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300120160031202 Demandante: Gabriel Andrés Negrete Hoyos y Otros Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer a la abogada Karen Reyes Lugo identificada con la cédula de ciudadanía número 1.003.046.950 y tarjeta profesional 483.830 del CSJ, como apoderada de la parte demandante, señores Gabriel Andrés Negrete Hoyos, Miguel Ángel Negrete Hoyos y Noris del Carmen Contreras de Negrete conforme a los poderes aportados al proceso15.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: 15 Ver archivos 14InformePasoDespacho.pdf y 15InformePasaDespacho.pdf SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120160031202 Demandante: GABRIEL ANDRÉS NEGRETE HOYOS Y OTROS Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Privación injusta de la libertad Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirma SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria por las siguientes razones: i).
Contrario a las conclusiones probatorias de la Sala mayoritaria, considero que no hay prueba que acredite que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería le haya puesto en conocimiento del director del Establecimiento Penitenciario de M S y C de Montería, que la remisión ordenada en la audiencia de 9 de octubre de 2012, en virtud de la medida de seguridad adoptada contra Gabriel Andrés Negrete Hoyos era de carácter transitorio, para que éste posteriormente fuera remitido al centro de rehabilitación CARI ubicado en la Carrera 24 número 53D-80 de Barranquilla.
Tampoco hay pruebas de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Montería le haya puesto en conocimiento del INPEC algún requerimiento. Lo anterior como quiera que; el Oficio No. 15774-12 del 9 de octubre de 20121 obrante a folio 29 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, no aparece que haya sido recibido por el INPEC, sino, por un Patrullero de la Policía Nacional; el Oficio No. 1991 del 5 de febrero de 20132, obrante a folio 48 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, no tiene constancia de recibido por parte del INPEC; el documento obrante a folio 51 del archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, es un acta de audiencia celebrada el 4 de abril de 2013, en el cual si bien el Juez ordena requerir director del Establecimiento Penitenciario de M S y C de Montería, no hay prueba que se haya realizado el respectivo oficio, y que se hubiese puesto en conocimiento de dicho ente.
Así, al haber permanecido Gabriel Andrés Negrete Hoyos privado de la libertad en el INPEC durante un (1) año, once (11) meses y un (1) día, sin que exista prueba que acredite que se le haya puesto en conocimiento la situación especial ni los requerimientos, a las entidades encargadas de cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales tomadas, mal 1 Oficio sin recibido del INPEC, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería le comunica al INPEC sobre la estadía transitoria del investigado, mientras fuera remitido. 2 Oficio sin recibido, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Montería requiere que informe los motivos por los que no se le ha dado cumplimiento al oficio No. 15774-12 del 9 de octubre de 2012.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300520170050502 CO-SC5780- podía concluirse que fuesen estas, las que dieron lugar a la privación injusta, máxime cuando no fueron demandadas. La conclusión probatoria de acuerdo a las pruebas relacionadas debía ser que la privación injusta le era imputable a la Rama Judicial como quiera que, pese a ser parte no acreditó que le hubiera puesto en conocimiento del INPEC la condición especial de Gabriel Andrés Negrete Hoyos, así como tampoco los requerimientos para que se remitiera al centro psiquiátrico. ii).
Adicional a lo anterior, también le es imputable el daño a la rama judicial por simple hecho de haber ordenado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería la remisión de Gabriel Andrés Negrete Hoyos a un centro penitenciario aun cuando fuera en principio de manera transitoria, pues, no es el lugar a donde deben ser enviados los inimputables cobijados con medidas de seguridad.
Debió el Juzgado adoptar medidas inmediatas para que Gabriel Andrés Negrete Hoyos, fuera efectivamente internado en el Centro de rehabilitación CARI de Barranquilla. Dada la afectación de la salud que se acreditó padecía Gabriel Andrés Negrete Hoyos, las autoridades debían actuar con mayor diligencia para su recuperación, pues, para la época se consideraba sujeto de especial protección, no obstante, ocurrió lo contrario, por omisión de la Rama Judicial se le mantuvo privado injustamente de la libertad, sin posibilidad de recuperación en un centro especial.
En los términos antes descritos, presento mi salvamento de voto. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ