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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2016-00059-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-06-13

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220160005901 Demandantes: Huldar de Jesús Montoya Borja y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia. Prolongación de la privación de la libertad.

Hábeas Corpus. I. ASUNTO El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

LA DEMANDA Los fundamentos fácticos1 de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma: El demandante fue capturado el 14 de marzo de 2012 en virtud de la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que le impuso una pena de prisión de 72 meses por el delito de rebelión, siendo posteriormente recluido a la Cárcel Las Mercedes de Montería. En consecuencia, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilar la condena impuesta al demandante.

Ulteriormente, indicó que el actor presentó el 2 de mayo de 2012 ante el Ministerio de Interior y de Justicia una solicitud de indulto, concedido a través de la Resolución Ejecutiva nro. 472 del 17 de diciembre de 2012, por ello, el Ministerio de Justicia a través de oficio nro. OF113-175-DJT-3100 del 8 de enero de 2013 comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que notificara personalmente al demandante y a su vez quedara en firme en mentado acto administrativo, sin embargo, accidentalmente se notificó al Juez de Ejecución de Penas.

Del mismo modo, manifestó que el Centro de Servicios y el Juzgado de Ejecución de Penas no regresaron el comisorio al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ello, se prolongó su privación de la libertad por el término de cuatro meses, recuperando su derecho a la libertad el 7 de mayo de 2013 en virtud de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, proferida dentro del marco de un habeas corpus.

Así entonces, al considerar injusta la privación de la libertad, solicitó que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Montería, sufrida por el señor Huldar de Jesús Montoya Borja, por ello, peticionó que se condenara a la Rama Judicial a pagar los perjuicios así: 1 PDF nro. 1 del expediente digital.

Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 2 Daño emergente: para el señor Huldar de Jesús Montoya Borja la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado que elaboró la solicitud de habeas corpus. Lucro cesante: para el señor Huldar de Jesús Montoya Borja la suma de $2.358.000 aumentado en 25% equivalente a las prestaciones sociales, por razón a los ingresos dejados de percibir durante el periodo que estuvo privado de la libertad que abarcó entre el 8 de enero de 2013 a 7 de mayo de 2013.

Perjuicios morales: para la víctima Huldar de Jesús Montoya Borja, Dioselina Giraldo Vásquez, Uldar Alexis Montoya Giraldo, Leydy Johana Montoya Jiménez, Uldar Montoya Jiménez, Aura Borja López, Celmira Montoya López y Cielo de Jesús Montoya López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Daño a la vida de relación: para la víctima Huldar de Jesús Montoya Borja, Dioselina Giraldo Vásquez, Uldar Alexis Montoya Giraldo, Leydy Johana Montoya Jiménez, Uldar Montoya Jiménez, Jaime Montoya Bustamante, Aura Borja López, Celmira Montoya López y Cielo de Jesús Montoya López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Finalmente, solicitó que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20172 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió: PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial- Dirección Seccional De Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado con la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial-Dirección Seccional De Administración Judicial, a pagar a título de indemnización las sumas de dinero que se determinan a continuación: Por concepto de perjuicios morales: Para HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, AURA BORJA LÓPEZ, ULDAR MONTOYA JIMÉNEZ, ULDAR ALEXIS MONTOYA GIRALDO, y LEIDY JOHANA MONTOYA JIMÉNEZ, la suma equivalente a 35 SMMLV para cada uno; y para CELMIRA MONTOYA LÓPEZ y CIELO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, la suma equivalente a 17,5 SMMLV para cada una.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, la suma de dos millones quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($2.593.333). TERCERO.- Las sumas anteriores devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 177 del C.P.A.C.A. CUARTO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - CONDÉNESE en costas a la parte demandada, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, tal y como lo prevé el artículo 366 ibídem. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones concedidas esta sentencia. (…) A los anteriores efectos, consideró probado que en la fecha que el demandante solicitó ante el Ministerio de Justicia y el Derecho el indulto - 2 de agosto de 2012 - se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario Las Mercedes de Montería. 2 PDF nro. 1 (folios 263 a 278).

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 3 Adicionalmente, halló acreditado que el indulto de la condena del 2 de agosto de 2011 impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue concedido a través de la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho que, mediante oficio nro.

OFI13-0000175-DJT-3100 del 8 de enero de 2013, recibido el 31 de enero de 2013, solicitó al Centro de Servicios Administrativos que se notificara este acto administrativo al demandante. Sin embargo, precisó que se notificó al señor Alberto Antonio Lacharme Combatt y, finalmente el demandante fue puesto en libertad en virtud del fallo de 7 de mayo de 2013 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, dentro del marco de un habeas corpus.

Probado lo anterior, el a quo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, estimó que el daño se probó con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad que empezó desde el día que el acto de reconocimiento de indulto quedó ejecutoriado hasta la fecha que recuperó su libertad. Así, para determinar el día de la ejecutoria, tomó como fecha de referencia el 4º de febrero de 2013 como el día que debió notificarse el demandante, por tanto, concluyó que el acto quedaría en firme el 12 de febrero de 2013, en atención a que el término para interponer los recursos precluía el 11 de febrero de la misma anualidad.

Por consiguiente, coligió que el demandante estuvo privado injustamente de la libertad desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 7 de mayo de 2013. De esta manera, indicó que a la entidad demandada se le debía imputar «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» en la modalidad de «el servicio ha funcionado de forma tardía» en virtud que el objetivo funcionó de forma tardía, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no notificó personalmente al demandante del acto administrativo que le reconoció el indulto, implicando que el acto no cobrara la ejecutoria y con ello se prolongara su privación de la libertad.

De este modo, el a quo concluyó que con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad se produjo un daño al demandante, ello implica que deben resarcirse los perjuicios inmateriales en la forma prevista en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado, concediendo la indemnización por daños morales para el demandante y su núcleo familiar.

Del mismo modo, accedió parcialmente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios no percibidos entre el 12 de febrero de 2013 a 7 de mayo de 2013, correspondiente a 2,8 meses. IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: La apoderada judicial de la Rama Judicial3 solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le exonere de responsabilidad, para ello, sostiene que, si bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado encargado de la ejecución de la pena incurrieron en error al practicar la diligencia de la notificación de la Resolución nro. 475 del 17 de diciembre de 2012 que indultó al demandante, este acto fue subsanado posteriormente, notificando personalmente al señor Huldar de Jesús Montoya Borja.

Así mismo, asegura que la entidad demandada no obró de mala fe, puesto que el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad notificaron al demandante del acto de reconocimiento del indulto, del mismo modo, resalta que el Tribunal expresó que las mentadas dependencias fueron diligentes al cumplir lo dispuesto en la parte resolutiva.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante4 peticiona que se revoque la negativa de conceder las pretensiones a favor de la señora Dioselina Vásquez Giraldo, puesto que, estima que el daño no fue indemnizado íntegramente a pesar que se acreditó, a través de la cartilla biográfica la unión marital de hecho desde hace más de 20 años.

Además, asegura que en el expediente reposa un estudio socioeconómico elaborado por 3 PDF nro. 1 (folios 282 a 284). 4 PDF nro. 1 (folios 285 a 286). Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 4 el INPEC que detallan los lazos afectivos entre el demandante y su compañera permanente derivado de la unión marital de hecho.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 21 de mayo de 20185. Posteriormente, a través de providencia adiada 14 de agosto de 20186, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. Dentro de la oportunidad conferida, la Rama Judicial7 presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos en que fundamentó su recurso de apelación. De otra parte, la actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Confrontados los argumentos de la sentencia apelada con los recursos interpuestos contra ella, la Sala encuentra como problema jurídico a resolver, determinar si es posible atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad que soportó el señor Huldar de Jesús Montoya Borja al no haberlo notificado de la Resolución nro. 475 del 17 de diciembre de 2012 emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la que le concedió el indulto de la condena impuesta en la sentencia del 2 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) Análisis del caso concreto. c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fundamento general de la responsabilidad estatal está consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al disponer que el Estado deberá responder por los daños antijuridicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)8.

De la lectura del referido artículo 90 Constitucional, se extrae que consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, primero, la existencia de un daño antijuridico y, segundo, la imputación de dicho daño al Estado. El primer elemento, que obra como elemento principal de esta estructura, se refiere a la lesión injustificada de un interés protegido por el ordenamiento, o la afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique; por su parte, la imputación, se refiere a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar los daños causados en ejercicio de 5 Índice nro. 3 del aplicativo SAMAI. 6 Índice nro. 7 del aplicativo SAMAI. 7 PDF nro. 1 (folios 14 a 19). 8ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 5 la función pública o con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, doctrinal y jurisprudencialmente, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros.

Claro lo anterior, es pertinente referirnos a los regímenes de responsabilidad del Estado atribuibles a la Rama Judicial, en virtud de lo desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Ellos son: error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y privación injusta de la libertad.

Para abordar el caso bajo estudio, se hará referencia al último mencionado. El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Así dijo: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.

Al respecto señaló: ( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 6 el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante." De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado9 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;

(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).

También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Ahora bien, abordando el tema de necesidad o carga de la prueba que las partes deben aportar con el objeto de demostrar lo justo o injusto de la privación de la libertad, es decir demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, o no, corresponde a la parte actora introducir al proceso los medios probatorios adecuados para establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, indicó: En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69];

(ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de octubre de 2020. Radicado 250002326000201100990 (52133). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 7 libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y;

(iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.” Finalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia de unificación nro. 363 del 22 de octubre de 2021, tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. d). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 consagra que el Estado es responsable por la acción u omisión de los agentes judiciales en ejercicio de las actividades distintas a las relacionadas con la expedición de providencias judiciales y decisiones sobre la restricción del derecho a la libertad, puesto que los artículos 66 y 68 ibidem los establece a título de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

En efecto, el Consejo de Estado emitió sentencia del 10 de marzo de 202310 en la que indicó como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia las siguientes: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones diferentes a las providencias judiciales necesarias para adelantar un proceso, (ii) puede provenir de funcionarios, empleados judiciales y de particulares que ejerzan funciones judiciales, (iii) debe existir funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial, (iv) es un título de imputación subjetivo y (v) se manifiesta en el mal funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento tardío o falta de funcionamiento.

Dichas circunstancias se encuentran dentro del marco de la teoría general de la falla en el servicio, de modo que la causal alegada debe ser probada y acreditar la existencia del daño antijurídico para poder deducir la responsabilidad estatal11. De este modo, para el Consejo de Estado12, el defectuoso funcionamiento es un título de responsabilidad residual, derivado de la acción o de la omisión de los servidores judiciales o de particulares investidos de función pública en el ejercicio de actividades relacionadas con la administración de justicia, tales como la custodia de bienes incautados o afectados con medidas cautelares, disposición de títulos judiciales y títulos valores, la dilación injustificada de del trámite procesal o la mora judicial.

Cabe adicionar que la jurisprudencia de esa Corporación ha indicado que «en orden a la reparación del daño, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco es suficiente con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido. Se hace necesario demostrar que el daño ha producido efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima, y que no existe un título legal que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, legitime la lesión al 10 Sentencia del 10 de marzo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Rad: 05001-23-31- 000-2011-01904-01 (57368). 11 Sentencia del 19 de febrero de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 25000-23-36- 000-2014-00107-01 (54345). 12 Ibidem. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 8 interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias»13. e).

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora solicitó que se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados al haberse prolongado la privación de la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja al no haberlo notificado del acto administrativo que le concedió el indulto por la condena impuesta en la sentencia del 2 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

El a quo encontró acreditado los elementos para imputarle la responsabilidad a la Rama Judicial por los daños ocasionados a los demandantes por la prolongación de la privación de la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial deprecada en la demanda. Inconforme con la decisión de instancia, la entidad demanda solicita que se revoque la sentencia, indicando que si bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad erradamente notificó el indulto al Juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, este acto fue subsanado posteriormente al haberse notificado al demandante, por tanto, no se causó daño. De otra parte, la parte demandante peticiona la revocatoria parcial del fallo de primera instancia en el sentido que se indemnice a la señora Dioselina Vásquez Giraldo, debido a que se encuentra acreditada que es compañera permanente de la víctima desde hace más de 20 años.

Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: - El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Apartadó profirió sentencia el 21 de julio de 200914, en la que absolvió al demandante del delito de rebelión, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. - La anterior decisión fue revocada mediante sentencia del 2 de agosto de 201115, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la que se declaró al demandante penalmente responsable del delito de rebelión y, por tanto, se le impuso una pena de 72 meses de prisión, multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. - El secretario técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional emitió el certificado nro. 1238-2011 del 24 de noviembre de 201116 en el que hizo constar que el demandante, integrante del frente 58 de las FARC manifestó el 25 de octubre de 2011 su intención de desmovilizarse y reincorporarse a la sociedad. - El abogado Salomón Polo Díaz, actuando como defensor del demandante presentó el 2 de agosto de 201217 ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud de indulto, en virtud que su defendido se desmovilizó voluntariamente el 25 de octubre de 2011 y se encontraba privado de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión de 72 meses en la Cárcel Las Mercedes de Montería por el punible de rebelión, pena 13 Sentencia del 14 de febrero de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Rad: 08001-23-31- 000-2009-00320-01(43825). 14 PDF nro. 1 (folios 767 a 795). 15 PDF nro. 1 (folios 823 a 851). 16 PDF nro. 1 (folio 311). 17 PDF nro. 1 (folios 40 a 43). Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 9 impuesta el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. - El Ministerio de Justicia y del Derecho emitió la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 201218 que le concedió al demandante el indulto respecto a la condena impuesta en la sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por el delito de rebelión por las siguientes razones: El señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA fue condenado por la honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia por el delito de Rebelión. Una vez efectuado el análisis del citado fallo y los antecedentes penales remitidos mediante oficio No. 156692-ARAIJ-GRURA-38.10 por la Dirección de investigación Criminal e Interpol, según los cuales el señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA sólo posee anotaciones correspondientes a la sentencia por el delito de rebelión, se concluye que que (sic) con fundamento en lo consagrado en el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1º de la Ley 1106 de 2006 y modificado por el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010, el delito político de rebelión es susceptible de la gracia presidencial de indulto.

Que las anteriores consideraciones conducen al Gobierno Nacional a pronunciarse favorablemente en relación con la petición del beneficio de indulto del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA. - La anterior decisión, fue comunicada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Oficio nro.

OFI13- 0000157-DJT-3100 del 8 de enero de 201319, bajo los siguientes términos: En virtud de lo expuesto, atentamente me permito solicitarle su colaboración para que a la mayor brevedad posible, notifique en forma personal el contenido del mencionado acto administrativo. Para efectos de llevar a cabo esta diligencia, enviamos fotocopia simple de la Resolución en mención, la cual debe ser entregada personalmente al interesado.

Así mismo se le hará saber que contra este acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Para la notificación, anexo formato de esta diligencia, el cual le agradezco devolver debidamente diligenciado vía Telefax al 2829934 y el original en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, ubicado en la carrera 9 No. 12C-10 de Bogotá, tan pronto se verifique el acto de notificación. Finalmente es importante que por intermedio de ese Despacho Judicial se le informe a la Policía Nacional- INTERPOL y demás entidades que estime pertinente. - El Oficio nro.

OFI13-0000157-DJT-3100 del 8 de enero de 2013 fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 31 de enero de 201320. Posteriormente, esta dependencia notificó la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 al señor Alberto Antonio Tacharme Combatt - juez encargado de la vigilancia de la condena - el día 4 de febrero de 201321. - El Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a la solicitud presentada por el abogado Salomón Polo Díaz - mediante la cual requería información sobre el estado del proceso administrativo relacionado con la petición de indulto -, emitió el Oficio Nro.

OFI13-0008037-DJT-3100 del 12 de abril de 201322, que fue remitido por correo el 26 de abril del mismo año, en el que manifestó que expidió la Resolución Ejecutiva nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 que le concedió el indulto al demandante, por ello, fue 18 PDF nro. 1 (folios 46 a 48). 19 PDF nro. 1 (folio 45). 20 PDF nro. 1 (folio 67). 21 PDF nro. 1 (folio 66). 22 PDF nro. 1 (folio 44).

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 10 comunicada al Centro de Servicios mediante el Oficio nro. OFI13-0000175 del 8 de enero de 2013. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - emitió el Oficio nro. 308- EPMSCMON-AJUR-OF- del 7 de mayo de 201323, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, en el marco del habeas corpus promovido por el demandante, en el que informó que el señor Huldar de Jesús Montoya Borja se encontraba privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2012, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en virtud de la condena impuesta mediante sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. - La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba emitió la sentencia de 7 de mayo de 201324, dentro del marco de un habeas corpus promovido por el demandante, en la que ordenó la libertad inmediata por habérsele concedido el indulto respecto a la condena impuesta el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. - El abogado John Eduard Yepes García certificó que el 7 de mayo de 201325 el demandante le pagó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales, por haber sido apoderado dentro del trámite de habeas corpus adelantado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba dentro del proceso con radicado: 2013- 0006926. - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en atención al requerimiento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio Nro.

DESAJ-16-217 del 2 de mayo de 201627, emitió el Oficio Nro. J1EPMS-0215 del 5 de mayo de 201628, dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Montería, en el que indicó que no tramitó el indulto debido a que ni el demandante ni su apoderado lo solicitaron, y a que el Ministerio de Justicia y del Derecho no remitió la constancia de ejecutoria de la Resolución Nro. 472 del 17 de diciembre de 2012.

Acotado lo anterior, la Sala pasa a verificar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, en asuntos como el que nos ocupa: - Daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado29.

Pues bien, conforme a lo acreditado en el sub lite, se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad practicó de manera irregular la notificación del acto que reconocía el indulto, toda vez que, según lo dispuesto en el ordinal 5º de la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012, dicha actuación debía surtirse en forma personal al demandante, con el fin de que adquiriera ejecutoria conforme a lo previsto en el artículo 8730 de la Ley 1437 de 2011 y, en 23 PDF nro. 1 (folio 70). 24 PDF nro. 1 (folios 50 a 61). 25 PDF nro. 1 (folio 39). 26 PDF nro. 1 (folio 39). 27 PDF nro. 1 (folio 370). 28 PDF nro. 1 (folios 371 a 373). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre otras. 30 ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 11 consecuencia, pudiera recuperar su libertad.

Sin embargo, esta fue notificada el 4 de febrero de 2013 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - encargado de vigilar la pena del demandante -. Adicionalmente, véase que el ordinal 6º de la parte resolutiva de la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 dispuso «comunicar el contenido de la presente resolución previa su ejecutoria, a la autoridad judicial competente» y el Oficio nro.

OFI13-0000175-DJT-3100 del 8 de febrero de 2013 indicó que una vez se practicara la diligencia de notificación personal al demandante «devolver debidamente vía Telefax 2829934 y el original en las instalaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho». En ese orden, el acto de reconocimiento del indulto consagraba el procedimiento a seguir para que este cobrara su ejecutoria, indicando que debía notificarse personalmente al demandante, y posteriormente, se remitiera el acta de notificación suscrita por el actor.

Sin embargo, como este procedimiento no se llevó a cabo, al demandante se le prolongó su privación de la libertad desde el día que la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 debió cobrar ejecutoria, esto es, el 12 de febrero de 2013, partiendo que debió ser notificado el 4 de febrero de 2013 - por ser la fecha que se notificó al Juez encargado de vigilar su condena - hasta el 7 de mayo de 2013, fecha en la que se ordenó su libertad inmediata en el marco de un habeas corpus; prolongándose su privación de la libertad por un lapso de 2 meses y 25 días.

Así las cosas, se tiene por acreditada la prolongación de la restricción del derecho a la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja, como consecuencia de haberse notificado indebidamente la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012. - Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de prolongación de la restricción física de la libertad del señor Huldar de Jesús Montoya Borja, que abarcó desde el 12 de febrero de 2013 a 7 de mayo de 2013, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a las demandadas.

En la sentencia SU-072 de 201831 se concluyó que sería el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, resultando válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir dicha decisión. Del mismo modo, Sala rememora que en Sentencia del 5 de marzo de 202032 emitida por el Consejo de Estado indicó que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho a la libertad, puesto que no es procedente la reparación automática de los perjuicios, en virtud que ningún cuerpo normativo, como el artículo 90 de la Constitución Política, artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 establecieron un régimen específico de responsabilidad en los eventos de privación de la libertad.

Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional33 indicó que el término «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Sentencia del 5 de marzo de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad: 70001-33-31-000-2008- 00645-01(49709). 33 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 12 los procedimientos legales, de tal forma que sea evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, razonada y abiertamente arbitraria. Por consiguiente, en el sub lite, a la entidad demandada no se le puede imputar el régimen de privación injusta de la libertad, debido a que, la restricción a este derecho fue impuesta mediante la sentencia del 2 de agosto de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, acto que no es objeto de reproche en el presente medio de control.

En este contexto, lo que el demandante cuestiona no es la restricción misma de su libertad, sino el hecho de que la entidad demandada no le notificó el acto mediante que le reconoció el indulto que lo eximía del cumplimiento de la condena. Así, esta omisión provocó una prolongación indebida de la restricción a su derecho a la libertad.

Por tanto, no resulta procedente aplicar un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como lo sugiere el precedente judicial tantas veces citado. No obstante, a lo anterior, esta omisión encaja en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que, la prolongación de la restricción de la libertad se derivó de la ausencia de notificación y falta de firmeza del acto administrativo que le reconoció el indulto frente a la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, provocando que pudiera ser ejecutado de forma inmediata como lo consagraba el artículo 6434 del Código Contencioso Administrativo35.

Delimitado lo anterior, y una vez precisado el título de imputación de la entidad demandada, corresponde exponer si en efecto, se encuentra acreditado que dicho régimen de responsabilidad resulta atribuible a la Rama Judicial. En ese orden, es menester precisar que el indulto, regulado para la época de los hechos, en la Ley 418 de 199736 estableció el procedimiento para el otorgamiento de este beneficio, señalando en el artículo 50 que el Gobierno Nacional podrá indultar a (i) los nacionales pertenecientes a un grupo armado, condenados por delitos políticos y con el que se adelante un proceso de paz, y del cual el peticionario haya demostrado la voluntad de reintegrarse a la vida civil y (ii) aquellos miembros de los grupos armados que así lo soliciten y manifiesten su voluntad de reintegrarse a la vida civil.

Seguidamente, el artículo 57 estableció que este beneficio debe ser solicitado ante el Ministerio del Interior y de Justicia37, así mismo, debía indicar, si lo conoce, en cuál despacho judicial se encuentra el expediente del proceso penal, y la manifestación bajo la gravedad de juramento que desea reintegrarse a la vida civil. Adicionalmente, el artículo 58 de la Ley 418 de 1997 estableció que la solicitud de indulto deberá ser resuelta dentro del término de tres meses siguientes a la fecha del recibo del expediente.

Así mismo, el artículo siguiente dispuso que:

ARTÍCULO 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles indulto, serán liberados una vez se produzca la resolución que así lo ordene. En el trámite del indulto será sustanciado con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el hábeas corpus y la tutela. (Subraya de la Sala).

En el caso en concreto, se advierte que mediante la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho le concedió al demandante el indulto de la 34 ARTÍCULO 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. 35 El demandante solicitó el 2 de mayo de 2012 el indulto ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, por tanto, no se encontraba en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que, el artículo 308 de este estableció que empezaría a regir del 2 de julio de 2012. 36 Por la cual se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones. 37 Ahora bien, conforme a la Ley 1444 del 4 de mayo 2011 se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia en «Ministerio del Interior» y «Ministerio de Justicia y del Derecho», por tanto, conforme al ordinal 7º del artículo 17 del Decreto 2897 del 11 de agosto 2011, le corresponde a la Dirección de Justicia Transicional el estudio, trámite y la proyección de los proyectos de resolución relativos a los indultos para la firma del Ministro de Justicia y del Derecho.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 13 condena impuesta el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y dispuso, entre otras cosas que: Artículo 4. Sin perjuicio de la información que reposa en el expediente y de la suministrada por las autoridades competentes, corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario verificar los antecedentes y procesos penales que se adelantan en contra del indultado, con el fin de constatar la no existencia de otras sentencias condenatorias, procesos o investigaciones que no permitan dar aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.

Artículo 5. Notificar la presente decisión en forma personal al interesado o a su apoderado, en su defecto por edicto, informándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante la Ministra de Justicia y del Derecho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso.

Artículo 6. Comunicar el contenido de la presente resolución previa su ejecutoria, a autoridad judicial competente. Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. Así entonces, la Sala resalta que, en efecto, comparte la misma posición del a quo, pues, la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 31 de enero de 2013, mediante el Oficio nro.

OFI13-0000157-DJT-3100 del 8 de enero de 2013, con la salvedad de notificar personalmente al demandante y devolver la constancia de notificación a las instalaciones del Ministerio y vía telefax. Sin embargo, al momento de practicar la diligencia de la notificación personal, no se llevó a cabo en la forma prevista por el ordinal 5º del acto de reconocimiento del indulto, sino que se notificó al Juez de Ejecución de la Pena que estaba encargado de vigilar la condena del demandante.

En consecuencia, la prolongación de la privación de la libertad, originada en una indebida notificación atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no constituye una carga que el demandante estuviera obligado a soportar, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la libertad personal que goza de una especial protección constitucional.

En tal sentido, el artículo 59 de la Ley 418 de 1997 le otorga un trato preferencial, únicamente por detrás del hábeas corpus y la acción de tutela. No obstante, a pesar de que este acto administrativo fue puesto en conocimiento al Juez de Ejecución de Penas, no imprimió el trámite del artículo 59 de la Ley 418 de 1997 por las siguientes razones38: Estando al tanto de lo anterior, en estos momentos de cara a la información solicitada, me permito manifestarle que este despacho no dio trámite judicial al INDULTO otorgado al señor HULDAR DE JESUS MONTOYA BORJA por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Ahora, no se hizo porque: (i) no fue elevada petición en ese sentido por el sentenciado ni su abogado defensor; y, (ii) esta agencia judicial quedó a la espera de la comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho con relación a la ejecutoria de su Resolución Ejecutiva Número 472 del 17 de diciembre de 2012, sin duda, de haberse informado acerca de dicha ejecutoria, la judicatura no hubiese tenido inconveniente alguno, conforme lo ha hecho en otras oportunidades frente a otros condenados, para declarar judicialmente el indulto a favor del penado MONTOYA BORJA y como consecuencia su libertad inmediata.

Por otro lado, conocí la Resolución Ejecutiva Número 472 del 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho indultó a HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA de la condena impuesta el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de la notificación personal que me hiciera de la misma el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, el día 4 de febrero de 2013, luego de lo cual fue devuelta al Ministerio de Justicia y del Derecho, insisto, esperando la información de ejecutoria de dicha resolución, para proceder a aplicar las consecuencias jurídicas de la misma, 38 PDF nro. 1 (folios 371 a 373).

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 14 conforme se estipulaba en el numeral 60 de la parte resolutiva de la resolución aludida: "comunicar el contenido de la presente resolución previa su ejecutoria, a la autoridad judicial competente." (Subraya de la Sala) En ese sentido, es preciso señalar que los argumentos expuestos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no resultan suficientes para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, ni para reducir la condena impuesta.

En efecto, el numeral 8º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas conocer sobre la extinción de la sanción penal, siendo el indulto una de sus formas, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 88 de la Ley 599 de 2000. Por tanto, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar la condena impuesta al demandante debió informarle a este o a su abogado de confianza sobre la existencia del acto de reconocimiento del indulto, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 59 de la Ley 418 de 1997 confiere un tratamiento preferencial a esta figura y tenía conocimientos que no se había notificado personalmente.

De este modo, se acreditó que la Rama Judicial a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y del señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad omitieron llevar a cabo en debida forma la notificación personal de la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, circunstancia que obligó al demandante a acudir a la acción de hábeas corpus como mecanismo para obtener su libertad, ante la negligencia de los mencionados servidores judiciales.

En consonancia con lo anterior, los argumentos expuestos por la Rama Judicial con la finalidad que se revoque la sentencia de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, pues está acreditado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad, así como el Juez de Ejecución de Penas encargado de vigilar la condena del demandante omitieron su deber de adelantar los trámites administrativos necesarios para que el acto de reconocimiento del indulto quedara en firme, configurándose una defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como se señaló previamente. - Legitimación en la causa de la compañera permanente De otra parte, respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, tendiente a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó la indemnización a favor de Dioselina Vásquez Giraldo, quien actúa en el proceso como compañera permanente de la víctima, debe destacarse que, según el actor, se encuentra demostrada la existencia de una unión marital de hecho con una duración superior a veinte años, acreditada mediante la cartilla biográfica del interno, el estudio socioeconómico elaborado por el INPEC y el Ministerio de Justicia, así como la diligencia surtida en el proceso penal en la que se describió la composición familiar del demandante.

En relación con la acreditación de la unión marital de hecho, en reciente sentencia del 28 de octubre de 202439 emitida por el Consejo de Estado, dispuso que el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 preceptúa que esta se constituye por escritura pública elevada por el notario, acta de conciliación celebrada por los compañeros permanentes, sentencia judicial, sin embargo, precisó que la Corte Constitucional40 ha determinado que este precepto normativo no se aplica para la demostración de la unión marital de hecho, sino que se refiere a los mecanismos que tienen los compañeros permanentes para conformar la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho. 39 Sentencia del 28 de octubre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Rad: 05001-23-31- 000-2007-02730-02 (56814). 40 Corte Constitucional. Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C- 131 de 2018 y T- 247 de 2016. Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 15 En atención a lo anterior, para el Consejo de Estado41 se deben reunir dos requisitos para que se demuestre la existencia de la unión marital de hecho: (i) la voluntad responsable de conformarla, se configura cuando la pareja integrante de la unión marital actúa en dirección de conformar una familia y (ii) la comunidad de vida permanente y singular.

En ese contexto, la Sala pasará a verificar si los medios de prueba allegados al expediente tienen vocación de demostrar la calidad de compañera permanente a la señora Dioselina Vásquez Giraldo y, por ende, se determinará si está legitimada por activa. En las pruebas obrantes en el proceso se halla la cartilla bibliográfica del interno de fecha 12 de septiembre de 201242 elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el cual indicó que la señora Dioselina Vásquez Giraldo es cónyuge del demandante.

Del mismo modo, el estudio socioeconómico del 2 de septiembre de 201243 redactado por el INPEC señaló que el señor Huldar de Jesús Montoya Borja estaba casado con la señora Dioselina Vásquez Giraldo y finalmente, reposa que en el expediente que el joven Uldar Alexis Montoya Giraldo, nacido el 27 de abril de 2009 es hijo biológico de la señora Dioselina Vásquez Giraldo con la víctima.

En ese sentido, la Sala observa que, en efecto, las pruebas aportadas al proceso evidencian que el demandante y la señora Dioselina Vásquez Giraldo tenían la voluntad responsable de conformar un hogar, al punto de tener actualmente un hijo de 16 años. Asimismo, se advierte que ella fue la persona que lo acompañó tras la condena impuesta por el delito de rebelión el 2 de agosto de 2011, conforme lo indican el estudio socioeconómico y la cartilla bibliográfica, documentos elaborados por terceros con posterioridad a la imposición de la pena.

Así entonces, se procederá a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de noviembre de 2017, en el sentido incluir a la señora Dioselina Vásquez Giraldo como titular de la indemnización por daños morales en atención a la prolongación de la privación de la libertad del demandante desde el 12 de febrero de 2013 a 7 de mayo de 2013; por la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a que fue el valor que se le concedió al demandante en primera instancia, tasado conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De conformidad con todo lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. f). Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365-844 del Código General del Proceso. 41 Sentencia del 19 de noviembre de 2021.

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00245-01 (45604); 05001-23-31-000-2006- 00056-01 (45019) y 05001-23-31-000-2009-00276-01 (46847) acumulados. 42 PDF nro. 1 (folios 330 a 332). 43 PDF nro. 1 (folios 334 a 337). 44 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 16 f) Reconocimiento de apoderado De otra parte, revisado el expediente se observa que el representante legal de la Rama Judicial confirió poder45 al abogado Álvaro Francisco Burgos Rivas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.032.994 y tarjeta profesional nro. 142.436 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actuara como apoderado principal y así mismo, le otorgó poder a la abogada Martha Ligia Miranda Segura, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.434.685 y tarjeta profesional nro. 107.952 del Consejo Superior de la Judicatura, dichos poderes se ajustan a lo establecido por el artículo 7546 del Código General del Proceso, en consecuencia, se les tendrá como apoderados de la demandada y se entenderá revocado el poder a la abogada Mercy Naguibe Castellanos Eljach, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.053.509 y tarjeta profesional nro. 91.011 del Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: SEGUNDO.- En consecuencia, condénese a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, a pagar a título de indemnización las sumas de dinero que se determinan a continuación: Por concepto de perjuicios morales: Para HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, DIOSELINA VÁSQUEZ GIRALDO, AURA BORJA LÓPEZ, ULDAR MONTOYA JIMÉNEZ, ULDAR ALEXIS MONTOYA GIRALDO, y LEIDY JOHANA MONTOYA JIMÉNEZ, la suma equivalente a 35 SMMLV para cada uno; y para CELMIRA MONTOYA LÓPEZ y CIELO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, la suma equivalente a 17,5 SMMLV para cada una.

Por concepto de perjuicios materiales en la moralidad de lucro cesante, a favor del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, la suma de dos millones quinientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($2.593.333).

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Tener al abogado Álvaro Francisco Burgos Rivas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 78.032.994 y tarjeta profesional nro. 142.436 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines del poder conferido, en consecuencia, se entiende revocado el poder otorgado a la abogada Mercy Naguibe Castellanos Eljach. 45 PDF nro. 1 (folios 16 a 19). 46 ARTÍCULO 75.

DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 17 QUINTO: Tener a la abogada Martha Ligia Miranda Segura, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.434.685 y tarjeta profesional nro. 107.952 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines del poder conferido.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) Ausente con permiso NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx