ACCIÓN DE GRUPO - Procedencia en asuntos laborales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL LEGISLADOR / DE LA CADUCIDAD – Síntesis del caso: Un grupo de más de 200 funcionarios de la Defensoría del Pueblo presentó una acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la misma Defensoría del Pueblo, solicitando el reconocimiento de una prima mensual del 5.15% creada por el Decreto 1544 de 2020 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Alegaron que, conforme al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, debían tener el mismo régimen salarial que los funcionarios de la Procuraduría. Extracto: [ ] De manera que, la acción de grupo es de naturaleza meramente indemnizatoria, por lo que su procedencia está encaminada a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. [ ] En materia laboral, la procedencia de la acción de grupo ha sido reconocida en aquellos casos en los que se configuran daños antijurídicos derivados de relaciones de empleo público, lo cual constituye el primer elemento necesario para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. [ ] En todo caso, cuando lo que se pretende mediante la acción de grupo es el reconocimiento de una acreencia laboral que forma parte del régimen legal aplicable al grupo demandante, resulta imperativo acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa previa, cuya finalidad es provocar un pronunciamiento de la administración, el cual habilite el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada o, en su caso, solicitar la nulidad del acto administrativo que niega el derecho y, con ello, la reparación de los perjuicios derivados de dicha negativa. [ ] La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, en este sentido, el legislador fijó un límite temporal para las presentaciones de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca, garantizándose con ello la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica. [ ] Por consiguiente, el término de la caducidad de la acción de grupo se computa dependiendo la fuente del daño, así: debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo - hechos, omisiones, operaciones o actos administrativos (cuando no se requiera su nulidad); y cuando el daño provenga de actos administrativos cuya nulidad se pretenda, deberá presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo causante del daño. […] Del análisis de las normas citadas se extrae que la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional, en el marco de los parámetros generales establecidos por el Legislador, configurándose una distribución de competencia compartida entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, en donde el primero tiene la función de establecer los lineamientos y criterios generales, mientras que el segundo está facultado para fijar de manera concreta y detallada todos los elementos que integran el régimen salarial y prestacional. [ ] Bajo este panorama y de cara a las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la fuente del daño alegado radica en la omisión atribuida a las entidades demandadas, consistente en no haber reconocido a favor de los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Decreto 1544 de 2020, a pesar de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establece expresamente que los servidores de ambas entidades comparten el mismo régimen salarial y prestacional. [ ] Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad en el presente caso inició el 26 de noviembre de 2020, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 26 de noviembre de 2022 para presentar la demanda, evidenciándose que la misma fue presentada el 9 de febrero de 2024 (001ConstanciaRecibido), fecha posterior al vencimiento de los dos años que se tenía para incoarla. [ ] De esta manera, aun cuando los efectos del daño puedan proyectarse en el tiempo, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en que se configura el hecho generador del daño, que, en este caso, corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1544 de 2020, esto es, el 25 de noviembre de 2020, tal y como se explicó en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la acción de grupo debía haberse presentado dentro de los dos años siguientes a la expedición del Decreto 1544 de 2020, es decir, antes del 26 de noviembre de 2022.
Al haber sido presentada en febrero de 2024, se configuró la caducidad del medio de control. La Sala aclaró que, aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, ello no impide la aplicación del término de caducidad. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la caducidad de la acción, sin condena en costas.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ Medellín, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Demandante: Camilo Alejandro Barrientos Moscoso y Otros Demandada: Nación – Presidencia de la República y Otros Asunto: Responsabilidad del Estado por omisión del legislador / Caducidad Decisión: Resuelve apelación / Revoca sentencia Sentencia: 179 ordinaria Acta: 075 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Los señores Camilo Alejandro Barrientos Moscoso, Sor Irlena Hernández Rojas, Carlos Mario Montoya López, Héctor Andrés Bravo Papamija, Claudia Patricia Durán Gómez, Ana Isabel Londoño Palacio, Sergio Alberto Mazo Elorza, María Magdalena Sánchez Montoya, Ligia Amparo Cardona Alzate, Luis Manuel Cabrales Behaine, John Jairo González Espinosa, Diana Carolina Zapata López, María Isabel Daza López, Vladimir Esteban Muñoz Arboleda, Walter Geovani Llanos Aroca, María Emma Urrego Úsuga, José Gerardo Parra Gamboa, Nathalie Daza Monsalve, Juliana Patiño Restrepo, José Guillermo Cuesta Cañadas, Clara Inés Cuesta Palacios, Jesús Antonio Hincapié, Luis Eudes Córdoba Gómez, Anyelis Esther Blanchar Amaya Francisco Javier Molina Pérez, Claudia Patricia Martínez Toro, Carmen Sulay Álvarez Solarte, Doris Del Socorro Giraldo Aguirre, Viviana Marcela Londoño, Boris Lugo Martínez, Mónica Alexandra Díaz Moncada, Juan Carlos Bermúdez Robles, Harold Gonzalo España Córdoba, Bayron Ariel Quintero Londoño, Adriana Lucía Ávila Zabala, Walter Fabián Vásquez Ramírez, Juliana Lorena Velásquez Arango, Elba Aurora Martínez Ocampo, Jhon Byron Tamayo Vera, Laureano Díaz Jaramillo, Javier Alonso Ramírez García, Juan David Marín Zuluaga, Jaime Andrés Bedoya Sierra, Beatriz Elena Sarmiento Osorio, Margarita María Sierra Taborda, Álvaro Alonso Puerta Morales, Hernán Darío Restrepo Londoño, Flor Yamile Castañeda Álvarez, Betty Villareal Rueda, 1 002Demanda y demás providencias que integraron el grupo.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Yurani Patricia Marulanda Tobón, María Angélica Moncayo Martínez, Horacio Jiménez Pinzón, Carlos Gustavo Tovar Arias, Diego Mauricio Reyes Hernández, Ferley Orlando Benavides Realpe, Ana María Hernández Restrepo, Marlon Castaño Sánchez, Gildardo Wilson Montenegro, Luis Felipe Arbeláez Córdoba, Alejandro Tangarife Bernal, Francisco Javier Tapia Melo, Fredy Alberto Palma Vásquez, Luis Fernando Cerón Bernate, Narcey Fabio Alarcón Perdomo, Wilson Germán Piraquive Pérez, Juan Carlos Jaramillo Eusse, Claudia Patricia Chaparro Pinzón, Olga Luz Restrepo Forero, José Bolivar Baos Arcos, Giovanni Castillo Ante, Eder Alberto Silva Segrera, Diana Carolina Oyuela Gallego, Edna Liliana Arias Sánchez, Magda Marleny Cárdenas Suárez, Oscar Hernández Erazo Muñoz, Luz Omaira Oliveros Sánchez, Leydi Dayana Hoyos Agudelo, Eduar Guillermo Mopan Perdomo, Beatriz Clemencia García Escobar, María Isabel Ballesteros Triana, Sonia Rocío Parra Morera, Gratiniano Bustos Vargas, Kristian Alberto Perdomo Perdomo, Luis Carlos Narváez Egas, Luis Hernando Jerez Salas, Román Alberto Serrano Parra, Javier Restrepo Orrego, Piedad Elaine Klinger Valencia, Aracelis Rocío Manga Neira, Miller Rincón Tautiva, José Alirio Blanco Mora, Juan Guillermo Valencia Hernández, Abdiel Cicar Moreno Velásquez, Julio Ricardo Aparicio Corredor, John Mario Morales Morales, José Faiber León Bermúdez, Juan Sebastián Posada Mortelo, Richard Eduardo Galvez Albarracín, Margarita María Ortiz Cano, Ana Sofía Domínguez Carmona, Gilberto Jimmy Arroyave Ospina, Ricardo Medina Cadena, Jaime Montoya Mateus, Nolan Herrera Mercado, Gloria Patricia Hoyos Quimbayo, Verónica Maritza Somoano Hoyos, Rafael Hernando Navarro Carrasco, Lina Marcela Martínez Henríquez, Luis Carlos Álvarez Villegas, María Fernanda Revelo Hernández, Luz Dary Lozada Robles, Gustavo Adolfo Perea Jordán, Shirley Rocío Díaz Herrera, Juliana Carolina González García, Omaira Chica Rodríguez, Liset Johana Álvarez Páez, Maricel Salguero Escobar, Ricardo Andrés Ruiz Palacio, Pedro Mauricio Verdugo Narváez, Jesús Noel Delgado Mosquera, Andrea Alexandra Moreno Posso, Guillermo Betancur Chavez, Lenny Vanessa Salamandra Pacheco, Franklin Rentería Valencia, Nubia Patricia Basto Campos, Evelyn Xiomara Velásquez Valencia, Cruz Elena González López, María Luzidalia Zambrano Paz, Jhon Elkin Mejía, Pedro Antonio Gómez Henao, María Eugenia Asprilla Mosquera, Milton Armando Gómez Cardozo, Ana Isabel Chaverra Palacios, Lina María Ortiz López, Ana Yolanda Ávila, Mariela Charrupi Arias, Néstor Raúl Bautista Mancilla, Julio Hernán Tobar Ocampo, Jaír Alexander Ledezma Ledezma, Luis Edwin Palomeque Mosquera, Héctor Daniel Calvache Dorado, Jorge Alfredo Urrego Maldonado, Ayanith Pérez Caycedo, Jaír Romero Rivera, Ángela Milena Salazar Fernández, Sandra Liliana Barrera Muñoz, Olmer Chávez Muñoz, Shena Shandira Palacio Davis, Marta Lucía Patiño Quimbayo, Antonio Julio De La Hoz Ruiz, Nelson Orlando Pérez Peña, Nubia Isabel Sierra Hernández, Jeimy Lilibeth Bolaños Castro, María Angélica Suárez Quintero, Jorge Villaquirán Osorio, Ana María Mora Arango, Jhon César Varona Burbano, Carol Mancera Medina, Antonio José Jiménez Gamboa, Astrid Omaira Suárez Contreras, Heyner Vladimir Valdés Mosquera, Didier Abel Mosquera Córdoba, Elbia Graciela Cuadro Pizarro, Manuel Antonio López Marín, José Manuel Osorio Mejía, Dorys Ruiz Vanegas, Néstor Julio Sanabria Perilla, Johanna Vergara Pérez, Carlos Albeiro Mosquera Hernández, Iris Alejandra Villalobos Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Peñaranda, Mario Javier Quintero Peñaranda, Lila Ximena Ortiz Hermida, Eddie De Jesús González Berdugo, Vanessa Lucía Torres Hernández, Jesús Antonio León Bustamante, Nohora Luz Narváez Gomez, César Raúl Guzmán Mejía, Juan Vargas Ovalle, Yeny Marelys Pantoja Chaverra, Fredy Arturo Bayona Ortiz, Luz Mery Rozo Jiménez, Claudia Patricia Aguilar Sandoval, Lina Johana Rodríguez Enciso, Ángela Patricia Albarracín Melgarejo, Dora Lilia Rodríguez Castiblanco, Paola Andrea Mesías Bravo, Marcy González Muñoz, Ana María Martínez Cifuentes, Sonia Imelda Hurtado Wills, Melba Cecilia García Moreno, Yenny Paola Guarnizo Sánchez, Edyd Luisa Torres Cuero, Alexander Riascos Rodríguez, Juan Andrés Realpe Torres, Martha Ligia Prado, Luz Dary Gómez Jaramillo, Luz Mireya Ávila Rubiano, Luis Alfredo Rodríguez Paloma, Cristian David Celis Gómez, Alba Nora Aristizábal Vargas, Ana Miriam Lopera Cano, Sergio Alberto Espitia Granados, Fabián Eduardo Martínez Giraldo, María Eugenia Bedoya Chávez, Yaletzamira Moreno Cuesta, Ivón Julieth Córdoba Murillo, Karín Alexandra Montenegro Garreta, Liseth Norelys Méndez Navarro, Juan Sebastián Camargo Acosta, María Alcira Rozo Vargas, Héctor James Peña Satizábal, Elvira Mercedes Sánchez Oñate, Lilian Silvana Murcia Lobo, Erika Paola Mejía, David Ricardo Vargas Ríos, Luis Raúl Lugo Castro, Jorge Rolando Araujo Mulcue, Sandra Patricia Salazar Noreña, Milena Liliana Rodríguez Tamayo, Otilia Pinto García, Deicy Sánchez Patiño, Alejandro Gutiérrez, Beatriz Carrillo Murillo, Luz Helena Narváez Daza, Na Rosa Fuentes Potes, María Del Carmen Gómez Aldana, Mirian Eliana Hoyos Sierra Y Jairo Duyar Zambrano Rodríguez; todos ellos por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de i) NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ii) NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, iii) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y iv) DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1.
Pretensiones Que se reconozcan a favor de los demandantes, en calidad de funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual de que trata el Decreto 1544 de 2020 “Por el cual se crea una prima mensual para unos servidores de la Procuraduría General de la Nación”, a partir del 25 de noviembre de 2020. Que se cancelen los perjuicios originados por el no pago de la prima del 5.15% a todos los demandantes, los cuales ascienden al valor de $1.172.397.454.
La anterior suma comprende tanto los perjuicios como el retroactivo, discriminado así “Las personas afectadas se dividen en tres grandes grupos grandes el primero es de las personas que se encuentran vinculadas desde antes de la expedición del decreto 1544 de 2020, en este se subdividen por grados, 20, 19, 18, 17, 15, 14, 12, 10, 8, 6 y el segundo grupo de las personas que han sufrido variación en el grado desde el 25 de noviembre de 2020 a la 2 01.Expediente, pag.51-70.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 fecha de presentación de esta demanda y el tercer grupo es de las personas que ingresaron a la entidad con posterioridad al 25 de noviembre de 2020 y por lo tanto el perjuicio sufrido es desde el momento de su vinculación”. 1.2. Supuestos fácticos Se relató en la demanda que, los demandantes son un grupo de funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, entidad que fue creada por la Constitución de 1991, determinándose su organización y funcionamiento por medio de la Ley 24 de 1992, norma que estableció en el artículo 35 que “Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República”.
El 6 de agosto de 2018 el Gobierno Nacional representado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y del Derecho y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 1498 de 2018, por medio del cual creó una bonificación especial para los servidores de la Procuraduría General de la Nación equivalente al 48% de la asignación mensual.
Ante esa situación, diversos sindicatos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO plantearon que dicha nivelación vulneraba los derechos de los funcionarios y empleados de la entidad, contestándose por parte de la administración que la prima no constituía salario y que había sido reconocida de forma excepcional. Luego, el 25 de noviembre de 2020 el Gobierno Nacional representado por el Presidente y el Ministro de Hacienda, expidió el Decreto 1544 de 2020, mediante el cual creó una prima mensual para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, la cual corresponde al 5.15% de la asignación básica, pagada mensualmente, constituyendo factor salarial para todos los efectos; por lo que consideran que al no otorgarse tal prestación a favor de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo se desconoce lo previsto en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, generando con ello un acto de desigualdad.
Precisó que, el Decreto 1544 de 2020 tuvo como fundamento el Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal", instituyendo en el parágrafo transitorio del artículo 2, que la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria sería equiparada a los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; lo que significa que si a partir de ese acto se reconoció una prestación a favor de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, de igual manera debió extenderse a la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente, en agosto de 2021, varios sindicatos de la Defensoría del Pueblo suscribieron una negociación colectiva con el Gobierno Nacional Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 consignada en el Acta de Acuerdos con fecha del 18 de agosto de 2021, pactándose “El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de la Función Pública en un término no superior a los noventa (90) días, contados a partir del 30 de julio de 2021, dará a conocer a la Defensoría del Pueblo y a las organizaciones sindicales participantes en la presente negociación el análisis técnico y jurídico del oficio presentado por la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicita se extiendan los elementos constitutivos de salario que reciben los empleados públicos de la Procuraduría General de la Nación”.
Anotó que, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficios números 227391 de 2022 y 233341 de 2022, emitió concepto desfavorable a la solicitud de nivelación salarial, lo cual generaba un incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992. El 29 de noviembre de 2023, los demandantes presentaron petición a la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pretendiendo constituirlos en renuencia ante el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prima mensual creada por el Decreto 1544 de 2020; sin embargo, de las respuestas dadas por las entidades en escritos del 4, 5 y 18 de diciembre de 2023, se advierte el incumplimiento al artículo 35 de la Ley 24 de 1992, sin que se asuma responsabilidad alguna frente al asunto.
El 29 de diciembre de 2023, la Presidencia de la República expidió el Decreto 2291, a través del cual creó una bonificación especial a los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, equivalente al 48% de la asignación básica mensual y gastos de representación, ello con fundamento a la equivalencia salarial fijada en la ley con los empleados de la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no se refirió a la prima mensual del 5.15% que se les reconoció en el Decreto 1544 de 2020.
Finalmente, en escrito del 19 de enero de 2024, el Departamento Administrativo de la Función Pública reconoció la irregularidad presentada con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, razón por la cual emitió concepto favorable para la aprobación de la prima mensual del 5.15% y agregó que, existía un proyecto de decreto para el reconocimiento de tal prestación, la cual estaba supeditada a revisión teniendo en cuenta el presupuesto para la vigencia del 2024. 1.3.
Concepto de violación La parte demandante invocó como fundamentos de sus pretensiones los artículos 6, 230 y 268 de la Constitución, el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, Decreto 1498 de 2018, Decreto 1544 de 2020 y Acto Legislativo 04 de 2019. En el concepto de violación explicó lo siguiente: Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 El artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establece que los funcionarios y empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO tendrían el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, pese a ello, el Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos 1498 de 2018 y 1544 de 2020, quebrantó normas de mayor jerarquía. La falta de aplicación de la norma citada vulnera el principio de legalidad, según el cual ningún funcionario público puede actuar sino con base en las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones, de ahí que presidente de la República no podía actuar por fuera de la legislación, por lo que debió extender la prima mensual reconocida a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Además, el Acto Legislativo 04 de 2019 por medio del cual se reformó el régimen de control fiscal y modificó el artículo 268 de la Constitución, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República, para expedir una norma que equipararía la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria, con los empleos equivalentes a otros organismos de control de nivel nacional; sin embargo, tal nivelación salarial solo se aplicó a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, dejando por fuera otras entidades del mismo nivel.
Lo anterior constituye una discriminación directa a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dado que, con la expedición del Decreto 1544 de 2020, se trata de manera menos favorable que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, de ahí que los demandantes tienen derecho a reclamar una reparación legal, de cara a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Declaración Americana de Derechos Humanos, en tanto que, los Estados deben asegurar una igualdad entre sus administrados.
Por último, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado3 proferida el 17 de mayo de 2023, en la cual se señaló que las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público, entendiendo como causa un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular.
Por tanto, la demanda era procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la prima a favor de los demandantes en calidad de empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 2. CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.1. La NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones, al señalar que la entidad carece de competencia en materia de definición de salarios y prestaciones sociales para el sector público y no puede ser tenida como responsable de los perjuicios 3 Radicado 68001-33- 31-014-2013-00158-01. 4 041 ContestacionDemandaSecretariaJuridica.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 alegados, de donde se deriva la inexistencia de un hecho antijurídico que pueda ser imputable, por acción u omisión. Anotó que, no se desconoce que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación, de manera que la ley no puede consagrar privilegios ni distinciones; pese a ello, para que exista tal vulneración, debe haber una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la infracción de un derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones.
Adujo que, la responsabilidad de definir la política salarial de los empleados públicos es una tarea del Gobierno Nacional en la que no participa el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que fue vinculada al proceso sin ninguna razón que lo justifique. Refirió que, quien pretenda acudir a sede judicial debe ser cuidadoso en la escogencia de las partes, y no lanzar acusaciones indiscriminadas, pues reitera que la entidad no tiene, ni ha tenido nunca la responsabilidad de definir la política salarial de las entidades y empleados públicos y evitar hechos como el descrito en la demanda.
Hacer semejante imputación con el único fin de buscar una indemnización monetaria, constituye un abuso del derecho que no puede permitirse. Formuló como excepción la que denominó falta de legitimidad material en la causa por pasiva. 2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO5 contestó la demanda en el término concedido, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Expresó que, es facultad del Congreso de la República expedir las leyes marco, por lo que le corresponde regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, estableciendo los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al momento de la expedición de los decretos en materia de salarios, ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los previstos, entre otros, en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Señaló que, la parte demandante no demostró la vulneración de los derechos de los empleados de la Defensoría del Pueblo frente a los demás servidores del Estado, pues es claro, que el juicio de igualdad debe realizarse frente al universo de los servidores públicos y al equilibrio fiscal, en la medida en que los recursos que nutren al Presupuesto General de la Nación son el fruto del 5 030ContestaciónDemandaMinisterio.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 sacrificio de la contribución de todos los colombianos para sostener las cargas públicas de la Nación. Sostuvo que, el papel que juega la entidad frente a los actos administrativos de naturaleza salarial es garantizar la provisión de los recursos económicos que demande la instauración de un régimen determinado, que en el presente caso tiene como destinatarios a los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Indicó que, de acuerdo con la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, la incorporación de una partida en el gasto público, está condicionada inexorablemente a la disponibilidad de los recursos con el que cuente el Estado, razón por la cual el acto administrativo controvertido en esta acción - Decreto 1544 de 2020 del 25 de noviembre de 2020 -, se encuentra suscrito por ministro, habida cuenta que es el funcionario facultado para darle viabilidad fiscal a la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin que ello, implique la facultad de reconocer la prestación pretendida con la demanda.
Por tanto, aseveró que la demandada no está llamada a resistir las pretensiones, dado que, no se enrostra ni se demuestra acción u omisión alguna de parte de la cartera ministerial. 2.3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA6 se pronunció frente a la demanda, solicitando que se denieguen las pretensiones, por cuanto, la naturaleza eminentemente indemnizatoria de la acción de grupo, torna improcedente que el juez de lo Contencioso Administrativo en el marco de este tipo de acciones, declare la existencia y, por ende, el derecho adquirido de unas prestaciones laborales, esto es, se requiere la existencia de un derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte demandante.
Expresó que, el reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios es una pretensión consecuencial que depende del reconocimiento previo de una pretensión principal, como el derecho a acreencias laborales, de ahí que, si el juez no tiene competencia para resolver sobre ésta, tampoco puede hacerlo respecto a las compensaciones exigida, pues permitir lo contrario sería una forma de evadir la ley y la jurisprudencia. Esto implica un análisis normativo y fáctico riguroso para evitar decisiones basadas en afirmaciones infundadas, garantizando así el debido proceso, el derecho de defensa y el respaldo legal de las resoluciones judiciales.
Finalmente, aseveró que, como el derecho pretendido por los demandantes, consistente en el pago de la prima, no está reconocido, no es procedente analizar la acción de grupo basada en una indemnización por acreencias laborales, es por ello, que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 6 ContestacionDemandaFuncion. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 2.4.
La DEFENSORÍA DEL PUEBLO contestó la demanda7 oponiéndose al éxito de todas y cada una de las pretensiones, dado que, el hecho generador del daño alegado presuntamente ocasionado por el no reconocimiento de la prima y, los perjuicios derivados no le son imputables a la entidad. Anotó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 de la Constitución, la entidad tiene como función principal la promoción y defensa de los derechos humanos, la organización de la defensoría pública y la presentación de informes al Congreso, pero no le asiste competencia para fijar el régimen salarial y prestaciones de sus empleados, pues tal facultad es del Gobierno Nacional conforme a lo consagrado en el artículo 150 de la Carta y la Ley 4 de 1992, ello con sujeción a las normas, criterios y objetivos dispuesto por el legislador.
Agregó que, en virtud del Decreto 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda tiene asignadas funciones relacionadas con la dirección, definición y ejecución de la política fiscal del Estado, así como la regulación en materia tributaria y aduanera, y la orientación del ejercicio de las funciones atribuidas a sus entidades adscritas y vinculadas.
Además, en atención a lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, es competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuar en materia de vinculación de funcionarios públicos, establecer los requisitos para el desempeño de cargos, así como el reconocimiento y pago de prestaciones de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, la entidad no tiene como función fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados, pese a ello, dentro del ámbito de sus competencias se encuentra adelantando ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA la propuesta respectiva para el pago de la prima mensual del 5.15% que ordenó el Decreto 1544 de 2020 a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de mayo de 20258, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no aportó prueba de estudio técnico por medio del cual se determine el nivel de los cargos, la naturaleza funcional, responsabilidades y calidades exigidas para el desempeño de los empleos, y las diferencias en las asignaciones básicas de algunos de los cargos en la Procuraduría General de la Nación, frente a los empleos equivalentes en la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 7 022ContestaciónDemandaDefensoria. 8 134Sentencia. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Sostuvo que, el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 1544 de 2020, no efectuó análisis alguno frente a los cargos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto su finalidad, no era extender el beneficio económico de la prima mensual del 5,15% de la asignación básica mensual a los empleados y funcionarios de la entidad, lo cual impide hacer un juicio respecto a la desigualdad que expone la parte demandante, y frente a la existencia del daño alegado, evidenciándose deficiente carga argumentativa y probatoria.
Indicó que, para efectuar una nivelación como la que se reclama en el presente medio de control, debe efectuarse un procedimiento administrativo que incluye entre otros pasos, realizar un estudio técnico que exige concepto favorable por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, viabilidad presupuestal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y, finalmente, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en acatamiento del literal b) artículo 1 de la Ley 4ª de 1992 debe actualizar la escala salarial de los empleos a los cuales se aplicaría dicha nivelación salarial.
Agregó que, mediante el Decreto Nacional 1851 de 2021, se amplió la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación establecida en el artículo 1 del Decreto Ley 165 de 2000, definiendo en el artículo 26, varios empleos permanentes y modificando su estructura, lo que conlleva afirmar que para hacer el juicio de igualdad frente a los cargos de los miembros del grupo demandante, deba verificarse si a la luz de dichos cambios, se afecta la equivalencia salarial que pretenden, pues esa modificación se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda, y el material probatorio que se requiere para realizar de manera objetiva dicho análisis, es una carga de la parte demandante, que resulta insuficiente para realizarlo a fin de poder establecer la existencia del daño deprecado en la demanda.
Concluyó que, si el objeto de la acción era obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados al grupo, el daño debía aparecer plenamente demostrado en el proceso, supuesto que no ocurrió, impidiendo el reconocimiento del derecho; por tanto, no resultaba necesario entrar a analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante9 formuló recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida que, si bien la DEFENSORÍA DEL PUEBLO es una entidad de control que pertenece al Ministerio Público, como también lo es la Procuraduría General de la Nación, por ley deben tener el mismo régimen salarial y prestacional.
Sostuvo que, el Gobierno Nacional sin dar ninguna explicación expidió el Decreto 1544 de 2020 a través del cual decidió nivelar los salarios de los funcionarios de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, excluyendo a los empleados de la DEFENSORÍA DEL 9 138RecursoApelaciónSentencia. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 PUEBLO de forma discriminatoria, generando un daño antijurídico, en tanto no hay argumento válido que justifique un trato desigual entre ellos, máxime cuando el fundamento radicaba en lo normado en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992.
Expresó que, el Decreto 1544 de 2020 es un acto “plenamente antijurídico”, contrario a lo establecido por la normativa de carácter constitucional y legal, generando un perjuicio a los funcionarios adscritos a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y que se sigue presentando o se evidencia tal discriminación laboral y patrimonial, cada vez que se realiza el pago de nómina a los funcionarios de las entidades sobre las cuales la ley señala el mismo régimen salarial.
Afirmó que, el Gobierno Nacional en cabeza del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA, reconocen la existencia de la obligación a la igualdad salarial entre los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, motivo por el cual, debe accederse a favor de los empleados de esta entidad la prima especial del 5.15%, la cual es constitutiva de salario.
Indicó que, la exigencia de un estudio técnico de nivelación de cargos es una solicitud imposible de cumplir, pues ello se debió haber presentado desde la expedición de la Ley 24 de 1992 que reguló la organización y funcionamiento de la entidad, y no exigírseles a los demandantes. Por último, sostuvo que la prueba del perjuicio son las liquidaciones individuales aportadas con la demanda, en la cuales se especifica mes por mes y año por año, lo que dejaron de recibir cada uno de los funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, incluyendo las primas, bonificaciones, vacaciones y demás factores que constituyen salario.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 14 de julio de 202510, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que en la oportunidad legal se presentara intervención alguna. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos correspondientes a su Distrito Judicial, de conformidad con lo 10 142AdmiteApelación. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, previo a abordar los argumentos de fondo planteados en el recurso de apelación promovido por la parte demandante, se analizará si en el presente asunto se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. De no acreditarse tal presupuesto, se determinará si se reúnen los elementos necesarios para predicar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas respecto de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la omisión legislativa en la creación de una prima mensual, equivalente al 5.15% de la asignación básica mensual, a favor de los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, tal y como se dispuso en el Decreto 1544 de 2020 a favor de los servidores de la Procuraduría General de la Nación.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que como el daño alegado tiene como fuente la omisión en incluir a los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO como beneficiarios de la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 1544 de 2020 - sin que se cuestione la legalidad de dicho acto ni se solicite su anulación -, la demanda debía promoverse en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el literal h del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los 2 años siguientes a su expedición y promulgación, por ser el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que entiende configurada la caducidad.
4. MARCO NORMATIVO
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE GRUPO El artículo 88 de la Constitución Política establece el fundamento normativo para la procedencia de acciones populares y de grupo, como mecanismos procesales autónomos destinados a la protección judicial de los derechos e intereses colectivos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones individuales que puedan corresponder en cada caso.
En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 1º dispuso que las acciones populares y de grupo están orientadas a garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.
A su turno, los artículos 3 y 46 ibidem establecieron que las acciones de grupo son aquellas interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para ellas y se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas de los daños causados a los miembros del grupo.
La mencionada uniformidad no significa que exista una situación idéntica para todos, sino que un mismo acontecimiento impacta simultáneamente a varias personas, por ello, para que la acción sea procedente la causa del daño debe ser la misma para las 20 o más sujetos que ejercen el derecho o en cuyo nombre se presenta la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-116 de 2008 sostuvo que la acción de grupo: “se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, de ahí que a través de estas acciones se amparen los intereses colectivos con objeto divisible e individualizable”.
Por su parte, el Consejo de Estado11 ha considerado: “las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la transgresión de todo tipo de derecho, sin embargo, como las pretensiones propias de esta vía procesal son exclusivamente indemnizatorias, no se puede acudir a ella para obtener un reconocimiento distinto a la reparación de un daño. De igual manera, las condenas en aquellas acciones pueden incorporar diversas formas de indemnización, no necesariamente pecuniarias, pero que permiten restablecer el derecho que fue vulnerado”.
De manera que, la acción de grupo es de naturaleza meramente indemnizatoria, por lo que su procedencia está encaminada a solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a un número importante de personas, en cuanto todas ellas resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario.
4.2. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO EN ASUNTOS LABORALES 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP William Hernández Gómez, sentencia del 13 de julio de 2021, radicado N° 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU). Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 A la luz de la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, se determinó en el Título III los diferentes medios de control, entre ellos el de reparación de los perjuicios causados a un grupo, así: “Artículo 145.
Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. De forma tradicional se identificó a la acción de grupo como un mecanismo reparatorio de tipo tradicional, procedente como la demanda de reparación directo, ante daños ocasionados por hechos, omisiones, operaciones administrativas, ocupaciones temporales o permanentes de inmuebles, o incluso actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona.
Durante años, el Consejo de Estado comenzó a viabilizar su procedencia también cuando el daño proviniera de actos administrativos permitiendo su cuestionamiento a través de este mecanismo. Dicha postura fue acogida por el legislador y por tal razón el artículo 145 del CPACA hoy plantea una doble procedencia del mecanismo, permitiendo que hoy se considere también, como vía judicial para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos de carácter particular, cuando estos comprometan la responsabilidad del Estado frente a un grupo determinado de personas, esta situación configura la causa común exigida por el artículo 88 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
La norma aludida, fue objeto de análisis de constitucionalidad por la Corte Constitucional que en sentencia C-407 de 2021, indicó: “En efecto, la posibilidad de que se estudie la nulidad de un acto administrativo dentro de la acción de grupo persigue un fin que no solo no está prohibido en la Constitución, sino que, por el contrario, obedece a los mandatos que esta señala expresamente al legislador para orientar el diseño de este tipo de procedimientos.
Tal como se reseñó en precedencia, esta regulación pretende garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia mediante la simplificación del recurso judicial procedente para la indemnización de los perjuicios sufridos por un grupo como consecuencia de una causa común que bien puede ser un acto administrativo de carácter general o de carácter particular y concreto”.
En materia laboral, la procedencia de la acción de grupo ha sido reconocida en aquellos casos en los que se configuran daños antijurídicos derivados de relaciones de empleo público, lo cual constituye el primer elemento necesario para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 En este sentido, el hecho de que el sistema laboral sea considerado integral o autónomo no impide que, aplicando las normas sobre responsabilidad del Estado, el juez que conoce de una acción de grupo pueda ordenar la indemnización de los perjuicios causados a las personas afectadas.
En estos casos, cuando se incumplen obligaciones laborales por parte de una entidad pública, se genera un daño cuya reparación puede comenzar con una orden de pago, la cual busca restituir el derecho afectado o cumplirlo directamente, no obstante, esa orden no excluye que también se puedan solicitar otras medidas complementarias para reparar completamente el daño, en especial aquellas que aborden los efectos que no se corrigen solo con el pago, con el fin de lograr una reparación total e integral a favor de los empleados afectados.
En este contexto, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha reconocido que en el contexto laboral se producen daños antijurídicos dentro de la relación de empleo público, lo que podría dar lugar a la responsabilidad del Estado, de ahí que el juez de la acción de grupo tenga resulte idónea para ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados a ese colectivo de personas, pues admitir lo contrario, pondría en riesgo los fines constitucionales, la efectividad de los derechos y la materialización de los principios de solidaridad.
En estas condiciones, se dispuso a unificar la materia, así: “UNIFICAR la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: respecto de las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público.
Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular. Para su trámite y decisión, se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo” (Negrillas fuera del texto). Posteriormente, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo13, a fin de dar alcance a la decisión de unificación, señaló: “el escenario planteado en la tesis de unificación, en cuanto a la reclamación administrativa y los casos en los que no es exigible se refiere a aquellos casos en los que la ley no ha establecido esta carga, que corresponde a los eventos en los que pretenda indemnizaciones que no se encuentren prestablecidas en el régimen laboral pertinente y tengan como fuente una acción u omisión de la respectiva entidad, de ahí que su reconocimiento no resulte procedente a través de un acto administrativo subjetivo, sino que depende de una decisión judicial que así lo declare, con fundamento en la existencia de un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, bien sea vía reparación directa y pretensión de grupo, de tratarse de una causa común a 20 personas o más. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP.
Alberto Montaña Plata, providencia del 17 de mayo de 2023, radicado N°68001-33-31-014-2013-00158-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP. Nicolás Yepes Corrales, providencia del 13 de marzo de 2024, 25000-23-41-000-2018-00842-01 (66670). Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 A su vez, cuando lo que se discuta sea el pago o reconocimiento de una acreencia laboral que hace parte de la normativa que rige la respectiva relación reglamentaria del empleado público, por mandato legal del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario que el demandante previamente hubiera agotado la correspondiente reclamación administrativa, que implica el deber de acudir a la Administración para solicitar el derecho que eventualmente reclamará vía judicial y, por ende, la empleadora decida si lo concede o no a través de un acto administrativo de carácter particular” Negrillas y subrayas fuera del texto.
Bajo las anteriores premisas, la acción de grupo en el marco de las relaciones de empleo público resulta procedente cuando: i) para reclamar la reparación de perjuicios derivados de hechos, omisiones, operaciones o actos administrativos, sin que sea indispensable solicitar la nulidad de estos últimos, siempre que se acredite la procedencia de la acción de reparación directa; y ii) cuando el acto administrativo - sea de carácter general o particular - presenta vicios de legalidad y es la causa directa del perjuicio alegado, será necesario incluir en la demanda la solicitud de su anulación, con el fin de configurar el daño como antijurídico y, por tanto, susceptible de ser reparado por el Estado, siempre que se demuestre que la invalidez del acto es esencial para lograr la reparación integral del grupo afectado.
En todo caso, cuando lo que se pretende mediante la acción de grupo es el reconocimiento de una acreencia laboral que forma parte del régimen legal aplicable al grupo demandante, resulta imperativo acreditar el agotamiento de la reclamación administrativa previa, cuya finalidad es provocar un pronunciamiento de la administración, el cual habilite el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya sea para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada o, en su caso, solicitar la nulidad del acto administrativo que niega el derecho y, con ello, la reparación de los perjuicios derivados de dicha negativa.
4.3. DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE GRUPO La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, en este sentido, el legislador fijó un límite temporal para las presentaciones de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca, garantizándose con ello la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica14.
De este modo, se pretende la racionalización de la utilización del aparato judicial, con el objeto de lograr la mayor eficiencia procesal, a tal punto que se considera la caducidad como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando con una sanción que opera por 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto del 15 de junio de 2021, Radicado N°11001-03-28-000-2021-00032-00. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 ministerio de la ley, ante la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial. En cuanto a la caducidad de la acción de grupo, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Artículo 47.- Caducidad.
Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”. A su turno, el literal h del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…)”.
Por consiguiente, el término de la caducidad de la acción de grupo se computa dependiendo la fuente del daño, así: debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo - hechos, omisiones, operaciones o actos administrativos (cuando no se requiera su nulidad); y cuando el daño provenga de actos administrativos cuya nulidad se pretenda, deberá presentarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo causante del daño.
4.4. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, se fortaleció en Colombia el control sobre el poder público, a través de la creación de la figura del Defensor del Pueblo, concebido de acuerdo con los artículos 281 y 282 ibidem como un órgano fundamental para la protección, defensa, promoción, divulgación y ejercicio efectivo de los derechos humanos. En desarrollo de este mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 24 de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia”, definiendo en el artículo 1° que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO es un organismo que forma parte del Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Ministerio Público, ejerciendo sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. En cuanto al régimen salarial y prestacional, el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, contempló: “Artículo 35.
Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República”. De conformidad con lo preceptuado en los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, le compete al Congreso de la República la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen mínimo de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
En este sentido, la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estipuló en el artículo 2: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación contínua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.
En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”.
Del análisis de las normas citadas se extrae que la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional, en el marco de los parámetros generales establecidos por el Legislador, configurándose una distribución de competencia compartida entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, en donde el primero tiene la función de establecer los lineamientos y criterios generales, mientras que el segundo está facultado para fijar de manera concreta y detallada todos los elementos que integran el régimen salarial y prestacional.
5. EL CASO CONCRETO 5.1. En el presente caso, se solicita en la demanda que se ordene a las demandadas NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que reconozcan a favor de los demandantes, en calidad de funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual de que trata el Decreto 1544 de 2020 “Por el cual se crea una prima mensual para unos servidores de la Procuraduría General de la Nación”, y en virtud de ello, se les cancelen los perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de $1.172.397.454. 5.2.
En el curso de la primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín consideró que la parte demandante no logró acreditar el daño alegado, consistente en la omisión por parte de las demandadas de reconocer la prima mensual establecida por el Decreto 1544 de 2020, en tanto que, no demostró la equivalencia en cargos, responsabilidades y niveles salariales entre los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la Procuraduría General de la Nación. 5.3.
Inconforme con lo decidido, la parte demandante insiste que de acuerdo con lo normado en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO deben tener el mismo régimen salarial y prestacional de aquellos que prestan sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, de manera que, el Decreto 1544 de 2020 incurrió en un trato discriminatorio y desigualitario, causando un daño que cataloga como antijuridico, por lo que debe reconocerse el pago de la prima equivalente al 5.15%. 5.4.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima pertinente antes de abordar el análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, efectuar un examen del presupuesto procesal relativo a la caducidad, dado que su configuración afecta la procedencia misma del recurso y, en consecuencia, el estudio de fondo del asunto. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 Se precisa que si bien la caducidad fue objeto de estudio en la sentencia en atención a que fue alegada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y lo allí decidido no constituye sustento de la impugnación promovida, ello no es óbice para que esta corporación de pronuncie en esta instancia por tratarse de una excepción que puede declararse de oficio. 5.5.
Para hacer este abordaje, primero resulta necesario resaltar, que en este caso no se pide la nulidad de ningún acto administrativo, incluso no se demostró que el reconocimiento y pago de la prima pretendida se hubiese solicitado en sede administrativa a las entidades demandadas. En el sub examine se alega la causación de un daño por la omisión en el reconocimiento de la prestación, lo cual se considera violatorio al derecho a la igualdad, en la medida que si se concedió para servidores de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Esto ubica la discusión en el escenario de la responsabilidad por omisión del legislador que se abordará a continuación, lo que indica que el término de caducidad procedente es el de los 2 años, y no el de los 4 meses previstos ambos en el artículo 164 del CPACA. 5.6.
Bajo este panorama y de cara a las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que la fuente del daño alegado radica en la omisión atribuida a las entidades demandadas, consistente en no haber reconocido a favor de los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la prima mensual otorgada a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, mediante el Decreto 1544 de 2020, a pesar de que el artículo 35 de la Ley 24 de 1992 establece expresamente que los servidores de ambas entidades comparten el mismo régimen salarial y prestacional.
En este contexto, es claro que el daño alegado no proviene de un acto administrativo concreto, en la medida en que la parte demandante no persigue la nulidad de un acto emitido por la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA o la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
El Consejo de Estado15 ha señalado que la responsabilidad del hecho del legislador se refiere a la posibilidad de que el Estado sea obligado a reparar daños antijurídicos derivados de la actividad normativa del legislador, así: “En suma, se advierte que reiterada jurisprudencia ha reconocido que el juez administrativo tiene competencia para conocer de los procesos en los que se discute la responsabilidad del legislador por haber causado un daño con su actividad, pues a voces del artículo 90 de la Carta Política “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; esto es, sin exclusión ni excepción alguna, por lo que se entiende que ningún órgano del Estado, bien sea que haga parte del poder ejecutivo, legislativo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Nicolás Yepes Corrales, providencia del 12 de mayo de 2023, 680012333000201700005 01 (65506). Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 o judicial, está exento de responder patrimonialmente, cuando ocasione un daño de esta naturaleza”. Es de precisar que, el Decreto 1544 de 2020 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el Acto Legislativo 04 de 2019, por medio del cual el Congreso de la República le concedió facultades extraordinarias para expedir una norma que equipararía la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria, con los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional y el Decreto 407 de 202016, a través del cual se ordenó igualar los empleados de dicha entidad frente a los de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, como la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios causados por la omisión en el reconocimiento y pago de la prima mensual consagrada en el Decreto 1544 de 2020, prestación que fue otorgada a los empleados de la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad debe computarse a partir de su promulgación, habida cuenta que, a partir de allí se alega el trato desigualitario con relación a los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto se desconoce el régimen prestacional previsto en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992. 5.7.
Respecto de la manera de como debe computarse la caducidad cuando el daño que se alega es atribuible al hecho del legislador, el Consejo de Estado17 ha sostenido: “debe señalarse que esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador ajustada al ordenamiento jurídico, el término de caducidad debe contarse a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño. No obstante, también resulta importante precisar que esta regla es aplicable siempre que la promulgación y la entrada en vigencia de la norma coincidan, pues en los casos en los que ello no sucede así, el término preclusivo debe contarse desde el momento en que el precepto entra en vigor, pues es desde este último cuando sus disposiciones se vuelven obligatorias para los asociados y, por tanto, eventualmente, generadoras de daños” (Negrillas fuera del texto). 5.8.
En efecto, en atención a las pruebas aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión: - Se constata que el Presidente de la República mediante el Decreto 1498 de 2018 “Por el cual se crea una bonificación por una sola vez para los servidores de la Procuraduría General de la Nación y se ajustan unas remuneraciones”, creó una bonificación especial, con carácter salarial y pagada una sola vez, a 16 “Por el cual se establece la equiparación salarial por asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP.
Nicolás Yepes Corrales, providencia del 24 de julio de 2024, radicado N° 05001-23-33-000-2018-01604- 01 (66008). Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 los empleados de la Procuraduría General de la Nación (excepto altos cargos), equivalente al 48% de su asignación básica mensual, prima de antigüedad y gastos de representación (017Cumplimiento, pag.3-5). - Se acredita que mediante Acto Legislativo N°04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, decretado por el Congreso de la Repúblico, se modificó el artículo 268 de la Constitución, estableciéndose en el parágrafo transitorio que la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria sería igualada a los cargos equivalentes en otros organismos de nivel nacional, en virtud de ello, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley que permitieran cumplir dichos fines (017Cumplimiento, pag.6-10). - Se verifica que el Presidente de la República por medio del Decreto 1544 de 2020 “Por el cual se crea una prima mensual para unos servidores de la Procuraduría General de la Nación”, creó una prima mensual del 5.15% de la asignación básica para ciertos cargos específicos y niveles técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría General de la Nación, la cual se cancelaría cada mes, constituiría salario y se pagaría proporcionalmente cuando el servidor no laborara el mes completo (017Cumplimiento, pag.11- 12). - Se prueba con el Oficio N°DJU-CS-CV-2369-2023 del 4 de diciembre de 2023 que la División jurídica del Senado de la República informó a la parte demandante que no tenía competencia para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la no aplicación del artículo 35 de la Ley 24 de 1992 en la expedición del Decreto 1544 de 2020 (017Cumplimiento, pag.15). - Se verifica que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por medio del Oficio N°1-2023-105978 del 5 de diciembre de 2023, indicó que la función especifica de conceptuar en materia de vinculación de funcionarios públicos, requisitos para el desempeño de un cargo público y el reconocimiento y pago de las prestaciones a servidores correspondía al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA conforme a lo normado en el Decreto 430 de 2013.
Por tanto, precisó que a la entidad le correspondía la asignación de los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, es por ello que, carecía de competencia para tramitar lo pertinente a la bonificación especial pretendida para los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (017Cumplimiento, pag.45- 47). - Se constata que el Presidente de la República a través de la Decreto 2291 del 29 de diciembre de 2023 “Por el cual se crea una bonificación especial por una sola vez para los servidores de la Defensoría del Pueblo”, creó una bonificación especial única y salarial para los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (excepto los altos cargos18), equivalente al 48% de su 18 “Defensor del Pueblo, Vicedefensor del Pueblo, Defensores Delegados y Directores Nacionales”.
Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 asignación básica mensual y gastos de representación (017Cumplimiento, pag.17-18). - Se prueba que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA mediante escrito N°20244000025311 del 17 de enero de 2024, señaló que en oficio el 28 de diciembre de 2023, puso en conocimiento del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el concepto favorable para el reconocimiento y pago de la prima mensual a favor de los empleados de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, pese a ello, dicho ministerio refirió que no contaba con el presupuesto para la vigencia 2024 (017Cumplimiento, pag.48- 49). - Se constata de la respuesta dada por el Subdirector de Gestión de Talento de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO con fecha del 22 de marzo de 2022, la siguientes información: i) los funcionarios que para el 30 de diciembre de 2020 se encontraban vinculados a la entidad y que al día 29 de febrero de 2024 continuaban vinculados, con sus respectivos cargos; ii) los funcionarios que al 29 de diciembre de 2024, presentaron alguna variación en los cargos ocupados; y iii) los funcionarios que ingresaron con posterioridad al 30 de diciembre de 2020 (037Prueba). 5.9.
En este orden, el Decreto 1544 de 2020 fue expedido y publicado en el Diario Oficial el 25 de noviembre de 202019, fecha a partir del cual comenzó a regir de acuerdo con lo establecido en el artículo 420. Por consiguiente, el cómputo del término de caducidad en el presente caso inició el 26 de noviembre de 2020, de ahí que la parte demandante tenía hasta el 26 de noviembre de 2022 para presentar la demanda, evidenciándose que la misma fue presentada el 9 de febrero de 2024 (001ConstanciaRecibido), fecha posterior al vencimiento de los dos años que se tenía para incoarla. 5.10.
Valga señalar que, en la sentencia recurrida se anotó que no había operado la caducidad, toda vez que la omisión constitutiva del daño causado a los demandantes no había cesado “pues los empleados y funcionarios de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, no tienen el reconocimiento de la prima que reciben los empleados y funcionarios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por virtud del Decreto 1544 de 2020, y como la prima se tendría que estar pagando mes a mes, en la medida que ello no ocurre, la omisión vulnerante en este caso, no habría cesado; en consecuencia, tanto la omisión que causó el daño y el daño mismo se están manteniendo en el tiempo”.
Al respecto, la Sala precisa que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo, en atención a que la parte demandante alega que a la fecha persiste el trato desigual entre los empleados y funcionarios de la 19 https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/5_DECRETOS/DECRETO S%202020/Decreto%201544%20de%202020%20(Prima%20mensual).pdf 20 “Artículo 4.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir de su expedición”. Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO respecto de la Procuraduría General de la Nación, no tiene la virtualidad de evitar la configuración de la caducidad, porque de ser así esta institución de orden público quedaría sometida a la indeterminación y la pretensión indemnizatoria no caducaría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica que propugna el ordenamiento jurídico21.
De esta manera, aun cuando los efectos del daño puedan proyectarse en el tiempo, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en que se configura el hecho generador del daño, que, en este caso, corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1544 de 2020, esto es, el 25 de noviembre de 2020, tal y como se explicó en precedencia. Lo anterior, máxime cuando se tiene que en este caso no se está demandando ningún acto administrativo que hubiese negado o reconocido alguna prestación periódica, escenario previsto para la excepción de la caducidad en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA. 6.
DECISIÓN En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control. En virtud de ello, no habrá lugar a efectuar un análisis del fondo del asunto, como se planteó en el recurso de apelación promovido.
7. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sobre la condena en costas, el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 preceptúa que éstas estarán a cargo de la parte vencida. A su turno, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Conforme con lo anterior, para efectos de resolver sobre la condena en costas será necesario determinar en cada caso particular si las pretensiones, en el caso de la demandante, o la contestación, en caso de la demandada, carecían “abiertamente de fundamento legal”. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, dado que no aparecen causadas, en tanto que, revisada la demanda y el recurso de apelación promovido por la 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de diciembre de 2018, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.495 Radicado: 05001 33 33 012 2024 00053 01 parte demandante no se advierte que se haya formulado y presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la secretaría de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La providencia se estudió a aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS ANGY PLATA ÁLVAREZ LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Providencia firmada por SAMAI22 Expediente OneDrive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des22tadmant_cendoj_ramajudicial_gov_co/EgjPx2986LxIti9fU9xKMf gBuLAFDf6P8LvsjLdvANAbUw?e=pOwRI1 22 Para comprobar la autenticidad del documento ingresar a la pestaña “Validador de Documentos” en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx