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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100120160036701

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2012-09-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160036701 DEMANDANTE: ROSALBA RUIZ QUINAYAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: - Accidente de tránsito SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por ROSALBA RUÍZ QUINAYAS, OSCAR SAMBONÍ HOYOS, LUZ ENEIDA HOYOS RUÍZ, MARÍA ÁNGELICA HOYOS RUÍZ Y ETELVINA QUINAYAS RUÍZ en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Los señores Rosalba Ruíz Quinayas, Oscar Samboní Hoyos, Luz Eneida Hoyos Ruíz, María Angelica Hoyos Ruíz y Etelvina Quinayas Ruíz, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a fin de que se la declare, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, por la muerte de Kelly Johana Buitrón, acaecida el 8 de julio de 2014, con ocasión a los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, en la vereda los Loros jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez (P), mientras aquella era transportada en un motocicleta en calidad de pasajera y fue colisionada por un vehículo perteneciente de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas, al pago de perjuicios morales y materiales. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1 Índice N° 20 archivo 001 páginas 557-563/ Samai 2 Índice N° 20 archivo 001 páginas 9-11/ Samai 3 Índice N° 20 archivo 001 página 11/ Samai Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 2 - El 7 de julio de 2014, Kelly Johana Buitrón, se desplazaba en una motocicleta conducida por el señor Jorge Enrique Chacua, alrededor del kilómetro 21 más 90 metros hacia la vía que conducía al puente internacional Santana, jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez. - Por el carril contrario transitaba el vehículo de placas UZQ131 perteneciente al Ejército, el cual, era conducido por el soldado Edgardo Buitrago Ortiz, quien, al tratar de girar, invadió el carril contrario colisionando la motocicleta, causándole la muerte a Kelly Johana Buitrón. - Como consecuencia del fallecimiento de Kelly Johana, su grupo familiar ha sufrido graves deterioros materiales y morales, sobre todo su hijo, en tanto que, el salario mínimo que aquella devengaba estaba destinado a su manutención. 1.3.1 Intervención de la demandada -Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional4.

Señaló que no existieron elementos de prueba que justificaran la responsabilidad de la entidad demandada, es decir, no se demostró la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocurrido, por lo tanto, consideró que ante la falta de pruebas que eran carga mínima de ser aportadas por el extremo demandante -art 167 CGP-, debían denegarse las súplicas de la demanda. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se halló probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, comoquiera que, de los registros civiles de nacimiento aportados, así como de la totalidad de las pruebas, fue imposible determinar el grado de parentesco, consanguinidad, afinidad o relación afectiva con la víctima Kelly Johana Buitrón, que permitiera del mismo modo, establecer el grado de afectación que haya padecido el grupo actor. 1.5 El recurso de apelación- parte demandante6 En punto de la falta de la legitimación en la causa por activa, el extremo demandante, señaló que, en la audiencia de pruebas cuando se interrogó a la testigo Claudia Ortiz, sobre la razón por la cual, la señora Kelly Johana, no compartía los apellidos de la madre, y tampoco compartía los apellidos de sus hermanas, aquella explicó que todo obedeció al cambio de nombre y apellidos que se hizo al momento de registrarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones familiares, y por lo tanto, los datos de la partida de bautismo eran contrarios, sin embargo, indicó que, tanto las fechas de nacimiento de la víctima, como datos del padre si coincidían. 4 Índice N° 20 archivo 001 páginas 147-155/ Samai 5 Índice N° 20 archivo 001 páginas 557-563/ Samai 6 Índice N° 20 archivo 001 páginas 569-575/ Samai Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 3 Solicitó que se incorporen al proceso y se otorgue el respectivo valor probatorio a las pruebas documentales aportadas (registro civil de nacimiento de la víctima y partida de bautismo).

Añadió que debe tenerse en cuenta lo manifestado por el resto de testigos, que señalaron sobre la relación de afectividad que existía entre los demandantes y Kelly Johana, o como sus padres la nombraron desde su nacimiento. Circunstancia que permitiría definir un aspecto trascendental para la indemnización integral del daño. Puntualizó que, si bien en la sentencia de instancia, no se definió nada acerca de la litis planteada frente al daño antijurídico, lo cierto es que, en sentencia homóloga (2016-366), se condenó por el mismo daño, luego entonces, si el daño se halla configurado, el debate debe centrarse en la legitimación en la causa por pasiva, que no se deriva de la unión de consanguinidad o afinidad entre la víctima y los demandantes, sino también obedece a un aspecto subjetivo, razón por la cual, el Consejo de Estado, en sentencia del mes de agosto de 2014, tuvo en cuenta como criterio indemnizatorio del daño moral en un quinto nivel las relaciones afectivas de terceros damnificados, y si bien, existen puntos difusos en la demanda para su comprobación, no se puede dejar de lado la existencia de pruebas que demuestran la afectación moral de los demandantes. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto de 13 de septiembre de 20197 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley, y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció la parte demandante, reiterando los argumentos del escrito de alzada8 y además en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se ordene prueba de oficio para que se incorpore al proceso el registro civil de la víctima Kelly Johana Buitrón y su partida de bautismo. 7 Índice N° 20 archivo 001 página 628 e índice 4 / Samai 8 Índice N° 20 archivo 001 páginas 631-647/ Samai Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 4 Con providencia del 27 de enero de 20209, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, considerando que, la misma, no se presentó dentro del término legal establecido para tal fin, pues se solicitó con el escrito de alegatos, pidiéndose que se decrete como prueba de oficio, con fundamento en el art. 213 de la Ley 1437 de 2011, que alude al auto para mejor proveer, el cual, es una facultad del juez que no se ejerce a instancia de la parte.

Del mismo modo, anotó que, si bien en el escrito de apelación se allegaron las referidas pruebas, no se hizo la solicitud para ser admitidas como pruebas de segunda instancia, conforme al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, limitándose a agregarlas a la impugnación. Con auto de 10 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer si los mismos se encuentran legitimados en la causa por activa, para presentar la demanda que hoy se estudia, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a fin de que se la declare, administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, por la muerte de Kelly Johana Buitrón, acaecida el 8 de julio de 2014, con ocasión a los hechos ocurridos el 7 de julio de 2014, en la vereda los Loros, jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez (P), mientras aquella era transportada en un motocicleta en calidad de pasajera y fue colisionada por un vehículo perteneciente a la entidad demandada. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal confirmará la decisión de instancia, que negó las súplicas de la demanda, considerando que, los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, para incoar la demanda, comoquiera que, ciertamente, no demostraron el grado de parentesco, consanguinidad, afinidad o relación afectiva con la víctima Kelly Johana Buitrón, sobre el último aspecto, no se demostró la afectación moral, como terceros damnificados. 9 Índice N° 20 archivo 001 páginas 651-655/ Samai 10 Índice N° 23/ Samai Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 5 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.

Sobre la legitimación en la causa por activa en asuntos de reparación directa “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así se ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, (…) siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones.

Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…), “Es el elemento inherente o determinante del titular del derecho sustancial en controversia, es decir, la aptitud que debe reunir una persona bien sea natural o jurídica para concurrir a demandar un acto en contra de quien se dirige la demanda, lo que le permite al demandado oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrima” 11. 4.2 De la demostración del estado civil El Consejo de Estado ha explicado12 “El artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad.

Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad”. Para la Corte Constitucional “la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil”, de manera que su ausencia no puede suplirse en ningún caso.

Sin embargo, ha indicado que, de manera excepcional, el juez podrá admitir medios alternativos 11 Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado. Rad.: 2011 - 00556. Magistrado Ponente: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521) Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 6 de prueba del estado civil, pero solo si se acredita (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables, iii) la necesidad de evitar la violación del derecho al debido proceso que se produciría por falta de valoración de una prueba, concretamente un documento público que, por estar revestido de la presunción de legalidad(…) 13” El Consejo de Estado también ha considerado14 “con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces.

Por ello, cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo, comprobando el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado.” Indicó el a quo que el señor Alfonso Guzmán no acreditó la calidad de padre de la víctima pues el acta completa de registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán no estaba firmada por aquél, ni tampoco se hizo reconocimiento posterior.

En relación con lo anterior observa la Sala que efectivamente a folio 45 del cuaderno 2 reposa el registro civil de nacimiento de Lucinio Ernesto Guzmán, en el cual reposa sólo la firma de la señora Bárbara Alejandrina Cantor en su calidad de madre pero también se percata lo consignado en el registro civil en la casilla de “Documento presentado Antecedentes” la referencia a “Sentencia del Juzgado Promiscuo de menores de Gachetá”, de lo cual se infiere que mediante sentencia judicial se declaró a Alfonso Guzmán Urrego padre natural de Lucinio Ernesto Cantor, razón por la cual no aparece la firma de éste.

Al respecto de conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles”. 4.3 De las relaciones afectivas de terceros damnificaos para acreditar la afectación moral Sobre el particular, el Consejo de Estado15 ha referido “Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206) 14 SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil once (2011 Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02730-01(18194) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 7 consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

(…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados” 4.

Análisis probatorio y caso concreto En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. Según se extrae del certificado de defunción, la señora Kelly Johana Buitrón, falleció el 8 de julio de 201416 y según se evidencia en su historia clínica, la causa de la muerte se debió a un accidente de tránsito, en el cual, Kelly Johana se transportaba en una moto en calidad de pasajera, cuando fue investida por un vehículo automotor17 de placas UQZ131 de propiedad del Ejército Nacional, en la vía que conducía al puente internacional Santana Km 21+9018, en la vereda Los Loros, jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez19. 2.

Figuran como demandantes los señores: Rosalba Quinayas20, Oscar Samboní Hoyos (únicamente aportó cédula de ciudadanía)21, Luz Eneida Hoyos Ruíz22, María Angelica Hoyos Ruíz23 y Etelvina Quinayas Ruíz (únicamente aportó cédula de ciudadanía)24. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra acreditado que, Kelly Johana Buitrón, falleció el 8 de julio de 2014, a causa de un accidente de tránsito, mientras transitaba en calidad de pasajera, en inmediaciones del puente internacional Santana, jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez, al ser investida por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional.

Del contenido de la demanda se destaca que figuran como demandantes los señores: Rosalba Quinayas25, Oscar Samboní Hoyos (únicamente 16 Índice N° 20 archivo 001 página 17/ Samai 17 Índice N° 20 archivo 001 páginas 289 y 331/ Samai 18 Índice N° 20 archivo 001 página 217/ Samai 19 Índice N° 20 archivo 001 página 49/ Samai 20 Índice N° 20 archivo 001 página 93/ Samai 21 Índice N° 20 archivo 001 página 57/ Samai 22 Índice N° 20 archivo 001 página 91/ Samai 23 Índice N° 20 archivo 001 página 89/ Samai 24 Índice N° 20 archivo 001 página 57/ Samai 25 Índice N° 20 archivo 001 página 93/ Samai Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 8 aportó cédula de ciudadanía)26, Luz Eneida Hoyos Ruíz27, María Angelica Hoyos Ruíz28 y Etelvina Quinayas Ruíz (únicamente aportó cédula de ciudadanía)29, quienes a su vez en el escrito demandatorio no aclararon el parentesco con la víctima, si bien, algunos aportaron sus registros civiles, los mismos tampoco acreditan el grado de parentesco con la señora Kelly Johana.

Pues bien, como se anotó el juzgado de instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se acreditó la legitimación en la causa por activa de los demandantes, comoquiera que, de los registros civiles de nacimiento aportados, así como de la totalidad de las pruebas, fue imposible determinar el grado de parentesco, consanguinidad, afinidad o relación afectiva con la víctima Kelly Johana Buitrón, que permitiera del mismo modo, establecer el grado de afectación que haya padecido el grupo actor.

Por su parte, en el escrito del recurso de alzada, se señaló que en audiencia de pruebas cuando se interrogó a la testigo Claudia Ortiz, sobre la razón por la cual, la señora Kelly Johana, no compartía los apellidos de la madre, y tampoco compartía los apellidos de sus hermanos, aquella explicó que todo obedeció al cambio de nombre y apellidos que se hizo al momento de registrarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por razones familiares, y por lo tanto, los datos de la partida de bautismo eran contrarios, sin embargo, indicó que, tanto las fechas de nacimiento de la víctima, como datos del padre si coincidían, para ello aportó pruebas como el registro civil de la víctima, junto con su partida de bautismo, sin solicitar que dichas pruebas sean valoradas en segunda instancia, cumpliendo los requisitos que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En punto de que la testigo Claudia Ortiz, explicó sobre la razón por la cual, la señora Kelly Johana, no compartía los apellidos de la madre, y tampoco compartía los apellidos de sus hermanas, es necesario advertir que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la declarante refirió que desconocía las razones por las cuales existían dichas imprecisiones en el registro de la víctima.

Ahora, respecto de las pruebas aportadas (registro civil de la víctima y acta de bautismo), el Tribunal encuentra que si en gracia de discusión dichas pruebas, hubieran sido decretadas y valoradas en esta instancia procesal, porque cumplían con los requisitos del artículo 21230 de la norma ibidem, lo cierto es que, igualmente, contrario a lo afirmado por la parte apelante, los datos del padre y nacimiento de la víctima no coinciden.

Además que no se aclaró de qué manera dichos datos se 26 Índice N° 20 archivo 001 página 57/ Samai 27 Índice N° 20 archivo 001 página 91/ Samai 28 Índice N° 20 archivo 001 página 89/ Samai 29 Índice N° 20 archivo 001 página 57/ Samai 30 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…)1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta (…) Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 9 relacionan con los documentos aportados por los demandantes; de los mismos, lo único que se destacan son imprecisiones, pues se advierte que en el registro civil de Kelly Johana Buitrón, se observa como nombre del padre Buitrón Leonel y como fecha de nacimiento 16 de mayo de 1982, mientras que en la partida de bautismo aportada se observa un registro a nombre de Gloria María Hoyos Ruíz, y como nombre del padre, Leonel Hoyos y fecha de nacimiento 30 de mayo de 1983, lo cual tampoco permite acreditar la relación de parentesco con los demandantes.

Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 10 Ahora, si bien, en el acta de bautismo, se indica como nombre de la madre de Gloria María Hoyos Ruíz (quien presuntamente se trata de la víctima Kelly Johana Buitrón), a Rosalba Ruíz Quinayas, quien también figura como madre en los registros civiles aportados por Luz Eneida Hoyos Ruiz y María Angelica Hoyos Ruíz, lo cierto es que, en el registro civil de Kelly Johana Buitrón, no reposa ningún dato de la madre.

Además, que, en el registro civil de Luz Eneida, se relaciona como nombre del padre a Hoyos Leonel y en el caso de María Angelica Hoyos Ruíz, figura como padre Hoyos Buitrón Leonel, datos que, si bien se acercan a los contenidos en el acta de bautismo, no hay certeza de que aquellos correspondan a los datos de la víctima. (Las tres prenombradas acudieron como demandantes) Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 11 En punto de las partidas de bautismo el Consejo de Estado ha dicho “ (…) la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento.

En ese sentido, según el Decreto No.1260 de 1970, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil (…)”31. Así entonces, según el registro civil, de la víctima Kelly Johana Buitrón, al nacer el 16 de mayo de 1982, el único documento idóneo para demostrar grados de parentesco es el registro civil de nacimiento.

En el caso de los demandantes Oscar Samboní Hoyos y Etelvina Quinaya Ruiz, se observa que únicamente aportaron como documentos cédulas de ciudadanía. En tal sentido, la Sala advierte que no hay lugar a emitir mayores pronunciamientos, pues como se dijo, los únicos documentos para acreditar grados de parentesco son los registros civiles de nacimiento.

Se insiste, tal y como se señaló en líneas anteriores, que el registro civil de nacimiento para probar un parentesco no puede suplirse en ningún caso, pues es el documento que determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, al tenor de la jurisprudencia Constitucional, existen excepciones en las cuales, el juez puede valer otros medios alternativos, siempre y cuando se acredite (i) una grave afectación de un derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional y (ii) que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables, iii) la necesidad de evitar la violación del derecho al debido proceso, concretamente cuando se trate de un documento público.

No obstante, no se señaló ninguna justificación jurídica de por qué no se allegaron los documentos idóneos en la etapa procesal oportuna, que permitieran determinar el grado de parentesco de los demandantes con Kelly Johana Buitrón. Así en este punto es necesario advertir que, la parte demandante incumplió con su deber de colaborar con la administración de justicia, en aportar las debidas pruebas que permitieran establecer el grado de parentesco con la víctima, conforme con lo previsto en el artículo 78 numeral 832, el artículo 16733 y en el artículo 241 del mismo Código General del Proceso34 dicho incumplimiento recayó en la negativa de acceder a las súplicas de la demanda.

Frente a los deberes de responsabilidad en las solicitudes probatorias el Consejo de Estado, ha manifestado35: “(…) la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar cualquier tipo de petición en materia de pruebas para que sean decretadas, tenidas en cuenta y valoradas, pues es en esta ocasión donde debe surtirse íntegramente el debate probatorio y por lo tanto “se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante 31 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia con expediente No.13001233100020000033202 (39307), del 22 de agosto de 2013, consejero Ponente Dr. Hernán Andrade. 32 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 33 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 34 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C M.P. Hernando Sánchez Sánchez, Sentencia de fecha diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-41-000- 2013-00378-01 Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 12 la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, en tanto que es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal y como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso”, y que igualmente “tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia”.

(Destacado propio) De otro lado, frente al reparo que, si bien en la sentencia de instancia, no se definió nada acerca de la litis planteada frente al daño antijurídico, y que, en sentencia homóloga (2016-366), se ha condenado por el mismo daño antijurídico, luego entonces, si el daño se halla configurado, el debate debe centrarse en la legitimación en la causa por pasiva, que no se deriva de la unión de consanguinidad o afinidad entre la víctima y los demandantes, sino también obedece a un aspecto subjetivo, razón por la cual, el Consejo de Estado, en sentencia del mes de agosto de 2014, tuvo en cuenta como criterio indemnizatorio del daño moral en un quinto nivel a las relaciones afectivas de terceros damnificados, y si bien, existen puntos difusos en la demanda para su comprobación, no se puede dejar de lado la existencia de pruebas que demuestran la afectación moral de los demandantes, precisando que debía tenerse en cuenta lo manifestado por el resto de testigos, que señalaron sobre la relación de afectividad que existía entre los demandantes y Kelly Johana, o como sus padres la nombraron desde su nacimiento.

Circunstancia que permitiría definir un aspecto trascendental para la indemnización integral del daño. Sobre lo señalado, la Corporación encuentra oportuno señalar que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, los señores testigos identificados como Jherson Jhonatan Arango Morán y Roberto Benavides Coronel, en audiencia de pruebas, en nada refirieron sobre la afectación moral que haya padecido el grupo demandante, pues se limitaron a declarar sobre los hechos de como ocurrió el accidente de tránsito, es decir, no manifestaron si el grupo actor sufrió algún dolor o aflicción con la muerte de Kelly Johana, de modo que tampoco resulta posible legitimarlos en la causa por activa como terceros damnificados.

En un antecedente jurisprudencial, el Consejo de Estado, dijo36 “cuando se invoca el título de pariente para efectos de obtener una indemnización (…) sin lograr establecer dicha calidad (…) la jurisprudencia, valiéndose de testimonios que permiten dar por establecido el sufrimiento de la persona a pesar de que no “demostró con la prueba exigida legalmente ser la madre de (…) porque no demostró que éste era hijo legítimo (…) y ni siquiera que lo era extramatrimonialmente (…) procede a otorgar indemnización porque, “con todo, se le tendrá como tercero damnificado”.

Sin embargo, como ya se dijo, en punto del caso que hoy se estudia, los testigos en nada refirieron sobre el dolor moral de los demandantes. Ahora, si bien, conforme a lo señalado en la alzada, que en sentencia del mes de agosto de 2014, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, ha fijado como criterio indemnizatorio del daño moral, en un quinto nivel a las relaciones afectivas de terceros damnificados, lo cierto es que la 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 38727.

Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 13 afectación moral de los terceros debe ser probada37 “Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, (…) Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

(…, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) Finalmente, si los demandantes no acreditaron mínimamente la legitimación en la causa por activa, bien sea demostrando el grado de parentesco, consanguinidad, afinidad o relación afectiva con Kelly Johana Buitrón, no hay lugar a estudiar el argumento que existe una sentencia homologa en donde se condenó por el mismo daño antijurídico En suma, el Tribunal concluye que, al no tener los demandantes la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate, pues se insiste que no demostraron la legitimaciòn en la causa por activa, no probaron el grado de parentesco, consanguinidad, afinidad o relación afectiva con la víctima, por lo tanto, no es procedente, acceder a las pretensiones de la demanda, confirmándose de ese modo la sentencia de instancia. Por último, esta Corporación encuentra oportuno señalar que, “La ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio.

De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados38” Lo anterior, llevó al Tribunal a confirmar la sentencia de instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA39, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251) 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Número: 25000-23- 26- 000-1999-00802-01 (28204) 39 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2016-00367 Reparación Directa 14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador