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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00103-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-08-25

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante: Jorge Iván Peláez Ramírez Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fiduprevisora – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Municipio de Manizales Radicado: 17001233300020210010300 Acto judicial: Sentencia 133 Manizales, veinticinco (25) de agosto dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala ordinaria de la presente fecha. Síntesis: La parte actora pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La sala declara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción y accede al restablecimiento. Asunto §01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primer grado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de carácter laboral promovido por Jorge Iván Peláez Ramírez contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio- en adelante Fomag. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda1 §02. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 30 de abril del 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, de las cesantías reconocidas. 1 Expediente digital Archivo 02DEMANDA.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 2 §03.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. §04. Como hechos precisó que el señor Jorge Iván Peláez Ramírez, laboró como docente al servicio educativo estatal, y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 21 de noviembre del 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías, que fueron concedidas mediante la Resolución 177 del 27 de marzo del 2020 y pagadas el 20 de noviembre del 2020 por intermedio de entidad bancaria, transcurriendo 991 días de mora después de los 70 días que tenía para hacerlo. §05.

La parte actora mediante escrito del 30 de abril del 2020 reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada resolvió de forma negativa las peticiones. §06. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005 que establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 60 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago y, apoyó su postura en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. 1.2.

Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Manizales2 §07. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, respecto a los hechos aceptó la mayoría e indicó no constarle otros. §08. Expuso que la ley 91 de 1989 por la cual se creó el FOMAG, lo concibió como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria.

Además, atenderá las prestaciones sociales de los docentes. §09. Por lo anterior, las secretarías de educación de las entidades territoriales no tienen la potestad de expedir actos administrativos de reconocimiento de cesantías hasta no se profiera liquidación y aprobación por parte de la sociedad fiduciaria administradora. §10.

Detalló además los términos y funciones especiales que les corresponden a las entidades territoriales según el decreto 1272 de 2018, de lo anterior coligió que las secretarías de educación de las entidades territoriales se limitan a elaborar un proyecto de acto administrativo, el cual está supeditado a una aprobación de la fiduciaria. §11.

Por lo anterior no está legitimada por pasiva la entidad territorial, solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora y declarar su improcedencia. 2 Expediente digital Archivo CONTESTACION DEMANDA JORGE IVAN PELAEZ.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 3 §12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa: la entidad territorial no tiene responsabilidad en el pago de las cesantías ni en la sanción moratoria; y, (ii) Genérica. 1.2.2.

Fomag3 §13. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y negó parcialmente los hechos. §14. Asintió en la naturaleza jurídica otorgada por la ley 91 de 1989, de la cual detalló sus funciones fiduciarias y de reconocimiento y pago de las prestaciones a los docentes. §15. Aseguró, no obstante, que de lo anterior no se extrae directamente su obligación de pago sino de su contrato de fiducia mercantil el cual comprende la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros. §16.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes: §17. Previa- No comprender la demanda como litisconsorte necesario a la Secretaría de Educación territorial, pues el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 hace responsable a la entidad territorial de la mora en el pago de las cesantías. §18. De mérito: §18.1. Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019: En caso de declarar la nulidad del acto demandado, solicitó se tenga en cuenta los plazos fijados por la ley en el artículo 57 y su parágrafo de la ley 1955 de 2019, los cuales responden de forma exclusiva a la culpa de la entidad territorial y la secretaría de educación, quien incumplió dichos términos allí consagrados. §18.2.

Prescripción de conformidad al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. §18.3. El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante: No es posible acceder a las pretensiones en los términos solicitados, en consideración que conforme a los documentos allegados, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no puede ser superior a la de 769 días de mora y no 991, ya que la fecha en que los dineros estuvieron a disposición de la parte actora fue el 13 de abril de 2020, el cual no fue cobrado, por lo que se dispuso su reprogramación al 20 de noviembre de 2020. §18.4.

De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Entidad Fiduciaria – Cobro de lo no debido: La naturaleza jurídica de la fiduciaria está determinada como un patrimonio autónomo como cuenta 3 Expediente digital Archivo CONTESTACION_Jorge Iván Peláez Ramírez.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 4 especial de la Nación, su obligación principal es atender a las prestaciones sociales del personal afiliado, pero sólo como un fondo proveedor de los recursos y de su administración. §18.5.

De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria. §18.6. Improcedencia de la condena en costas: porque no se causaron. §18.7. Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicitó, en caso de una sentencia con sentido condenatorio, se sirva el despacho indicar en la sentencia que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. §18.8.

Genérica. 1.3. Trámite Procesal4 §19. Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 sobre las excepciones se decidió: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag se decidiría en sentencia; (ii) se declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario pues ya se había vinculado al municipio de Manizales. §20.

Por auto del 02 de diciembre de 2022 el Despacho ponente propuso la sentencia anticipada, además abrió el espacio procesal pertinente para solicitar de común acuerdo audiencia de conciliación, desistió de decretar medidas cautelares, se fijó el litigio, se estableció el problema jurídico, se decretaron pruebas y se dispuso la presentación de los alegatos de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 181 inciso final del CPACA. 1.4.

Alegatos de Conclusión §21. La parte actora presentó alegatos de conclusión, pero el Ministerio Público, la parte accionada no se pronunciaron5. §22. La parte demandante6 alegó que el retiro de la consignación se llevó a cabo el día 20 de noviembre de 2020, lo que confirma que transcurrieron 991 días de mora y no menos como se indicó en la respuesta de la fiduciaria.

Al respecto, indicó que al señor Jorge Iván Peláez no se le notificó de que los recursos estaban a su disposición, a pesar de que tuvo siempre suma diligencia y atención a la disponibilidad del dinero aún y a pesar de que pasaron 991 días desde la radicación de la solicitud. Insistió en la concesión de la indexación de la sanción reclamada. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 4 Expediente digital Archivo 25AutoPruebasTrasladoAlegatos.pdf 5 Expediente digital Archivo 29ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Expediente digital Archivo 27AlegatosConclusiónApoderadoDte.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 5 §23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA. 2.2.

Problemas Jurídicos §24. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante? §25. En caso afirmativo, ¿Desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante? §26. ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías regulado por la Ley 1071 de 2006? §27.

¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante? §28. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA? 2.3.

Los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 §29. La ley 244 de 29 de diciembre de 19957 estipuló el término para el pago y reconocimiento de las cesantías parciales que habrán de reconocerse a los servidores públicos de los órganos y entidades del estado una vez terminen su relación laboral, así mismo indicó una sanción por mora en caso de que se pague de forma tardía dicha prestación. §30.

Luego la Ley 1071 de 20068 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos como la oportunidad de la cancelación de estas. §31. Por su parte, el decreto 3752 de 20039 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fomag y señaló en su artículo 4º, los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5, el trámite de afiliación, de lo cual se desprende que los docentes deben tramitar por intermedio de las secretarías de educación de las entidades territoriales, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reconocidas las cesantías. §32.

A su vez, el artículo 56 de la ley 962 de 200510 señala que las prestaciones sociales de los docentes serían reconocidas y pagadas por el Fomag mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. 7 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=315 8 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=20870 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11036 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17004 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 6 §33.

Por su parte la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado11, en sentencia del 17 de diciembre de 2017, MP. Dr. William Hernández Gómez, respecto a la aplicabilidad general de la sanción moratorio a docentes afiliados al Fomag indicó: “(…) en resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque: La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción. Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.

Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la constitución política y en el convenio 95 de la O.I.T., aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.

El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.

Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la constitución política.

La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. (…)” §34. Dicha circunstancia fue objeto de estudio en sentencia de unificación SUJ-SII- 012, del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado12 en la cual dispuso: “(…) 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la sección segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función 11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 730012333000201400657 01 (3797-2015). 12 Consejo de Estado, Sección Segundo, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio del 2018 rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 7 docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la rama ejecutiva del estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la Ley. 82.

Por lo anterior, la sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la corte constitucional.

(…)”-rft- §35. Del precepto citado se colige que los docentes por estar constituidos en la categoría de servidores públicos, al cumplir con los requisitos ordenados por la Constitución Política, en atención a la naturaleza del servicio, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, asistiéndole el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. §36.

Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU 336 de 201713, señaló que los educadores estatales no se encuentran rotulados dentro de las categorías de servidores públicos, expuestas en el artículo 125 superior, por lo que son empleados públicos conforman una categoría residual, de régimen especial. §37.

Así mismo, sostuvo que debido a la finalidad de las cesantías y por tratarse de un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, unificó su jurisprudencia, para señalar que a los mismos les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de éstos la sanción por el pago tardío de las cesantías reconocidas, previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto resulta ser la condición más beneficiosa y materializa los principios, valores, derechos y mandatos Constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. §38.

De las preceptivas normativas y jurisprudenciales se colige que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, son destinatarios de los preceptos contemplados en la Ley 1071 de 2016, al ostentar la calidad servidores del estado, por tanto tienen derecho a que se les reconozca las prestaciones sociales, así como a las sanciones previstas en la Ley por la mora o pago tardío de dichas acreencias, sin que se denote incompatibilidad con las normas del régimen especial aplicable a los docentes. 2.4.

Subproblema Jurídico: ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante? En caso afirmativo, ¿desde qué momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías solicitadas por la demandante? 13 Corte Constitucional, sentencia SU 336 de 2017.

MP. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, 18 de mayo de 2017. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU336-17.htm Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 8 §39. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201814 indicó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” §40.

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 estipuló que el reconocimiento de las cesantías se haría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o parciales. §41. El artículo 5 señaló el término de la mora en el pago a cargo de la entidad empleadora, con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago de la cesantía. En caso de presentarse mora en dicho pago, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo dicho pago. §42.

En lo atinente a la forma en que se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías la Sala Plena del Consejo de Estado15 indicó: “(…) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)” §43.

Al respecto la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201816 sentó jurisprudencia de la siguiente manera: “(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. 95.

En consecuencia, la sección segunda de esta corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 l. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. 16 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 9 hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

(…) (subrayada por la sala). §44. Así mismo, en dicho pronunciamiento, analizó las diferentes situaciones que se pueden presentar cuando exista o no un acto que reconoce la cesantía, y sus modalidades de notificación, que resumió en el siguiente cuadro: 115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el C.P.A.C.A. se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 17 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUEST A no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 17 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el 45 días, a partir del siguiente a 46 días desde la notificación Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 10 §45.

Por tanto, la sala, acogerá las posturas reseñadas en las cuales se otorgado el derecho a los docentes a percibir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío por parte de la entidad, en la cual se ha accedido en los términos legales para el pago al auxilio de la cesantía total o parcial al que tengan derecho. §46.

Respecto al salario que se debe tomar en cuenta para la sanción moratoria, la misma sentencia de unificación aclaró que es la asignación básica dependiendo del tipo de cesantías: 2.5. Caso concreto respecto a la sanción moratoria §47. El accionante Jorge Iván Peláez Ramírez, solicitó el pago de las cesantías parciales el 21 de noviembre del 201718, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución 177 del 27 de marzo del 202019. §48.

Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.CA20, la ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud, se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es después de los 15 días, consagrados en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. §49. Por lo anterior, y en aplicación a los parámetros sentados en la sentencia de unificación reseñada, acudiendo a la extemporaneidad del acto administrativo que reconoció la cesantía, se contará como sanción moratoria 70 días hábiles posteriores a la fecha de petición de cesantía parcial. §50.

En este orden, se tiene que la solicitud de reconocimiento de las cesantías hecho el día 21 de noviembre de 2017, los 70 días a partir de la misma para la cancelación se cumplieron el 05 de marzo del 2018. §51. Conforme a la prueba del 11 de junio de 2021, suscrita por FIDUPREVISORA 18 Expediente digital Archivo 02DEMANDA.pdf 19 Expediente digital Archivo 02DEMANDA.pdf 20 Decreto 01 de 1984, Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543 acto que lo resuelve la ejecutoria del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 11 S.A.21, se observa que la entidad bancaria puso a disposición del solicitante el pago de las cesantías el 13 de abril de 2020, pero al no ser cobrado se reprogramó para el 22 de noviembre de 2020; no obstante, la fecha en que -según comprobante de pago del banco BBVA22- se cobró finalmente la suma monetaria reconocida, fue el 04 de diciembre de 2020. §52.

En este sentido, se concluye que el pago se puso por primera vez a disposición el 13 de abril de 2020, en el Banco BBVA, sin que fueran cobrados y por ende se requirió una nueva reprogramación para habilitar el pago. §53. Atendiendo a que no se encuentran demostradas las razones que motivaron a la parte actora a no gestionar el cobro dentro del término establecido para ello, se tomará como fecha de pago la misma en que se puso, por primera vez, el giro a la entidad bancaria, que data del 13 de abril de 2020. §54.

Con referencia a lo anterior, es carga de la parte demandante haber demostrado la gestión diligente en el cobro de las cesantías y en la consulta ante las entidades demandada y bancaria, más teniendo en cuenta que al ser una sanción debe quedar claro que la reprogramación obedeció a circunstancias imputables a la parte demandante. §55.

Luego, si se puso a disposición el día 13 de abril de 2020, se tiene que entre el 06 de marzo de 2018 inclusive y el 12 de abril de 2020 inclusive, es el periodo que se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía parcial reclamada. §56.

Bajo estos supuestos, se encuentra a la entidad Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el marco de las competencias en materia de pago de sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, debe reconocer el pago de ésta en la medida que se encuentra demostrada la extemporaneidad en el reconocimiento del pago de la cesantía, no obstante se aclara que la mora no es de 991 días contados desde el 05 de marzo de 2018 al 20 de noviembre de 2018 sino de 769 días contados desde 06 de marzo de 2018 inclusive al 12 de abril de 2020 inclusive. §57.

En el caso en estudio, se vislumbra que se generó una mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la parte actora. 2.6. Subproblema Jurídico: Responsabilidad del pago de la sanción moratoria causada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 §58. Como se verá en el presente caso, la mora en el pago de las cesantías se generó antes de la vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por lo que se atribuye la misma a la Nación – Ministerio de Educación- Fomag.

Además, el Fomag no demostró la negligencia de la entidad territorial. §59. La gestión del pago de las cesantías fue encargada a las secretarías de educación territoriales y a la administradora del FOMAG: “El pago de dicha prestación estaba 21 Expediente Digital Archivo CERTIFICACION_PAGO CESANTIA PARCIAL_PELAEZ RAMIREZ JORGE IVAN.pdf 22 Expediente digital Archivo 02DEMANDA.pdf Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 12 sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria…”23 §60.

La Ley 91 de 1989 previó que la Nación delegaría el reconocimiento de las cesantías a las secretarías territoriales. §61. Luego, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 encomendó al FOMAG el reconocimiento de las cesantías, con la aprobación del administrador del Fondo del proyecto preparado por el secretario de educación territorial: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” §62. Los parágrafos de los artículos 2 de Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 son coincidentes en que la responsable de la sanción es la entidad obligada: “… En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” §63. El Decreto 1272 de 2018 establecía que dicha sanción sería a cargo del Fomag, sin perjuicio de las acciones contra los responsables de la mora: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria.

El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria…” §64. Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 dispuso que “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”, y “… La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías…”: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 23 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER- Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).- Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01673-01(1606-19) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 13 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023) Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. §65. Sanciones moratorias causadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019: En cuanto a la responsabilidad por el pago de la sanción antes de que entrara en vigor la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 202524 señaló que “… cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial”: “La Sala de Consulta y Servicio y Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto sobre la competencia de las entidades para decidir las solicitudes de 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: Luis Eduardo Mesa Nieves., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00430-01 (5827-2019) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 14 reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes afiliados al Fomag, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, llegó a las siguientes conclusiones25: «Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente: - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 20184 y 2 de 20194. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.» En conclusión, de las normas citadas cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

La que surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma.” §66. En la sentencia del 8 de agosto de 202426 donde el Consejo de Estado estudió la solicitud de cesantías pedidas el 5 de enero de 2018 y pagadas el 28 de diciembre de 2020, [como en el presente caso] se tuvo en cuenta para determinar la aplicación de la Ley 1955 de 2019, la fecha en que se presentó la petición del reconocimiento de las cesantías: “Para la Sala es claro que para la fecha en la cual se elevó la petición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -22 de septiembre de 2017- no se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año.” §67.

Además, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencias del 7 de julio de 2023 con ponencia del Doctor Dohor Edwin Varón Vivas, radicado 17001333300320210013402 y del 14 de julio de 2023 con ponencia del Doctor Augusto Ramón Chávez Marín – radicado 17001-33-33-001-2021-00206-02, indicaron que: “Finalmente, de la lectura integral del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no se puede 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: A.M.C.G. concepto del 28 de julio de 2023. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-42- 000-2021-00848-02 (3037-2024) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 15 inferir que se excluyó a la Nación - Ministerio de Educación de la obligación del pago de la sanción moratoria.

Al respecto se agrega que el parágrafo transitorio de dicho artículo lo que contempló fue una autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería a efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019, sin que por esta razón pueda indicarse que, tácitamente se le excluyó de la obligación de pago de la sanción moratoria causada a partir de enero de 2020.

Lo anterior, no es obstáculo para que la Nación - Ministerio de Educación adelante las acciones pertinentes frente a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que establece que “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”. Al advertirse que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria en el presente asunto concuerda con lo establecido en primera instancia, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida.” 2.7.

Caso concreto frente a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria §68. La petición de las cesantías fue formulada el 21 de noviembre de 2017, y fueron pagadas finalmente el 20 de noviembre de 2020. §69. Debido a que la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019, el trámite de las cesantías en estudio se inició antes de su entrada en vigor, el pago de la sanción moratoria le corresponde a la Nación- Ministerio de Educación- Fomag. §70.

Y en este sentido, no es del caso analizar si dicha sanción es a cargo de los títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda. 2.8. El Fomag no demostró la mora por parte de la entidad territorial §71. Adicionalmente, el Fomag no demostró la mora de la entidad territorial, que era su carga, conforme lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2025: “Además, en el plenario no se estableció que existió de parte del ente territorial incumplimiento de los plazos para emitir el pronunciamiento administrativo que exigía la reclamación formulada por la accionante, de suerte que tampoco podía verificarse responsabilidad de su lado.” §72.

En igual sentido la sentencia del 14 de julio de 2023 con ponencia del Doctor Augusto Ramón Chávez Marín – radicado 17001-33-33-001-2021-00206-02, donde Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 16 definió: “En efecto, si la pretensión de la Nación - Ministerio de Educación – Fomag era que a la Secretaría de Educación territorial se le imputara la mora en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, le correspondía demostrar adecuadamente que se presentó un incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la dependencia territorial, circunstancia que no ocurrió en este asunto.” §73.

Por los razonamientos previos, se declarará probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Manizales. 2.9. No se configuró la prescripción del derecho §74. La prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, so pena de que desaparezcan de su patrimonio27.

Esta figura “…recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto.”. §75. El Máximo Tribunal Administrativo fijó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201628, que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se aplica a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías: “(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Resaltado por la Sala. §76. De la preceptiva citada se colige que frente a la sanción moratoria se deben reclamar las acciones respectivas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad. §77.

Para establecer la exigibilidad de la prestación, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, establece que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En igual sentido el artículo 5º de la ley 1071. §78.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación29 dilucidó que el inicio del periodo con el cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción moratoria es la fecha en la cual se debió cancelar la prestación. Lo cual fue reiterado en sentencia de la Sección Segunda subsección A30, y de la Subsección B31: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001- 23-33-000-2012-00307-01(2591-13) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml. 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. 29 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 30 Consejo de Estado, Sección Segundo Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, 15 de febrero de 2018 rad. 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14) Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 17 (…) De conformidad con la disposición transcrita, el término de 3 años deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual varía en tratándose de la sanción moratoria causada, es decir, si se trata de la prevista para el régimen anualizado de cesantías o la contemplada respecto de todos los servidores públicos que soliciten el retiro parcial o definitivo de dicha prestación social, como se expone a continuación: (…) Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.” §79.

En el caso concreto no se configuró la prescripción. §80. En efecto, el demandante Jorge Iván Peláez Ramírez, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de noviembre del 2017, mismas que fueron reconocidas mediante la Resolución 177 del 27 de marzo de 2020. §81. Como se observó previamente, la demandada tenía hasta el 05 de marzo de 2018 para el pago de la prestación, por lo que la mora comenzó el 06 de marzo de 2018. §82.

Por su parte, la reclamación que adelanta el presente litigio se presentó el 30 de abril de 2020, menos de tres años después. §83. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas, no declarará probada la excepción de prescripción extintiva del derecho propuesta por el FOMAG. §84. Por tanto, se continuará con el estudio de los subsiguientes problemas jurídicos. 2.10.

Indexación §85. En relación con la posibilidad de indexar las sumas reconocidas a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante el tiempo en que aquellas se causaron, la Sala advierte que la misma ha sido considerada improcedente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en que ello implicaría un doble castigo al empleador por un solo hecho. §86.

Así quedó consignado en la sentencia del 18 de julio de 201832, con la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros aspectos, en el relativo a la 31 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ- Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).- Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2089881: “La prescripción entendida como aquél fenómeno extintivo de derechos y obligaciones que opera por la omisión en el ejercicio de las acciones pertinentes una vez transcurrido el lapso de tiempo legal establecido 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 18 improcedencia de la indexación de la sanción por mora, bajo el entendimiento que la indexación constituiría doble castigo por la misma causa, ya que la sanción moratoria por no reconocer y pagar en tiempo las cesantías es una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador y que no tiene la intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo. §87.

Adicionalmente, en fallo del 29 de octubre de 202033, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió a la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” consignada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 antes referida, precisando lo siguiente: “… la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA…” §88.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día siguiente que cesó la sanción moratoria, esto es, desde el 13 de abril de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. §89.

Por lo que se ordenará la indexación en la forma señalada previamente, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicial §90. En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma liquidada en favor de cada demandante por concepto de intereses moratorios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dividido por el índice inicial de precios vigente al 13 de abril de 2020. 2.11.

Costas en esta instancia §91. Con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, dado las actuaciones de la parte demandante se condenará en costas en esta instancia. Se fijarán las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a cargo de la parte demandada, con fundamento en el artículo 5º numeral 1 del PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. §92.

La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00025-01(0800-18).

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 19 §93. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: Declarar fundada la excepción propuesta de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales.

De igual forma, declarar fundada la excepción de “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG es menor al que señala la parte demandante” propuesta por el FOMAG.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “Prescripción”, “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Entidad Fiduciaria – Cobro de lo no debido”, “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria.”, “Improcedencia de la condena en costas”, “Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

TERCERO: Declarar que se configuró el acto ficto por el silencio a la petición del 30 de abril de 2020 hecha por el señor Jorge Iván Peláez Ramírez, para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

CUARTO: Declarar la nulidad del acto ficto por el silencio a la petición del 30 de abril de 2020 hecho por el señor Jorge Iván Peláez Ramírez.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor del señor Jorge Iván Peláez Ramírez, al pago de la sanción por el pago extemporáneo de las cesantías previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalentes a un día de salario básico devengado en el año 2018, por cada día de mora, entre el 06 de marzo de 2018 inclusive y el 12 de abril de 2020 inclusive.

Dichas sumas deben ser indexadas a partir del día siguiente que cesó la sanción moratoria, esto es, desde el 13 de abril de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: Se Condena en costas a la parte demandada en esta instancia. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por los motivos anteriormente expuestos, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

OCTAVO: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-23-33-000-2021-00103-00 20 Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.