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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2020-00129-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-11-21

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-002-2020-00129-01 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante: Marludy Andrea Galindo Díaz Apoderado: Sara Lucia Galindo Lozano (Principal) Mauricio Rodríguez Devia (Sustituto) Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL E.S.P. Apoderado: Ruby Lisseth Toro Carvajal Demandado: Municipio de Ibagué Apoderado: Kevin Heriberto Ángel Castrillón Tema: Sentencia de segunda instancia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, debido al deterioro de las siguientes vías: calle 98 entre carrera 2C Bis y 3C, carrera 3 con calle 98 a la calle 100 y/o casa con nomenclatura antigua MZ 13 Casa 13, como consecuencia del deterioro se ha generado el mal estado de las vías, además mencionó el mal estado del alcantarillado y la carencia de un sistema recolección y distribución de aguas lluvias. 1.2.

Hechos.1 Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son: 1 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 001. Demanda Acción Popular.pdf páginas 4 – 5. 2 Las vías identificadas como calle 98 entre carrera 2C Bis y 3C, carrera 3 con calle 98 a la calle 100 y/o casa con nomenclatura antigua MZ 13 Casa 13 ubicadas en el barrio Villa del Sol de Ibagué presentan deterioro lo que ha causado huecos, agrietamientos y fallas en el terreno. En las mencionadas vías la red de alcantarillado presenta estado de crítico debido a filtraciones, erosión y hundimiento, sumado a esto, no cuenta con sistema de recolección y distribución de aguas lluvias de aguas lluvias (cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros), lo que causa en época de invierno inundaciones, humedad en las viviendas, malos olores, debido a los empozamientos de agua, y proliferación de insectos, zancudos, roedores, y aves como los buitres, lo que genera riesgo de contraer diferentes enfermedades (gripe, dengue, diarrea, infecciones intestinales).

En el sector también se arrojan residuos sólidos, lo que desgasta el terreno, motivo por el cual se presentó derecho de petición solicitando solución a esta problemática ante el IBAL y el municipio de Ibagué, entidades que dieron respuesta manifestando que se tendrán en cuenta dichas peticiones. 1.3. Pretensiones. Se declare solidaria y administrativamente responsable al municipio de Ibagué y al IBAL, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna.

Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención (construcción) de la vía ubicada en la Calle 98 y 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) Casa (13) del barrio Villa del Sol.

Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición de la red de alcantarillado, ubicada en la Calle 98 de la Carreras (2C Bis) y (3C) y sobre la Carrera (3) entre Calles 98 a 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) Casa (13) del barrio Villa del Sol.

Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P Oficial, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías). Se ordene al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición las cunetas, canales, rejillas, sifones, sumideros y tapas, ubicadas sobre el sector objeto de demanda.

Como pretensión autónoma solicitó se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la personería municipal de Ibagué y las demás autoridades que disponga el despacho. 3. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S. P Oficial2 Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos, debido a que el IBAL no es competente para realizar el mantenimiento de las vías del municipio, señaló que la responsabilidad de la recuperación de la malla vial es una competencia la cual está atribuida por la Constitución y la Ley en materia de infraestructura pública a los municipios, mismos entes territoriales están encargados de garantizar la prestación eficiente del cuidado y mantenimiento del espacio público,así mismo manifestó que no existe vulneración de los derechos colectivos enunciados.

Explicó que de acuerdo con las disposiciones legales contenidas en las Leyes 142 de 1994 y 388 de 1997 el IBAL no tiene competencia, ni responsabilidad funcional, para ejecutar actividad u obra alguna de infraestructura vial, al no encontrarse dentro de sus competencias. Consideró que los derechos presuntamente vulnerados, son responsabilidad del municipio de Ibagué, en virtud de la asignación hecha por la Constitución y la Ley, según las cuales los municipios deben "planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables", dado que en el particular se pretende principalmente el arreglo de la vía ubicada en el perímetro urbano del barrio Villa del Sol de esta ciudad, a su vez reiteró que quien debe asumir esta obra es el municipio de Ibagué. Propuso como excepción de mérito la inexistencia de acción u omisión del hecho que genera daño, por no acreditar la parte actora el daño causado por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por otro lado, explicó que la entidad sí ha realizado actividades para verificar lo manifestado por la accionante, para ello citó apartes de un informe técnico realizado en el año 2020.

Se refirió del sistema de recolección de aguas lluvias, haciendo mención de otro aparte de la visita técnica realizada en el año 2020, en la cual se manifestó que el grupo de gestión de alcantarillado podría elaborar sumideros que se conecten a los sistemas existentes en las intersecciones de las calles 98 y 100 con carrera 2C Bis hoy carrera 3° toda vez que estas calles cuentan con tuberías cuyo diámetro podría captar y conducir las escorrentías que puedan descender por la vía una vez pavimentada.

Concluyó que no se advierte una situación de amenaza o peligro causada por la empresa IBAL S.A. E.S.P. Oficial, que justifique la protección de los derechos e intereses colectivos, agregó que la empresa no ha omitido sus deberes de garantizar los derechos e intereses de la comunidad de Villa del Sol. 2 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 012. 2020-00129 DemandadoIbalContestaDemanda 13-10-20.pdf. 4 1.3.2.

Municipio de Ibagué3 Expresó desacuerdo con las pretensiones del escrito introductorio dada la carencia de asidero jurídico y probatorio, agregó que el municipio no es el encargado de realizar ninguna de labores pretendidas. Alegó que la responsabilidad corresponde al IBAL S.A. E.S.P. entidad que, por el carácter de empresa industrial y comercial del estado de orden municipal, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal es la encargada de realizar obras de mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado, sumado a lo anterior esta entidad es especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, por tanto no es el municipio de Ibagué el llamado a responder.

Mencionó que para realizar la pavimentación solicitada por la demándate las redes hidrosanitarias deben estar certificadas, debido a que este es un requisito indispensable para que la administración despliegue las actividades tendientes a obtener la pavimentación de vías, atendiendo así a las necesidades de la comunidad. Refirió que, para realizar las obras solicitadas en el libelo, primero se debe adelantar un proceso, que consta de estudios jurídicos y técnicos e igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, como sustento de lo anterior citó un aparte de una sentencia del Consejo de Estado en la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Coligió que no obra prueba sumaria en el proceso que demuestre la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Ibagué, expresó que se debe tener en cuenta que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados. 1.4.

Sentencia de primera instancia.4 A través de sentencia el 30 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 literales d), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998, de los que son titulares la comunidad del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué - 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_730013333002202000129011EXPEDIENTEDIGI20220803114632, carpeta 013. 2020-00129 MunicipiodeIbaguéPresenta Poder y ContestaDemanda 06-11-20.pdf páginas 13 – 17. 4 SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_ONEDRIVE_1_382022(.zip) NroActua 4, carpeta 046. 2020-00129 Sentencia - Popular.pdf. 5 Tolima, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios a fin de adelantar la reposición del sistema de alcantarillado en el sector denominado calle 98 entre carreras (2C Bis) y (3C) y de la carrera (3) con calle 98 a la calle 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) casa (13) del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué, incluyendo los sectores que ya cumplieron con su vida útil y la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a efecto de adelantar la pavimentación de la vía ubicada en la calle 98 entre carreras (2C Bis) y (3C) y de la carrera (3) con calle 98 a la calle 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) casa (13) del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué.

CUARTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público, y un delegado de cada una de las accionadas. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.

QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. Para tal efecto se fija como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000) M/cte, de conformidad con lo expuesto. Por Secretaria Liquídense.

SEXTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el COMITÉ DE VERIFICACIÓN.” Consideró vulnerados y/o amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contemplados en el artículo 4 literales d), g), h), y j) de la Ley 472 de 1998 de los habitantes del barrio Villa del Sol, por la omisión en que han incurrido las entidades demandadas, ante la falta de reposición y cambio de la red de alcantarillado y ante la falta de pavimentación de la vía ubicada en la calle 98 de las carreras (2C Bis) a (3C) y sobre la carrera 3 entre calles 98 y 100 y / o casa identificada con nomenclatura antigua Mz. 13 casa 13 del barrio Villa del Sol de esta ciudad, razón por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Determinó que el IBAL no ha efectuado el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado del sector desde su creación, además, se requiere la reposición de 6 las redes de alcantarillado, lo que fue plenamente demostrado en el proceso con los testimonios de la ciudadana Yuly Ricardo Beltrán y el jefe del grupo redes de alcantarillado del IBAL, esto evidencia la omisión del prestador del servicio público de alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., por ser la empresa encargada de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector.

Se refirió frente a la pavimentación de las vías solicitadas por la demandante para establecer que el municipio de Ibagué, sí ha incumplido la obligación de conservar el espacio público, y garantizar el mantenimiento de las vías objeto de acción, omisión que la entidad justifica en el hecho de que no se cuenta en su totalidad con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido por la entidad territorial para proceder a la pavimentación de la vía, aclaró que la zona donde se pretende la pavimentación no cuenta con la tubería adecuada de acuerdo con las condiciones técnicas actuales exigidas, por el contrario sus características mortero o tubería de gres tienen una vida útil de 25 años, la cual fue superada, así las cosas, pavimentar sobre un sistema de acueducto o alcantarillado de esta clase puede generar fracturas, lo que en una eventualidad causaría un detrimento fiscal.

Coligió que las pruebas obrantes en el proceso acreditan la vulneración de la totalidad de los derechos e intereses colectivos contenidos en la demanda, afirmó que es claro el nexo de causalidad por una parte frente al IBAL S.A. E.S.P como entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y del municipio de Ibagué al no cumplir con la obligación dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público conforme a lo preceptuado por la Ley 9 de 1989 y el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral 7. 1.5.

Recurso de apelación. 1.5.1. Municipio de Ibagué Manifestó frente que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado haya sido vulnerado por parte de la administración municipal, en razón a que no se acreditó ni determinó en el proceso la afectación directa que presuntamente causó el municipio y que haya afectado los derechos de la población referida.

Agregó que el ámbito de protección de los derechos e intereses colectivos no está dado por un único medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se encuentra ausente, escenario que tampoco logró acreditarse. Explicó que la responsabilidad del municipio es solo respecto de la pavimentación de las vías mencionadas, por otro en lo que atañe a la intervención, reposición y reparación del acueducto y alcantarillado es responsabilidad del IBAL, entidad que está encargada de ejecutar el mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado, aclaró que la pavimentación de las vías no podía realizarse hasta tanto el IBAL hubiese hecho la reposición de la red de acueducto, por lo que el municipio no vulneró los derechos e intereses colectivos.

Señaló que para llevar a cabo las obras de pavimentación debe surtirse un proceso de preparación para contratar, el cual consta de estudios previos, técnicos y jurídicos, además de revisar el presupuesto municipal, mencionó que el ente territorial no puede realizar arbitrariamente las obras solicitadas por los accionantes, extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejarían de lado 7 necesidades y prioridades de la comunidad, debido a que se guarda una prelación para facilitar la movilidad de otros sectores en ejercicio de las competencias constituciones y legales señaladas en el plan de desarrollo municipal.

Concluyó asegurando que desde la Secretaría de Infraestructura se realizó el requerimiento al IBAL para que realizará visita de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado, sin que a la fecha haya soporte de dicha visita, así las cosas, el municipio no realizó la proyección de los estudios pertinentes ni gestiones administrativas, financieras y técnicas tendientes a la ejecución de la pavimentación, por la falta de certificación solicitada al IBAL, reiteró que la pavimentación solo puede llevarse a cabo si la red de acueducto y alcantarillado cumple con los requisitos técnicos actuales. 1.5.2.

IBAL S.A E.S.P. Expresó desacuerdo con la decisión, debido a que el juez no tuvo en cuenta la totalidad del informe de inspección y diagnóstico emitido por el jefe del grupo técnico del IBAL, en el cual se determinó que la red de alcantarillado no presenta ninguna amenaza o peligro, por el contrario, el comportamiento hidráulico es de flujo normal, donde la red de alcantarillado principal no desciende por la vía principal, sino por el andén tanto al margen derecho como al margen izquierdo de la vía, en lo que respecta con los sumideros determinó que se pueden elaborar una vez pavimentada la vía o durante la pavimentación, puesto que las calles tienen una tubería con un diámetro que permite captar y conducir las descorrerías con aguas lluvias para que estas desciendan por la vía una vez este pavimentada.

Explicó que la red de alcantarillado en su estructura es funcional y presenta comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que permite la conducción de aguas residuales hacia los colectores, mencionó que la base para decidir la intervención por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., es el estado de la misma, según el “manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico”, que aporta los criterios de selección que se deben tener en cuenta para el desarrollo de las actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la empresa, en el caso de las vías mencionadas en la demanda, estas no cumplen los criterios definidos en el manual como lo son por la gravedad del daño, estado crítico, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad.

Señaló que, para el año 2022 y 2023 fueron escogidos los tramos de red estado crítico en todos los distritos hidráulicos y los cuales de no intervenirse de forma inmediata generaría un impacto negativo, ocasionando un colapso de la red de alcantarillado dado el desgaste de la tubería, motivo por el cual fueron priorizadas. Coligió que el criterio de selección para dar prioridad a las obras, se relaciona de manera íntima con el principio de planeación, concluyó que dado el funcionamiento hidráulico con flujo normal y la estructura funcional no se cumple con los requisitos necesarios para la priorización de las obras de reposición de red de alcantarillado, por lo cual no se puede imponer la realización de obras en el sector ya que esto afecta las labores en sectores críticos en los cuales la reposición es de suma prioridad. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia. 8 El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar: - Si las entidades vulneraron los derechos e interés colectivos de goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. - Si la reposición del sistema de alcantarillado por parte del IBAL generaría un colapso mayor en el tramo la calle 98 de las carreras (2C Bis) a (3C) y sobre la carrera 3 entre calles 98 y 100 y / o casa identificada con nomenclatura antigua Mz. 13 casa 13 del barrio Villa del Sol 2.3.

Tesis de la sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia debido a que se demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de la comunidad producto de la omisión de sus deberes por parte de las entidades accionadas, esto por cuanto a ambas les asiste el deber legal de mantener en buen estado la red de acueducto y alcantarillado, así como el buen estado de las vías, sin embargo, ambas omitieron sus deberes.

Es claro que las responsabilidades y funciones asignadas por la Constitución y la Ley a los municipios y empresas de servicios públicos encargadas de prestar el servicio de alcantarillado y acueducto, conlleva en primer lugar el deber de mantener en buen estado la infraestructura vial la cual hace parte del espacio público, y por su parte el acceso eficiente a los servicios públicos incluyendo la infraestructura que permite que estos servicios sean prestados de manera oportuna y sin que se genere riesgos a la salud y vida digna de los usuarios. 2.4.

Marco Normativo La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados. El ejercicio de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.

El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, 9 vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego sí habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5 El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es 5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 10 razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión).

Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.5. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público La Constitución Política de 1991 el artículo 2 establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, a su vez el artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, una definición de lo que es espacio público la trae la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.” De este modo espacio público se refiere a los bienes inmuebles que están dispuestos para la circulación, recreación y en general cualquier actividad que involucre un uso o disfrute colectivo, algunas de las zonas clasificadas como espacio público son las áreas requeridas para la circulación, ya sea peatonal o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes.

Dado que el espacio público implica el disfrute de todos los ciudadanos de esos bienes inmuebles, el Estado dentro de sus fines esenciales debe garantizar el orden justo lo que consecuentemente vincula el respeto de la totalidad de elementos del espacio público, tal como lo dispone el artículo 82 ibídem, se debe velar desde las diferentes entidades que componen el Estado por la protección e integridad. 2.5.1.

La seguridad y salubridad públicas 11 Dado que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, de una forma general describe los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no son la excepción, ya que en el artículo ibídem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el artículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen parte del orden público, esto, dado que son parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 7 2.5.2.

El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La Constitución estableció que los servicios públicos son esenciales para el bienestar general y para mejorar la calidad de vida de la población, por lo que su prestación se convierte en un propósito de social del Estado, que tiene la responsabilidad de regular, controlar y supervisar estos servicios.

Además, el Estado debe garantizar que se ofrezcan de manera eficiente a todos los habitantes del país y debe responder a necesidades básicas insatisfechas como salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Es así que el artículo 365 de la Carta política y lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 definen el acceso a una infraestructura de servicios públicos como una finalidad inherente a los fines esenciales del Estado.

En reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que las entidades territoriales tienen el deber de garantizar a los ciudadanos infraestructura de servicios que proteja su salud lo que se liga con llevar una vida en condiciones dignas. Así las cosas, el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 2.5.3.

El acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Como fin esencial del Estado se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 el promover la prosperidad general y servir a la comunidad, el Estado para garantizar la consecución de este fin, brinda a los ciudadanos ya sea de manera propia o por medio de un tercero los servicios públicos.

En igual sentido, el capítulo 5 título XII titulado “de la finalidad social del estado y de los servicios públicos” contempla lo relacionado con la prestación de los 7 Sección tercera. Sentencia del 15 de julio de 2004. AP1834 C.P. German Rodríguez Villamizar. 12 servicios públicos, seguidamente el artículo 365 de la Constitución Política establece que la prestación de servicios públicos es inherente a los fines esenciales del Estado, que la prestación de estos servicios debe ser eficiente y brindarse a todos los habitantes del territorio nacional, además de que estos estarán bajo el régimen jurídico que la Ley disponga, y deben ser vigilados, regulados y controlados por el Estado. 2.6.

Caso concreto La parte actora en ejercicio de la acción popular solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del barrio Villa del Sol.

El juez de primera instancia consideró que se vulneraron los derechos e intereses colectivos ya que se acreditó la existencia de irregularidades la red de alcantarillado, además del nexo de causalidad frente al IBAL S.A. E.S.P en lo que respecta con la red de alcantarillado y acueducto y del municipio de Ibagué por no cumplir con el deber de mantener en buen estado las vías del sector ya que estas hacen parte del espacio público y el no estar pavimentada resulta en el incumpliendo con los deberes asignadas por la Ley, como consecuencia de lo anterior, ordenó al IBAL que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios a fin de adelantar la reposición del sistema de alcantarillado en el sector incluyendo los sectores que ya cumplieron con su vida útil y la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias, y al municipio de Ibagué le ordenó que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a efecto de adelantar la pavimentación de la vía ubicada en la calle 98 entre carreras (2C Bis) y (3C) y de la carrera (3) con calle 98 a la calle 100 y/o casa identificada con nomenclatura antigua MZ (13) casa (13) del barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué. Las entidades accionadas municipio de Ibagué y el IBAL E.S.P presentaron recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. El municipio de Ibagué expresó que la pavimentación no se llevó a cabo dado que el IBAL no allegó la certificación del estado de la red de acueducto y alcantarillado, dada la importancia de saber si esta red cumple con los requisitos técnicos actuales para así proceder a realizar los estudios previos y trámites administrativos y presupuestales para posteriormente llevar a cabo la ejecución de la pavimentación, por otro lado, el IBAL E.S.P manifestó que no se tuvo en cuenta la totalidad del informe suscrito por el jefe del grupo técnico de alcantarillado del IBAL, en el cual se determinó que la red de alcantarillado no presentaba ningún riesgo o amenaza, y que el comportamiento del flujo hidráulico es normal, por lo que esta zona no cumplía con los parámetros dispuestos en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico.

Así las cosas, dentro del proceso se acreditó la vulneración de los derecho e intereses colectivos de la comunidad del barrio Villa del Sol, esto en razón a que los informes y el material fotográfico aportado dan cuenta de el mal estado de la malla 13 vial y el mal estado de la red de alcantarillado en la cual erosión severa, cavidades, filtraciones.

Los elementos probatorios aportados debidamente al proceso presentan la suficiente fuerza probatoria para determinar que los derechos e intereses colectivos de goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna fueron vulnerados por las entidades, de tal forma que la responsable del mantenimiento, reposición y reparación de la red de acueducto y alcantarillado omitió su deber legal y esto quedo ampliamente probado, y por su parte la responsable del mantenimiento y recuperación y conservación del espacio público, dado que la definición legal incluye dentro las vías de circulación vehicular omitió su deber legal fundada en el argumento de la falta de certificación por parte del IBAL de la red de acueducto y alcantarillado, lo cual no es un argumento de recibo, dado que la afectación a las condiciones de salubridad y acceso a infraestructura que garantice la prestación eficiente de los servicios públicos vulnera gravemente la calidad de vida de los habitantes del sector.

Respecto de la afirmación del IBAL en el recurso de apelación “mantener una decisión como la ordenada por el a quo, llevaría a la empresa IBAL S.A E.S.P. OFICIAL., en dejar de intervenir zonas de distritos hidráulicos que requieren con suma urgencia la reposición del alcantarillado al encontrarse en estado crítico, lo que generaría un colapso mayor en dichos tramos, al tener que aunar esfuerzos en una red con flujo normal.” No se considera que la orden impartida en la sentencia de primera instancia lleve a que la empresa no realice intervenciones en otras zonas y tampoco que genere colapsos mayores en los tramos referidos, esto debido a que la empresa debe propender por realizar las obras causando la menor afectación a la comunidad aunado a lo anterior, el plazo otorgado para esta orden es de doce meses, tiempo suficiente para que se realicen las debidas gestiones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para llevar a cabo la reposición de la red de alcantarillado y el sistema de recolección de aguas lluvia. 2.7.

Costas De acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la sentencia se dispondrá sobre las costas, no obstante, dentro del curso del proceso en segunda instancia no se evidenció ni acreditó ninguno de los supuestos que amerite condenar en costas, por lo cual se abstendrá de imponer dicha condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 14 Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx