TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 Interno: 696-2021 Medio de control: EJECUTIVO Demandante: LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Apoderados: DANIEL ALEXANDER OSPITIA CARRILLO (Demandante) ANA MILENA RODRÍGUEZ ZAPATA.
(Demandado) Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 28 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió declarar no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas establecidas en dicha providencia. I.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $79.405.238 por concepto de diferencias del monto entre lo pagado y lo que debió pagar la ejecutada, con sus respectivos intereses.
Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida en primera instancia del 31 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, y se ordenó en restablecimiento del derecho el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del 30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011, esto es, el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados, incluyendo además de la asignación básica, prima de riesgo, prima de coordinación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.
Decisión que fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 26 de septiembre de 2016, en el sentido se precisar que se ordena la reliquidación de la pensión tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el ultimo año de servicios incluyendo la asignación básica mensual, 1 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 72 al 81.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 2 _________________________________________________________________________________________________________ la prima de riesgo, una doceava parte de la bonificación por servicios y de las primas de vacaciones de navidad y servicios.
2. MANDAMIENTO DE PAGO. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 11 de diciembre de 20182 negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que, el titulo ejecutivo no cumple con las exigencias del artículo 422 del C.G.P., debido a que, el demandante sugería un debate sobre la legalidad y la procedencia de la actuación de la UGGP frente a la Resolución Nro.
RDP 021051 del 22 de mayo de 2017 mediante la cual adopta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 26 de septiembre de 2016, en lo que se refiere al monto de las deducciones de aportes pensionales, y en consecuencia, la presunta posibilidad del surgimiento de la obligación de reintegrar a la accionante las sumas superiores que fueron descontadas.
La decisión anterior fue objeto de apelación, lo cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 21 de febrero de 20193 que revocó parcialmente el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en lo que respecta al cobro de intereses moratorios, toda vez que los mismos, se causaron sin que el a quo se pronunciara sobre ellos en la decisión que negó el mandamiento, por lo que, ordenó se diera trámite a la obligación respecto a este concepto, en lo demás, confirmó el auto recurrido.
A través de auto del 9 de abril de 20194 el juzgado en cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios generados entre el 12 de octubre de 2016 hasta el 27 de agosto de 2017, teniendo en cuenta el pago parcial de la condena impuesta realizado en esta última fecha, por lo que, la base para calcular los intereses fue por el capital de $75.419.356,65 liquidándose los intereses por la suma de $22.474.652,30, suma por la cual se libró el mandamiento.
La decisión fue objeto de reposición elevada por la UGPP, la cual fue resuelta en providencia del 16 de julio de 20195, modificándose parcialmente, pero solo respecto de la base que fue objeto de la liquidación de los intereses, para establecer que correspondería a la suma de $65.316.826,96 y no $75.419.356,65, por lo que, se libró mandamiento por la suma de $17.282.861,25.
Posteriormente a las anteriores decisiones, la parte actora acudió por vía de tutela ante el Consejo de Estado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que las providencias del 11 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, defecto fáctico y decisión sin motivación, por cuanto i) no se realizó un debate probatorio en aras de verificar si lo descontado por concepto de aportes al sistema a la seguridad social por parte de la UGPP en la reliquidación de su pensión se encontraba acorde con la Ley; ii) se omitió estudiar la solicitud impugnativa referente a pronunciarse si el proceso ejecutivo era el medio idóneo para decidir lo pertinente a los descuentos y, finalmente, iii) no hubo consonancia entre lo pedido en el proceso ejecutivo y lo decidido, pues se desconoció que la demanda pretendía se librara por la sumas que debían ser descontadas de la liquidación del actor.
Atendiendo el trámite constitucional identificado con radicad Nro. 11001-03-15-000-2019- 2 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 153 al 162 3 Ver en la misma ubicación a folio 176 al 186. 4 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 194 al 201. 4 Ver en la misma ubicación a folio 176 al 186. 5 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “01CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 220 al 286.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 3 _________________________________________________________________________________________________________ 00920-00, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de tutela de primera instancia calendada el 3 de julio de 20196, resolvió amparar la protección de los derechos fundamentales invocados, y, dejó sin efectos el auto del 21 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando se profiriera nueva providencia, al considerar que, efectivamente se había incurrido en el defecto de falta de motivación de la decisión, al no soportarse la decisión que negó el mandamiento de pago en elemento objetivos y determinantes que demostraran las sumas liquidadas efectivamente correspondían a lo que debía pagarse al actor, así como, la decisión tomada por el Tribunal omitió pronunciarse acerca de uno de los planteamientos del recursos de apelación, referente al estudio de los valores descontados por concepto del pago de aportes, con el fin de determinar si se encontraba conforme a lo ordenado en las sentencia condenatorias.
En cumplimiento a esa orden de tutela, se emitió la providencia del 17 de octubre de 20197, por medio de la cual se decidió: “Primero: Revocar el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora en su lugar, se dispone que el A quo libre el mandamiento de ejecutivo por el valor de las diferencias de mesadas que resulten insolutas después de que se ajusten los descuentos a seguridad social en pensiones actualizados con el IPC, según los criterios esbozados en esta providencia, así como por los intereses moratorios y comercial causado desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia.” Lo anterior, atendiendo a que, respecto al primer cargo sobre los descuentos al sistema a la seguridad social, concluyó que, efectivamente los mismos debían realizarse por todo el tiempo laboral en que el pensionado devengó los factores que, aunque no fueron objeto de cotización, luego, por orden judicial, fueron incluidos en el ingreso base de liquidación, por lo que, se procedió con la liquidación respectiva estableciendo que: “(…) 6 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 27 al 47. 7 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 50 al 73.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 4 _________________________________________________________________________________________________________ Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 5 _________________________________________________________________________________________________________ (…) (…) (…)” De ahí que, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué profirió auto del 21 de enero de 20208, mediante la cual se libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: “(…) (…) (…)” 8 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”, “02CuadernoPrincipal.pdf”, en folios 78 al 87.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 6 _________________________________________________________________________________________________________ La providencia anterior, fue objeto de reposición por parte de la UGPP9, reiterando que los descuentos efectuados por concepto de los factores incluidos en la liquidación que no fueron objeto de cotización, deben establecerse a través de la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así mismo que, la sumas pagada deben imputarse primero a capital y no intereses, siendo improcedente la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.
A través de auto del 29 de septiembre de 202010, se decidió por parte del juzgado no reponer la providencia del 21 de enero de 2020, al considerar que, el establecimiento del valor de los descuentos efectuados por concepto de los aportes al sistema de la seguridad social devenía de una decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 21 de febrero de 2019, además, concluyó que, debe aplicarse la imputación de los pagos conforme al artículo 1653 del Código Civil al ser norma supletoria a la cual se acude ante la ausencia de regulación sobre el particular.
3. LA SENTENCIA APELADA11. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, una vez escuchados los argumentos de las partes, decidió de fondo declarar no probada la excepción de pago, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que: “(…) En el presente asunto el señor LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE demanda ejecutivamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a efectos de que se satisfaga el cumplimiento total de las sumas de dinero que resultaron a su favor de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.
Puntualmente, lo que pretende la parte actora es la totalidad del pago por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, monto que fue ordenado descontar por parte de la entidad demandada, en la Resolución no. RDP 021051 del 22 de mayo 2017, equivalente a $61.971.695, el cual consideró elevado. Como se ha venido mencionando, mediante auto proferido el 17 de octubre de 2019 (fls. 231 – 241 del expediente) el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “Primero: Revocar el auto proferido el 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en su lugar, se dispone que el A quo libre el mandamiento ejecutivo por el valor de las diferencias de mesadas que resulten insolutas después de que se ajusten los descuentos a seguridad social en pensiones actualizados con el IPC, según los criterios esbozados en esta providencia, así como por los intereses moratorios y comerciales causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia. (…)” En la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima, estableció que el valor que corresponde descontar al demandante, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión respecto de los factores que se ordenaron incluir en la reliquidación de su mesada en las sentencias que constituyen el título ejecutivo equivale a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($10.662.985). 9 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “27AudienciaInicial” 10 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo “09AutoResuelveRecursoReposcion” 11 Expediente SAMAI, índice Nro. 4; carpeta comprimida “9_730013333005201600118021EXPEDIENTEDIGI20221101152700”; archivo denominado “29.ActaAudienciaInicialSentencia.pdf” Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 7 _________________________________________________________________________________________________________ Bajo ese entendido, en esta instancia no es posible debatir el monto al cual equivale el concepto de aportes para pensión no efectuados que se ordenaron incluir en la reliquidación de la pensión del ejecutante, toda vez que el mismo ya fue determinado por el superior funcional de este Juzgado.
Ahora bien, para efectos de determinar la suma por la cual se libró la orden de pago, del valor total de las mesadas atrasadas que fue reconocido al accionante en la Resolución número RDP 021051 del 22 de mayo de 2017, se descontó la suma señalada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el auto de fecha 17 de octubre de 2019, de lo que se obtuvo un total de $54.653.841,96, por concepto de capital.
En relación con la liquidación de los intereses moratorios causados por el valor del capital adeudado, se tiene que, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2016 (fl. 23 del expediente), por su parte, el ejecutante presentó la solicitud de pago ante la entidad encargada del mismo el 22 de noviembre de 2016 (fls. 25 – 30 del expediente) dentro del término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario, por lo que las sumas de dinero que fueron reconocidas generaron sin interrupción intereses moratorios desde el 12 de octubre de 2016 hasta el 27 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que la entidad ejecutada realizó el pago parcial de la condena impuesta, el día 28 de agosto del mismo año (fls. 41 – 43 del expediente), obteniéndose el valor de $13.597.471,75.
Posteriormente, se tuvo en cuenta el valor pagado por la entidad, en cumplimiento del mencionado acto administrativo, esto es, $7.073.021.51, restándolo de los valores previamente obtenidos, en los términos del artículo 1653 del Código Civil, estableciéndose que, el valor de los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2016 y el 27 de agosto de 2017 asciende a la suma de $6.524.450,24.
Contrario a lo indicado por la entidad ejecutada, teniendo en cuenta que la suma de dinero que fue pagada por la entidad ejecutada no cubrió la totalidad de la deuda, dicho capital continuó generando intereses moratorios a partir del 28 de agosto de 2017 y hasta el 02 de julio de 2019, toda vez que el día 03 del mismo mes y año la U.G.P.P consignó la suma de $11.506.278,75 en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho a órdenes del proceso ejecutivo de la referencia, valor liquidado en la suma de $26.264.729,85.
Igualmente, la suma depositada a ordenes de este proceso, fue descontada, tal y como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, estableciéndose que, el valor de los intereses moratorios para el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2017 al 02 de julio de 2019 equivale a la suma de $14.758.451,10. Teniendo en cuenta que, la suma pagada aun no cubre la totalidad de la deuda, dicho la capital continuó generando intereses moratorios, los cuales fueron nuevamente liquidados desde el 03 de julio de 2019 y hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la cual se libró la orden de pago, los cuales corresponden a la suma de $7.515.413,33.
Todo lo anterior, se resume en: CAPITAL ADEUDADO $54.653.841,96 INTERESES MORATORIOS 12-10-2016 AL 27-08-2017 $6.524.450,24 INTERESES MORATORIOS 28-08-2017 AL 02-07-2019 $14.758.451,10 INTERESES MORATORIOS 03-07-2019 AL 21-01-2020 $7.515.413,33 TOTAL $83.452.156,62 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 8 _________________________________________________________________________________________________________ En virtud a que la entidad ejecutada no acreditó el pago de las sumas de dinero obtenidas por este Juzgado, la excepción de pago propuesta se DECLARA NO PROBADA.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia y DESESTIMAR la excepción denominada buena fe.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($83.452.156,62) a favor del señor LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE, adeudados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de conformidad con lo considerado en esta diligencia.
TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P. (…)” 4. APELACIÓN. 4.1. Parte demandada12. Expone que, no comparte la orden de ejecución proferida, en primer lugar, porque la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución a través de la Resolución Nro.
RDP 029820 del 25 de julio de 2017, la cual adicionó el artículo 4 de la Resolución Nro. RDP 021051 del 22 de mayo de 2017, acto administrativo este último que dio cumplimiento a las ordenes judiciales, por lo que, se incluyó en nómina las resoluciones en el mes de agosto de 2017, cancelándose en ese mes el retroactivo comprendido por las mesadas causadas por el periodo de 01-05-2011 al 31-07-2017, más la indexación y se efectuaron los descuentos de salud y los descuentos por pensión, y por este último concepto por el valor de $61.971.695.
Luego, precisó que si bien era cierto había una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Tolima, sobre los descuentos al sistema de seguridad social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación pensional que no fueron objeto de cotización, a través de este recurso se apela para que se revise nuevamente esa decisión sobre este particular, circunstancia que, efectivamente fue ejecutado por medio de la Resolución del 22 de mayo de 2017, debido a que, el título ejecutivo autorizaba a la UGPP a descontar los aportes a sistema de seguridad social en pensiones en la proporción que le fue correspondiente al pensionado, sin embargo, no se estableció una suma o una metodología para determinar dicho descuento.
De acuerdo a ello, para establecer estos descuentos se debe tener en cuenta los artículos 99 Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 100 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, todas estas disposiciones en armonía con el precepto del artículo 48 de la Constitución, en especial, por el estudio efectuado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Ponencia del Gustavo Gómez Aranguren en sentencia calendada el 5 de julio 2014 con radicado Nro. 25000-23-25-000-2012-00190-01, a través del cual se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, frente a los aportes de seguridad 12 Expediente TEAMS; carpeta “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo denominado “27AudienciaInicial” ver en el Excel el link de acceso de la audiencia y/o en el archivo denominado “27.1 Audiencia inicial - 2018-00212 A. INICIAL” Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 9 _________________________________________________________________________________________________________ social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados al sistema, es jurídicamente viable efectuar el descuento por este concepto por valores insolutos que no hicieron parte del ingreso base de cotización en su momento, o la diferencia de lo cotizado y lo que debía efectivamente cotizarse al sistema generado como consecuencia de una orden judicial o conciliatoria de reliquidación, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el ingreso base de cotización con el ingreso base de liquidación. Adicional a que estos recursos por ser de carácter parafiscal no prescriben, esto, además, sustentado por el concepto Nro. 28 del 9 enero de 2006 emanado por el Ministerio de la Protección Social que tiene en cuenta resulta acertado afirmar que en tanto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones constituyen en presupuesto material necesario para el reconocimiento del derecho pensional y ese derecho es imprescriptible siendo exigible por su titular en cualquier tiempo una vez cumplida la condición legal, para tal efecto, edad mínima, tiempo de servicios o semanas de cotización, tal circunstancia legítima a las entidades administradoras también para hacer exigibles en cualquier tiempo los aportes con los cuales se financia el crédito social, de lo cual es forzoso colegir que los aportes que por mandato legal deben ser tenidos en cuenta para la conformación sustancial del derecho pensional no se encuentran sujetos a termino alguno de prescripción. De acuerdo a lo anterior, afirma que la UGPP utilizó para el presente caso y todos los demás en las mismas circunstancias, la fórmula de reserva actuarial contemplada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes de los factores que fueron objeto de la reliquidación y que no fueron objeto de cotización o que se aportó en menor proporción al sistema, esto atendiendo lo determinado en el artículo 48 Constitucional, resultado que permitió determinar conforme la edad del pensionado (49 años) al momento del cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución, es decir, a mayo de 2017, unos valores a cargo del trabajador por la suma de $61.971.649 y a cargo del empleador por valor de $185.915.084,29., en ese sentido, no existe a cargo de ejecutante pendiente ningún descuento por este concepto.
Así entonces, aseguró que la cifra deducida al ejecutante no es desproporcionada, debido a que, lo que se busca es asegurar el principio de sostenibilidad fiscal y garantizar en debida forma la financiación de la pensión objeto de reliquidación, tal como lo ha indicado los comités intersesionales del régimen de prima media. Sumado a lo anterior, a través de la Resolución Nro.
RDP 865 del 27 de marzo de 2019, se pagó la suma de $11.506.278,75 por intereses moratorios, lo cual se consignó por deposito judicial, pero solicita se tenga en cuenta únicamente para el pago de los intereses moratorios causados dentro del presente proceso, debido a que el fallo objeto de recaudo en segunda instancia quedó ejecutoriado 11 de octubre de 2016, y la resolución que dio cumplimiento se expidió el 27 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 10 meses siguientes que tienen las entidades para poder cumplir con las decisiones judiciales sobre las cuales versen controversia, recordando que, la UGPP es una entidad pública que debe ceñirse a unos estrictos trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como, los relacionados con la disponibilidad presupuestal, cuyo incumplimiento vulneraría el principio de legalidad administrativa, corriendo el riesgo de desconocer las normas de presupuesto, lo que generaría acciones disciplinarias en contra de los funcionarios, para respaldar dicha conclusión trajo a colación la sentencia C-604 del 2012 de la Corte Constitucional, por lo que, indicó que ante esta situación y la obligación de cumplir con una serie de trámites administrativos y presupuestales no deben generarse intereses en su contra, máxime cuando se cumplió dentro del término legal establecido.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 10 _________________________________________________________________________________________________________ En atención a ello, concluyó que no se causan intereses moratorios, debido a que se ha pagado al ejecutante todos los saldos que se generarían a su favor, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión y se termine el proceso respectivo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de agosto de 2021 y mediante providencia del día 5 de diciembre del mismo año se admitió la apelación impetrada, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso al despacho el 6 de abril de 2022.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.
PROBLEMAS JURÍDICOS. Al analizar la demanda ejecutiva, la sentencia y el recurso de apelación, es viable concluir que esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: a) Determinar si deberá confirmarse la providencia apelada, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación contenida en las sentencias del 31 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 2016, comoquiera que aún existía saldos pendientes, o por el contrario, deberá modificarse la misma, teniendo en cuenta que los pagos realizados por la demandada cubrieron el pago total de lo adeudado, por lo que no hay sumas adeudadas pendientes.
Para resolverse el problema jurídico principal debe resolverse primero los siguientes subproblemas: b) Determinar si el descuento efectuado al ejecutante por concepto de aportes pensionales de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización calculados a través de la fórmula del cálculo actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está acorde con las decisiones contenidas en las sentencias objeto de ejecución. c) Establecer para el presente caso sí deben calcularse intereses moratorios atendiendo el pago total que alega la ejecutada realizó en el mes de agosto de 2017. d) Así mismo, determinar cómo deben imputarse los pagos efectuados por la entidad ejecutada, primero a capital, o, por el contrario, conforme lo determina el artículo 1653 del Código Civil, es decir, primero a intereses y luego a capital.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 11 _________________________________________________________________________________________________________ e) En consecuencia, si la ejecutada adeuda mayores valores al ejecutante y porque concepto. 3.
RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. En el sub lite tenemos que la ejecutada proponen como puntos de censura a la sentencia objeto de recurso de apelación: primero, que la fórmula del calculo actuarial es la que debe aplicarse para establecer los descuentos al sistema de seguridad social en salud de los factores que fueron incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización; segundo, la entidad demandada reitera su posición de haber reliquidado en debida forma la mesada pensional y haber expedido los actos administrativos para el efecto, para luego, pagar la obligación dineraria por concepto de capital en su totalidad en agosto de 2017, por lo que no se generaron intereses en este asunto, y en ese sentido, la obligación de encuentra satisfecha en su totalidad, por lo que debería declararse la excepción de pago total de la obligación y negar las pretensiones de la demanda. 3.1.
En ese orden, la Sala procederá con el análisis del primer subproblema jurídico planteado, respecto a los descuentos al sistema general de pensiones efectuados como consecuencia de la reliquidación, por ello, debe recordarse las sentencias objeto de ejecución, para así determinar si en forma adecuada se efectuaron dichos descuentos, así como, varios hechos relevantes necesarios para solucionar este cuestionamiento del recurrente: ➢ En el presente asunto, la ejecución se adelanta a través del título ejecutivo correspondiente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, la cual ordenó: "PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. UGM-039591 del 22 de marzo de 2012, expedida por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. LIQUIDADA HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar y pagar al señor LUIS ORLANDO GARCÍA ANDRADE, identificado con C.C. No. 7.567.338 de Armenia, su pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de Mayo de 2011, fecha de retiro del servicio, incluyendo los factores salariales devengados durante el ultimo año de servicio, esto es: la asignación básica, prima de riesgos y prima de coordinación, y una doceava parte de la prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de servicios.
CUARTO: Al efectuarse la revisión y reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad sentenciada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del C.C.A., a efectos de que ésta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= (RH) Índice final Índice inicial En la que valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 12 _________________________________________________________________________________________________________ en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.
Por tratarte de pago de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causacion de cada uno de ellos.
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por concepto de pago de la pensión de jubilación del actor. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante en la proporción que le corresponde.
SEXTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en los artículos 179 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: Por secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° del artículo 177 del C.C.A.
OCTAVO: No se condena en costas. (…)” (Subrayado de la Sala) ➢ Esta decisión fue apelada siendo modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 26 de septiembre de 2016, específicamente, se ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el sentido de precisar que se ordena reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Orlando García Andrade, tomando como base el 75% del promedio mensual del salario por el devengado durante el ultimo año de servicios incluyendo la asignación básica mensual, prima de riesgo, una doceava parte de la bonificación por servicios, y de las primas de vacaciones, navidad y servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.” ➢ La decisión anterior, quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre de 2016, según constancia secretarial allegada en el expediente13. ➢ El cumplimiento de las sentencias objeto de ejecución se radicó ante la UGPP el 22 de noviembre de 2016, conforme radicado Nro. 20165005393894214, adjuntando para ello, las sentencia objeto de ejecución, la constancia de ejecutoria y requisitos solicitados para dicho trámite. ➢ Mediante la Resolución Nro. 021051 del 22 de mayo de 2017 la UGPP15, en cumplimiento a los fallos proferidos y relacionados anteriormente, reliquidó la pensión de vejez del señor Luís Orlando García Andrade en cuantía de $1.598.287 a partir del 1 de mayo de 2011, así como ordenó: “(…) 13 Ver constancia en el expediente “EXPEDIENTE JUZGADO”;
Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folio 36. 14 “EXPEDIENTE JUZGADO”; Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folio 37 al 39. 15 Misma ubicación folio 44 al 53. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 13 _________________________________________________________________________________________________________ Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 14 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Consecuencia del acto administrativo anterior, la UGPP procedió a ejecutar el pago respectivo, lo cual se acreditó para el 24 de agosto de 2017 conforme cupón de pago Nro. 24372716, por medio del cual se puede observar que le fue consignado a la cuenta del actor la suma de $7.073.021,51, atendiendo a que, se realizaron los siguientes descuentos: Según lo anterior, al actor le descontaron por “REINTEGROS NACIÓN DESCUENTOS POR APORTES”, es decir, por aportes al sistema en seguridad social en pensiones la suma de $61.971.695.
Y, el soporte de pago de Bancolombia17: 16 EXPEDIENTE JUZGADO”; Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folio 62. 17Ibidem folio 64. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 15 _________________________________________________________________________________________________________ ➢ Mediante memorando Nro. 201814300757423 del 13 de junio de 201818, el Subdirector Determinación de Derechos Pensionales UGPP, informa que mediante la Resolución Nro. 21051 del 22 de mayo de 2017, se dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución del presente proceso, y, que, según el acta Nro. 1362 del 20 de enero 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP concluyó que debía aplicarse la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no habían realizado cotización, fórmula actuarial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público atendiendo a que esta garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ➢ Luego, mediante la Resolución Nro.
RDP 018057 del 13 de junio de 201919, se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el cumplimiento tardío de las sentencias objeto de ejecución por valor de $15.128.188,89, al precisar en ese acto administrativo: “(…) (…)” ➢ Mediante la Resolución Nro. SFO 000865 del 27 de marzo de 201920 la UGPP se ordenó el gasto y pago por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales por la suma de $11.506.278,75, lo cual se abonó en forma efectiva el 3 de julio de 2019 al ejecutante, se dispuso: “(…) (…)” ➢ Sumado a los hechos que fueron acreditados en este proceso y que aquí se relacionaron, respecto al cuestionamiento sobre los descuentos a seguridad social en pensiones, es de vital importancia también recordar que esta Corporación en 18 EXPEDIENTE JUZGADO”;
Cuaderno “01CuadernoPrincipal”; folios 96 al 103. 19 “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo denominado “11ExcepcionesMeritoUGPP” folios 23 al 31. 20 “EXPEDIENTE JUZGADO”; archivo denominado “11ExcepcionesMeritoUGPP” folios 32 al 34. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 16 _________________________________________________________________________________________________________ Sala Unitaria en providencia del 17 de octubre de 201921, procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 3 de julio de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se ordenó a esta Corporación se pronunciara sobre este punto específico al ser la base controversial de la demanda ejecutiva al momento de librar el mandamiento de pago, estableciendo lo siguiente: “(…) En ese orden, es dable colegir que los valores descontados al demandante por concepto de aportes a pensión sobre factores que no fueron objeto de cotización pero hicieron parte del IBAL son considerablemente superiores a los que correspondería pagar, pues mientras la demandada concluyó que el monto asciende a $61.971.695, esta Sala encontró que, sin afectar la financiación del sistema, dado que, se actualizaron las sumas de acuerdo a IPC y se estableció la cotización por toda la vida laboral del pensionado, la participación de aquel corresponde a $10.662.985.
(…)” De acuerdo a lo anterior, lo primero que debe precisar esta Corporación es que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y la Ley 33 del mismo año, las pensiones se liquidarán conforme a los factores que sirvieron de base para cotizar los aportes, sin embargo, conforme a las sentencias objeto de ejecución en este ejecutivo, se dejó claro que conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado utilizado para ese momento, la ausencia de dicha cotización no implicaba la exclusión del IBL, razón por la cual se ordenó la inclusión de varios factores salariales devengados por el señor Luis Orlando García Andrade en la determinación de la base de liquidación de su pensión según lo devengado en el último año de servicios.
Posteriormente, en la Ley 100 de 199322 se estableció la obligación de los empleadores y de los empleados de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en pensiones, así como, de cancelar mensualmente el pago proporcional de los aportes legales con destino al sistema durante el tiempo que permaneciera la relación laboral o contractual, razón por la cual, en el artículo 21 de esa disposición normativa, se estableció que el ingreso base de liquidación debía corresponder al promedio de los factores salariales objeto de cotización al precisarse que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
En esa medida, el artículo 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, establecieron a cargo del empleador la obligación de descontar los aportes no solo a su cargo, sino también, la proporción de responsabilidad del trabajador, descontándole dichos aportes en forma directa, para luego, remitirlos al sistema, por lo que, en caso de incumplimiento de esta obligación del empleador, los fondos de pensionales podrían perseguir el cobro en contra de los empleadores mediante liquidación que prestaba mérito ejecutivo a través de un trámite de cobro coactivo regido por el Estatuto Tributario.
Todas estas normas, tenían como objeto primordial garantizar el recaudo de los aportes pensiones con el fin de financiar el sistema, atendiendo el principio de sostenibilidad que requería el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por ello, es que en las decisiones judiciales donde se ordena el reconocimiento o reliquidación pensional se autoriza el descuento de los aportes al sistema de pensiones, tal como sucedió en el presente caso, atendiendo a que, el reconocimiento de la pensión corresponde y deberá guardar proporcionalidad con lo cotizado al sistema general de pensiones. 21 “EXPEDIENTE JUZGADO”;
“02CuadernoPrincipal”; folios 50 al 73. 22 Ver en los artículos 13, 15, 17, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 17 _________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, el recurrente afirma que los descuentos por aportes de factores no cotizados e incluidos en la reliquidación del actor deben corresponder a los valores establecidos a través del cálculo actuarial determinado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 99 Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 100 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, todas estas disposiciones aplicadas en armonía con el precepto del artículo 48 de la Constitución, a través de la cuales se estableció que con el fin de propender por el principio de sostenibilidad financiero y evitar detrimentos patrimoniales al Estado, debían efectuarse los aportes de seguridad social en pensiones de los factores incluidos en la reliquidación y no cotizados al sistema.
Conclusión anterior que no comparte esta Corporación, pues si bien es cierto, tal como se explicó dichos aportes son autorizados por vía judicial precisamente para garantizar la sostenibilidad o financiación del Sistema General de Pensiones, ello no conlleva a concluir que el método o metodología para determinar los mismos deba ser a través del cálculo actuarial como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP en su calidad de ejecutada, tal como pasaremos a exponer: En primera medida, es importante destacar que el cálculo actuarial como figura de actualización de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la observamos en el Decreto 1887 de 1994 que reglamentó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establecieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y los tiempos de servicios que serían válidos para ello, siempre y cuando los aportes realizados antes de la vigencia de la Ley 100 fueran trasladados por el anterior empleador a la respectiva caja con base en el cálculo actuarial, incluso, se fijó en el artículo 2 del citado decreto que el valor de la reserva actuarial “será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador”, es decir, los aportes con destino a pensión durante el periodo de omisión junto con sus rendimientos.
Sumado a ello, también se planteó dicha figura en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en los casos de ausencia de cotizaciones por parte del empleador respecto de trabajadores afiliados al sistema; en asuntos de reconocimiento y pago de pensiones en la Ley 549 de 1999 al establecer los pasivos pensionales a cargo de las entidades territoriales; en el Decreto 254 de 2000 en casos de procesos de disolución y liquidación de entidades del orden nacional; en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, en los casos de omisión del empleador en la afiliación del trabajador al Sistema Pensional lo que genera el traslado de aportes con base al cálculo actuarial; el mismo Decreto 3798 de 2003 cuando se presenta una afiliación tardía del trabajador por parte de empleador genera el pago de aportes también con base en el cálculo actuarial; literal h) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 para afiliados al Régimen de Ahorro Individual, el Decreto 1748 de 1995 y 4937 de 2009, respecto de la liquidación de bonos pensionales y cuotas partes pensionales debe hacerse a través de cálculo actuarial; el Decreto 3056 de 2013 en las nuevos reconocimientos o reliquidaciones pensionales que afecten el valor de la mesada pensional de los afiliados a CAJANAL y la UGPP; y, el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 que adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 199323 el cual permite 23 “ARTÍCULO 40.
Supresión de Obligaciones de las entidades públicas que formen parte del Presupuesto General de la Nación y la UGPP o COLPENSIONES. Se adiciona un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, así: “PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.
Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (Subrayado por fuera del texto original). Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 18 _________________________________________________________________________________________________________ que la UGPP y Colpensiones supriman trámites frente a las entidades públicas del orden nacional frente asuntos de reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos, puede efectuarse con base en la metodología actuarial que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Conforme a lo expuesto en todas las normas antes resaltadas, puede evidenciarse que la metodología del cálculo actuarial ha tenido como finalidad actualizar los valores adeudados en materia de aportes pensionales cuando por distintas causas el empleador ha omitido cumplir con su obligación y deber de descontar dichos dineros a los trabajadores que están a su cargo, es decir, fue concedida como una figura para proteger el derecho pensional de los empleados que en diversos eventos el empleador evadió el cumplimiento del descuento, traslado o pago oportuno de los aportes pensionales que debían ser cancelados y descontados al trabajador, y finalmente, ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensional o de la reliquidación pensional.
Incluso, cuando se ha analizado esta figura del cálculo actuarial por parte de la Corte Constitucional24 claramente se ha explicado que: 4.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. 4.2.
Es por esto que, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos.
En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 4.3. Al interior de dicho sistema, se ha entendido que para brindar de manera efectiva una protección frente a las contingencias señaladas, es necesario que tanto empleadores como trabajadores cumplan con sus obligaciones legales para que, a su vez, les sean reconocidos sus derechos.
En cuanto a los empleadores hay una obligación que cobra vital importancia en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, y es el pago de aportes al sistema de seguridad social consagrado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Aunado a la obligación de realizar los aportes correspondientes por parte del empleador, se encuentra la posibilidad de garantizar su cumplimiento a través de la imposición de sanciones moratorias “y una consecuente obligación en cabeza de las entidades administradoras de pensiones de los diferentes regímenes, en virtud de la cual deberán adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de tales obligaciones, claro está cuando el trabajador se encuentre afiliado al sistema”.
Respeto a lo anterior, la Ley 100 de 1993 señaló sanciones moratorias y acciones de recobro. 24 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-6.549.771, Acción de tutela instaurada por José Dariel Vásquez Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 19 _________________________________________________________________________________________________________ 4.4. Así las cosas, y al tratarse de obligaciones expresamente consagradas en la ley, no es posible que los empleadores se amparen en su propia culpa para evadir su cumplimiento y exonerarse de las consecuencias que puede acarrear su omisión. Por tanto, “si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes, no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional”.
Así, dicha omisión no puede ser imputada al trabajador, ni mucho menos este deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, como la imposibilidad de acceder a una pensión que garantice las condiciones mínimas de una subsistencia digna, pues se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado. 4.5.
De lo anterior se extraen tres posibilidades que generan, además, diferentes responsabilidades: (i) Si el empleador omitió realizar la afiliación de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extendió “por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el valor de dicha prestación periódica”, lo anterior debido al fenómeno de la subrogación del riesgo, el cual permite trasladar la obligación de reconocer y pagar las prestaciones que se generen para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte a un fondo o administrador de pensiones, pero si no hay afiliación el riesgo no se desplaza, por lo tanto, la responsabilidad completa es del empleador.
(ii) Si el empleador omitió afiliar a su trabajador a un fondo de pensiones pero lo hace (afiliación) de manera tardía, la ley contempla la obligación que tiene el empleador de trasladar al sistema, el valor de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el empleado y que no fue cotizado por el patrono. Así, el fondo o administradora expide al empleador un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes que se debieron realizar desde el mismo momento en que inició la relación laboral, este hace el correspondiente pago, trasladando la responsabilidad pensional a la entidad, la cual, si se cumplen los requisitos para una prestación económica deberá ser quien la asuma.
(iii) Finalmente, si el empleador afilió cumplidamente al trabajador pero no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte del fondo o administrador de pensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de a través de instrumentos legales, perseguir el pago de dichos aportes.
De tal manera que las prestaciones económicas que se generen serán asumidas por el fondo o administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para logar por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar. 4.6. Específicamente, en el segundo caso que se presenta cuando el empleador afilia tardíamente a su empleado, como se dijo, debe solicitar al fondo o administradora de pensiones el cálculo actuarial (aportando los demás documentos que exija la entidad para el efecto) a partir del cual debe tomar la decisión de pagar dicho valor a la administradora y trasladar el riesgo o asumir las prestaciones económicas que puedan presentarse. 4.7.
Es clara la intensión del legislador al prever esta figura (pago del cálculo actuarial), y es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones.
De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 20 _________________________________________________________________________________________________________ (…)” (Subrayado de la Sala) De ahí que, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales impone la aplicación del cálculo actuarial a efectos de garantizar la sostenibilidad del sistema, pero a cargo del empleador y no del trabajador, como equivocadamente pretende hacerlo ver la UGPP, es más, para el caso de las órdenes judiciales ejecutoriadas de reliquidación pensional, especialmente los Decretos 3056 de 2013 y 2106 de 2019 ya señalados, ordenan a los fondos pensionales adelantar el cobro de los aportes por factores no cotizados incluidos en la reliquidación pensional, a través del cálculo actuarial, no obstante, debe entenderse que en los eventos de ausencia de cotización respecto de ciertos factores salariales que en virtud de orden judicial fueron objeto de inclusión en el IBL, no podrá ser el pensionado quien tenga que asumir la carga de la omisión de cotización respecto de dichos factores, pues, en todo caso, tal potestad recaía en su empleador, que para el presente caso, en el DAS, y será a éste a quien corresponda demostrar las razones por las cuales omitió tal deber.
En segundo lugar, porque las sentencias objeto de ejecución, especialmente, en el numeral cuarto de la providencia del 31 de julio de 2015, la cual fue confirmada sobre este particular, en la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2016, establecieron claramente que las sumas que fueran reconocidas por concepto de revisión y reliquidación de las mesadas pensionales debían ser objeto de actualización conforme lo determinó el mismo artículo 178 del C.C.A., a efectos de pagar el valor actualizado de la mesada pensional y las diferencias que surgieran; fórmula que debía aplicarse también para el establecimiento de las sumas de dineros que por concepto de aportes de los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objetos de cotización al sistema, debían ser objeto de descuentos al trabajador o pensionado, toda vez que, no es coherente que se utilicen fórmulas o métodos de actualización diferentes en una misma ejecución. Además, el objeto de la norma del artículo 178 del C.C.A, precisamente fue concedida como indexación o corrección monetaria que permite actualizar el valor presente las obligaciones dinerarias adquiridas y pactadas con anterioridad, buscando se reduzca los efectos del paso del tiempo y aumento de la inflación, de tal suerte que al momento de efectuar el pago, o en este caso, el descuento, tales sumas no se vean afectadas por el fenómeno de la depreciación, incluso, esta actualización o indexación establecida en las sentencias de ejecución, ha sido admitida no solo por el Consejo de Estado, sino también por la Corte Constitucional25 en materia laboral, permitiendo que se indexen conforme al IPC las obligaciones con el fin de que no se vean afectadas por la inflación, el paso del tiempo y la depreciación. En esa medida, se ordenó tanto el pago indexado de las diferencias mensuales adeudadas al beneficiario de la reliquidación, como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, también debidamente indexados, pues sólo así se garantiza la estricta sujeción con la sentencia base de recaudo y la correspondencia y sostenibilidad financiera del Sistema, es más, la garantía de indexación debe beneficiar a todo acreedor de una obligación dineraria como acontece en el presente asunto, donde podría incluso señalarse que las partes ejecutante y ejecutada son acreedoras y deudoras entre sí, pues mientras el ejecutante es acreedor de las diferencias mensuales por concepto de la mesada pensional, a la vez es deudor de los aportes al Sistema pensional, de los cuales es acreedor la ejecutada.
Ahora bien, debemos recordar que estamos en la etapa de ejecución, por lo que, debe atenderse y verificare el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las 25 Sentencias T-007 de 2013 y T-061 de 2018. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 21 _________________________________________________________________________________________________________ partes en la sentencia declarativa, especialmente, a cargo de la entidad ejecutada, es así que, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor, y en casos como el presente, impuestas mediante las sentencias judiciales del 31 de julio de 2015 y 26 de septiembre de 2016.
Es más, la entidad ejecutada si tenía dudas de como efectuar el cálculo de los descuentos en aportes pensionales sobre los factores no cotizados, considera la Sala que debía exponerse dicha inconformidad ante la sentencia de primera instancia del ordinario laboral desarrollado ante la jurisdicción contenciosa, pues en desde dicho momento en la sentencia del 31 de julio de 2015, se ordenó claramente que toda suma debía ser objeto de indexación, sin que, la entidad UGPP sobre este particular efectuara ninguna precisión o recurriera sobre este punto.
Ahora bien, la UGPP trae a colación para sustentar su recurso de apelación, sentencias del Consejo de Estado, conceptos de la Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia del cálculo actuarial, sin embargo, debe aclararse que las sentencias objeto de ejecución fueron claras en determinar la forma en que debían efectuarse los descuentos, indexando los mismos al margen de cualquier pronunciamiento, sumado a que, ello no quiere decir que no deba hacerse el cálculo actuarial y proceder a su cobro ante el empleador, pues se trata de una obligación de carácter legal; pero que, se reitera, no debe ser asumida por el trabajador – pensionado, ni tiene porqué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.
En tercer lugar, porque en el presente asunto también se aclaró y liquidó la obligación respecto de los aportes de los factores incluidos en la reliquidación y que no fueron objeto de cotización al sistema general de pensiones, conforme se determinó en las sentencias base de la ejecución por medio de la providencia del 17 de octubre de 2019 expedida precisamente por este Tribunal Administrativo en Sala Unitaria, en la cual al liquidar dichas sumas no solo incluyó la indexación correspondiente, sino que, se calculó por todo el tiempo de servicios prestados al Estado por parte del señor Luís Orlando García Andrade, es decir, por los factores incluidos en la reliquidación debidamente indexados por el tiempo de 22 años, 3 meses y 12 días, para luego, establecer el porcentaje frente al cual se cotiza pensión, es decir, el 16%, y luego, distribuirlo en el porcentaje que le correspondía al trabajador de 25%, conforme se ordenó en las sentencias de ejecución al indicar “Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante en la proporción que le corresponde.”, por lo que determinó una suma a descontar de $10.662.985.
En cuarto lugar, porque al observar lo expuesto en la Resolución Nro. 021051 del 22 de mayo de 2017, expedida por la UGPP al momento de disponer el cumplimiento de la sentencia, la ejecutada ordenó en el artículo “DÉCIMO” el descuento de las mesadas atrasadas la suma de $61.971.695 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, obteniendo dicha suma mediante la aplicación del cálculo actuarial según los lineamientos trazados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no, de la aplicación de la fórmula de indexación que se estableció en el numeral cuarto de la sentencia de ejecución fechada el 31 de julio de 2015 y confirmada por la calendada el 26 de septiembre de 2016, lo cual demuestra que la ejecutada se aportó de ordenes impuestas en dichas providencias que sirven de título ejecutivo, pues en estás, como se indicó previamente, se ordenó los descuentos atendiendo el porcentaje de ley, para luego, ser actualizados a valor presente mediante la indexación conforme al IPC, a efectos de evitar la depreciación de dichas sumas de dinero.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 22 _________________________________________________________________________________________________________ Lo anterior, precisamente fue lo que motivó la presente acción ejecutiva, pues no le quedó otra opción al ejecutante que acudir a perseguir el cabal cumplimiento de la condena impuesta, por lo que, no existe duda alguna que fue excesivo el monto descontado, máxime con la manifestación indicada por la ejecutada en el acto de cumplimiento donde se concluyó “Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial ciudadano en deducir los valores previamente ordenado y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” En efecto, al ejecutante le correspondía asumir el porcentaje de aportes pensionales a su cargo, no obstante, a juicio de la Sala, no se hicieron conforme al título ejecutivo pues la simple constatación permite evidenciar el excesivo monto de aquellos, al calcularse a en aplicación del cálculo actuarial, pues como se advirtió, este método procede solo en virtud de la omisión de las obligaciones a cargo del empleador, sin que tenga por qué aplicársele al trabajador, ni éste asumir las consecuencias derivadas de la ausencia de cotizaciones al sistema general de pensiones; sumado a que, la ejecutada no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las ordenes impuestas en la sentencia base de recaudo, es decir, aquella obligación de realizar los descuentos e indexarlos, determinación que nunca fue objeto de controversia por la UGPP en el ordinario.
Conforme a todo lo expuesto, la Sala deja en claro el criterio que, para este evento, no era procedente aplicar el método de calculo actuarial para determinar el descuento por concepto de aportes de los factores incluidos en la reliquidación pensional que no fueron cotizados, por lo que, se proseguirá con el análisis de la excepción de pago y se determinará si existe o no sumas adeudadas por parte de la ejecutada, atendiendo que, la liquidación de la suma objeto de descuento por este concepto ya fue definida conforme la fórmula de indexación según el IPC en la providencia del 17 de octubre de 2019, por valor de $10.662.985. 3.2.
Verificación de la excepción de pago. Atendiendo lo expuesto, se hace necesario determinar la obligación objeto de la presente ejecución, y para ello, lo primero que debe advertirse es que no fue objeto de discusión el Ingreso Base de Liquidación – IBL - determinado por la ejecutada en la Resolución Nro. 021051 del 22 de mayo de 2017, el cual correspondió a la suma de $1.598.287, según: “(…) (…)” Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 23 _________________________________________________________________________________________________________ Definido el IBL, tampoco fue objeto de controversia las sumas pagadas por la UGPP que se encuentran acreditadas en el expediente y que fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia correspondientes a: i) $7.073.021,51 cancelados el 24 de agosto de 2017; ii) $11.506.278,75 cancelado al ejecutante el 3 de julio de 2019.
Así mismo, debemos recordar que la sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 11 de octubre de 2016, y, el estatus pensional del actor se adquirió el 1 de mayo de 2011. En ese orden se procederá a determinar la obligación, iniciando con la determinación de las diferencias entre lo pagado de la mesada pensional y la que surgió de la reliquidación: Ahora, determinadas las diferencias correspondientes, se procederá con la indexación de las mismas a corte de la ejecutoria de la sentencia judicial base de la ejecución, para determinar el capital adeudado al cual deberá descontársele los aportes al sistema general en seguridad social: RECONOCIDA Año Capital IPC Capital DIFERENCIAS GENERADAS 2011 $ 1.598.287,00 3,73% $ 901.492,00 $ 696.795,00 2011 2012 $ 1.657.903,11 2,44% $ 935.117,65 $ 722.785,45 2012 2013 $ 1.698.355,94 1,94% $ 957.934,52 $ 740.421,42 2013 2014 $ 1.731.304,05 3,66% $ 976.518,45 $ 754.785,59 2014 2015 $ 1.794.669,77 6,77% $ 1.012.259,03 $ 782.410,75 2015 2016 $ 1.916.168,92 5,75% $ 1.080.788,96 $ 835.379,95 2016 RELIQUIDADA PENSIÓN FECHA CAUSADA FECHA FINAL DIFERENCIAS VALOR A ACTUALIZAR SALUD ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL RESULTADO VALOR ACTUALIZADO SALUD RESULTADO VALOR ACTUALIZADO PENSION VALOR ADEUDADO ACTUALIZADO 01-05-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 107,5500 $ 103.168,42 $ 859.736,83 756.568,41 $ 01-06-11 12-10-16 $ 1.393.590,00 $ 167.230,80 132,7000 107,9000 $ 205.667,54 $ 1.713.896,14 1.508.228,60 $ 01-07-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 108,0500 $ 102.691,01 $ 855.758,41 753.067,40 $ 01-08-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 108,0100 $ 102.729,04 $ 856.075,33 753.346,29 $ 01-09-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 108,3500 $ 102.406,68 $ 853.388,98 750.982,31 $ 01-10-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 108,5500 $ 102.218,00 $ 851.816,64 749.598,65 $ 01-11-11 12-10-16 $ 696.795,00 $ 83.615,40 132,7000 108,7000 $ 102.076,94 $ 850.641,18 748.564,24 $ 01-12-11 12-10-16 $ 1.393.590,00 $ 167.230,80 132,7000 109,1600 $ 203.293,58 $ 1.694.113,16 1.490.819,58 $ $ 6.967.950,00 $ 836.154,00 $ 1.024.251,20 $ 8.535.426,69 7.511.175,48 $ 01-01-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 109,9600 $ 104.671,05 $ 872.258,73 767.587,68 $ 01-02-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 110,6300 $ 104.037,14 $ 866.976,13 762.939,00 $ 01-03-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 110,7600 $ 103.915,03 $ 865.958,55 762.043,53 $ 01-04-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 110,9200 $ 103.765,13 $ 864.709,43 760.944,29 $ 01-05-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,2500 $ 103.457,33 $ 862.144,44 758.687,11 $ 01-06-12 12-10-16 $ 1.445.570,00 $ 173.468,40 132,7000 111,3500 $ 206.728,84 $ 1.722.740,36 1.516.011,52 $ 01-07-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,3200 $ 103.392,28 $ 861.602,31 758.210,04 $ 01-08-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,3700 $ 103.345,86 $ 861.215,49 757.869,63 $ 01-09-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,6900 $ 103.049,77 $ 858.748,05 755.698,28 $ 01-10-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,8700 $ 102.883,96 $ 857.366,31 754.482,36 $ 01-11-12 12-10-16 $ 722.785,00 $ 86.734,20 132,7000 111,7200 $ 103.022,09 $ 858.517,45 755.495,36 $ 01-12-12 12-10-16 $ 1.445.570,00 $ 173.468,40 132,7000 111,8100 $ 205.878,34 $ 1.715.652,79 1.509.774,46 $ $ 10.118.990,00 $ 1.214.278,80 $ 1.448.146,81 $ 12.067.890,06 10.619.743,25 $ 01-01-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 112,1500 $ 105.131,20 $ 876.093,33 770.962,13 $ 01-02-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 112,6500 $ 104.664,57 $ 872.204,76 767.540,19 $ 01-03-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 112,8800 $ 104.451,31 $ 870.427,59 765.976,28 $ 01-04-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,1600 $ 104.192,86 $ 868.273,83 764.080,97 $ 01-05-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,4800 $ 103.899,05 $ 865.825,40 761.926,35 $ 01-06-13 12-10-16 $ 1.480.842,00 $ 177.701,04 132,7000 113,7500 $ 207.304,86 $ 1.727.540,51 1.520.235,65 $ 01-07-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,8000 $ 103.606,89 $ 863.390,74 759.783,85 $ 01-08-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,8900 $ 103.525,02 $ 862.708,46 759.183,45 $ 01-09-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 114,2300 $ 103.216,88 $ 860.140,65 756.923,77 $ Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 24 _________________________________________________________________________________________________________ Conforme lo anterior, se puede concluir que el capital una vez indexado y descontando tanto el aporte en salud como el aporte en pensiones que fue determinado en la providencia del 17 de octubre de 2019 dentro del presente proceso, nos arroja un capital por valor de $47.264.694,16, al cual deberán calculársele los intereses moratorios.
Ahora bien, para proseguir con el análisis de los intereses de mora y la imputación de los pagos realizados, es importante tener en cuenta dos aspectos que demarcaran en forma transcendental este crédito u obligación. 3.2.1. La primera, respecto de los intereses moratorios: Sobre este punto, es de vital importancia precisar que, conforme se observa el título judicial claramente determinó que los intereses serían conforme a lo establecido en el C.C.A., y no los fijados en el C.P.A.C.A, por lo que, sobre este particular, la Sala debe aclarar que serán las normas del C.C.A., las que se aplicarán para este caso, tal como lo efectuó el juez de primera instancia, incluso, conforme las reglas determinadas por el Consejo de Estado, no existe duda alguna que deben aplicarse los intereses por retardo 01-10-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,9300 $ 103.488,67 $ 862.405,57 758.916,90 $ 01-11-13 12-10-16 $ 740.421,00 $ 88.850,52 132,7000 113,6800 $ 103.716,26 $ 864.302,13 760.585,88 $ 01-12-13 12-10-16 $ 1.480.842,00 $ 177.701,04 132,7000 113,9800 $ 206.886,54 $ 1.724.054,51 1.517.167,97 $ $ 10.365.894,00 $ 1.243.907,28 $ 1.454.084,10 $ 12.117.367,51 10.663.283,41 $ 01-01-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 114,5400 $ 104.934,63 $ 874.455,23 769.520,60 $ 01-02-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 115,2600 $ 104.279,13 $ 868.992,73 764.713,60 $ 01-03-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 115,7100 $ 103.873,58 $ 865.613,19 761.739,61 $ 01-04-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 116,2400 $ 103.399,97 $ 861.666,40 758.266,43 $ 01-05-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 116,8100 $ 102.895,41 $ 857.461,71 754.566,30 $ 01-06-14 12-10-16 $ 1.509.572,00 $ 181.148,64 132,7000 116,9100 $ 205.614,79 $ 1.713.456,54 1.507.841,76 $ 01-07-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 117,0900 $ 102.649,35 $ 855.411,24 752.761,89 $ 01-08-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 117,3300 $ 102.439,38 $ 853.661,49 751.222,11 $ 01-09-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 117,4900 $ 102.299,87 $ 852.498,95 750.199,08 $ 01-10-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 117,6800 $ 102.134,71 $ 851.122,55 748.987,85 $ 01-11-14 12-10-16 $ 754.786,00 $ 90.574,32 132,7000 117,8400 $ 101.996,03 $ 849.966,92 747.970,89 $ 01-12-14 12-10-16 $ 1.509.572,00 $ 181.148,64 132,7000 118,1500 $ 203.456,83 $ 1.695.473,59 1.492.016,76 $ $ 10.567.004,00 $ 1.268.040,48 $ 1.439.973,67 $ 11.999.780,55 10.559.806,88 $ 01-01-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 118,9100 $ 104.777,67 $ 873.147,25 768.369,58 $ 01-02-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 120,2800 $ 103.584,24 $ 863.202,03 759.617,78 $ 01-03-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 120,9800 $ 102.984,90 $ 858.207,47 755.222,57 $ 01-04-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 121,6300 $ 102.434,54 $ 853.621,14 751.186,61 $ 01-05-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 121,9500 $ 102.165,75 $ 851.381,22 749.215,47 $ 01-06-15 12-10-16 $ 1.564.822,00 $ 187.778,64 132,7000 122,0800 $ 204.113,91 $ 1.700.949,21 1.496.835,30 $ 01-07-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 122,3100 $ 101.865,04 $ 848.875,31 747.010,28 $ 01-08-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 122,9000 $ 101.376,02 $ 844.800,16 743.424,14 $ 01-09-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 123,7800 $ 100.655,30 $ 838.794,15 738.138,85 $ 01-10-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 124,6200 $ 99.976,83 $ 833.140,26 733.163,43 $ 01-11-15 12-10-16 $ 782.411,00 $ 93.889,32 132,7000 125,3700 $ 99.378,74 $ 828.156,18 728.777,43 $ 01-12-15 12-10-16 $ 1.564.822,00 $ 187.778,64 132,7000 126,1500 $ 197.528,54 $ 1.646.071,18 1.448.542,64 $ $ 10.953.754,00 $ 1.314.450,48 $ 1.420.841,47 $ 11.840.345,56 10.419.504,09 $ 01-01-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 127,7800 $ 104.105,42 $ 867.545,20 763.439,78 $ 01-02-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 129,4100 $ 102.794,15 $ 856.617,93 753.823,78 $ 01-03-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 130,6300 $ 101.834,12 $ 848.617,67 746.783,55 $ 01-04-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 131,2800 $ 101.329,91 $ 844.415,95 743.086,04 $ 01-05-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 131,9500 $ 100.815,39 $ 840.128,28 739.312,88 $ 01-06-16 12-10-16 $ 1.670.760,00 $ 200.491,20 132,7000 132,5800 $ 200.672,67 $ 1.672.272,23 1.471.599,56 $ 01-07-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 133,2700 $ 99.816,85 $ 831.807,05 731.990,21 $ 01-08-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 132,8500 $ 100.132,41 $ 834.436,78 734.304,36 $ 01-09-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 132,7800 $ 100.185,20 $ 834.876,68 734.691,48 $ 01-10-16 12-10-16 $ 835.380,00 $ 100.245,60 132,7000 132,7000 $ 100.245,60 $ 835.380,00 735.134,40 $ 1.111.931,73 $ 9.266.097,77 $ 8.154.166,04 $ 7.899.228,98 $ 65.826.908,13 $ 57.927.679,16 $ 10.662.985,00 $ 47.264.694,16 $ Descuento pensión providencia 17-10-2019 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 25 _________________________________________________________________________________________________________ del artículo 177 del C.C.A, atendiendo a que, la demanda en el proceso ordinario fue radicada el 4 de junio de 2012, según se identificó del consulta de procesos en el aplicativo SAMAI, es decir, la demanda se radicó en vigencia del C.C.A, y por ello, “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios”, reconocimiento que se hace a partir de la ejecutoria de la providencia de condena. 3.2.2.
La segunda sobre la imputación de pagos: Si bien es cierto la parte recurrente, no planteó en forma directa el punto sobre la imputación de los pagos, también lo es que, en sus argumentos alegó que no debían calcularse intereses por retardo en el cumplimiento de la obligación, atendiendo a que se había pago todo el capital, sumado a que, la entidad tenía que cumplir con ciertos requerimientos administrativos y de orden presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, circunstancia por la cual, esta Sala considera importante analizar si los pagos efectuados por la UGPP deben imputarse primero a intereses y luego a capital, conforme lo contemplado en el artículo 1653 del Código Civil, o por el contrario, y estos pagos deben primero se imputados al capital de la obligación y luego a los intereses.
Sobre este particular, advierte la Sala que hasta el momento la postura acogida por este Tribunal ha sido admitir que el artículo 1653 del Código Civil se aplicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resaltar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 202126: “10.4.- Para esta Sala, los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación de intereses, y (iv) la condena en abstracto.
Sin embargo, contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses. 10.5.- La Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares.
No obstante, esa interpretación parte de la aplicación de una norma jurídica inexistente, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto. 10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.
Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021- 04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 26 _________________________________________________________________________________________________________ <<El estatuto de contratación de la administración pública no disciplinó de manera específica, como si lo hizo con el valor de los intereses y su forma de liquidación, el tema de la imputación de los pagos que la administración contratante hace al contratista.
Ese vacío debe ser llenado con la preceptiva del artículo 1653 del C. Civil, que regula el tema de la imputación del pago. (…)>> 10.8.- De forma similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en fallo SL4104-2018 radicado No. 66214 del 15 de agosto de 2018 que: <<[…] si las administradoras de pensiones tienen la facultad de imputar el pago de un determinado período, en primer lugar, «al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado», no hay fundamento válido para no asumir que cuando esa misma entidad no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema que involucra en muchos casos derechos fundamentales, deba impartirse la misma solución, de suerte que (…) los intereses moratorios (…) deben cubrirse antes de proceder al abono del retroactivo pensional, y en ese sentido abona a la definición lo establecido en el artículo 1659 [1653] del Código Civil, según el cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”>>.
Así las cosas, sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses. (…)” Postura que fue reiterada en pronunciamiento del 8 de septiembre de 202127 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se afirmó que sin importar la naturaleza de las obligaciones contra el Estado puede aplicársele el artículo 1653 del Código Civil, en tal sentido precisó: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio.
En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.” De acuerdo a las líneas jurisprudenciales antes resaltadas, había sido viable aplicar el contenido del artículo 1653 de Código Civil en los ejecutivos que conocía esta Corporación. Sin embargo, la postura anterior debe recogerse o modificarse, atendiendo el reciente precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202428, por medio de la cual se analizó en forma específica la aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales, tal como lo constituye la presente controversia y/o ejecución, incluso, debe resaltarse en un asunto de similares características al aquí analizado, correspondiente a la reliquidación pensional de una ciudadana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de septiembre de 2021 Rad: 25000- 23-36-000-2015-00386 (59004). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 27 _________________________________________________________________________________________________________ En esta reciente decisión, la cual si bien es cierto no es de unificación, considera la Sala sí corresponde a un precedente judicial que se circunscribe a los mismos parámetros del aquí analizando, siendo coherente y ajustada su aplicación, máxime cuando se comparte el criterio o razones expuestas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que concluyó con la improcedencia e incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil para obligaciones de orden pensional contra las entidades Colpensiones o UGPP, al exponer in extenso que: “145.
A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 188763, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.
Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].
(…) Ello permite a esta Sala afirmar que, si bien es cierto que se puede acudir a normas generales para resolver situaciones jurídicas específicas, como en el caso de las obligaciones cuando el Estado funge como deudor, también lo es que, en cada caso, como es el de las pensiones, debe verificarse si el tenor literal de esa norma [artículo 1653] se acompasa con las reglas previstas en la Constitución Política y en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Colombia en la actualidad. 149.
Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar una pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico. 150.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
(…)” (…) 151. Estos recursos de la seguridad social en pensiones son administrados por diferentes entidades de acuerdo con el régimen al que se encuentre afiliada la persona; para el caso, en el régimen de prima media con prestación definida serán Colpensiones y la UGPP. Este régimen, previsto en la Ley 100 de 199368, se caracteriza porque «los aportes o cotizaciones [van] a un fondo común, de naturaleza pública, manejado por la entidad administradora, del cual sale igualmente el conjunto de los recursos pensionales».
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 28 _________________________________________________________________________________________________________ 152. Ciertamente, el artículo 32 de dicha ley, prevé que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas. 153.
Para el caso de la UGPP, el artículo 130 ibidem creó el FOPEP, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual estaría a cargo del pago de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes y, sus recursos, se administran mediante encargo fiduciario. (…) (…) 154. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1132 de 199471, este fondo tendría, entre otras, las siguientes funciones: 154.1.
Sustituir a Cajanal en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por esta al momento de «asumir el Fondo su pago»; 154.2. Sustituir a la misma entidad en lo relacionado con el pago de pensiones por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento, pero aún no se ha decidido «sobre la misma»; 154.3.
Sustituir a la misma entidad hoy UGPP en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido con el tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; y 154.4.
A los demás fondos, cajas y entidades de previsión insolventes del orden nacional que el gobierno nacional determine y para los mismos efectos mencionados anteriormente. 155. Asimismo, el patrimonio se constituiría con los siguientes recursos: (i) los aportes de la nación; (ii) las reservas pensionales de las cajas, fondos o entidades de previsión del orden nacional sustituidas por el Fondo en el pago de pensiones, las cuales debían trasladarse al fondo antes de la sustitución;
(iii) las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades a quienes sustituyera el fondo; (iv) las sumas del presupuesto nacional que le sean transferidas; y (v) las cuotas partes que le correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas. 156. Son esos recursos del FOPEP que se destinan al pago de pensiones que son reconocidas por la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 de 2011 es la encargada de la «atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas» y la «atención del proceso de administración de la nómina de pensionados».
(…) 162. De acuerdo con lo expuesto, las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, deben adelantar los trámites pertinentes para tal efecto y, asimismo, destinar los recursos exclusivamente al pago de esas prestaciones.
Precisamente, son estos dos aspectos que justifican la incompatibilidad del artículo 1653 del Código Civil con el pago de obligaciones pensionales, como se explica a continuación. 2.8.1.1.1. La destinación de los recursos para el pago de pensiones. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 29 _________________________________________________________________________________________________________ 163.
Así como la Constitución estableció en el artículo 48 que «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», la Ley 100 de 1993 también estableció esta restricción en los siguientes artículos: 163.1. Artículo 9: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 163.2.
Artículo 13, literal m): «[l]os recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». 163.3. Artículo 20: «[e]n ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. [ ] El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones». 164.
En efecto, los aportes destinados al Sistema General de Pensiones tienen naturaleza tributaria, en razón a que se constituyen como contribuciones parafiscales, las cuales, en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación (…)” (…) 165. Ello se acompasa con lo previsto en el artículo 9 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», el cual prevé que el Presupuesto General de la Nación se compone de 3 partes, una de ellas es el «Presupuesto de Rentas» que contiene la estimación de los ingresos de la Nación, de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. 166.
Asimismo, con el artículo 29 ibidem, en el cual fueron definidas como «los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable».
(…) 169. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que estos tributos de destinación específica no pueden ser empleados para «fines diferentes a la seguridad social», en razón a que son «indispensables para el funcionamiento [de aquel80], y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social». 170.
En ese hilo argumentativo, si los aportes a pensión se dirigen al fondo común, tienen como objeto salvaguardar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias de la prestación y su destinación es específica por cuanto se destinan exclusivamente para tal fin, debe comprenderse que no pueden utilizarse para garantizar el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran relacionadas, como los intereses, no hacen parte de aquel. 171.
Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica.
Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 30 _________________________________________________________________________________________________________ 172. Es así, además, porque el fundamento de toda sentencia que reconoce u ordena reliquidar una pensión se sustenta, esencialmente, en el derecho a la seguridad social amparado por la Constitución y, por tal razón, no puede examinarse desde la perspectiva de un negocio privado entre particulares, no solo por la naturaleza de los recursos que la satisfacen, sino por las disposiciones legales que le imponen plena sujeción a su destinación. 173.
Lo anterior, se traduce en el deber de las entidades administradoras de pensiones de acatar los deberes impuestos por la ley y, por consiguiente, de atender el principio de legalidad en las actuaciones que representen el pago de acreencias de naturaleza parafiscal, en razón a que las normas que prohíben utilizar los recursos para fines diferentes a la seguridad social tienen como fin «precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema» y de pagarse otras obligaciones [como los intereses] representaría una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico. 174.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación. 2.8.1.1.2.
Trámites para el reconocimiento y pago de pensiones. 175. Otro de los argumentos para justificar el por qué no se puede aplicar el artículo 1653 del Código Civil consiste en la relación jurídica que se suscita con ocasión de una condena judicial: el Estado como deudor y el pensionado como acreedor. ( ) 184. En concordancia con lo transcrito, para la Sala, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no debe tener como único parámetro la «condición de igualdad», en primer lugar, porque no es lo mismo cobrar una deuda a un particular que administra sus propios recursos de acuerdo con sus condiciones que al Estado y, en segundo lugar, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales por la «no aplicación» de ese canon, por el contrario, cuando la entidad abona primeramente el capital, es decir, el retroactivo y la indexación, se garantiza el derecho mínimo e irrenunciable como es la pensión de jubilación. Dicho de otro modo, realizar la imputación del pago parcial primero a intereses se distancia del objeto que fue examinado en la sentencia condenatoria, pues la carga principal que se impone a la entidad no es otra que expedir el acto administrativo por el cual se reconozca o reajuste la mesada y, por consiguiente, el pago de aquellas vencidas con su indexación. 185.
En ese orden de ideas, aplicar el artículo 1653 del Código Civil sin tener en consideración los aspectos previamente mencionados desconoce el principio de legalidad y el derecho mismo reconocido. Se podría afirmar que, de cualquier modo, se garantizará el pago de las mesadas con los «abonos parciales» aunque la imputación se haga primero a los intereses; no obstante, una afirmación de tal talante también desconocería el principio de legalidad concretado en los deberes de la administración de destinar los dineros de la seguridad social exclusivamente para tal fin. 186.
Asimismo, se considera que no aplicar el mencionado artículo en manera alguna desconoce los derechos del pensionado [acreedor] porque, en todo caso, la entidad deberá pagar los intereses que la ley le impone por su conducta morosa, es decir, no acudir al canon general no impide, desconoce o restringe el pago total de las obligaciones impuestas en la condena judicial. 187.
Incluso, la demora en el pago tampoco libra a la entidad y, por consiguiente, a los servidores públicos encargados de tal función de responder fiscal, disciplinaria y penalmente por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto desde el mismo artículo 45 del Decreto 111 de 1994 se previó que «responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 31 _________________________________________________________________________________________________________ Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de [las] obligaciones»; del mismo modo, (i) el Código Penal dispuso que una de las circunstancias de agravación punitiva consiste en que la «conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral» [art. 247];
(ii) el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señaló que «en caso de negligencia de algún servidor público [ ] [se] deberá [darlo a] conocer [al] órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso»; y (iii) la Ley 700 de 2001 previó que «[e]n cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta [ ]», sin dejar de lado que la Constitución Política estableció que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» [art. 2]; y los servidores públicos serán responsables por infringir el ordenamiento y «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». 188.
Así las cosas, para el cumplimiento de las sentencias que reconocen un derecho fundamental como el de seguridad social [pensión], la entidad debe dar cabal cumplimiento no solo a la obligación contenida en estas, sino también al ordenamiento que le impone adelantar los trámites necesarios, so pena de incurrir en las causales de responsabilidad previstas en las leyes. 189.
Precisamente, como se anunció, una de esas responsabilidades consiste en atender los turnos para el pago de sentencias y conciliaciones y acatar las normas que establecen los términos para dar cumplimiento a la obligación. En efecto, el artículo 192 del CPACA prevé el término para dar cumplimiento a la condena, pero también existen trámites internos que deben atenderse para garantizar la expedición de los actos administrativos.
(…) 194. Nótese que, para efector de cumplir con una acreencia, las administradoras de pensiones deben sujetarse a las reglas previstas en las normas de orden presupuestal y administrativa, lo cual conlleva a la determinación de subetapas que devienen obligatorias para para poder desembolsar los dineros adeudados. (…) 201. Para el caso de la UGPP, los dineros para dar cumplimiento a la sentencia son fraccionados en (i) las mesadas e indexación y (ii) los demás [costas, agencias en derecho, intereses], en razón a que, como se explicó en párrafos anteriores, los dineros de las primeras devienen de los recursos administrados por el FOPEP [Ley 100 de 1993, art. 130], mientras que los segundos se desembolsan de los recursos de la entidad que son asignados por el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 45 y 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
(…) (…) 202. Para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial, el trámite que se adelanta en esta entidad es similar al de Colpensiones, pues se avanzan las etapas92 de (i) verificación de documentos; (ii) se remite al área de nómina para que se establezca el valor de la prestación y de los valores retroactivos; y (iii) se expide el acto administrativo.
Una vez la UGPP cuantifica el valor adeudado por concepto de mesadas pensionales, se remite al FOPEP el archivo plano que contiene los datos básicos del ciudadano, el valor de la mesada, la precisión relativa al derecho o no a retroactivo, la EPS a la que se realizan los aportes, la clase de pensión, los descuentos autorizados por el titular de la prestación, entre otros. 203.
Asimismo, la comunicación y coordinación con el FOPEP se sustenta, esencialmente, en los procesos de reportar la información del pensionado para que este desembolse los dineros previamente establecidos por la UGPP. Además de lo anterior, el día 4 [siempre que sea hábil] de cada mes, la entidad entrega al fondo el reporte de Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 32 _________________________________________________________________________________________________________ la nómina y es el día 25 que este la paga; en caso de que se haga después, se atenderá en la nómina del mes siguiente. 204.
Como se observa, las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar las gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato; de ahí, que la ley haya reconocido la condición del Estado como deudor y haya otorgado un plazo y tasa especial para calcular los intereses moratorios. 205.
Entonces, aunque el «deber ser» en el cumplimiento de la sentencia se encamina a dar respuesta en el término previsto en la norma, no se puede desconocer que aquel está sujeto a la disponibilidad presupuestal y al sistema de turnos, lo que en la mayoría de las ocasiones genera la demora de la entidad. 206. Y es que, se insiste, si el derecho protegido en la sentencia es el pensional y el «abono» se hace primeramente con recursos del FOPEP, es al concepto de retroactivo e indexación que debe dirigirse el pago, pues en caso de atenderse el artículo 1653 del Código Civil, se incurriría, incluso, en un enriquecimiento sin justa causa, en razón a que siempre quedaría un remanente de capital que sigue causando intereses, aun cuando la entidad pretendió dar cumplimiento al objeto principal de la condena: reconocer o reliquidar la pensión. Esto, además, conllevaría a que, por los trámites presupuestales y administrativos, la deuda se extendiera indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general. 207.
En suma, considera la Sala que si bien es cierto que uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho es la protección de las garantías fundamentales y que la estabilidad financiera no puede menoscabarlos, también lo es que, en aras de proteger el interés general, deben aplicarse los principios de planificación y anualidad del presupuesto, así como los mandatos para su ejecución. 208.
Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la aplicación del artículo 1653 deviene incompatible con las normas que rigen los presupuestos y trámites de las administradoras y, por lo tanto, los pagos por concepto de mesadas e intereses necesariamente deben dirigirse a esos conceptos, no solo por la naturaleza de los recursos de la de seguridad social, sino por el acatamiento del principio de legalidad en materia administrativa y presupuestal.
(…)” Según el aparte jurisprudencial es posible sintetizar que la inaplicación del artículo 1653 del Código Civil en materia de pensiones se debe a 4 razones principales, las cuales comparte este colegiado, a saber: • Dicha disposición fue concedida para regular la imputación de pagado respecto de las relaciones netamente económicas entre personas de derecho privado que manejan su propio patrimonio conforme su solvencia o estatutos. • Si bien es admitida dicha aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos del contencioso administrativo, esto no debe aplicarse automáticamente en todos los casos, pues debe analizarse la naturaleza de la obligación principal, para determinar si la aplicación se acompasa con las reglas previstas en la Constitución, y en materia de pensiones, su aplicación estaría en contravía a principios constitucionales como la sostenibilidad del sistema pensional y el principio de legalidad. • Por la naturaleza de los recursos – parafiscales - los cuales corresponde a prestaciones a la seguridad social que son de destinación específica por cuanto de destinan exclusivamente para tal fin, por lo que no puede utilizarse para garantizarse el cumplimiento de otras obligaciones que, aunque se encuentran Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 33 _________________________________________________________________________________________________________ relacionadas, como los intereses, no hace parte de aquella destinación, en tal medida, habría prohibición legal de utilizar estos recursos para otro tipo de obligaciones que no sean mesadas pensionales y su indexación. • Atendiendo a que las entidades administradoras de pensiones, para dar cumplimiento a las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben adelantar gestiones presupuestales y administrativas, compuestas por diferentes etapas que impiden el cumplimiento inmediato de la sentencias o condenas judiciales, condición de trato diferencial que ha sido aceptado por el legislador precisamente para otorgar un plazo para su cumplimiento e incluso una tasa especial para calcular intereses moratorios, precisamente por los diversas y obligatorios trámites que deben realizarse.
De ahí que, la Sala considera que efectivamente para el presente caso, sobre reliquidación pensional, es incompatible la aplicación de la imputación contemplada en el artículo 1653 de Código Civil, por lo que, los pagos que se generaron por parte de la UGPP se aplicarán a los conceptos que fueron determinados por la entidad, es decir, capital que constituye mesadas e indexación, por lo que, con esta precisión, se procederá con la verificación de los pagos efectuados en este asunto. 3.2.3.
Cálculo de intereses e imputación de pagos primero a capital y luego a intereses. Según lo expuesto en precedencia, teniendo un capital por la suma de $47.264.694,16, se calcularán lo intereses a la tasa comercial conforme lo establece 177 C.C.A., debido a que, el ejecutante radicó en oportunidad la petición de cumplimiento de las sentencias base de ejecución - 22 de noviembre de 2016 - hasta la fecha en que se efectuó el primer pago, por la suma de $7.073.021,51: Teniendo en cuenta lo anterior, hasta la fecha en que se efectuó el pago correspondiente se generó un capital de $47.264.694,16, así como, unas mesadas adicionales por la suma de $5.815.496,40, valores que deben sumarse para establecer el capital total de lo adeudado, arrojando un valor de $53.080.190,46.
Adicional a ello, se calcularon lo intereses por el periodo de 12/10/2016 al 24/07/2017 momento en que se realizó el pago o abono correspondiente, al igual que, los intereses de las mesadas adicionales. FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - M ES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES M ENSUAL DÍA - M ES - AÑO CORRIENTE M ORA DIARIO CAPITAL DIAS DE M ORA TOTAL M ORA DIFERENCIA M ESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES M ESADAS 12/10/2016 31/10/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 47.264.694,16 20 $ 738.565,88 $ 835.380,00 $ 133.660,80 $ 701.719,20 $ 701.719,20 $ 10.965,18 1/11/2016 30/11/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 47.264.694,16 30 $ 1.107.848,83 $ 835.380,00 $ 133.660,80 $ 701.719,20 $ 1.403.438,40 $ 32.895,54 1/12/2016 31/12/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 47.264.694,16 31 $ 1.144.777,12 $ 835.380,00 $ 133.660,80 $ 701.719,20 $ 2.105.157,60 $ 50.988,09 1/01/2017 31/01/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 47.264.694,16 31 $ 1.160.605,92 $ 883.414,00 $ 141.346,24 $ 742.067,76 $ 2.847.225,36 $ 69.914,91 1/02/2017 28/02/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 47.264.694,16 28 $ 1.048.289,22 $ 883.414,00 $ 141.346,24 $ 742.067,76 $ 3.589.293,12 $ 79.607,35 1/03/2017 31/03/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 47.264.694,16 31 $ 1.160.605,92 $ 883.414,00 $ 141.346,24 $ 742.067,76 $ 4.331.360,88 $ 106.358,52 1/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 47.264.694,16 30 $ 1.122.730,19 $ 883.414,00 $ 141.346,24 $ 742.067,76 $ 5.073.428,64 $ 120.514,72 1/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 47.264.694,16 31 $ 1.160.154,53 $ 883.414,00 $ 141.346,24 $ 742.067,76 $ 5.815.496,40 $ 142.746,60 1/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 47.264.694,16 30 $ 1.122.730,19 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 47.264.694,16 31 $ 1.144.323,95 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2017 24/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 47.264.694,16 24 $ 885.928,22 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 47.264.694,16 $ 11.796.559,99 $ 6.923.210,00 $ 5.815.496,40 $ 613.990,91 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales $ 47.264.694,16 $ 11.796.559,99 $ 5.815.496,40 $ 613.990,91 Capital y mesadas adicionales $ 53.080.190,56 $ 7.073.021,51 Nuevo saldo capital $ 46.007.169,05 Abono 25 agto./17 Capital Intereses comerciales del 12/10/16 al 24/08/17 Mesadas adicionales Interses mesadas adicionales Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 34 _________________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a lo anterior, deberá continuarse con el cálculo de los intereses solo por el nuevo saldo de capital por la suma de $46.007.169,05, hasta cuando se realizó el siguiente abono al 3 de julio de 2019, a saber: En ese orden, al imputarse el pago efectuado del 3 de julio de 2019, se modifica el capital quedando un saldo por este concepto de $34.500.893,30, al cual deberá calculársele los intereses hasta la fecha de la sentencia de primera instancia – 28 de julio de 2021 -, tal como se observa: Atendiendo la anterior liquidación efectuada por la Sala, se puede concluir que los conceptos y valores adeudados en el presente caso, son los siguientes: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - M ES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES M ENSUAL DÍA - M ES - AÑO CORRIENTE M ORA DIARIO CAPITAL DIAS DE M ORA TOTAL M ORA DIFERENCIA M ESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES M ESADAS 28/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 46.007.169,05 4 $ 143.726,20 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 $ 46.007.169,05 30 $ 1.056.541,03 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 $ 46.007.169,05 31 $ 1.077.091,88 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 $ 46.007.169,05 30 $ 1.034.150,50 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 $ 46.007.169,05 31 $ 1.060.134,16 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 $ 46.007.169,05 31 $ 1.056.554,75 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 46.007.169,05 28 $ 967.221,91 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 $ 46.007.169,05 31 $ 1.056.107,09 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 $ 46.007.169,05 30 $ 1.013.364,40 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 46.007.169,05 31 $ 1.045.347,98 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 46.007.169,05 30 $ 1.004.669,81 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 46.007.169,05 31 $ 1.026.899,26 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 46.007.169,05 31 $ 1.022.837,89 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 46.007.169,05 30 $ 984.158,75 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 46.007.169,05 31 $ 1.008.816,46 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 46.007.169,05 30 $ 970.130,06 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 46.007.169,05 31 $ 998.380,97 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 46.007.169,05 31 $ 987.462,06 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 46.007.169,05 28 $ 914.052,75 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 46.007.169,05 31 $ 997.017,76 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 46.007.169,05 30 $ 962.656,17 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 46.007.169,05 31 $ 995.654,09 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 46.007.169,05 30 $ 961.775,92 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2019 2/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 46.007.169,05 2 $ 64.059,70 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 46.007.169,05 $ 22.408.811,54 $ 0,00 $ 0,00 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales $ 46.007.169,05 $ 22.408.811,54 $ 11.506.275,75 $ 34.500.893,30 Capital Intereses comerciales del 28/08/17 al 2/07/19 Abono 3 jul./19 Nuevo saldo capital FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - M ES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES M ENSUAL DÍA - M ES - AÑO CORRIENTE M ORA DIARIO CAPITAL DIAS DE M ORA TOTAL M ORA DIFERENCIA M ESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES M ESADAS 3/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 34.500.893,30 29 $ 696.558,69 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 34.500.893,30 31 $ 745.961,59 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 34.500.893,30 30 $ 721.898,31 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 34.500.893,30 31 $ 738.449,72 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 34.500.893,30 30 $ 712.311,82 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 34.500.893,30 31 $ 731.946,71 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 34.500.893,30 31 $ 727.145,80 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 34.500.893,30 29 $ 689.528,19 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 34.500.893,30 31 $ 733.316,96 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 34.500.893,30 30 $ 701.031,20 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 34.500.893,30 31 $ 707.172,39 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 34.500.893,30 30 $ 682.018,65 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 34.500.893,30 31 $ 704.752,60 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 34.500.893,30 31 $ 710.625,78 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 34.500.893,30 30 $ 689.705,67 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 34.500.893,30 31 $ 703.714,94 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 34.500.893,30 30 $ 672.632,41 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 34.500.893,30 31 $ 681.839,03 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 34.500.893,30 31 $ 676.955,53 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 34.500.893,30 28 $ 618.371,84 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 34.500.893,30 31 $ 680.095,86 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 34.500.893,30 30 $ 654.780,39 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 34.500.893,30 31 $ 673.462,35 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 34.500.893,30 30 $ 651.399,49 1/07/2021 28/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 34.500.893,30 28 $ 607.025,47 $ 34.500.893,30 $ 16.616.142,72 $ 0,00 $ 0,00 Capital Int. /capital Mesadas adicionales Int./ mesadas adicionales $ 34.500.893,30 $ 16.616.142,72 Capital Intereses comerciales del 3/07/19 al 28/07/21 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 35 _________________________________________________________________________________________________________ CONCEPTO VALOR Capital de mesadas atrasadas e indexadas más las mesadas adicionales $34.500.893,30 Intereses comerciales del 12/10/16 al 27/08/17 $11.796.559,99 Intereses de las mesadas adicionales $613.990,91 Intereses comerciales del 28/08/17 al 2/07/19 $22.516.606,19 Intereses comerciales del 3/07/19 al 28/07/21 $16.616.412,72 TOTAL, ADEUDADO (Capital + Intereses) $86.044.463,11 En esa medida, para el presente proceso aún se adeuda capital y el mismo continúa generando intereses hasta que se genere el pago total por este concepto, más los intereses causados y lo que se generen hasta el pago total de la obligación, pero respecto únicamente del capital adeudado.
Sumado a ello, también en aplicación al precedente judicial del 30 de mayo de 2024, es preciso advertir al juzgado de instancia y a los sujetos procesales que, respecto del valor insoluto de los intereses moratorios, si bien, no puede generarse interés sobre interés, dicha suma sí debe actualizarse o indexarse al momento en que se efectué dicho pago, al establecer el Consejo de Estado que: “(…) 231.
En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.
Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. (…)” En ese orden, no se le puede imponer al ejecutante la carga de que reciba un valor depreciado, pues la indexación, según el criterio del Consejo de Estado antes resaltado, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que debían cancelarse los intereses moratorios, máxime cuando los mismos dejaron de causarse al momento en que se pagó el capital total de la presente obligación. En consecuencia, se ordenará pagar la indexación de los valores pendientes de pago por concepto de intereses moratorios, y para ello, deberá aplicarse la fórmula que se señalará a continuación: R= RH Índice Final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor insoluto de los intereses moratorios adeudados al ejecutante conforme lo determino esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, dividido por Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 36 _________________________________________________________________________________________________________ el índice inicial de precios vigente al 26 de enero de 2021 (fecha en que se aplicó el abono a capital y se dejaron de generar intereses moratorios.) Adicional a lo anterior, se observa que encontrándose el proceso al despacho en segunda instancia la UGPP mediante escrito del 27 de febrero de 202329, se informó que se había realizado un pago por la suma de $3.621.910,14 el 29 de diciembre de 2022, conforme a la Resolución Nro. 30276 del 21 de noviembre de 2022 y según deposito judicial Nro. 466010001475459 al Banco Agrario a la cuenta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, sin embargo, este pago no se imputó la presente causa, atendiendo a que, se respetaron los mismos parámetros de liquidación de la sentencia recurrida, aplicando la nueva postura en materia de imputación de pagos, sumado a que, no fue posible verificar la existencia del título judicial, debido a que, se consignó a nombre del operador judicial de primera instancia, por lo que, será el juez de esa instancia el que deberá al momento de verificar el crédito de la obligación imputar dicho pago, conforme las reglas expuestas en esta providencia sobre la imputación de los pagos, primero a capital y luego a intereses.
De acuerdo a todo lo expuesto, deberá modificarse parcialmente la sentencia recurrida, declarando pagos parciales de la obligación, y, se ordenará seguir adelante con la ejecución, pero bajo los cálculos y criterios aplicados en esta providencia.
4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.
Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas30”.
Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar el recurso de apelación existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán la postura expuesta, situación que se no consolida en este evento, debido a que, no se admitió el criterio de descuentos aplicando el cálculo actuarial, sin embargo, no se condenará en costas, atendiendo a que, esta Corporación 29 Ver en carpeta “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, archivo denominado “010_UGPP INFORMA PAGOS 73001333301020180021202” y “011_UGPP INFORMA PAGO” 30 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 37 _________________________________________________________________________________________________________ aplicó en este evento un precedente judicial reciente – 30 de mayo de 2024 -, que modificó la imputación de pagos, conforme a unos de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que, no se fijarán costas procesales en segunda instancia en su contra.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, los cuales quedarán así: “´PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago alegada por la U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución según se expuso en la parte motiva de la providencia, de la siguiente manera: i) Por los siguientes conceptos y valores: CONCEPTO VALOR Capital de mesadas atrasadas e indexadas más las mesadas adicionales $34.500.893,30 Intereses comerciales del 12/10/16 al 27/08/17 $11.796.559,99 Intereses de las mesadas adicionales $613.990,91 Intereses comerciales del 28/08/17 al 2/07/19 $22.516.606,19 Intereses comerciales del 3/07/19 al 28/07/21 $16.616.412,72 TOTAL, ADEUDADO (Capital + Intereses) $86.044.463,11 ii) El capital adeudado generara los intereses moratorios conforme lo establece el titulo base de la ejecución hasta cuando se cancele el valor total de dicha obligación. iii) Los intereses adeudados deberán ser objeto de indexación conforme la fórmula expuesta en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 28 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al desestimar la excepción denominada buena fe y de la orden de seguir adelante con la ejecución, pero conforme los parámetros expuestos en la presente providencia al momento de liquidar el crédito adeudado.
TERCERO: Sin condena en costas en la segunda instancia. Radicación: 73001-33-33-010-2018-00212-02 (Int. 696-2021) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Luis Orlando García Andrade Demandado: U.G.P.P. Pág. 38 _________________________________________________________________________________________________________ CUARTO: En firme esta decisión, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados31, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Salva voto parcialmente LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 31 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.