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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001233300020250007000

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-08-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250007000 SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 004 DE 31 DE MAYO DE 2025- EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO GUZMÁN (P) MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL INSTANCIA: ÚNICA Tema: - Institucionalización eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán (P) SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponde, sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P) y formulada por el Departamento del Putumayo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1 El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que en sede judicial se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 004 del 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P).

El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”, en tanto que, consideró que dicho acuerdo trasgredió el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, el Decreto 1320 de 1998 y correlativamente los artículos 4, 7, 70, 287, 288, 305 numeral 10 Constitucionales, los artículos 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011, Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse los siguientes: 1.2 Hechos2 1 Índice N° 03 / Samai 2 Índice N° 03 / Samai Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 2 1.

El Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), emitió el acuerdo N° 004 del 31 de mayo de 2025, por medio del cual, se institucionalizó los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa, de la misma municipalidad. 2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate los días 23 y 31 de mayo de 2025 respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 6 de junio de 2025. 3.

Una vez radicado el Acuerdo ante el Departamento, este fue enviado a la Secretaria de Gobierno, para que emita concepto técnico, la cual indicó que, el mismo presentaba los siguientes vicios i) carecía de estudios técnicos y financieros que garantizara la sostenibilidad presupuestal de los eventos a institucionalizar, ii) no presentaba un análisis del impacto fiscal, conforme lo exige el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, iii) no estaba articulado al plan de desarrollo municipal, ni contaba con el debido soporte presupuestal, que permitiera garantizar su ejecución, sin comprometer el principio de responsabilidad fiscal, vi) desbordó las competencias del Concejo Municipal, al crear cargas financieras permanentes, que comprometieron la concurrencia y coordinación con autoridades departamentales y nacionales, sin demostrar gestión interinstitucional, vulnerando así los principios de planeación y sostenibilidad fiscal. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El Departamento del Putumayo, consideró que del estudio de la integridad del expediente que compone el Acuerdo censurado, el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), inequívocamente desatendió lo regulado en el artículo 15 de la Ley 819 de 20033, que establece el principio de responsabilidad fiscal, obligando a toda entidad pública que, cuando se adopten medidas que afecten el presupuesto, se deba contar con el debido análisis previo que garantice su viabilidad financiera; en el caso del presente acuerdo, fue expedido sin estudio del impacto fiscal, no se evidenció la inclusión en el plan plurianual de inversiones, y del mismo modo, no contaba con asignación presupuestal específica.

El Decreto 1320 de 1998, que reglamenta el procedimiento de consulta previa con comunidades indígenas, el cual es aplicable, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos, usos, costumbres o territorios, en el caso en particular, insistió en que no se consultó a las comunidades Inga y Nasa y paralelamente, se desatendió lo regulado en las Sentencias C-131 de 2009, T-769 de 2009 y SU-039 de 1997, que regulan la consulta como un requisito constitucional ineludible, que en caso de omitirse atenta contra el bloque de constitucionalidad, la identidad y la autonomía de los pueblos.

Los siguientes artículos Constitucionales: 4 que consagra el principio de supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución es norma de normas, no obstante, el acuerdo desatendió ese mandato al vulnerar los principios de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal, 7 que impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual, exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa, situación que no fue cumplida, 70 señala que la cultura es fundamento 3 La Sala entenderá que se trata del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 3 de la nacionalidad, debiéndose promover mediante planes y programas articulados, no obstante, en el acuerdo que ahora se estudia, no obró integración con políticas y planes departamentales o nacionales, 287 regula la autonomía territorial, que debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin embargo, con la expedición del acuerdo, se excedieron competencias, 288 establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación, 305-numeral 10 que obliga al gobernador a velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de los concejos y alcaldes.

El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia y coordinación, reiterando que el acuerdo fue expedido sin participación ni consulta previa ante las comunidades indígenas. El artículo 65 de la norma ibidem, que exige la debida motivación y publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, pues el acuerdo carece de motivación suficiente que demuestre su necesidad, sostenibilidad fiscal ni el procedimiento de consulta previa.

En suma, señaló que, la expedición del acto administrativo, no garantizó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, lo que da lugar a declarar su nulidad. 1.4 Pruebas relevantes En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas: - Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 20254, Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”. - Exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 004 del 31 de mayo de 20255. - Acta No. 001 de 26 de mayo de 2025, la cual, da cuenta de la sesión realizada por la Comisión Segunda del Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), en la que se dejó constancia de la presentación, ponencia, proposiciones y recomendaciones frente al Acuerdo 004 de 31 de mayo de 20254.

Resaltando la necesidad de institucionalizarse las festividades de la comunidad indígena -Inga Nasa- en aras de mantener sus tradiciones culturales. - Acta No. 036 de 31 de mayo de 2025, en la cual consta el debate en plenaria por parte del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, aprobando por unanimidad el proyecto de acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 20255.

Igualmente se hizo hincapié en la necesidad de institucionalizar las festividades de la comunidad indígena -Inga Nasa- con el objetivo de preservar sus usos y costumbres culturales. - Certificación expedida por la secretaria general del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, la cual, da cuenta que, el Acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 2025, fue sometido a los dos debates reglamentarios, 4 Índice N° 10 página 11-15 / Samai 5 Índice N° 10 páginas 17-25 / Samai Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 4 llevados a cabo el 23 de mayo de 2025 (primer debate en Comisión) y 31 de mayo de 2025 (segundo debate en plenaria)6. - Sanción del Acuerdo 004 de 31 de mayo de 2025, por parte del Alcalde Municipal de Puerto Guzmán (P)7. - Publicación del Acuerdo 004 de 31 de mayo de 2025, mediante edicto8. - Conceptos técnicos de fecha 13 de junio de 20259 y 26 de junio de 202510, emitidos por la Secretaria de Gobierno Departamental del Putumayo, señalando los vicios antes indicados en el concepto de violación. - Plan de Desarrollo Municipal de Puerto Guzmán vigencia 2024-202711 II.

TRÁMITE PROCESAL 2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 4 de julio de 202512. El 9 de julio de 202413 se admitió la referida solicitud, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 11 hasta el 24 de julio de 202514. 2.2. Posición jurídica del Municipio de Puerto Guzmán (P) Guardó silencio. 2.3.

Posición jurídica del Concejo Municipal de Puerto Guzmán No manifestó posición jurídica alguna; no obstante, mediante oficio de 15 de julio de 202515, allegado por correo electrónico, el Concejo, arribó las pruebas requeridas con el auto admisorio. 2.4. Intervención autoridades indígenas del Municipio de Puerto Guzmán16 Refirió que sobre la falta de estudios técnicos y financieros que garanticen la sostenibilidad presupuestal de los eventos objeto de institucionalización, era preciso informar que, aunque en un inicio no se contaba con dichos estudios, se realizaron gestiones ante la Secretaria Financiera del municipio, y como resultado se identificó una fuente específica de financiación a través de los recursos provenientes de la estampilla pro cultura, incluyéndose los códigos presupuestales, cuentas, sectores, y programas específicos, lo cual evidencia que los eventos cuentan con respaldo financiero, permitiendo su viabilidad a corto, mediano y largo plazo.

En lo que respecta a la articulación con el plan de desarrollo municipal, indicó que, contrario a lo afirmado por el Departamento, el acuerdo si se 6 Índice N° 03 página 17 / Samai 7 Índice N° 03 página 12 / Samai 8 Índice N° 03 página 11 / Samai 9 Índice N° 03 páginas 21-24/ Samai 10 Índice N° 03 páginas 27-31/ Samai 11 Índice N° 10 páginas 27-253/ Samai 12 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto / Samai 13 Índice N° 05/ Samai 14 Índice N° 14/ Samai 15 Índice N° 10/ Samai 16 Índice N° 13/ Samai Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 5 encuentra articulado, específicamente en la línea estratégica 1: desarrollo social integral para la paz, en el sector cultura, donde se incorporó el diagnostico de las comunidades indígenas como parte del análisis poblacional y cultural del municipio.

Dicho componente reconoció la diversidad étnica como un eje fundamental para la formulación de políticas públicas con enfoque diferencial. Asociado a lo dicho, sostuvo que, en el plan estratégico, se encuentra el componente correspondiente al sector Cultura, en el que se detalla el Programa 1: Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos (página 168), en el cual se contempla como producto la prestación del servicio de promoción de actividades culturales, marco que respalda las acciones contempladas en el acuerdo demandado.

Por tanto, dicho acto no solo está alineado con los objetivos estratégicos del plan, sino que también opera como un instrumento para garantizar el acceso y fortalecimiento de las expresiones culturales propias de los pueblos indígenas. En lo atinente a la consulta previa, señaló que, conforme al marco jurídico nacional e internacional, es un mecanismo obligatorio, únicamente, cuando se trate de decisiones administrativas o legislativas que afecten directamente a los pueblos indígenas, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la iniciativa no provino del gobierno sino como una propuesta autónoma, formulada por las propias autoridades indígenas - Inga y Nasa- en ejercicio de su derecho a la libre determinación. En lo que concierne a la articulación interinstitucional, indicó que, la falta de articulación con la Ordenanza 885 del 25 de julio de 2023, obedeció al desconocimiento por parte de las comunidades, dado que no se recibió comunicación oficial o información previa sobre dicha ordenanza.

No obstante, una vez conocida su existencia, dijo que, las comunidades indígenas acogieron de manera positiva la ordenanza, comprometiéndose a armonizar su contenido con lo establecido en el Acuerdo 004. Finalmente, manifestó que, la institucionalización de estos eventos no solo representa un acto de reconocimiento por parte del Estado, sino que fortalece la articulación con instancias municipales, departamentales y nacionales, facilitando el respaldo técnico, logístico y financiero para su realización continua.

Lucha que nace del cansancio histórico por la falta de apoyo y del anhelo legítimo de garantizar la sostenibilidad de sus costumbres y cosmovisiones. 2.5. Posición Jurídica del Ministerio Público17 Consideró que, en virtud del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2023, todo proyecto de acuerdo u ordenanza que genere un impacto fiscal, es decir que, comprometa el gasto o que otorgue beneficios tributarios, i) debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo, ii) debe incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento, sin que se exija un análisis detallado o exhaustivo, pues se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales iii) era deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República- su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plazo, iv) era deber del Gobierno, establecer en los proyectos de ley 17 Índice N° 12/ Samai Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 6 cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la aprobación del MHCP… El artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios.

Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes” Puntualizó que, revisado el cuerpo del acto demandado, se observa que el mismo no contiene motivación en relación al impacto fiscal; el parágrafo del artículo segundo del acuerdo, señaló “Los integrantes planearán cada una de las actividades (incluye los costos) que se van a desarrollar durante los días de los eventos Tradicionales y presentarán la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial.

Del mismo modo señaló que, de la documentación aportada al plenario no se evidencia que se haya realizado el análisis del impacto fiscal ante la Secretaria de Hacienda u otra dependencia del Municipio de Puerto Guzmán; el acuerdo solo se fundamentó en la relevancia de las fiestas tradicionales que se pretende institucionalizar. Razón por la cual, consideró que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Agregó que, tampoco se observa que se haya realizado la consulta previa correspondiente ante las comunidades indígenas -Pueblo Inga y Nasa-, máxime cuando aquella se trata de un derecho fundamental que protege a los pueblos indígenas y tribales, comoquiera que su objetivo fundamental es i) lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades sobre las medidas que las afecten; ii) asegura una participación activa y efectiva de los pueblos interesados, iii) es un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe tomar medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; vi) adapta las necesidades de cada asunto del pueblo; y permite la información suficiente para que ellos emitan su criterio v) respeta la diversidad étnica y cultural lo que consiente encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes.

Asociado a lo expuesto, señaló que, con la consulta previa, suele hablarse del concepto de “afectación directa”, el cual según la Corte Constitucional18, debe entenderse como “el impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica” De otro lado, sostuvo, sobre la necesidad de articular los planes al ordenamiento (nacional, departamental o municipal) con los intereses y objetivos de desarrollo de los pueblos indígenas.

Sin embargo, no hay constancia de que el plan de ordenamiento territorial haya sido consultado, en lo relevante, con los pueblos indígenas interesados que puedan resultar afectados. Por lo expuesto, consideró que con la expedición del acuerdo 004 de 31 de mayo de 2025 por el Concejo del Municipio de Puerto Guzmán – 18 SU-123 de 2018 Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 7 Putumayo, no se cumplieron actos previos referentes al estudio del impacto fiscal y consulta previa, lo cual da lugar a declarar su invalidez.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales. 2. Problema jurídico El objeto de debate se centra en establecer, si el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, con la expedición del Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 2025, “por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo” trasgredió el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que el acuerdo no contó con el estudio del impacto fiscal, que garantizara la sostenibilidad presupuestal; del mismo modo el acto administrativo, trasgredió lo contenido en la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1320 de 1998, en tanto, que no se agotó la consulta previa frente a la comunidad indígena -Inga y Nasa- la cual se exige cuando los actos administrativos puedan afectar positiva o negativamente sus derechos, usos, costumbres o territorios.

Adicionalmente, se debe establecer si la corporación municipal, trasgredió el artículo 4 de la Constitución que consagra el principio de supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución es norma de normas, no obstante, el acuerdo desatendió ese mandato al vulnerar los principios de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal.

El artículo 7 de la Constitución que impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual, exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa. El artículo 70 de la Constitución, que señala que la cultura es fundamento de la nacionalidad, debiéndose promover mediante planes y programas articulados, no obstante, el acuerdo, no se articuló al Plan de Desarrollo Municipal.

El artículo 287 de la Constitución que, regula la autonomía territorial, que debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin embargo, con la expedición del acuerdo, se excedieron competencias. El artículo 288 de la Constitución, que establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación con el plan de desarrollo municipal.

El artículo 305-numeral 10 de la Constitución, que obliga al gobernador a velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de los concejos y alcaldes. El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia y Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 8 coordinación, sin embargo, el acuerdo fue expedido sin participación ni consulta previa con las comunidades indígenas.

El artículo 65 de la norma ibidem, que exige la debida motivación y publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, empero, el acuerdo carece de motivación suficiente que demuestre su necesidad, sostenibilidad fiscal ni el procedimiento de consulta previa. 3. Respuesta al problema jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.

Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto: El Concejo Municipal de Puerto Guzmán expidió el Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 2025, “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo” Acto administrativo respecto del cual, el Departamento consideró que es violatorio del artículo 7 de la Ley 819 de 200319, comoquiera que, cuando se adopten medidas que afecten el presupuesto, era necesario contar con el debido análisis previo que garantizara su viabilidad financiera, en virtud, del principio de responsabilidad fiscal, sin embargo, en el caso del presente acuerdo, fue expedido sin estudio del impacto fiscal, no se evidenció la inclusión en el plan plurianual de inversiones, y del mismo modo, no contaba con asignación presupuestal específica.

Al respecto el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, define: “Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. 19 Análisis de impacto fiscal Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 9 Pues bien, como lo establece el artículo 7 ibidem, en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito el impacto fiscal y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para esos propósitos, debía incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Situación que advierte el Tribunal, no fue cumplida, pues revisado el cuerpo del acuerdo acusado, en el parágrafo 1º del artículo segundo, se anotó “PARÁGRAFO 1°: Los integrantes planearán cada una de las actividades (incluye los costos) que se van a desarrollar durante los días de los eventos Tradicionales y presentaran la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial”, Así entonces, considera el Tribunal que aun cuando el acuerdo ordenaba un gasto, no se evidencia de manera explícita el impacto fiscal, ni la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, pues como se resaltó, únicamente se habla de planeación de actividades incluyendo unos costos, que se desarrollarían durante los días de los eventos Tradicionales y se presentaría la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial.

Del mismo modo, revisada la exposición de motivos y las ponencias de trámite respectivas del acuerdo, aquellas tampoco establecen los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, en tanto las mismas, al igual que el acuerdo, solo señalaron sobre la necesidad de preservar la cultura, usos y costumbres de los pueblos indígenas -INGA Y NASA- institucionalizando sus festividades.

Ahora bien, en lo atinente a los incisos 3, 4, y 5 del artículo 7 la Ley 819 de 2003, esto es “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”. La Corporación tampoco advierte que la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, haya rendido concepto sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo; en el mismo orden, el proyecto de acuerdo, si bien planteaba un gasto, carecía de la correspondiente justificación de la fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos.

Ahora bien, frente a la intervención de las autoridades indígenas del Municipio de Puerto Guzmán, en relación a la falta de estudios técnicos y Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 10 financieros que garantizaran la sostenibilidad presupuestal de los eventos objeto de institucionalización, precisaron que, aunque en un inicio no se contaba con dichos estudios, se realizaron gestiones ante la Secretaria Financiera del municipio, y como resultado se identificó una fuente específica de financiación a través de los recursos provenientes de la estampilla pro cultura, incluyéndose los códigos presupuestales, cuentas, sectores, y programas específicos, lo cual a su juicio evidencia que los eventos cuentan con respaldo financiero, permitiendo su viabilidad a corto, mediano y largo plazo.

Sobre el particular, es necesario indicar que, dicha situación debió establecerse en el contenido del acto demandado y en su correspondiente exposición de motivos, comoquiera que el acto administrativo es el que justifica la ordenación del gasto, el respaldo financiero, o soporte presupuestal, que permitiera garantizar su ejecución. Tal y como lo precisó el Ministerio Público, en sentencia C-175 de 2023 la Corte Constitucional señaló: “el artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios.

Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes”. Lo expuesto, lleva a concluir que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; lo cual, afecta la validez del acuerdo que hoy se estudia.

En cuanto a que el acuerdo era violatorio del Decreto 1320 de 1998 que reglamentó el procedimiento de consulta previa ante comunidades indígenas, el cual es aplicable, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos, usos, costumbres o territorios, en el caso en particular, dijo el Departamento del Putumayo, que no se consultó a las comunidades Inga y Nasa y paralelamente, se desatendió lo regulado en las Sentencias C-131 de 2009, T-769 de 2009 y SU-039 de 1997, que regulan la consulta como un requisito constitucional ineludible, que en caso de omitirse atenta contra el bloque de constitucionalidad, la identidad y la autonomía de los pueblos.

Al respecto, es oportuno advertir que, el Decreto 1320 de 1998, reglamenta la consulta previa ante las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio, situación que no se está debatiendo en el presente estudio, pues la solicitud de revisión se circunscribe al estudio de la legalidad del acuerdo “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”, pero lo cierto es que, de todos modos si debía agotarse el requisito de la consulta previa, pues se trata de una exigencia Constitucional y Legal obligatoria, que no puede ser pretermitida por interés de las partes.

Igualmente, como se dijo, el mecanismo de consulta previa al ser de obligatorio cumplimiento, debe, practicarse o ejercitarse como presupuesto sine qua non, en las actuaciones administrativas o legislativas, que como en este caso correspondía a la creación y expedición del acuerdo municipal que hoy está sometido a juicio. Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 11 Aun cuando las autoridades indígenas del Municipio de Puerto Guzmán, en su intervención hayan señalado que, conforme al marco jurídico nacional e internacional, la consulta previa es un mecanismo obligatorio, únicamente, cuando se trate de decisiones administrativas o legislativas que afecten directamente a los pueblos indígenas, lo cual, no ocurrió en el presente caso, pues la iniciativa no provino del gobierno sino como una propuesta autónoma, formulada por las propias autoridades indígenas - Inga y Nasa- en ejercicio de su derecho a la libre determinación, este argumento, se reitera, no es de recibo, toda vez que la consulta debe agotarse de manera obligatoria y previa a las actuaciones administrativas que involucren comunidades indígenas, a pesar de que los propios interesados en sede judicial, hayan manifestado el respaldo a la expedición del acuerdo.

Lo cierto es que tal manifestación de apoyo debió tener cabida antes del proceso de creación y expedición del acuerdo municipal. Lo anterior, considerando la postura de la Corte Constitucional en Sentencia SU-123 de 2018, que refiere “La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica.

Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente. (Destacado por la Sala) CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;

(ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales;

(vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. Así, a partir del impacto positivo que generó la expedición del acuerdo 04 del 31 de mayo de 2025, sobre la institucionalización de los eventos tradicionales de la comunidad indígena -Inga y Nasa- de Puerto Guzmán, era necesario elevar la correspondiente consulta previa ante la comunidad indígena, pues finalmente, una política, plan y proyecto recayó sobre sus derechos, atribuyendo beneficios, sobre sus condiciones sociales y culturales.

En palabras de la Corte Constitucional20, “del derecho fundamental a la consulta previa se desprenden obligaciones de respeto, protección y garantía a cargo del Estado. Estas obligaciones incluyen, entre otras, (i) evitar que los agentes del Estado desconozcan este derecho, (ii) tomar todas las medidas necesarias para amparar ese derecho de los grupos étnicos y (iii) llevar a cabo una adecuada demarcación de los territorios de los grupos étnicos y (iv) garantizar la existencia de una institucionalidad capaz de asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos exigidos por la Constitución”. 20 T-472/24 Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 12 Ahora bien, frente a que el acuerdo fue violatorio del artículo 4 Constitucional, a juicio del solicitante, dado que el mismo establece el principio de supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución es norma de normas, sin embargo, el acuerdo infringió dicho mandato, al quebrantar los principios superiores de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal.

El artículo 4 reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” Al respecto cabe advertir que, la referida disposición normativa hace referencia a que cuando exista contrariedad entre la Constitución la ley u otra norma, debe darse prevalencia a la Constitución, en este caso, no se avizora incompatibilidad entre las disposiciones normativas, sino una violación a las mismas, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar.

En lo que respecta a la violación del artículo 7 Constitucional, a consideración del Departamento, dicha disposición normativa impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual, exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa, situación que no fue cumplida.

El artículo 7 dispone “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. En relación a lo expuesto, el Tribunal estima que, el cargo tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al reconocerse y protegerse la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, no es menos cierto que el mecanismo de la consulta previa se traduce como el respeto en este caso hacia la comunidad indígena -Inga y Nasa- del Municipio de Puerto Guzmán; para escuchar sus posturas y garantizar sus derechos culturales y territoriales antes de cualquier acción que pueda impactar sus tradiciones.

En lo atinente a que el acuerdo quebrantó el artículo 70 Constitucional, toda vez que, el mismo señala que la cultura es fundamento de la nacionalidad, debiéndose promover mediante planes y programas articulados, no obstante, en el acuerdo que ahora se estudia, no obró integración con políticas y planes departamentales, nacionales y el plan de desarrollo municipal.

El artículo 70, establece “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.

El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Al respecto, en relación con lo contenido en la disposición normativa, frente al cargo formulado por el Departamento, es oportuno señalar que no hay relación de congruencia, comoquiera que el artículo 70 ibidem, no exige que, la cultura deba promoverse mediante planes y programas Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 13 articulados, ni la integración con políticas y planes departamentales, nacionales y el plan de desarrollo municipal, pues el referido artículo señala que el Estado, tiene el deber de promover y garantizar el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades a todos los colombianos, a través de la educación. Razón por la cual, la Sala no está llamada a emitir mayores pronunciamientos.

En cuanto a la vulneración del artículo 287 de la Constitución, el solicitante señaló que el artículo en mención regula la autonomía territorial, que debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin excederse competencias. Al respecto el artículo 287 refiere: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1.Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. 5.Establecer, recaudar y administrar tributos a favor del respectivo orden municipal, distrital o departamental, por las distintas actividades relativas a la distribución o venta de cannabis para uso de adultos, de acuerdo a la ley.

Frente a lo expuesto, el Tribunal dirá que, ciertamente, el artículo 287 en mención, establece la autonomía de las entidades territoriales, para el ejercicio de sus funciones y la gestión de sus intereses, los cuales no pueden ir más allá de los límites de la Constitución y la ley, en el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal de Puerto de Guzmán como se dijo, desatendió lo regulado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, al expedir un acuerdo que ordenaba un gasto, sin evidenciarse de manera explícita el impacto fiscal, ni la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, la exposición de motivos y las ponencias de trámite respectivas del acuerdo, tampoco establecían los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo y la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, no rindió concepto sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, en el mismo orden, el proyecto de acuerdo, si bien planteaba un gasto, carecía de la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos.

En igual sentido, el proyecto de acuerdo desatendió el requisito de elevar la consulta previa, razón por la cual, se recalca que la Corporación Municipal, extralimitó sus funciones expidiendo un acuerdo, fuera de los parámetros que exige la ley y la jurisprudencia. Sobre la infracción al artículo 288 de la Constitución, el Departamento consideró que, el citado artículo, establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación con el plan de desarrollo municipal.

El artículo 288. Refiere “La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”.

Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 14 Por su parte las autoridades indígenas del Municipio de Puerto Guzmán, en su intervención, señalaron que, en lo que respecta a la articulación con el plan de desarrollo municipal, contrario a lo afirmado por el Departamento del Putumayo, el acuerdo si se encuentra articulado, específicamente en la línea estratégica 1: desarrollo social integral para la paz, en el sector cultura21, donde se incorporó el diagnostico de las comunidades indígenas como parte del análisis poblacional y cultural del municipio y del mismo modo, dijo que, en el plan estratégico, se encuentra el componente correspondiente al sector cultura, en el que se detalla el Programa 1: Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos22en el cual, se contempla como producto la prestación del servicio de promoción de actividades culturales y que por tanto, dicho acto no solo está alineado con los objetivos estratégicos del plan, sino que también opera como un instrumento para garantizar el acceso y fortalecimiento de las expresiones culturales propias de los pueblos indígenas.

Revisado el Plan de Desarrollo del Municipio de Puerto Guzmán, el Tribunal observa que la referida “línea estratégica 1: desarrollo social integral para la paz -sector cultura”, no tiene relación con la institucionalización de las festividades de la comunidad -Inga y Nasa- del Municipio de Puerto Guzmán, esa línea contempló “En términos de patrimonio cultural, Puerto Guzmán posee un rico legado histórico y cultural, representado en sus tradiciones indígenas y afrodescendientes.

Sin embargo, se observa una falta de preservación y difusión de este patrimonio, lo que pone en riesgo la pérdida de la identidad cultural de la región. En cuanto a la participación ciudadana en actividades culturales, se observa un interés creciente por parte de la comunidad en la promoción de la cultura local. Sin embargo, se necesita una mayor inversión en la creación de programas y actividades culturales que incentiven la participación de la población en el ámbito cultural.

En términos de financiamiento para el sector cultural, Puerto Guzmán enfrenta limitaciones económicas que dificultan el desarrollo de iniciativas culturales sostenibles. Se requiere de una mayor inversión por parte de las autoridades locales y nacionales en el fortalecimiento del sector cultural en el municipio. En resumen, el sector cultural en el municipio de Puerto Guzmán enfrenta retos en términos de infraestructura, preservación del patrimonio cultural, participación ciudadana y financiamiento.

Se requiere de un mayor compromiso por parte de las autoridades y la comunidad en el fortalecimiento de la cultura local para garantizar su preservación y difusión en el futuro”. De lo expuesto se destaca, la falta de recursos para invertir en el sector cultura, pues se anotó sobre las limitaciones económicas que enfrenta el municipio, para intervenir en dicho sector.

En relación con el programa 1: Promoción y acceso efectivo a procesos culturales y artísticos, el Tribunal, tampoco observa que se halle un componente específico que justifique la institucionalización de las festividades indígenas de la comunidad -Inga y Nasa-. Por manera que este cargo, tiene vocación de prosperidad. 21 Índice N° 10 página 72/ Samai 22 Índice N° 10 página 168/ Samai Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 15 En lo que corresponde a la violación del numeral 10 del artículo 305 Constitucional, el Departamento señaló que, dicha norma obliga al gobernador a velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de los concejos y alcaldes, función que motivó la presente solicitud.

El numeral 10 del artículo 305 de la Constitución dispone “Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 16 alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (…) Sobre lo expuesto, el Tribunal advierte que más allá de evidenciarse la infracción a la referida norma, es deber del Gobernador, en el marco de sus atribuciones legales, remitir al Tribunal competente, los actos de los concejos municipales, en los que se avizore vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en tal sentido, este cargo no está llamado a prosperar.

Ahora bien, en lo que refiere a la violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento dijo que, la norma fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia y coordinación. Sin embargo, el acuerdo, fue expedido sin participación de las comunidades indígenas, pues no se agotó la consulta previa.

A su turno, el artículo 3. establece “Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

(…) 6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública (…) Frente a lo expuesto, la Corporación considera que, en efecto las actuaciones administrativas deben desarrollarse con apego al principio de participación, en este caso, dado que el acuerdo tenía la capacidad de impactar a la comunidad indígena -Inga y Nasa- en el marco de sus costumbres y tradiciones culturales, por lo tanto, era necesario, otorgarle un espacio de intervención, garantizando de esa manera la protección de su integridad cultural, social y económica a través del derecho a la participación. Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que, la norma exige la debida motivación y publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, no obstante, el acuerdo carecía de motivación suficiente que haya demostrado la necesidad, sostenibilidad fiscal, ni el procedimiento de consulta previa.

El artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080, refiere: “Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad.

Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 17 habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. Al respecto, el Tribunal, encuentra que, la citada normativa, se refiere únicamente a la obligación de publicar los actos administrativos de carácter general, lo cual se evidencia, se realizó en debida forma, en tanto que el acto fue publicado en edicto, contrario a lo afirmado por el solicitante, la norma no exige la debida motivación de los actos administrativos.

Por manera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, como se abordó, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se gobierna, por el principio de justicia rogada, lo cual, significa que la Corporación, no puede extender sus competencias más allá de lo pretendido en las súplicas de la demanda. De tal manera que, el estudio del objeto de debate se limitó al análisis de las normas antes indicadas como infringidas, por lo tanto, es necesario precisar que la Sala circunscribió su estudio estrictamente sobre tales aspectos.

En suma, como quedó explicado, el Acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 2025, i) trasgredió el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que no contó con el estudio del impacto fiscal, que garantizara la sostenibilidad presupuestal; ii) violó lo contenido en la jurisprudencia constitucional y la ley, en tanto, que no se agotó la consulta previa frente a la comunidad indígena -Inga y Nasa- la cual se exige cuando los actos administrativos puedan afectar positiva o negativamente sus derechos, usos, costumbres o territorios, que como ya se dijo se trata de un requisito constitucional y legal de obligatorio cumplimiento, que debió practicarse y ejercitarse previamente al iter administrativo de creación y expedición del acuerdo municipal sub examine, con la consideración adicional que ni la aquiescencia de la comunidad indígena, frente a tal acuerdo releva o desplaza la obligación de su cumplimiento, iii) quebrantó el artículo 7 de la Constitución que, impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual, exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa, situación que como se advirtió, no se cumplió, iv) vulneró el artículo 287 de la Constitución que, regula la autonomía territorial, que debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin embargo, con la expedición del acuerdo, se excedieron competencias, v) infringió el artículo 288 de la Constitución, que establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación con el plan de desarrollo municipal, y vi) vulneró el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia y coordinación, sin embargo, el acuerdo fue expedido sin participación de las comunidades indígenas -Inga y Nasa- pues se itera que no se agotó la consulta previa, por lo tanto, al hallarse desvirtuada la presunción de legalidad del acuerdo debe declararse su invalidez.

Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 18 III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a declarar la invalidez del Acuerdo, N° 004 de 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, de acuerdo con lo explicado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N°004 de 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P) “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”, exclusivamente frente a los cargos formulados con la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal, al Personero de Puerto Guzmán (P) y al Gobernador del Departamento del Putumayo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el Sistema Informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador