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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520250002101

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-03-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO: 76001-33-33-015-2025-00021-01 ACCIONANTE: ROSALBA GARCÍA DE RIAÑO FAINDRY JOHANA CELEN RIAÑO – AGENTE OFICIOSA contabilidadSCH25@hotmail.com ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS notificacionesjud@saludtotal.com.co CLÍNICA NUESTRA IBAGUÉ citas@ibague.clinicanuestra.com servicioalcliente.ibague@clinicanuestra.com AUDIFARMA servicliente@audifarma.com.co certificadoslaborales@audifarma.com.co TEMA: DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE (E): PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Sentencia de segunda instancia No. 040 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado - Salud Total EPS-, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

Cuestión previa La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente. Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 2 El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de esta Corporación. Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de Decisión. I. Antecedentes 1.1.

La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de la salud y vida digna en consecuencia, se ordene: «1.

PRIMERO: Se tutele los derechos fundamentales como DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, ASI COMO EL DERECHO A CONTINUAR TRATAMIENTOS MEDICOS; AL PRINCIPIO RECTOR DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES.

SEGUNDO. En el evento de no decretarse la medida provisional, se ordene que de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA a la entidad SALUD TOTAL EPS, AUDIOFARMA proceda a ASIGNAR, O ENTREGAR, O AUTORIZAR, O A REALIZAR LOS MEDICAMENTOS DE INDACATEROL MAS GLICOPIRRONIO (MEDICAMENTO UTILIZADO PARA EL EPOC), NUTREN PULMONAR ALIMENTO, TERAPIA FISICA, TERAPIA RESPIRATORIA, MEDICAMENTOS, CAMA, SILLA DE Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 3 BAÑO PARA QUE CON ASISTENCIA DE UN FAMILIAR PUEDA DEAMBULAR EN SU HABITACION, PAÑALES CONTROL CONSULTA EXTERNA, CONTROL NEUMOLOGIA, NUTRICION y CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA, para ver si le pueden asignar un HOMCARE EN CASA procedimientos ordenados por el médico tratante.

TERCERO: Que se le brinde a mi abuela, una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL, como es la realización de procedimientos médicos, que se le prescriban o llegué a prescribir por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías, insumos, elementos y todo lo relacionado para atender el diagnóstico de mi abuela, los cuales se consignan en LA HISTORIA CLINICA Y TODO CUANTO DEL MISMO SE DERIVE y sin que se coloque trabas administrativas o burocráticas que aumenten el riesgo para su salud y vida y desconociendo los principios que rigen la prestación del servicio de salud como son CALIDAD, EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD.

Que no se trata de HECHOS INCIERTOS por cuanto la atención está soportada en la PRESCRIPCION MEDICA Y CRITERIO MEDICOS TRATANTES que la EPS debe respetar y garantizar a los afiliados/pacientes, evitando estar presentando acciones de tutela una y otra vez por las desatenciones que genere la EPS.

CUARTO: Ordenar a SALUD TOTAL EPS, a exonerarme del pago de copagos, o cuotas moderadoras y/o cualquier otro emolumento, ya que no estoy en la capacidad económica de asumir el costo de ellos.» 1.1.2. Fundamentos fácticos Manifestó que la accionante, de 81 años de edad, está afiliada a Salud Total EPS bajo el régimen subsidiado. El 19 de enero ingresó a la Clínica Nuestra de Ibagué con las siguientes condiciones: "Paciente de 81 años con antecedentes de EPOC que requiere oxígeno, hipotiroidismo, quien ingresa con un cuadro clínico caracterizado por dificultad respiratoria significativa, manifestada por tirajes intercostales y retracciones subclaviculares.

Actualmente, requiere oxígeno a 5 litros por minuto. Al examen físico, se presentan crépitos y roncus generalizados. Se sospecha que la paciente está experimentando una exacerbación de la EPOC posiblemente asociada a una infección bacteriana. Se indica observación médica, inicio de tratamiento antimicrobiano, refuerzo en la inhaloterapia, se solicitan exámenes paraclínicos y una valoración por medicina interna.

La familia fue informada de la situación y manifestó entender y aceptar la condición. Diagnóstico final: enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección". Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 4 Debido a esta situación, la paciente fue hospitalizada y posteriormente remitida a la UCI por complicaciones.

El 28 de enero fue dada de alta, y se estableció el siguiente plan de manejo: terapia física, terapia respiratoria (continuar con indacaterol y glicopirronio), oxígeno, tratamiento nutricional, medicamentos, una cama especial, una silla sanitaria para que pueda movilizarse con la asistencia de un familiar, y seguimiento en consulta externa con neumología, entre otros.

Señaló que actualmente, la paciente se encuentra en su hogar, pero no ha recibido ninguno de los suministros ni medicamentos ordenados, a pesar de contar con las órdenes correspondientes. Tampoco le han entregado la cama, ni la silla sanitaria ni otros elementos esenciales para el manejo adecuado de sus condiciones de salud. Por esta razón, ha recurrido a la acción tutelar para que se protejan sus derechos. 1.1.3.

Fundamentos de derecho Artículos 11, 48 y 49 de la Constitución Política. 1.1.4. Contestación a la demanda La defensa de las entidades está resumida en los apartes que se transcribirán: 1.1.4.1. Clínica Nuestra Ibagué Manifestó que a la paciente se le han suministrado las atenciones de conformidad con lo consignado en la historia clínica y no se tiene ningún servicio pendiente por prestar.

Solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva. 1.1.4.2. Salud Total EPS Guardaron silencio. 1.1.4.3. Audifarma Guardaron silencio. 1.2. Decisión de primera instancia Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 5 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia decidió tutelar los derechos incoados por la accionante. «Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Rosalba García de Riaño, quebrantados por Salud Total EPSS, por lo comentado en la parte motiva de esta providencia Segundo: En consecuencia, ordenar a Salud Total EPSS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora Rosalba García de Riaño, respecto a su padecimiento, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante sin dilación alguna, en consideración a los mencionados diagnósticos con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de su salud Tercero: Ordenar igualmente a la referida EPS subsidiada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y sin que pueda exceder de quince (15) días hábiles; realice los trámites pertinentes para: 3.1.

Autorizar y programar fecha para las citas con las especialidades de neumología, nutrición y dietética, medicina interna, le suministre los insumos (medicamentos y alimentación complementarias) y le preste la atención médica que requiere, así como las demás prescripciones o requerimientos para el tratamiento de su enfermedad. 3.2 Suministrar a la señora Rosalba García de Riaño, los pañales desechables de la talla que ella sea, para tres (3) cambios por día, para un total de noventa (90) al mes. 3.3.

Practicar a la actora una valoración con un médico especializado en los padecimientos diagnosticados que determine la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador; y en caso de ser positivo el resultado de la valoración, se realice la prescripción de dichos servicios, en los términos y condiciones que establezca el médico especialista.

Así mismo, se deberá examinar por medio del área que corresponda, si la actora cuenta con un grupo familiar de apoyo, la disponibilidad de tiempo y condiciones físicas y de salud de su acompañante primario para asistirlo en su proceso de recuperación. En la misma valoración se deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios como: homecare, terapias domiciliarias y visita médica mensual.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 6 Cuarto: Exhortar a la Salud Total EPSS, para que brinde la atención requerida y autorizada por la accionante, sin esperar a que sea por intermedio de orden judicial como en el caso de autos. Quinto: Poner en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia, las conductas desplegadas por dicha entidad promotora de salud que atentan contra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la accionante, dadas las condiciones de senectud y salud que presenta.

Sexto: Notificar esta sentencia a todas las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.» Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor: « (…) Lo anterior demuestra que la tutelante es una adulta mayor de 81 años con antecedentes de EPOC, la cual ingresó el 19 de enero hogaño con un cuadro de más de 15 días compatible con exacerbación severa, con astenia y adinamia y pérdida de fuerza muscular en las 4 extremidades, enflaquecida, taquipneica, con síndrome de desacondicionamiento físico, circunstancias que de entrada son gravosas y afectan tanto la calidad de vida de la afectada como la de su familia.

Teniendo en cuenta los apartes jurisprudenciales y normativos traídos a colación en párrafos precedentes, se puede concluir que es a todas luces necesario que la entidad responsable de prestar el servicio de salud, suministre a un paciente adulto mayor los elementos que requiere para sobrellevar sus padecimientos. Debe señalarse que en el presente asunto la accionante requiere de una protección especial no solo por su edad sino porque presenta graves comorbilidades.

Tratamiento integral Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-259 del 06 de junio de 2019 expuso: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante21.

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”22. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 7 Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente24. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas” El Despacho considera que el tratamiento integral resulta procedente en el presente caso, teniendo en cuenta que de acuerdo a las pautas jurisprudenciales se cumple una de las condiciones para acceder a esta pretensión, pues la accionante es un adulto mayor y padece una situación de salud precaria y disminuida que la convierte en un sujeto de especial protección por parte del Estado, que, de no realizarse, amenaza la vida e integridad del tutelante.

Así las cosas, se ordenará a Salud Total EPSS, que garantice el tratamiento integral en favor de la señora Rosalba García de Riaño respecto de su padecimiento, con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud. Pañales desechables De otro lado, en cuanto al suministro de este insumo, advierte el Despacho que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los cuales el médico tratante no ordene servicios que sean necesarios para preservar la vida digna y la integralidad de pacientes y estos se encuentren por fuera del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorización de dicho elemento por parte de la EPS, siempre y cuando el afectado o sus familiares no puedan sufragar sus costos, atendiendo el principio de solidaridad.

Al respecto la Corte Constitucional expresó “(…) esta Corporación señaló que a partir de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona requiere pañales desechables. Estimó, que no era necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas se podía inferir razonablemente la necesidad de ordenarlos por vía de tutela.

En ese orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro”. (Subrayado y negrilla por fuera de texto) Conforme al material probatorio que reposa en el expediente y si bien en pruebas allegadas no obra orden médica en la que se prescriba pañales desechables, el Despacho considera que si se encuentra demostrada de manera clara y notoria la necesidad que tiene la accionante, por la grave condición médica en que se encuentra, y por tanto se satisfacen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia aludida así como en la T-014 de 2017, para que se autorice las prestaciones excluidas en el plan obligatorio de salud por lo que el despacho accederá al suministro de ellos, por tal razón se dispone conceder el amparo deprecado motivo por el que se reconoce el insumo solicitado –pañales desechables- a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 8 señora Rosalba García de Riaño, por lo que se ordenará a Salud Total EPSS, que proceda a autorizar y entregarlos sin dilación alguna y sin anteponer trámites administrativos. Atención domiciliaria (enfermera y terapista ocupacional) e insumos Si bien la accionante no solicita la atención domiciliaria, si requiere la consulta por medicina especializada para evolución de asignación de homecare.

De acuerdo a lo anterior, no se evidencia en el presente asunto que exista puntualmente una orden o prescripción médica sobre la atención de enfermería domiciliaria solicitada o homecare, servicio que de conformidad con la Resolución 2481 de 2020, está sujeto al concepto del médico tratante. Sobre este punto, se recuerda que el médico tratante es quien tiene los conocimientos correspondientes para determinar la pertinencia de esa clase de servicios, lo que descarta la posibilidad de que el juez constitucional se atribuya la facultad de determinar la idoneidad del tipo de atención médica que requiere cada paciente.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…el juez constitucional no puede ordenar a una E. P. S. el cumplimiento de órdenes que hagan efectivo un derecho fundamental cuya satisfacción inicial nunca le fue solicitada. En otras palabras, no se puede concluir que una entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidió satisfacer…”27, así como tampoco radica en cabeza de los familiares de los pacientes determinar cuáles son los procedimientos, servicios o insumos que deben ser otorgados a los presuntos afectados, pues ello está por fuera de su esfera.

En este escenario, no se dan los presupuestos para que por esta vía constitucional se ordene la autorización de esa clase de servicio. No obstante, atendiendo que se trata de un adulto mayor que demanda especial protección por parte del Estado y para proteger el derecho al diagnóstico de la actora, se ordenará a la entidad demandada que le practique la valoración médica especializada que determine la pertinencia del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador, para lo cual se deberá analizar las condiciones físicas de la paciente y su entorno familiar, pues de lo expuesto en el escrito de tutela se advierte que se encuentra a cargo de su hija quien está próxima a cumplir 62 años y no cuenta con la colaboración de su hermano y requiere que le brinden el apoyo a la tutelante durante el proceso de recuperación de su estado de salud.

En dicha valoración, el profesional de la medicina también deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios como: homecare, terapias domiciliarias y visita médica mensual, en aras de proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y los del adulto mayor, lo que en el evento de ordenarse deberá ser suministrado a la mayor brevedad posible.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 9 Así las cosas, en el presente asunto, advertimos que los derechos a la salud en conexidad con la vida digna de la señora Rosalba García de Riaño se encuentran amenazados, toda vez que por su padecimiento, tal como lo expresa el escrito de tutela y en la historia clínica anexa, se desprende que el tratamiento requerido se ha prestado de manera ineficiente en razón de la injustificada demora para la autorización de las citas de control de neumología, nutrición y dietética y medicina interna y la entrega de los medicamentos y del complemento alimenticio, ordenados desde el 28 de enero calendario (más de 15 días) sin que a la fecha se autoricen; situación que se interpreta como la dilación de la entidad constituyéndose en una clara vulneración a las mencionadas garantías constitucionales.

Lo anterior se desprende no solamente de lo aducido por la accionante sino de la presunción legal a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad guardó silencio al requerimiento efectuado por el juzgado. Si bien la EPS allegó un documento aduciendo que remitía respuesta, no fue aportado escrito alguno y revisados los anexos se advierte que dieron cumplimiento a la medida cautelar decretada, pero esto no habría sido posible si la accionante no acude a la acción constitucional.

Ningún señalamiento hizo la accionada frente a los demás requerimientos realizados por ella. Así las cosas, considera el suscrito juez que en el presente caso se dan los presupuestos para conceder la tutela solicitada por la accionante y por tanto se le ordenará a Salud Total EPSS, autorice y programe fecha para las citas con las especialidades de neumología, nutrición y dietética y medicina interna, le suministre los insumos y le preste la atención médica que requiere, así como las demás prescripciones o requerimientos para el tratamiento de su enfermedad, la cual está debidamente acreditada en la historia clínica como se adujo, para lo cual se le concederá un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Igualmente, se ordenará que garantice el tratamiento integral en su favor respecto de su padecimiento y la autorización y entrega de los pañales desechables que requiera.

Queda de esta forma dilucidado el problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, en el sentido que la Salud Total EPSS vulneró el derecho a la salud de la accionante que necesariamente involucra el de la vida digna y por tanto serán protegidos a través de esta acción constitucional y se impondrán las órdenes correspondientes.» 1.3.

Impugnación 1.3.1. Salud Total EPS -S Informó que SALUD TOTAL EPS-S no ha negado el servicio de salud a la usuaria, todos los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC han sido autorizados, dichas autorizaciones han sido generadas para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que conforman la red de prestadores adscritos a la E.P.S. Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 10 Resaltó que la protegida se encuentra domiciliada en la ciudad de Ibagué, razón por la cual los jueces municipales de esa jurisdicción serían los encargados de resolver de fondo la presente controversia. Señaló que una vez auditado el caso, se encontró que la accionante estaba en manejo intrahospitalario en la IPS Clínica Nuestra, al momento del egreso, el médico tratante formula los siguientes medicamentos: Adujo que una vez notificados el presente fallo, se generó acercamiento con el prestador y comunicó programación de la siguiente manera.

En relación a los medicamentos, adjuntó soporte de entrega en su totalidad como medio de prueba, así: Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 11 Respecto a la programación de los controles con especialistas expresó: -Consulta con medicina interna, la valoración quedó asignada para el día martes 25 de febrero de 2025 a las 4:20 pm con la Dra. Julie Diaz. -Consulta con la especialidad de neumología, la cita quedó asignada para el día lunes 24 de febrero de 2025 a las 8:40 am. -Consulta de nutrición y dietética, la cita quedó asignada para el día miércoles 5 de febrero de 2025 a las 10:50 am con la Dra. Claudia Rocha.

Frente a lo anterior, dijo que estableció comunicación con la Sra. Johanna Celin, nieta de la accionante, al celular 3105441166. Mencionó que al validar la Historia Clínica y ordenes médicas generadas por el especialista tratante al momento del egreso hospitalario, evidenció que la paciente no cuenta con órdenes médicas para la realización de terapias, además, en acercamiento con la IPS Clínica Nuestra, ésta informó que a la paciente no se le ordenaron terapias de manera ambulatoria, porque el médico tratante no lo consideró pertinente, por el contrario, estas terapias ya fueron realizadas en su estancia hospitalaria.

Anotó que tampoco en la Historia Clínica se consignó que la paciente tenga orden médica generada por el especialista tratante al momento del egreso hospitalario para cama y silla baño; lo que registró el Neumólogo en la nota médica, es que el familiar debe asistir a la paciente del paso de la cama a la silla del baño, e incentivar la deambulación en su habitación. Afirmó que Salud Total EPS continuará prestando toda la atención medica que la usuaria necesite para el tratamiento de sus patologías, como exámenes, terapias, suministro de medicamentos y en general la atención que su caso requiera y que no han sido negados, y también de aquellos servicios que, sin estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y se demuestre efectivamente por los médicos tratantes que cumplen con las condiciones determinadas por el Gobierno Nacional para ser aprobadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Refirió que ante la ausencia de una orden y/o justificación médica por parte del médico tratante, se debe acoger a lo ordenado en los numerales 1 y 5 del artículo 3 de la Resolución 2718 de 2024, esto es que para que sea exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha prescripción está dirigida a Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 12 mejorar el estado de salud del paciente. Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina.

Alegó que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tienen fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares. Así que la línea jurisprudencial y la normatividad sobre el tema no pueden ser desconocidas por el Despacho.

En mérito de lo expuesto, solicitó no acceder a la pretensión del accionante respecto a ordenar a la EPS suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituyen en este momento en una mera expectativa. Por último, solicitó revocar por improcedente, el fallo de tutela en contra de SALUD TOTAL EPS, toda vez que la entidad ha garantizado la prestación de los servicios requeridos y han sido programados todos los servicios ordenados por los médicos; revocar la orden de tratamiento integral, por tratarse de hechos futuros e inciertos y por haberse demostrado la prestación del servicio de manera ininterrumpida; y revocar por falta de competencia jurisdiccional el presente fallo de tutela y en su lugar remitir a los jueces municipales del Municipio de Ibagué – Tolima para lo de su competencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.1. Problema jurídico Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico consiste en determinar si las entidades de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarle los medicamentos, citas de control médicas, pañales, silla baño, cama y terapias físicas y respiratorias y tratamiento integral sobre el diagnóstico de la paciente bajo el argumento de que no existe prescripción médica o ya fueron suministrados durante la estancia hospitalaria. 2.2.

Tesis de la Sala Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 13 La Sala tendrá como tesis reiterar los argumentos que permiten la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones médicas solicitadas por el agente oficioso de una persona de la tercera edad, en estado de incapacidad que debido a su especial situación de indefensión y a sus delicadas condiciones de salud, es considerada como sujeto de especial protección constitucional. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales, por vulneración o amenaza, acción u omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.

En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que: (i) Existe legitimación en la causa por activa1, conforme se interpuso por el agente oficioso del titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama. La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 de la constitución política que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original) Siendo así las cosas, revisado el expediente se tiene que quien interpuso la presente tutela es una agente oficiosa en representación de la señora Rosalba García de Riaño, la cual reside en la ciudad de Cali por temas laborales.

Por lo tanto, queda sin fundamento jurídico lo alegado por la entidad accionada en el escrito de apelación cuando manifiesta que hay falta de competencia jurisdiccional y se 1 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 14 debería declarar la improcedencia de la misma, ya que la actora fue atendida en la ciudad de Ibagué. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva2, en tanto la accionada es el órgano al que se le enrostra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora;

(iii) Es asunto de relevancia constitucional3 por vulneración de los derechos fundamentales como la salud y a la vida digna; (iv) Cumple con el requisito de inmediatez4, toda vez que las pruebas evidencian la historia clínica del accionante donde se le practicaron unos tratamientos de acuerdo a su patología, esto es, la ocurrencia de la vulneración que demanda es actual, plazo que se aprecia, obviamente, razonable para el ejercicio de esta acción;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; (vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad5, dado que el caso concreto se evidencia que, si bien el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que la Superintendencia de Salud tiene competencia para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, la Corporación ha establecido que este mecanismo presenta falencias graves que afectan su idoneidad y eficacia. Al respecto señaló en Sentencia T-224/20 lo siguiente: “Las condiciones en las que opera actualmente el mecanismo jurisdiccional para la protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Salud que se encuentra a cargo de la Supersalud no garantizan su idoneidad y eficacia ante muchas de las situaciones que pueden llevar a una persona a exigir la 2 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 3 Sentencia T-163 de 2013. 4 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 5 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 15 efectividad de su derecho fundamental a la salud ante una autoridad jurisdiccional. Para que un mecanismo que tenga ese objetivo garantice verdaderamente el derecho a la salud debe cumplir dos condiciones mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y (ii) la protección ofrecida debe ser pronta y cumplida.

De lo contrario, no solo se está obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el derecho al acceso a la administración de justicia.” De otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Al respecto, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción es incuestionable ante la eventual vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica y física o mental, como en el caso que nos ocupa, dado que se trata de una persona diagnosticada con patologías que ameritan un cuidado especial y a quien su situación de salud le ha afectado en gran medida su mínimo vital, por lo que demuestra que se encuentran dadas las condiciones de debilidad manifiesta.

Por tanto, es viable dar por cumplido este requisito y admitir la procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no es idóneo ni eficaz para satisfacer con urgencia la pretensión del actor. 2.4. Marco normativo en el caso Sub examine 2.4.1.

Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales <<resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública>>. Con ella, se pretende evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales.

En Sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional reiteró los criterios de distinción entre la violación de un derecho fundamental y, la amenaza de su violación, así: Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 16 «(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales.

Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.» De lo anterior se concluye, que cuando exista amenaza o vulneración de derechos procede la protección en materia de tutela. 2.4.2.

Sobre el derecho a la salud y a la prestación de los servicios médicos El artículo 48 de la Constitución Política revistió el derecho a la seguridad social como irrenunciable y lo definió como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley», el cual debe ser garantizado a todos los habitantes.

No obstante, el citado derecho va concomitado con el derecho a la salud, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política, a través del artículo 49, que goza de una connotación dual6, ya que «por un lado, se constituye en un derecho fundamental del cual son titulares todas las personas y por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación se encuentra en cabeza del Estado»7, el cual debe ser garantizado bajo los principios previstos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, el legislador garantizó la protección del derecho a la salud con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, otorgándole una connotación de autónomo e irrenunciable. Así mismo, determinó los mecanismos de protección y de prestación del servicio de salud, disponiendo que estos deberían ser oportunos y eficaces, razón por la que le impuso el deber al Estado de adoptar las políticas 6 Sentencia T-089 de 2018 7 Ibídem.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 17 para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, en especial a los sujetos de especial protección. Por su parte, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la salud contempla, «por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal)»8 En virtud de lo anterior, es menester indicar que la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas son de vital importancia, de manera que es una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud prestar una atención eficiente y con la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante, según se estableció en el artículo 8º de la ley citada con antelación: «Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada» En igual sentido, el máximo Tribunal Constitucional ya había indicado por vía jurisprudencial que: «la salud como derecho integral, implica que la atención deba brindarse en la cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia requeridas, lo cual conlleva ofrecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, rehabilitación, diagnóstico, tratamiento y procedimiento que se consideren necesarios para restablecer la salud de los usuarios del servicio»9, cuya prestación debe ser «de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso»10. 8 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en sentencia T-178 de 2011. 9 Sentencia T-647 de 2009. 10 Sentencia T-062 de 2017.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 18 Partiendo de los lineamientos referidos, se concluye que el derecho a la salud implica la conservación, recuperación y rehabilitación del estado normal de una persona enferma, a quien se le debe ofrecer un tratamiento oportuno, eficiente y suficiente, tendiente a proporcionar el nivel de vida acorde con su dignidad, que no puede escatimarse por las entidades administradoras de planes de beneficios.

En tal virtud, la Tutela resulta procedente cuando reclama la prestación de servicios médicos de manera integral, pues es claro que con dicha institución procesal se garantiza la atención, en conjunto, de las prestaciones relacionadas con las patologías de los pacientes, previamente determinadas por su médico tratante. Con todo, es preciso aclarar que la Corte Constitucional señala que es necesario brindar una atención integral, cuando se deba garantizar la integridad personal y la vida del paciente, independientemente de que las prestaciones pretendidas se encuentren o no dentro de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud.11 Así entonces, para que el juez de tutela proceda a ordenar la prestación o suministro de servicios médicos de manera integral, debe tener en cuenta el contexto en que se encuentra el afectado, con el fin de determinar sus condiciones para proceder al amparo de los derechos fundamentales, más aún, cuando se ven involucradas las garantías de personas que por sus condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, están en una situación de debilidad manifiesta que los hace acreedores de un trato especial.

El Consejo de Estado12 ha reafirmado el carácter indispensable de la prestación de los servicios médicos a los sujetos de especial protección: «La Corte Constitucional, en lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la ha definido como la que ostentan aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o sociales, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

Por esto, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad 11 Sentencia T-001 de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de agosto de 2018 Rad: 11001-03-15-000-2017-03131-01 (AC) M.P. LUCY JENETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 19 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionado.» Es así que, aquellos requieren de un cuidado y protección adicional diferente al dado al restante de las personas, toda vez que tienen una cierta protección reforzada en salud con el fin de garantizarles su integración a una vida activa, pese a los diversos quebrantos de salud que puedan generarse con ocasión a las patologías que las aquejan. 2.4.3.

El derecho a la Salud de las personas mayores de la tercera edad Sobre la protección especial de las personas mayores o de la tercera edad, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableció que, la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.

En Sentencia T-338/21 la Corte Constitucional reiteró que, los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente. Lo anterior, en atención -entre otras cosas- al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional13, consagrado en el artículo 46 de la Constitución. Así mismo que, el Legislador estatutario estableció que la atención en salud de sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, no será limitada por asuntos económicos, ni administrativos.14 13 La Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios de salud que requieran debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente como consecuencia de la cláusula de Estado social de derecho consagrada en la Constitución. Esta Corporación ha planteado esta obligación en la medida que las personas de esta población ‘tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado’.

La Corte ha basado tal interpretación en el Artículo 46 de la Constitución, de conformidad con el cual ‘[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.’ Agrega dicha norma que ‘[e]l Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.’” Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Reiteró las sentencias T-057 de 2013, M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-296 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T- 405 de 2017, M.P. Iván Escrucería Mayolo; T-491 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-508 de 2020, MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; entre otras. 14 Ley 1751 de 2015. Artículo 11. “La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // […]”. Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 20 Igualmente referenció la Sentencia SU-508 de 202015, en la que la Sala Plena de la Corporación advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad16.

Que, en esa providencia, la Corte precisó que los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de conformidad con el principio de dignidad humana17 y con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los DESC18, documento que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, consideró que la protección de sus derechos es prevalente19. Es decir, tiene una relevancia trascendental20. Por lo tanto, las instituciones encargadas de prestar servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a este grupo poblacional la prestación de los servicios de salud que requieran21 2.5. Caso concreto La señora Rosalba García de Riaño, a través de su agente oficioso en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida dignidad ante la negativa por parte de Salud Total EPS de suministrarle medicamentos, citas de controles médicos, pañales, cama, silla baño y terapias físicas y respiratorias.

Se tiene entonces, que la accionante, de 81 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado, a través de la entidad Salud Total EPS. Conforme lo acredita la historia clínica de la Clínica Nuestra Ibagué, con antecedentes de EPOC, la cual ingresó el 19 de enero de 2025 con un cuadro de más de 15 días compatible con exacerbación severa, astenia y adinamia y pérdida de fuerza muscular en las 4 extremidades, 15 M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 16 Al respecto, la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP.

Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, señaló que esa protección especial está reconocida por el parágrafo del Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, según el cual: “[l]os principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección”. 17 ibidem 18 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”.

Párrafo 25: “En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. 11/08/2000. E/C.12/2000/4. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1451.pdf. Consultado el 20 de septiembre de 2021. 19 Sentencia T-471 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Ibidem 21 Sentencia T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 21 enflaquecida, taquipneica, con síndrome de desacondicionamiento físico, circunstancias que de entrada son gravosas y afectan tanto la calidad de vida de la afectada como la de su familia. El A quo decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y ordenó a Salud Total EPSS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación, garantice el tratamiento integral en favor de la señora Rosalba García de Riaño, respecto a su padecimiento, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante sin dilación alguna, en consideración a los mencionados diagnósticos con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de su salud.

También ordenó a la EPSS accionada que sin exceder quince (15) días hábiles realice los trámites pertinentes para autorizar y programar fecha para las citas con las especialidades de neumología, nutrición y dietética, medicina interna, le suministre los insumos (medicamentos y alimentación complementarias) y le preste la atención médica que requiere, y demás prescripciones para el tratamiento de su enfermedad; suministrar los pañales desechables de la talla que ella sea, para tres (3) cambios por día, para un total de noventa (90) al mes; practicar a la actora una valoración con un médico especializado en los padecimientos diagnosticados que determine la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador; y en caso de ser positivo el resultado de la valoración, se realice la prescripción de dichos servicios, en los términos y condiciones que establezca el médico especialista; examinar por medio del área que corresponda, si la actora cuenta con un grupo familiar de apoyo, la disponibilidad de tiempo y condiciones físicas y de salud de su acompañante primario para asistirlo en su proceso de recuperación. En la misma valoración se deberá determinar si la accionante requiere el suministro de los insumos como: cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios como: homecar, terapias domiciliarias y visita médica mensual.

La EPSS accionada, impugnó la decisión del Juez, en lo que atañe al servicio integral, el suministro de pañales, cama, silla baño, terapias físicas y respiratorias. En primer lugar, la Sala precisa que la Corte Constitucional frente al tema de suministros de pañales ha establecido que si bien es cierto los mismos están expresamente excluidos del Plan de Beneficios, exactamente en el numeral 97 de la Resolución 2273 de 2021, también lo es que existen situaciones en las que estos insumos son necesarios para garantizar el derecho a la salud o la vida digna de las Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 22 personas, pues si bien es cierto la paciente padece de una enfermedad pulmonar que no está asociada con la incontinencia urinaria, se trata de una paciente mayor de edad que sufre de asfixia y que tiene limitaciones de locomoción por su debilidad y descompensación física, lo que le impide valerse por sí misma; condiciones éstas que le permiten al juez de tutela concluir que de no suministrarse los pañales a la Señora Rosalba García de Riaño se pondría en riesgo no sólo su salud, pues una caída agravaría su condición física, también el derecho que a tener una vida digna, pues unas precarias condiciones de aseo afectarían no solo la higiene personal, sino también su forma de relacionarse con las demás personas.

Entonces la Sala considera que aunque no obre orden médica que prescriba los pañales, es necesario que se le suministre a la accionante, debido a la grave condición médica en que se encuentra, dado que es una paciente dependiente totalmente de un tercero, tal como lo estableció el A quo, razón por la cual el argumento del apelante carece de fundamento.

En segundo lugar, resulta pertinente aclararle a la parte recurrente que el juez de primera instancia no ordenó la entrega de una cama, silla baño ni terapias físicas y respiratorias, sino que se ordenó practicar a la actora una valoración con un médico especializado para que determinara la pertinencia y necesidad del servicio de enfermería domiciliaria o servicio de cuidador, también determinara el suministro de los insumos como cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de ruedas, traslado en ambulancia, crema antiescaras y pañitos húmedos y de los servicios de home car, terapias domiciliarias y visita médica mensual.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una prescripción médica por parte del médico tratante sobre el suministro de los mencionados insumos y servicios; igualmente de lo relatado en el escrito de tutela cuando advierte que la paciente se encuentra a cargo de su hija quien está próxima a cumplir 62 años y no cuenta con la colaboración de su hermano y requiere que le brinden el apoyo a la tutelante durante el proceso de recuperación de su estado de salud; además, en la nota médica del Neumólogo del 25 de enero de 2025, se indica que el familiar debe asistir a la paciente del paso de la cama a la silla del baño, e incentivar la deambulación en su habitación. En consecuencia, lo apelado por la entidad accionada sobre este punto queda desestimado.

En el tercer lugar, se tiene que la recurrente está inconforme con la decisión de tratamiento integral ordenado por el A quo, por tratarse de hechos futuros e inciertos, al respecto la Sala trae a colación el pronunciamiento de la Corte Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 23 constitucional22 sobre el tema «Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente» De acuerdo con lo expuesto, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen la obligación de garantizar la prestación oportuna de los servicios médicos.

Este deber ha sido objeto de protección por parte de la Corte Constitucional, que ha reafirmado su relevancia en diversas sentencias. Dado que la protección constitucional ha sido solicitada por una persona de la tercera edad que se encuentra en el régimen subsidiado, y que las pretensiones están orientadas a garantizar el derecho a la salud, es pertinente recordar lo siguiente por parte de la Corte Constitucional: «Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47) la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, en virtud del principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.

Así, la omisión de las entidades prestadoras del servicio de salud, la falta de atención médica o la imposición de barreras formales para acceder a las prestaciones hospitalarias que se encuentren dentro del POS que impliquen grave riesgo para la vida de personas en situación evidente de indefensión (como la falta de capacidad económica, graves padecimientos en enfermedad catastrófica o se trate de discapacitados, niños y adultos mayores) son circunstancias que han de ser consideradas para decidir sobre la concesión del correspondiente amparo.

Por lo tanto, obligan al juez constitucional a no limitarse por barreras formales en un caso determinado, por el contrario, en aras de la justicia material su función constitucional es proteger los derechos fundamentales.23» En este sentido, la Sala considera relevante hacer hincapié en que conforme la Corte Constitucional, el tratamiento integral debe ser entendido como: «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, ‘(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos 22 Sentencia T- 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Sentencia T-199/13 Rad.

No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 24 aprueba en razón del interés económico que representan’. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.»24 Y en sentencia T-644 de 2015, destacó: «En lo que concierne al suministro del tratamiento integral, cabe resaltar que el principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se exterioriza en la autorización, práctica o entrega de las tecnologías a las que una persona tiene derecho, siempre que el galeno tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías.

De lo anterior se desprende que ‘la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.25» A la luz de las anteriores consideraciones la Sala observa que en el caso concreto de la señora Rosalba García de Riaño, quien tiene 81 años según su cédula de ciudadanía, se ha evidenciado que padece “DE EPOC EXACERBADO ANTHONISEN II SEPSIS DEL ORIGEN PULMONAR, HIPOTIROIDISMO POR HC Y CON SINDROME DE DESANCONDICIONAMIENTO FISICO”.

En efecto, la paciente está vinculada al régimen subsidiado de Salud Total EPS. Que ante la negativa de la entidad accionada de la entrega de medicamentos e insumos para atender la enfermedad de la paciente y la falta de agendamiento para las citas controles con especialistas, llevó a la actora a la interposición de la acción constitucional para salvaguardar sus derechos.

Ahora bien, avizora la Sala que los padecimientos que sufre la paciente, al tener 81 años de edad, ser una persona de la tercera edad y con limitación en su movilidad, es considerada como sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto la EPSS accionada debió haber obrado de manera diligente y oportuna, 24 Corte Constitucional.

Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-644 de 2015 Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 25 sin embargo no lo fue así, su actuar fue negligente, hecho que no fue desvirtuado por la EPS. Finalmente, se confirmará el tratamiento integral ordenado por el fallo de primera instancia a Salud Total EPSS en relación a la prestación del servicio integral y el suministro de todo aquello requerido por la accionante de acuerdo con sus diagnósticos referenciados en este fallo, siempre que medien las órdenes o prescripciones médicas correspondientes, emitidas por el médico tratante, especificando los servicios que necesite la paciente, pues el objetivo de la medida es asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud y prevenir la necesidad de presentar acciones de tutela para cada uno de los servicios recomendados por el médico tratante de la accionante.

Por su parte, la Sala señala que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no están autorizadas a desatender la prestación de los servicios médicos necesarios, ni a interrumpir los tratamientos debido a conflictos contractuales o administrativos, lo que obstaculizaría el acceso de sus afiliados a una finalización adecuada de los tratamientos.

Lo expuesto se sustenta en que la acción de tutela tiene carácter preventivo, lo cual subraya la necesidad de eliminar cualquier obstáculo que impida la garantía en la prestación de servicios de salud. Por lo tanto, no se negará el tratamiento integral tal como lo quiere la parte recurrente. En cuarto lugar, se encuentra que la entidad accionada adjuntó los soportes que indican el cumplimiento de la sentencia de primera instancia frente a la entrega de los medicamentos omeprazol, levotiroxina sódica, valsartan, indacaterol/glicopirronio y prednisolona en la cantidad y dosis recetada por el médico tratante, asimismo del agendamiento de las citas con los especialistas en medicina interna, nutrición y dietética y neumología, todas quedaron para el mes de febrero de la presente anualidad.

Véase: Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 26 Así las cosas, la Sala destaca que en relación los medicamentos y citas controles con especialistas se encuentra superada de acuerdo con lo informado y evidenciado en el escrito de apelación sobre el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, se indicará las diferencias entre la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento de la sentencia de tutela, con el fin de saber cual se debe de aplicar al caso concreto: a) La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.

Mientras que dicha figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo ha advertido la Corte Constitucional en Sentencia T-414 de 2020, al señalar: “7.16 Finalmente, en la sentencia T-439 de 201826, la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo” 26 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger;

AV José Fernando Reyes Cuartas) Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 27 Con base en lo reseñado, se tiene que procesalmente no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por los siguientes motivos27: (i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.

(ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudió del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional.

De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida. Luego en aras de verificar si se configuró un hecho superado o el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, se encuentran probados los siguientes supuestos: • La presente tutela se repartió en primera instancia el 31 de enero de 2025. • La sentencia de primera instancia se dictó el 13 de febrero de 2025. • El escrito de impugnación fue radicado el 20 de febrero de 2025.

En conclusión, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y la información consignada en el memorial de impugnación y de cumplimiento de sentencia de tutela, corrobora que Salud Total EPSS, en actuación desplegada realizó la entrega de todos los medicamentos recetados por el médico tratante de la accionante para la continuación del tratamiento al diagnóstico emitido, los mismos fueron recibidos por el señor Jorge Cepeda, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.110.509.315, teléfono 2180882 y dirección Cra. 3 No. 47-03 Barrio Versalles; a su vez, las citas médicas con los especialistas en nutrición y dietética, neumología, medicina interna, fueron programadas para los días 5, 24 y 25 de febrero de 2025 respectivamente, las cuales fueron comunicadas a la señora Johanna Celin, nieta 27 Sentencia T-414 de 2020.

Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 28 de la accionante al abonado celular 3105441166, entendiéndose con ello que no estaríamos hablando de un hecho superado, sino del cumplimiento de la sentencia proferida por el A quo, habida cuenta que, la satisfacción de las pretensiones de la parte actora operó debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia.

En consecuencia, Sala confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones dadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 024 del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada (E) (firma electrónica) Rad. No. 76001-33-33-015-2025-00021-01 Accionante: Rosalba García Riaño Accionado: Salud Total EPS Pág. No. 29 KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada