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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120250004201

Ponente: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas

Fecha: 2025-03-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 76001-33-33-011-2025-00042-01 DEMANDANTE: ABSALÓN MUÑOZ CRUZ TD 2555 Bloque #3- Pabellón 13 DEMANDADO: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI – COJAM direccion.cojamundi@inpec.gov.co juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co remisiones.cojamundi@inpec.gov.co Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co Fiduciaria Previsora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 notjudicial@fiduprevisora.com.co notjudicial@fondoppl.com Fiduciaria Central S.A. fiduciaria@fiducentral.com Unión Temporal Eron Salud notjudicial@fondoppl.com VINCULADO: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC buzonjudicial@uspec.gov.co UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL juridica@medisalud.com.co ASUNTO: ATENCIÓN MÉDICA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Sentencia de segunda instancia No. 44 ACCIÓN DE TUTELA (Resuelve impugnación de sentencia) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Rad.

No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali el 26 de febrero de 2025, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. Antecedentes 1.1. La demanda y su contestación 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Absalón Muñoz Cruz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana y, en consecuencia, se proteja sus derechos fundamentales incoados. 1.1.2. Fundamentos fácticos El accionante interpuso la presente demanda de tutela, dado que su derecho a la salud se encontraba siendo vulnerado.

Informó que tiene 62 años, se encuentra privado de la libertad y bajo la custodia del INPEC desde hace 15 años en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM). A lo largo de este tiempo, ha sufrido diversos problemas de salud, incluyendo dolores intensos debido a afecciones en su columna vertebral.

Actualmente padece una hernia discal que le provoca dolores agudos, insomnio y dificultades para caminar, lo que ha deteriorado su estado físico y general. Adujo que, debido a esta hernia, los médicos le recomendaron una intervención quirúrgica urgente para prevenir una posible paraplejia, cirugía que aún no se ha realizado. Además, especificó que no se le han practicado los exámenes necesarios para identificar la causa exacta del dolor en su columna vertebral.

Tampoco se le han suministrado los lentes bifocales que le fueron indicados tras ser evaluado por especialistas en oftalmología y optometría. Asimismo, indicó que no se le han proporcionado los medicamentos que el médico tratante prescribió para el manejo del dolor, ni ha recibido atención en el área de odontología, a pesar de sufrir la falta de varias piezas dentales, lo que le ha causado problemas digestivos debido a la imposibilidad de masticar adecuadamente los alimentos.

Por ello, solicita que se le proporcione una prótesis dental que le permita mejorar su calidad de vida.. 1.1.3. Fundamentos de derecho Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 3 Reclamó la protección de su derecho fundamental a la salud. 1.1.4. Contestación a la demanda 1.1.4.1.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Argumentó que su función principal es gestionar y operar el suministro de bienes, la prestación de servicios, y brindar apoyo logístico y administrativo para el correcto funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios bajo la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En cuanto a la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad (PPL), la entidad aclara que esta es competencia del INPEC, el cual debe trasladar a los internos cuando sea necesario para que asistan a las consultas extramurales programadas por las IPS a través de los médicos tratantes. La USPEC precisó que no participó en la contratación de los operadores de salud, ya que este proceso es autónomo y gestionado directamente por la fiducia. Además, informa que es responsabilidad del INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, realizar los trámites relacionados con el traslado de los internos para cumplir con las citas médicas.

La USPEC no interviene en la programación de citas médicas, el suministro de medicamentos, ni en la coordinación de la atención en salud, ya que esas funciones corresponden al Fondo PPL y a los prestadores de servicios contratados para tal fin. Señaló que la responsabilidad recae en los profesionales de salud de la institución contratada por Fiduciaria Previsora S.A., quienes deben gestionar y asegurar que los internos reciban la atención médica necesaria, incluyendo la entrega de los medicamentos prescritos, para garantizar su derecho fundamental a la salud.

Por lo tanto, la entidad solicitó ser desvinculada del caso, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, ni incumplido sus obligaciones legales, y que carece de competencia funcional para cumplir con lo solicitado por el actor. 1.1.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Señaló que la responsabilidad de la prestación del servicio de salud a las Personas Privadas de la Libertad (PPL) recae en las entidades prestadoras de salud contratadas por Fiduprevisora, según lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024, y no en el INPEC.

Asegura que tanto la USPEC como Fiduprevisora han diseñado un modelo de atención integral y diferenciada, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Asimismo, argumentó que las remisiones médicas y las gestiones administrativas para las citas médicas son responsabilidad de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, que están bajo la custodia y vigilancia directa de las PPL.

En este Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 4 sentido, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC en la acción de tutela interpuesta, y que se desvincule a esta entidad del proceso. Además, solicita vincular a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Jamundí para que aseguren la atención en salud requerida por el accionante. 1.1.4.3.

Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí – COJAM. Informó que, en virtud de los contratos "Modalidad de Pago por Capitación No. IPS- 0007-2024" y "Contrato de Prestación de Servicios de Salud Modalidad de Pago Global Prospectivo No. IPS-008-2024", celebrados por la UT Medisalud Integral PPL con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya ejecución comenzó el 1 de agosto de 2024, procedió a solicitar la respectiva valoración médica del señor Absalón Muñoz Cruz a través de los correos electrónicos proporcionados por la empresa UT Medisalud Integral PPL: apsgestor2@ejemedica.com; notjudicial@utmsippl.com; empscjamundi@ejemedica.com.

Expuso que, en virtud de lo mencionado, se está a la espera de los documentos de soporte proporcionados por el prestador de servicios para poder dar un adecuado seguimiento a los casos prioritarios relacionados con acciones de tutela. Solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que la responsabilidad en materia de salud está fuera de su alcance funcional, lo que le impide atender médicamente las patologías que padece el señor Muñoz Cruz.

Reitera que estos servicios de salud son responsabilidad de la UT Medisalud Integral PPL, a quien corresponde cumplir cabalmente con la orden judicial. 1.2. Decisión de primera instancia El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali mediante sentencia amparó el derecho fundamental reclamado: ”

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y vida digna del señor Absalón Muñoz Cruz, identificado con la C.C. No. 4.639.947 por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a los representes legales o quien haga sus veces del COJAM, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la UT Medisalud Integral PPL procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y de acuerdo con sus competencias, a garantizar al señor Absalón Muñoz Cruz, la consulta con medicina general, con oftalmología y odontología para que valoren la condición de salud del interno y prescriban las órdenes médicas necesarias.

TERCERO: NOTIFÍCAR esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas vigentes.

TERCERO: NOTIFICAR ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 19 de noviembre de 1991. Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 5 CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente tutela dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, REMÍTIR a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión”.

Para arribar a la referida decisión, el a quo manifestó que se probó que el señor Absalón Muñoz Cruz presenta una serie de problemas de salud graves, incluyendo una hernia discal que requiere cirugía, dolor crónico, insomnio, pérdida de visión en su ojo izquierdo y necesidad de prótesis dental. A pesar de la prescripción médica de medicamentos y lentes bifocales, no se le han dispensado estos tratamientos.

Tampoco se allegó al proceso copia de la historia clínica ni de las órdenes médicas correspondientes. Las entidades accionadas no refirieron específicamente si se ha garantizado la atención médica necesaria para el accionante. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las entidades de salud solo están obligadas a suministrar lo que haya sido prescrito por el médico tratante, quien es el profesional calificado para determinar el tratamiento adecuado.

Debido a la falta de la prescripción médica que respalde las reclamaciones del actor, la solicitud de la tutela fue denegada en cuanto a los medicamentos y tratamientos específicos. Sin embargo, dada la condición de privado de la libertad del señor Muñoz Cruz, y el hecho de que se encuentra en un estado de indefensión que le impide acceder a los servicios médicos por sí mismo, el despacho consideró que se deben adoptar medidas de protección para garantizar su derecho a la salud, motivo por el cual ordenó que el accionante sea valorado por un médico general, un oftalmólogo y un odontólogo, quienes deberán examinar sus afecciones y prescribir las acciones médicas necesarias.

Aunque no se probó una vulneración directa de los derechos fundamentales, el juez concluyó que dichos derechos se encuentran amenazados debido a la falta de pruebas de que se haya garantizado la atención médica adecuada. Por lo tanto, ordenó la protección de sus derechos a la salud y la vida digna, asegurando que se le brinden las consultas y atención necesaria. 1.3.

Impugnación Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Indicó que la responsabilidad de proporcionar atención médica a las personas privadas de la libertad recae en las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, conforme a la normativa vigente. Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 6 Afirmó que los traslados médicos y las gestiones para agendar citas están bajo la responsabilidad de los establecimientos de reclusión, dirigidos por sus respectivos directores, quienes tienen a su cargo la custodia y vigilancia de los internos. Señaló que la Dirección General del INPEC no tiene la competencia de brindar servicios de salud, pues esa función fue transferida por el Decreto ley 4150 de 2011 a otras entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA y la USPEC, que son jurídicas y funcionalmente independientes del INPEC.

El INPEC tampoco tiene la responsabilidad de realizar las remisiones para la práctica de diligencias, ya que esta competencia corresponde al establecimiento de reclusión, a través del personal de custodia, previo mandato escrito de la autoridad judicial. Concluyó que la Dirección General del INPEC ha cumplido con sus funciones legales y reglamentarias, sin incurrir en incumplimiento de sus deberes ni afectar los derechos fundamentales del accionante.

Adujo que la Dirección General del INPEC solicitó al complejo carcelario de Jamundí que cumpliera con la orden respectiva, a través de un correo electrónico. Solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, y que en consecuencia se nieguen las pretensiones en contra de la Dirección General del INPEC.1 II.

CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso. 2.1. Problema jurídico El análisis de la Sala se contrae en determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud del señor Absalón Muñoz Cruz, por la supuesta falta de atención frente al padecimiento relacionado con una patología de hernia discal, pérdida de visión del ojo izquierdo y prótesis dental. 2.2.

Generalidades de la acción de tutela 1 ver Archivo en SAMAI índice18 anexos 2 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333011202500042007600133 Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 7 El artículo 86 de la CP, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece la tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, que la Sala considera procedente porque: (I) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por “la accionante”, quien actúa en nombre propio y es mayor de edad;

(II) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto las accionadas y vinculadas son las autoridades públicas u órganos a los cuales se enrostra la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, persona privada de la libertad, relacionados con la prestación del servicio de salud, específicamente la valoración por médico especialista, en el marco del modelo de atención en salud a la PPL;

(III) Es un asunto de relevancia constitucional por referirse al derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional4, en su condición de persona privada de la libertad, por lo que su caso requiere de un tratamiento diferencial y una protección constitucional prevalente; (IV) Cumple con el requisito de inmediatez5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.

(V) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados; En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho fundamental a la salud de una persona recluida en establecimiento carcelario, quien padece una patología de hernia discal, pérdida de visión del ojo izquierdo y prótesis dental. sujeto de especial protección constitucional por su condición de privado de la libertad y de salud, que requiere atención médica especializada de cara a sus padecimientos de salud, no encuentra la Sala que el tutelante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y oportuno. 2 de acuerdo con el art. 10 del decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante 3 de acuerdo con el art. 5 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública 4 Sentencia T-388 de 2013 y T-208 de 2018. 5 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable Rad.

No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 8 Especialmente, porque el mecanismo previsto en la Ley 1122 de 20077 no es idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional que requieren la prestación del servicio de salud, tal como fue consignado en sentencia T-117 de 2019. 2.3.

Marco normativo en el caso sub examine 2.3.1. Competencias de la USPEC y funciones del Fondo Nacional de Salud de PPL en materia de salud La USPEC8 es la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, al igual que de brindar apoyo logístico requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

El decreto fijó dentro de sus funciones en el artículo 4, numerales 5 y 7, las siguientes: ”5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 7.

Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria”. El Código Penitenciario y Carcelario, contenido en la Ley 65 de 1993, modificada por 1709 de 2014, garantiza el acceso a la salud dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.

Prevé la norma que: ”ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica” (negrilla de la Sala). 7 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 8 Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada con Decreto 4150 de 2011.

Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 9 A su vez, en el marco del servicio médico penitenciario, la misma norma asignó en cabeza de la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social, la competencia para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la PPL.

También, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad9, cuenta especial cuyos recursos fueron destinados para contratar la prestación de los servicios de salud de todas las PPL, de conformidad con el modelo de atención. Son objetivos del referido fondo: ”1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2.

Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4.

Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. El manejo de los recursos del fondo, por mandato legal, corresponde a una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en el marco de un contrato de fiducia mercantil a suscribir por la USPEC.

Entidad que, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 con la Fiduciaria Central S.A. – Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la contratación de los servicios de salud de todas las PPL.10 El alcance del objeto del contrato de fiducia mercantil, remite a que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases para las PPL a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014, conforme con el esquema de operativización para la implementación del Modelo de Atención en Salud contenido en la Resolución 3595 de 2016, el Manual Técnico Administrativo y las instrucciones que imparta el USPEC, en el marco de las decisiones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las PPL11. 9 Cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. 10 Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario, Decreto 4151 de 2011 Por el cual se modifica la estructura del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dicta otras disposiciones. 11 El Código Penitenciario y Carcelario, contenido en la Ley 65 de 1993, modificada por 1709 de 2014, Manual Técnico Administrativo del Modelo de Atención en Salud de las PPL, Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social Rad.

No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 10 Así, la Fiduciaria Central S.A. presta los servicios en salud a las PPL, en calidad de Contratista – Fiduciaria, pues administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural, así como vigilar la labor que aquellos desempeñan. 2.3.2.

Procedimiento de prestación de servicios de salud para las PPL Conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud de las PPL, se efectúa a través de dos tipos de atenciones: la intramural y la extramural. Respecto de la extramural, (artículos Art. 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4.), se puede presentar en dos supuestos: el primero, a personas no internas en establecimiento de reclusión, y el segundo, a las personas internas en establecimiento de reclusión por fuera del establecimiento, debido a la imposibilidad de prestar el servicio a su interior12.

En este último, para que la atención se efectúe es indispensable que el médico tratante ordene la remisión para la atención extramural. En el último supuesto, el proceso a seguir es el siguiente: (i) El prestador de los servicios de salud debe autorizar la atención extramural y; (ii) cumplido lo anterior, el INPEC, en coordinación con ese prestador, inmediatamente realizará las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

Sumado a lo anterior, el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Versión 1, establece lineamientos generales para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población privada de la liberad a cargo del INPEC. En lo referente a la modalidad extramural, prevé dentro de las obligaciones de la Entidad Fiduciaria “Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes”.

Y en lo referente al trámite de referencia y contrarreferencia13, prevé como obligaciones del INPEC, las siguientes: “7.3.2 Obligaciones del INPEC • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud. • Verificar si el interno cumple con los requisitos para el cumplimiento de las citas médicas (documentación, preparación para exámenes diagnósticos médicos, quirúrgicos, etc) (…)”. 12 Por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. 13 Definido en la Resolución 3047 de 2008 y modificado por la Resolución 4331 de 2012 y la Resolución 416 de 2009 Rad.

No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 11 De otra parte, en lo referente al traslado de internos es competencia del director del INPEC, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011 artículo numeral 1514, en armonía con la Ley 65 de 1993 artículo 7315, 7416 y 7517, modificados por la Ley 1709 de 2014. 2.3.3.

El derecho fundamental a la salud y su protección integral en las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional ha establecido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad existe una relación de especial sujeción, comoquiera que se suspenden y restringen derechos de la población carcelaria a través de las autoridades penitenciarias.

No obstante, dada su relación intrínseca con la dignidad humana, derechos fundamentales como el de la salud, no pueden suspenderse o restringirse18 Por ello, por vía de tutela se ha garantizado el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud diagnosticada por el médico tratante, les restringen los servicios o no les fijan un procedimiento médico a seguir encaminado a restablecer su condición de salud.

En tales casos, la Corte ha ordenado la prestación de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional de la salud. 2.4. Caso concreto Se observa que lo pretendido por el accionante es que se le ampare su derecho fundamental a la salud al no atenderse su padecimiento relacionado con una patología de hernia discal, pérdida de visión del ojo izquierdo y prótesis dental.

El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al COJAM, INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la UT Medisalud Integral PPL procedan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y de acuerdo con sus competencias, a garantizar al señor Absalón Muñoz Cruz, la consulta con medicina general, con oftalmología y odontología 14 << ARTÍCULO 8o.

DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General, las siguientes: 15. Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados>>. 15 <<ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.>> 16 <<ARTÍCULO 74. (Modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014) SOLICITUD DE TRASLADO.

El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.

Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.>> 17 <<Artículo

75. CAUSALES DE TRASLADO. (Modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014). Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista. (…)>> 18 Ver Sentencias T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-20 de 2017(MP.

Luis Ernesto Vargas Silva) Rad. No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 12 para que valoren la condición de salud del interno y prescriban las órdenes médicas necesarias Inconforme con la decisión anterior, la accionada INPEC, presentó impugnación indicando que tiene competencias limitadas y específicas en materia de salud para las PPL, y el cumplimiento de estos servicios debe estar dentro del marco de las competencias establecidas por la ley, dado que su responsabilidad radica básicamente en el traslado de los internos a las citas previamente designada y no con los trámites relacionados con la atención médica, ya que esto recae sobre la USPEC, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el nuevo prestador de servicios, UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.

Ahora, frente a la actitud silente de las entidades, Cojam Uspec y Fiduprevisora, no es posible evidenciar que el accionante hasta la fecha, haya sido valorado para las condiciones previamente mencionadas, dado que no fue desvirtuado por aquellas el relato del actor. La Sala observa una clara vulneración del derecho a la salud del accionante, ya que no desvirtuó probatoriamente lo expuesto en la demanda de tutela.

Esto lleva a concluir que el servicio necesario para tratar su condición médica no ha sido proporcionado. Según el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, implementado por la USPEC en coordinación con el INPEC, la prestación del servicio de salud es una responsabilidad compartida entre estas entidades, conforme a lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a dicha población. Asimismo, Fiduprevisora S.A. también asume parte de esta responsabilidad, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024 suscrito con la USPEC.

La USPEC, conforme al Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo, tiene la obligación de contratar una entidad fiduciaria, como Fiduprevisora S.A., para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud. Por su parte, Fiduprevisora debe supervisar la calidad y cumplimiento de los servicios contratados.

El COJAM debe asegurar atención médica intramural y extramural adecuada, incluyendo la autorización de servicios y el traslado de los reclusos a las IPS correspondientes, garantizando accesibilidad y oportunidad en la atención. Además, la USPEC debe implementar un esquema de auditoría para supervisar los servicios prestados. En el caso concreto, la USPEC, el INPEC, ni Fiduprevisora están exoneradas de su responsabilidad ante la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, debiendo garantizar la atención médica necesaria, confirmar el padecimiento alegado y proporcionar el tratamiento adecuado y oportuno. Rad.

No. 76001-33-33-011-2025-00042-01 Accionante: Absalón Muñoz Cruz Accionado: COJAM, USPEC, y otros Pág. No. 13 Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió al amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada (firma electrónica) GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado (firma electrónica) PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada