DE LA LESIVIDAD / NATURALEZA DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - De la calidad de servidor público – Síntesis del caso: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor F.J.F.G., solicitando la nulidad de dos resoluciones que le reconocieron pensión de vejez y lo incluyeron en nómina de pensionados.
Alegó que el demandado no acreditó los 20 años de servicio en entidades públicas exigidos por la Ley 33 de 1985, ya que trabajó en Interconexión Eléctrica S.A. (ISA), empresa que, según Colpensiones, tiene naturaleza jurídica privada. Extracto: [ ] Así pues, las personas que laboran para las EICE, en principio tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleados públicos, cuando se trata de tareas de dirección o confianza, pero en ambos casos, se trata de servidores públicos. [ ] Respecto de las demás sociedades de economía mixta, o sea en las que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, lo que implica que sus trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, pero ello no quiere decir que pierdan la calidad de servidores públicos. [ ] Conforme con las precisiones anteriores, no queda duda entonces que la noción de servidor público es un género compuesto por diferentes especies, como es el caso de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado, los cuales aun laborando en empresas estatales que someten al derecho privado y aplicándoseles a estos las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, no por tal circunstancia dejan de ser servidores públicos. [ ] Por manera que no queda duda alguna respecto a que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, noción frente a la cual el legislador puede establecer distintas categorías jurídicas. [ ] Confunde entonces Colpensiones de manera errada los términos de la Ley 142 de 1994 al aseverar que Interconexión Eléctrica S.A. es una empresa de carácter privado, por ser empresa regidas por el derecho privado, lo que la lleva a concluir también de manera equivocada que los tiempos reportados por las personas que laboran allí deben tomarse como privados, lo que implica que al demandado no se le debió reconocer la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por no tener derecho a tal régimen, esto es por no cumplir con los 20 años de servicios en entidades públicas. […] Ciertamente con los elementos de convicción allegados se concluye que todo el tiempo laborado por el demandado fue en entidades públicas como se observa en el acto administrativo acusado, cuando en la parte considerativa de la Resolución GNR 331242 del 23 de octubre de 2015, se señala que “el peticionario ha prestado los siguientes servicios” [ ] Por manera que acorde con los argumentos expuestos en esta providencia no queda duda alguna de la naturaleza pública de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- como sociedad de economía Mixta ni la calidad de servidor público del demandado por ende la Ley 33 de 1985 si le es aplicable, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia, que denegó las pretensiones de Colpensiones, pero por las razones plasmadas en esta providencia NOTA DE RELATORÍA: La Sala Octava del Tribunal concluyó que Colpensiones partió de premisas erradas al considerar que ISA era una empresa privada.
Aclaró que las entidades descentralizadas, como las EICE y las sociedades de economía mixta, son públicas, y sus trabajadores son servidores públicos, incluso si se rigen por normas del derecho privado. El Tribunal confirmó la sentencia apelada, negando las pretensiones de Colpensiones, y se abstuvo de imponer condena en costas, al considerar que la entidad actuó en defensa del interés público, aunque con argumentos jurídicamente infundados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad Radicado: 05001 3333 011 2022 0066 02 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Francisco Javier Flórez Garcés Tema: Reintegro sumas de dinero producto de la nulidad del acto Providencia: Sentencia N° 189 Decisión: Confirma providencia de primera instancia. El proceso de la referencia fue repartido a la magistrada ponente en virtud del Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, se AVOCARÁ su conocimiento.
Corresponde a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES por intermedio de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el señor Francisco Javier Flórez Garcés con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° GNR 331242 de 23 de octubre de 2015 que reconoce y deja en suspenso el ingreso a nómina de una pensión de vejez a favor del demandado con base en la Ley 33 de 1985, y la Resolución N° 60785 del 26 de febrero de 2016, que lo incluyó en nómina del pensionado, por ser contrarias a la ley, teniendo en cuenta que el demandado no acreditó 20 años de servicio en entidades públicas para ser beneficiario del régimen.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al demandado a reintegrar a COLPENSIONES los valores reconocidos como mesadas pensionales 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 2 y el retroactivo que le fue cancelado sin tener derecho, así como el reconocimiento de interés y la indexación de dichos rubros. 1.2.
Hechos Como supuestos fácticos se indicó que el señor Francisco Javier Flórez Garcés solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° GNR 331242 de 23 de octubre de 2015; sin embargo, dicha prestación fue suspendida hasta que acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente la demandante en la Resolución N° 60785 del 26 de febrero de 2016, incluyó en nómina al demandado en cuantía de $4.065.911 a partir del 01 de marzo de 2016, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Indicó que una vez verificado el expediente administrativo en su integridad, se evidenció que la empresa ISA S.A. E.S.P. (Interconexión Eléctrica) mediante oficio 201588003878-1 del 17 de noviembre de 2015 informó que los empleados de dicha entidad si bien son servidores públicos, tienen la condición especial de trabajadores particulares sometidos al Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
Por ende, al demandado no se le debió reconocer la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, al no acreditar 20 años de servicio en entidades públicas. 1.3. Normas violadas Se adujeron como normas infringidas el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.
En el concepto de violación se expuso que al demandado no se le debió reconocer la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, por no acreditar el derecho al régimen allí contemplado, por no cumplir con los 20 años de servicio en entidades públicas, toda vez que en la empresa en la que laboró, la naturaleza jurídica de sus trabajadores es de carácter privado.
Por ello, los actos demandados van en contravía del orden jurídico al ser expedidas sin que el asegurado cumpliera los requisitos legales determinados en la ley, razón por la que deben anularse. 1.4. Contestación de la demanda 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 3 El demandado en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda dado que Colpensiones confunde la noción de naturaleza jurídica con el régimen jurídico, los cuales son dos conceptos diferentes y por lo anterior, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, los trabajadores de las entidades descentralizadas y por servicios cuya naturaleza jurídica es pública, incluyendo en estas las entidades de carácter mixto, son servidores públicos.
Señaló que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho pues los mismos se expidieron respetando las normas en que debían fundarse, por lo que mal haría el demandado en aceptar que dicho acto administrativo fuera revocado de manera directa por la entidad demandante. 1.5. La sentencia apelada El juzgado de primera instancia negó las pretensiones, al considerar que el Decreto 3135 de 1968 dispuso que por regla general las personas que prestaran sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, con excepción de aquellas personas que en los estatutos se precise que desempeñan actividades de dirección y confianza, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.
En ese sentido la Ley 33 de 1985 es aplicable tanto para trabajadores oficiales como para empleados públicos, razón por la cual el operador judicial no encontró justificación para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Sumado a lo anterior adujo que en el acervo probatorio no se evidencia la forma como se vinculó el demandado a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, por lo que no basta con afirmar uno u otro hecho, sino que además al proceso en virtud de la carga impuesta a las partes en el artículo 167 del CGP se deben allegar los medios convicción que den total certeza de los hechos que se alegan y que resultan relevantes, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 1.6.
Los recursos de apelación 1.6.1 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda, esto es que el señor Flórez Garcés no cumple con los 20 años de servicio en entidades públicas, requisito establecido para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 4 Consideró que, aunque Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) era una empresa industrial y comercial del Estado, los trabajadores tenían la condición especial de empleados oficiales y se encontraban sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los actos y hechos generados en desarrollo de la actividad industrial y comercial se regían por el derecho privado.
Así pues, debido a la naturaleza jurídica privada de su empleador el tiempo de servicio del demandado en dicha EICE, debe considerarse como de carácter privado, no público, razón por la que solicita se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda. 1.6.2 Demandado Por su parte, el particular demandado recurrió la decisión refiriendo como única inconformidad la no imposición de condena en costas en contra de la entidad demandante. 1.7.
Trámite de segunda instancia 1.7.1 Repartido en este Tribunal el expediente el 1 de noviembre de 2023, mediante auto del 5 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación y luego en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo2 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, se distribuyó al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.7.2.
Las partes demandante y demandada no allegaron pronunciamiento en segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algunos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023” 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 5 2.2 Problema jurídico La Sala deberá establecer si acorde con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y conceder la nulidad de los actos administrativos demandados, por asistirle razón a Colpensiones respecto a que el señor Francisco Javier Flórez Garcés no cumple los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985 al no haber laborado veinte (20) años en entidades públicas dada su vinculación a Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) empresa de naturaleza privada.
Igualmente en caso de no prosperar la apelación, deberá resolverse el reparo presentado por la parte demandada, que solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por no condenar en costas a la parte demandante. 2.3. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que más adelante se expondrán, por cuanto el demandado laboró siempre en entidades de naturaleza pública y permanentemente tuvo la calidad de servidor público; de ahí que no tierne razón Colpensiones al afirmar que la naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos mixtas es privada y asimismo también yerra al catalogar al pensionado como trabajador privado.
Respecto de las costas se advierte que se encuentra acreditadas, en tanto la entidad demandante actuó con evidente desconocimiento de las normas que rigen a los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. 2.4. Cuestión previa - la Caducidad en asuntos pensionales Dado que las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia están relacionadas con pensiones, para la Sala resulta importante revisar el alcance que tiene al respecto la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, en la medida que dicha norma establece en su artículo 86 que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación, plazo que una vez transcurrido da lugar a la aplicación de la caducidad, salvo en casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 3 Radicado 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018). 6 Se colige de lo anterior, que las acciones contencioso-administrativas respecto de las pensiones deben interponerse dentro de los 5 años de haber sido reconocidas, plazo que una vez transcurrido da lugar a la aplicación de la caducidad, salvo en casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
Es importante señalar que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó -16 de julio de 2024-, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9, pues el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigor de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común al 1° de julio de 2025.
Sin embargo, la Corte Constitucional el 15 de junio de 2025 expidió el Comunicado No. 27 relacionado con el auto 841/25, proferido en virtud de la demanda instaurada contra la Ley 2681 de 2024. Conforme con dicho comunicado, en la providencia en mención se dispuso la suspensión de la vigencia de esa ley, hasta el día hábil siguiente en que la Sala Plena adopte una decisión definitiva sobre su constitucionalidad, con excepción de lo previsto en el artículo 12, parágrafo transitorio y el artículo 76 de la misma norma, sin embargo, dicho auto aún no se encuentra disponible para la consulta en la página web de la alta Corporación. Sin embargo, con suspensión o no de la vigencia de la citada ley, mientras no se analice por la Corte Constitucional, la constitucionalidad del referido Artículo 86 de la Ley 2381, la Sala estima pertinente a efectos de dilucidar el problema jurídico establecido, examinar seguidamente la manera como se ha abordado la caducidad frente a actos de reconocimiento pensional, a partir de la aplicación del artículo 86 ibídem.
Para tal efecto, el Consejo de Estado ha planteado dos posiciones contrapuestas sobre este tema a saber: i) En providencia del 2 de octubre de 2024, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez3, la alta Corporación en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 86 de la norma mencionada, concluye que dicho precepto es claro al señalar que los efectos de la caducidad se calculan desde el reconocimiento del derecho, y que mientras no se esté ante el supuesto de un derecho obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito, no se aplica la excepción establecida en la disposición citada, declarando de oficio este fenómeno jurídico. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 4 Radicado 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022). 7 ii) En proveído del 10 de octubre de 2024, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar4, el máximo Tribunal precisó que la interpretación de las normas que estipulan la oportunidad para presentar la demanda, cuando se está ante un cambio normativo, debe realizarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, debiendo tenerse en cuenta si el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, dando observancia al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud de la cual, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de “sustanciación y ritualidad de los juicios”, teniendo en cuenta aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Según esta segunda postura, debe analizarse si al momento de presentación de la demanda ello ocurrió dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes, como, por ejemplo, el artículo 164.C del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo.
Frente a los dos planteamientos realizados, esta Sala de decisión, acoge el segundo, por considerar como allí se plasmó, que es el que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia; pues, lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna.
Realizada la anterior aclaración, al no evidenciarse el fenómeno jurídico de la caducidad, procederá la Sala a efectuar pronunciamiento de fondo, conforme a los argumentos planteados en el recurso apelación promovido contra la sentencia proferida en primera instancia. 2.5. Naturaleza pública de las Empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía mixta Interconexión Eléctrica SA, empresa de carácter estatal desde 1967, fue por varios años una Empresa Industrial y Comercial del Estado (Art. 1° del Decreto 1318 de 1990, derogado por el Decreto 2119 de 1992, normativa que en su art. 1 señala que es una EICE vinculada al sector de Minas y Energía de la Nación). 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 8 La Ley 142 de 1994 en el artículo 167, dispuso la reforma y escisión de I.S.A. S.A. al autorizar al gobierno nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A. Tal reforma se hizo efectiva a través del Decreto 1521 de 1994, en el que se dispuso en el Artículo 1°: Organízase con los activos de generación de Interconexión Eléctrica S.A. -ISA, una sociedad de economía mixta, cuyo objeto social principal será la generación y comercialización de electricidad, la cual tendrá autonomía patrimonial, administrativa y presupuestal y estará vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en los términos de este Decreto.
Deviene entonces que antes de la escisión autorizada con la Ley 142 de 1994 la denominada empresa estatal Interconexión Eléctrica SA, tenía el carácter de Empresa industrial y comercial del Estado y posteriormente a partir del citado decreto mutó a una Sociedad de Economía Mixta. Se estima pertinente precisar que tanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al igual que las Sociedades de Economía Mixta conforman el sector descentralizado de la estructura estatal, ya sean del nivel nacional o territorial.
El régimen legal de las EICE lo previó la Ley 489 de 1998, allí se establece la regulación sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Las actividades desarrolladas son naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme con las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnan como características la de tener (i) personería jurídica, (ii) autonomía administrativa, (iii) financiera, y, (iv) capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos.
Frente a la calidad de sus trabajadores ha precisado la Corte Constitucional5 que quienes trabajan para las EICE´S, hacen parte de la categoría de servidores públicos (art. 123 CP), sujetos al régimen especial de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades (arts. 124, 126 y 127) y a las disposiciones que sobre la función pública y régimen disciplinario establezca el legislador (art. 125).
Puntualizó la citada Corporación: 5 CConst, C-283 de 23 de abril de 2002. MP A. Beltrán Sierra 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 9 En sentencia C-283 de 2002[51], al realizar el control de constitucionalidad de algunas disposiciones de los decretos leyes 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, que asignan como regla general el carácter de trabajadores oficiales a las personas que laboran en la empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional, departamental y municipal, las declaró exequibles, para lo cual tuvo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia C-484 de 1995[52], que a su vez declaró exequible las expresiones “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, que forman parte del inciso 2 del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, que consagra, como excepción, la calidad de servidores públicos a quienes desempeñan actividades de dirección y confianza en las citadas empresas”.
Así pues, las personas que laboran para las EICE, en principio tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral, siendo la excepción la posibilidad de tener la calidad de empleados públicos, cuando se trata de tareas de dirección o confianza, pero en ambos casos, se trata de servidores públicos.
Ahora respecto del régimen de las sociedades de economía mixta señala la misma Ley 489 de 1994, en el artículo 38, que integra también como las EICE´S la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, más específicamente integran el sector descentralizado por servicios. Conforme con el art. 97 Ibidem, las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
Ha dicho la Corte Constitucional que “desde la perspectiva constitucional, en el nivel nacional las empresas de servicios públicos públicas, mixtas o privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de capital público pueden formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, según lo disponga el legislador, que para esos efectos está revestido de las facultades que le confiere expresamente el numeral 7° del artículo150 superior”6.
El parágrafo 1 de la citada norma 38 prevé que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, esto significa que respecto a las personas que laboran allí, serán por regla general trabajadores oficiales y sus estatutos determinarán qué cargos son empleados públicos, esto es en esta clase de entidad descentralizada todos son servidores públicos, acorde con el art. 123 constitucional. 6 CConst, C-736 de 2007.
MP M. Monroy Cabra. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 10 Respecto de las demás sociedades de economía mixta, o sea en las que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, lo que implica que sus trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, pero ello no quiere decir que pierdan la calidad de servidores públicos.
Para mayor claridad respecto de la naturaleza de los trabajadores de una sociedad de economía mixta, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que al respecto señaló: 6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del régimen jurídico de las mismas, y que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.
De otro lado, según las voces del artículo 365 superior, los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Además, de conformidad con el mismo artículo, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por lo cual quién quiera sea quien los preste, el legislador tiene el deber de regularlos de manera que dicha finalidad social quede garantizada.
En tal virtud, como lo ha hecho ver esta Corporación, “puede establecer las condiciones y limitaciones que resulten necesarias, sean ellas relativas por ejemplo a la aplicación de “instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado”7, o el establecimiento de inhabilidades o incompatibilidades que puedan resultar necesarias para “el logro de sus fines competenciales” y “el respeto de los principios que rigen la función administrativa8, fijando en todo caso límites a dicha intervención”.9 (Destaca la Corte).
Esta facultad legislativa se ve corroborada por lo prescrito por el numeral 23 del artículo 150 superior, a cuyas voces corresponde al Congreso "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos".(Destaca la Corte) Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece 7 Ver Sentencia C- 616/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Ver sentencia C-815/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil 9 Sentencia C-037 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 11 entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Ahora bien, como se hizo ver ad supra, en ejercicio de esta facultad el legislador estableció en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que “las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.
(Destaca la Corte) Y el Código de Comercio en su artículo 461 dispone que “(s)on de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.” (Destaca la Corte) De manera similar, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 indica que salvo las excepciones constitucionales o las señaladas en esa misma -sic- ley, todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. 6.2.2.
Ahora bien, utilizando un criterio orgánico, el artículo 123 de la Carta señala que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Subraya la Corte) A su turno, el artículo 125 ibídem establece que "(l)os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley". Con base en estas dos normas, la Corte ha hecho ver que la noción de “servidor público” es un género que comprende diferentes especies, cuales son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 10 Estos últimos, como es sabido, no se vinculan a la Administración mediante situación legal y reglamentaria, sino mediante contrato de trabajo, al contrario de lo que sucede con los empleados públicos.
La jurisprudencia también ha hecho ver que la anterior clasificación emana de la Carta misma, pero que ello no obsta para que el legislador pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes de las mencionadas, para lo cual está revestido de facultades expresas en virtud de lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política.11 Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas12. 10 Sentencia C-299 de 1994.
M.P A. Barrera Carbonell. 11 Cf. Ibídem 12 Corte Constitucional sentencia C736 de 19 de septiembre de dos mil 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 12 Debe resaltar la Sala que la Ley 489 -Art. 68- precisa que TODAS las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, son órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas; independiente del porcentaje de participación del Estado, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia referenciada.
Conforme con las precisiones anteriores, no queda duda entonces que la noción de servidor público es un género compuesto por diferentes especies, como es el caso de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y los trabajadores del Estado, los cuales aun laborando en empresas estatales que someten al derecho privado y aplicándoseles a estos las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, no por tal circunstancia dejan de ser servidores públicos.
Ello es así al tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Carta Política que señala: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Resaltos de la Sala. Por manera que no queda duda alguna respecto a que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, noción frente a la cual el legislador puede establecer distintas categorías jurídicas.
Acorde con las normas referenciadas se deduce con plena claridad que tanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como las Sociedades de economía mixta SON ENTIDADES PÚBLICAS del sector descentralizado de la administración pública.
3. CASO CONCRETO La Sala abordará el estudio del caso a efectos de establecer si al tenor de lo argumentado en los escritos de alzada, en conjunto con el análisis probatorio de todos los medios de convicción allegados válidamente al plenario es procedente revocar o modificar la sentencia de primer grado. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 13 COLPENSIONES presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra del señor Francisco Javier Flórez Garcés con el fin de que se accediera a la nulidad de las Resoluciones GNR 331242 del 23 de octubre de 2015 y la Resolución N° GNR 60785 del 26 de febrero de 2016, que reconoció la primera una pensión de vejez y la segunda que incluyó en nómina de pensionado al demandado al considerar que no le era aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, porque a su juicio el tiempo que laboró en Interconexión S.A. (ISA) debe entenderse como privado, por tal razón, los valores cancelados deben ser reintegrados.
En sentencia proferida el 18 agosto de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda al no obrar en el plenario prueba del tipo de vinculación del demandado. La entidad demandante presentó recurso de apelación, indicando que no se encontraba conforme con la decisión en tanto el demandado Flórez Garcés no cumplió con los 20 años de servicio en entidades públicas para ser beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de vejez; y si bien Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- era una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tenían la condición de empleados del sector privado sometidos al Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandante. Le corresponde entonces a esta Sala decidir si en este caso con el acervo probatorio recaudado se encuentra acreditada la calidad de trabajador privado del demandado, y si ello da lugar a declarar la nulidad de los actos acusados: De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa, apartado 2.4 es claro que tanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -EICE´S- como las Sociedades de Economía Mixta son entidades de carácter público, pertenecientes a la estructura estatal, sector descentralizado por servicios.
Frente a estas últimas, no tiene relevancia alguna el porcentaje accionario que ostenten los accionistas o socios privados, siempre serán entidades estatales, nunca podrán considerarse empresas privadas. Esta Sala desestimará los argumentos de COLPENSIONES toda vez que no existe ningún fundamento jurídico que apoye las premisas consignadas en la demanda como sustento de sus pretensiones. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 14 Cuestionar como lo hace la calidad de servidor público del demandado, al sostener que la naturaleza jurídica de ISA es privada apoyándose en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, es totalmente errado, toda vez que esta norma lo que señala es que las empresas de servicios públicos tienen un régimen de derecho privado para los actos empresariales, pero nunca les da la naturaleza de privadas, porque simplemente no la tienen, como claramente se advierte de una simple lectura de la Ley 489 de 1998 que define la estructura estatal.
Confunde entonces Colpensiones de manera errada los términos de la Ley 142 de 1994 al aseverar que Interconexión Eléctrica S.A. es una empresa de carácter privado, por ser empresa regidas por el derecho privado, lo que la lleva a concluir también de manera equivocada que los tiempos reportados por las personas que laboran allí deben tomarse como privados, lo que implica que al demandado no se le debió reconocer la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 por no tener derecho a tal régimen, esto es por no cumplir con los 20 años de servicios en entidades públicas.
Parte entonces, se insiste, de premisas falsas para arribar naturalmente a una conclusión incorrecta, dado que sustenta tanto la demanda como en el recurso concepciones alejadas del ordenamiento jurídico colombiano sobre la naturaleza jurídica de ISA, toda vez que nunca ha ostentado el carácter de naturaleza privada. Como se explicara en párrafos precedentes, tanto antes de la escisión como posterior a ella ISA ha sido y es una entidad de naturaleza pública.
Antes porque era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y posterior a la Ley 142 de 1994 y acorde con el Decreto 1521 de 1994, al convertirse en una empresa de servicios de carácter mixta, bajo la forma de Sociedad de Economía Mixta. Ambas clases de entidades como se extrae de la Ley 489 de 1998, integran la estructura pública nacional, vinculadas al Ministerio de Energía, pertenecientes al sector descentralizado por servicios, acorde con los artículos 8, 68 y 97 de la Ley 489.
Por manera que la afirmación de Colpensiones respecto a que la naturaleza jurídica de ISA es privada carece de sustento jurídico, pues se itera, ni Interconexión Eléctrica ni ISA han ostentado antes ni ahora, carácter privado. Cabe mencionar que la misma Ley 142 de 1994, en el Art. 14 define los tipos societarios constituidos con capital concurrente del Estado y de los particulares.
Ciertamente, dichas definiciones legales establecen: 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 15 “14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. “14.7. Empresa de servicios públicos privada.
Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” Lo anterior permite con mayor razón concluir que a la luz de la Ley 489 de 1998 y de la Ley 142 de 1994 dado que Interconexión Eléctrica o ISAGEN es una sociedad de economía mixta y presta servicios públicos su capital sea de la Nación o de las entidades territoriales es por lo menos del 50%.
No obstante, independiente de tal porcentaje se insiste cualquier tipo de componente porcentual de socios públicos o privados siempre será una entidad estatal del sector descentralizado por servicios. Por ende, deviene con claridad que no tiene razón COLPENSIONES al sostener la naturaleza privada de la entidad en la que prestaba sus servicios el señor Francisco Javier Flórez Garcés. También aduce Colpensiones que el demandado (pensionado) por haber laborado en una entidad que erradamente califica de privada no cumple con los tiempos exigidos en la Ley 33 de 1985, pues los períodos allí laborados deben entenderse privados.
Lo primero es reiterar que el señor Flórez Garcés siempre laboró en entidades de carácter público como quedara claro; y nunca tuvo la calidad de trabajador privado, pues si siempre laboró en Empresas Industriales y Comerciales del Estado como Empresas Públicas de Medellín e Interconexión Eléctrica tenía también esta categoría y adicional cuando esta mutó de naturaleza al variar a Empresa de Servicios Públicos Mixta, bajo la forme de Sociedad de Economía Mixta, entonces siempre tuvo el demandado el carácter de servidor público, como lo señalara la misma Corte Constitucional con nitidez en la sentencia C-283 de 2002, ya referenciada, por cuanto el artículo 123 constitucional así lo establece.
Ciertamente con los elementos de convicción allegados se concluye que todo el tiempo laborado por el demandado fue en entidades públicas como se observa en el acto administrativo acusado, cuando en la parte considerativa de la Resolución GNR 331242 del 23 de octubre de 2015, se señala que “el peticionario ha prestado los siguientes servicios” Se evidencia se vinculó a EPM el 22 de enero de 1980, que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter municipal, indefectiblemente fue 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 16 servidor público, fuera empleado o trabajador oficial, pues en los antecedentes administrativos no se logra establecer el tipo de vinculación con la citada entidad.
Posteriormente desde el 16 de septiembre de 1980 se vinculó a Interconexión Eléctrica SA, que igualmente dada la naturaleza de EICE, ostentó de igual manera la calidad de servidor público; y allí estuvo hasta el 30 de septiembre de 2015 (fecha de su retiro), de donde se colige que laboró en entidades públicas por espacio de más de 35 años.
Del acto administrativo demandado se extracta que acreditó un total de 12.833 días correspondientes 1.833 semanas, que nació el 29 de abril de 1957 y para la fecha de la expedición del acto demandado contaba con 58 años. También se precisa allí que acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados se les respetarán los derechos adquiridos del régimen anterior, sin embargo para la entrada en vigor de la norma en cita el demandado no cumplía con los requisitos exigidos.
No obstante, también citó el acto acusado que en virtud de lo establecido en el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014, para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
Acorde con lo anterior, en el año 2005 fecha de expedición del acto legislativo el demandado contaba con 48 años y 25 años de servicio equivalentes a 1.300 semanas, por lo que superaba con creces los requisitos exigidos por el régimen de transición, para que el reconocimiento de la prestación económica se efectuara en los términos dispuestos por la Ley 33 de 1985, como acertadamente lo hizo la entidad demandante, en el acto del cual pretende la nulidad.
Se estima necesario recordar que para ser beneficiario del régimen establecido en la Ley 33 de 1985 se precisa que se trate de empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue (para los hombres) a la edad de cincuenta y cinco (55) lo que le otorga derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 17 setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Debe también señalarse que el término empleado oficial referido en el citado artículo 1°, fue definido en el Artículo 1° del Decreto 3135 de 196813,norma que alude indistintamente a las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, esto es a los servidore públicos en los términos del art. 123 constitucional en armonía con lo regulado en la Ley 489 de 1998, normativas que prevén que en las empresas Industriales y Comerciales del Estado así como en las Sociedades de Economía mixta laboran servidores públicos, así lo hagan bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Por manera que acorde con los argumentos expuestos en esta providencia no queda duda alguna de la naturaleza pública de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- como sociedad de economía Mixta ni la calidad de servidor público del demandado por ende la Ley 33 de 1985 si le es aplicable, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia, que denegó las pretensiones de Colpensiones, pero por las razones plasmadas en esta providencia Ahora bien, en cuanto a los argumentos del recurso expuestos por la parte demandada sobre la condena en costas y agencias en derecho, debe señalarse que con la entrada en vigor de la Ley 2080 del 2021 se impone a los operadores judiciales aplicar un criterio objetivo-valorativo que implica establecer si los sujetos procesales obraron bajo la convicción de que tenían sustento legal, jurisprudencial y probatorio en el asunto sometido a la jurisdicción, a fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
El Consejo de Estado14 ha señalado para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de lesividad, específicamente sobre la condena en costas se tornan improcedente, por cuanto en ellas se ventila asuntos de interés general, dentro de los que se encuentra el patrimonio del Estado, recursos del sistema pensional, entre otros Ahora, pese a que en este caso advierte la Sala, como se expresó in extenso en esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones actuó con carente 13 Art. 1.
Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 14 CE 2A, 7 Oct 2021, e20001-23-33-000-2013-00091-01(1245-15), G. Valbuena Hernández;
CE 2, 8 Feb 2018, 68001- 23-33-000-2014-00747-02 (0176-16), R, Suárez Vargas; Sobre el particular: CE 2 A, 3 Mar 2016. e25000-23- 42-000-2012-01460-01(1753-2014). G, Valbuena Hernández. En el mismo sentido: CE 2A, 7 Abr 2016. e13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-2014), W. Hernández Gómez. 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 18 falta de sustento legal, en tanto basó sus argumentos en apreciaciones sujetivas sin apoyo normativo y que ello conllevó a un desgaste injustificado del aparato judicial, en atención a la postura mayoritaria del Consejo de Estado de la improcedencia de la condena en costas en asuntos de lesividad, se confirmará la decisión. Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmará la decisión del A Quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad del acto demandado. 4.
COSTAS En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo que en el proceso se ventile un interés público. Bajo dichos parámetros, la Sala con sustento en la parte considerativa se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la entidad demandante actuó bajo la premisa de salvaguardar el interés público, equilibrio y sostenibilidad del sistema pensional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente decisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) 05001 33 33 011 2022 00066 02 Sentencia 19 LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada (Firmada electrónicamente) JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada electrónicamente) ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada