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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2018-00572-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-07-01

REPÙBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEXTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 17001333300220180057202 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Alicia Guerrero Colonia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 102 Manizales, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha. §01. Síntesis: La demandante beneficiaria de la pensión gracia pretende se restituya la mesada que percibía antes de octubre de 2017. La primera instancia negó las pretensiones porque se configuró la cosa juzgada al ya existir una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores percibidos al retiro del servicio.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada por no existir cosa juzgada. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, ya que sí existe una sentencia anterior que definió la reliquidación de la pensión gracia, presupuesto básico para determinar cuál es la mesada que debe recibir la actora. §02.

La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Alicia Guerrero Colonia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 28 de noviembre de 2022 que negó las pretensiones. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda que solicita se restituya la mesada de la pensión gracia que percibía antes de octubre de 2017 1.1.1. Pretensiones §03. La señora Alicia Guerrero Colonia pretende que se declare la nulidad total de las Resoluciones RDP 034259 del 31 de agosto de 2017, RDP 17334 del 16 de mayo de 2018, RDP 033268 del 09 de agosto de 2018 y RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 expedidas por la UGPP, en las cuales le redujeron a la demandante la mesada de la pensión gracia que percibía. §04.

En restablecimiento se pretende la condena de la UGPP a pagar los perjuicios causados a la actora por la disminución intempestiva de la mesada, consistente en la diferencia entre las mesadas dejadas de pagar y las que le fueron canceladas por la UGPP, debidamente indexadas, como los perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales. §05.

Se aclara que en el auto del 8 de mayo de 20191 se rechazó parcialmente la demanda contra el acto identificado RDP 034259 del 31 del 16 de agosto de 2017 demandado por la accionante al no haberse aportado evidencia del agotamiento de la vía administrativa. 1.1.2. Hechos §06. La accionante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de gracia mediante petición radicada el 6 de abril de 2017 la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 034259 del 31 de agosto de 2017. §07.

Sin embargo, la reliquidación tuvo efectos negativos sobre la mesada pensional de la peticionaria puesto que en lugar de incrementarse se redujo para el año 2017 en $309.234. §08. La afectada realizó una nueva solicitud para retrotraer la liquidación de su pensión gracia al estado más favorable para la pensionada, la cual fue enviada a través del servicio postal el 31 de enero de 2018. §09.

La petición fue negada mediante Resolución RDP 017334 de 16 de mayo de 2018 -acto demandado-, frente a ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación, denegados mediante auto ADP004939 por haberse considerado su interposición extemporánea. 1 Archivo 06, Exp. Elec. §10. Posteriormente el auto señalado fue revocado mediante la Resolución RDP 033268 de 9 de agosto de 2018 y a su vez se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa. §11.

La UGPP confirmó la resolución anterior mediante Resolución RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación §12. Señala como normas violadas los artículos 13, 29, 48 de la Constitución Política. §13. Aduce la demandante que, en casos similares, la demandada ha denegado las solicitudes de reliquidación en aplicación del principio de favorabilidad puesto que los valores resultantes de esta eran inferiores o iguales al ya reconocido. §14.

Señala que el debido proceso le fue vulnerado puesto que la UGPP estando facultada por la Ley para revocar las actuaciones administrativas irregulares no hizo uso de estas prerrogativas en perjuicio de la demandante. §15. Como colofón indicó que la disminución intempestiva e inesperada de la mesada pensional está en contravía al derecho a la seguridad social, además que este hecho vulnera el principio de favorabilidad. 1.2.

Contestación de la UGPP2 §16. La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda solicitadas por la demandante, dado que CAJANAL asumida actualmente por la UGPP, realizó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante y obro de acuerdo con la ley, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones de la demanda. §17.

Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes: §17.1. Cosa juzgada: Informó que la situación ya fue por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas del 24 de octubre de 2002, confirmada por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003. §17.2.

Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: La demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión gracia que solicita toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella. 2 ExpedienteDigital.017.pdf. §17.3. Buena fe: Precisó la buena fe por todas las actuaciones, por cuanto no lo hizo de manera arbitraria, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna. §17.4.

Prescripción: indicó sin que se implique aceptación de las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción para las acciones laborales contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario. §17.5. Genérica. 1.3. La sentencia declaró la excepción de cosa juzgada3 §18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción formulada como medio de defensa por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, denominada “COSA JUZGADA”.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.” §19. El Juzgado abordó el siguiente problema jurídico: PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR SI ¿DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON RELIQUIDAR LA PENSIÓN GRACIA DE LA DEMANDANTE A PARTIR DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL 6 DE ABRIL DE 2017? Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Existe cosa juzgada sobre el presente debate de acuerdo con lo decidido en Sentencia de 24 de octubre de 2002, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda mediante providencia de 16 de octubre de 2003? ¿Mediante qué acto administrativo debe seguirse liquidando la pensión gracia de la demandante? ¿Se demostró dentro del proceso la existencia de perjuicios causados por la UGPP a la demandante?, De encontrarse demostrado, ¿desde qué momento?, ¿de qué naturaleza?, ¿en qué cuantía? 3 044ExpedienteDigital.sentencia pdf. §20.

La primera instancia efectuó un análisis normativo respecto de la regulación de la pensión gracia que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. §21. Indicó que el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia hace indispensable para acceder a su reconocimiento el cumplimiento de la edad y que el interesado acredite la totalidad de los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913. §22.

Consideró que: (i) conforme al expediente administrativo durante el año 2000, la accionante presentó de manera simultánea dos solicitudes relacionadas con la reliquidación de la pensión gracia, posteriormente el 06 de abril de 2017 se radicó una nueva solicitud de reliquidación; (ii) la jurisdicción administrativa profirió sentencias de primera y segunda instancia, que dispusieron la reliquidación de la pensión gracia de la actora con todos los factores percibidos a la fecha de retiro; pero, (iii) Cajanal y la UGPP en los actos de reliquidación nunca dieron cumplimiento a dicha sentencia, porque han tomado como base de reliquidación el último año anterior al estatus. §23.

El juzgado adicionó que: “En vista de lo anterior, la pretensión judicial de retrotraer la situación jurídica de la demandante a lo establecido por la Resolución No. 04120 de 17 de junio de 2002 que emplea los factores salariales devengados entre el 23 de junio de 1999 a 22 de junio de 2000, resulta improcedente por cuanto la Sentencia del 24 de octubre de 2002 ya decidió dicha cuestión configurándose la “cosa juzgada” impidiendo que esta operadora judicial decida sobre el fondo del asunto, puesto que el cumplimiento correcto de la orden debe ser objeto de un proceso ejecutivo frente al juez competente.” §24.

De esta manera se negaron las pretensiones. 1.4. De la apelación de la parte demandante4 §25. La accionante solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, con los siguientes fundamentos: §26. No existe cosa juzgada, porque no se configuran los elementos esenciales de esta figura, dado que la prueba de la sentencia allegada fue aportada indebidamente, porque la misma no fue notificada a cada uno de los sujetos procesales para su validación u oposición, razón por la cual se estaría violando el debido proceso. §27.

Indicó que se solicitó inicialmente la inclusión de factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de septiembre de 1997 y ante el juzgado de primera instancia se pretende retrotraer las actuaciones administrativas que conllevaron a la disminución del monto de la mesada pensional que percibía hasta el mes de agosto de 2017. 4 047ExpedienteDigital.RecursodeApelación pdf. §28.

En ambos procesos fungen como demandante la señora Alicia Guerrero Colonia, y parte demandada la Cajanal, ahora la UGPP; con respecto al objeto y causa, procesos 2001-0967 y 2018-00572, se advierte que los actos administrativos atacados difieren, pues en el primero la demandante solicitó la inclusión en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, estos es, 7 de septiembre de 1997; mientras que en el segundo, se busca que se retrotraigan las actuaciones administrativas que conllevaron a la disminución del monto de la mesada pensional que percibía hasta el mes de agosto de 2017. 1.5.

Actuación y alegatos. §29. El 02 de marzo de 2023 se admitió recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos. §30. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes. §31. La parte demandada UGPP, reiteró e insistió que los asuntos que persiguen la reliquidación están afectados por la cosa juzgada, por lo que apoyó la decisión del juzgado de primera instancia. 2.

Competencia §32. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA. 2.1 Problema Jurídico §33. ¿La señora Alicia Guerrero Colonia tiene derecho a que se le restituya la mesada de la pensión gracia que percibía antes de octubre del 2017? §34. ¿Es procedente declarar el fenómeno de la cosa juzgada que alega la UGPP para el caso en mención? 2.2.

Lo demostrado §35. Como se verá a continuación: (i) A la demandante se le había reconocido la pensión gracia teniendo en cuenta en la liquidación solo la asignación básica percibida el último año al estatus; (ii) En el año 2000 la accionante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos en el año anterior del estatus, lo cual fue negado;

(iii) La actora procedió a demandar la anterior negativa, y en el año 2003 la jurisdicción accedió a las pretensiones, ordenando que se reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año al retiro; (iv) Paralelamente, en el año 2000 la demandante había solicitado la reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado por Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica;

(v) Posteriormente, en el año 2004 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, y no al retiro como lo dispuso la sentencia. (vi) En 2017 la demandante volvió a solicitar la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en contravía de lo reconocido por la sentencia;

(vii) La UGPP aceptó volver a reliquidar la mesada como lo pedía la accionante, aumentando la mesada a valor de 1997 de $439.135,31 a $453.600; (viii) Pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2017. A la demandante se le había reconocido la pensión gracia teniendo en cuenta en la liquidación solo la asignación básica percibida el último año al estatus §36.

A la señora Alicia Guerrero Colonia le fue otorgada la pensión gracia mediante la Resolución 13555 del 13 de mayo de 1998 expedida por Cajanal, en cuantía de $375.392,63, a partir del 7 de septiembre de 1997. Solo se tuvo en cuenta el factor de asignación básica. §37. La accionante se retiró del servicio por renuncia a partir del 23 de junio de 2000, aceptada por la Resolución 1146 del 15 de junio de 20006 expedida por el departamento de Caldas.

La accionante solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos en el año anterior del estatus, lo cual fue negado. La actora procedió a demandar dicha negativa, pero la jurisdicción ordenó que se reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año al retiro 5 13ActuacionAdministrativa1.pdf p.21-22 6 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 79 §38.

El anterior proceso por la reliquidación de la pensión gracia. El 12 de septiembre de 20007 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores devengados el último año de servicios, entre del 7 de septiembre de 1996 al 6 de septiembre de 1997, o sea al estatus, y en dicha solicitud la actora no precisó que ya había renunciado al cargo, de la siguiente manera: §39.

Ante el silencio, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto ficto el 12 de diciembre de 20008. Cajanal expidió la Resolución 2618 de 20019 confirmando el acto ficto y negó la solicitud. §40. Los previamente citados actos fueron demandados y la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 24 de octubre de 200210 ordenó la reliquidación de la pensión gracia con los factores percibidos en el año anterior al retiro, de la cual se resalta los siguientes aspectos: §40.1.

El Consejo de Estado en sentencias del 22 de mayo de 200811 y 13 de octubre de 201612 estimó que las sentencias no se consideran medios probatorios, sino documentos públicos que auxilian al juez:“Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.” §40.2.

La anterior sentencia proferida a favor de la demandante se citó que aquella demanda atacaba los actos demandados porque “… para efectos de la 7 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 63-65 8 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 89 a 90. 9 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 102 a 110. 10 Este párrafo se deduce de los anexos de la demanda, y se coloca para aclararle al lector el caso concreto. 11 Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01346-02.

Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 12 SECCIÓN PRIMERA- Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).- CONSEJERA PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.- Ref. Expediente núm.: 25000-23-41-000-2012- 00652-01. determinación del monto de la prestación sólo tuvo en cuenta la asignación básica y excluyó de manera injustificada las primas de navidad, alimentación, devengadas en el año inmediatamente anterior a fecha en que "cumple su estatus pensional"…” §40.3.

Pero en la parte motiva la sentencia tuvo en cuenta el último año de servicios al retiro, al precisar que se ordena: “… la reliquidación de los valores de la pensión gracia reconocida al demandante desde la fecha en que el docente se retiró del servicio, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios, mesadas a las cuales se les aplicarán además de los reajustes de ley, la actualización de conformidad con la fórmula prescrita por el Consejo de Estado…” §40.4.

En la parte resolutiva la sentencia ordenó “2. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, para estos efectos FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL reajustar el valor de la pensión gracia a la docente ALICIA GUERRERO COLONIA, desde el 7 de septiembre de 1997 –(año del estatus)- teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios, mesadas pensionales incrementadas con sus respectivos reajustes legales y debidamente indexados con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.” §41.

La sentencia fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado del 16 de octubre de 200313 de la siguiente manera: “Esta ley [Ley 4 de 1996, art.4], como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. …En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.”-versalita subrayada fuera de texto- Paralelamente la demandante solicitó la reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado por Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica §42.

Trámite paralelo de reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio: El 25 de septiembre de 200014 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual adjunto su acto de desvinculación. Esta solicitud fue repetida el 26 de agosto de 200115. La Resolución 1902 del 20 de febrero de 200216 expedida por Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia al retiro porque era mejor la mesada anterior de $567.04,17 que la reliquidada de $500.631.54, teniendo solo en cuenta la 13 http://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2032095 14 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 72 15 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 121 16 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 150 a 155 asignación básica.

La actora interpuso recurso de apelación, y Cajanal en la Resolución 4120 del 17 de junio de 200217 accedió a la reliquidación de la pensión gracia al retiro, pero solo teniendo en cuenta la asignación básica, en cuantía de $812.566,67, a partir del 23 de junio de 2000. Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus pero no al retiro §43.

Acto de cumplimiento de la sentencia: Cajanal expidió la Resolución 21680 del 13 de octubre de 200418, la cual dio cumplimiento a las sentencias previamente citadas, que reliquidaron la pensión gracia de la demandante, con los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos el año anterior al estatus, y no al retiro del servicio, como lo señalaron las sentencias anteriores favorables a la accionante.

En 2017 la demandante volvió a solicitar la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en contravía de lo reconocido por la sentencia §44. El 5 de abril de 201719 la demandante solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión gracia agregando los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios devengados el último año en que adquirió el estatus, [Como ya lo había hecho la Resolución 21690 de 2004 que dio cumplimiento a las sentencias], de la siguiente manera: “PRIMERO: ACCEDER A LA LIQUIDACIÓN Y CORRECCIÓN de la MESADA CORRESPONDIENTE A LA PENSIÓN GRACIA que le fue reconocida a mi poderdante mediante resolución No. 013155 del 13 de Mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en las leyes 114 de 1913, ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 ya que se liquidaron de manera errónea los factores salariales faltando los siguientes factores salariales: prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior QUE SE PAGUE a mi poderdante un retroactivo por las mesadas mal calculadas y dejadas de percibir desde el 07 de Septiembre de 1997 (fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada por gracia), sumas que deberán indexarse a la fecha de pago. … El acto administrativo Resolución No. 013155 del de Mayo del 1998, infringió las leyes 114 de 1913 y Ley 37 de 1933, Igualmente la ley 4 de 1966 y Decreto 1743 de 1966, porque desconocieron el derecho que tiene la actora a que se le liquidé su pensión 17 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 164 a 170 18 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 189 a 193 19 13ActuacionAdministrativa1.pdf p.270 a 275 gracia con base en todos los factores devengados en el último año al que adquirió el estatus.”- resaltado fuera de texto.

La UGPP aceptó volver a reliquidar la mesada como lo pedía la accionante, aumentando la mesada a valor de 1997 de $439,135.31 a $453.600 §45. La UGPP accedió a la solicitud por la Resolución RDP 034259 del 31 de agosto de 2017, la cual tomando los valores al año 1997 dio una mesada de $453.600, superior a la calculada en la resolución que dio cumplimiento a las sentencias citadas que antes daba $439,135.31.

Pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2018 §46. La demanda informa y se constata en los pagos de las mesadas20, que en el mes de octubre de 2017 se pagaba a la actora $1.901.734 mensuales, y a partir de noviembre de 2017 se disminuyó en $1.592.500, y para 2018 solo se elevó solo a $1.657.633,41, inferior a lo que devengaba antes: Solicitud de que se retrotraiga a la situación anterior §47.

Según la demanda y los actos demandados, el 2 de febrero de 2018 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia con radicado SOP201801006234, y la demanda precisa que se pidió a la UGPP “… retrotraer la liquidación anterior de la pensión al estado más favorable de la pensionada.” §48. La UGPP por la Resolución RDP 017334 de 16 de mayo de 201821 - Acto demandado- negó la reliquidación, aduciendo que: 20 01PrimeraInstanciaExp2°AdminCtoMles/PRUEBAS%20DEMANDA/HISTORICO%20DE%20PAGO%20E %20INFORMACION%20DETALLADA%20DE%20PAGO/E6AF%20alicia%20guerrero.pdf 21 14ActuacionAdministrativa2.pdf p. 4 a 8 “Que conforme a lo expuesto la mesada pensional de la señora GUERRERO COLONIA ALICIA, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 24 de octubre de 2002, confirmado por el Consejo de Estado de fecha 16 de octubre de 2003 y la reliquidación efectuada posteriormente a través de la Resolución No. RDP 034259 del 31 de agosto de 2017.

Así mismo es necesario que la señora GUERRERO COLONIA ALICIA allegue el consentimiento para revocar la resolución 4120 del 17 de junio de 2002, por cuanto la misma es contaría a derecho, al haber reliquidado la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al retiro definitivo.” §49. La parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, porque la liquidación efectuada por la Resolución 1902 de 2002 es más favorable.

Además: (i) se violó el principio de igualdad frente a otros pensionados en igualdad de condiciones que la accionante; (ii) violación del debido proceso pues si la UGPP va a disminuir el valor de la mesada debió demandar el acto sin que pueda revocar los actos sin el consentimiento de la demandante, y disminuyó de manera intempestiva la mesada de la accionante;

(iii) violación a la seguridad social, al principio de favorabilidad, a la buena fe y confianza legítima. §49.1. En este punto debe aclararse que la Resolución 1902 de 2002 que pide la demanda se aplique realmente negó la reliquidación de la pensión. §49.2. Y la resolución que dio cumplimiento a las sentencias que favorecieron a la actora fue la Resolución 21680 del 13 de octubre de 200422, que dio cumplimiento a las sentencias previamente citadas, que reliquidaron la pensión gracia de la demandante, con los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos el año anterior al estatus, y no al retiro del servicio. §50.

Mediante la Resolución RDP 033268 de 9 de agosto de 201823 resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa. §51. La UGPP por Resolución RDP 033446 del 13 de agosto de 201824 confirmó el acto apelado con los mismos argumentos de este. §52. Una vez establecidos los hechos probados, se analizarán los principales aspectos de la pensión gracia como de la cosa juzgada 3.3.

Marco normativo de la pensión gracia 22 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 189 a 193 23 14ActuacionAdministrativa2.pdf p.74-77 24 14ActuacionAdministrativa2.pdf p. 91 a 94 §53. La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista25. §54.

En efecto, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 198526. §55. Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio. §56.

Este monto y promedio se considera modificado por la Ley 4ª de 1966, que estableció en el artículo 4º27, en cuanto el mismo no excluyó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5º estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) §57.

De acuerdo con lo anterior es claro que las pensiones de régimen especial, como la gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento invocado por el impugnante, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3º y mantuvo incólume el artículo 1º, referente al régimen de excepción en su aplicación. §58.

Por consiguiente, se debe observar lo dispuesto en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 25 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410-2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045-2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia. 26 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” 27 “A partir de la Vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en último año de servicios.” del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. §59.

Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. §60.

En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. §61.

Al respecto, esta Corporación28 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” §62.

Posición que ha sido constantemente reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Cosa Juzgada 28 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. §63.

Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 303 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” §64. De la norma citada y en aras de determinar la existencia de cosa juzgada en el proceso deben confluir como requisitos: (i) identidad de partes que refiere a los sujetos procesales; (ii) identidad de objeto como identidad de pretensiones reclamadas; y, (iii) identidad de causa referente a los supuestos fácticos en que su fundamenta la demanda. §65.

En concreto sobre estos elementos de la Cosa Juzgada el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo29 enseña30: “La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica.

Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.” 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, 15 de febrero de 2018. http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2109500 §66.

El Consejo de Estado31 ilustra respecto al alcance jurídico de la Cosa Juzgada que al presentarse el juez debe abstenerse de decidir: “(…) Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.

( )Con la institución de la cosa juzgada se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda e n el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material, al respecto esta corporación ha indicado de la primera que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable».

( )En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

( ) debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar los principios de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.” 3.5.

Cosa juzgada en materia de reliquidación de pensión gracia. 31 Consejo DE Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 30 de octubre de 2023, Radicación No 25000234200020190009001, Interno 0694-2021. Ver también CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A". Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación No.: 63001 23 31 000 2012 00132 01 (2621-2013) §67.

En cuanto a los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en los casos de reliquidación de pensión gracia, aunque los actos demandados sean diferentes, el Consejo de Estado determinó en sentencia del 4 de abril de 201932; “A partir de los antecedentes expuestos, para la Sala no son de recibo los argumentos de inconformidad planteados por la accionante en la alzada, en primer lugar, porque la UGPP lo que hizo fue acatar una orden judicial en la que se establecieron los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a tener en cuenta, para la reliquidación de su pensión gracia, la cual, en su momento, debió efectuarse «con los factores salariales efectivamente devengados el año anterior a adquirir su derecho a la pensión».

Por consiguiente, la exclusión de nómina de la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002, que reliquidó la pensión gracia de la actora en cuantía de $862.890, efectiva a partir del 8 de agosto de 2001, que le era más favorable, no significa per se que ello obedeció a una actuación «unilateral y arbitraria» de la Administración, como lo afirma la demandante en el recurso de apelación; por el contrario, tiene que ver con la expedición de un nuevo acto administrativo ―Resolución UGM 12165 de 5 de octubre de 2011 (ff. 12 a 17)―, que volvió a reliquidar la aludida prestación, pero esta vez en cumplimiento de una orden judicial.

En ese orden de ideas, infiere la Sala que el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución UGM 12165 de 5 de octubre de 2011, implícitamente derogó la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002 por pérdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo, en el entendido de que sus fundamentos de hecho y/o de derecho desaparecieron con los fallos judiciales de primera y segunda instancia (artículo 91, numeral 2, del CPACA33), proferidos el 15 de agosto de 2007 y 9 de junio de 2008, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-002772».

En esa medida, al pretender la accionante, con el inicio de una nueva actuación administrativa (petición de 27 de febrero de 2012) y el medio de control del epígrafe que se originó de aquella, que se incluya nuevamente en nómina la Resolución 4602 de 26 de marzo de 2002 y que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral se le siga pagando la pensión gracia conforme a ese acto por ser más beneficioso, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada en materia de lo contencioso-administrativo, cuando con una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo (artículo 188 del CPACA).

De igual modo, al haber desaparecido los fundamentos de hecho y/o derecho del acto que se pretende se incluya nuevamente en nómina, tal como se indicó en precedencia, se desconocería el postulado normativo a que se hace referencia en el artículo 91 (numeral 2) del CPACA, relativo a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Ello quiere decir, en otros términos, que este asunto no es susceptible 32 ConsejodeEstado, Sección Segunda,Subseccion B, Consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cueter Rad 17001- 23-33-000-2014-00318-01(0105-15), del 04 de abril de dos mil diecinueve(2019) Bogotá D.C. 33 «Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». (Subraya la Sala) de control judicial, tal como lo concluyó el a quo en la providencia recurrida, conforme a la preceptiva del artículo 169 (numeral 3) ibidem, por cuanto el acto censurado tiene su génesis u origen en un acto que perdió obligatoriedad…” 3.6.

El caso concreto §68. La parte demandante pretende que se le restituya la mesada pensional que percibía antes del mes de noviembre de 2017, que era de $1.901.734 mensuales, y que fue disminuida a $1.592.500. Esto pese a que la UGPP había admitido el incremento de la base de la mesada a partir de 1997 de $439,135.31 a $453.600 aceptada por la Resolución RDP 034259 del 31 de agosto de 2017, lo que debería haber aumentado la mesada pensional. §69.

Como se vio antes en el capítulo de lo demostrado de esta sentencia: (i) a la demandante se le había reconocido la pensión gracia teniendo en cuenta en la liquidación la asignación básica percibida el último año al estatus; (ii) la accionante solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos en el año anterior del estatus, lo cual fue negado;

(iii) la actora procedió a demandar la negativa de reliquidar la pensión con todos los factores recibidos al estatus, pero la jurisdicción ordenó se reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año al retiro; (iv) paralelamente la demandante había solicitado la reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado por Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica;

(v) Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus; (vi) en 2017 la demandante volvió a solicitar la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en contra de lo reconocido por la sentencia; (vii) la UGPP aceptó volver a reliquidar la mesada como lo pedía la accionante, aumentando la mesada a valor de 1997 de $439,135.31 a $453.600;

(viii) pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2018. §70. La sala encuentra que, para resolver el anterior dilema jurídico, debe determinarse preliminarmente cuál sería la mesada que debe percibir la actora. §71. Al respecto, ya existe una sentencia que se pronunció en el fondo del asunto, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia, con todos los factores salariales percibidos el último año de servicios al retiro. §72.

Efectivamente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 24 de octubre de 200234 ordenó la reliquidación de la pensión gracia con los factores percibidos en el año anterior al retiro. Lo cual fue confirmado por la sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 200335. §73. Pero Cajanal y la UGPP no han dado cumplimiento a dicho mandato judicial en las reiteradas resoluciones expedidas posteriormente, como lo puntualizó el juzgado de primera instancia en la sentencia apelada. 34 Este párrafo se deduce de los anexos de la demanda, y se coloca para aclararle al lector el caso concreto. 35 http://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2032095 §74.

Con base en lo expuesto para el caso objeto de estudio, se abordará cada uno de los requisitos exigidos para la configuración de la cosa juzgada, así: IDENTIDAD DE PARTES PROCESO ANTERIOR 20010967 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 170013333002201800572-00 Demandante: ALICIA GUERRERO COLONIA Demandante: ALICIA GUERRERO COLONIA Demandado: CAJANAL E.I.C.E Demandado: UGPP sucesora de la UGPP IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI PROCESO ANTERIOR 20010967 Despacho 01 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 170013333002201800572-00 Declarar la nulidad de la resolución 002618 del 31 de mayo de 2001, mediante la cual se confirmó el acto administrativo presunto negativo del 12 de septiembre 2000, que negó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores percibidos en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.

Declarar la nulidad de las resoluciones. RDP 034259 del 31 de 16 de agosto de 2017, RDP 17334 del 16 de mayo de 2018. RDP 033268 del 09 de agosto de 2018, RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 mediante las cuales, se niega la reliquidación de la Pensión Gracia y se restituya a la liquidación de la mesada anterior más favorable, que se identifica con la Resolución 1902 de 2002.

IDENTIDAD DE OBJETO PROCESO ANTERIOR 20010967 Tribunal Administrativo de Caldas PROCESO ACTUAL 170013333002201800572-00 Solicita la nulidad de los siguientes actos: La resolución 02618 del 31 de mayo de 2001, mediante la cual se confirmó el acto presunto negativo de la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión gracia. RDP 034259 del 31 de 16 de agosto de 2017, RDP 17334 del 16 de mayo de 2018.

RDP 033268 del 09 de agosto de 2018, RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 mediante las cuales, se niega la reliquidación de la Pensión Gracia. §75. Sobre la identidad de causa, se observa que las resoluciones que niegan la reliquidación de la pensión gracia son diferentes. Empero versan sobre la misma causa, que es la reliquidación de la mesada pensional más favorable a la actora. §76.

Y como lo señala el Consejo de Estado determinó en sentencia del 4 de abril de 201936: “En esa medida, al pretender la accionante, con el inicio de una nueva actuación administrativa (petición de 27 de febrero de 2012) y el medio de control del epígrafe que se originó de aquella, que se incluya nuevamente en nómina la Resolución 4602 de 26 de marzo 36 ConsejodeEstado, Sección Segunda,Subseccion B, Consejero Ponente, Carmelo Perdomo Cueter Rad 17001- 23-33-000-2014-00318-01(0105-15), del 04 de abril de dos mil diecinueve(2019) Bogotá D.C. de 2002 y que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral se le siga pagando la pensión gracia conforme a ese acto por ser más beneficioso, sería tanto como desconocer los efectos de la cosa juzgada en materia de lo contencioso-administrativo, cuando con una sentencia se declara la nulidad de un acto administrativo (artículo 188 del CPACA).” §77.

De lo que se infiere que ambos procesos buscan la reliquidación de la pensión gracia, incluyendo todos los factores salariales devengados en la fecha de retiro del servicio, por lo tanto, existe identidad de causa petendi. §78. Para la Sala se encuentra demostrado que existe identidad de partes, de causa y objeto por lo que hay tránsito a cosa juzgada, debido a que, con la sentencia del 24 de octubre de 2002 se cumplió con el elemento formal y material, y se ocupó plenamente de la relación objeto y causa sobre la reliquidación de la pensión gracia. §79.

Adicionalmente, para determinar cuál es la mesada que debe la parte demandante percibir, la Sala tendría que abordar de fondo los factores salariales que tiene derecho a que se reliquide la pensión, como también si son los que percibió el último año al estatus o al retiro, lo cual ya fue definido por la jurisdicción. §80. En cuanto a la ejecutividad de la sentencia ya emitida el 24 de octubre de 2002, es un aspecto que no es materia del presente medio de control ordinario, tal como lo dijo la sentencia de primera instancia: “… puesto que el cumplimiento correcto de la orden debe ser objeto de un proceso ejecutivo frente al juez competente.” §81.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. §82. En cuanto a las costas de segunda instancia, en razón a que no se demostró que se generaron gastos, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. §83.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Alicia Guerrero Colonia, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, háganse las anotaciones respectivas y remítase al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado (Ausente con Permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.