2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2020-00116-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: María Consuelo Orjuela Herrera APODERADO: Jaime Augusto Rico Lezama DEMANDADO: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA APODERADO: María Del Pilar Bernal Cano REFERENCIA: Apelación sentencia - Contrato realidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Consuelo Orjuela Herrera, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 24 a 29 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019- 011369 del 17 de octubre de 2019 mediante el cual la parte demandada negó la relación laboral como docente- instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y, al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
A título de restablecimiento del derecho. Se declare la existencia de la relación laboral (contrato realidad) entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, durante el periodo laborado como docente- instructor, comprendido entre mayo de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2019. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos por el periodo comprendido entre mayo de 2007 y el 18 de diciembre de 2019: subsidio mensual de alimentación durante todo el vínculo, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, salario por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses sobre las mismas, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal por prima de servicios.
Asimismo, pretende que la entidad demandada sea condenada al pago indexado de los aportes a pensión, salud, caja de compensación y riesgos laborales, así como la condena a la devolución de la retención en la fuente por los contratos suscritos entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA. Se incluye la solicitud de condena al pago de sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en un fondo, y finalmente, el pago de costas y agencias en derecho.
Hechos (fls. 2 a 8 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda dispuso: La señora María Consuelo Orjuela Herrera se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Tolima, desde mayo de 2007, mediante un Contrato de Prestación de Servicios, para impartir formación profesional en el área Agrícola en el marco de los programas de formación titulada y complementaria.
La demandante laboró desde el año 2007 hasta el 2019, con fecha de terminación del último contrato el 18 de diciembre de 2019. Según lo manifestado, durante los años de servicio devengó en promedio una remuneración mensual de $3.163.164. Afirmó que durante su vinculación recibía órdenes e instrucciones, tanto verbales como escritas, sobre sus labores, específicamente en lo relativo a la formación profesional integral, siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidos por la coordinación académica, la coordinación misional y la subdirección del Centro de Formación del SENA.
Según la demandante, diariamente recibía órdenes, regaños e instrucciones por parte de los Coordinadores Académicos, supervisores y otros instructores vinculados a la entidad, además de estar obligada a cumplir con un horario de trabajo en turnos diurnos, nocturnos, los sábados y algunos festivos. Dichas labores se desarrollaban en las instalaciones del SENA o en lugares dispuestos por la entidad, siguiendo el cronograma establecido por la coordinación académica, dependiente de la subdirección del Centro de Formación. La demandante sostuvo que no disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad y que su prestación fue de trabajo personal y subordinado, sin posibilidad de disponer libremente de su tiempo para la actividad contractual u otra actividad alterna.
Refirió que estaba sujeta a la vigilancia en la forma, tiempo y modo de ejecución del contrato, siendo supervisados por la coordinación académica y con el requisito de la seguridad social integral, debiendo cumplir el protocolo de imprimir del aplicativo de SOFIAPLUS, los horarios y directrices de formación, para ser objeto de auditoria por los organismos de control como la Contraloría. Aseguró que durante el periodo laborado la entidad es sin solución de continuidad entre la terminación de un contrato y la firma del otro, por lo que la vinculación fue ininterrumpida.
Manifestó que por el periodo laborado, el SENA le adeuda prestaciones laborales comunes y ordinarias, y que también tiene derecho a que se le restituya la devolución de aportes a la salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación, además de la devolución de los descuentos efectuados por retefuente, así mismo, expuso que fue despedida injustamente, argumentando que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa al igual que los programas académicos que impartió, y por lo tanto considera que tiene derecho a la indemnización por despido injusto siendo 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA que no incurrió en ningún tipo de falta que atentara contra la visión, misión o valores de la entidad demandada.
El 18 de septiembre de 2019, presentó reclamación administrativa con radicado No. 73-1-2019-009918, por conducto de apoderado ante el Director Regional del Tolima, solicitando por el tiempo laborado y en su calidad de instructora el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del SENA.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 9 a 23 del documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai) Argumentó que el acto administrativo impugnado vulnera los artículos 2, 4, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4 de 1966; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 51 del Decreto 1868 de 1969; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1042 de 1978.
Igualmente, señaló que se infringe el Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, que establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los cargos del SENA, entre otras disposiciones. De igual forma, destacó que se vulnera el Decreto 345 del 19 de febrero de 2018, mediante el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del SENA y se establecen otras disposiciones en materia salarial.
En la demanda se citó de manera amplia jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la naturaleza y los elementos que configuran el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. Alegó que cuando una persona natural suscribe un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, y se demuestran los tres elementos constitutivos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), surge el derecho a que se reconozca una relación laboral, lo que habilita al trabajador a reclamar las correspondientes prestaciones e indemnizaciones.
Reforma a la demanda (documento 23.VenceReformaFijaLista, expediente Samai) El juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 8 de abril de 2021 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 9 de octubre de 2020 (documento 11.AutoAdmisorio, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad; surtido el traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término de 30 días de traslado para contestar la demanda venció el 17 de marzo de 2021 a las 5 p.m., (documento 22.VenceContestacionYempiezaReforma, expediente Samai) durante el cual la entidad demandada aportó memorial, así: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (fls. 6 a 41 documento 19.ContestacionDemanda, expediente Samai) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demandante.
Alegó que no existe nulidad del Oficio No. 7322019-0011369 del 17 de octubre de 2019, ya que los contratos suscritos fueron de prestación de servicios profesionales, sin vínculo laboral, por lo que no procede el pago de los emolumentos solicitados. Indicó que los aportes a pensión, salud y riesgos laborales fueron asumidos por la demandante como contratista, y negó la existencia de subordinación, aludiendo a que las obligaciones contractuales se limitaban a la ejecución del objeto pactado y la presentación de informes.
Señaló que no hubo violación normativa, pues la contratación se ajustó a la Constitución, la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia aplicable. Argumentó que pretender derechos laborales bajo esta modalidad constituye un uso indebido del contrato, el cual no genera subordinación ni prestaciones sociales. Además, propuso excepciones de inexistencia de relación laboral y subordinación, destacando que las funciones realizadas por la demandante no implicaron subordinación, sino coordinación para el cumplimiento del contrato, y que estas actividades reflejan autonomía. La entidad aseguró que no se desvirtuaron la independencia y temporalidad del contrato, por lo que no se acreditaron los elementos de una relación laboral.
También interpuso excepciones como buena fe exenta de culpa, falta de causa para pedir y temeridad, entre otras. Finalmente, sostuvo que las prestaciones sociales reclamadas son inviables, al no haberse cumplido los requisitos esenciales, en particular el de subordinación, y que la compensación recibida corresponde a honorarios contractuales.
La sentencia apelada (Documento 42.Sentencia, expediente Samai). A través del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió: 1. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas: i. Inexistencia de relación laboral, ii. Inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, iii.
Buena fe exenta de culpa, iv. Falta de causa para pedir, y, v. Inexistencia de la obligación por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena, propuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena. 2. Declarar no probada la excepción de mérito denominada i. Temeridad y mala fe, propuesta por la entidad demandada. 3. Negar las pretensiones de la demanda. 4.
Condenar en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v. Para llegar a esta decisión, el juez consideró que se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo en cuanto a la prestación personal, permanencia y remuneración. Sin embargo, respecto al elemento de la subordinación, estableció que no se logró acreditar que la ejecución de los contratos por parte de la demandante estuviera supeditada a órdenes o subordinación por parte de la entidad demandada.
Aseguró que, si bien los testigos Ángel Alonso Vásquez Morales y Sol Miriam Beltrán Ortiz se manifestaron sobre la concesión de permisos, el cumplimiento de traslados a municipios a órdenes del Sena y otros aspectos administrativos relacionados con la ejecución del objeto contractual, no especificaron si la actora realizó dichas solicitudes, la concesión de permisos ni en qué momento.
Tampoco se especificó el horario que debía cumplirse, las jornadas ni 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA las órdenes que supuestamente le fueron impartidas, por lo que no hay ajuste a las situaciones de modo, tiempo y lugar en el desempeño de las funciones por parte de María Consuelo Orjuela Herrera.
Asimismo, aseguró que no se encontró sustento documental, ya que en los registros no se evidencia la existencia de solicitudes de permiso, la concesión o denegación de las mismas, ni documentos que incluyan cuadros de horarios, planillas u otras manifestaciones al respecto. Considerando que, según lo expresado, la demandante tenía acceso al sistema de información de ambientes utilizado por el Sena, no se presentó prueba sumaria que permitiera al Despacho concluir que la entidad demandada emitía las órdenes necesarias para el desarrollo de dichas funciones.
Advirtió que, ante la falta de prueba que verifique el cumplimiento del requisito de subordinación, que conlleva a la declaratoria de la existencia de una relación laboral en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, no se logró acreditar que a la demandante se le impartieran órdenes ni que debía cumplir con un horario establecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.
Tampoco se evidenció que se le negaran permisos o que estos fueran solicitados por la demandante. Por lo tanto, al no configurarse los elementos del contrato realidad, se negaron las pretensiones de la demanda. La apelación Demandante (Documento 45.RecursodeApelacionDemandante, expediente Samai). El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que, al coordinarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se pudo concluir que muchas de ellas, en la ejecución y en la práctica de la realidad, conducen a elementos de subordinación y dependencia dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los contratos.
Esto se debe a las directrices, órdenes, requerimientos, comunicaciones electrónicas y correos que procedían de la coordinación académica, la cual actuaba en repetidas ocasiones como supervisora de contratos, incurriendo en una mezcla o fusión de funciones de jerarquización como jefe y superior inmediato del demandante. Además, solicitó que se revise nuevamente la grabación de la audiencia de pruebas, para que, ante el conocimiento del tribunal, se llegue a la conclusión de que se demostró el elemento de subordinación y dependencia. Aseguró que se debe examinar en sana crítica de manera integral las pruebas documentales aportadas al proceso, manifestando que se cumplió con la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G. del P. Seguidamente, expuso que hubo designaciones a municipios en los cuales, cuando alguno de los contratos no estipuló sus horarios, fueron sometidos a jornadas forzosas en altas horas de la noche, incluyendo sábados y domingos.
De igual manera, muchos instructores vinculados al Sena cumplían estas funciones propias como los instructores contratistas. Afirmó que la diferencia radicaba en que los instructores vinculados al Sena tenían horarios determinados y salían a tempranas horas de la tarde, y que, luego de esto, la función y misión del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena quedaba a cargo de los instructores contratistas.
Esta situación, según la demandante, desbordó las funciones de coordinación y de horarios, materializándose la subordinación. En el mismo sentido, aseguró que el cumplimiento de los horarios por los cuales era objeto de revistas o visitas 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA intempestivas y periódicas generaba miedo e intimidación, como se mencionó en la audiencia de pruebas.
Esto impedía disponer de autonomía e independencia para concluir la clase o jornada educativa, ya que, según la demandante, implicaba una terminación del contrato. La entidad, a través de la coordinación académica, indicaba las aulas de clase, verificaba la asistencia al proceso de formación y revisaba el reporte del mismo para dar cuenta de las horas semanales y mensuales que debía cumplir la demandante.
Finalmente, afirmó que se logró demostrar que la demandante cumplía funciones idénticas a las de los instructores docentes de planta, quienes tenían un horario más flexible. En ese sentido, el desempeño de sus funciones por parte del demandante era similar al del personal vinculado, y por ello concluye que hay subordinación. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 17 de febrero de 2023 (fls. 1 a 4 documento 005_AUTO APELACION, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, y se ordenó, que una vez ejecutoriada la decisión ingrese el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la petición de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, entre la señora María Consuelo Orjuela Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje, se configuró 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA una verdadera relación laboral, atendiendo a que efectivamente existió subordinación, tal y como lo alegó la demandante.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de primacía de la realidad sobre las formas 1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
En ese sentido, las Cortes han protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales; y especialmente i. los derechos laborales formalmente reconocidos, ii. En “contratos realidad” por incorporar derechos laborales constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la legislación, precisamente por la textura abierta y la especial naturaleza del trabajo y su protección constitucional, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores “dependientes”, sino también la efectividad de su ejercicio “autónomo”1.
En esa perspectiva es punto de axioma entender2, que el nombre que se le dé a un contrato no es lo importante; lo crucial es el contenido de la relación laboral. Se considera una relación de trabajo si: i) se prestan servicios personales, ii) hay subordinación con horarios o directrices impuestas al trabajador, y iii) existe una remuneración económica.
En cambio, una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 se da cuando: a) el servicio prestado está relacionado con la administración o funcionamiento de una entidad pública, b) no hay subordinación ya que el contratista es autónomo, c) se acuerdan honorarios, y 4) la labor no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Esto se aplica en situaciones donde la entidad necesita realizar trabajos ocasionales, extraordinarios o que superan temporalmente su capacidad operativa, evitando así que se confunda con una relación laboral permanente. En consecuencia, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores.
En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, 1 Sentencia C-614-09.
Referencia: Expediente D-7615, Norma acusada: Artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, Actora: Maria Fernanda Orozco Tous, Temas: Contrato de prestación de servicios, contratación pública de prestación de servicios, derecho al trabajo, contrato laboral;
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 2 de septiembre de 2009. 2 Sentencia T-104-17. Referencia: Expediente T-5.787.063, Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia del 17 de febrero de 2017. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a la Jurisdicción para determinar la existencia de un vínculo laboral. 2.
Por otra parte, el Consejo de Estado3 desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes, directrices y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Definitivamente en es una contratación ordinaria, debe recaer en la prestación de servicios especializados, de ahí la tutoría peculiar del intuito personae en relación a su especialidad; por ello es que no se desarrolla con personal de planta. En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.
Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato-, que no desarrolla una actividad de especialidad tal que lo haga especial y una retribución del servicio.
Es por ello que se desfigura el contrato de prestación de servicios cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El Contrato de Prestación de Servicios. El numeral 3º. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios; así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.
Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”; se reitera que no sea de la usanza normal laboral, sino que se le contrata en virtud de su especial perfil de competencias.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, precisamente por atender sus excepcionales capacidades de competencias laborales en el área de su desempeño. Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20214 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.
Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, indicó que la administración debe realizar estudios previos que analicen el sector, el objeto del contrato y las condiciones de idoneidad o experiencia requeridas. Al ser un contrato temporal, su duración debe estar definida en dichos estudios, conforme al criterio de la Corte Constitucional, que establece que estos contratos son para actividades temporales inherentes al funcionamiento de la entidad.
Para identificar si contratos sucesivos con un mismo contratista constituyen una cadena continua y permanente que exceda el término estrictamente indispensable del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deben demostrar, a partir de estudios previos y documentos contractuales, que el objeto, necesidades a satisfacer y circunstancias de ejecución reflejan una relación laboral encubierta.
Esto implicaría que el contratista, en la práctica, actuó como servidor con derechos laborales desconocidos. En síntesis, la parte activa debe probar, con base en los estudios previos y documentos del contrato, que las condiciones pactadas y su ejecución configuran una verdadera relación laboral que justifique el pago de prestaciones. 2.
Subordinación continuada 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA En la escena de unificación jurisprudencial5, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos6 los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo7, ii) El horario de labores8, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar9, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral10. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 6 Sentencia C-171-12.
Referencia: expediente D-8666, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, Actor: Yesid Hernán Camacho Jiménez, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 7 de marzo de 2012, Asunto: Derecho al trabajo -Protección en todas sus modalidades / contratación publica de prestación de servicios-Exhortación a las autoridades administrativas y empleadores del sector público y privado, la necesidad de respeto del vínculo laboral para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de las entidades contratantes.
Sentencia C-614-09. Referencia: expediente D-7615, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, Actor: María Fernanda Orozco Tous, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia del 2 de septiembre de 2009, Asunto: contrato de prestación de servicios-Prohibición de celebración para ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución Sentencia C-588-09.
Referencia: expediente D-7616, Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2008, “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, Demandante: Mauricio Bedoya Vidal, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 27 de agosto de 2009, Asunto: constitución política-Concepto/ Elementos de formalización/ Finalidades del carácter escrito/ Unicidad del texto/ Carácter de permanencia. 7 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 8 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 9 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,9 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 10 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Lo anterior, enfatizando que, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remuneración, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.
Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.
Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado11 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: • La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. • La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. • La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Tema: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta; ii.
Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados; iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Caso en concreto.
En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora María Consuelo Orjuela Herrera interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, con miras a declarar nulo el acto administrativo No. 73-2-2019-011369 del 17 de octubre de 2019, mediante el cual la parte demandada negó dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y, se abstuvo de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral como docente- instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA y al pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
A través del fallo del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: 1. Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, incluyendo la inexistencia de relación laboral, subordinación y obligación por parte del Sena; 2. Declarar no probada la excepción de temeridad y mala fe propuesta por la entidad demandada; 3.
Negar las pretensiones de la demanda. El juez concluyó que, aunque se acreditaron los elementos del contrato de trabajo en prestación personal, permanencia y remuneración, no se demostró la subordinación, ya que los testimonios no especificaron permisos, horarios u órdenes impartidas, además, faltó sustento documental que evidencie subordinación. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria con los siguientes argumentos: sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales evidenció subordinación y dependencia debido a las directrices, órdenes, requerimientos y comunicaciones electrónicas de la coordinación académica, que actuaba como supervisora y superior inmediato del demandante.
Solicitó revisar la grabación de la audiencia de pruebas para confirmar que se demostró la subordinación y dependencia, asegurando haber cumplido con la carga probatoria conforme al artículo 167 del C.G. del P. y, expuso que hubo designaciones a municipios sin horarios estipulados, jornadas forzosas y diferencias con instructores vinculados al Sena, generando subordinación, aunado a ello las inspecciones periódicas impedían la autonomía del demandante, implicando una posible terminación del contrato.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Documentales. 1.
Reclamación Administrativa presentada por la demandante ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, con radicado No. 73-1-2019-009918 del 18 de septiembre de 2019 (fls. 52 a 54 documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai). Lo anterior, prueba que la señora María Consuelo Orjuela Herrera el 18 de septiembre de 2019 realizó reclamación ante el SENA, solicitando el reconocimiento del contrato realidad, por haber existido subordinación, dependencia y contraprestación económica durante el periodo de vinculación contractual para efecto de que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y argumentando que tiene derecho a ello por estar desempeñando las funciones de instructor de planta vinculado al SENA. 2.
Acto administrativo Oficio No. 73-2-2019-011369 del 17 de octubre de 2019 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en el que se da respuesta negativa a la reclamación administrativa (fls. 36 a 39 documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai). Este documento demuestra que la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral con la demandante, argumentado que en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad, sosteniendo que no se realizó vinculación contractual distinta a la de contrato de prestación de servicios.
El acto aquí enjuiciado se notificó el 18 de octubre de 2019 vía correo electrónico (fls. 40 a 50 documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai). 3. Copia de la certificación contractual No. 660 de 2019, suscrito entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en la que se indican los números de contratos, su objeto, términos de ejecución, fecha de inicio, prorroga, fecha de finalización, plazo del contrato, adición (fls. 55 a 68 documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai).
Estos documentos certifican que María Consuelo Orjuela Herrera celebró varios contratos de prestación de servicios personales con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), específicamente en el Centro Agropecuario "La Granja", ubicado en Espinal, Tolima. Los contratos estuvieron regulados por la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, y se ejecutaron entre los años 2007 y 2019.
Entre los años 2011 y 2019, María Consuelo Orjuela Herrera celebró varios contratos de prestación de servicios con el SENA, concretamente en el Centro Agropecuario "La Granja". Estos contratos estuvieron enfocados en el área agrícola, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria. Las actividades contratadas incluyeron la formulación de proyectos, la elaboración de programas de formación y el diseño de actividades de aprendizaje.
En varios de estos contratos, María Consuelo Orjuela Herrera también tuvo la responsabilidad de participar en la ejecución de procesos de formación y de reportar en el sistema Sofía Plus aspectos como el registro de juicios evaluativos, la creación de rutas de aprendizaje, el seguimiento a aprendices y el registro de inasistencias. Además, se especifica que María Consuelo Orjuela Herrera debía cumplir con las obligaciones contractuales, como la afiliación al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), y presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades.
También participó en comités de evaluación y supervisión de contratos cuando fue designada por la coordinación académica. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA 4. Copia de los contratos de prestación de servicios: No. 112 del 31 de mayo de 2007, No. 42 del 22 de febrero de 2011, No. 320 del 19 de julio de 2011, No. 392 del 6 de julio de 2012, No. 584 del 25 de enero de 2013, No. 132 del 18 de enero de 2014, No. 167 del 17 de enero de 2015, No. 196 del 29 de enero de 2016, No. 600 del 1 de febrero de 2017, No. 697 del 24 de enero de 2018, y No. 610 del 15 de febrero de 2019.
(fls. 69 a 143 documento 03.DemandaYanexos, expediente Samai). - No. 112 del 31 de mayo de 2007: Objeto: Prestar el servicio de impartir 880 horas de formación profesional integral en el área de producción de café para atender el programa Jóvenes rurales que imparte el Centro Agropecuario "La Granja" - Sena, Espinal, destinadas a todos los municipios del departamento de Tolima.
Plazo: siete meses, a partir de la expedición y aprobación de las pólizas, previa expedición del registro presupuestal y/o hasta agotar el presupuesto previsto. Fecha de Inicio de Ejecución: 5 de junio de 2007. Fecha de Terminación de Contrato: 30 de diciembre de 2007. - No. 42 del 22 de febrero de 2011: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos.
Elaboración de programas de formación. diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de agrícola, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" Sena - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: Cuatro (4) meses y seis (6) días a partir de la aprobación de la garantía previo registro presupuestal. Fecha de Inicio de Ejecución: 22 de febrero de 2011. Fecha de Terminación de Contrato: 30 de junio de 2011 - No. 320 del 19 de julio de 2011: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos.
Elaboración de programas de formación. diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de agrícola, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" Sena- Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades, Plazo: Cuatro (4) meses y veintiocho (28) días a partir de la aprobación de la garantía previo registro presupuestal.
Fecha de Inicio de Ejecución: 19 de julio de 2011. Fecha de Terminación de Contrato: 16 de diciembre de 2011. - Contrato No. 063 del 26 de enero 2012: Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área AGRÍCOLA en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La Granja” SENA -Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la protección social de las comunidades.
Plazo: 5 meses y 6 días sin exceder del 29 de junio de 2012, y empezará a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados. Valor: $13.520.000, pagados por mensuales vencidas de $2.600.000 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA - No. 392 del 6 de julio de 2012: Objeto: Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de AGRÍCOLA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA- Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: El plazo de ejecución del presente contrato es de Cuatro (4) meses, sin exceder del 15 de diciembre del 2012, y empezará a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en este contrato. Fecha de Inicio de Ejecución: 9 de julio de 2012. Fecha de Terminación de Contrato: 15 de diciembre de 2012.
El contrato fue adicionado el 8 de noviembre de 2012, modificándose la cláusula segunda, determinando que el plazo de ejecución del contrato sería de 5 meses y 5 días, sin exceder el 15 de diciembre de 2012. - No. 528 del 4 de febrero de 2013: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área AGRÍCOLA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario “La Granja” SENA -Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: El plazo de ejecución del contrato es de 10 meses y 3 días, contados a partir del 11 de febrero de 2013, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización, y en todo caso sin exceder del 16 de diciembre de 2013. Valor: El valor total del contrato es de $31.125.776, el Sena pagará al contratista 10 pagos iguales por el valor de $3.081.760 - No. 132 del 18 de enero de 2014: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de AGRÍCOLA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades. - Plazo: El plazo del presente contrato será desde el 20 de enero y hasta el 31 de agosto de 2014, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en este contrato y en todo caso sin exceder la vigencia presupuestal.
El contrato fue modificado en el plazo, esto es que será contado hasta el 12 de diciembre de 2014. - No. 167 del 17 de enero de 2015: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área AGRÍCOLA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA— Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA proyección social de las comunidades.
Plazo: A partir del 19 de enero y hasta el 11 de diciembre de 2015, sin exceder la vigencia presupuestal y empezará a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución indicados en este contrato. - No. 196 del 29 de enero de 2016: Objeto: Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área AGRÍCOLA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario "La Granja" SENA— Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: A partir del 1 de febrero y hasta el 16 de diciembre de 2016, previo cumplimiento de requisitos de legalización del contrato, en todo caso la fecha de terminación del contrato no podrá exceder el 30 de diciembre de 2016. Fecha de Inicio de Ejecución: 1 de febrero de 2016. Fecha de Terminación de Contrato: 16 de diciembre de 2016. - No. 600 del 1 de febrero de 2017: Objeto: La prestación de servicios personales profesionales para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de agricultura, en el marco del programa de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario La Granja Sena - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: El plazo es a partir del 2 de febrero de 2017 y hasta el 19 de diciembre de 2017, previo cumplimiento de requisitos de legalización del contrato, en todo caso la fecha de terminación del contrato no podrá exceder el 30 de diciembre de 2017. Fecha de Inicio de Ejecución: 2 de febrero de 2017. Fecha de Terminación de Contrato: 19 de diciembre de 2017. - No. 697 del 24 de enero de 2018: Objeto: La prestación de servicios personales profesionales como Instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en la Red de Conocimiento AGRÍCOLA, Área (s) Temática (s) AGRICULTURA - AGRICULTURA DE PRECISIÓN - RIEGO Y DRENAJES AGRÍCOLAS Formación del Centro, en el marco de los programas de formación Titulada y Complementaria del Centro Agropecuario La Granja SENA — Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo de ejecución: El plazo es a partir del 5 de febrero de 2018 y hasta el 14 de diciembre de 2018, previo cumplimiento de requisitos de legalización del contrato, en todo caso la fecha de terminación del contrato no podrá exceder el 30 de diciembre de 2018. Fecha de Inicio de Ejecución: 5 de febrero de 2018. Fecha de Terminación de Contrato: 14 de diciembre de 2018. - No. 610 del 15 de febrero de 2019: Objeto: La prestación de servicios personales como Instructor para orientar formación profesional integral, participación en proyectos de investigación aplicada, elaboración de programas de formación, y diseño de actividades de aprendizaje en la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA ejecución de la formación en la RED DE CONOCIMIENTO AGRÍCOLA- ÁREA TEMÁTICA AGRICULTURA - AGRICULTURA DE PRECISIÓN - RIEGO Y DRENAJES AGRÍCOLAS de Formación del Centro, en el marco de los programas de formación Titulada Y Complementaria presencial del Centro Agropecuario La Granja SENA - Espina, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades.
Plazo: Hasta el 18 de diciembre de 2019, sin exceder la vigencia presupuestal y empezará a contarse a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución Indicados en este contrato. Inicio de Ejecución: 18 de febrero de 2019. Término de ejecución: 18 de diciembre de 2019. La Sala destaca que, tras analizar los contratos enumerados, se observa que los objetos contractuales presentan una naturaleza parecida en su esencia, ya que todos buscan la prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el desarrollo de actividades de formación profesional integral en el área agrícola dentro del Centro Agropecuario "La Granja" SENA en Espinal.
Las similitudes incluyen la formulación de proyectos, elaboración y diseño de programas de formación, así como la participación en la ejecución de dichos programas, orientados a satisfacer los requerimientos del sector productivo y la proyección social de las comunidades. No obstante, se identifican diferencias significativas en aspectos como la duración de los contratos, que varía desde unos pocos meses hasta casi un año, y en algunos detalles específicos del objeto contractual, como la inclusión de áreas temáticas particulares (por ejemplo, agricultura de precisión, riego y drenajes agrícolas) en contratos posteriores.
Además, ciertos contratos incorporan modificaciones posteriores que ajustan plazos o condiciones de ejecución. PRUEBA TESTIMONIAL Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2022, se llevó a cabo el testimonio del señor Ángel Alonso Vásquez Morales, a quien se le tomó el juramento de rigor y expresó, entre lo más relevante: Que conoce a la demandante desde 2015, en el Centro Agropecuario La Granja, que en esa época tenía el cargo de instructora del área agrícola en titulada y complementaria, e impartía formación en distintos municipios y que estaba vinculada por contrato de prestación de servicios.
Juez preguntó: ¿Cuéntenos qué horario cumplía ella? Ángel Alonso Vásquez Morales: Respondió que, dentro de la formación, fuera del Espinal debía cumplir horario de 8 horas al día de lunes a viernes. Juez preguntó: ¿De quién recibía las órdenes ella? Ángel Alonso Vásquez Morales: Relató que recibían las órdenes de una coordinadora académica del área agrícola.
Juez cuestionó: Cuando ella debía ausentarse del trabajo, ¿a quién debía pedirle permiso? Ángel Alonso Vásquez Morales: Respondió que al coordinador académico y argumentó que estaban subordinados bajo los supervisores de contrato. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Juez preguntó: ¿Quién hacía los llamados de atención a ella? Ángel Alonso Vásquez Morales: Coordinadores académicos.
Juez preguntó: ¿A ella le daban alguna dotación, algunos implementos para desarrollar su labor? Ángel Alonso Vásquez Morales: “Dotación como tal no, algunos insumos como semillas, insecticidas, entre otras cosas”. Juez cuestionó: ¿Ella realizaba sus labores en algún escritorio de la entidad o algún computador? Ángel Alonso Vásquez Morales: Manifestó que los instructores contratistas no tienen sitio como tal, pero cuando llegaban a impartir formación se debía tener un lugar adecuado.
Juez preguntó: ¿Usted sabe qué salario percibía ella? Ángel Alonso Vásquez Morales: En 2014-2015 estaba alrededor de los 3.100.000 y 3.200.000, sin derecho a viáticos o algún tipo de remuneración complementaria. Juez cuestionó: ¿Entre qué períodos trabajó ella que a usted le conste? Ángel Alonso Vásquez Morales: Afirmó que cuando la conoció ella llevaba más o menos desde 2007 hasta 2019 porque fue el año donde se retiró y hasta ahí supo que ella estaba ahí. Abogado parte demandante: Preguntó: ¿Cuántas horas a la semana y cuántas mensuales debía cumplir la demandante? Ángel Alonso Vásquez Morales: Alrededor de 40 horas semanales y 165 a 170 horas mensuales.
Abogado parte demandante: Indagó: ¿Cómo era el pago o los honorarios que recibía la contratista, semanal, mensual o quincenal? Ángel Alonso Vásquez Morales: Mensual. Abogado parte demandante: Preguntó: ¿Cuál era el procedimiento para recibir los honorarios? Ángel Alonso Vásquez Morales: “Se cita a los contratistas a presentar los informes, con cada una de las obligaciones, qué se ha hecho respecto a las obligaciones y el número de horas registrado en la plataforma Sofía Plus, los supervisores y coordinadores constatan, el coordinador da la firma para autorizar el pago.
Lo más importante es que estén las horas completas”. Abogado parte demandante: Preguntó: ¿Esa intensidad horaria permitía tener un trabajo complementario? Ángel Alonso Vásquez Morales: No es posible, si los coordinadores saben que uno tiene un empleo por fuera, es muy probable que no lo vuelvan a contratar a uno, como se debe trasladar a otros municipios, la intensidad horaria no lo permite. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Abogado parte demandada: Cuestionó: ¿Cómo desarrollaba la demandante la instrucción? Ángel Alonso Vásquez Morales: Manifestó que si ella dictaba operarios no tenía autonomía. Abogado parte demandada: Preguntó: ¿Por qué dice que no tenía autonomía? Ángel Alonso Vásquez Morales: Manifestó que, si bien en el contrato podía decir que se deben trasladar a distintos municipios, la demandante no tenía autonomía para escoger a dónde ir.
Abogado parte demandada: Cuestionó: ¿Tiene conocimiento si a la demandante se le interpuso algún memorando o se le impuso alguna sanción por parte de las autoridades académicas o disciplinarias del SENA? Ángel Alonso Vásquez Morales: Manifestó que no le consta. Seguidamente, se tomó el testimonio de la señora Sol Miriam Beltrán Ortiz, que manifestó, entre lo más relevante: Que la demandante llegó a trabajar como contratista del Centro Agropecuario La Granja, en el programa Jóvenes Rurales donde también se encontraba ella, expuso que realizaban las mismas funciones, se desplazaban a los distintos municipios, conformaban los grupos que tenían que ser de mínimo 25 personas, se pasaba al SENA la solicitud de los materiales de formación que era con los cuales se desarrollaba un proyecto formativo y productivo, expuso que también participaron en el programa de formación titulada y complementaria, y que estuvieron en el convenio SENA-ICBF, atendiendo fundaciones del Bienestar Familiar en Ibagué y otros municipios de Tolima.
Señor Juez: Le preguntó a la testigo: ¿Qué horario cumplía, si le consta, la señora María Consuelo? Sol Miriam Beltrán Ortiz: El horario para todos los contratistas son 8 horas al día, donde se tiene que registrar unas fichas que se mandan al SENA y en ellas se reporta dónde se va a realizar la capacitación, los días en los que se va a realizar, y esa ficha se envía al SENA, al coordinador académico y es quien se encarga de aprobarlas, es decir que a la semana se trabajan 40 horas.
Señor Juez: Le preguntó a la testigo: ¿De quién recibía las órdenes la señora María Consuelo? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Expuso que directamente se reciben del coordinador académico que es el jefe inmediato. Abogado parte demandante: Informe al despacho si le consta, si la demandante recibió capacitaciones por parte del SENA. Sol Miriam Beltrán Ortiz: Contestó que como instructoras contratistas las obligan a participar en los cursos de pedagogía, y que previo a la pandemia se programaban para los días viernes y sábados. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Abogado parte demandante: Manifieste al despacho, ¿qué capacitaciones tuvo la demandante por parte del SENA? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Respondió: Desarrollo de habilidades para el desempeño de instructor SENA, ABC para instructor del SENA, y que también debían hacer certificación de competencias laborales.
Abogado parte demandante: Preguntó a la testigo: ¿Participó la demandante en formación titulada? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Sí, por supuesto. Abogado parte demandante: Exponga al despacho, ¿qué es la formación titulada? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Explicó que la formación titulada tiene que ver con los técnicos y los tecnólogos. Los técnicos se hacen fuera del centro.
Abogado parte demandante: Preguntó: ¿Cuánto dura la formación titulada respecto de los aprendices? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Contestó que la titulada, si es un técnico, puede durar nueve meses de etapa lectiva y tres meses de etapa productiva. Si es tecnólogo, 12 meses de etapa lectiva y 6 meses de etapa productiva. Abogado parte demandante: ¿Cuántos años laboró la demandante? Sol Miriam Beltrán Ortiz: Ella estuvo 13 años en el SENA.
Abogado parte demandante: Tiene conocimiento si, ¿alguna vez la demandante requirió solicitar algún permiso por calamidad o algo necesario y cómo hacía eso? Sol Miriam Beltrán Ortiz: “Sí, ella de pronto en una ocasión, en dos ocasiones me comentó que había solicitado permiso por cuestiones médicas, se llamaba al coordinador académico, se le comentaba la situación y se le daba el permiso, sin embargo, ese tiempo se debía reponer después”.
Abogado parte demandante: ¿Podía la contratista enviar a alguien para que la reemplazara para dar esa formación? Sol Miriam Beltrán Ortiz: “No, por supuesto que no, eso lo hace cada uno, y más que en cualquier momento puede llegar el supervisor a constatar que esté ahí, entonces es imposible hacer eso”. Abogado parte demandada: Le preguntó: ¿Le consta si a la demandante le fue impuesto algún memorando, alguna sanción, algún llamado de orden disciplinario? Sol Miriam Beltrán Ortiz: “Sí señor, a manera general en la entrega de informes siempre había llamado de atención, por ejemplo, el tema de las horas, siempre había el llamado de atención por las horas en caso de que estuvieran incompletas, y de eso dependía el pago también”. ➢ Seguidamente, se tomó el testimonio de la señora Sol Miriam Beltrán Ortiz, que manifestó, entre lo más relevante: Que es instructora con funciones de coordinación académica del SENA, desde enero del 2018, y que tiene conocimiento de que la demandante ha sido contratista del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Centro Agropecuario en formación titulada y complementaria.
Aseguró que fue asignada como supervisora de los contratos de la demandante, manifestó que, respecto a los horarios, era la demandante quien presentaba en qué días y a qué horas iba a atender la formación, y que mientras ella fue la supervisora de los contratos, la demandante estaba en formación complementaria. Aseguró que mientras fue supervisora y coordinadora académica de la demandante, jamás le puso alguna sanción o memorando, y que en el caso de la formación complementaria no les suministraban insumos o materiales por parte del SENA a la demandante.
Finalmente, se llevó a cabo la declaración de parte, quien manifestó, entre lo más relevante: Que desde el año 2016 al 2019, laboró en formación titulada y complementaria, fuera del Centro Agropecuario La Granja, en el área agrícola, que en un 60% impartió complementaria y en un 40% titulada. Que no recibió sanciones, ni memorandos, que le hicieron algunos llamados de atención, cuando faltaba a alguna reunión o por algún error, y que esos llamados de atención eran verbales, pero que no recuerda puntualmente circunstancias de tiempo frente a estos llamados de atención, por lo que no tiene recuerdo de fechas.
Expuso que, para el tema de horarios en las formaciones, los supervisores le decían que eran ocho horas y que ella las podía acomodar en horas teóricas y la práctica, al ser un área agrícola, y que una vez se realizaba la reunión con los estudiantes en los grupos que ella conformaba, se realizaba la inscripción en la plataforma y los documentos requeridos, así como las firmas de las personas matriculadas al curso.
Argumentó que, para complementaria, en sus primeros años de vinculación contractual les dieron algunos insumos y que a partir de esos insumos realizaban el proyecto productivo, pero que de su propio bolsillo ella proporcionaba las semillas para realizar las siembras. Abogado de la parte demandada: Le preguntó: ¿El SENA le suministró en desarrollo de los distintos contratos, calzado y vestido de labor, pago de auxilio de transporte? María Consuelo Orjuela Herrera: “No, yo no tuve viáticos, yo no tuve auxilio de transporte porque estaba en un programa de titulada y complementaria”.
Abogado de la parte demandada: Le preguntó: ¿Tuvo calzado y vestido de labor? María Consuelo Orjuela Herrera: No. Resolución del litigio. Atendiendo al material probatorio, observa la Sala que: i. Conforme a los contratos de Prestación de Servicios No. 112 del 31 de mayo de 2007, No. 42 del 22 de febrero de 2011, No. 320 del 19 de julio de 2011, No. 392 del 6 de julio de 2012, No. 528 del 4 de febrero de 2013, No. 132 del 18 de enero de 2014, No. 167 del 17 de enero de 2015, No. 196 del 29 de enero de 2016, No. 600 del 1 de febrero de 2017, No. 697 del 24 de enero de 2018 y No. 610 del 15 de febrero de 2019, suscritos entre el Servicio Nacional de Aprendizaje y la señora María Consuelo Orjuela Herrera; ii.
Se precisa que la demandante, María Consuelo Orjuela Herrera, ejerció sus labores de forma personal como instructora, apoyando el desarrollo de actividades de formación profesional integral, la formulación de proyectos, la elaboración de programas de formación y la ejecución de actividades de aprendizaje. Esta información fue corroborada por los testigos Sol Miriam Beltrán Ortiz y Ángel Alonso Vásquez Morales durante la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2022.
Ambos confirmaron que la demandante desempeñó dichas actividades 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA como instructora en el SENA, en el área agrícola del Centro Agropecuario "La Granja"; iii. De acuerdo con las pruebas presentadas, a juicio de la Sala se demostró la existencia de subordinación en la ejecución de los contratos entre María Consuelo Orjuela Herrera y el SENA, tal y como se entrará a explicar; iv.
Se probó que el SENA desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y lo mutó a una relación laboral de forma indebida. En lo atinente a la contraprestación económica, no hubo ningún reclamo en el recurso de apelación. De la subordinación. Recuérdese que el reproche principal del juez de primera instancia reincidió en que en su sentir, en el presente asunto no existió una relación laboral, pues no encontró circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo determinaran claramente.
A propósito del elemento de coordinación que es propio de los contratos de prestación de servicios, y su diferencia con el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, el Consejo de Estado12 ha concretado la discrepancia que existe entre uno y otro de la siguiente manera: Coordinación de actividades: consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia y autonomía. Subordinación: Existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia. En el presente caso, las pruebas aportadas demuestran de manera contundente que existió subordinación13 entre la señora María Consuelo Orjuela Herrera y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), veamos: 1.
Continuidad Laboral y Exceso en el Término Indispensable La demandante ocupó el cargo de instructora en el área agrícola del Centro Agropecuario "La Granja" del SENA. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre ella y el SENA abarcan períodos desde 2007 y luego desde 2011 hasta 2019. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER; sentencia del 3 de noviembre de 2022, Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022), Demandante: Lina Fernanda Marín Buitrago, Demandado: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 13 Sentencia T-266-24.
Referencia: expediente T- 9.942.259, Accionante: Paola, Accionada: la ESE, Vinculados: la Gobernación, la Personería Municipal, la Alcaldía, la Secretaría de Salud, el Ministerio del Trabajo e Inspección del Trabajo, el señor Mario, el presidente del sindicato y la Fiscalía Seccional, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia del 9 de julio de 2024, Asunto: La configuración de un contrato realidad.
Reiteración de jurisprudencia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Aunque hubo una interrupción entre 2007 y 2011, la demandante estuvo vinculada al SENA mediante contratos de prestación de servicios durante nueve años consecutivos desde 2011 hasta 2019; este lapso extenso evidencia que el SENA utilizó esta modalidad contractual para cubrir necesidades permanentes de la entidad, lo cual es propio de una relación laboral y no de una contratación independiente y temporal.
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. Sin embargo, en este caso, los contratos sucesivos y continuos con objetos contractuales similares y sin períodos significativos de interrupción excedieron claramente este término. Además, no se presentaron estudios previos que justificaran la necesidad del servicio de manera temporal o excepcional, lo que indica que las labores de la demandante eran permanentes y misionales. 2.
Habitualidad y Necesidad Permanente del Servicio Los distintos contratos mencionados forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado, desbordando el término "estrictamente indispensable" establecido en la normativa. La habitualidad en la contratación demuestra que el SENA mantuvo de forma indebida el contrato de prestación de servicios, omitiendo su obligación de crear los respectivos cargos de planta para atender las necesidades permanentes.
La demandante, en su rol de instructora, desarrolló actividades esenciales para el cumplimiento de la misión institucional del SENA, como la formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación y diseño de actividades de aprendizaje, estas funciones evidencian que la demandante se convirtió en una trabajadora constante de la entidad. 3.
Restricciones en la Autonomía y Control del Empleador La demandante no podía disponer libremente de la cantidad de horas semanales o mensuales, ni del lugar donde debía prestar sus servicios. Los testimonios de Ángel Alonso Vásquez Morales y Sol Miriam Beltrán Ortiz confirman que debía cumplir un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, sumando 40 horas semanales.
Este horario no era flexible ni determinado por la demandante, sino impuesto por el SENA. Además, los instructores no tenían autonomía para elegir los municipios o áreas donde impartían formación; estas decisiones eran tomadas por el coordinador académico. Los testigos señalaron que, si los coordinadores sabían que un instructor tenía otro empleo, era probable que no lo volvieran a contratar, lo que indica una exclusividad laboral y limita su independencia profesional. 4.
Recepción de Órdenes y Supervisión Constante Los testigos fueron enfáticos al mencionar que recibían órdenes directamente de la Coordinadora Académica, considerada su jefe inmediato. Aunque no especificaron con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada orden, es razonable atribuir esta falta de detalle a la extensa duración de la relación laboral y al tiempo transcurrido, lo que dificulta recordar detalles específicos.
La demandante y los testigos relataron que debían presentar informes mensuales, registrar sus actividades en la plataforma Sofia Plus, y que el cumplimiento de sus obligaciones era supervisado por los coordinadores académicos. La necesidad de pedir permisos para ausentarse y la imposición de llamados de atención en caso de 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA incumplimientos refuerzan la existencia de un control directo y permanente por parte del SENA.
Es importante destacar que el SENA no controvirtió estas afirmaciones. El apoderado de la entidad no realizó un esfuerzo probatorio suficiente para desvirtuar los testimonios., por ejemplo: no realizó la carga probatoria de llevar a la Coordinadora Académica u otros funcionarios que pudieran ofrecer una versión distinta de los hechos, a pesar de tener en su poder la información necesaria para localizarlos; esta omisión es significativa y evidencia una deficiencia en la carga probatoria por parte del SENA.
Se insiste, la entidad demandada tenía la responsabilidad de rebatir y desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandante; sin embargo, no lo realizó. Los testigos mencionaron que recibían órdenes de la Coordinadora Académica, y el SENA no ejerció una labor probatoria suficiente frente a ello, a pesar de tener la capacidad y los recursos para hacerlo.
La carga de la prueba es dinámica y recae sobre quien está en mejor posición para demostrar los hechos. 5. De los elementos de la relación laboral. Las pruebas presentadas permiten concluir que la demandante estaba sujeta a subordinación por parte del SENA. Los elementos que sustentan esta afirmación son: - Recepción de Órdenes: La demandante recibía instrucciones directas de la Coordinadora Académica. - Control de Horarios y Asistencia: Debía cumplir un horario fijo y solicitar permisos para ausentarse, además de reponer el tiempo perdido. - Supervisión y Evaluación: Sus actividades eran supervisadas por los coordinadores académicos, quienes podían hacer llamados de atención en caso de incumplimientos. - Imposibilidad de Delegación: No podía delegar sus funciones ni enviar a alguien en su reemplazo, lo cual es característico de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios. - Participación Obligatoria en Capacitaciones: Estaba obligada a asistir a cursos y capacitaciones organizados por el SENA, lo que indica integración en la organización y alineamiento con sus políticas internas. - Exclusividad Laboral: La intensidad horaria y las políticas del SENA impedían que tuviera otros empleos, reflejando una dependencia económica y profesional.
Estas afirmaciones, que fueron corroboradas por los testimonios y la propia demandante, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, lo que refuerza la conclusión de que existió subordinación. 7. Falta de Especificidad en los Testimonios y su Valoración Aunque los testigos no proporcionaron detalles específicos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada orden o llamado de atención, es comprensible debido a la duración prolongada de la relación laboral.
La consistencia y coherencia de los testimonios, así como la ausencia de contradicciones, otorgan credibilidad a sus afirmaciones, por lo que es natural que no recuerden detalles minuciosos; recordemos que la prueba testimonial también se basa en una percepción de los hechos por parte del testigo y puede varias según los contextos de cada contrato, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA máxime cuando la demandante laboró en multiplicidad de contratos, con plazos distintos.
En este caso, aunque formalmente se celebraron contratos de prestación de servicios, en la realidad se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. El SENA utilizó indebidamente los contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral que cumplía con todos los requisitos legales.
Esto vulnera los derechos laborales de la demandante y contraviene las disposiciones legales y constitucionales que protegen a los trabajadores. Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado14 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
En los casos de contrato realidad, se estableció: “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.
En el caso particular, la demandante terminó su vínculo laboral el 18 de diciembre de 2019 conforme el último contrato suscrito, esto es, el 610 de febrero de 2019; la demandante el 18 de septiembre de 2019 solicitó la declaratoria de contrato realidad. Por su parte, el Sena emitió decisión desfavorable a la petición mediante Oficio No. 73-2-2019-011369 del 17 de octubre de 2019; la demanda se presentó el 2 de julio de 2020.
Por lo anterior, este asunto no está viciado del fenómeno jurídico de la prescripción en todos los tiempos laborados, ya que desde que terminó el vínculo laboral y la presentación de la demanda, no se superó el término de 3 años. A continuación se detallan: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Advierte la Sala que, entre los distintos contratos, transcurrieron periodos superiores a 30 días hábiles, incluso dos contratos con diferencias de más de 40 días.
Lo evidente aquí es que entre el contrato No. 112 de 2007 y el No. 42 de 2011 transcurrieron varios años, por lo que todo periodo anterior al 22 de febrero de 2011 se encuentra prescrito. Destaquemos que el Honorable Consejo de Estado15 determinó: “La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.” En síntesis, la Sala de decisión encuentra que las circunstancias especiales de este medio de control corresponden a la práctica insana del SENA de terminar los contratos de prestación de servicios a mediados de diciembre para recontratar en febrero del siguiente año. Esta estrategia provoca que transcurran más de 30 días hábiles por año entre la celebración de uno y otro contrato.
El Tribunal Administrativo del Tolima considera que esta práctica no solo evidencia malas prácticas de las entidades públicas, sino que también busca evadir responsabilidades laborales y el reconocimiento de una relación de subordinación continua. Por lo tanto, lejos de ser premiada, esta conducta refuerza la continuidad y permanencia en la relación laboral desde el 22 de febrero de 2011, quedando prescritos únicamente los periodos anteriores a esta fecha.
Sanción moratoria. La parte demandante solicitó el pago de “sanción moratoria por el no pago de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas.
NÚMERO DE CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN PERIODO ENTRE CONTRATOS DÍAS HÁBILES TRANSCURRIDOS No. 112 5 de junio de 2007 30 de diciembre de 2007 N/A N/A No. 42 22 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 31 de diciembre de 2007 al 21 de febrero de 2011 N/A (Periodo prolongado desde el año 2007) No. 320 19 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 1 de julio de 2011 al 18 de julio de 2011 12 días hábiles No. 063 23 de febrero de 2012 29 de junio de 2012 17 de diciembre de 2011 al 22 de febrero de 2012 47 días hábiles No. 392 9 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 30 de junio de 2012 al 8 de julio de 2012 5 días hábiles No. 528 11 de febrero de 2013 16 de diciembre de 2013 16 de diciembre de 2012 al 10 de febrero de 2013 38 días hábiles No. 132 20 de enero de 2014 12 de diciembre de 2014 17 de diciembre de 2013 al 19 de enero de 2014 21 días hábiles No. 167 19 de enero de 2015 11 de diciembre de 2015 13 de diciembre de 2014 al 18 de enero de 2015 22 días hábiles No. 196 1 de febrero de 2016 16 de diciembre de 2016 12 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016 32 días hábiles No. 600 2 de febrero de 2017 19 de diciembre de 2017 17 de diciembre de 2016 al 1 de febrero de 2017 32 días hábiles No. 697 5 de febrero de 2018 14 de diciembre de 2018 20 de diciembre de 2017 al 4 de febrero de 2018 29 días hábiles No. 610 18 de febrero de 2019 18 de diciembre de 2019 15 de diciembre de 2018 al 17 de febrero de 2019 42 días hábiles 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA consignación de las cesantías en un fondo”.
Al respecto, se denegará esta pretensión, toda vez que con la sentencia se constituye el derecho y es a partir de ella que nacen las prestaciones en cabeza del beneficiario, tal y como lo ha expuesto de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, citada en el acápite de consideraciones. Aunado a lo anterior, la actora solicitó el pago por despido sin justa causa, al respecto, se aprecia que la parte demandante no realizó un esfuerzo probatorio suficiente para acreditar los supuestos del daño alegado por despido, pero la finalización del vínculo laboral se debió a la finalización del plazo estipulado en el último contrato celebrado, término que aceptó la demandante al suscribirlo.
De los aportes al Sistema de Seguridad Social. En lo que respecta a los aportes para pensión, nuestro Máximo Órgano de Cierre16 refirió que es improcedente la devolución de los aportes a la seguridad social en salud efectuados por el contratista. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala pueda pronunciarse sobre la finalidad del contrato estatal de prestación de servicios, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las autoridades administrativas y judiciales, para que decidan uniformemente los asuntos puestos a su conocimiento, y así garantizar el derecho fundamental de igualdad de quienes acuden a la justicia Contenciosa- Administrativa.
Por otra parte, la misma Alta Corporación17 aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista; luego, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;
Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA trabajador.
Por la tanto, acatando la postura del honorable Consejo de Estado, se procederá a ordenar a la entidad demandada que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad en pensiones en los términos antes expuestos. Corolario. Bajo las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrativo determina que en el presente caso los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes encubrieron la verdadera relación laboral.
Es incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante. Las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron impuestas por el SENA para el ejercicio del objeto contractual. La entidad, a pesar de tener acceso a toda la información y material probatorio, no demostró que la demandante tuviera la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo sin previo aviso, enviar a una persona distinta para desarrollar sus funciones, o que los funcionarios no emitieran órdenes, tal y como se afirmó en la diligencia de pruebas.
La deficiente carga probatoria por parte del SENA, al no controvertir los testimonios ni presentar pruebas en contrario, refuerza la conclusión de que existió una relación laboral que fue encubierta bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios. Por lo tanto, se han cumplido los elementos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral, y en consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al período laborado.
En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado infringe las normas en que debería ser fundado, razón por la cual, se declarará la nulidad de este y consecuentemente, se declarará la existencia de una relación laboral ordenando así el pago de los derechos laborales causados de conformidad con los decretos 1042 y 1045 de 1978: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, desde el 22 de febrero de 2011 hasta a la fecha del último vínculo laboral, es decir, al 18 de diciembre de 2019.
El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados dentro de los distintos contratos celebrados por las partes. Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Costas.
Resuelto el recurso de apelación accediendo a lo pretendido, corresponde hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado18, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, que denegó el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 73-2-2019-011369 del 17 de octubre de 2019, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje- Sena, que denegó a la señora María Consuelo Orjuela Herrera la relación laboral como docente-instructor de la entidad.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al SENA, a reconocer y pagar a la demandante los conceptos de: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios prestados, desde el 22 de febrero de 2011 al 18 de diciembre de 2019. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA El valor sobre el cual se liquidarán las prestaciones serán los honorarios pactados en cada contrato particular, teniendo en cuenta que existió diferentes periodos contractuales.
CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: ORDENAR al SENA, a tomar el tiempo de la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo o entidad administradora de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como empleado, en armonía con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en segunda instancia.
OCTAVO: ORDENAR a la entidad municipal que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.
NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00116-01 Demandante: María Consuelo Orjuela Herrera Contra: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx