JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2022-00047-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-07-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía A.I. 172 Medio de Control: Ejecutivo Contractual Demandante: Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios Demandado: Dirección Territorial de Salud De Caldas Radicado: 17001 33 39 005 2022 00047-02 Manizales, siete (07) julio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta Síntesis: Se pretende librar mandamiento de pago con el fin ejecutar un título ejecutivo derivado de un contrato de prestación de servicios de salud con base en las facturas de venta de servicios por evento. El Juzgado negó el mandamiento de pago únicamente porque no se aportó el acta de liquidación para conformar el título ejecutivo complejo.

La Sala revoca el auto porque deben analizarse los demás documentos para determinar si las facturas son suficiente título o si los demás documentos pueden conformar el título complejo, sin que sea suficiente aducir que falta el acta de liquidación. 1. Asunto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 25 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó librar el mandamiento de pago con el sustento en que no se acreditó el título complejo donde se evidencie la obligación clara, expresa y exigible1. 2.

Antecedentes Inicialmente, la parte actora pretende se libre mandamiento de pago a su favor por los siguientes conceptos: (i) por concepto de capital la suma de $108.021.345, correspondiente al pago de las 54 facturas relacionadas en los hechos de la demanda; (ii) por los intereses moratorios legales sobre el capital generados a partir del momento 1 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno84Avoca y NiegaMandamientoEjecutivo 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 2 del vencimiento del pago, desde que le obligación se hizo exigible hasta la fecha efectiva de pago; y, (iii) costas y agencias en derecho.

En la subsanación de la demanda adicionó más facturas, totalizando 339 por $1.529.108.452. Señaló que, con ocasión a los servicios prestados por la Clínica Psiquiátrica San Juan De Dios, por concepto de urgencias se generaron suministro médicos, especializados y hospitalarios por Psiquiatría para pacientes mentales institucionalizados y la atención tanto hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo de la Dirección Territorial De Salud De Caldas.

Explicó que por la prestación derivado del servicio se generaron 54 facturas cambiarias de compraventa, que fueron presentadas ante la accionada con el fin de requerir su pago, según se enlistan en el hecho tercero de la demanda: Precisó que ante la necesidad de garantizar el servicio de salud la Clínica prestó los servicios de URGENCIA a los afiliados de la entidad demandada, sin que para esta clase de servicios por atención se requiera la celebración de contrato u orden previa.

Una vez se prestaron los servicios, se procedió a expedir las facturas de cobro respectivas, como soporte. No obstante, a la fecha de la presentación de esta demanda, la ejecutada no ha cancelado las obligaciones generadas como consecuencia de la prestación del servicio de salud en mención. Actuaciones del Juzgado2 El Juzgado de primera instancia antes de resolver sobre el mandamiento de pago, ordenó la corrección de la demanda, para que fueran aportados contrato o el convenio con los anexos que dieron origen a las obligaciones del objeto de cobro.

Auto Recurrido3 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, negó librar el mandamiento de pago porque no se aportó con los anexos de la demanda la liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015, celebrado entre las partes; teniendo en cuenta que la misma debió efectuarse según lo estipuló la cláusula decimoséptima del contrato.

Para concluir lo anterior, el juzgado señaló que el título ejecutivo estaba constituido por: (i) contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015; (ii) facturas de compraventa; (iii) respuesta a las glosas, realizada por la parte ejecutante; (iv) informe de auditoría de cuentas realizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 2 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno84Avoca y NiegaMandamientoEjecutivo 3 Expediente digital carperaexpedienteJ3AdminCto 79Ordenacorregir. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 3 En el caso concreto el juzgado afirmó que “Cuando se trata de facturas de ventas producidas dentro de una relación contractual de carácter estatal, el título ejecutivo complejo debe estar conformado por los siguientes documentos: i) el contrato estatal suscrito entre las partes, ii) las facturas de venta que contienen las obligaciones a perseguir y iii) el acta de liquidación bilateral o unilateral del señalado contrato.”- sft- En consonancia con lo anterior, el contrato previó la cláusula de liquidación, y no se aportó la misma, por lo que en este caso el título ejecutivo no se conformó, pues no es suficiente con allegar el contrato, las facturas que corresponden a los servicios prestados y su recibo a satisfacción. Recursos de Reposición y Apelación4 La parte actora sustentó el recurso de apelación con apoyo en los siguientes argumentos: (i) las obligaciones surgidas del contrato estatal y de las facturas cambiarias de compraventa, así como los demás documentos que fueron aportadas del proceso contractual, constituyen una obligación clara, expresa y exigible con el fin de reclamar la cantidad de dinero adeudada;

(ii) las facturas cambiarias de compraventa, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio y fueron enviadas directamente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por quien fueron aceptadas; y, (iii) Lo pretendido en la demanda se fundamenta en contrato celebrado por las partes excepción que remite a la Jurisdicción Civil.

Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de conformidad con los artículos 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar si ¿le asiste razón a la juez a quo para negar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos de forma y de fondo el cual se deriva de un contrato? Trámite del proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa 4 Expediente digitalcarperaexpedientePrimeraInstJ5AdminCTOCuaderno086RecursodeReposición y Apelación. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 4 Conforme al artículo 299 del CPACA, en la ejecución en materia de contratos “…Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.” Jurisdicción y Competencia El artículo 104 del CPACA consagra la regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que “(…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”.

Conforme al numeral 6º ibidem, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de los procesos: “(…) ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por su parte, según el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo El Auto A-1459/24 de la Honorable Corte Constitucional sintetiza que: (i) La jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia general para conocer de los procesos ejecutivos cuando se reclama el pago de facturas de venta por la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA;

(ii) Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal;

(iii) Si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pues podría involucrar actos de una entidad pública, además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal;

(iv) En el caso específico de servicios de salud de facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, la competencia general es de la jurisdicción laboral, salvo que se constate la existencia de una relación laboral entre las partes. Se cita extensamente el auto para mayor ilustración: 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 5 C. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. 13.El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) prescribe que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es más amplio que el que determinó en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a “la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. 14.En línea con lo anterior, en el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”. 15.De otro lado, el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados, concretamente, de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.

En tal sentido, la Sala Plena en el auto 403 de 2021 estableció que: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. 16.Por su parte, en el auto 553 de 2022, reiterado en el auto 2269 de 2023, la Corte Constitucional precisó que: “(i) si no existe certeza de la existencia del contrato estatal, el proceso debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) pues podría involucrar actos de una entidad pública, (iii) además, lo pretendido podría impactar recursos estatales, motivo por el cual, (iv) será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”. 17.Ahora bien, recientemente en el auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que en el auto 1004 de 2021 estableció que, específicamente en el caso de 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 6 las demandas en las que se solicita la ejecución de obligaciones contenida en facturas expedidas “por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007”, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

Esto, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del CGP. Sin embargo, en aquella oportunidad, la Corte recopiló y unificó la jurisprudencia en la materia. 18. En concreto, la Sala Plena unificó la jurisprudencia relacionada con los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y “las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. 19.Además, la Sala Plena advirtió que, en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia. 20.En ese orden de ideas, la Sala Plena estableció las siguientes reglas para la asignación de la competencia en estos casos.

En primer lugar, (i) se verificará si en las partes que suscitaron el conflicto está alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. (ii) En caso negativo, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” A su vez, por Auto 353 de 2023 de la Corte Constitucional en función de dirimir conflicto de jurisdicciones, y sobre los conflictos sobre demandas ejecutivas correspondiente a saldos donde se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud POR URGENCIAS o que no requieran contrato, dispuso: “13.

A partir de estas consideraciones, el Auto 788 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.

Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”. En el presente caso con los anexos de la demanda ejecutiva por el cobro de servicios de urgencia, se allegó el contrato 150.11.4.0236 del 9 de febrero de 2015, para la prestación de servicios de salud por evento. En la cláusula segunda B.1 del contrato se 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 7 previó que amparaba la atención inicial de urgencias, de que tratan las facturas motivo de cobro ejecutivo: Por lo anterior, la controversia planteada es de conocimiento de esta jurisdicción contencioso-administrativa, al encontrarse demostrado que entre las entidades se suscribió un contrato y el cual ampara los servicios motivo de cobro.

Pruebas documentales aportadas En cuanto al título ejecutivo que se pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación: • Contrato de prestación de servicios de salud 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015 suscrito entre las partes 5 En el presente asunto, se observa entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios se celebró contrato de prestación de servicios de salud cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por psiquiatría para pacientes mentales institucionalizados y la atención tanto hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo del ente territorial en el Departamento de Caldas bajo la modalidad de evento.

En la Cláusula quinta del contrato se estableció la forma de pago del contrato conforme a lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA - VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efectos legales y fiscales, el valor del presente contrato asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 935.275.259).

El valor del contrato, será cancelado como lo establece la Resolución 3374 de 2000 y la Ley 1122 de 2007. Artículo 44. Parágrafo 2., la cual dispone que se pagarán los servicios por evento a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, la cual no podrá excede los 20 días siguientes al vencimiento del mes objeto de facturación (…)” En el parágrafo primero del contrato se estableció los documentos requeridos para el pago6: 5 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoCuaderno1archivo06contrato2015 6 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoArchivo06contrato2015. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 8 “PARÁGRAFO PRIMERO: Los documentos requeridos para el pago son: 1.

Informe de las atenciones prestadas, clasificadas según su naturaleza; 2. Certificado de estar a PAZ Y SALVO en pago de aportes a Seguridad Social Integral y Parafiscales; 3. Certificado de Retención en la Fuente de ser el caso; 4. Certificado de Cumplimiento expedido por el (Supervisor Interventor) y la Factura con sus respectivos anexos.

En caso de tratarse de un servicio en caso de cumplimiento a una acción de tutela, deberá adjuntarse copia de la misma a la respectiva factura.” También en el contrato se estipuló que debía liquidarse de común acuerdo dentro del término de cuatro meses siguiente a su terminación o en su defecto de manera unilateral. En la misma se describe: DÉCIMA SEPTIMA - LIQUIDACIÓN: El presente contrato deberá liquidarse de común acuerdo entre las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y en caso de que no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. • 54 Facturas de venta de servicios.7 • Respectivas Glosas. • Informe de auditoría de cuentas realizado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Del título ejecutivo - Normatividad Aplicable De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como, en efecto, así lo previene el canon antes citado.

Entonces, cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos, descritos así: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explicita, característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3.

Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y 7 Expediente digital PrimeraInstJ5AdminCtoCuaderno84anexossubsanaciondemanda 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 9 precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad8. En consecuencia, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

Título Ejecutivo Derivado de Controversias Contractuales Debe precisarse que el crédito que se persigue está contenido en las facturas de servicios de urgencias dentro del contrato de prestación de servicios de salud por evento 150.11.04.0236 del 9 de febrero de 2015. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se pretende ejecutar una obligación constituida en el título ejecutivo complejo, es esencial que se alleguen los documentos que den cuenta de la obligación, para determinar el cumplimiento de las exigencias legales del título ejecutivo, esto es la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de quien obra como acreedor9.

En cuanto a los títulos ejecutivos que se derivan de obligaciones generadas de contratos estatales, la Alta Corporación ha precisado que se debe analizar la documentación de manera integral, para establecer la exigibilidad, y sobre el particular expuso10: “La precisión de que nos encontramos ante un título compuesto por dos documentos (el contrato estatal y el acta de liquidación bilateral del mismo) impone la obligación de estudiar tales documentos de manera integral, sin que pueda considerarse como título ejecutivo el saldo establecido en una liquidación bilateral de un contrato, si el mismo no guarda concordancia con las estipulaciones del mismo. 17.- En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el acta de liquidación bilateral del mismo, lo que genera su carácter de tal es la posibilidad de verificar que en el contrato se pactaron determinadas obligaciones a favor del Contratista y a cargo de la Contratante, establecer cómo debía determinarse el monto de las mismas y constatar que la liquidación del contrato, en la cual se establece el saldo a favor del contratista, fue elaborada con base en lo pactado.” 8 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91,.92 y93 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera, Subsección B-, C.P. Doctor Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 03001-23-31-000-2012-00241-02(50483) 10 Ibidem. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 10 Negar el mandamiento de pago por que solamente faltó allegar el acta de liquidación del contrato es demasiado riguroso En cuanto a si las obligaciones contenidas en las facturas expedidas bajo el marco contractual son ejecutables o no, se tiene que la primera instancia negó categóricamente la posibilidad de ejecución, únicamente argumentando que no se allegó el acta de liquidación del contrato.

Bajo este aspecto, este Tribunal ha revocado las decisiones que niegan el mandamiento de pago con el único argumento de la falta de la liquidación del contrato, sin haber analizado los demás elementos de la obligación que consten en los documentos allegados. En efecto, en el auto del 13 de octubre de 2023, con ponencia del Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, radicado 17001-33-33-003-2022-00418-02, en la ejecución de una factura cambiaria de venta de servicios a una ESE se expuso: “Exigir que la parte ejecutante, en este caso el contratista, aporte un acta de liquidación del contrato - cuya suscripción, valga decir, no depende única y exclusivamente de él sino de la entidad pública que se reputa deudora -, excede las cargas legalmente establecidas para reclamar judicialmente el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato público, la cual, como ya se dijo, puede acreditarse a partir de un título ejecutivo complejo o de ser el caso, con un título simple cuando se procede a hacer la liquidación de manera unilateral o bilateral.” En el auto del 27 de enero de 2023, con ponencia del Doctor Augusto Morales Valencia, proceso radicado 17-001-33-39-007-2021-00159-02, se sostuvo: “En tratándose de procesos ejecutivos surgidos de obligaciones contractuales, el título es comúnmente complejo, integrado por el contrato y los demás documentos que permitan establecer las características de la obligación para su cobro ejecutivo, sin que de ello pueda derivarse una exigencia inmodificable de aportar el documento en el que conste la liquidación del contrato, bien sea que esta haya procedido de manera bilateral, unilateral o judicial.

Lo anterior, por cuanto las condiciones del título ejecutivo no surgen únicamente de la liquidación, sino que pueden provenir o hallarse en otro documento que reúna las características del canon 442 del CGP, interpretación que también halla fundamento en la redacción del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 citado en líneas que anteceden, que indica que constituye título de ejecución el contrato, y a título enunciativo menciona, “(…) junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 11 En el mismo sentido, en la providencia recién citada el Consejo de Estado apuntó que, “(…) De entrada se advierte que, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo tiene el carácter de complejo, en la medida en que no se encuentra conformado solamente por el negocio jurídico, sino también por otros documentos como actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista, en los que conste la existencia de la obligación a favor de este último y a partir de los cuales sea posible deducir de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad” Resalta el Tribunal/.

Es decir, no está en discusión el mérito ejecutivo que ostentan los documentos en los que consta la liquidación de un contrato estatal, aspecto que ha sido dilucidado con suficiencia y de forma reiterada por la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción. No obstante, de ello no se sigue una regla hermenéutica pétrea o inflexible, en el sentido de que la liquidación del contrato sea la única constitutiva de título ejecutivo, o que en defecto de ella, la parte interesada quede legalmente impedida para cobrar las sumas que emergen del desarrollo de un contrato estatal, interpretación que sería contraria a la formulación normativa del canon 297 del C/CA, y a las diversas situaciones que pueden suscitarse en desarrollo del acuerdo contractual, ya que no siempre las partes proceden a su liquidación en las oportunidades de ley, y no por ello las obligaciones derivadas del contrato quedan automáticamente saldadas y el acreedor impedido para su cobro por la vía ejecutiva.

Lo relevante, más que establecer un criterio rígido sobre los documentos que constituyen título ejecutivo, es que aquellas piezas documentales que presente el interesado cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, es decir, mientras que de ellos emerjan obligaciones claras, expresas y exigibles, podrá adelantarse el cobro judicial. … De acuerdo con lo anterior, el Tribunal estima que, en principio, podría afirmarse que en el plenario hay certeza sobre existencia de la obligación y su contenido, y que estos aspectos son claros, pues además del contrato de suministro, fueron aportadas al expediente las facturas que contienen las sumas objeto de cobro, cada una de estas con la firma de recibido de la entidad demandante.

En este sentido, contrario a lo afirmado por la jueza de primera instancia, la sola falta del documento de liquidación contractual no sería por sí sola un obstáculo insuperable para proferir mandamiento ejecutivo, si como ocurre en este caso, de los demás documentos se educen con suficiencia los elementos del título base de recaudo, más aún cuando la parte actora expresó que desconoce si el contrato fue liquidado, pues no ha sido convocada a la liquidación bilateral, ni notificada de acto administrativo alguno en el sentido de la liquidación. Y es que valga insistir, de acuerdo con lo establecido en el canon 297 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, además del contrato estatal, la norma permite la integración del título con cualquier acto o documento que permita dar cuenta de la certeza, claridad y exigibilidad de la obligación, sin imponer que deba tratarse del acta o acto de liquidación contractual, o restrinja la viabilidad del cobro únicamente a estos instrumentos.” 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 12 En los contratos para la prestación de servicios de salud existen criterios específicos para determinar la constitución del título ejecutivo, la exigibilidad independiente de las facturas y cuando se requiere que se aporte el acta de liquidación En efecto, por la especialidad de la prestación de servicios de salud, su forma de pago por capitación o por evento, y su regulación específica, deben analizarse aspectos puntuales como lo pasa a analizar el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de junio de 201811 del Consejo de Estado: (i) analizar qué tipo de facturas se cobran y si cumple los requisitos para ser títulos ejecutivos por sí solas;

(ii) forma en que se pactaron los pagos; (iii) requisitos para hacer los pagos y si se allegaron; (iv) correspondencia de las facturas con lo cobrado y los servicios prestados; y, (v) si no puede subsanarse lo anterior, si se allegó el acta de liquidación para determinar la suma expresa y exigible. “Tal como lo muestra el expediente, el ejecutante pretende hacer valer como base de recaudo las facturas cambiarias de compraventa n°. 448512, 4569, 4640, 4737, 4791 y 4869 de 2007, de donde, primeramente, es del caso evaluar, al tenor de los artículos 621, 772 y siguientes del Código de Comercio, vigentes para la época de su elaboración, el cumplimiento de los requisitos que permitan adelantar la acción cambiaria.

El estatuto mercantil define, en su artículo 772, la factura cambiaria de compraventa como un título valor que el vendedor “podrá librar y entregar o remitir al comprador” por la venta de mercaderías entregadas real y materialmente, esta misma representativa de un precio pendiente por pagar, del que se desprende su carácter crediticio; así como las características de autonomía, literalidad, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, autenticidad y legitimidad, que se derivan del derecho en él incorporado con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.

En este sentido, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 200813, que permitió la expedición de facturas cambiarias de compraventa para acreditar la prestación de 11 SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO- Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 20001-23-31-000-2007- 00200-01(38409) 12 En adelante, no se hará referencia a la factura n°. 4485, cuyo saldo pendiente figura por un valor de $ 207.032.483, por cuanto dicho valor no fue reconocido en el mandamiento de pago. 13 Artículo 1° de Ley 1231 de 2008.

El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

( ) 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 13 un servicio y no solo la entrega real y material de mercancías, tal concesión no responde a los criterios que deben ser observados en el caso de autos por cuanto la elaboración y presentación de las facturas datan del año 2007, siendo que la modificación rigió solo a partir del 17 de octubre de 2008, en tanto fue posterior.

De manera que, tal como figura en las facturas obrantes en el plenario, estas se expidieron en aras del pago por la “prestación de servicios de salud de la población vinculada del departamento del Cesar ( )” de donde es evidente su disonancia con la directriz emanada del estatuto mercantil para ostentar la calidad de título valor, como quiera que lo facturado no corresponde a la entrega real y efectiva de mercancía en virtud de una compraventa sino que, claramente, se refiere a la prestación de un servicio, en concreto, la asistencia en salud para la población perteneciente al régimen subsidiario en el departamento del Cesar14.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final de los artículos 620 y 774 -original- del Código de Comercio, la omisión de cualquiera las menciones o requisitos establecidos para la constitución de un título valor no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen, de manera que los documentos aportados podrían considerarse facturas comerciales que dan cuenta de la prestación del servicio de salud, por tanto, es pertinente analizar la conformación de un título ejecutivo complejo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, en cuanto a la forma de pago para los contratos cuyo objeto se concreta en la prestación de servicios en salud, tal como lo permite el artículo 179 de la Ley 100 de 199315, es dable acordar la modalidad de pago por capitación, entendido como el sistema en el que se pacta un valor único para ser pagado por la atención de determinado grupo de afiliados; o por evento, en el que se establece el pago en orden a solventar la prestación de un servicio o actividad específica, siendo admisible la práctica de una modalidad o la combinación de ambas.

Así, como lo revela el expediente, la forma de pago consignada en la cláusula cuarta del convenio n°. 17 del 14 Así se ha pronunciado esta Corporación en ocasiones precedentes al tratar el asunto. Auto del 24 de enero de 2007. Expediente: 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “Así pues, como corolario de lo expuesto, fácilmente se observa que los documentos aportados con el nombre de facturas de venta, a pesar de mencionar en su texto que se asimilan a letras de cambio, no constituyen títulos valores por cuanto fueron expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud y, por tanto, no tienen como exclusivo origen un contrato de compraventa de mercancías real y materialmente entregadas, requisito esencial para la configuración y existencia de una factura cambiaria de compraventa, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Comercio.

( )”. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente 25000-23-26-000-2001- 02505-01(27101). C.P. Danilo Rojas Betancourth. “en las facturas obrantes en el proceso, so observa que las mismas no obedecen a la definición dada por la ley en la época de su expedición, pues no corresponden a la entrega de bienes en virtud de un contrato de compraventa de mercancías ni cumplen con los requisitos legales –numerales 4° y 5° del artículo 774 del C. del Co.- de incluir la denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas, la constancia de su entrega real y material y el precio unitario y el valor total de las mismas.

Y si en gracia de discusión se admitiera que la factura cambiaria de compraventa resultara procedente en el caso de prestación de servicios –lo que no contemplaba la ley en ese momento ( )” 15 Artículo 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.

Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. ( ) Igualmente ver: Decreto 723 de 1997, modificado por los decretos 46 de 2000 y 50 de 2003 -pago por conjunto de atención integral, por actividad o por evento al presentarse objeciones- y Decreto 3260 de 2004 -trámite en presencia de glosas a las cuentas por prestación de servicios en salud- 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 14 7 de marzo de 2007 se fijó mediante el sistema capitado en un ”pago anticipado por un valor de mil ochocientos cuarenta y tres millones, cuatrocientos treinta y tres mil, ochocientos treinta y cuatro pesos ($1.843.433.834)”; para ser entregado al momento de la legalización del convenio y la suscripción del acta de inicio y el valor restante para ser pagado en cuatro cuotas mensuales de “tres mil seiscientos ochenta y seis millones, ochocientos sesenta y siete mil, seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.686.877.668)”.

Al tiempo, contempla entre los requisitos para efectuar el pago del valor restante, la presentación de la facturación del mes anterior acompañada con “el RIPS (Registro individual de prestación de servicios de salud), fotocopia del convenio con sus respectivos anexos, acta inicial de actividades y el respectivo paz y salvo expedido por la Secretaría de Salud Departamental, en el que conste que se encuentra el día con la entrega de los informes correspondientes al mes facturado, y/o certificación expedida por el revisor fiscal de la ESE debidamente acompañada de cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, o en su defecto certificación expedida por el gerente de la ESE ( )” … Siendo así, se tiene que la configuración del título ejecutivo, responde al recaudo de similares documentos en el caso de los dos convenios referidos con antelación; no obstante, la ejecutante pretende hacer valer facturas cambiarias de compraventas como títulos base de recaudo, junto con la copia auténtica de los convenios interadministrativos n°. 17 del 7 de marzo y 33 del 21 de marzo de 2007 y el oficio OSS-146 del 25 de septiembre de 2007 mediante el cual el Secretario de Salud Departamental comunica al Hospital la “acepta[ción] [d]el excedente de los meses relacionados”.

De donde lo aportado al proceso no resulta coincidente con los documentos acordados para el pago, en el que, si bien se allegan las facturas de los meses en los que se prestó el servicio y la copia de los respectivos convenios, se echan de menos i) el registro individual de prestación de servicios en salud, ii)el acta inicial de actividades y iii) el paz y salvo expedido por la Secretaría de Salud Departamental, o certificación del revisor fiscal o el gerente de la ESE; en suma no se puede concluir la exigibilidad de la obligación. Así lo ha considerado esta Corporación en anteriores decisiones16: “En efecto, revisado el expediente encuentra la Sala que la obligación cuyo cobro se pretende no es exigible, por cuanto las partes dentro del contrato establecieron que el pago se realizaría previa certificación de la Subdirección General de Salud sobre la entrega de los documentos señalados en la cláusula séptima del contrato, certificación que no obre dentro del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 24 de enero de 2007. Expediente: 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 76001-23-33-000-2015-00226-01(56315), sostuvo: “No obstante, la Sala observa que las facturas que obran en el plenario expedidas por la Sociedad Salud y Vida con Calidad a favor de la IPS – Clínica Santiago de Cali en virtud de los servicios de salud prestados por la primera durante el término comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2014, no cuentan con la autorización de la EPS - Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, requisito este necesario para el pago de dichas cuentas de cobro, según lo dispuesto en el negocio jurídico en cuestión.//Por lo anterior es menester concluir que la ejecución que se pretende no se sustenta en un título ejecutivo exigible para la IPS – Clínica Santiago de Cali, comoquiera que no obra en el plenario medio probatorio alguno que dé cuenta de la autorización expresa emitida por la EPS - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la prestación de los servicios de salud ofrecidos por el demandante, requisito esté, se reitera, necesario para el pago de las facturas emitidas por la Sociedad demandante, de conformidad con lo pactado por la Sociedad demandante y la IPS – Clínica Santiago de Cali en el contrato celebrado por estas el 1 de marzo de 2013”. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 15 expediente, razón por la cual, esto es, dado que no se acreditó el cumplimiento de la condición a la cual quedó sometida la exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende, se hace imposible su cobro por vía de la acción ejecutiva en conformidad con lo dispuesto por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil17” Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es menester definir si, pese a no solventar requisitos pactados para el pago, los documentos obrantes en el expediente, esto es, i) las facturas comerciales 4569, 4640, 4737, 4791 y 4869 de 2007 –en original-, ii) copia auténtica de los convenios interadministrativos n°. 17 del 7 de marzo y 33 del 21 de marzo de 2007 y iii) el oficio OSS-146 del 25 de septiembre de 2007, suscrito por el Secretario de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, aportado en original; cumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para consolidar una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo de departamento del Cesar18, al margen de lo acordado por las partes.

Ahora, no encontrando defecto formal en los documentos pretendidos como título ejecutivo complejo, como quiera que los mismos responden a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación del 30 de septiembre de 201419 que dejó incólume el cumplimiento de ciertas formalidad dada la especialidad del proceso ejecutivo20, esto es su inclusión en original y copia auténtica, vale proceder a determinar la claridad de la obligación contenida en ellos.

Sea lo primero advertir que el saldo pendiente de pago, al que se hace llamar excedente y con cargo a ambos convenios, no corresponde a los valores mensuales acordado, tal como se relaciona a continuación: Mes Valor pactado en convenio n°. 017 -4 cuotas mensuales- Valor pactado en convenio n°. 033 -6 cuotas mensuales- Saldo alegado como pendiente 17 Art. 490- ejecución de obligación condicional.

Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendido en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición. 18 Cabe notar que no se tomará en cuenta el escrito de tutela relacionado en el numeral 4.6, comoquiera que su contenido no avala lo manifestado por el demandante, en relación con la aceptación de los valores pretendidos con la ejecución. 19 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 30 de septiembre de 2014. Exp. 11001-03- 15-000-2007-01081-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Sostuvo la decisión: “En el mismo sentido, la Sala aclara que no quiere significar lo anterior que se desnaturalicen aquellos procesos en los cuales se exige el original; al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera, señaló: //“lo anterior, no significa en modo alguno, que se desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–” (subraya fuera de texto).

Ver. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Exp: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 16 Marzo 92.1719.417 300.000.000 527.540.187 Abril 92.1719.417 300.000.000 276.804.561 Mayo 92.1719.417 300.000.000 542.827.612 Junio 92.1719.417 300.000.000 573.424.747 Julio 92.1719.417 300.000.000 1.439.303.468 Por lo anterior, no queda sino concluir, en razón de la falta de coincidencia entre lo pactado y lo exigido, que la obligación que dio inicio al presente asunto carece de determinación, en tanto no es posible definir, sin hesitación alguna, la suma de dinero por la cual debe ordenarse la ejecución en contra del departamento del Cesar.

Por otro lado, al tenor al artículo 488 de la citada norma, se exige que los documentos en los que consten la obligación que se pretende ejecutar “provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”; se tiene que, en primer lugar, de la rúbrica impuesta en las facturas n°.s 4569, 4640, 4737, 4791 y 4869 de 2007 no se identifica el suscriptor, como tampoco se acredita la calidad con que actúa; y, en segundo término, el oficio OSS-146 del 25 de septiembre de 2007 emitido por el Secretario de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, no puede tenerse como aceptación de la obligación por cuanto la misma no refiere a qué requerimiento se responde, ni menciona el convenio o los meses pendientes de pago, aunado a que, en tratándose de una entidad pública, es menester remitirse a lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil21 que definió el alcance de la confesión de sus representantes judiciales y administrativos, encontrándose improcedente en el sub lite dada la condición de secretario departamental del emisor del documento.

Con todo, es de notar que dada la indeterminación de la obligación se echa de menos la liquidación, ya sea bilateral o unilateral, de los convenios referidos, con el objeto de definir la ejecución de las prestaciones, el cumplimiento de las mismas, la formulación de reclamaciones y los pagos pendientes, toda vez que por tratarse de la prestación del servicio de salud durante los meses de febrero a julio, esto es un contrato de ejecución sucesiva, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, es pertinente el balance final de cuentas.

De manera que, tal como quedó expuesto, de los documentos obrantes en el expediente no es dable colegir la existencia de una obligación clara, líquida, expresa y actualmente exigible por la cual se deba seguir adelante con la ejecución del título, mismo que i) carece de los requisitos para ser considerado título valor, en virtud de la legislación vigente para la época del negocio en tanto no permite el cobro de la prestación de servicios mediante facturas cambiarias y ii) tampoco se encontró acreditada la conformación de un título ejecutivo complejo.

Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a revocar la decisión impugnada y en su lugar, ordenar la terminación del proceso en razón de la falta de mérito ejecutivo del título aportado.” 21 Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. ( ) 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 17 Caso Concreto En el presente asunto, se observa entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios se celebró contrato de prestación de servicios de salud cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por psiquiatría para pacientes mentales institucionalizados y la atención tanto hospitalaria como ambulatoria de la población a cargo del ente territorial en el Departamento de Caldas bajo la modalidad de evento.

En las cláusulas quinta y séptima del contrato se pactaron la forma de pago, así como la liquidación del contrato. El juzgado de instancia negó el mandamiento de pago únicamente por que no se allegó el acta de liquidación del contrato, sin analizar si las facturas y los demás documentos. Incluso, al resolver en recurso de reposición contra el acto materia de estudio, el juzgado argumentó que “no desconoce de ninguna manera que las facturas pueden llegar a constituir título valor, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 772 y siguientes del Código de Comercio.

Sin embargo, cuando de procesos ejecutivos contractuales se trata, el artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no dejan lugar a dudas en relación con la necesidad de aportar otros documentos, como el acta de liquidación del contrato…” En suma, se revocará la decisión de primera instancia que únicamente se centró en la falta del acta de liquidación sin analizar si los demás documentos aportados constituyen títulos ejecutivos simples o complejos con otros documentos contractuales, para en su lugar ordenar que se continúe con el estudio pertinente para resolver sobre la solicitud de mandamiento de pago.

Adicionalmente, el juzgado tomará en cuenta si expide o no el mandamiento de pago, el análisis de las facturas y glosas, pues se encuentra que el contrato que las ampararía tenía vigencia del 9 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, y se presentaron facturas de servicios de fechas posteriores al amparo del contrato; también parece que hay inconsistencias como servicios del 2015 -expedidas en 2015- con egreso del paciente en 2019.

En este orden de ideas, la decisión de la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales será confirmada.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido auto el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales a través del cual se negó el mandamiento de pago, dentro de la demanda ejecutiva promovida por CLÍNICA PSIQUIÁTRICA SAN JUAN DE DIOS en contra de DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. 17001 33 39 005 2022 00047-02 Ejecutivo A.I. 18 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para que continúe el estudio pertinente para resolver sobre la expedición o no del mandamiento de pago, previas las anotaciones pertinentes en el Programa SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN