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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

Radicado: 52001-33-33-006-2015-00306-01 (7349)

Ponente: José Gabriel Santacruz Miranda

Fecha: 2025-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Demandado: Llamado en garantía ROQUE MARINO SÁNCHEZ DÍAZ Y OTROS NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL WILIMER GARCÍA CAÑIZARES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: se reclama la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Roger Marino Sánchez ocurrida el 8 de agosto de 2007 cuando fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en el sector del “Guáitara” del municipio de El Peñol.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pasto (N), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de los daños causados a ROQUE MARINO SANCHEZ DIAZ, CARMEZA GUERRERO ALVEAR, CESAR ANDRES SANCHEZ SALAZAR, EDUAR FABIAN SANCHEZ GUERRERO, DEISY LORENY SANCHEZ GUERRERO, KAREN LUCIA SANCHEZ SALAZAR, TULIA ALVEAR DE GUERRERO MARIA JESUS DIAZ DE SANCHEZ, VIVIANA TATIANA MURCIA BETANOURTH Y MICHEL MARIANA SANCHEZ MURCIA, como consecuencia de la muerte del ROGER MARINO SANCHEZ GUERRERO el 08 de agosto de 2007, a manos de miembros del Ejército Nacional.

SEGUNDO. - CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar, las siguientes sumas de dinero: A) A FAVOR DE VIVIANA TATIANA MURCIA BETANCOURTH: 1. Perjuicios materiales (i) Lucro cesante consolidado: la suma de $ 137.199.406,42 (ii) Lucro cesante futuro: la suma de $ 145.922.045,26

2. PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑO MORAL: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el señor ROQUE MARINO SANCHEZ (padre de la víctima), CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LECALES MENSUALES VIGENTES para la señora CARMENZA GUERRERO ALVEAR (Madre de la víctima), CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 2 MENSUALES VICENTES para VIVIANA MURCIA BETANCOURTH (compañera permanente), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el señor EDWAR FABIAN SANCHEZ GUERRERO, (hermano), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora DEYSI LORENY SANCHEZ GUERRERO (hermana), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora KAREN LUCIA SANCHEZ SALAZAR, (hermana), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el señor CESAR ANDRES SANCHEZ SALAZAR (hermano), quien a la fecha de la interposición de la demanda era menor de edad no obstante al momento ya cumplió la mayoría de edad), CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la menor MICHEL MARIANA SANCHEZ MURCIA (hermana), representada legalmente por la señora VIVIANA MURCIA CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para lo señora TULIA ALVEAR LOPEZ, (abuela materna). y CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la señora MARIA DE JESUS DIAZ AGREDO, (abuela paterna).

TERCERO. - Negar las demás pretensiones. CUARTO.- Negar, las pretensiones frente al llamamiento en garantía.

QUINTO. - ORDENAR la actualización de las sumas resultantes de las condenas Impuestas, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial (…) SEXTO.- CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195, núm. 4 del C.P.A.C.A.(…)” (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 Mediante escrito de 28 de julio de 2015, Roque Marino Sánchez Díaz y Carmenza Guerrero Alvear, padres de la víctima; César Andrés Sánchez Salazar, Eduar Fabián Sánchez Guerrero, Deisy Loreny Sánchez Guerrero, Karen Lucía Sánchez Salazar, hermanos de la víctima; Tulia Alvear de Guerrero y María Jesús Díaz de Sánchez abuelas materna y paterna de la víctima, respectivamente;

Michel Mariana Sánchez Murcia hija de la víctima y, Viviana Tatiana Murcia Betancur compañera permanente de la víctima, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se lo declare 1 Fls. 1- 16 expediente físico. Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 3 responsable de los daños ocasionados con la muerte del señor Roger Marino Sánchez ocurrida el 8 de agosto de 2007 cuando fue abatido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo hicieron pasar por un miembro de “Bacrim” y, en consecuencia, se paguen los perjuicios reclamados y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley.

Como fundamento fáctico2 se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Para el año 2007, el señor Roger Marino Sánchez vivía con su familia en la vereda Santa Lucía del municipio de Leiva (N), se dedicaba a las actividades de la agricultura y ganadería, percibía un (1) SMLMV que servía de sustento para su núcleo familiar. 2) El 7 de agosto de 2007, el señor Roger Marino Sánchez salió de su casa en horas de la tarde para negociar y comprar ganado en el municipio de El Peñol, sin embargo, no se volvió a tener contacto con él. 3) En el informe no. MDN- CE- DIV 3- BR 29-BIBOY-S2-INT de 9 de agosto de 2007, el Batallón de Infantería no. 9 Batalla de Boyacá da cuenta que en la misión táctica no. 46 “Antartida II” desarrollada en el río Guáitara, se dio de baja a tres (3) delincuentes, entre los cuales, se encontraba una persona como NN. 4) El señor Roque Marino Sánchez identificó al fallecido reportado como NN como su hijo Roger Marino Sánchez, quien, según el informe de necropsia, murió debido a un “shock neurológico/ hipovolémico, causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, manera de muerte homicidio”. 5) El señor Roger Marino Sánchez murió a manos de los miembros del pelotón “Buitre no. 1” del Ejército Nacional, la organización de esa operación militar se hizo por parte del mayor Carlos Hernando Calvo Montoya. 6) El 25 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento celebró audiencia de verificación de preacuerdo, dosificación de la pena y sentencia por el delito de favorecimiento de homicidio 2 Fl. 2- 8 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 4 respecto del señor Willer García Cañizares, quien fue el encargado de conducir el vehículo que transportó a los militares desde el Batallón de Boyacá de Pasto hasta el municipio de El Peñol para desarrollar la operación militar reseñada. 8) El señor Roger Marino Sánchez convivió con la señora Viviana Tatiana Murcia Betancur con quien tuvo una hija que nació el 28 de junio de 2007, la cual fue reconocida por el padre del fallecido con posterioridad a los hechos mencionados. 2.

Trámite de la primera instancia 1) El 11 de marzo de 20163, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto admitió la demanda. 2) La entidad demandada contestó la demanda oportunamente4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no presentó excepciones; como razones de defensa sostuvo, en síntesis, que le corresponde a la parte demandante probar el daño antijurídico, la imputación del daño y el nexo de causalidad y en caso de una condena debe tenerse en cuenta que la menor Michel Mariana Sánchez Murcia fue reconocida por el señor Roque Marino Sánchez Díaz y no por el fallecido, además, la señora Viviana Tatiana Murcia Betancur no demostró ser compañera permanente del fallecido conforme los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990, así como tampoco existe prueba de que el señor Sánchez desarrollaba una actividad económica para efectos de acceder a los perjuicios materiales. 3) El llamado en garantía Willer García Cañizares no se pronunció frente a la demanda ni al llamamiento en garantía. 4) El 21 de septiembre de 20175, 28 de noviembre de 20176 y 31 de enero de 20187 se realizaron las audiencias inicial y de pruebas, en esta última se concedió el término a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda 3 Fls. 256- 257 expediente físico. 4 Fls. 268-275 expediente físico. 5 Fls. 298-303 expediente físico. 6 Fls. 341- 345 expediente físico. 7 Fls. 364- 366 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 5 concepto; finalmente, el 28 de septiembre de 20188 se profirió fallo de primera instancia y mediante audiencia de 31 de enero de 20199 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3.

La sentencia apelada El 28 de septiembre de 201810, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto (N) accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con los siguientes fundamentos: 1) Que el registro civil de defunción, el acta de reconocimiento indiciario suscrita por la víctima y la coordinadora del grupo programa de identificación NNS y desaparecidos y el informe pericial de necropsia dan cuenta del daño representado en la muerte del señor Roger Marino Sánchez causada por múltiples heridas de proyectil causadas por arma de fuego, lo cual causó perjuicios a los integrantes de su núcleo familiar conforme a las presunciones, reglas de la experiencia y registros civiles allegados. 2) Que con el testimonio del señor Hermes Eduardo López se acreditó que el fallecido convivió con la señora Viviana Murcia; no obstante, la menor Michel Sánchez Murcia fue registrada como hija del señor Roque Marino Sánchez – padre del fallecido –, de manera que no puede presumirse que la menor es hija del fallecido, por lo cual los daños causados a la infante se predican en su condición de hermana del occiso, no de hija. 3) Que con las pruebas recaudadas en el proceso se probó que en desarrollo de la misión “Antártida II”, el Ejército Nacional asesinó a tres (3) civiles entre los cuales se encontraba el señor Roger Marino Sánchez a quienes les colocaron armas y elementos de guerra que el Ejército tenía escondidos en un armario doble fondo en sus instalaciones; los miembros del Ejército dispararon las armas desde las manos de los cadáveres simulando un combate, presentaron a las víctimas como 8 Fls. 383- 399 expediente físico. 9 Fls. 415- 417 expediente físico. 10 Fls. 383- 399 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 6 criminales, por lo cual la muerte del señor Roger Marino Sánchez fue una ejecución extrajudicial que tiene la connotación de delito de lesa humanidad. 4) Reconoció la suma de 100 SMLMV para los padres de la víctima y 50 SMLMV para la compañera permanente, hermanos y abuelas del occiso, frente a los ingresos del señor Sánchez sostuvo que en la demanda se mencionó que se dedicaba a la agricultura, por lo cual se presume que devengaba al menos 1 SMLMV el cual sirve de base para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro a favor de su compañera permanente. 5) Que no hay lugar a emitir condena alguna frente al llamado en garantía Willer García Cañizares, toda vez que, no se acreditó el dolo o la culpa grave de aquel porque no participó en el homicidio del señor Roger Marino Sánchez, pues, sus actos se limitaron a conducir el vehículo que transportó al pelotón “Buitre 1” con los militares que cometieron el ilícito. 4.

El recurso de apelación11 La parte demandada solicitó que se revoque el fallo apelado y se niegue las súplicas de la demanda por las siguientes razones: i) Que le corresponde a la parte demandante acreditar el daño antijurídico y el nexo causal. ii) Que no está de acuerdo con la condena por lucro cesante, pues, no se demostró que el señor Roger Marino Sánchez percibiera ingreso alguno o que se tratara de una persona productiva. iii) Que difiere de la condena en costas, porque, la entidad no asumió una actitud temeraria, irrazonable o dilatoria, por lo cual debe analizarse su actuar dentro del proceso. 11 Fls. 401- 404 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 7 5. Actuación surtida en segunda instancia 1) El 6 de febrero de 201912, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, también se corrió traslado para alegar de conclusión y para que se rinda concepto, respectivamente; la parte demandante13 señaló que se acreditó el parentesco entre el señor Roger Marino Sánchez y los demandantes, también sostuvo que con las pruebas recaudadas se probó que la muerte del señor Roger Marino Sánchez se produjo por miembros del Ejército Nacional cuya intención fue hacerlo pasar por miembro de grupos al margen de la ley; la parte demandada14 insistió en que la parte actora debe demostrar los hechos en que se fundamenta la demanda, reiteró que no está de acuerdo con la condena por lucro cesante, porque, ese tipo de perjuicios deben probarse y, finamente pidió que se revoque la condena en costas; el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el presente asunto en el siguiente orden: 1) la controversia y la decisión a adoptar, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1. Caducidad del medio de control Según la sentencia de la Corte Constitucional SU- 439 de 202415, la Sala entiende que el cómputo del término de caducidad no necesariamente se debe contabilizar desde el momento en que las víctimas indirectas tuvieron conocimiento del daño sino desde el momento en que estos tuvieron conocimiento que ese menoscabo fue causado por el Estado y de que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputar el daño ante esta jurisdicción. En efecto, en dicho fallo la Corte Constitucional señaló: 12 Fl. 424 expediente físico. 13 Fls. 447- 455 expediente físico. 14 Fls. 427-434 expediente físico. 15 Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 8 “98. Para comenzar, la autoridad judicial pasó por alto que se trataba de un caso en el que se pretendía la reparación derivada de un presunto delito de lesa humanidad, supuestamente cometido por agentes del Estado; en concreto, la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo.

Ante este panorama, estaba en la obligación de valorar la caducidad del medio de control de reparación directa en virtud de la subregla jurisprudencial según la cual el término de dos años debe contabilizarse a partir de dos presupuestos relevantes: (i) desde el momento en que se tuvo “conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado” y (ii) que la parte demandante “se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional”. 99.

Estos elementos no fueron ni siquiera considerados en la providencia judicial cuestionada en la acción de tutela. Por el contrario, la autoridad accionada optó por una subregla ajena al precedente judicial propio y constitucional, al hacer depender la configuración de la caducidad del momento en que los demandantes conocieron, en general, “las circunstancias” en las que se produjo la muerte de la víctima directa; sin explicar a qué hacía referencia tal expresión y cómo se relacionaba este nuevo criterio con los presupuestos previamente establecidos tanto por la misma Sección Tercera como por la Sala Plena de la Corte Constitucional, vigentes al momento de adoptarse la decisión. 100.

En esa medida, la Corte observa que la caducidad fue indebidamente declarada con base en la simple enunciación de haberse conocido “las circunstancias” del fallecimiento de Carlos Mario por parte de los actores. Tal determinación la hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin ninguna motivación acerca de (i) cuáles fueron específicamente las circunstancias supuestamente conocidas por los demandantes desde el 19 de agosto de 1996, (ii) cómo fueron conocidas y (iii) por qué era posible llegar a esta conclusión, a partir de los elementos obrantes en el expediente.

Situación que hace que la providencia se torne carente de una motivación adecuada en términos de valoración probatoria. 101. Para la Sala, entonces, la providencia objeto de tutela incurrió en un claro desconocimiento del precedente judicial estrictamente aplicable en el caso concreto, que concurre en este caso con un defecto fáctico al haberse dado por probados los elementos que darían lugar a que se contabilizara el término de caducidad desde el momento mismo en el que ocurrió el deceso de Carlos Mario Durango Vallejo, sin motivación y valoración alguna del acervo probatorio obrante en el expediente.

Tal situación no solo afecta la validez de la decisión, sino que infringe los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de las presuntas víctimas de graves violaciones de derechos humanos, en los términos indicados en las consideraciones generales de esta sentencia.” En este caso, de acuerdo con la demanda la parte demandante se enteró de la muerte de la víctima el 8 de agosto de 2007 cuando le fueron entregados sus restos en el Batallón de Boyacá de Pasto, no obstante, los actores tuvieron conocimiento de que el señor Roger Marino Sánchez fue ejecutado a manos del Ejército Nacional cuando se constituyó como víctima en el proceso penal adelantado en contra del Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 9 militar del Ejército Willer García Cañizares según la sentencia de preacuerdo de 25 de febrero de 2015, que quedó ejecutoriada en la misma fecha.

Por tanto, de acuerdo con el referido precedente constitucional, la demanda debió interponerse hasta el 26 de febrero de 2017, en consecuencia, como la demanda se radicó el 28 de julio de 2015, advierte la Sala que fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 164-2-i del CPACA. 2. La controversia y la decisión a adoptar En los precisos términos del recurso de apelación, la Sala luego de dirimir si la demanda se presentó oportunamente ante esta jurisdicción, debe establecer, por un lado, si está acreditada la responsabilidad de la entidad demandada y, de otro, si hay lugar a ordenar el pago del lucro cesante y la condena en costas en contra de la parte demandada.

La Sala modificará el monto de la condena por lucro cesante reconocido en primera instancia porque no fue liquidado correctamente; confirmará en todo lo demás el fallo apelado y, finalmente, se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. 3. Análisis del recurso 3.1 Hechos probados En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada: 1) Según el registro civil de defunción16, el señor Roger Marino Sánchez falleció el 8 de agosto de 2007. 2) Con los registros civiles de nacimiento aportados17 se demostró que el señor Roger Marino Sánchez es hijo de Carmenza Guerrero Alvear y Roque Marino 16 Fls. 24, 161 expediente físico. 17 Fls. 24- 26, 28, 30, 32- 33, 35, 37, 39, 41-42 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 10 Sánchez Díaz, hermano de los señores César Andrés Sánchez Salazar, Karen Lucía Sánchez Salazar, Deisy Loreny Sánchez Guerrero, Eduar Fabian Sánchez Guerrero y Michel Mariana Sánchez y nieto de las señoras Tulia Alvear y María Jesús Díaz Agredo. 3) En el informe de hechos de 8 de agosto de 2007,18 el comandante del pelotón Buitre 1 del Ejército Nacional Jaime Coral Trujillo seńalo i) que el 7 de agosto de 2008 habitantes de la región alertaron sobre la presencia de integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico en la vereda “Las Cochas” y el municipio de Sotomayor; ii) que el mayor ordenó iniciar la operación desde las 19:00 horas de ese día y a las 04:00 horas del 8 de agosto de 2007 llegaron al objetivo e instalaron puestos de escucha; iii) que a las 5:00 am se acercó un vehículo marca Samurai de placas OBC 340 de Pasto que al notar la presencia del Ejército abrió fuego contra la tropa con armas largas y cortas; iv) que se intercambiaron disparos por 20 minutos y como consecuencia de ello, se dio de baja a tres (3) personas las cuales se identificaron como Víctor Modesto Chacón Suárez, Leandro Guañarita González y un NN y, v) que se les incautó una (1) pistola calibre 9 mm, un (1) proveedor para pistola 9 mm, siete (7) cartuchos pistola 9 mm, un (1) pistola calibre 762, un (1) proveedor para pistola calibre 765, una (1) pistola calibre 765, un (1) proveedor para pistola calibre 765, dos (2) granadas de mano, un (1) chaleco multipropósito, un (1) arnés con cartucheras tipo americano, una (1) boina con el escudo del Batallón Macheteros del Cauca, un (1) guante color negro y tres (3) celulares marca Nokia. 4) En la inspección técnica al cadáver del señor Roger Marino Sánchez de 8 de agosto de 200719, se estableció como hipótesis de muerte “homicidio - heridas por arma de fuego”. 5) En el informe Pericial de necropsia de 8 de agosto de 200720 se dispuso “resumen de hallazgos Múltiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en cabeza con destrucción craneoencefálica.

Heridas en pulmones, aurícula izquierda, lóbulo derecho de hígado, bazo y riñón izquierdo. Fracturas múltiples en humero 18 Fl. 90 expediente físico. 19 Fls. 114- 120 expediente físico. 20 Fls. 151- 156 expediente físico. Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 11 izquierdo, vértebras T-8, T-12, fémur derecho, cresta iliaca izquierda y sacro, hemotórax derecho residual; mecanismo de muerte shock neurogénico /hipovolémico, causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, manera de muerte: homicidio”. 6) En el análisis de residuos de disparos en mano del señor Roger Marino Sánchez de 8 de agosto de 200721, se concluyó “compatible con residuos de disparo en mano”. 7) En entrevista de 8 de agosto de 200722 el sargento viceprimero Jaime Coral Trujillo manifestó: i) que habitantes de la vereda “Las Cochas” municipio de Sotomayor informaron que personas de bandas criminales se movilizaban en un vehículo blanco campero de placas OBC 340 y estaban extorsionando a la comunidad; ii) que el mayor Calvo dio la orden de iniciar con las operaciones por lo cual se desplazaron hacia el lugar el 7 de agosto de 2007 a las 19:00 horas; iii) que a las 4:00 am del 8 de agosto de 2007 instalaron puestos de escucha y a las 5:00 am transitó un vehículo con las características descritas el cual disparó a la tropa y, iv) que luego del intercambio de disparos que perduró veinte (20) minutos murieron tres (3) personas a quienes se les encontró armamento. 8) En entrevista de 8 de agosto de 200723 el soldado profesional Héctor Fabio Aguilar Flórez sostuvo: i) que el 7 de agosto de 2007 pelotón Buitre se desplazó a la vereda “Las Cochas” y que al día siguiente a las 4:30 horas detectaron un vehículo campero color blanco que tenía varios ocupantes y al ver las tropas del Ejército procedieron a disparar; ii) que el intercambio de disparos duró veinte (20) minutos y como consecuencia se dio de baja a tres (3) sujetos y, iii) que los criminales portaban tres (3) pistolas con proveedores y dos (2) granadas, entre otros elementos. 21 Fl. 157 expediente físico. 22 Fl. 166 expediente físico. 23 Fl. 168 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 12 9) El 9 de agosto de 200724 el señor Roque Marino Sánchez Díaz reconoció el cadáver del fallecido reportado como NN el cual correspondía al señor Roger Marino Sánchez. 10) El 9 de agosto de 200725 el capitán Miguel Ángel Méndez García reportó los resultados de la misión táctica no. 46 “Atártida II” del 8 de agosto de 2007 en las que se dio de baja a tres (3) personas y se incautó armamento y material de guerra. 11) El 29 de abril de 200826, el sargento viceprimero Jaime Coral Trujillo ratificó y amplió el informe rendido ante el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar en donde dijo que dos (2) personas les dispararon y luego los soldados José Ignacio Cabrera, Aguilar Flórez y los demás soldados reaccionaron incluido el declarante y que los cadáveres quedaron a treinta (30) metros de distancia de la tropa, agregó que no tuvo la oportunidad de hacer la proclama. 12) En declaración surtida ante el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar el 12 de mayo de 200827, el soldado Héctor Fabio Aguilar Flórez refirió: i) que el 7 de agosto de 2008 llegaron al área entre Sotomayor y “Las Cochas” y al día siguiente a las 4:00 am instalaron un observatorio; ii) que a las 4:30 am observaron un grupo de seis (6) o siete (7) hombres por lo cual se acercaron lentamente, el sargento viceprimero Coral hizo la proclama y los sujetos empezaron a disparar; iii) que el intercambio de disparos fue por veinte (20) minutos y al acercarse al objetivo encontraron tres (3) personas muertas que portaban armas cortas y, iv) que todos dispararon por lo cual no se sabe quién impactó al objetivo. 13) En declaración ante el Juzgado Noventa y Uno de Instrucción Penal Militar de 12 de mayo de 200828, el soldado José Ignacio Cabrera manifestó: i) que el 8 de agosto de 2007 a las 5:00 am en el sitio se percataron de un vehículo blanco sobre la vía, los sujetos dispararon con armas cortas y largas; ii) que los cuerpos estaban 24 Fl. 163 expediente físico. 25 Fls. 91- 95 expediente físico. 26 Fls. 169-170 expediente físico. 27 Fls. 171- 173 expediente físico. 28 Fls. 174- 176 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 13 a treinta (30) metros aproximadamente; iii) que el primero Coral dijo “alto somos tropas del Batallón de Boyacá” y los sujetos empezaron a disparar entonces el primero Coral dio la orden de disparar. 14) En entrevista ante la Fiscalía General de la Nación de 9 de mayo de 201429, el soldado profesional Juan Carlos Ramírez Meneses mencionó: i) que participó en el operativo del 8 de agosto de 2007 en la vereda Guáitara del municipio de El Peñol (N); ii) que participó en los hechos junto con el sargento Coral, Henry Caicedo e Ignacio Cabrera y que Willer García Cañizales no participó en los hechos, su función fue la de transportar al pelotón y, iii) que a los muertos se los ejecutó con armas de dotación del batallón y que las armas encontradas fueron puestas a los cadáveres. 15) En entrevista de 10 de junio de 201430 el SP José Ignacio Cabrera afirmó: i) que el día de los hechos Coral les advirtió que unos “paracos” venían en un campero Samurai blanco que apenas pasara se les debía hacer el pare y que cuando bajaran del automotor se debía dispararles y, ii) que cuando bajó a ver el carro la puerta quedó abierta y ahí se miraba una pistola y Coral lo envió a la parte de abajo a prestar seguridad en la vía. 16) El 5 de diciembre de 201331, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con funciones de control de garantías llevó a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Willer García Cañizares por el delito de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2007 en donde los señores Víctor Modesto Chacón Suárez, Leandro Guarañita González y Roger Marino Sánchez Guerrero fueron asesinados por miembros del Ejército Nacional; en esa oportunidad se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 17) La Fiscalía Décima Especializada de Pasto presentó solicitud de preacuerdo32 frente al señor Willer García Cañizares por el delito de favorecimiento agravado; el 29 Fls. 185- 186 expediente físico. 30 Fls. 187- 188 expediente físico. 31 Fls. 82- 88 expediente físico. 32 Fls. 62- 74 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 14 25 de febrero de 201533, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto celebró audiencia de preacuerdo y condenó al prenombrado a una pena de sesenta y un (61) meses y diez (10) días de prisión, en donde se expuso lo siguiente: “HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La base fáctica da cuenta que durante los años 2007 y 2008 en el Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá" del Ejército Nacional operaba un pelotón especial llamado BUITRE UNO (…).

Entre las operaciones militares reportadas se encuentra la misión táctica militar N° 56 Antártida Il adelantada el 07 de agosto de 2007 en el municipio de El Peñol, vereda Guaitara (sic), municipio de Sotomayor (Nariño) toda vez que moradores de la zona denunciaron la presencia de bandas criminales que extorsionaban a la población. Que en dicha misión participó el pelotón especial BUITRE UNO (…).

Según informe y entrevista del Sargento Jaime Coral Trujillo, se tiene que siendo las 5 a.m., de ese día, unos sujetos que se transportaban en un vehículo automotor al notar la presencia del grupo militar abrieron fuego con armas de largo y corto alcance, provocando la reacción de los militares. Que terminado el enfrentamiento que duró aproximadamente 20 minutos, se constató que se había dado de baja a tres personas, dos de ellas identificadas como Víctor Modesto Chacón Suárez y Leandro Guañarita González.

Que en ese vehículo se encontraron tres (3) pistolas con No. BER06520 con un proveedor y siete (7) cartuchos para la misma, dos (2) pistolas 7.65 de las marcas STAR y LLAMA con sus respectivos proveedores No. 754369 y 1244481, dos (02) granadas de mano, un (01) chaleco multipropósito color verde, un arnés con cartuchera americana, una riata color verde, un vehículo Samurai color blanco de placas OBC - 340 de Pasto, tres (3) celulares marca Nokia, un (01) guante color negro y tres (03) baterías para celular.

La Fiscalía en ardua investigación constató que este hecho era uno de varios de la misma naturaleza, en donde participaron militares de alto rango, además del sargento y los soldados, bajo un designio que no era otro que llevar a cabo ejecuciones, simulando operaciones legales y combates. Entonces se estableció que existía una estructura con altos mandos militares que daban las ordenes, se decía que tenían el dominio de la voluntad como autores mediatos, según la tesis del dominio del hecho desarrollada por Roxin, que habían militares encargados de preparar las misiones y otros, en su mayoría soldados, encargados de llevar a cabo las ejecuciones, es decir una organización de poder, en este caso estatal, en tanto se dio al interior de las Fuerzas Militares (…) Sin embargo, luego se advierte algunas inconsistencias en la versión del sargento Trujillo, en concreto en relación con la responsabilidad de García Cañizales, mismas que se tornaron insuperables cuando fuera contrastada con otras versiones de personas que participaron activamente en el hecho y decide desvincularlo frente al delito de 33 Fls. 44- 59 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 15 homicidio, encontrando más apoyo probatorio para endilgarle el delito de favorecimiento. Los soldados Juan Carlos Ramírez Meneses y José Ignacio Cabrera, quienes aceptan haber participado en el operativo, previo acuerdo con Coral Trujillo, son coincidentes en decir que para las operaciones militares les asignaban diferentes conductores, asignación que para ese día recayó en Willer García Cañizares.

Ramírez Meneses asegura que el operativo fue llevado a cabo por el sargento Coral, los soldados Caicedo, Cabrera y por él mismo. Que para el momento en que se disponían a dar de baja a los supuestos delincuentes, el ahora imputado esperó en el vehículo a una distancia prudencial porque " Jos conductores no tenían conocimiento de los operativos".

(…) El soldado José Ignacio Cabrera luego de referirse al objeto de la misión y la forma como fue planeada con Coral Trujillo y los demás compañeros, desmiente a Coral Trujillo en tanto asegura que no existió simulación de ninguna negociación del arma como medio para lograr la presencia de los supuestos paramilitares, porque la consigna era simplemente bajar a los ocupantes del campero y dispararles.

Que cuando terminó la acción agresiva, miró que al interior del vehículo había una pistola, diciendo que no supo el destino de dicha arma del dinero encontrado, porque inmediatamente recibió la orden del mismo sargento Coral que prestara vigilancia, lo que en efecto hizo hasta el momento en que regresaron al Batallón con los cadáveres.

En relación con el imputado, asegura que no estuvo en el lugar del suceso en tanto se quedó en el vehículo. (…)”. 18) El 28 de noviembre de 201734, se recibió el testimonio del señor Hermes Eduardo López quien declaró: i) que conoce a los demandantes porque son sus vecinos desde hace muchos años; ii) que el núcleo familiar del señor Roger Marino Sánchez estaba conformado por la señora Viviana Murcia, sus padres, sus cuatro (4) hermanos y la niña recién nacida, que Roger y Viviana convivían desde hace tres (3) años; iii) que todos vivían en la misma casa; iv) que todos trabajaban como agricultores en la tierra de propiedad del señor Roque Marino Sánchez padre del fallecido y que el sustento de esa familia es el prenombrado; v) que el núcleo familiar del fallecido se vio afectado con el suceso de su muerte, la señora Viviana vivió con los suegros hasta un año después de la muerte de Roge y, vi) que el fallecido proveía lo necesario para a compañera permanente porque trabajaba en la finca del papá. 3.2 El caso concreto 1) En la alzada la entidad demandada sostiene, por un lado, que la parte actora no probó los elementos de la responsabilidad; de otro, que tampoco se demostró el 34 Fls. 341- 345 expediente físico.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 16 lucro cesante reclamado debido a que no se acreditó que la víctima realizaba una actividad productiva y, finalmente, que no se la debió condenar en costas porque el actuar de la entidad demandada no fue temerario o irrazonable. 2) Con relación al primer punto de la apelación, la Sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto en el recurso la entidad demandada no esgrime razones jurídicas y probatorios concretas dirigidas a desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia que predicó la responsabilidad de la entidad demandada, pues, la impugnación en este aspecto se circunscribió a afirmar que no estaban demostrados los elementos de la responsabilidad, de ahí que conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la Sala considera que el apelante tenía la carga argumentativa de justificar por qué razón no estaba acreditado el daño ni el nexo causal; en consecuencia, dado que dichos elementos no fueron desvirtuados por la parte apelante la declaratoria de responsabilidad de la accionada se mantiene incólume. 3) Ahora bien, con relación al reproche relativo al lucro cesante reconocido a la parte actora debido a que no se demostró que la víctima desarrollara una actividad productiva, advierte la Sala que los hechos probados acreditan que antes de su muerte el señor Roger Marino Sánchez se dedicaba a la agricultura, lo cual se extrae del testimonio rendido por el señor Hermes Eduardo López, declaración que no fue tachada de falsa o de sospechosa en el proceso.

Pese a que no se estableció los ingresos mensuales del occiso, la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que en estos casos se presume que la víctima devengaba un (1) SMLMV, de ahí que el perjuicio reclamado debía liquidarse con base en dicha suma de dinero. No obstante, la Sala estima que el monto reconocido por el fallo apelado será corregido y actualizado en esta instancia porque no fue liquidado correctamente por la primera instancia, toda vez que, el a quo no tuvo en cuenta que en estos casos el lucro cesante se debe calcular con base en la vida probable de la víctima según el baremo establecido por el gobierno nacional; en sentido, según la resolución no. 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera como el ofendido para el momento de su muerte tenía 20 años de edad, su expectativa de vida era de 55,87 años Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 17 equivalente a 670,44 meses, empero, la primera instancia realizó dicho cálculo con base en 853,46 meses, lo cual va en perjuicio del patrimonio de la entidad demandada.

En ese orden, al referido ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, pues, se acreditó que la víctima no estaba vinculada con contrato de trabajo; operación de la cual se obtiene la renta líquida de $ 1.067.625. a) De esa manera, el lucro cesante consolidado comprende el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos 8 de agosto de 2007 hasta la fecha de este fallo - actualización de la condena- para un total de diecisiete (17) años once (11) meses y tres (3) días que equivalen a 215,10 meses.

En consecuencia, se debe aplicar la siguiente fórmula: S= Ra* (1+i)n -1/i = $1.067.625*(1+0,004867) 215,10-1 = $403.964.012,7 0,004867 S= Es la indemnización a obtener Ra= Es la renta actualizada que equivale a $ $ 1.067.625 I= Interés puro o técnico 0,004867 N= número de meses que comprende el periodo desde la muerte del señor Roger Marino Sánchez hasta la fecha del fallo b) El lucro cesante futuro comprende el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha de esta providencia hasta la fecha probable de vida del señor Roger Marino Sánchez o la señora Viviana Tatiana Murcia; de los registros civiles de nacimiento se tiene que el occiso nació el 2 de septiembre de 1986, mientras que su compañera permanente nació el 27 de mayo de 1987, por lo cual se tendrá en cuenta la vida probable del mayor de ambos, es decir, del señor Roger Marino Sánchez, de acuerdo a las tablas de supervivencia de la Superintendencia Financiera35. 35 Resolución no. 497 de 1997 vigente para la fecha en que murió el señor Roger Marino Sánchez (año 2007); para la fecha de los hechos el fallecido tenía 20 años por lo cual su expectativa de vida Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 18 Dicho cálculo equivale al día siguiente de este fallo (12/07/2025) hasta la vida probable del fallecido restante que es de 455,34 meses.

S= Ra*(1+i)n -1 i (1+i)n S= $1.067.625*(1+0,004867)455,34-1 = $195.314.427,4 0,004867 (1+0,004867)455,34 4. Conclusión La Sala modificará el fallo apelado porque no liquidó correctamente el lucro cesante reconocido a la parte demandante, confirmará en todo lo demás el fallo apelado y se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la parte demandada. 5.

Condena en costas Respecto a la condena en costas, el artículo 365 del CGP dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. era de 55,87 años que equivale a 670,44 meses a dicha suma se restan los 215,10 meses que se liquidaron en lucro cesante consolidado, quedando un tiempo 455,34.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 19 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Como quiera que el recurso promovido por la parte demandada prosperó parcialmente frente al cálculo del lucro cesante en esta instancia, no habrá lugar a ordenar condena en costas en segunda instancia, sin embargo, se confirmará la condena por ese mismo concepto en primera instancia, toda vez que, ello obedece a un aspecto objetivo que no permite analizar el comportamiento de las partes durante el trámite del asunto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase el ordinal segundo de la sentencia de 28 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Pasto (N), el cual quedará así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar, las siguientes sumas de dinero: A) A FAVOR DE VIVIANA TATIANA MURCIA BETANCOURTH: 1.

Perjuicios materiales (i) Lucro cesante consolidado: la suma de $ $403.964.012,7 (ii) Lucro cesante futuro: la suma de $195.314.427,4 (…)”. 2º) Confírmase en lo demás la sentencia de 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto (N). 3°) Abstiénese de condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

Expediente: 520013333006-2015-00306-01 (7349) Demandante: Roque Marino Sánchez Díaz y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Reparación Directa Apelación de sentencia 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Magistrado (Salvamento parcial de voto) Magistrado Ponente