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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250002101

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-03-28

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00021-01 Accionante DAVINSON JULIO HERRERA Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó por improcedente, el amparo de los derechos al mínimo vital y debido proceso; al tiempo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición. III.

ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante1 El accionante relata que, la Alcaldía de Cartagena el 19 de septiembre de 2024 reportó cuatro (4) vacantes para el cargo de AGENTE DE TRANSITO con posterioridad a la CONVOCATORIA ENTIDADES DE ORDEN TERRITORIAL 2022. Indica que, el 03 de octubre de 2023 y el 16 de octubre de 2023, presentó ante la comisión nacional del servicio civil, derecho de petición teniendo en 1 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuenta que se han abierto las vacantes y que solo hace falta que la Comisión expida el acto administrativo que autorice el uso de la lista de elegibles y se proceda con su nombramiento.

Señala que, hasta el día de presentación de la presente acción de tutela, 29 de enero de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil no había autorizado el uso de la lista de elegibles y tampoco ha dado respuesta a los derechos de petición instaurados. 2. Pretensiones Se señala como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, al debido proceso, y al mínimo vital.

SEGUNDO: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que, en el término de 48 horas de respuesta de fondo a mi solicitud, y con ello proceda a autorizar la lista de elegibles para que la ALCALDÍA DE CARTAGENA realice mi nombramiento y posesión en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO.” 3. Admisión y Notificación La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto N° 086-2025 del cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, admitió la tutela y solicitó a la accionada, informe sobre los hechos narrados en la demanda.

Mediante sentencia con fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 se declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante. 2 Expediente; C01Principal; 04AutoAdmite 3 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.

De la contestación de la tutela ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS4 La entidad vinculada considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., teniendo en cuenta que este ente territorial no es la autoridad distrital competente para dar solución a la accionante sobre lo pretendido en el escrito de tutela, pues la competencia radica en la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Sostiene que la accionante expone en el escrito de tutela que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no ha brindado respuesta a sus derechos de peticiones instaurados el 3 y 16 de octubre de 2023, respectivamente, donde solicitaba la expedición del acto administrativo que autorice el uso de la lista de elegibles y se procediera con su nombramiento.

Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto a la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT por demostrarse la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derechos y la falta de requisito de inmediatez.

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL5 La entidad accionada afirma que, la provisión de los empleos del Estado a excepción de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, se fundamenta única y exclusivamente en el mérito, el cual se presenta como un principio constitucional que permea la función pública y que debe ser respetado por todas las autoridades administrativas.

Respecto a la petición interpuesta señala que, la CNSC fue clara en indicarle al accionante que: 4 Expediente; C01Principal; 07InformeDistritoCartagena 5 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSC Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Es importante precisarle que el hecho de encontrarse en una lista de elegibles no le otorga el derecho a ser nombrado, toda vez que aquellos elegibles que no lograron ocupar una posición meritoria con respecto al número de vacantes ofertadas, tienen una mera expectativa de lograr acceder a una vacante definitiva por la movilidad de la lista, es decir, por presentarse novedad de retiro del elegible meritorio, o nuevas vacantes correspondientes a mismo empleo o empleo equivalente durante el término de vigencia de la lista a la que se pertenezca, en estricto orden de mérito.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que Usted no alcanzó el puntaje requerido para una de las posiciones meritorias en la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 179498, se encontrará a la espera que pueda presentarse movilidades en la lista por alguna novedad de retiro o a que se genere n nuevas vacantes correspondientes a mismo empleo o empleo equivalente durante la vigencia de la lista, esto es, hasta el 15 de octubre de 2026.”6 La accionada señala que al momento de interposición de la presente tutela y el fallo de primera instancia es evidente que cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, demostrando con la respuesta a la petición un HECHO SUPERADO, dado el informe completo conforme a las solicitudes y a lo requerido por el aspirante demostrando que no existe una vulneración a sus derechos fundamentales. 5.

Sentencia impugnada7 A través de sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el A quo decidió declarar improcedente el amparo deprecado respecto del mínimo vital y debido proceso; y respecto del derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El despacho de primera instancia considera que, con respecto a la vulneración del derecho de petición del accionante, en el presente asunto se configura un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 5 de febrero de 2025, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Comisión resolvió de fondo las solicitudes que son objeto de interés por el actor, y comunicó aquella respuesta al correo electrónico suministrado por el peticionario “juliodavinson885@gmail.com”, el cual coincide con el indicado en la 6 Expediente;

C01Principal; 06InformeCNSC, Folios 3-4 7 Expediente; C01Principal; 09SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 acción constitucional. Desde esta perspectiva, al desaparecer una de las circunstancias que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, esta judicatura estima que resulta inane cualquier orden que llegare a remitir en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que petición fue resuelta.

Con respecto a la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, el fallador de primera instancia, sostiene que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de la lista de elegibles, porque con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011, se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

El despacho de primera instancia, descarta un posible escenario excepcional en el que, a pesar de la existencia de vías judiciales ordinarias, puede ser procedente la acción de tutela, al tener en cuenta estos motivos que precisamente responden a los criterios jurisprudenciales ya indicados: (i) el empleo al que aspira el accionante no tiene un período fijo establecido por la Constitución o la ley, sino que, por el contrario, tiene una vocación de permanencia en el tiempo, dentro del servicio público; ii) el señor no obtuvo el primer lugar de elegibilidad en la lista conformada (su posición fue el puesto 43, y estaban habilitados quienes ocupaban los puestos 30 a 40;

(iii) no se advierte una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe únicamente a determinar la aplicación de la Resolución No. 11050 del 7 de mayo del 2024, en cuanto al término para resolver solicitudes de exclusión de la lista de elegibles; y (iv) la inexistencia de alguna circunstancia especial que ponga de presente la desproporción al exigir que el accionante agote los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad y a si mismo declaró carencia actual del objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el señor DAVINSON JULIO HERRERA, con respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición. 6.

Impugnación8 La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia; solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la tutela de los derechos fundamentales conculcados. Como argumento expone que, el despacho desconoce que el 09 de enero de 2025, la Alcaldía de Cartagena solicitó la autorización del uso de listas para ser nombrados en (58) vacantes para el cargo denominado “AGENTE DE TRANSITO, Código 340, Grado 17, identificado con el Código OPEC No.179498, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de planta de personal de la ALCALDÍA DE CARTAGENA DE INDIAS, DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”; y la respuesta dada por la Alcaldía de Cartagena con fecha del 23 de enero de 2025 donde confirma que existen (4) vacantes disponibles para este cargo y que han solicitado a la Comisión expedir la autorización para el uso de la lista.

El accionante afirma que, no es cierto que la Comisión haya dado una respuesta de fondo pues miente al decir que la Alcaldía de Cartagena solo ha autorizado el uso de listas para una vacante, donde la Alcaldía manifiesta que ha solicitado la apertura del uso de listas por lo menos para 4 vacantes. Por último, señala que el a quo se equivoca en su apreciación, puesto que la participación en los concursos de méritos y la posibilidad de ocupar un cargo público a través de estos, es la expectativa de un trabajo con el que se sustenta toda una familia, más aún cuando se logra ocupar un lugar en la lista que te asegura la obtención de este trabajo y que además “ esperar 8 Expediente;

C01Principal; 11MemorialImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con todo lo que eso incluye (tiempo mínimo 1 año de proceso, pago de abogado privado, y sin trabajo estable)”.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición? ¿En el sub judice cumple la solicitud de amparo con el requisito de la subsidiariedad, y por tanto es procedente? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe: ¿Determinar si en el sub examine, existe violación de los derechos deprecados? 3.

Tesis En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción no es procedente frente al mínimo vital y debido proceso, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; ya que para la protección de dichos derechos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo; máxime cuando procede dentro de dicho trámite el decreto de una medida cautelar; así mismo, no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, respecto del derecho de petición, igualmente considera la Sala, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez La inmediatez exige que la acción de tutela se ejercite dentro de un plazo razonable, prudencial y oportuno, esto es, con cierta proximidad y consecuencia al suceso de donde se predique que deriva la vulneración o amenaza de los derechos, porque de lo contrario se desvirtúa la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, al igual que se dejaría pasar la inactividad o indiferencia de quienes pudieron buscar la defensa de sus derechos a tiempo y no lo hicieron.

Se observa que el inicio de los perjuicios que presuntamente se le ocasionan al accionante surgen desde la apertura de (4) nuevas vacantes ofertadas la Alcaldía de Cartagena, con la característica de” MISMO EMPLEO”, dicha convocatoria data desde el 19 de septiembre de 2024, por lo tanto, el accionante se encuentra dentro de termino pertinente para presentar la presente acción de tutela. 4.3.- Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.De la procedencia de la Acción de tutela para controvertir Actos Administrativos en el marco de un concurso de méritos.

La Corte Constitucional ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada, que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control pertinentes, como lo son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal circunstancia es relevante, cuando el proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Particularmente, en materia de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al proteger el derecho de acceso a cargos públicos a eventualidades tales como que: “(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.9 Estas circunstancias imponen, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración está en la obligación de proveer el cargo por las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella es inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros10; mientras que por la vía ofrecida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el tiempo empleado para resolver la controversia podría extenderse más allá del periodo para el cual los aspirantes participaron para obtener la única plaza al cargo público ofrecido.

No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad no implica en modo alguno 9 Sentencia T-081/22 10 Corte Constitucional. Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo Rivera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el reconocimiento de la pretensión frente a la situación que de fondo debe abordarse. 6.- Carencia actual de objeto por hecho superado.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.11 7.Caso Concreto 7.1.

Relación de Pruebas Relevantes - Consta en el expediente derecho de petición interpuesto por la parte accionante ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. - Consta en el expediente respuesta al derecho de petición radicado con No. 2024RE214503.12 11 Sentencia T-414/2021 12 Expediente; C01Principal; 06InformeCNSC Fls 3 - 4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Consta en el expediente resolución No. 11050 del 7 de mayo de 2024, donde se conforma la Lista de Elegibles para proveer treinta y dos (32) vacante(s) definitivas del empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 17, identificado con el Código OPEC No. 179498.13 - Consta en el expediente oficio AMC – Ofi-0005895-2025, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que se confirma la apertura de (4) vacantes para el cargo al que aspira el demandante.14 - Consta en el expediente oficio AMC – Ofi-0005895-2025, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que se confirma que esta entidad solicito a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC la autorización para usar la lista de elegibles vigente para el empleo al que aspira el demandante.15 7.2.

Solución del caso En el caso objeto de estudio, la pretensión se dirige a que se ordene a la CNSC, autorizar el uso de la lista de elegibles, resolución No. 11050 del 7 de mayo de 2024, para que la ALCALDÍA DE CARTAGENA realice el nombramiento pretendido por el demandante y se le posesione en el cargo de AGENTE DE TRÁNSITO. En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, considera la Sala, que la presente acción no es procedente frente al mínimo vital y debido proceso; por las razones que se exponen a continuación. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del 13 Expediente;

C01Principal; 06InformeCNSC Fls 5 - 10 14 Expediente; C01Principal; 11MemorialImpugnacion Fls 12 - 16 15 Expediente; C01Principal; 11MemorialImpugnacion Flio 13 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La presunta vulneración de los derechos del actor, proviene de una presunta omisión en la que incurre la CNSC, al no autorizar a la Alcaldía de Cartagena hacer uso de la lista de elegibles de la que hace parte el accionante, para ocupar una de las (4) nuevas vacantes ofertadas con posterioridad a la convocatoria principal, actos que revisten la característica de definitivos, al resolver la situación jurídica del actor; por lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada in extenso en la presente providencia, contra dichos actos lo que procede es el control judicial ante el juez contencioso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Reitera la Sala, que como lo precisó la Corte Constitucional, la acción constitucional, procederá excepcionalmente, en materia de concursos de méritos, aún existiendo lista de elegibles, siempre que concurra algunos de los siguientes eventos: “(i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional. (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”.16 Esta Corporación encuentra que el caso objeto de estudio, no se enmarca dentro de ninguna de las causales excepcionales para que sea procedente la presente acción; entendido así, la jurisdicción contencioso administrativa es la vía pertinente para tramitar las pretensiones de la parte demandante, pues ya se ha proferido un acto administrativo, pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, además, se podrá solicitar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 16 Sentencia T-081/22 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Precisa la Sala, que discrepa de la apreciación del impugnante, sobre la falta de eficacia cuando se refiere a recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar los derechos que presume vulnerados, dado que el accionante no desarrolló ni explicó la presunta falta de eficacia del proceso ordinario; pues únicamente se limitó a señalar que era tardío el proceso vía jurisdicción contenciosa, y si bien la congestión judicial que aqueja a la administración de justicia en Colombia, no permite cumplir con los términos legales; en todo caso, dentro de dicho trámite se puede solicitar el decreto de una medida cautelar en los término del artículo 231 del CPACA; la cual es de trámite célere.

Por otra parte, respecto del derecho de petición, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; conclusión a la que arrima la Sala, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta; en ese orden, se advierte, que en la petición de fecha 03 de octubre de 2024, el accionante solicitó responder: 1.

“SI USTEDES CNSC YA AUTORIZARON EL USO DE LISTA DE LA CONVOCATORIA TERRITORIAL 2022 CON # DE OPEC 179498 DE LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS? 2. ¿CUANDO SE ACTUALIZA EL BANCO DE LISTA DE ELEGIBLES DE ESTA OPEC Y SE DECLARA LA LISTA FIRMEZA COMPLETA SOBRE TODA LA LISTA? 3. ¿SI LA ALCALDIA DE CARTAGENA DE INDIAS ATRAVES DE SU DIRECCION DE TALENTO HUMANO REALIZO EL PROCESO DE REPORTE Y SOLICITUD DE AUTORIZACION DE USO DE LISTA POR FAVOR NOTIFICAR O DARME A CONOCER LOS RADICADOS RELACIONADOS A ESE PROCESO?” Y de acuerdo con lo anterior solicitó: “1.

COMO ELEGIBLE DE LA CONVOCATORIA DE ENTIDADES DE ORDEN TERRITORIAL 2022 DE OPEC 179498 SE REALICE EL USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES TENIENDO EN CUENTA QUE YA SE RESOLVIÓ EL TEMA DE EXCLUSIONES QUE CURSABA EL PROCESO

2. SEA ACTUALIZADO EL BANCO DE LISTA DE ELEGIBLES Y SE DECLARE LA FIRMEZA COMPLETA DE LA LISTA DE LA CONVOCATORIA ENTIDADES DE ORDEN TERRITORIAL 2022 CON # DE OPEC179498. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7

3. SOLICITO DE TOMAR EN CUENTA PARA PROMOVERLAS EN EL PROCESO DE USO DE LISTA LAS VACANTES QUE SURGIERON CON MOTIVO DE RENUNCIAS O INASISTENCIAS POR PARTE DE ELEGIBLES QUE HABIAN PEDIDO PRORROGAS Y RENUNCIARON AL CARGO Y LOS ELEGIBLE QUE NO SE PRESENTARON PARA EL NOMBRAMIENTO.

4. SOLICITO SE ME NOTIFIQUE TODO PROCESO Y PROCEIMIENTO QUE SE LLEVE A CABO SOBRE USO DE LISTA TENIENDO EN CUENTA QUE ESTA INFORMACION ES DE CARÁCTER PUBLICA.” A su turno, la accionada en fecha 6 de febrero de 2025 emitió la siguiente respuesta: “Una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y de conformidad con lo erigido en la Circular Externa Nro. 0011 de 2021, se constató que la Alcaldía de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural a la fecha ha reportado una (1) vacante definitiva del empleo denominado AGENTES DE TRÁNSITO, Código 340, Grado 7 e identificado con ID-165414, susceptible de ser provista a través del uso de las listas de elegibles vigentes en estricto orden de mérito.

Del análisis del estudio entre empleos, y tomando como base la información relacionada en el empleo reportado con ID-165414, se concluyó que el empleo identificado con código OPEC Nro. 179498 CORRRESPONDE A “MISMO EMPLEO”, toda vez que posee la misma denominación, código, grado y ubicación geográfica del empleo base; así como iguales requisitos de formación académica y experiencia; las mismas funciones y propósito del empleo reportado con ID-165414.

Por consiguiente, se considera que los empleos analizados cumplen con los requisitos establecidos en el Criterio Unificado para el "uso de listas de elegibles según la Ley 1960 del 27 de junio de 2019", proferido por la Sala Plena de Comisionados el 16 de enero de 2020. En atención a lo anterior, y al reporte de las novedades de retiro de los elegibles ubicados en las posiciones 5, 7, 10, 15, 19, 23 y 25 a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, esta Comisión Nacional autorizó el uso de la lista de elegibles del empleo OPEC Nro. 179498, con los elegibles que en estricto orden de mérito les corresponde, en las posiciones de la treinta y tres (33) a la cuarenta (40); lista dentro de la cual Usted ocupó la posición cuarenta y tres (43).

Sin embargo, es importante precisarle que el hecho de encontrarse en una lista de elegibles no le otorga el derecho a ser nombrado, toda vez que aquellos elegibles que no lograron ocupar una posición meritoria con respecto al número de vacantes ofertadas, tienen una mera expectativa de lograr acceder a una vacante definitiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por la movilidad de la lista, es decir, por presentarse novedad de retiro del elegible meritorio, o nuevas vacantes correspondientes a mismo empleo o empleo equivalente durante el término de vigencia de la lista a la que se pertenezca, en estricto orden de mérito.” Respuesta que fue comunicada al actor el día 6 de febrero de 2025 mediante el correo juliodavinson885@gmail.com.

De lo anterior se advierte que la respuesta es de fondo, clara y coherente con lo solicitado, además puesta en conocimiento del actor; de tal manera, que si bien la respuesta fue extemporánea, la misma se produjo antes del fallo de primera instancia; por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, sin más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 020/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-33-33-017-2025-00021-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-017-2025-00021-01 Demandante DAVINSON JULIO HERRERA Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Asunto SENTENCIA DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – DERECHO DE PETICIÓN Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que difiero de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.

Lo anterior, pues, considero que las respuestas brindadas por las entidades accionadas son al menos confusas y contradictorias. Cabe resaltar que, mientras el Distrito de Cartagena reporta cinco vacantes respecto del cargo denominado AGENTES DE TRÁNSITO, Código 340, Grado 7 identificado con ID-165414 presentadas con posterioridad al concurso, por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC señala que el Distrito solo ha reportado una vacante de ese cargo.

Esa disparidad de información impide al peticionario conocer con certeza si cuenta con opción real o no de acceder al cargo, y hasta que número de elegibilidad se va a utilizar por parte de la entidad nominadora. Tal confusión, viola el derecho de petición del actor, a quien se le debe brindar una respuesta clara sobre ese aspecto. En consecuencia, considero que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Distrito de Cartagena, de forma coordinada, deben brindar al peticionario información cierta sobre el número de vacantes, y con base en eso, señalar hasta que número de elegibilidad de la lista se va a usar.

En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado