____________________________________________________ Sincelejo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-23-33-000-2025-00007-00 Demandante: Alexander José Villalba Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Inspección General – Inspección Delegada de Juzgamiento Región 8- Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento 20 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Suspensión e inhabilidad especial patrullero de la Policía Nacional/ Régimen disciplinario de la Policía Nacional / Control de legalidad de los actos administrativos disciplinarios/ Niega.
Agotadas las etapas procesales sin advertir causal que invalida lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO actuando por conducto de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN DELEGADA DE JUZGAMIENTO REGIÓN 8- OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO 20, pretendiendo que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE-DESUC- 2021-86: • Fallo de primera instancia de fecha 4 de Julio de 2023, emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 por el cual, se impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. • Fallo de segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2023, emitido por la Inspección delegada Región ocho (8) de la Policía Nacional que confirmo el anterior. • Acto administrativo No. 0501 de 26 de febrero de 2024, a través del cual, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicita a la entidad demandada reintegrar los valores correspondientes a los seis meses dejados de laborar por el SI. Alexander José Villalba Sarmiento, en cumplimiento de su suspensión. Así mismo, solicita se actualice la base de datos de SIJUR de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, y su hoja de vida, respecto de los antecedentes disciplinarios EE-DESUC- 2021-86.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 De igual forma, que todos los pagos que se realicen a su favor, le sean cubiertos en moneda en curso legal en Colombina, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor -IPC, certificados por el DANE o lo la entidad que eventualmente llegare hacer sus veces.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda afirmó que: “(SIC)”. “PRIMERO: Informe No. GS -2021-002737-ESRAN de fecha 24 de junio de 2022, suscrito por los señores IT. HUGO ALBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS y el IT DOUGLAS JULIAN PLAZA RANGEL, integrantes del Comité Evaluador Técnico del proceso de contratación PN DESUC SA MC 008 2021, donde da a conocer los siguientes;
HECHO 1. “(…) la novedad que se presentó durante el desarrollo del proceso donde desde el inicio se evidenció que los documentos enviados por la mensajería interna del Sistema Electrónico de contratación pública (SECOP II), terminaban siendo verificados por funcionarios ajenos al proceso, el cual se convertía en ocasiones en un ocultamiento de información y el no envío de las observaciones por parte de los oferentes en tiempo real por parte del grupo de contratos… HECHO 2.
“(…) En comunicación recibida por parte de ese entonces los oferentes participantes ANTONIO GONZALEZ (Motos de la Costa) y MARQUEZA GONZALEZ (Centro de Negocios Atlantis), donde manifiestan expresamente que el señor Patrullero de apellido VILLALBA los había contactado con el fin de informarles ciertas situaciones que venían aconteciendo durante el desarrollo del proceso y en algunas veces les indicaba “Que no se preocuparan que él se encargaba de eso para que ellos no fueran afectados en la evaluación”; actividad que dentro de la realidad es una falsa apreciación ya que desde el día 31/05/2021 que fuimos notificados como integrantes del comité evaluador técnico, mediante correo electrónico se asumió esa responsabilidad con profesionalismo y objetividad aplicando principios de transparencia e igualdad… HECHO 3.
“(…) más precisamente para nombrar una de esas situaciones sobre la solicitud de audiencia pública que realizó el señor Oferente Unión Temporal mantenimientos Especializados S&T, documento que no había sido remitido por parte del grupo de contratos al comité y que se encontraba en la mensajería (interna SECOPII) (no visible para el público y el ya conocía del contenido del mismo.
HECHO 4. “(…) Al mismo tiempo el día 22 de junio de 2021, en capture de pantalla de mensaje de aplicación WhatsApp enviado por el señor Oferente ANTONIO GONZALEZ (Motos de la Costa) donde la resolución de adjudicación firmada por el señor Ordenador del Gasto, desconociendo los intereses del señor patrullero en la comunicación con el oferente (…)”
SEGUNDO: La Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía Sucre, mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2021, ordena indagación preliminar en contra de FUNCIONARIOS POR ESTABLECER bajo la radicación No. EE- DESUC- 2021-86, donde se ordenan las declaraciones de los señores; IT. DOUGLAS JULIAN PLAZA RANGEL, IT. HUGO ALBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, ANTONIO GONZALEZ y MARQUEZA GONZALEZ y una vez identificado escuchar al jefe de contratos.
TERCERO: El ciudadano ANTONIO FRANCISCO GONZALEZ MENDEZ, rinde declaración jurada el día 6 de agosto del 2021, donde se indica conocer al Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 señor ALEX VILLALBA y haber recibido llamadas de este, no estableciéndose cuando las recibió ni cuantas fueron, es enfático en afirmar que nunca recibió solicitudes de dadivas, indica que recibió de parte del señor ALEX VILLALBA la resolución de adjudicación del contrato e hizo un capture de pantalla y se lo envió al IT HUGO RODRIGUEZ (no se establece que día recibió presuntamente el documento).
CUARTO: La señora MARQUEZA ISABEL GONZALEZ TOVAR, rinde declaración jurada el día 14 de agosto de 2021, donde señala distinguir al PT ALEXANDER VILLALBA, y haber recibido llamadas donde presuntamente le indicaba que iba bien en los procesos y que alguna vez le ofreció ayudarla con el manejo del SECOP y ella dijo que no (declaración de la cual no se establecen las circunstancias de tiempo, hora y lugar de ocurrencia de los hechos y de los mismos igualmente no se extraen elementos que configuren una falta disciplinaria)
QUINTO: Se realiza diligencia de ampliación de informe del señor IT DOUGLAS JULIAN PLAZA RANGEL el día 11 de agosto de 2021, de la cual se extrae; que este es un testigo indirecto de los hechos por cuanto indica que todo lo que sabe es porque le fue comentado por el señor IT HUGO RODRIGUEZ, no tuvo comunicación directa ni con el señor ANTONIO GONZALEZ ni MARQUEZA GONZALEZ, indica hechos ocurridos el 18 de junio de 2021 eso de las 18:00 horas, donde el IT RODRIGUEZ le informa la solicitud de audiencia pública y observaciones de un oferente en el proceso de contratación, las cuales no eran visibles al público y que para entrar al SECOP II, debía haber sido notificado como supervisor de un contrato y se le otorguen esos privilegios.
Declaración con la cual se evidencia que se desconoce que la plataforma SECOP II, visibiliza de manera pública a todos los ciudadanos y usuarios institucionales todas y cada una de las etapas del proceso de contratación y que el mismo puede crear un usuario para viabilizar en tiempo real tales actuaciones; como lo son las observaciones, las solicitudes de audiencia pública y la resolución de adjudicación aun antes de que sean notificados los comités u oferentes, pues todo se carga a través de la misma, tal como se indica en la declaraciones del SI CRUZ y de la TE GREISY jefe de contratos.
SEXTO: Diligencia de ampliación de informe del señor IT. HUGO ALBERTO RODRIGUEZ CONTRERAS, el día 11 de agosto de 2021, donde este precisa; que los señores ANTONIO GONZALEZ (Motos de la Costa) y MARQUEZA GONZALEZ (Centro de Negocios Atlantis), le informaron vía telefónica que el patrullero de apellido VILLALBA, los estaba llamando que les manifestaba que no se preocuparan por el desarrollo del proceso, desconociendo los fines que tenía al comunicarse con ellos.
(importante resaltar que no señala las fechas de las llamadas donde le informaron tales hechos). También señala que recibió una llamada del señor ANTONIO GONZALEZ; diciéndole que el PT VILLALBA le había llamado indicándole que habría una audiencia pública, hecho que el desconocía, aun cuando era parte del comité técnico enterándose después ante la llegada de un correo del PT CRUZ, haciendo claridad de que esa información no era pública.
(obsérvese que no se hace ninguna precisión de la fecha y hora de la presunta llamada, ni se allega prueba sumaria del presunto correo). Respecto a la resolución de adjudicación del contrato firmada por el ordenador del gasto, relata que la recibió del señor ANTONIO GONZALEZ, mediante mensajería electrónica WhatsApp al número 311-402005 mediante fotografía donde presuntamente había sido enviada por el PT Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 VILLALBA (documento que carece de fecha y de metadatos necesarios para determinar el número de donde fue enviado y la dirección IP o IMEI para que se determine que quien envió el mensaje fue el PT VILLALBA y que quien lo recibió fue el señor ANTONIO GONZALEZ).
SEPTIMO: Declaración de la teniente GREISY DEL CARMEN PEREZ LEYVA, de fecha 24 de julio de 2021, donde se afirma no haber sido informada por parte de los IT. PLAZA RANGEL y RODRIGUEZ CONTRERAS, precisa que CUALQUIER CIUDADANO O FUNCIONARIO puede registrarse en el SECOP II y ella como jefe de contratos es el administrador del SECOP II para el departamento de Sucre, indica que las observaciones presentadas por los oferentes son remitidas a los comités evaluadores y son respondidas por estos.
OCTAVO: Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2021, se ordena la vinculación como disciplinado dentro de la Indagación Preliminar No. EE- DESUC- 2021-86 al señor PT. ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO.
NOVENO: La defensa técnica solicita la práctica de pruebas, las cuales son decretadas mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021.
DECIMO: Se practica la Ampliación de Declaración IT. DOUGLAS JULIAN PLAZAS RANGEL, realizado el día 20 de diciembre de 2021, se destaca que no tuvo ninguna comunicación ni telefónica, ni por mensaje con los oferentes del proceso PN – DESUCSAMC- 008-202, respecto a que si existió alguna afectación al proceso de contratación ante el presunto envió del pantallazo de la resolución adjudicación al señor ANTONIO GONZALEZ, fue enfático en indicar que ninguna afectación existió al proceso de contratación, con su comunicación oficial solo tenía como fin preguntarle al PT VILLALBA, sobre qué interés tenía al presuntamente enviar este.
Igualmente manifiesta que sabía que la resolución de adjudicación es un acto administrativo público, e insiste en preguntarle al oferente ANTONIO GONZALEZ y al señor Patrullero VILLALBA con que interés envió ese documento.
DECIMO PRIMERO: Se recibe la Declaración del SI. CRUZ GUEVARA CARLOS ANDRES, el día 20 de diciembre de 2021, quien manifiesta haberse desempeñado en el proceso de contratación PN – DESUC- SAM-008-2021, indicando que las observaciones eran publicadas en el portal, así mismo indica que el sistema electrónico de contratación pública es visible para cualquier ciudadano que quisiera ingresar a verificar cualquier etapa dentro del proceso de contratación, afirmó que la resolución de adjudicación proceso de contratación PN- DESUC- SAMC-08-2021, fue incorporada al aplicativo SECOP II y podía ser consultada por los interesados oferentes o cualquier ciudadano del común o ciudadano y la resolución es subida cuando está firmada por el analista de contrato, jefe de contratos, jefe administrativo, jefe de asuntos jurídicos y el señor ordenador del gasto.
DECIMO SEGUNDO: Se practica la Ampliación de Declaración señorita teniente GREYSI DEL CARMEN PEREZ LEIVA, el día 20 de diciembre de 2021, es importante destacar que se indicó que las observaciones planteadas por los oferentes en el proceso de contratación PN DESUC - SAMC- 008-2021 eran una información pública, aunado a ser enfática en indicar que ninguna información en un proceso de contratación que adelanta el Departamento de Sucre es reservada.
DECIMO TERCERO: Se decreta auto de pruebas donde se ordena se allegue al proceso prueba documental las funciones que cumplía el Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Patrullero ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO, para el mes de junio del 2021.
DECIMO CUARTO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía Sucre, profiere auto de citación a audiencia dentro de la investigación EE- DESUC 2021-86; por la vulneración de los postulados contenidos en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37 OTRAS FALTAS. “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación las prohibiciones, contemplados en las leyes.
Ley 734 de 2002, articulo 35 prohibiciones. 1… extralimitar las funciones contenidas en los manuales de funciones. Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 “por el cual establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la policía Nacional, metodología de evaluación para el perfil de cargos y se derogan unas disposiciones” EXTRALIMITACION DE FUNCIONES”.
DECIMO QUINTO: La Inspección delegada Regional de Instrucción No. 8- Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20, mediante auto de fecha 12 de abril de 2022, avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria radicado No. EE- DESUC2021-86 y devolver la actuación a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No.36 del Departamento de Policía Sucre para que adecue lo dispuesto en los términos del Título IX Procedimiento Capitulo II de la Ley 1952 de 2019.
DECIMO SEXTO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de policía Sucre, declara la nulidad del auto de citación a audiencia de fecha del 12 de enero de 2022 y se ordenó evaluar el expediente al tenor del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019.
DECIMO SEPTIMO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía Sucre, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, se ordena adelantar investigación disciplinaria en contra del señor Patrullero ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO, dentro de la investigación disciplinaria número SIE2D-EE-DESUC2021-86.
El 09 de mayo de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía Sucre a través de auto se ordena cierre de la investigación y se corre traslado para alegatos Pre- Calificatorios, los cuales se presentan en termino.
DECIMO OCTAVO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía Sucre, profiere pliego de cargos de fecha 12 de junio de 2022, contra el PT. ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO, por la vulneración de los postulados contenidos en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37 OTRAS FALTAS. “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación las prohibiciones, contemplados en las leyes.
Ley 734 de 2002, articulo 35 prohibiciones. 1… extralimitar las funciones contenidas en los manuales de funciones. Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 “por el cual establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la policía Nacional, metodología de evaluación para el perfil de cargos y se derogan unas disposiciones” NOMBRE: RESPONSABLE PRUEBAS DE DEFENSA JUDICIAL TIPO PERFIL: NO APLICA DEPEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DESUC UNIDAD: SEGEN CLASIFICACION: UNIDAD SIN CLASIFICACION Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 NIVEL DE GESTION: ADMINISTRATIVO NIVEL DE RESPONSABILIDAD: CONTRIBUCION INDIVIDUAL SUPERIOR CARGO JEFE INMEDIATO: JEFE UNIDAD DEFENSA JUDICIAL PROCESO: ACTUACION JURIDICA NIVEL DEL PROCESO: PRIMER NIVEL AFECTA LA CONFORMIDAD DEL SERVICIO: INDIRECTA “EXTRALIMITACION DE FUNCIONES” (observando este despacho, que en las funciones que le correspondía al investigado para las fechas de los hechos no se avizora realizar las contestaciones a las observaciones que se realizaran en el proceso contractual y mucho menos se vislumbra que este fuese integrante del comité evaluador técnico en el área de contratación, por el contrario, de acuerdo al manual de funciones que obra en el dosier, el funcionario estaría adscrito al grupo de defensa judicial, muy lejos de llevar asesoría y supervisión en el área contractual)
DECIMO NOVENO: El día 13 de junio de 2022, se corre traslado a la defensa del comunicado oficial número GS 2022-052021 DESUC, de fecha 6 de junio de 2022 y sus anexos, en 10 folios, los cuales hace en parte integral de la investigación, para que ejerciera la contradicción y ampliación si considerara necesario.
VIGESIMO: El mismo 13 de junio de 2022, se notifica el contenido del pliego de cargos de fecha 12 de junio de 2022.
VIGESIMO PRIMERO: La Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 20, avoca conocimiento el 29 de junio de 2022 de la investigación EE – DESUC- 2021-86 y de manera posterior decreta nulidad del pliego de cargos de fecha 12 de junio de 2022.
VIGESIMO SEGUNDO: Nuevamente avoca conocimiento a través de auto de fecha 10 de octubre de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía Sucre.
VIGESIMO TERCERO: Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, se decreta pruebas de oficio.
VIGESIMO CUARTO: El 8 de noviembre de 2022, se realiza el traslado de las pruebas obrantes en el expediente el oficio No. GS 2022-0104198 DESUC de fecha 2 de noviembre de 2022 y el oficio No. GS 2022-103218 DESUC de fecha 31 de octubre de 2022.
VIGESIMO QUINTO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía declaró cerrada la investigación mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022.
VIGESIMO SEXTO: La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 36 Departamento de Policía, en auto de fecha 25 de noviembre de 2022, elevó pliego de cargos contra el PT. ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO, por la vulneración de los postulados contenidos en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37 OTRAS FALTAS. “Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación las prohibiciones, contemplados en las leyes.
Ley 734 de 2002, articulo 35 prohibiciones. 1… extralimitar las funciones contenidas en los manuales de funciones. Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 “por el cual establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policia Nacional, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 metodología de evaluación para el perfil de cargos y se derogan unas disposiciones”.
NOMBRE: RESPONSABLE PRUEBAS DE DEFENSA JUDICIAL TIPO PERFIL: NO APLICA DEPEDENCIA: UNIDAD DE DEFENSA JUDICIAL DESUC UNIDAD: SEGEN CLASIFICACIÓN: UNIDAD SIN CLASIFICACIÓN NIVEL DE GESTIÓN: ADMINISTRATIVO NIVEL DE RESPONSABILIDAD: CONTRIBUCIÓN INDIVIDUAL SUPERIOR CARGO JEFE INMEDIATO: JEFE UNIDAD DEFENSA JUDICIAL PROCESO: ACTUACIÓN JURÍDICA NIVEL DEL PROCESO: PRIMER NIVEL AFECTA LA CONFORMIDAD DEL SERVICIO: INDIRECTA “EXTRALIMITACION DE FUNCIONES” (observando este despacho, que en las funciones que le correspondía al investigado para las fechas de los hechos no se avizora realizar las contestaciones a las observaciones que se realizaran en el proceso contractual y mucho menos se vislumbra que este fuese integrante del comité evaluador técnico en el área de contratación, por el contrario, de acuerdo al manual de funciones que obra en el dosier, el funcionario estaría adscrito al grupo de defensa judicial, muy lejos de llevar asesoría y supervisión en el área contractual).
VIGESIMO SEPTIMO: La Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 20, dicta el cuatro (4) de julio de 2023, fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria EE- DESUC-2021-86, donde responsabiliza disciplinariamente e impone la sanción de Suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración al señor PT ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO.
VIGESIMO OCTAVO: El 28 de septiembre de 2023, desatando el recurso de apelación el señor Inspector delegado de Juzgamiento de la Región ocho (8) de Policía, confirma el fallo de primera instancia dictado por Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 20, de fecha cuatro (4) de julio de 2023 donde responsabiliza disciplinariamente e impone la sanción de Suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración al señor PT ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO.
VIGESIMO NOVENO: Mediante la Resolución número 0501 del 26 de febrero de 2024, la Dirección General de la Policía Nacional en cabeza del señor General WILLIAM RENE SALAMANCA RAMIREZ, ejecuta la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor SI. ALEXANDER JOSE VILLALBA SARMIENTO, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.066.172.182.” En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de los siguientes cargos de violación. Falsa motivación – Violación al debido proceso: Sobre este cargo, manifestó que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria, con grado de certeza para poder emitir un fallo sancionatorio, y de ahí, fue que se expidió el acto administrativo de ejecución por parte del Director General de la Policía Nacional.
Señaló, durante el proceso disciplinario, pese a existir pruebas, la entidad Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 demandada, no realizó un análisis probatorio imparcial e íntegro de las mismas, que permitieran llegar a la verdad real respecto a los hechos que se le imputaron al actor. Contrario, indicó que se acomodó una simple tipificación derivada de la subjetividad por parte del operador disciplinario, quien sólo consideró el grado jerárquico del patrullero demandante, y no de lo arrojado por las pruebas, tipificando una falta disciplinaria alejada de los presupuestos de antijurídica (formal y material) y culpabilidad, vulnerando a su vez lo que la Ley 734 de 2022 prohíbe en su artículo 13, esto es, “proscripción de responsabilidad objetiva disciplinaria”.
Agrega, la falsa motivación como vicio de ilegalidad del acto administrativo objeto de este debate, está estructurado en atención a que las consideraciones del mismo están inmersas en un error de hecho o de derecho, habida cuenta que los hechos y la imputación jurídica disciplinaria con relación a la comisión de un delito a título de dolo no se demostró, por el hecho que nunca fueron probados los hechos.
Asimismo, señaló que contrario a lo expuesto por el despacho instructor se observa que la acción de “extralimitación de funciones” carece del elemento de culpabilidad dolosa, por cuanto, el mismo no se presume sino que se prueba, circunstancia que no ocurre en el presente asunto. En ese orden indicó que el dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: El conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.
Manifestó además que, en materia disciplinaria, para la valoración del grado de culpabilidad dolosa se requiere además, la existencia de dos componentes necesarios para éste: El primero relativo al conocimiento, y el segundo, a la voluntad; el primero se relaciona con el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta que se despliega por el agente estatal, por cuanto, sin dicho conocimiento no se puede encontrar la voluntariedad en el obrar.
Finalmente expuso, contrario a las decisiones disciplinarias acusadas en el caso concreto se tiene: i) No se pudo probar la existencia de una falta disciplinaria, dado que las llamadas y presuntos mensajes en si no están demostrando la existencia de una motivación indebida; ii) de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el PT ALEXANDER JOSE VILLABA SARMIENTO, no existió ningún tipo de violación a las garantías legales y constitucionales; iii) las informaciones que presuntamente fueron entregadas por el Disciplinado al oferente ANTONIO GONZALEZ, eran actuaciones que estaban publicadas en el aplicativo SECOP II y no tenían ninguna reserva, podía ser consultado por ciudadano eran una información de carácter público; iv) con precisión no se logró determinar el día, hora y fecha en que se realizaron las presuntas llamadas del PT VILLABA a los oferentes y que de ellas se extraiga una afectación al deber funcional; v) las presuntas actuaciones atribuibles al señor PT VILLALBA, en ningún momento guardan relación con su actividad policial y sus funciones como responsable de pruebas de defensa judicial; vi) de ninguna prueba se puede extraer un mínimo indicio de la existencia de dolo en el actuar del investigado, no se ha demostrado la existencia de algún interés particular que tache de ilícito su comportamiento y; vii) existe una duda sobre la tipicidad de los hechos, la existencia o no de los mismos y hasta respecto a la ilicitud de la conducta por lo cual se torna inviable un reproche disciplinario ante la falta de certeza por parte de su Despacho.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Vías de hecho: El cargo es sustentado en la parcialización del operador disciplinario. Sostiene el actor, que de las pruebas que obran en el proceso no se vislumbra la comisión de delito, sino meras especulaciones que el despacho disciplinario acogió como ciertas, pese a que en la defensa, se le hizo saber a los operadores disciplinarios, que cometerían un error grave si lo sancionaban, no solo por la vulneración del principio de presunción de inocencia, sino porque a pesar de existir dudas, esta se resolvió en contra del actor, vulnerándose así el principio in dubio pro disciplinario.
Además de lo anterior, sostuvo que no se determinó como se utilizó la función para cometer presuntamente, el delito endilgado, reiterando la imparcialidad del despacho disciplinario, con vulneración al debido proceso debido a las siguientes razones: (i) no basta simplemente con notificar al sujeto procesal, (ii) permitirle que ejerza su derecho de contradicción y defensa, (iii) permitirle que esté asistido por apoderado de confianza, (iv) admitir que aporte y controvierta pruebas, (v) aprobar, que presente los respectivos recursos, alegatos, versión libre, etc., si se da valor y credibilidad única y exclusivamente a la versión de un testigo de oídas y/o informante y de esta forma afectar su proyección profesional e institucional, como fue lo acontecido con el actor.
Añade, que se configura una vía de hecho en el ámbito de las actuaciones judiciales - entre otros eventos - cuando la decisión de la autoridad competente presenta un defecto fáctico y procedimental protuberante, en cuanto carece de sustento probatorio suficiente para proferirla y actuó completamente por fuera del procedimiento establecido.
Concluye, que la sanción impuesta se efectuó (i) sin prueba alguna con grado de certeza, (ii) bajo una responsabilidad objetiva que prohíbe el artículo 13 de la Ley 734 del 2002, (iii) bajo una parcialidad del operador disciplinario, (iv) con violación del derecho constitucional del debido proceso, (v) una falsa motivación y (vi) una vía de hecho – defecto fáctico - por indebida valoración de las pruebas.
De la vulneración de la presunción de inocencia: Sostiene la parte actora que no existe material probatorio que lo comprometiera, razón por la cual, la demandada debió presumir su inocencia en virtud de los principios rectores contemplados en los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, en los que se establece que, a quien se le atribuye falta disciplinaria se presume inocente, mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Cita comentario del Código Disciplinario único concordado y comentado jurisprudencia y doctrina, segunda edición, Personería de Bogotá D.C., 2004, para finalmente concluir que el a quo carecía de la certeza que se exige y del convencimiento pleno, no solo de la existencia de la falta sino además de la afectación al deber funcional. Error y falta de valoración objetiva de las pruebas: Señala el actor que la demandada, no realizó una valoración objetiva del conjunto del material probatorio recaudado, omitiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-100/98: “(…) la prueba examinada por el Juez en todos sus aspectos, escudriñada en cuanto a su validez e idoneidad, comparada y medida en su valor frente Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 a las demás que obran en el plenario, sopesada en cuanto a su relación con los hechos materia de litigio y con las normas generales y abstractas que corresponde aplicar en el caso, complementada con aquellas adicionales que el Juez estime necesarias para llegar a una autentica convicción sobre la verdad y en fin evaluada, analizada y criticada a luz del derecho y con miras a la realización de justicia, es el elemento esencial de la sentencia, supuesto necesario de las conclusiones en ella consignadas y base imprescindible para reconocer en el fallo la objetividad y la imparcialidad de quien lo profiere.
La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del Juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho (…)” Atipicidad de las conductas: Sostiene el actor que en materia disciplinaria y con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, la falta se estructura sobre tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único hoy Código General Disciplinario cuales son: Tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y la culpabilidad.
En virtud de lo anterior, sostiene que para el caso en concreto se habla de una transgresión de una prohibición por extralimitación de funciones, pero no se especifica la prohibición al señor PT ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, esto es, en cual de sus funciones se extralimitó, o cuál de los principios constitucionales afectó o lesionó. 1.2.
Actuación procesal. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 28 de marzo de 2025. • Notificación personal: 1 de abril de 2025. • Auto prescinde de la realización audiencia inicial y ordena la presentación de alegatos por escrito: 18 de junio de 2025. 1.3. Contestación de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al contestar la demanda, aceptó algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y respaldo probatorio, razón por la cual, solicitó sean negadas. Inició su argumentó de defensa señalando que los hechos objeto de la falta disciplinaria endilgada al actor son relevantes, comoquiera que en el proceso disciplinario se demostró que el PT Alexander José Villalba se extralimitó en sus funciones, al realizar llamadas a unos oferentes, dentro del proceso contractual PN DESUC SA MC 0082021, con el fin de informarles ciertas situaciones que venían aconteciendo durante el desarrollo del proceso indicándoles “QUE LAS OBSERVACIONES LAS RESPONDÍA ÉL”, “QUE NO SE PREOCUPARAN QUE ÉL SE ENCARGABA DE ESO PARA QUE ELLOS NO FUERAN AFECTADOS EN LA EVALUACIÓN” Y “QUE EL INTERVENIA EN EL COMITÉ Y QUE ÉL SE SENTABA A RESPONDER LAS OBSERVACIONES.
Lo anterior con vulneración a los postulados contenidos en la Ley 1015 de 2006, en su artículo 37 “OTRAS FALTAS: “Además de las definidas en los Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación las prohibiciones, contemplados en las leyes.
Ley 734 de 2002, articulo 35 prohibiciones. 1… extralimitar las funciones contenidas en los manuales de funciones. Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 “por el cual establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, metodología de evaluación para el perfil de cargos y se derogan unas disposiciones”.
Agregó que, la oficina de control disciplinario interno inició investigación con el objeto de determinar si el disciplinado incurrió en falta disciplinaria a la luz del anterior artículo citado. Una vez analizada la situación fáctica, la autoridad disciplinaria al valorar los elementos materiales probatorios, evidenció en el expediente que estaba probada la configuración de las faltas disciplinarias antes descritas, por lo que dispuso como sanción, la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración al señor PT ALEXANDER JOSÉ VILLABA SARMIENTO; sanción derivada del resultado de una investigación disciplinaria ajustada a derecho, y contextualizada dentro del marco del debido proceso.
Por último, propuso las excepciones de: Presunción de legalidad y culpa exclusiva de la víctima. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La parte actora, al presentar sus alegatos reiteró los presupuestos consignados en las pretensiones de la demanda y los cargos de nulidad respecto de los actos administrativos demandados.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Delimitación del control judicial. El demandante trajo a control judicial los siguientes actos: • Fallo de primera instancia de fecha 4 de Julio de 2023, emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 por el cual, se impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses, sin derecho a remuneración. • Fallo de segunda instancia de fecha 28 de septiembre de 2023, emitido por la Inspección delegada Región ocho (8) de la Policía Nacional que confirmo el anterior.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 • Acto administrativo No. 0501 de 26 de febrero de 2024, a través del cual, el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la decisión anterior. Sin embargo, y de acuerdo a lo expuesto en el auto que resolvió correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, precisa la Sala que el análisis de legalidad que propone el actor solo se realizará sobre los dos primeros actos administrativos que son los que ponen fin al proceso administrativo disciplinario sancionatorio y no sobre el acto que ejecuta la sanción impuesta, puesto que valga la redundancia no es susceptible de control, por ser precisamente un mero acto de mero trámite que se realiza para dar cumplimiento a la sanción1. 2.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribirá a establecer, si los actos administrativos demandados, contentivos de los fallos disciplinarios por medio de los cuales se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo período, se encuentran incursos en las causales de nulidad endilgadas.
En caso de ser positivo lo anterior, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. 2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que no hay lugar a disponer la nulidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos, máxime cuando se dieron los presupuestos para imputarle al actor responsabilidad, toda vez que confluyeron los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es: Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad. 2.4.1.
De la actividad administrativa disciplinaria. La actuación disciplinaria se caracteriza por comprender una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad, así como el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
Esta actuación se encuentra regida por normas y procedimientos especiales, en los que pregona el derecho al debido proceso y defensa. 1 “Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, dado que solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento”.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00015-00(0044- 11) Actor: JUAN CARLOS CUBILLOS BECERRA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Respecto al alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado varias posiciones a lo largo de los años, pasando de una posición “intangible relativa” a “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”, para finalmente adoptar la perspectiva del “control judicial integral”.
Al respecto el máximo órgano de lo contencioso administrativo2 ha indicado: “Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias3.
Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”4 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”5, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 2 Noviembre 7 de 2024.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992.
Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 4 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 2.4.2.
Régimen disciplinario de la Policía Nacional. Además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen igualmente regímenes especiales que no excluyen la aplicación del general. El legislador colombiano expidió el Código Disciplinario Único, con la finalidad de asegurar la obediencia, disciplina, eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos.
Sin embargo lo anterior, atendiendo a la naturaleza especifica de sus funciones, la Constitución Política de Colombia le otorgó la facultad al legislador para determinar los regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior, se expidió la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, (vigente para la época de los hechos que dieron origen al presente debate).
En su artículo 1 determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Respecto al ámbito de aplicación, el artículo 23 de la ley en mención, determinó quienes eran los destinatarios de la misma: “Artículo 23. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.
Parágrafo 1°. Al personal que desempeña cargos en la Justicia Penal Militar, tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdiccionales propias del respectivo cargo, le serán aplicadas las normas disciplinarias de la Rama Jurisdiccional por la Procuraduría General de la Nación, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley.
Parágrafo 2°. Los estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía Nacional, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial, caso en el cual serán investigados por las autoridades disciplinarias que señala esta ley”.
De otra parte, el régimen disciplinario de la Policía Nacional contenido en la ley referenciada, plantea un marco sustancial que establece la calificación y descripción de las faltas y las respectivas sanciones que se le imponen a quiénes las cometen, sin embargo, respecto a la parte procedimental, de manera taxativa, se remite a la norma general: “Artículo 58.
Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Con todo y lo anterior, se tiene que las faltas cometidas por los miembros de Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 la Policía Nacional, en servicio activo, son las establecidas en la Ley 1015 de 2006, pero el procedimiento para comprobar los hechos determinados en cada caso concreto es el estipulado en la Ley 734 de 20026 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, de acuerdo con el principio de integración normativa.
En lo que toca a la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la misma surge al comprobarse la concurrencia de tres elementos a saber: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad; razón por la cual, la Ley 1015 de 2006, al regular el régimen disciplinario para la Policía Nacional, estableció la clasificación de las faltas gravísimas, graves y leves.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado7: “El primer juicio, el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Entonces, si este juicio arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial.
De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, la ilicitud sustancial, también entendida como antijuridicidad, supone que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida que “[…] la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público”8.
Ahora bien, siendo la conducta típica, por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa”. 2.5.
Análisis probatorio y solución del caso. De manera oportuna y regular se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: 6 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el Artículo 30 que continuó vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023. 7 Noviembre 7 de 2024.
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A. C.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00654-01 (3371-2022). Demandante: Ronald Yessid Figueroa López. Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015.
Exp. 1353-2012. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 • Fallo de primera instancia, proferido por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No.20 DECES, en ejercicio de la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D.EE-DESUC 2021-86 (f.54-99 Dda) y su constancia de notificación (f.53 Dda). • Fallo de segunda instancia, proferido por el Inspector Delegado del Juzgamiento de la Región de Policía No.8 de la Policía Nacional dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. SIE2D.EE-DESUC 2021-86 (f.42-52 Dda) y su constancia de notificación (f.41 Dda). • Resolución No.0501 de 26 de febrero de 2024 (f.6-8 Subsanación Dda). 2.5.1.
Conclusiones: Se encuentra acreditado que el 4 de julio de 2023, la Policía Nacional – Inspección General y Responsabilidad Profesional – Área de Asuntos Internos – Inspección Delegada Regional de Juzgamiento No. 8 – Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No.20, emite fallo de primera instancia dentro el proceso disciplinario radicado No. SIE2D.EE-DESUC 2021-86, en el que se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero ALEXANDER VILLALBA SARMIENTO y, en consecuencia se le impuso como sanción el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses, sin derecho a remuneración (f.54-99 Dda).
Frente a la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación9 solicitando sea revocada la sanción, siendo resuelto de manera desfavorable mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2023 proferido por el Inspector Delegado Región Ocho de la Policía Nacional. (f.42-52 Dda) A través de Resolución No.0501 de 26 de febrero de 2024, la Dirección General de la Policía Nacional, resolvió ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, impuesta al patrullero demandante ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO (f.6-8 Sub Dda). 2.5.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, como se vio en el marco normativo supra, para que se pueda configurar la responsabilidad disciplinaria deben concurrir tres elementos: i) Juicio de adecuación para determinar la tipicidad; ii) juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y iii) juicio de reproche para analizar la culpabilidad.
Tipicidad: Determinar si el sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley. El cargo endilgado al actor consistió en la imputación de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual 9 Información obtenida del ítem “Asunto a decidir” contenido en el fallo de primera instancia emitido dentro del proceso disciplinario radicado No. SIE2D.EE-DESUC 2021-86 (f.42 Dda).
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”10 (vigente para la época de los hechos), esto es, “Violación a las prohibiciones contempladas en las leyes”, que, al ser un tipo disciplinario en blanco, se debe hacer remisión a lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”11, es decir, prohibiciones a todo servidor público.
De conformidad con las pruebas aportadas al proceso junto con las reseñadas en la actuación disciplinaria desplegada por la demandada, esto es, el proceso disciplinario radicado No. DESUC-2021-86, se tiene que el juicio de adecuación para determinar la tipicidad, se realizó atendiendo a las siguientes pruebas: Declaración juramentada de los señores Antonio Francisco González Méndez – propietario del almacén y taller Moto´s de la Costa, y de la señora Marqueza Isabel González Tovar – propietaria y representante legal del Centro de Negocios Atlantis (ambos oferentes participantes del proceso de contratación PN DESUC SA MC 008 2021); ampliación del informe del señor Intendente Douglas Julián Plazas Rangel y ampliación de su declaración, Comunicado Oficial No.GS-2021-002737 ESRAN de fecha 24 de junio de 2021, diligencia de ampliación de Informe del señor Intendente Hugo Alberto Rodríguez Contreras, Resoluciones No.00176 y 0177, Resolución No.00154 de 4 de junio de 2021 firmada por el Coronel Juan Carlos Ramírez Chaves - Comandante del Departamento de Policía Sucre, declaración juramentada de la señora Teniente Greisy del Carmen Pérez Leiva y del Subintendente Cruz Guevara Carlos Andrés (Información obtenida del contenido de los actos administrativos acusados).
De las pruebas arriba relacionadas encuentra la Sala, de una parte, que la investigación disciplinaria realizada en contra del actor señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, se sustentó en los siguientes hechos (f.54 Dda): “Refieren los señores Intendente DOUGLAS JULIÁN PLAZA RANGEL e Intendente HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, irregularidades presentadas durante el desarrollo del proceso para el cual fueron nombrados como integrantes del comité evaluador del proceso de contratación PN DESUC SA MC 008 2021, cuyo objeto es la “PRESTACIÓN DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO A TODO COSTO PARA LOS VEHÍCULOS ASIGNADOS AL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE, ESCUELA DE CARABINEROS RAFAEL NUÑEZ, JUSTICIA Y PAZ DIPRO-DICAR, UNIDAD PRESTADORA DE SALUD SUCRE (UPRES), SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SETRA, UNIDADES DE APOYO Y ESPECIALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE”, donde indican que desde el inicio se evidenció que los documentos enviados por la mensajería interna del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP II), terminaban siendo verificados por funcionarios ajenos al proceso, el cual, se convertía en ocasiones en un ocultamiento de información y el no envío de las observaciones por parte de los oferentes en tiempo real por parte del grupo de contratos”.
En ejercicio de la investigación disciplinaria, la entidad accionada al emitir el fallo de primera instancia objeto de debate, concluyó que los hechos investigados se presentaron y con ello la existencia de responsabilidad por 10 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022. 11 Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 parte del disciplinario, determinándose además que su actuar se realizó a título de dolo, por cuanto a juicio de la Policía Nacional, se demostró que el señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO tenía un interés particular en que los oferentes (Antonio Francisco González Méndez – propietario del almacén y taller Moto´s de la Costa, y Marqueza Isabel González Tovar – propietaria y representante legal del Centro de Negocios Atlantis) conocieran de primera mano y por intermedio de él, la adjudicación del contrato respectivo, cuando ello no estaba contemplado dentro de las funciones que ejercía en la Oficina de Defensa Judicial, extralimitándose en sus funciones (contenidas en el manual de funciones de la Policía Nacional – Resolución No.00937 de 10 de marzo de 2016), por cuanto para la fecha de los hechos, el actor laboraba en otra dependencia, esto es, en la Oficina de Defensa Judicial DESUC, y se desempeñaba como responsable de pruebas, excluyéndose la función de asesorar a los oferentes, responder observaciones, ponerse a disposición de éstos para enseñarle el manejo de la plataforma SECOP II (f.71 Dda).
Por lo anterior, se determinó haber incurrido en el incumplimiento de un deber descrito en la Ley, siendo miembro activo de la Policía Nacional, infringiendo la Ley 1015 de 2006, artículo 37: “ARTÍCULO 37. OTRAS FALTAS. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen faltas disciplinarias la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes y los Actos Administrativos.
(…)” (Subrayado fuera del texto original). Al mismo tiempo, se indicó que el señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, con su actuar quebrantó las disposiciones legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Ver Notas del Editor> A todo servidor público le está prohibido: 1.
Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
(…)”. Agregó además, que no existió causal de exclusión de responsabilidad, de conformidad a las previstas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021, que exonere de culpabilidad al actor (f.97 Dda). En lo que toca a este primer elemento de responsabilidad disciplinaria, se tiene que la decisión tomada por la entidad accionada obedeció, no solo a las declaraciones de los oferentes Marqueza González y Antonio Francisco González sino, además, por la diligencia de ampliación de informe del señor Intendente Douglas Julián Plazas Rangel, quienes concordaron en ratificar las llamadas realizadas por el PT Alexander Villalba con el fin de informar el Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 estado y etapas del proceso de contratación de mantenimiento de motocicletas a los oferentes, sin hacer parte del comité evaluador técnico (f.56-58 Dda): - Declaración juramentada del señor Antonio Francisco González: - Ampliación de informe por parte del Intendente Douglas Julián Plazas Rángel: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 - Ampliación de informe del señor Intendente Hugo Alberto Rodríguez Contreras: - Declaración juramentada de la señora Marqueza Isabel González Tovar: Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Como se puede observar, de las pruebas arriba reseñadas, se tiene que el señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO procedió a comunicarse vía telefónica y por la red social WhatsApp con los oferentes del proceso de contratación PN DESUC SA MC 008 2021, para darles información extraoficial del proceso en mención. Al llegar a este punto, observa la Sala que el proceso de razonamiento que siguió la entidad accionada para realizar la adecuación típica del comportamiento del señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, a la norma disciplinaria bajo la cual se le sancionó, fue adecuado, en la medida en que su conducta quebrantó las disposiciones legales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por cuanto los hechos objeto de investigación si se presentaron y fueron ocasionados por el actor.
Sumado lo anterior, la Sala concluye que fue acorde a derecho el análisis de la tipicidad realizada por la parte demandada, en cuanto de las pruebas arriba señaladas, el actor no reportó en ninguna instancia como ocurrieron los hechos, en la medida que al ejercer su derecho de defensa no refutó su actuar. En el acápite de “Análisis de los descargos” contenido en el fallo de primera instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria objeto de reproche, la accionada indicó textualmente que: “El despacho no entra a realizar pronunciamiento alguno, habida cuenta que la defensa técnica del aquí encartado, no presentó los mismos y de lo cual se plasmó la respectiva Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 constancia en el plenario”.
Lo anterior se suma al ítem de “versión libre” en el que se consignó igualmente por la demandada lo siguiente: “En este ítem no se entrará a realizar pronunciamiento alguno por parte de este despacho, atendiendo que hasta etapa procesal, el disciplinado no hizo uso de ese mecanismo de defensa” (f.67 Dda); circunstancias que difieren a lo consignado en el hecho noveno de la demanda, máxime cuando al expediente no se anexó copia del auto fechado 8 de noviembre de 2021, en el cual se pueda analizar que pruebas solicitó la defensa técnica del investigado – señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO.
En ese orden, procede la Sala a realizar el análisis de ilicitud sustancial o antijuricidad de la conducta, no sin antes precisar que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. Para comenzar con el análisis de este segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria, encuentra la Sala que el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 preceptúa lo concerniente a la garantía de la función pública: “ARTÍCULO
22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes”.
Es de precisar que el actor, prestó sus servicios en la entidad demandada y para la época de los hechos, se desempeñaba como patrullero responsable de pruebas de defensa judicial, con dirección laboral en la Secretaría General (f.55-56 Dda). Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 En ese orden, se tiene que al haber mediado una conducta por parte del actor relacionada con la violación a las prohibiciones contenidas en las leyes, específicamente en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (vigente para la época de los hechos), consistente en haberse extralimitado en sus funciones contenidas en el correspondiente manual de funciones; es evidente que se generó un menoscabo sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado, máxime cuando en su cabeza estaba el deber de respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución Política y en la Ley, lo que conlleva a su vez, la salvaguarda de los principios de la función pública enlistados en la norma citada.
Lo anterior en suma a o contemplado en los artículos 2, inciso 2 y 218 de la Constitución Política que preceptúan: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Nótese que el actor se desempeñaba como patrullero responsable de pruebas de defensa judicial, por lo que bien conocía sus funciones asignadas para desempeñar ese cargo, las cuales difieren a las conductas que fueron despegadas por este frente-, se reitera, a los oferentes del proceso de contratación PN DESUC SA MC 008 2021, máxime cuando ello corresponde al área de contratación y no jurídica de la entidad.
Por lo que se refiere a las funciones del cargo desempeñado por el actor, en los actos administrativos (fallos de primera y segunda instancia proferidos en ejercicio de la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D.EE- DESUC 2021-86) se consignaron las siguientes, de conformidad a su vez, con la Resolución No.00937 de 10 de marzo de 2016 “Por el cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones” (f.61-62 y 43-44 respectivamente de la Dda): Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Con respecto a lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por la demandada frente a las anteriores funciones, al señalar que: “se presentó una actuación irregular frente al cumplimiento de las funciones que tenía asignada el investigado, pues en el cargo que desempeñaba como responsable de pruebas, no estaba relacionado esa actividad de tomar contactos con oferentes que presentaran ofertas para contratar con la Policía Nacional, denotándose con ello, una actuación irregular por parte del investigado, actuaciones que podrían rayar con el principio de transparencia frente a los demás oferentes, al extralimitarse en las funciones contenidas en el Manuela de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones” (f.66 Dda).
Argumentos anteriores que guardan relación con los consignados en el acápite de “Análisis de la ilicitud del comportamiento”: “Así las cosas, teniendo en cuenta que la ley disciplinaria lo que pretende es la buena marcha de la administración pública, asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, se tiene entonces que la orientación a la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, es precisamente el incumplimiento de los deberes confiados a quienes ejercen funciones públicas, y esa infracción sustancial al deber funcional, es lo que atenta contra el buen funcionamiento del Estado ya que, como en el caso analizado, se contextualizaron circunstancias como consecuencia de los fines atribuidos a la Policía Nacional, al ser uniformado y funcionario activo al servicio de la institución policial, estructurándose entonces la falta reprochada al aquí disciplinado” (f.77 Dda).
Recuérdese por otra parte que para el derecho disciplinario para que se configure una infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado; lo cual en este evento, se realizó sin justificación alguna.
Culpabilidad de la conducta: La Sala pone de presente que, legislativamente, se le atribuyó la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006, se consideró gravísima precisamente por estar contemplada así de manera taxativa en la norma (respecto a las prohibiciones – remitirse al artículo 35 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002), razón por la cual, no es necesario un mayor análisis de este elemento de responsabilidad disciplinaria.
Sin embargo, en gracia de discusión, se tiene que la calificación resultó acorde con la realidad fáctica y jurídica, por cuanto, al ser servidor público de la Policía Nacional, entendía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, sin embargo, la cometió, siéndole exigible claramente otra conducta como servidor policial. Configurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, que la conducta desplegada por el disciplinado es típica, antijurídica y culpable, la Ley señaló tres aspectos relacionados con la consecuencia jurídica tales como: i) Las clases de sanciones; ii) el límite mínimo y máximo de las sanciones; y iii) los criterios para su graduación. Así pues, para la determinación del tipo de sanción a imponer, confluyen tanto la tipicidad como la culpabilidad.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 En ese orden, cuando la falta sea gravísima (tipicidad) y calificada a título de dolo (culpabilidad), la sanción no puede ser otra que la suspensión e inhabilidad especial atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2° de la Ley 1015 de 2006, la cual puede oscilar entre los seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. Para su concreción, el operador disciplinario acudió a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 51 de la Ley 2196 de 2022, artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 11 de la Ley 2094 de 2021, para finalmente aplicarle el correctivo disciplinario de sanción de acuerdo al artículo 39, numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, por considerar que ésta última ley le era más favorable (f.97-98 Dda): Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 Luego, la Sala en virtud del alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos, expedidos en ejercicio de la actuación disciplinaria por parte de la administración, y en virtud de la perspectiva del “control judicial integral”, encuentra que en el presente asunto no se violó el principio de proporcionalidad, debido a que al demandante se le aplicó la sanción prevista para el tipo de falta cometida, máxime cuando se tuvo como sustento normativo lo consignado en el artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, esto es, el consignado en los literal 4) como arriba se señaló (f.97-98 Dda); argumento éste que soporta la no configuración del cargo de violación denominado atipicidad de la conducta.
Sirvan los anteriores argumentos, igualmente para desestimar los cargos de violación alegados por el actor, los cuales se pasa a estudiar. Como puede observarse del acápite de “Concepto de violación”, si bien el actor enuncia varios cargos como se indicó en precedencia, los argumentos de todos ellos se concretan en la indebida valoración probatoria por parte de la entidad accionada al momento de emitir los actos administrativos contenidos en los fallos objeto de debate.
Frente a la falsa motivación, sostuvo que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, ejercieron su potestad sancionatoria partiendo de hechos que no se ajustaron a una realidad probatoria, comoquiera que no realizó un análisis probatorio imparcial e íntegro de las mismas, que permitieran llegar a la verdad real respecto a los hechos que se le imputaron al actor.
Respecto a vías de hecho, señaló que de las pruebas que obran en el proceso no se vislumbra la comisión de delito, sino meras especulaciones que el despacho disciplinario acogió como ciertas. Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia, manifestó el actor que no existe material probatorio que lo comprometiera, por lo que la Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 demandada debió presumir su inocencia en virtud de los principios rectores contemplados en los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002.
Finalmente, respecto al error y falta de valoración objetiva de las pruebas: Señala el actor que la demandada, no realizó una valoración objetiva del conjunto del material probatorio recaudado. Encuentra la Sala, que contrario a lo manifestado por el demandante, señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, la Inspección General y Responsabilidad Profesional – Área de Asuntos Internos – Inspección Delegada Regional de Juzgamiento No. 8 – Oficina de Control Disciplinario Interno Juzgamiento No.20 de la Policía Nacional, realizó un análisis racional e integrado de las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario, ello con la contradicción de las partes del proceso disciplinario, máxime cuando se puede observar que el actor estuvo acompañado de abogado, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, tuvo la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria radicada con No. DESUC-2021-86.
Obsérvese que dentro del acápite denominado “Análisis de las pruebas en que se funda el despacho para decidir” contenido en el fallo de primera instancia proferido el 4 de julio de 2023 por parte del Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No.20 DECES, en ejercicio de la investigación disciplinaria radicada con No. SIE2D.EE-DESUC 2021-86, se indicó que se apreciaría conjuntamente las pruebas practicadas y allegadas al proceso “aplicando las reglas de la sana crítica que contempla también el artículo 14912, considerándose éstas como pertinentes, conducentes y por lo tanto útiles para la decisión” (f.55 Dda).
Sumado a ello, al surtirse el recurso de alzada la apoderada del señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO si bien realizó reparos de inconformidad respecto al fallo en mención, no controvirtió los argumentos con pruebas, de las cuales se pueda realizar una valoración y/o apreciación de las mismas. En consecuencia, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora no es posible, por cuanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ello en atención a los cargos de violación formulados y previamente analizados por esta Sala, sumado a la configuración de los elementos de responsabilidad disciplinaria endilgada al señor patrullero ALEXANDER JOSÉ VILLALBA SARMIENTO, razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. 3.
La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 12 Se refiere a la Ley 1952 de 2019. 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2025-00007-00 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co