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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301420250007101

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-05-20

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-014-2025-00071-01 Accionante JAIME ALFONSO PÁJARO OLIVO Accionado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y CONSORCIO TERRITORIAL 11 CONFORMADO POR EL POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO Y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema VALORACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Derecho fundamental al acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad.

II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada CONSORCIO TERRITORIAL 11, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante  Señala el accionante que en fecha día 18 de diciembre de 2024 se inscribió en el Proceso de Selección Modalidad Abierta Territorial No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 8, procediendo a cargar en la plataforma virtual los documentos que acreditan sus estudios y la experiencia profesional.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7  Adujo que en fecha 28 de febrero de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de Valoración de Requisitos Mínimos (VRM), no resultando admitido por no cumplir el requisito mínimo de estudios exigidos, concretamente el referido al posgrado en la modalidad de especialización.  Indicó que, dentro del plazo fijado en el acuerdo de convocatoria presentó reclamación en el sentido de que se tuviera en cuenta las equivalencias del manual de funciones del cargo en el cual se postuló.  Arguyó que en fecha 18 de marzo de la presente anualidad la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Consorcio Territorial No. 11, resolvieron negativamente la reclamación presentada, sin tener en cuenta los argumentos relacionados con la aplicación de las equivalencias permitidas por el manual de funciones del empleo.  Finalmente, sostuvo que contrario al argumento indicado por las entidades accionadas, respecto de que el Decreto 785 de 2005 no contempla equivalencias, a su juicio dicha normatividad sí las prevé para los empleos del nivel profesional. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: TUTELENSE, los derechos fundamentales Acceso a los Cargos Públicos, la igualdad, la Dignidad Humana, al Trabajo, la confianza Legitima violados a la suscrita de conformidad con lo preceptuado en el presente corolario.

SEGUNDO: ORDENESE, realizar la valoración de requisitos mínimos de acuerdo al Manuel Especifico de Funciones y competencias laborales MEFCL, el Decreto 785 de 2005 y se realice la equivalencia la cual es totalmente permitida en tanto en el manual como el decreto que hace parte de las reglas que ellos mismos mencionan en su respuesta equivocada y se me incluya como admitido TERCERO: Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil tomar las medidas necesarias para garantizar mi participación en la siguiente etapa del concurso.

CUARTO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales y se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 restablezca mi derecho al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.” Invocando como fundamento el artículo 29, 49 y 53 de la Constitución Política, ley 909 de 2004, así como la sentencia de T-280 de 1998, T-112 de 2014 y T-721 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 20 de marzo de 20251, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 21 de marzo de 20252 decidió admitir la tutela y en fecha 25 de marzo de 20253 notificar a las accionadas El Despacho recibió el expediente en fecha 28 de abril de 20254 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - Consorcio Territorial 11, conformado por el Politécnico Grancolombiano y Fundación Universitaria del Área Andina.5 En un memorial de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló en síntesis que, las normas que aplican para la verificación de los requisitos mínimos de los participantes del concurso de méritos dentro de la Convocatoria Territorial No. 11, se encuentran previstas en los artículos 5, 7, 13 y 14 del “Acuerdo del Proceso de Selección”, modificado parcialmente por el Acuerdo No. 203 del 19 de septiembre de 2024, y en el “Anexo Técnico” Adujo que, según esas reglas, en caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en la plataforma SIMO y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL) prevalecerá este último, y en el evento de diferencias entre el MEFCL y la ley prevalecerá la norma superior. 1 01PrimeraInstancia, C01Pírncipal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AdmiteTutela202500071. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05NotificaAutoAdmite. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeConsorcioTerritorial11.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto de la situación particular del señor Pájaro Olivo explicó que, una vez revisada la plataforma SIMO se pudo constatar que este presentó reclamación ante la inadmisión en los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, la cual se resolvió mediante oficio RECVRM-TERRITORIAL11-1563 del 18 de marzo de 2025.

Indicó que, la OPEC 225948 correspondiente al empleo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 8 de la Personería Distrital de Cartagena, requiere según el manual de funciones de la entidad unos requisitos mínimos consistentes en título profesional en disciplinas académicas del núcleo básico de conociendo en: Administración, Ingeniería Administrativa y afines y/o Ingeniería Industrial y afines, y título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas afines con las funciones del empleo, y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional.

Explicó que, frente al factor de educación, el actor al inscribirse cargó a la plataforma varios documentos, entre ellos, título profesional en administración de empresas expedido por la Universidad de Pamplona y algunas certificaciones de cursos realizadas, pero no diploma o acta de grado que indicara la realización de posgrado en áreas afines a las funciones del empleo.

Precisó que respecto del argumento expuesto por accionante relacionado con no haberse aplicado las equivalencias señaladas en el manual de funciones de la Personería de Cartagena, la accionada indicó tanto en la respuesta a la reclamación como en informe de tutela rendido a este juzgado que, el Decreto 785 de 2005 no contempla dentro de sus disposiciones la posibilidad de compensar experiencia profesional relacionada por título de posgrado en la modalidad de especialización solicitado como requisito mínimo, ya que las equivalencias se aplican de manera taxativa.

Por las anteriores consideraciones, solicitó declarar la carencia actual de objeto, aunque no explicó que acciones concretas realizaron para aplicar dicha figura jurídica, que se denieguen las pretensiones, o que se declare la improcedencia de la acción. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Comisión Nacional del Servicio Civil. 6 En memorial de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la demandada señaló, en resumen, que la acción de tutela tenía carácter residual y subsidiario, por lo que, no es un mecanismo valido para modificar las reglas establecidas en el acuerdo del proceso de selección, pretensión que debe dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo.

Seguidamente, solicitó aplicar la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado; sin embargo, los argumentos que se expusieron estuvieron centrados en la improcedencia de la acción y no en hechos concretos que se hubiesen realizado tendiente a satisfacer la pretensión del actor durante el trámite de la presente acción de tutela.

Asimismo, la accionada explicó las distintas etapas del proceso de selección de la Convocatoria Territorial No. 11, afirmando que el accionante no cumplió los requisitos mínimos exigidos para el empleo al que se postuló. Finalmente, adujo que la decisión no vulneró derecho fundamental alguno del señor Pájaro Olivo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto, la improcedencia de la acción de tutela, o negar el amparo constitucional. 5.

Sentencia impugnada7 A través de sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025, el fallador de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, ordenar que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación se realizara una nueva valoración de los requisitos mínimos del accionante.

Precisó el a quo que, por regla general, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en desarrollo de concursos de méritos, al existir mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, esa Corporación ha reiterado que, en ciertos casos, dichos mecanismos no resultan eficaces, por lo cual corresponde al juez 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08SentenciaTutela.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constitucional realizar un análisis particular de cada situación para determinar la procedencia excepcional de la tutela. En ese sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han indicado que los únicos actos administrativos que pueden ser cuestionados por vía ordinaria en estos procesos son aquellos que tienen carácter definitivo, es decir, los que adoptan listas de elegibles o impiden la continuación del concursante en el proceso.

En el presente caso, la exclusión del actor en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) configura un acto definitivo para él, lo cual, en principio, haría improcedente la acción de tutela. Sin embargo, el fallador de primera instancia advirtió que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye automáticamente la procedencia de la tutela, si en el caso concreto este no resulta eficaz ni idóneo para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso concreto, a juicio del a quo, como el accionante fue excluido antes de presentar las pruebas de conocimiento, esta situación genera un impacto sustancial, pues dadas las etapas del proceso y la duración de los trámites judiciales ordinarios, es improbable que una sentencia en sede contenciosa pueda restablecer de manera oportuna el derecho presuntamente vulnerado.

Por tanto, se configura una afectación cierta e inminente que justifica la intervención del juez de tutela. Precisa que el cargo al que se postuló el accionante exige como requisitos mínimos un título profesional en disciplinas del núcleo básico de conocimiento en administración, ingeniería administrativa y afines, o ingeniería industrial y afines, así como un título de posgrado en modalidad de especialización en áreas afines a las funciones del cargo, y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional.

No obstante, el manual específico de funciones y requisitos de la Personería Distrital de Cartagena contempla equivalencias entre formación y experiencia, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, es decir, permite sustituir el título de posgrado por dos (2) años de experiencia profesional adicional al requisito mínimo, siempre que se acredite el título de pregrado exigido.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Si bien el accionante no acreditó título de posgrado, sí aportó certificaciones laborales que superan ampliamente el tiempo de experiencia requerido. Por lo tanto, resultaba procedente realizar una valoración de dichas certificaciones a efectos de verificar la posibilidad de aplicar la equivalencia prevista.

Sin embargo, señaló el juez de primera instancia que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el operador del proceso de selección inadmitieron la inscripción del accionante sin efectuar dicho análisis, con base en una interpretación restrictiva que desconoció las reglas del concurso, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

En consecuencia, se ordenó a las entidades accionadas, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia realicen una nueva valoración de los requisitos mínimos del empleo al que se inscribió el señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo, verificando si las certificaciones laborales aportadas permiten suplir por equivalencia el requisito de posgrado exigido. 6.

Impugnación.8 En memorial de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada CONSORCIO TERRITORIAL 11 impugnó la sentencia de primera instancia, señalando en síntesis, que si bien el actor se inscribió al empleo 225948, correspondiente al cargo de Profesional Especializado de la Personería Distrital de Cartagena, el cual exige acreditar un título profesional en áreas como Administración, Ingeniería Administrativa o Industrial, así como un título de posgrado en modalidad de especialización en áreas afines con las funciones del empleo, no es menos cierto que la razón por la cual el aspirante fue excluido radicó en la falta de acreditación del título de posgrado exigido, razón por la cual no cumplió con el requisito mínimo de educación, sin que procediera, en consecuencia, la verificación de la experiencia. Manifestó que, frente al argumento del accionante sobre la supuesta inaplicación de la equivalencia establecida en el Manual Específico de 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10Impugnacion.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Funciones y Competencias Laborales, la entidad aclaró que el Decreto 785 de 2005, norma que rige la materia, no contempla equivalencia alguna que permita suplir el título de posgrado mediante experiencia profesional, por lo que no era jurídicamente viable aplicar dicha equivalencia. En este sentido, sostiene que el accionante pretende una interpretación extensiva de una norma que es de aplicación estricta y taxativa.

Asimismo, la entidad reiteró que las condiciones del empleo se encuentran claramente definidas en el Manual de Funciones y en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), por lo que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos corresponde al aspirante. Aduce que permitir excepciones individuales en procesos de selección vulnera los principios de mérito, igualdad y transparencia. Por tanto, considera que incoar la acción de tutela en este tipo de casos constituye un uso inadecuado del mecanismo constitucional, en tanto no se acreditó daño irremediable alguno ni vulneración a derechos fundamentales, y lo que realmente pretende el accionante es desconocer el marco legal aplicable al proceso.

Finalmente, solicitó al juez constitucional declarar la carencia actual de objeto por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, o en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los presupuestos establecidos para su procedencia. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice es procedente la acción de tutela para ordenar una nueva valoración de los requisitos mínimos de estudios y experiencia exigidos en la OPEC Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 8 a la cual se postuló el accionante? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente: ¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Consorcio Territorial 11 conformado por el Politécnico Grancolombiano y Fundación Universitaria del Área Andina los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad del señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo ante la falta de aplicación de las equivalencias dentro del Proceso de Selección Modalidad Abierta No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 08? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.

Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ el fallo impugnado, y en consecuencia se DECLARARÁ la improcedencia de la acción constitucional, toda vez, que teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela establecidos en el artículo 86, en el caso concreto el accionante cuestiona la decisión de las entidades accionadas consistente en la publicación de los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en los que se indicó que el actor no cumplía con los mismos inadmitiéndolo del concurso.

Así mismo, controvierte la decisión que resolvió de manera negativa la reclamación presentada, lo cual le impide continuar en el proceso de selección configurando un acto administrativo definitivo, el cual es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que torna improcedente la acción de tutela por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo las entidades accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada que la fecha en que la entidad respondió la reclamación presentada por el accionante, por medio de la cual continuo como no admitido (18 de marzo de 2025) y la solicitud de amparo fue presentada el (20 de marzo de 2025)10; por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.4 Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos.11 El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo procederá en dos supuestos excepcionales.

Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales12; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto13.

Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable14. En virtud de lo anterior, esa corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.

Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada15. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos16. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.

Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 del 24 de febrero de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 12 Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009. 13 Idem. 14 Idem. 15 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. 16 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. Por lo tanto, la Corte ha señalado17 que: “Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos.

Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»18.

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»19, demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»20.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico del concurso de méritos21: “Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 17 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Sentencia T-292 de 2017. 19 Idem. 20 Idem. 21 La Corte Constitucional manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto de la primera excepción, esta se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto “la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran”22. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como “mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo”23.

A su turno, respecto de la segunda excepción la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable24. Este supuesto de hecho se presenta cuando: “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”25.

Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. 4.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite.

La Corte Constitucional ha señalado que siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que: 22 Sentencia T-314 de 1998. 23 Sentencia T-292 de 2017. 24 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017. 25 Sentencia T-049 de 2019.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios26. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo27, cuando tales actos puedan conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona”28.

(Negrillas y subrayado fuera del texto) En cuanto a la justificación de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acción de tutela no únicamente garantizaría la protección de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentaría el encauzamiento del proceder de la Administración con arreglo a los principios constitucionales.

De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo aseguraría que el obrar de la Administración sea regular desde el punto de vista constitucional y, en consecuencia, se ciña de manera plena al principio de legalidad. De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa.

Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración29.

De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales30. 26 Sentencia SU-201 de 1994. A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 27 Sentencia SU-201 de 1994. 28 Idem.

Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. 29 Sentencia SU-077 de 2018. 30 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional propuso los siguientes requisitos que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra los actos de trámite: “i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”31. 4.6 Principios constitucionales de la Carrera Administrativa y el mérito.

El artículo 125 de la Constitución es el fundamento normativo primordial de la carrera administrativa. La disposición establece la siguiente regla general: «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», que se complementa con la siguiente precisión: Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Debido a lo anterior, aquellos cargos públicos que tengan una índole diferente valga decir, los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley deben tener un carácter excepcional. Adicionalmente, la norma constitucional precisa que el concurso público es el mecanismo que permite evaluar, con garantías de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores públicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculación de funcionarios al servicio público32.

Para terminar, la disposición proscribe que se tome en consideración la filiación política de las personas como criterios para decidir su nombramiento, ascenso o remoción de los empleos de carrera. La carrera administrativa ha tenido un largo desarrollo en la jurisprudencia constitucional. En dicha labor de especificación, esta corporación ha hecho un análisis detenido de cada una de las facetas que tiene este importante elemento del ordenamiento constitucional: ha destacado su evolución 31 Sentencia SU-077 de 2018. 32 Idem, inciso segundo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 histórica33, su naturaleza teleológica34 y su índole como instrumento técnico35.

Teniendo en cuenta dichos elementos, la Corte ha definido a la carrera administrativa como: “Un principio del ordenamiento superior, que cumple con los fines esenciales del Estado (art. 2° [superior]) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; y en particular, con los objetivos de la función administrativa (art. 209 [superior]), la cual está al servicio del interés general.

De igual manera, también se ha sostenido que la carrera administrativa asegura que aquellos que han ingresado a ella con sujeción al principio de mérito, cuentan “con estabilidad y posibilidad de promoción, según la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo y con la posibilidad de obtener capacitación profesional, así como los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados, tal como se desprende de los artículos 2º, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta36.

Por lo anterior, la Corte ha señalado que la carrera administrativa guarda un vínculo, estrecho vínculo con el mérito dado que este es el elemento estructural que le otorga sentido a la carrera administrativa como medio preferente para la selección de personal. Teniendo en cuenta dicho lazo, ha hecho énfasis en el carácter instrumental que ostenta la carrera administrativa como expresión del mérito, al mismo tiempo en que ha manifestado que el mérito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa37. 33 Sentencia C-588 de 2009. 34 Sentencias SU-539 de 2012, C-1230 de 2005 y C-588 de 2009. 35 En la Sentencia C-1230 de 2005, la Sala Plena ahondó en esta faceta al indicar que la carrera administrativa es «un proceso [técnico] de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho». 36 Sentencia C-371 de 2019.

La relevancia de la carrera administrativa para el orden constitucional estriba en que es el «instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública». Es el medio que mejor fomenta que la selección, la promoción, el ascenso y el retiro de los empleados públicos se decidan con arreglo al criterio del mérito.

Según este planteamiento, la carrera administrativa y el mérito son conceptos indisociables. 37 Sentencia C-645 de 2017. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Caso Concreto. 5.1. Relación de Pruebas Relevantes - Inscripción realizada por el accionante en la plataforma SIMO para la OPEC – Profesional Especializado, Código 222, N° empleo 22594838 - Respuesta a reclamación contra los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos RECVRM-TERRITORIAL11- 1563.39 - Informe técnico emitido por el Consorcio Territorial 11, con código de registro T-TERRITORIAL11-03640 - Anexo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección de entidades de orden territorial 11”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de su planta de personal.41 - Acuerdo N° 203 del 19 de septiembre de 202442 - Resolución N° 151 del 17 de julio de 2023, donde se estipula el manual de funciones y competencias laborales.43 - Documentos aportados por el accionante en el concurso de méritos (Acta de grado44, Título Administrador de Empresas45, cursos del SENA46 y certificaciones laborales47) 5.2.

Solución del caso. Precisa la Sala que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 38 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01EscritoTutelaconAnexos.

Fls 11-12 39 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01EscritoTutelaconAnexos. Fls 13-25 40 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 35-45 41 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 68-109 42 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 110-112 43 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 113-117 44 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC.

Fl 118 45 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fl 119 46 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 120-123 47 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07InformeCNSC. Fls 124-128 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, se solicita que se ordene a las entidades accionadas la valoración de los requisitos mínimos de acuerdo al Manuel Especifico de Funciones y competencias laborales MEFCL, el Decreto 785 de 2005.

Asimismo, se realice las equivalencias dentro del Proceso de Selección Modalidad Abierta No. 11 – Personería Distrital de Cartagena, OPEC 225948, en el empleo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 08 Con base a lo anterior, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales la Corte Constitucional ha sido enfática que, en principio no es el mecanismo procedente para controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso deméritos, debido a que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados, porque los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, también el restablecimiento de los derechos fundamentales que hubieran sido vulnerados.

No obstante, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia48 ha señalado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en el campo especificó del concurso de méritos: “Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” Así también, esa Corporación ha declarado que siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de derechos fundamentales, al respecto ha manifestado: 48 Corte Constitucional, Sentencia SU- 067 del 24 de febrero de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios49. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando tales actos puedan conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia, en el sentido de hacer procedente la presente acción constitucional debido a que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, señalada dentro del marco normativo y jurisprudencial, los únicos actos administrativos expedidos en el desarrollo de concursos de méritos o procesos de selección que pueden cuestionarse de manera excepcional mediante la acción de tutela son los actos de trámite siempre que: “i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.50 Advierte la Sala, que en el sub judice el accionante cuestiona la decisión de las entidades accionadas consistente en la publicación de los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en los que se indicó que el actor no cumplía con los mismos inadmitiéndolo del concurso.

Así mismo, controvierte la decisión que resolvió de manera negativa la reclamación presentada, lo cual le impide continuar en el proceso de selección, configurando un acto administrativo definitivo, el cual es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que torna improcedente la acción de tutela por contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, no se acreditó en el transcurso de la acción constitucional que el mismo no resulte idóneo, ni se probó de manera fehaciente que dicho acto 49 Sentencia SU-201 de 1994.

A propósito de la distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los de trámite y ejecución, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: «[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de trámite y de ejecución, no son en principio demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Por tanto, de generar una eventual vulneración de derechos fundamentales, su análisis procedería a través de la acción de tutela». 50 Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 puedan conculcar o amenazar los derechos fundamentales del accionante.

Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que la presente acción no es procedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; por lo que se revocará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en consecuencia DECLARAR improcedente la acción de tutela; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y

COMUNIQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA