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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920240028301

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-02-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2024-00283-01 Accionante JOSÉ JESÚS JULIO RUIZ Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR FIDUPREVISORA S.A Tema SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ – DERECHO DE PETICIÓN Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada FIDUPREVISORA S.A, contra la sentencia de tutela de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante - Señala que en fecha 18 de abril del 2023 presentó derecho de petición a través de la plataforma Humano ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y la FIDUPREVISORA S.A, Solicitando la pensión, esperando una pronta y oportuna respuesta. - Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional han trascurrido más de diecinueve (19) meses y no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR ni de la FIDUPREVISORA S.A. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental de petición Con número de Radicado: BOLIV20230502JT6383 del 2 de Mayo del 2023 de la plataforma Humano en Línea 2. Como consecuencia de ello ordenar al representante legal de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y a la FIDUPREVISORA S.A o quien haga sus veces, de respuesta de fondo, es decir, en concreto a la petición formulada el día 18 de abril del 2023” 3.

Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha2 procedió a admitir la solicitud de amparo. Mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 20253 el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

La acción constitucional fue repartida a este despacho en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025.4 4. De la contestación de la tutela - FIDUPREVISORA S.A Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de diciembre de 20245 la entidad accionada afirmó carecer de facultades legales, administrativas o judiciales para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos relacionados con el reconocimiento o negación de derechos pensionales.

Explicó que dichas competencias recaen exclusivamente en los entes nominadores, específicamente las secretarías de educación a nivel nacional. Asimismo, informó que, al consultar sus bases de datos y aplicativos, se verificó que la solicitud de pensión de invalidez fue estudiada y devuelta a la entidad territorial correspondiente el 02 de octubre de 2024. 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeFiduprevisora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Respecto al perjuicio irremediable, la entidad destacó que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional establece de manera reiterada que no basta con alegar su existencia, sino que este debe demostrarse de forma clara, situación que, a su juicio, no se presentó en este caso.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, enfatizando que no constituye el mecanismo adecuado para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que existe un medio judicial alternativo que permite la protección de los derechos que la parte actora considera vulnerados, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que no es el medio idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. No presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal. 5. Sentencia impugnada6 A través de sentencia de tutela de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco 2025, el A quo decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, con respecto a las omisiones y dilaciones de la Secretaría de Educación de Bolívar y la Sociedad Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., por lo que ordenó lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera preferente y expedita, en el marco de los procedimientos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, a: 1.

Corregir las observaciones realizadas por Fiduprevisora S.A. al proyecto de acto administrativo. 2. Remitir el proyecto corregido a Fiduprevisora S.A. para su validación.

TERCERO. ORDENAR a Fiduprevisora S.A. que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto corregido por la SED. 1. Estudie y analice el proyecto de manera preferente. 2. De ser procedente, emita el concepto de validación correspondiente, conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de validación emitido por Fiduprevisora S.A.: 1.

Expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional del accionante. 2. Notifique dicho acto administrativo al accionante, conforme a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)

QUINTO. REQUERIR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora S.A. que informen a este despacho, dentro de los plazos señalados en los ordinales anteriores, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, anexando las pruebas correspondientes. 6. Impugnación - FIDUPREVISORA S.A7 Mediante memorial de fecha diecisiete (17) de enero de 2025 la accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que la acción de tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico.

Adicionalmente, aclara que Fiduprevisora no tiene la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional, ya que esta competencia exclusiva está atribuida a las Secretarías de Educación a nivel nacional. Su función se limita a estudiar los proyectos de acto administrativo que estas remiten y efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución, una vez se reciba toda la documentación legal requerida.

Finalmente, solicita que se declare improcedente dicha acción de tutela, debido a que no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia 7 01PrimeraInstancia-C01Principal-09Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ JESÚS JULIO RUIZ? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.

Tesis La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, existió vulneración del derecho fundamental de petición; toda vez que las entidades accionadas excedieron el término máximo para dar respuesta de fondo (4 meses) en materia pensional. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el accionante es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico 8 Corte Constitucional sentencia T- 002 del 16 de enero de 2023, MP.

Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora. En ese sentido, en el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de un año después de la presentación de la solicitud por parte del actor, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario.

El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 4.3.1 Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabeza Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de las Secretarías de Educación, conservando, eso sí, la obligación de pago en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones.

Esta disposición fue reglamentada, a su vez, por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 1075 de 2015, y este a su vez fue modificado por el Decreto 12072 de 2018, estatuyendo el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(Negrillas y Subrayado fuera del texto)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” 5.

De los Derechos invocados. 5.1 Derecho de petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado9; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 5.1.1 El derecho fundamental de petición en materia pensional. En materia pensional, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003: “(…) 66.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional10: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de 9 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 67.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. 6. Caso concreto 6.1. Relación de Pruebas Relevantes - Obra en el expediente captura de pantalla del recibido de la petición de fecha 18 de Abril del 2023 por la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y la Fiduprevisora S.A Con número de Radicado: BOLIV20230502JT6383 del 2 de Mayo del 2023.11 - Obra en el expediente captura de pantalla del estado en el que se encuentra el trámite en el aplicativo "HUMANO EN LÍNEA". 12 6.2 Solución del caso En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración del derecho deprecado; precisando, que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la gestión de la entidad territorial respecto de las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez exige que, una vez radicada la solicitud, la entidad expida y remita el proyecto de acto administrativo que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento de la prestación dentro del mes siguiente..11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.

Fl 7. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeFiduprevisora Fl 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, el accionante presentó petición con radicado BOLIV20230502JT6383, a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” en fecha 18 de abril de 2023; solicitando el reconocimiento de su pensión, por lo que de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.5. del Decreto 1272 de 2018, la entidad territorial contaba con un término de un mes, a partir de la presentación en debida forma de la solicitud, para elaborar el proyecto de acto administrativo que resolviera la solicitud.

Advierte la Sala, que, dentro del material probatorio obrante en el trámite constitucional, la Secretaría de Educación Distrital, remitió el proyecto de acto administrativo a Fiduprevisora S.A. el 23 de mayo de 2023, excediendo el plazo de un mes establecido en el artículo anteriormente citado. Por su parte, Fiduprevisora S.A., en lugar de realizar la validación dentro del término máximo de 1 mes señalado en el artículo 2.4.4.2.3.2.6, del Decreto en cita, mantuvo el expediente en análisis durante 17 meses, devolviéndolo a la SED el 2 de octubre de 2024 debido a inconsistencias detectadas.

Posteriormente, la SED no se pronunció sobre las observaciones formuladas por Fiduprevisora; adoptando las correcciones a que hubiere lugar; incumpliendo así el plazo de dos meses dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del pluricitado decreto, para la expedición del acto administrativo definitivo. Así las cosas, concluye la Sala que se ha configurado una vulneración del derecho fundamental del accionante, en la medida en que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha resuelto su petición pensional, superando así el término de 4 meses que estipula el Decreto 1272 de 2018 para resolver la solicitud y notificar el acto administrativo definitivo.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA